Circular Directores – Mayo 2021

Tabla de Contenidos

Con el ánimo de continuar fortaleciendo las medidas de bioseguridad, y en consideración a la presencia de los nuevas variantes genómicas del virus, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó por quinta vez la emergencia sanitaria, en esta oportunidad hasta el próximo 31 de agosto.

En esta oportunidad las medidas además de privilegiar el autocuidado y aislamiento voluntario, convocan a las autoridades departamentales, distritales y municipales a adoptar medidas para la realización de actividades que permitan la reactivación gradual y segura en materia económica, social y cultural, así como el retorno escalonado de manera presencial a las aulas de clase, por parte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

De forma colateral la medida tiene incidencia en algunos aspectos de orden tributario tales como:

• Prorroga la exención de IVA a los bienes dispuestos en el Decreto Ley 551 de 2020, relacionados con bienes necesarios para la prestación del servicio de salud.
• Amplía el plazo para él envío de la relación de costos, gastos y deducciones, en el marco de los procedimientos abreviados de devolución y/o compensación (Formato 2613), realizados al amparo del Decreto 535 de 2020 (entre el 13 de abril y el 19 de junio de 2020). Como se recordará, la información deberá ser enviada dentro de los 30 días calendario posteriores al levantamiento de la emergencia sanitaria o su prórroga.

Resolución 0000738 de 26/05/2021 – Ministerio de Salud y Protección Social.

A esta lógica conclusión llega el Ente de supervisión, tras analizar el contenido del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, el cual incorporó la nueva causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, en complemento con lo dispuesto en el Anexo 5 del Decreto 2420 de 2015, relacionado con la normatividad de información financiera de las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha.

Como se recordará, la mencionada “ley de emprendimiento” deroga expresamente la causal de disolución por pérdidas en todo tipo de sociedades, dando paso a la nueva causal descrita, la cual debe considerase cuando debido a la situación financiera de la entidad, no se tienen alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse, luego de una minuciosa evaluación en la que se determine que no existe posibilidad alguna de entrar en un plan de recuperación y que por tanto la liquidación es inminente.

Es importante traer a colación lo expuesto en el Oficio 220-006204 01/02/2021 emitido por la misma Superintendencia el pasado mes de febrero, relacionado con la suspensión temporal de la nueva causal de disolución, hasta el próximo 16 de abril de 2022, al amparo de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020.

La conclusión expuesta en el Oficio dice así: “Por tanto, a juicio de éste Despacho, la causal de disolución objeto de análisis no es susceptible de ser enervada, en la medida que cuando la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, esto quiere decir que la sociedad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones y liquidarse.”

A esta misma conclusión llega la superintendencia en el Oficio Nº 220-047475 del pasado 19 de abril, en el cual además resuelve una serie de inquietudes relacionadas con los mecanismos para enjugar perdidas de las sociedades, y que de alguna manera descarta el uso de la prima en colocación de acciones para tal fin, considerando que la misma solo puede utilizarse por la sociedad cuando se encuentre en causal de disolución y como mecanismo para enervarla.

Oficio 220-038947 de 12/04/2021 – Superintendencia de Sociedades.

Mediante Sentencia (23492) del pasado mes de octubre, la Alta Corporación resolvió una discusión entre un particular y la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN, en la cual esta última pretendía desconocer el monto de los descuentos condicionados otorgados por la sociedad a sus clientes en virtud de políticas comerciales o situaciones especiales, en este caso, al considerar que los mismos no cumplían con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del E.T.

Pues bien, la Sala al analizar el caso, recreó la definición hecha en la sentencia 19314 del mes de octubre de 2013, donde sostuvo que los descuentos representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro, definición soportada en la depuración del impuesto de renta que trae consigo el artículo 26 del Estatuto Tributario, el cual menciona que las devoluciones, rebajas y descuentos son detraídos del valor de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, lo cual arroja como resultado el valor de los ingresos netos, y a su vez de estos se sustraen los costos y las deducciones para obtener la renta líquida gravable y así aplicar la tarifa correspondiente y liquidar el impuesto de renta.

De manera que, los descuentos al ser considerados como un menor valor del precio de venta, con el fin de obtener el valor de los ingresos netos percibidos durante una vigencia fiscal, no son erogaciones o expensas que sean deducibles de la renta bruta, y que le sean exigibles el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T.

De igual forma la Sala frente a la proporcionalidad de los descuentos frente al monto de los ingresos, considera que no hay norma que limite o condicione el descuento a una proporción específica.

Para finalizar es importante destacar de la Sentencia, la forma en que la sociedad surtió la documentación soporte de los descuentos, los cuales fueron considerados de forma positiva por la Sección Cuarta, así:

el convenio del descuento, el estudio de mercado y el certificado del revisor fiscal, son prueba suficiente del origen de los descuentos condicionados a Servicios Tad realizados durante el año 2012, pues se encuentran demostrados los movimientos contables de dichas operaciones, y el tratamiento fiscal que se les dio en dicha vigencia. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la declaratoria de nulidad de los actos demandados conforme lo dispuso el Tribunal, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.”

Sentencia (23492) de 08/10/2020 – Consejo de Estado.

Así lo interpretó la Sala al considerar que dichas causales no operan de pleno derecho, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del obligado, al ser el Auto declarativo un Acto susceptible de los recursos de reposición y apelación.

En síntesis máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sustentó:

“Los artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas, como ocurre «d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar (…)». Al respecto, la Sección precisó que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado. En cuanto a los efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente -emplazamiento, sanción y liquidación de aforo-, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo. Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una situación jurídica particular, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, está sujeto a la normativa que regula la firmeza, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad del mismo, y es pasible de control ante la jurisdicción.”

Sentencia (23672) de 22/10/2020 – Consejo de Estado.

En Sentencia del pasado mes de noviembre con numero interno 22742, el Consejo de Estado consideró que resultaba procedente que el contribuyente estableciera como costo fiscal en la venta de un inmueble, el avalúo formado por la autoridad catastral, aun cuando este no hubiese sido utilizado por el contribuyente como valor patrimonial en el denuncio rentístico del año anterior al de la venta, como lo pretendía la Administración de impuestos, máxime cuando en el municipio donde se encontraba el inmueble no había adoptado la declaración del impuesto predial unificado.

A pesar de lo mencionado en la Sentencia acá tratada, consideró que para evitar discusiones desgastantes, se sugiere incorporar el valor del avalúo catastral o autoavalúo, en la declaración de renta del periodo anterior al de la enajenación. (Comentario que no hace parte de la Sentencia)

Sentencia (22742) de 05/11/2020 – Consejo de Estado.

Mediante esta resolución el ente de supervisión adopta el uso de formatos y medios virtuales y tecnológicos para las solicitudes de admisión de procesos de reorganización abreviada y liquidación judicial simplificada previstos en el Decreto Legislativo 772 de 2020, a atreves del aplicativo Módulo de Insolvencia “MI”.

Advierte la Superintendencia que a partir del 1° de junio de 2021 no será posible radicar una solicitud de admisión los procesos de Reorganización Abreviada y de Liquidación Judicial Simplificado, mediante radicación física en las ventanillas de la entidad o mediante envío al correo electrónico anteriormente usado para estos efectos, a no ser que el solicitante no cuenta con las herramientas tecnológicas para hacer una radicación, caso en el cual el interesado podrá recurrir a atención telefónica o a través del correo de soporte de la entidad.

En complemento al Módulo de insolvencia “MI”, la resolución pone a disposición el Manual Operativo de Usuario (MOU).

Resolución 100-002629 de 10/05/2021 – Superintendencia de Sociedades.

Con el ánimo de culminar por parte de la DIAN la fase de puesta en producción del desarrollo e interoperabilidad de los anexos técnicos de factura electrónica con validación previa – versión 1.8, el documento soporte de pago en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, el documento soporte de pago de nómina electrónica y registro de la factura electrónica de venta como título valor – RADIAN, se estableció como fecha a partir de la cual quedará disponible el sistema con las distintas funcionalidades descritas, el próximo 1° de agosto.

Respecto al calendario para la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y notas de ajuste, se establecieron las siguientes fechas, en atención al número de empleados:

Calendario de implementación para sujetos de acuerdo con el número de empleados.

Grupo

Fecha de inicio habilitación en el servicio informático

Electrónico nómina electrónica (DD/MM/AAAA)

Fecha máxima para iniciar con la  generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica. (DD/MM/AAAA)

Intervalo en relación con el número de empleados

Desde

Hasta

1

01/08/2021

01/09/2021

Más de 250

2

01/10/2021

101

250

3

01/11/2021

11

100

4

01/12/2021

1

10

Calendario de implementación Permanente.

Grupo

Fecha de inicio de habilitación en el servicio
informático de nómina electrónica y fecha máxima para iniciar con la
generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica
y de las notas de ajuste del citado documento.

Otros sujetos

 
 

1

Tendrán un plazo de dos (2) meses, contados
a partir de la realización de los pagos o abonos en cuenta derivados de una
vinculación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del
empleador para llevar a cabo el procedimiento de habilitación y proceder con
la transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y las
notas de ajuste al citado documento.

Los nuevos sujetos que deban generar
el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste al
citado documento como soporte para la solicitud de costos y deducciones en el
impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en
Impuesto Sobre las Ventas –IVA, cuando aplique, en este calendario se
incluyen a aquellos sujetos que adquieren la obligación de facturar.

 
 

Resolución 000037 05/05/2021 – DIAN.

Considerando las actuales circunstancias de orden público acentuadas en el país desde el pasado 4 de mayo, la DIAN modificó el calendario de presentación de la información exógena tributaria por el año gravable 2020, así:

Personas jurídicas y naturales – no grandes contribuyentes.

Último dígito

Fecha

01 a 06

25 de mayo de 2021

07 a 12

26 de mayo de 2021

13 a 18

27 de mayo de 2021

19 a 24

28 de mayo de 2021

25 a 30

31 de mayo de 2021

31 a 37

01 de junio de 2021

38 a 44

02 de junio de 2021

45 a 51

03 de junio de 2021

52 a 58

04 de junio de 2021

59 a 65

08 de junio de 2021

66 a 72

09 de junio de 2021

73 a 79

10 de junio de 2021

80 a 86

11 de junio de 2021

87 a 93

15 de junio de 2021

94 a 00

16 de junio de 2021

Para la preparación y presentación de la información por el período 2020, es necesario recurrir además a lo dispuesto en las Resoluciones 000070 del 28 de octubre de 2019 y 000023 del pasado 12 de marzo.

Resolución 00038 07/05/2021 – DIAN.

Al considerarse que el reporte deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta y complementario del año gravable al cual corresponda, y siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la administración de impuestos concluye que si bien el concepto de “término de firmeza” se predica de las declaraciones tributarias, bien podría hacerse extensivo al reporte de conciliación fiscal – Formato 2516 – al constituirse este en un anexo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, haciendo parte integral de la misma.

Oficio 0486 [902616] 26/03/2021 – DIAN.

A esta conclusión llega el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, al considerar que en el Régimen Simple de Tributación, al remplazar las obligaciones de declarante de renta, no se tributa en base a las ganancias/utilidad sino a los ingresos y además de ello en base a la normativa fiscal no se declaran activos ni pasivos. Teniendo en cuenta lo anterior podría entender que las personas que se encuentran inscritas en el régimen simple y están dentro de los marcos contables del grupo 1 y 2 no calcularían impuestos diferidos al no tributar en base a su ganancia y al no haber diferencias temporarias entre activos ni pasivos.

Cosa distinta ocurre en el caso de las ganancias ocasionales, por lo que en el caso de los activos fijos podría generarse diferencias entre las bases fiscales y el importe en libros, lo que generaría diferencias temporarias que ocasionaría impuestos diferidos.

Concepto 0033 23/03/2021 – Consejo Técnico de Contaduría Pública.

Respecto a la consulta sobre la obligación de implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica por parte de los sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, y la obligación de generar el documento soporte de adquisiciones con no obligados a expedir factura o documento equivalente por estos mismos sujetos, la administración de impuestos recordó que este último tiene como finalidad servir de documento soporte que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, con lo cual debe revisarse el alcance de las operaciones y responsabilidades en materia tributaria de cada obligado, en particular, si el obligado requiere probar la respectiva transacción para que dé lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. En consecuencia, considerando que los sujetos al régimen SIMPLE liquidan el impuesto con base en los ingresos y no en la renta, solamente debería generarse el documento soporte para soportar impuestos descontables en el impuesto a las ventas.

En lo que concierne a la obligación de implementar el documento soporte de pago de nómina electrónica, la disposición normativa es clara al determinar que la misma recae sobre los contribuyentes del impuesto a la renta, con lo cual, los responsables del régimen SIMPLE, no están inmersos en el cumplimiento de dicha obligación.

Oficio 0304 [901689] 03/03/2021 – DIAN.

  • Plazo para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de personas jurídicas no grandes contribuyentes.

Si el último dígito es

Hasta el día

1

Junio 9/2021

2

Junio 10/2021

3

Junio 11/2021

4

Junio 15/2021

5

Junio 16/2021

6

Junio 17/2021

7

Junio 18/2021

8

Junio 21/2021

9

Junio 22/2021

0

Junio 23/2021

  • Plazo para el pago de la primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios, para MICRO y PEQUEÑAS EMPRESAS al amparo del decreto 374 del 9 de abril de 2021.

Si el último dígito es

Hasta el día

1

Junio 9/2021

2

Junio 10/2021

3

Junio 11/2021

4

Junio 15/2021

5

Junio 16/2021

6

Junio 17/2021

7

Junio 18/2021

8

Junio 21/2021

9

Junio 22/2021

0

Junio 23/2021

  • Plazo para el pago de la tercera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios de personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes calificados para 2021 y 2022.

Si último dígito es

Hasta el día

1

Junio 9/2021

2

Junio 10/2021

3

Junio 11/2021

4

Junio 15/2021

5

Junio 16/2021

6

Junio 17/2021

7

Junio 18/2021

8

Junio 21/2021

9

Junio 22/2021

0

Junio 23/2021

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Si el último dígito es

Mes de Mayo 2021

Hasta el día

1

Junio 9/2021

2

Junio 10/2021

3

Junio 11/2021

4

Junio 15/2021

5

Junio 16/2021

6

Junio 17/2021

7

Junio 18/2021

8

Junio 21/2021

9

Junio 22/2021

0

Junio 23/2021

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Junio 25/2021

  • Plazo máximo para suministrar información exógena tributaria – DIAN, anual y anual con corte mensual, por parte de personas jurídicas y personas naturales no grandes contribuyentes..

Últimos dígitos

Fecha

71 a 75

Junio 1/2021

76 a 80

Junio 2/2021

81 a 85

Junio 3/2021

86 a 90

Junio 4/2021

91 a 95

Junio 8/2021

96 a 00

Junio 9/2021

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2021.

Últimos dígitos

Bimestre 2 de 2021

(Marzo-Abril)

Fecha

0-1

Junio 15/2021

2-3

Junio 16/2021

4-5

Junio 17/2021

6-7

Junio 18/2021

8-9

Junio 21/2021

  • Informe 52 Transparencia y ética empresarial.

Últimos dos dígitos del NIT

Envió de la información

01 a 20

Junio 4/2021

21 a 40

Junio 8/2021

41 a 60

Junio 9/2021

61 a 80

Junio 10/2021

81 a 00

Junio 11/2021

  • Informe 50 Prevención del riesgo LA/FT.

Últimos dos dígitos del NIT

Envió de la información

01 a 20

Junio 21/2021

21 a 40

Junio 22/2021

41 a 60

Junio 23/2021

61 a 80

Junio 24/2021

81 a 00

Junio 25/2021

 
 

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que faculta a la DIAN para modificar el calendario para la implementación del documento equivalente electrónico, que en principio debía estar disponible antes del 30 de junio de 2021 según resolución 000042 de 2020.
• Proyecto de Decreto del Ministerio de Trabajo, que crea el apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la Estrategia Sacúdete, establecida en el artículo 209 de la Ley 1955 de 2019, cuyo objetivo es desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, capacidades y habilidades de los jóvenes, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas metodológicas, que faciliten la inserción de estos en el mercado productivo y la consolidación de proyectos de vida legales y sostenibles.
• Proyecto de simplificación – Mejoras Sobre el DUR 2420 De 2015 – respecto de las normas que deben observar los Contadores; modificación al artículo sobre preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, eliminando el requisito relacionado con la planta de personal o con los activos totales; y el cambio de grupo, entre otros aspectos.

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