Tabla de Contenidos

– Para la postulación de las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la UGPP el listado actualizado de las personas naturales y jurídicas, incluyendo el tipo y número del documento de identificación del titular de la licencia, que hayan sido constituidas ante del 1º de enero de 2020.

– En los casos de sustitución patronal o de empleador, la verificación de requisitos se aplicará sobre el postulante que debe corresponder al patrono sustituto.

Para determinar los trabajadores a ser considerados, se tendrán en cuenta la totalidad de los trabajadores por los cuales cotizaron tanto el patrono sustituido como los reportados por el patrono sustituto en la PILA correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020.

– Para las validaciones de las postulaciones de los meses de junio, julio y agosto, correspondientes a las nóminas de mayo, junio y julio, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos el mes anterior con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o en defecto.

El proceso de postulación, y en general el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), se regirá por el siguiente proceso y calendario:

1. Las entidades financieras deberán recibir la documentación para la postulación al PAEF. y verificar que los documentos, se encuentren completos y hayan sido suscritos por el revisor fiscal, contador público y representante legal o persona natural empleadora.

2. Las entidades financieras remitirán la solicitud y los documentos a la UGPP a través de los canales que para tal fin esta última defina.

3. La UGPP deberá comunicar a las entidades financieras, los postulantes que cumplen los requisitos para ser beneficiarios, comunicando el número total y la identificación de cada uno de los cotizantes con contrato laboral a cargo del beneficiario que cumplan las condiciones para continuar con el trámite de otorgamiento del PAEF.

4. Una vez recibida la comunicación y a más tardar el día calendario siguiente, las entidades financieras remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una cuenta de cobro con el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios, y el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos, adjuntando el concepto de conformidad emitido por la UGPP.

5. Recibida la cuenta de cobro, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional consignará, en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado, el valor de la cuenta de cobro, para que posteriormente las entidades financieras transfieran el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa.

6. Las entidades financieras a más tardar dentro del día hábil siguiente deberán transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal.

Para las postulaciones de mayo solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP como pagadas a más tardar el 22 de mayo de 2020.

Para las postulaciones de los meses de junio, julio y agosto, solo serán tenidas en cuenta las planillas que remita el Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP como pagadas a más tardar el 18 de junio de 2020 para el período de cotización de mayo de 2020, el 16 de julio de 2020 para el período de cotización de junio de 2020, y el 20 de agosto para el período de cotización de julio de 2020, deberán identificarse las planillas pagadas en horario extendido de cada una de las fechas de corte.

Se establece un procedimiento para subsanar y atender a los postulantes del programa PAEF, cuyo proceso no fue iniciado o fue rechazado por la UGPP a causa de errores atribuibles a las Entidades Financieras.

a. Postulantes cuyo formulario por errores operativos no fueron remitidos para validación a la UGPP.

b. Postulantes rechazados en el proceso de validación de la UGPP por errores de digitalización atribuibles a las Entidades Financieras.

c. Postulantes que pese a haber sido validados y habilitados por la UGPP, no fueron incluidos de manera involuntaria en la cuenta de cobro remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos.

Resolución 1242 de Junio 11, 2020.

A más tardar el 31 de agosto el vendedor deberá entregar la siguiente información de las ventas realizadas los días 19 de junio, 3 de julio y 19 de julio del año 2020 así:

a. Tipo de documento del comprador.

b. Número de identificación del comprador.

c. Nombre del comprador.

d. Tipo de factura.

e. Número de la Factura o documento equivalente emitido al comprador.

f. Lugar y Fecha de la Factura o documento equivalente.

g. Género del bien cubierto.

h. Número de unidades.

i. Unidad de medida.

j. Descripción del (los) bien (es) comprado (s).

k. Valor unitario del bien y valor total de los bienes vendidos con exención.

l. Medio de pago.

m. Tipo de documento del tarjetahabiente o remitente del pago.

n. Identificación del tarjetahabiente o remitente del pago.

o. Nombre e identificación del tarjetahabiente o remitente de pago.

p. Número de comprobante de pago.

q. Fecha de entrega de la mercancía vendida.

r. Precio de venta al público al 1 junio de 2020.

La DIAN en esta resolución estableció los parámetros para reportar los siguientes datos:

• Tipo de documento del comprador.

• Tipo de factura.

• Genero del bien cubierto.

• Unidad de medida.

• Medio de pago.

• Tipo de documento del tarjetahabiente o remitente del pago.

La no entrega de la información, o el suministro extemporáneo o errado generará sanción por no enviar información.

Esta información debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos y la firma electrónica emitida por la DIAN.

Resolución 000064, Junio 18, 2020.

Se pregunta a la DIAN acerca de la aplicación de la norma que dispone como pagos no sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aquellos por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, preguntando:

“(…)
1. Si dentro de transacciones exentas de retención en la fuente del Decreto 1555 de 2017, se encuentran las realizadas mediante el documento equivalente de facturación POS.

2. Si es posible que se permita a la Bolsa, el registro de facturas con documento equivalente de facturación POS de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de la Bolsa, en la cual la punta compradora no sea identificada o se utilice un NIT genérico”.

Considera la DIAN luego de la revisión de las normas sobre facturación,

Que el tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S. sigue siendo considerado un documento equivalente a la factura de venta. No obstante, la factura electrónica de venta es el medio preferente de expedición de la factura de venta y todos los sujetos obligados a facturar que no tengan dentro de la legislación vigente un documento equivalente para sus operaciones de venta o prestación de servicios, deberán implementarla.

Que para que los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no estén sometidos a retención en la fuente, estos deberán soportarse mínimamente con la información descrita en los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, los cuales se refieren a:

“(…) b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura”.

Por lo cual, cualquier documento que no cuente con la información descrita por la norma no será válido para soportar la aplicación de la exclusión de la retención mencionada.

Oficio DIAN Nº 569, Mayo 18, 2020.

Se consulta a la Superintendencia de Sociedades acerca de una reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas de una Sociedad Anónima, cuya modalidad de realización era no presencial, la cual inició, pero no pudo culminarse por fallas tecnológicas en la plataforma utilizada.

Con base al Decreto 398 del 17 de marzo de 2020, en concordancia con la Circular número 100-000002 de la Superintendencia de Sociedades, formula las siguientes preguntas:

1. ¿En qué momento y en que modalidad se debe realizar reanudar la reunión teniendo en cuenta que durante el aplazamiento que permite el artículo 430 del código de comercio tampoco se pudo llevar a cabo?.

2. ¿Puede realizarse la reanudación o la nueva asamblea en medio de estado de emergencia sanitaria?.

3. ¿Debe hacer una nueva convocatoria?.

4 ¿Puede reanudarse desde el punto que estaba siendo deliberado al presentarse la suspensión, o debe iniciar desde el principio?.

5. Se puede convocar a una reunión extraordinaria que se realice de manera no presencial para terminar la reunión?.

6. ¿Debe garantizarse de nuevo el derecho de inspección siendo que este ya había sido ejercido por los accionistas?

Responde la Superintendencia, apoyándose en la siguiente disposición:

SUSPENSIÓN Y PERÍODO MÁXIMO PARA LAS DELIBERACIONES. Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.

Sin embargo, las reformas estatutarias y la creación de acciones privilegiadas requerirán siempre el quórum previsto en la ley o en los estatutos”.

La norma anterior, prevista por el Código de Comercio, no fue concebida dentro de la coyuntura económica y sanitaria actual, en la medida que fue prevista para reuniones presenciales, de tal suerte que, en el estado de confinamiento actual, no podría reanudarse con la participación presencial de la totalidad de las acciones suscritas. En este sentido y como quiera que no pudo reanudarse en los términos previstos por la norma en cuestión, resulta claro que hoy, bajo las medidas de confinamiento, resulta imposible darle continuidad o reanudar la reunión suspendida.

Y agrega que lo que procede, es realizar una nueva convocatoria en la que habrá de someterse a consideración, los temas que no fueron tratados en la referida reunión, la que, desde luego, debe estar documentada en un acta, conforme a lo dispuesto por los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, con la constancia de la imposibilidad legal para darle continuidad y concluir la consideración de los temas incluidos en el orden del día. En tal virtud, por tratarse de una nueva convocatoria, no puede hablarse de reanudar la reunión, pues se reitera, que aquella que fue suspendida, no puede concluir dadas las circunstancias actuales.

Con relación a la nueva convocatoria a reunión extraordinaria y la garantía del derecho de inspección, la Superintendencia responde con en el oficio 220-069713 del 20 de abril de 2020, en el que, en torno a la antelación de la convocatoria y el ejercicio del derecho de inspección, se acotó lo siguiente:

“(…) En Oficio 220-049966 de 16 de mayo de 2013, la Entidad concluyó que en una reunión ordinaria debidamente convocada pero aplazada por voluntad de los asociados y que además sus estados financieros no han sufrido ninguna modificación, para la nueva no es necesario el ejercicio derecho de inspección, ni convocar con los 15 días hábiles de anticipación conforme lo dispone el Ordenamiento Mercantil para efectos de reuniones en las que habrá de aprobarse o improbarse balances de fin de ejercicio.

En esa oportunidad, con fundamento en la argumentación expuesta en el Oficio 220- 11259 de 30 de abril de 2001, expresó “(…) En el artículo 424 del Código de Comercio (en adelante C. Co.), se prevé que “para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de antelación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”.

“Esta disposición prevé un plazo de antelación aplicable tanto en reuniones ordinarias como en reuniones extraordinarias, cuyo sentido obedece a la necesidad de preservar el ejercicio efectivo del derecho de inspección, consagrado en el artículo 447 del mismo estatuto, y en virtud del cual los documentos, libros y comprobantes que deben ser considerados por la Asamblea para efectos de la aprobación o aprobación de balances deben ponerse a disposición de los accionistas durante los quince días hábiles que precedan a la respectiva reunión de la Asamblea”.

“(…) Si se parte de la base de que el sentido de la antelación prevista para la convocatoria a las reuniones en las que se consideran balances tiene que ver con el ejercicio del derecho de inspección, debe notarse que si la primera reunión ha sido debidamente convocada, situación ésta que es el presupuesto del artículo 429 C. Co., la finalidad de la regla que establece la antelación en cuestión se ha cumplido a cabalidad, como quiera que los socios ya han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de inspección; tanto en el caso de aquellos tipos sociales, como la forma anónima, en los que el ejercicio del derecho de inspección se contrae a dicha época, como en el caso de aquellas otras formas societarias, por ejemplo la limitada, en las que dicho ejercicio puede llevarse a cabo en cualquier tiempo”.

“En los términos de las reglas sobre interpretación de las leyes previstas en el Código Civil, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes (C. Civil. Artículo 30), de manera que la correspondencia y armonía que existe en esta materia entre el plazo previsto para la convocatoria y el plazo señalado para el ejercicio del derecho de inspección, son suficientes para precisar que la extensión de esta regla se circunscribe al caso de la primera convocatoria.

Por tanto, si ya se ha cumplido la finalidad de la antelación prevista en el artículo 424 del C. Co., al haber convocado adecuadamente a la primera reunión, esto es, para lo que aquí interesa, con los quince días hábiles de antelación que exige la ley, no existe razón alguna para duplicar la exigencia,”.

(…) Con fundamento en lo expuesto y en el orden en que se plantean las inquietudes, se concluye:

1. Sobre la base de una convocatoria debidamente efectuada, para la nueva reunión en la que habrá de someterse a consideración del máximo órgano social estados financieros de fin de ejercicio y siempre que el mismo no haya sufrido modificación o alteración alguna, bastará la antelación prevista para las reuniones de carácter extraordinario previsto en el contrato de sociedad o, en su defecto, en la ley (…)”.

Oficio Superintendencia de Sociedades Nº 220- 084067, Mayo 19, 2020.

Se solicita a la DIAN pronunciarse acerca de la vigencia del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, los artículos 9 a 11 de la ley 1429 de 2010 y el Decreto 392 de 2018, en el marco de lo dispuesto por el artículo 259-2 del Estatuto Tributario y lo señalado en el Oficio 008758 del 11 de abril de 2019.

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. El artículo 31 de la Ley 361 de 1997 se encuentra vigente, teniendo en cuenta que este consagra una deducción y el artículo 259-2 hace referencia a los descuentos en el impuesto sobre la renta.

2. Los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1429 de 2020 no se encuentran vigentes toda vez que no forman parte de las expediciones (sic) de que trata el artículo 259-2 del Estatuto Tributario. Sobre este tema, este Despacho se pronunció recientemente mediante Concepto 100208221 – 517 de 2020.

3. El Decreto 392 de 2018 se encuentra vigente, en tanto, fue expedido para reglamentar el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, disposición que no ha sufrido ninguna modificación o derogatoria.

4. Lo anterior sin perjuicio de otros descuentos que no se encuentran vigentes, en virtud de la incorporación del artículo 259-2 al Estatuto Tributario.

Oficio DIAN Nº 561, Mayo 13, 2020.

El Gobierno nacional por medio del Decreto 849 del 16 de junio de 2020, reglamentó el incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. A continuación, presentamos los aspectos más relevantes:

Las inversiones deben realizarse en un plazo máximo de 6 años, a partir del acto de conformidad del Ministerio de Agricultura, y debe generar el monto mínimo de nuevos empleos directos requerido a partir del primer año de aprobación del proyecto. Estos 6 años se entienden comprendidos dentro de los 10 años de la exención.

No se consideran inversiones que sean el resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reorganización empresarial o de inversiones.

Las inversiones deben corresponder a la adquisición de propiedad planta y equipo, activos biológicos productores, relacionados con la actividad productora de renta y se determinarán con base en su costo fiscal.

Son inversionistas las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la Ley 1943 del 2018 (29 de diciembre de 2018) inscritas en el RUT, contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta, que inicien actividades antes del 31 de diciembre del 2022, y tengan por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario.

Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la DIAN:

• Agricultura y ganadería.

• Silvicultura y extracción de madera.

• Pesca y acuicultura.

• Elaboración de alimentos y de bebidas.

La exención en el impuesto sobre la renta es por 10 años contados inclusive desde el año gravable que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad del proyecto.

Los montos mínimos de empleos directos, se determinan en función de los ingresos brutos que tenga la compañía y deberá demostrarse que son directamente vinculados a la actividad, no cuentan los administradores.

No cuentan los empleados que hayan laborado durante el año de su contratación o el anterior en empresas con alguna vinculación económica con el contribuyente, salvo que esos cargos hayan sido reemplazados por nuevos empleados.

No procede la renta exenta cuando los nuevos empleos procedan de reorganizaciones empresariales.

Para demostrar la permanencia mínima de los empleos directos, el contribuyente deberá acreditar, mediante las planillas de pago de aportes a la seguridad social, los empleos directos exigidos, a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto de la renta exenta y a 31 de diciembre de ese mismo año, demostrando que a esta última fecha se mantuvo el monto mínimo de empleos.

Para tener derecho a la exención a más tardar el 14 de octubre de 2022, se debe presentar un proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para lograr su clasificación como inversión que incrementa la productividad en el sector agropecuario.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, dentro de los dos meses siguientes a la expedición de esta norma, determinará el procedimiento para la inscripción y presentación de proyectos con indicación de los documentos para acreditar el cronograma de inversión, la viabilidad financiera y los contenidos mínimos y características de los documentos asociados a la implementación técnica y conveniencia económica, también establecerá el mecanismo para la expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión.

Este decreto contempla el procedimiento para la aprobación y expedición del acto de conformidad del proyecto de inversión, que en todo caso es antes del 31 de diciembre de 2022.

Recibido el acto de conformidad del proyecto se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de inversión y empleo.

Al finalizar el sexto (6) año previsto para la realización de las inversiones, el inversionista radicará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación firmada por el representante legal y el contador público o el revisor fiscal, donde se certifique el cumplimiento del monto total de la inversión.

Para determinar el monto mínimo de inversión se deberá:

1. Tomar los ingresos brutos fiscales asociados a estas actividades, desde el periodo de aprobación del proyecto de inversión, hasta el 5º año fiscal.

2. Sumará los ingresos brutos fiscales en UVT de los 5 años y calculará el promedio de los mismos.

3. El promedio de ingreso obtenido definirá el rango mínimo de inversión que se debe acreditar al finalizar el sexto año, según la siguiente tabla:

Ingresos en UVT durante el respectivo año gravable

Monto mínimo de inversión durante los seis primeros años

Desde

Hasta

Desde

0

40.000

1.500

40.001

80.000

25.000

80.001

170.000

50.000

170.001

290.000

80.000

 

Para la procedencia de la exención se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Indicación del NIT mediante el cual se compruebe que el objeto social de la sociedad comprende alguna de las actividades económicas establecidas y que la persona jurídica fue constituida después del 28 de diciembre de 2018 y antes del 31 de diciembre de 2022.

2. Copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social, para acreditar el cumplimiento de los montos mínimos de empleo.

3. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, en la que se establezca:

• El valor de los ingresos obtenidos provenientes de las inversiones que incrementan la productividad en el sector agropecuario durante el respectivo año gravable.

• El número de empleos contratados con corte a treinta (30) de junio y la permanencia de los mismos a treinta y uno (31) de diciembre del mismo año gravable en que se aplica la renta exenta.

• El monto de la inversión realizada en el año y que corresponda a la adquisición de propiedad, planta y equipo y/o activos biológicos productores.

4. Certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, donde conste:

• Que el valor de la renta exenta solicitada en el año gravable, corresponde a las actividades que incrementan la productividad en el sector agropecuario.

• Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta exenta.

También mediante este decreto se establecen los  requisitos de la certificación que se debe expedir para acceder a la exclusión de IVA por prestación de servicios destinados a la adecuación de tierras, producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de estos productos.

El contenido de la certificación que deben expedir los usuarios y entregarlo al prestador del servicio es el siguiente:

1. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del receptor del servicio.

2. Número de identificación tributaria y nombre o razón social del prestador del servicio.

3. Fecha de prestación del servicio.

4. Descripción y destinación del servicio prestado y objeto de exclusión.

5. Número de matrícula inmobiliaria del predio en el cual se prestó el servicio. En el caso de las actividades de captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros, se deberá indicar el lugar donde se prestaron los servicios.

6. Valor del servicio.

7. Firma del receptor del servicio.

Decreto 849, Junio 16, 2020.

Mediante esta circular teniendo en cuenta las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas jurisdicciones, y en todo caso con sujeción a los protocolos de bioseguridad que establezcan, se permitirá:

1. El desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período máximo de 2 horas diarias.

2. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, 3 veces a la semana, 1 hora al día.

3. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre 2 y 5 años, 3 veces a la semana, media hora al día.

4. El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, 3 veces a la semana, 1 hora al día”.

Se prohíbe habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas.

2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.

3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.

4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.

5. Cines y teatros.

6. La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.

7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones, salvo que medie autorización por parte del Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento con los protocolos para el desarrollo de esta actividad.

Salvedades:

Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica deportiva de manera individual por deportistas profesionales y de alto rendimiento.

Los teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se permita el ingreso de público, o la realización de actividades grupales o que generen aglomeración.

Se permite a los municipios sin afectación del Corona virus, siguiendo los protocolos, que los alcaldes puedan autorizar:

• Que los establecimientos y locales gastronómicos puedan brindar atención al público en el sitio.

• Los servicios religiosos que puedan implicar reunión de personas.

Los municipios y distritos con aeródromos o aeropuertos, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la autorización para implementar planes piloto en el transporte doméstico de personas por vía área, la autorización procederá siempre cuando los municipios de la ciudad de origen y la de destino lo hayan solicitado y se cumplan los protocolos de bioseguridad.

Decreto 847, Junio 14, 2020.

El Gobierno Nacional mediante el Decreto legislativo 678 de 20 de mayo de 2020, estableció:

“Artículo 7. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Con el fin de que las entidades territoriales recuperen su cartera y generen mayor liquidez, así como la posibilidad de aliviar la situación económica de los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados accederán a los siguientes beneficios en relación con los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo:

• Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones.

• Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones.

• Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.

Aplica para obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.

Las entidades territoriales deberán habilitar medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes a estas medidas.

Tesorería Distrital, emite las siguientes disposiciones para la aplicación de esta medida:

1. Aplica a los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás sujetos de obligaciones tributarias por concepto de impuestos y multas indistintamente de su naturaleza.

2. Para las siguientes obligaciones:

• Determinadas en actos administrativos en firme que constituyen títulos ejecutivos;

• Que tienen títulos ejecutivos en proceso de cobro (declaraciones, y facturas);

• Aquellas respecto de las cuales no se han iniciado procesos de determinación (contribuyentes omisos);

• Aquellas respecto de las cuales los deudores o contribuyentes deseen corregir voluntariamente sus obligaciones (contribuyentes inexactos);

• En proceso de determinación oficial en sede administrativa (emplazamiento para declarar, liquidación de aforo LOA, requerimiento especial, liquidación de revisión LOR y recurso de reconsideración), o en sede judicial (nulidad y restablecimiento del derecho).

3. Multas.

• Multas no tributarias determinadas en actos administrativos en firme (títulos ejecutivos de cobro y obligaciones en proceso de cobro);

• Multas no tributarias que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.

El artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020 se implementará en la Secretaría Distrital de Hacienda de la siguiente forma:

Contribuyentes, responsables y omisos sin acto de liquidación definitivo.

Los deudores, contribuyentes, responsables y agentes retenedores que a la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020 presenten omisión en algunos de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá, incluso aquellos sobre los cuales la Administración Tributaria haya expedido emplazamiento para declarar deberán presentar una declaración con pago, utilizando el formulario establecido para cada impuesto liquidando el valor a pagar por concepto de capital así:

Contribuyentes, responsables y demás obligados inexactos.

Los deudores, contribuyentes, responsables y agentes retenedores que a la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020 presenten inexactitud en algunos de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá y deseen de forma voluntaria corregir su inexactitud, incluso aquellos a quienes se les ha proferido emplazamiento para corregir o requerimiento especial, deberán corregir la declaración con pago, utilizando el formulario establecido para cada impuesto, incluyendo en el concepto valor a pagar el impuesto determinado por la administración en el requerimiento especial o en la liquidación oficial de revisión.

Deudores de obligaciones tributarias y multas con títulos ejecutivos y actos administrativos en firme.

Los deudores de obligaciones tributarias sobre los cuales se cuente con títulos ejecutivos en firme y los deudores de obligaciones no tributarias correspondientes a títulos ejecutivos asociados al concepto de multas debidamente ejecutoriadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020, podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta norma.

Los pagos de las obligaciones tributarias deberá realizarse en los recibos de pago que disponga la Secretaría Distrital de Hacienda en su página web seleccionando la opción de SOLAMENTE PAGO a través de la cual se generará un recibo de pago ROP.

Para las obligaciones no tributarias (multas) se deberá solicitar a través de medio físico o virtual a la Subdirección de Cobro No Tributario de la Dirección Distrital de Cobro un recibo de pago donde se incluya el valor a cancelar por concepto de capital.

Para la aplicación de títulos de depósito judicial que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020, se tendrán en cuenta estos beneficios.

Los deudores que actualmente tengan una facilidad de pago aprobada podrán acogerse a este beneficio sobre el saldo insoluto de deuda.

Deudores, contribuyentes, responsables y demás obligados con obligaciones en proceso de discusión en sede judicial.

Los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados que a la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020 se les haya proferido un acto administrativo que se encuentre en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa por concepto de obligaciones tributarias o de actos administrativos por obligaciones no tributarias expedidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, podrán acogerse a los beneficios de la norma.

Para poder dar por terminado los respectivos procesos deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 678 de 2020.

2. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

3. Adjuntar ante La Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica, prueba del pago de las obligaciones objeto de discusión de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores, en los plazos señalados.

4. La Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica presentará ante el juez correspondiente los documentos que demuestren el pago realizado por el demandante para que se adelante la terminación de los procesos.

Deudores, contribuyentes, responsables y demás obligados con obligaciones en proceso de discusión en sede administrativa.

Los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados que a la entrada en vigencia del Decreto 678 de 2020 se les haya proferido un acto administrativo que se encuentre en discusión en sede administrativa por concepto de obligaciones tributarias podrán acogerse a los beneficios de la norma.

Para dar por terminado los respectivos procesos; deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado el recurso antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 678 de 2020.

2. Que no exista decisión en firme que le ponga fin al respectivo proceso en sede administrativa.

3. Adjuntar ante La Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá constancia del pago de las obligaciones objeto de discusión de acuerdo, junto con la solicitud expresa y escrita de desistimiento.

4. La Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Bogotá gestionará previo estudio de los requisitos.

Beneficio para agentes retenedores.

• Los agentes retenedores que sean omisos, inexactos, tengan en firme un título ejecutivo o se encuentren en la etapa de discusión en sede administrativa o judicial podrán acceder a los beneficios de rebaja de la totalidad de las sanciones e intereses siempre que cancelen el 100% del capital adeudado hasta el 31 de mayo de 2021.

La adecuación tecnológica implementada por la Dirección Distrital de Impuestos y Dirección de Informática y Tecnología, implica las siguientes responsabilidades:

Adecuación tecnológica:

• Adecuar los liquidadores para que los deudores, contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados puedan acceder a los formularios y recibos de pago con las condiciones establecidas en este documento.

• Parametrizar la cuenta corriente para que los pagos realizados por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados deudores, se apliquen automáticamente reflejando saldo cero “0”.

• Habilitar los medios de pago electrónicos que faciliten el acceso de los contribuyentes y deudores a las medidas adoptadas en el artículo 7 del Decreto 678 de 2020.

Gestión de procesos:

• Promover entre los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados la forma y los plazos para acceder los beneficios definidos en el artículo 7 Decreto legislativo 678 de 2020.

• Proporcionar a los deudores, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados los recibos de pago que le permitan acceder al beneficio de cartera ya mencionado.

• Coadyuvar en el diseño de acciones de información, educación y comunicación para la promoción de este beneficio para la recuperación de cartera.

• Terminar con oportunidad los procesos de los contribuyentes responsables, agentes retenedores y demás obligados que accedan al beneficio previsto en el artículo 7 Decreto legislativo 678 de 2020. 4.3. Estrategia de comunicaciones: Oficina Asesora de Comunicaciones.

Estrategia de comunicaciones:

• Elaborar y adelantar la estrategia de comunicación de los beneficios previstos en el artículo 7 Decreto legislativo 678 de 2020.

• Incorporar en los canales oficiales de comunicación y puntos de atención establecidos la información relacionada con los beneficios establecidos en el artículo 7 Decreto legislativo 678 de 2020.

Circular Interna Nº 011 Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, Junio 4, 2020.

Mediante esta resolución se establece el procedimiento para la presentación del informe local y el informe maestro de la documentación comprobatoria y se adoptan el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, correspondiente al año gravable 2019 o la fracción de año gravable 2020.

• Informe local Formato 1729 versión 8 y

• Informe maestro Formato 5231 versión 2.

No justificarán la extemporaneidad en la presentación de estos informes los siguientes eventos:

a. Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.

b. No agotar los procedimientos previos a la presentación de los informes, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación.

c. El no activar el instrumento de firma electrónica (IFE), por quienes deben cumplir con la obligación de presentar la información o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma electrónica (IFE), con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.

d. El olvido de las claves asociadas, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar los informes.

Resolución 000066 Junio 18, 2020.

Establece el procedimiento para la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia – Formulario 120, y para la notificación del Informe País por País y adopta el contenido y las especificaciones técnicas de la información que debe presentarse a través de los servicios informáticos de la DIAN, correspondientes al año gravable de 2019 o la fracción del año gravable 2020.

Los contribuyentes obligados a la presentación de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia deberán seguir los siguientes pasos a través de los servicios informáticos de la DIAN:

a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 120, y previamente cargada en el prevalidador formato 1125 Versión 13, en forma virtual, ingresando por la opción “presentación de información por envío de archivos” haciendo uso del Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

Presentada esta información, el declarante deberá validar el resultado de dicho proceso ingresando a los Servicios Informáticos Electrónicos a través de la opción presentación de información por envió de archivos / consulta de envíos de solicitud.

Si el resultado es de conformidad, es decir, estado “exitoso”, el declarante debe continuar con el procedimiento, de lo contrario deberá corregir la información y presentarla nuevamente como inicial (concepto 1), hasta que la misma quede en estado “exitoso”.

b) Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la Hoja Principal de la Declaración Informativa Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de la opción “Diligenciar y Presentar”, utilizando el Instrumento de Firma Electrónica (IFE).

c) Los servicios informáticos electrónicos le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – formulario 490”, para proceder al pago de las sanciones, cuando haya lugar.

La declaración se entenderá presentada cuando se agote plenamente el procedimiento dispuesto en los literales a) y b).

También establece la resolución la información a presentar por el año gravable 2019 en el Formato 1125 Versión 13.

La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificará a la DIAN si es la Entidad Matriz o Controlante o la Entidad Sustituta.

Cuando una Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente para efectos fiscales en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la Entidad Sustituta, deberá notificar a la DIAN la identidad y residencia fiscal de la Entidad informante.

Las sociedades obligadas a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, deberán cumplir con la notificación del informe país por país a la DIAN diligenciando las casillas 37 a la 44 de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia – Formulario 120.

Las sociedades que no estén obligados a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, deberán cumplir con la notificación del informe país por país a la DIAN, utilizando el formato establecido para tal fin, el cual se encuentra en el siguiente enlace https://www.dian.gov.co/Paginas/Informe-paisporpais.aspx.

Una vez diligenciado este formato, se deberá remitir vía correo electrónico al buzón [email protected], identificando el asunto como: Notificación – Informe País por País”

Resolución 000065 Junio 18, 2020.

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Septiembre 01, 2020

1

Septiembre 02, 2020

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4

Septiembre 07, 2020

5

Septiembre 08, 2020

6

Septiembre 09, 2020

7

Septiembre 10, 2020

8

Septiembre 11, 2020

9

Septiembre 14, 2020

 

Resolución DDI-016505, Junio 17, 2020.

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