Circular Directores – Enero 2021

Tabla de Contenidos

Según la disposición contenida en el artículo 70 de Estatuto Tributario Nacional, todos los contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, por el año gravable 2020, podrán ajustar en un 3.90% el costo fiscal de sus activos fijos.

Para el caso de las acciones y aportes, y bienes raíces que tengan el carácter de activos fijos de contribuyentes personas naturales (Art. 73 E.T), el Decreto dispone de una extensa tabla en la cual el costo de adquisición podrá ser multiplicado por un factor que dependerá del año de adquisición del bien. El resultado de esta multiplicación podrá constituir el costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional en la enajenación del año 2020, o bien podrá ser tenido en cuenta como valor patrimonial en la declaración de renta del mismo período.

Decreto 1763 23/12/2020 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Acorde con el mandato del artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, fueron establecidas tarifa especiales para los servicios del registro mercantil solo para la vigencia 2021, en el caso de las Mipymes.

Las tarifas especiales se traducen en descuentos que oscilan entre el 5% y el 7%, para los siguientes trámites:

• Derechos por renovación de la matrícula mercantil.
• Derechos por renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia.
• Derechos por cancelación y mutaciones.
• Derechos por inscripción de actos, libros y documentos.
• Certificados.

Para acceder a estos beneficios es requisito contar con la matrícula mercantil, ser identificado como una Mipyme y haber renovado en el 2020.

Además de los mencionados descuentos, la norma contempla amnistías para personas naturales (Mipymes) que pretendan cancelar su matrícula sin necesidad de sufragar los gastos por renovación de los años 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen en los 3 primeros meses del año. Similar disposición se contempla para las sociedades que tengan la calidad de Mipymes, al cancelar su matrícula.

Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios sobre la existencia de los beneficios.

Decreto 1756 23/12/2020 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Con base en la Resolución 0549 de 2020 expedida por el DANE, en la cual se obliga a todas las entidades de carácter público y privado que produzcan información estadística en materia de actividad económica a adoptar la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas -CIIU Rev. 4 A.C.”, la DIAN, mediante Resolución 000114 del pasado mes de diciembre dio a conocer su Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2020) y sus notas explicativas.

Entre los principales cambios se destacan: 1. Reclasificación de las actividades de producción de hielo, fabricación de partes para calzado, capitalización, maquillaje permanente y algunas relacionadas con educación; 2. Apertura de tres clases orientadas a evidenciar las actividades de seguros de salud, administración de riesgo familia y guarderías de niños y niñas; 3. Separación de las actividades de arquitectura e ingeniería dando lugar a la clase 7111 para lo relacionado con arquitectura y la 7112 para lo relacionado con ingeniería; y 4. Ajuste de las descripciones de los títulos de 17 categorías y de las notas explicativas de 95 categorías.

Como en anteriores oportunidades, la versión incorporada por la DIAN incluye códigos por concepto de relaciones laborales, rentas de capital, e identificación de las personas naturales y sucesiones ilíquidas sin actividad económica y personas naturales subsidiadas por terceros, para propósitos de control, entre otros.

En este último caso se destaca la apertura de un código exclusivo para los ingresos provenientes de pensiones (0020), el cual venía siendo incluido en el código dispuesto para asalariados (0010).

Teniendo en cuenta la nueva clasificación, se hace necesario que los obligados a cumplir obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias hagan una revisión de las actividades económicas incluidas en el RUT, y en caso de surgir alguna modificación deberán hacer la respectiva actualización, la cual debía surtirse antes del próximo 31 de enero, y que fue ampliada hasta el 30 de junio de 2021 a raíz de la expedición de la Resolución 000005 del 22 de enero del presente año.

Importante destacar la observación hecha por la administración de impuestos respecto a que en las declaraciones y sus correcciones se deberá informar el código de la actividad económica vigente en el período al cual corresponde la declaración.

Finalmente, en comunicado de prensa 006 de la DIAN del pasado 22 de enero, se advierte que la entidad hará una actualización de oficio para el caso de los pensionados que hayan informado ingresos por concepto de pensión y que no perciban salarios, sin perjuicio, de que el pensionado actualice el RUT virtualmente.

Resolución 000114 21/12/2020 – DIAN.
Resolución 000005 22/01/2021 – DIAN.

Mediante Acuerdo 023 de 2020 el municipio de Medellín dio paso al modelo de tributación opcional estableciendo para tarifas que van desde el 8.05 por mil al 11.5 por mil dependiendo de cada grupo de actividades así:

Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario

Grupo de actividades

Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio

1

Comercial

11.50

Servicios

11.50

2

Comercial

11.50

Servicios

11.50

Industrial

8.05

3

Servicios

11.05

Industrial

8.05

4

Servicios

11.05

Las tarifas definidas comprenden el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en caso de existir.

El ente territorial solicita a los contribuyentes que se acojan al régimen simple de tributación, informar de dicha calidad ante la Secretaría de Hacienda mediante comunicación escrita, adjuntando copia del respectivo RUT y el documento de identificación.

El Artículo 5° del mencionado Acuerdo definió que los contribuyentes inscritos y activos en el Régimen Simple de Tributación, no son objeto de retención de industria y comercio. Por obvias razones tampoco estarán obligados a presentar la declaración de industria y comercio.

Acuerdo 023 de 2020 – Concejo de Medellín.

Para ponerse a tono con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional y las convenciones internacionales, y con el objetivo principal profundizar el enfoque basado en riesgos tanto en la supervisión de esta Entidad como en la creación de políticas y matrices por parte de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, obligadas al cumplimiento del régimen de AUTOCONTROL Y GESTIÓN DEL RIESGO INTEGRAL LA/FT/FPADM Y REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS A LA UIAF, y en la identificación, segmentación, calificación, individualización, control y actualización de los factores de riesgos y los riesgos asociados a la probabilidad de que estas puedan ser usadas o puedan prestarse como medio en actividades relacionadas con el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas destrucción masiva, el Ente de supervisión modifico por completo el contenido del Capítulo X de su Circular Básica Jurídica.

Obligados a cumplir con las obligaciones del SAGRILAFT:

• Las Empresas sujetas a la vigilancia o al control que ejerce la Superintendencia de Sociedades que hubieren obtenido Ingresos Totales o tenido Activos iguales o superiores a cuarenta mil (40.000) SMLMV, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
• Los siguientes sectores siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector (Consultar Numeral 4.2 de la Circular):

• Sector de agentes inmobiliarios.
• Sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas.
• Sector de servicios jurídicos.
• Sector de servicios contables.
• Sector de construcción de edificios y obras de ingeniería civil.
• Servicios de Activos Virtuales.
• Sectores de supervisión especial o regímenes especiales.

Estas Empresas deberán poner en marcha un SAGRILAFT, en los términos previstos en esta disposición. El SAGRILAFT deberá establecer, entre otros elementos, una Política LA/FT/FPADM y un manual de procedimientos de gestión del Riesgo LA/FT/FPADM, entre los cuales se cuentan: 1. Diseño y aprobación 2. Auditoría y cumplimiento del SAGRILAFT 3. Divulgación y capacitación 4. Asignación de funciones a los responsables y otras generalidades, que comprometen entre otros a la junta directiva o de máximo órgano social como responsable de la puesta en marcha y efectividad del SAGRILAFT. Igualmente involucran al representante legal y al oficial de cumplimiento, figura esta última para la cual la norma hace importantes aclaraciones respecto al perfil, incompatibilidades e inhabilidades, administración de conflictos de interés, requisitos, funciones, etc., llamando especialmente la atención de que dicho oficial no podrá pertenecer a la administración o a los órganos sociales, ni de auditoría o control interno o externo. La norma también hace algunas consideraciones sobre las figuras del Revisor Fiscal y la Auditoria interna. (Ver Numeral 5. de la Circular).

Las diferentes etapas de SAGRILAFT, los procedimientos de Debida Diligencia y Debida Diligencia Intensificada, las señales de alerta, la documentación de las actividades del SAGRILAFT, reportes de Operaciones Sospechosas y otros reportes a la UIAF, se encuentran descritos en los numerales 5.2 a 5.6 de la Circular.

Régimen de Medidas Mínimas:

Adicional al SAGRILAFT, la Circular dispuso un “Régimen de Medidas Mínimas” al cual estarán sujetas las APNFD* (Siempre que no estén vigiladas por otra entidad y tengan un régimen de vigilancia especial en razón de su actividad) de los sectores que se señalan a continuación, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que se indican para el respectivo sector los cuales podrán ser consultados en el numeral 4.3 del documento. Los sectores a ser verificados serán: sector de agentes inmobiliarios, sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas, sector de servicios jurídicos y sector de servicios contables.

Para este caso, el representante legal de la empresa obligada será el encargado y responsable de supervisar y verificar el cumplimiento del Régimen de Medidas Mínimas, para lo cual deben analizar la materialidad del riesgo, el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las Áreas Geográficas y países donde opera y demás características particulares de su actividad, así como el perfil de sus Contrapartes.

El numeral 6.2 de la Circular relaciona las medidas mínimas a ser adoptadas, entre las cuales se cuentan: a. Instruir, a través de su representante legal, a los empleados y asociados sobre los Riesgos LA/FT/FPADM, por lo menos una (1) vez a al año; b. Comunicar y divulgar, a través del representante legal, las medidas mínimas que la Empresa adoptó para prevenir y mitigar los Riesgos LA/FT/FPADM; c. Identificar a la Contraparte y verificar su identidad utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes; d. Identificar al Beneficiario Final de la Contraparte y tomar Medidas Razonables para verificar su identidad; e. Tomar Medidas Razonables para conocer la estructura de propiedad de la Contraparte con el fin de obtener el nombre y el número de identificación de los Beneficiarios Finales, haciendo uso de las herramientas de que disponga, entre otras.

Plazo para el cumplimiento del Régimen de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral LA/FT/FPADM.

Las Empresas que adquieran la calidad de Empresas Obligadas al SAGRILAFT o al Régimen de Medidas Mínimas a partir del 31 de diciembre de cualquier año, deberán poner en marcha el SAGRILAFT o el Régimen de Medidas Mínimas, respectivamente, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al que adquirieron la calidad de Empresas Obligadas. En el caso de que al 31 de diciembre de cualquier año, una Empresa Obligada dejare de cumplir con los requisitos previstos en la circular, tal Empresa deberá cumplir con un período mínimo de permanencia adicional de: (i) tres (3) años a partir de dicha fecha, para el SAGRILAFT; y (ii) un (1) año a partir de dicha fecha, para el Régimen de Medidas Mínimas, de modo que seguirá estando obligada en los términos del presente Capítulo X, por tal período.

Como régimen de transacción, aquellas Empresas que a la fecha de expedición de la presente Circular se encuentren obligadas conforme a lo dispuesto por la Circular No. 100-000005 de 2017, deberán revisar y ajustar su Política LA/FT/FPADM y SAGRILAFT para verificar que se ajuste a lo dispuesto en este Capítulo X a más tardar el 31 de mayo de 2021.

Como una buena práctica empresarial y de buen gobierno corporativo, recomienda a las Empresas sometidas a su supervisión, que no se encuentren obligadas a adoptar las indicaciones del presente Capítulo X, estudiar de forma específica si se encuentran expuestas a un Riesgo LA/FT/FPADM o riesgos asociados, de modo que las medidas acá señaladas se adopten de forma voluntaria como parte de la autogestión y control de los riesgos que corresponde a toda Empresa.

*APNFD: son las actividades y profesiones no financieras designadas de Empresas, que para los efectos de la presente circular son los siguientes: i) sector de agentes inmobiliarios; ii) sector de comercialización de metales preciosos y piedras preciosas; iii) sector de servicios contables; y iv) sector de servicios jurídicos.

Circular Externa Nº 100-000016 – Superintendencia de Sociedades.

El reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos a partir del 1° de enero de 2021 será del 3%. A igual tarifa de incremento estarán sujetos los avalúos para predios rurales.

Por su parte los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2020 no serán objeto de reajuste.

Decreto 1820 31/12/2020 – Departamento Nacional de Planeación.

Con el objeto fomentar la sostenibilidad e implementar mecanismos para la conservación, protección y aprovechamiento de los destinos y atractivos turísticos, así como fortalecer la formalización y la competitividad del sector y promover la recuperación de la industria turística, a través de la creación de incentivos, el fortalecimiento de la calidad y la adopción de medidas para impulsar la transformación y las oportunidades del sector.

Como primera medida estará exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021 del pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctricos (20%), aquellos prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo con actividades relacionadas con alojamiento, organización de eventos y actividades de parques de atracciones y temáticos, según las actividades económicas relacionadas en el artículo 40 de la Ley.

De otro lado fue adicionado el parágrafo 5. al artículo 240 del E.T, para establecer una tarifa del 9% en el impuesto a la renta, para los servicios prestados en hoteles que se construyan o remodelen dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley en municipios hasta de doscientos mil habitantes (año 2018). Dicha tarifa tendrá una vigencia de 20 años. Para municipios con un número mayor a doscientos mil habitantes (año 2018) también se tendrá la tarifa preferencial por 10 años, en cumplimiento de los demás requisitos. Gozaran también de la tarifa preferencial proyectos de parques temáticos, servicios para el turista adulto mayor, las utilidades en la primera enajenación de predios destinados a vivienda para personas de la tercera edad, todo lo anterior en cumplimiento de los requisitos específicos de la norma.

En materia de descuentos tributarios se incorporan las inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en actividades turísticas.

En materia de IVA fue establecida una tarifa transitoria del 5% para tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la comercialización de los mismos, hasta el 31 de diciembre de 2022.

Continuando con las medidas tendientes a fomentar el turismo nacional, fue extendida hasta el 31 de diciembre de 2021 la exención de IVA la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia. Para esta exención es necesario contar con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo.

Por su parte el expendio de comidas y bebidas, en restaurantes, cafeterías, panaderías, entre otras, desarrollados a través de contratos de franquicia, estarán excluidas de IVA hasta el 31 de diciembre de 2021.

Respecto al impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas, se reduce la tarifa a 0% hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por último se destaca en el artículo 50 de la Ley, una deducción del 200% (año 2021) del valor de los salarios y prestaciones sociales para aquellas personas naturales o jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería, agencias de viaje, tiempo compartido y turismo receptivo, que cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina con anterioridad al 16 de noviembre de 2020. Aplica para trabajadores que residan en estos territorios.

Ley 2068 31/12/2020 – Congreso de la República.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la ley 2069 del pasado 31 de diciembre “Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”, Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.

Se destaca que la norma deroga la causal de disolución por perdidas dispuestas en la Ley 1258 de 2008 (Ley de S.A.S) y el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)
El resto de la norma tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad.

Como medidas de carácter tributario se destaca el descuento por donaciones a iNNpulsa que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual fue adicionado al artículo 256 del E.T.

Otro de los beneficios tributarios a destacar se trata del relacionado con la posibilidad de solicitar devolución o compensación transitoria de IVA, para aquellos responsables en la venta de los bienes exentos de que tratan los Decretos Legislativos 438 y 551 de 2020 (Equipos médicos, entre otros).

Ley 2069 31/12/2020 – Congreso de la República.

Con el objeto desarrollar medidas que permitan la reactivación y el fortalecimiento del sector cultura y de la economía creativa en todo el territorio nacional, fueron adoptadas una serie de medidas entre las cuales se cuenta una reducción permanente de la tarifa de retención en la fuente a título de renta al 4%, para los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios, para las 27 actividades que corresponden a la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja del DANE. Entre otras actividades se cuentan: Edición de libros, periódicos y revistas, la publicidad, fotografía, creación literaria, musical o teatral, diseño, actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales culturales de televisión, etc. (La totalidad de las actividades podrá ser consultada en el artículo 16 de la Ley).

Ley 2070 31/12/2020 – Congreso de la República.

Según lo señalado en el artículo 512-15 del Estatuto Tributario, el valor de la tarifa del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas para el 2021 será cincuenta y un pesos ($51,00).

Coordinación de Estudios Económicos. SGAO-DIAN.

Con relación a la información de ventas con exención de IVA, efectuadas el pasado 21 de noviembre a ser reportadas a la DIAN (en el marco del día sin IVA), la unidad administrativa especial modificó las especificaciones técnicas del Formato 2669 Versión 2, eliminando algunos literales, en especial los concerniente al tipo de documento e identificación del tarjeta habiente o remitente del pago.

Como se recordará, esta información deberá ser remitida a más tardar el 1° de marzo de 2021, conforme a lo señalado en el anexo técnico.

Resolución 000116 24/12/2020 – DIAN.

Recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que para que proceda la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor establecida en el artículo 146 del E.T, “es necesario que se hayan descargado durante el año o período gravable, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, siempre que se cumplan tres condiciones, a saber: i) que se demuestre la realidad de la deuda, ii) que se justifique su descargo y, iii) que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Concordantemente, el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, definió las “deudas manifiestamente pérdidas o sin valor” como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien por la insolvencia de los deudores y de los fiadores; ora por la falta de garantías reales y, en términos generales, por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. (…) En ese sentido, la Sala precisó que la hipótesis referida procedía siempre que se soportara con información lógica, razonable y usual en el área comercial, que llevara al juez al convencimiento de que la deuda es manifiestamente perdida o sin valor. Y concluyó que los informes legales eran probatoriamente válidos, si permitían comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que era manifiestamente perdida y las gestiones específicas adelantadas para su recuperación. De igual manera, puntualizó que la prueba de la deducción de que trata el artículo 146 del ET no está limitada a unos medios específicos, en tanto que la misma Sección ha desconocido la existencia de tarifas legales para efecto de probar la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, considerando para tal efecto suficientes los informes que aconsejan la baja de la obligación por inviabilidad del cobro. De la misma forma, el criterio jurisprudencial sobre la materia ha señalado que: i) el amplio margen de apreciación otorgado por el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 permite acudir a los “informes de abogados que aconsejan la baja de la obligación por no ser viable su cobro”, a la demostración de la insolvencia de los deudores o a la especificidad de las gestiones realizadas para cobrar las obligaciones; ii) no procede la limitación del derecho a la deducción por cuenta de que la única prueba contundente sobre deudas manifiestamente pérdidas o sin valor sean los fallos judiciales, pues toda circunstancia justificable debe valorarse dentro de una sana práctica comercial; iii) la normativa aplicable al tema no limita el derecho a castigar la cartera perdida mediante la exigencia de constancias de procesos judiciales concluidos, con resultado adverso al acreedor; y, iv) no puede pretenderse demostrar la irrecuperabilidad total de la deuda con posterioridad a su descargo, porque ello haría nugatorio el artículo 82 del Decreto 187 de 1975. (…) Frente al material probatorio con alcance similar al anteriormente relacionado, la citada sentencia del 28 de mayo del año en curso, exp. 24382, destacó la diligencia de la parte demandante tanto para registrar las deudas a su favor, como para intentar cobrarlas directamente y a través de empresas de cobro profesional, especializadas en ese tipo gestión y que, de acuerdo con su experticia, agotaron los procedimientos acostumbrados en el sector de cobranzas para obtener el pago de la cartera, según soportes presentados. Y concluyó que tales gestiones comprueban la sana práctica comercial establecida en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, como factor determinante de las causas genéricas para identificar “deudas actualmente perdidas”, en cuanto demuestran que las empresas contratadas siguieron un protocolo usual en materia comercial y detallaron las gestiones realizadas. Así pues, a la luz del precedente referido y teniendo en claro que el inicio de procesos judiciales de cobro no constituye tarifa legal para justificar el castigo de cartera, la Sala estima que las pruebas aportadas al presente proceso son suficientes para demostrar la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas, fueron debidamente valoradas por el a quo y conducían a anular los actos demandados.”
Concluye la Sala destacando la diligencia de la parte demandante tanto para registrar las deudas a su favor, como para intentar cobrarlas directamente y a través de empresas de cobro profesional, especializadas en ese tipo gestión y que, de acuerdo con su experticia, agotaron los procedimientos acostumbrados en el sector de cobranzas para obtener el pago de la cartera, según soportes presentados. Y concluyó que tales gestiones comprueban la sana práctica comercial establecida en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, como factor determinante de las causas genéricas para identificar “deudas actualmente perdidas”, en cuanto demuestran que las empresas contratadas siguieron un protocolo usual en materia comercial y detallaron las gestiones realizadas.

Sentencia 23186 10/09/2020 – Consejo de Estado – Sección Cuarta.

Se da conocer el nuevo formulario 220 el cual es utilizado para certificar los Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones, teniendo como novedad la inclusión de dos (2) líneas para los aportes voluntarios al impuesto solidario por COVID 19, y las retenciones por aportes obligatorios al impuesto solidario por COVID 19.

Como se recordará, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se había creado el impuesto solidario por el Covid 19, definiendo que los dineros recaudados por el impuesto podrían imputarse como anticipo del impuesto de renta del año gravable 2020, en la declaración a presentarse en 2021.

Resolución 0117 30/12/2020 – DIAN.

En un esperado oficio, la administración tributaria dispuso que los documentos descritos en el artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, temporalmente son válidos como soporte de costos, gastos e impuestos descontables, mientras no sean implementados en el sistema de facturación electrónica. Dichos documentos son:

1. Los documentos equivalentes vigentes, salvo el generado por máquinas registradoras con sistema POS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 13 de esta resolución;
2. Los documentos que constituyen soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 55 de esta resolución;
3. Las facturas de venta de talonario o de papel, en los casos en que se deba utilizar este sistema;
4. Las importaciones y demás soportes regulados en las disposiciones vigentes, respecto de la adquisición de bienes y servicios que se realicen fuera del territorio aduanero nacional y de zona franca;
5. Los demás documentos soportes de costos, deducciones e impuestos descontables en la adquisición de bienes y servicios, de los cuales no se exija la factura de venta y/o el documento equivalente.

Textualmente la DIAN afirmó “Así las cosas, los documentos de que tratan los numerales 1 al 5 del artículo 80 de la Resolución 000042 de 2020, continúan siendo soporte de costos, gastos e impuestos descontables, mientras no sean implementados en el sistema de facturación electrónica. En consecuencia, dichos documentos, no hacen parte de la limitación del porcentaje máximo a soportarse sin factura electrónica de que trata el numeral transitorio 1º del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.”

Oficio 1348 (906395) 23/10/2020 – DIAN.

Se establece un descuento tributario por el año gravable 2021, para aquellos contribuyentes del impuesto de industria y comercio que hayan experimentado una disminución en los ingresos netos gravables del año 2020 respecto al 2019. El descuento de hasta el 25% (depende del porcentaje de disminución), podrá ser aplicado en las declaraciones tanto bimestrales como anuales.
Contrario a este beneficio, el artículo 5° del Acuerdo define un incremento temporal en la tarifa del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2021, el cual oscila entre el 5% y el 15%, dependiendo del incremento en los ingresos.
Ambas disposiciones tendrán en cuenta cada actividad económica.

Por su parte el artículo 6° de la norma modifica las tarifas del impuesto de industria y comercio para los años gravables 2022, 2023 y 2024, para algunas actividades tales como la construcción, servicios de consultoría, fabricación de productos farmacéuticos, telecomunicaciones y actividad financiera, entre otros.

Entre otros temas el Acuerdo acoge el Régimen Simple de Tributación.

Acuerdo 780 del 2020 – Concejo de Bogotá, D.C.

La modificación de plazos quedo establecida así:

Impuesto de Industria y Comercio anual – Régimen común – Año gravable 2020

A más tardar el 19 de marzo de 2021

Impuesto de Industria y Comercio anual – Régimen preferencial – Año gravable 2020

A más tardar el 26 de febrero de 2021

Retención del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros 6° bimestre 2020

A más tardar el 29 de enero de 2021

Resolución SHD-000019 15/01/2021 – Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá.

 

Con fecha del 29 de diciembre de 2020, fue expedida la resolución SHD-000593, mediante la cual se ajustan los plazos para la presentación de las declaraciones bimestrales y anual de ICA por el año gravable 2021, y las declaraciones de retención de ICA por el mismo período.
Para el caso de las declaraciones bimestrales de ICA, la norma fue un poco más generosa al conceder plazos adicionales. Como ejemplo, el bimestre Enero-Febrero 2021 deberá ser declarado y pagado entre el 8 y el 14 de abril de 2021 dependiendo del último digito de identificación.

Importante destacar que aquellos contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común, cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal 2020, NO exceda de 391 UVT, es decir, de CATORCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($14.196.000), estarán obligados a presentar una única declaración anual por dicho año gravable, a más tardar entre el 24 y el 28 de enero de 2022, considerando el último dígito de identificación.

En el caso de las declaraciones de retención de ICA, la fecha máxima para declarar y pagar será el mes siguiente a la terminación de cada bimestre, atendiendo al último dígito del NIT.

La misma Resolución establece las fechas de pago con descuento para cancelar en una sola cuota del impuesto predial por el año gravable 2021, las cuales dependerán del último caracter del CHIP, en fechas comprendidas entre el 15 y el 23 de abril de 2021. El descuento por pronto pago otorgado será de 10% del valor a pagar.

De igual forma se establece un descuento por pronto pago en el impuesto de vehículos 2021 del 10%, el cual dependerá del último caracter de la placa. Los plazos están comprendidos entre 7 y el 14 de mayo de 2021.

Resolución SHD-000593 29/12/2020 – Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá.

  • Vencimiento declaraciones de renta Grandes Contribuyentes calificados para los años 2021 y 2022.

Último dígito NIT

Pago primera cuota

1

Febrero 9/2021

2

Febrero 10/2021

3

Febrero 11/2021

4

Febrero 12/2021

5

Febrero 15/2021

6

Febrero 16/2021

7

Febrero 17/2021

8

Febrero 18/2021

9

Febrero 19/2021

0

Febrero 22/2021

El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2019. No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2020 la declaración arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota.
  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Enero

1

Febrero 9/2021

2

Febrero 10/2021

3

Febrero 11/2021

4

Febrero 12/2021

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Febrero 22/2021

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Febrero 24/2021

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE y la declaración anual consolidada de IVA.

Último dígito

Declaración Consolidada de IVA

1-2

Febrero 22/2021

3-4

Febrero 23/2021

5-6

Febrero 24/2021

7-8

Febrero 25/2021

9-0

Febrero 26/2021

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