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Circular Extraordinaria – Octubre 2022

Tabla de Contenidos

Principales aspectos del texto aprobado en primer debate del proyecto de Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social – Octubre 2022

Con la promesa de aportar a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, y sin perder de vista los propósitos establecidos en el proyecto de reforma tributaria radicado ante el Congreso de la República el pasado mes de agosto, relacionado con el apoyo al gasto social en la lucha contra la desigualdad y la injusticia social, y la consolidación del ajuste fiscal, a partir de la adopción de medidas tendientes a incrementar la tributación de las personas con mayor capacidad contributiva, la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y la promoción del mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente ; el pasado 6 de octubre fue discutido en primer debate el nuevo texto del proyecto que sugiere notables modificaciones respecto de la versión original.

Del mencionado texto sustraemos los siguientes aspectos, considerando un valor de la UVT para 2023, de $42.412:

Rentas de trabajo

Pese a mantener la renta exenta del 25%, se establece un límite de 790 UVT anuales ($33,5 millones). Actualmente el límite se encuentra en 240 UVT mes, $10,1 millones – $122,1 millones anuales.

Procede también para las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Pensiones de jubilación

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, pasan a ser gravadas a partir de 1.790 UVT anuales ($75,9 millones – $6,3 millones mes aproximadamente) – (actualmente – 1.000 UVT mensuales $42,4 millones mensuales – anual $508,9 millones).

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, aplicando la fórmula especial dispuesta.

Aplica para las obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

Dividendos y participaciones

o La parte “no gravada” de los dividendos y participaciones determinada conforme al numeral 3. del artículo 49 del E.T, la cual se encuentra actualmente gravada a una tarifa de entre 0% y 10% (primeras 300 UVT al 0% – hoy $12,7 millones), pasa a integrar la base gravable del impuesto a la renta, a la cual se le aplican las tarifas vigentes del artículo 241 del E.T (Tabla para personas naturales residentes – entre 0% y 39%), impuesto al que podrá ser aplicado el nuevo descuento tributario de entre el 0% y el 19%, (artículo 254-1 E.T), con lo cual, la tarifa efectiva sería de entre el 0% y el 20%.

La parte gravada de los dividendos y participaciones, continúa sujeta a la tarifa de renta de las sociedades nacionales dispuesta en el artículo 240 E.T (hoy 35%), más la tarifa del punto anterior, una vez disminuido este impuesto (el del 35%), caso en el cual, la parte gravada oscilaría entre el 35% y el 48% del valor de los dividendos.

o Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones percibidos personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarían sujetos a una retención en la fuente del 20%, independientemente que se trate de gravados o “no gravados”.

o El impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente (Art. 242-1 E.T).

o La tarifa para sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del 20% (hoy 10%). El componente gravado continúa sujeto a la tarifa de impuesto de renta para sociedades nacionales (hoy 35%), más el 20% del 65%.

Renta líquida gravable

El proyecto de ley, plantea que la renta líquida descrita en el artículo 331 del E.T, estará conformada por las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta sumatoria, se le aplicará la tarifa para las personas naturales residentes del artículo 241 E.T.

Renta líquida gravable de la cédula general

Pese a mantener el límite del 40% de la sumatoria de los ingresos por todo concepto (excepto dividendos) para las rentas exentas y las deducciones especiales, fue modificado el límite en UVT pasando de 5.040 (hoy $213,7 millones) a 1.340 (hoy $56,8 millones) anuales.

En adición a este límite, el trabajador podrá deducir 72 UVT por dependiente hasta un máximo de 4 dependientes.

Para el caso de personas naturales que declaren ingresos de la cédula general, se establece una nueva deducción del 1% del valor de las adquisiciones realizadas con factura electrónica y pagada mediante el sistema financiero, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta. Esta deducción, no estará sujeta al límite de la cédula general, no podrá ser depurada en retención en la fuente.

Base del cálculo de la retención en la fuente por rentas de trabajo

Se advierte que la limitación del 40% de la suma total de las rentas exentas y deducciones, no aplica a las pensiones, indemnizaciones sustitutivas o devoluciones de ahorro pensional, incluyendo las obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

Otros

o Se hace ampliación de beneficios al concepto de “Rentas de trabajo”, eliminando las referencias hechas a honorarios o compensaciones por servicios personales y otros, acuñando el término “que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria”, tanto para efectos del impuesto de renta como para la retención en la fuente.

o Se mantiene como no constitutiva de renta ni ganancia ocasional, la utilidad proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, siempre que dicha enajenación no supere 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. La norma actual establece que dicha venta no puede superar el 10%.

o Quedan gravadas las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio y de las utilidades gravadas que distribuyan las sociedades cotizadas en bolsa. (Ver derogatorias)

Tarifa de impuesto a la renta

o Se mantiene la tarifa general en un 35%.

o Solo se conserva la tarifa del 9% para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90%, y que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

Quienes hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.

o Por los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, se establece una sobretasa de (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta, a cargo de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, cuando dichas entidades hayan registrado una renta gravable superior a 120.000 UVT ($5.082 millones). Dicha sobretasa está sujeta a un anticipo del 100%.

o Por los años 2023, 2024 y 2025, se establecen puntos adicionales sobre la tarifa de impuesto a la renta (10, 7,5 y 5 puntos porcentuales respectivamente), para las actividades de extracción de Hulla (carbón de piedra), carbón lignito, petróleo crudo, gas natural, minerales de hierro, minerales de uranio y de torio, oro y otros metales preciosos, piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita, arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas, esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas. Los puntos adicionales estarán a cargo de las personas jurídicas tengan una renta gravable igual o superior a 50.000 UVT ($2.120,6 millones). Dicha sobretasa está sujeta a un anticipo del 100%.

o De la sobretasa temporal, no escapan las entidades cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, quienes deberán liquidar (3) puntos adicionales al impuesto de renta por los años 2023, 2024, 2025 y 2026, cuando tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT ($1.272, 3 millones). Al igual que en los puntos anteriores, la sobretasa estaría sujeta a un anticipo del 100%.

• Se establece una tarifa del 15% sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo (nuevos o que se remodelen o amplíen), por un término de diez (10) años. Para la aplicación de la tarifa preferencial, se deben cumplir los requisitos descritos en el parágrafo 5° del modificado artículo 240 del E.T.

• Se incorpora un novedoso impuesto de renta mínimo “presunto”, el cual se originaría cuando la tasa efectiva de tributación de los contribuyentes, incluida la sobretasa, sea inferior al 15%, su impuesto sobre la renta, se incrementará en los puntos porcentuales requeridos para alcanzar la tasa efectiva indicada en este inciso. Dicha tasa efectiva de tributación, corresponde normalmente al gasto del impuesto a las ganancias (Impuesto corriente + impuesto diferido), dividido sobre la utilidad contable antes de impuestos. Sería deseable que se haga una clara definición del término “tasa efectiva de tributación”.

• A partir del 1° de enero de 2024, para el caso de las “zonas francas”, la tarifa del 20% aplicará siempre que cuenten con un Plan de Internacionalización y anual de ventas, donde el volumen neto de los ingresos por operaciones obtenidos en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, no superen el umbral que fije el Gobierno nacional.

En todo caso el umbral no podrá ser superior 40% para el año gravable 2024, 30% para el año gravable 2025 y 20% a partir del año gravable 2026, de los ingresos netos totales.

Cuando los usuarios industriales no cumplan con los anteriores requisitos durante 3 años consecutivos, perderán los beneficios de la zona franca.

• La tarifa de retención en la fuente “trasladable”, practicada sobre los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pasa del 7,5% al 10%.

• La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones “no gravadas” que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del 20%.

• Se establece un límite a algunos de los beneficios y estímulos tributarios, a través de la adición al impuesto de renta (VAA), cuando dichos beneficios y estímulos (ingresos no constitutivos de renta-INCR, deducciones especiales-DE, rentas exentas-RE y descuentos tributarios-DT), excedan del 5% anual de la Renta Líquida Ordinaria (RLO) del contribuyente, siempre que el resultado de la siguiente formula sea positivo:

VAA: ((DE + RE + INCR)* TRPJ) + DT – 5% RLO*

El valor del VAA (positivo) será sumado al impuesto a cargo.

Los beneficios limitados son: Incentivo a la Capitalización Rural (ICR); deducción por contribuciones a educación de los empleados; deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa; descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente; descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial; becas por impuestos; deducción por la financiación de los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior; deducciones por mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles de interés cultural; régimen de estímulos a través de los cuáles los trabajadores puedan participar del capital de las empresas; deducción del 200% de los salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada; deducción del 100% de las inversiones en infraestructura para escenarios destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

• Se incluye una tarifa de impuesto a la renta del 20%, para las entidades no contribuyentes descritas en el artículo 23 del E.T (sindicatos, asociaciones gremiales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas, partidos o movimientos políticos, etc.), respecto de los ingresos provenientes de actividades comerciales. Se excluyen los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, además de las iglesias y confesiones religiosas, respecto a los ingresos provenientes de actividades asociadas al oficio religioso, al culto, al rito, a prácticas que promuevan el apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social, o actividades de educación o beneficencia realizadas bajo la misma persona jurídica.

• Se elimina la posibilidad de tratar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros como descuento tributario. En consecuencia, será deducible el 100% en cumplimiento de los demás requisitos, opción que ha estado vigente.

• La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa.

• Dispone el parágrafo 4. de la nueva versión del artículo 115 del E.T, que no se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares.

• Del artículo 158-1 E.T relacionado con la “deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación”, eliminan la posibilidad de aplicar de forma concurrente el descuento tributario del 25% de que trata el artículo 256 del E.T, teniendo en cuenta que el mismo está siendo derogado por el proyecto de reforma tributaria.

• Se mantiene como no constitutiva de renta ni ganancia ocasional, la utilidad proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, siempre que dicha enajenación no supere 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. La norma actual establece un tope del 10%.

• Proponen algunos ajustes al mecanismo de “obras por impuestos”, incluyendo los departamentos que conforman la amazonia colombiana que cuenten con una población inferior a 85.000 habitantes. Salen de mecanismo, las denominadas Áreas de Desarrollo Naranja (ADN).

• Quedan gravadas las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio y de las utilidades gravadas que distribuyan las sociedades cotizadas en bolsa. (Derogada)

• Se elimina de la lista de ingresos no constitutivos de renta, los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro – AIS, y otros dispuestos en el artículo 57-1 del E.T, al igual que el artículo 57 ibídem, relacionado con exoneración transitoria de impuestos para la zona del Nevado del Ruiz. (Derogada)

• Se elimina la deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión de que trata el artículo 126 del E.T. (Derogada)

• Se deroga el parágrafo transitorio del artículo 143-1 del E.T relacionado con la amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas, realizadas entre 1° de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027. (Derogada)

• De la lista de rentas exentas dispuestas en el artículo 207-2 del E.T, se derogan los numerales 3, 4 y 5, relacionados con servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, en hoteles que se remodelen y/o amplíen y servicio de ecoturismo certificado. (Derogada)

• Por su parte, de las rentas exentas descritas en el artículo 235-2 del E.T se derogan:

• Numeral 1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja.
• Numeral 2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.
• Literales c) y d) del numeral 4., relacionadas con algunas rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario.
• Numeral 5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.
• Numeral 6. La prestación del servicio de transporte fluvial.
• Numeral 8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja.

• Se deroga el régimen de Mega-Inversiones y los contratos de estabilidad tributaria derivados de los mismos (Art. 235-3 y 235-4 E.T). (Derogada)

• Se elimina el descuento tributario para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación (Art. 256 E.T). (Derogada)

• Se elimina de la lista de descuentos tributarios, el recientemente establecido “descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la COVID-19 y cualquier otra pandemia”, incluido en el artículo 257-2 del E.T. (Derogada)

• Derogan la exclusión del impuesto por ganancias ocasionales (y retención en la fuente) en los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, cuando el monto del premio no exceda de 410 UVT (hoy $15.5 millones) – Artículo 306-1 E.T. (Derogada)

• Del mecanismo “obras por impuestos”, eliminan el parágrafo 7° del artículo 800-1 E.T, el cual advierte que será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.

• Se deroga el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, relacionado con la no deducibilidad en renta de las pérdidas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad, al igual que el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta por los rendimientos originados, entre otros beneficios. Igual consideración para los Bonos de Solidaridad para la Paz, según el artículo 5 de la Ley 487 de 1998. (Derogada)

• Anulan la deducción (15% de la renta líquida) por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país – artículo 97 de la Ley 633 de 2000 (Derogada)

• Eliminan el incentivo tributario al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos y minería (CERT tratable como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional), de que trata el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016. De la misma norma, se suprime el artículo 223 asociado a la destinación específica del impuesto nacional al carbono. (Derogada)

• Se deroga el incentivo a proyectos de economía creativa, correspondiente a una deducción del 165% por las inversiones y donaciones en estos campos, “Certificados de Inversión” expedidos por el Ministerio de Cultura, con carácter de negociables – Artículos 180 de la Ley 1955 de 2019. (Derogada)

• Derogan el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 relacionado con el ya caducado Régimen ZESE (departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca). (Derogada)

• Suprimen el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, relacionado con beneficios tributarios transitorios otorgados a la empresas en régimen de insolvencia, al disponer que las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida. La disposición contemplaba además, que las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este artículo podrían ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas el contribuyente al tenor del artículo 147 del E.T. (Derogada)

• Del contenido de la Ley 2133 de 2021, derogan el artículo 30 que establece que las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%. (Derogada)

• Se derogan las Leyes 2238 y 2240 de 2022, que daban aplicación al régimen ZESE para Barrancabermeja y Buenaventura. (Derogada)

Es relevante destacar lo dispuesto en el inciso final del artículo 73 del proyecto de Ley “Vigencias y derogatoria”, que dispone: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.”

• Se incorpora el parágrafo 3. al artículo 300 del E.T, el cual dispone que la readquisición de acciones, participaciones o cuotas de interés social por parte de las sociedades que las emiten, generarán renta líquida ordinaria y no ganancia ocasional para los socios, accionistas o partícipes, independientemente del tiempo en que las hayan poseído.

• Se reduce el monto de la ganancia ocasional exenta por las indemnizaciones por seguros de vida a 3.250 UVT ($137,8 millones). Actualmente establecida en 12.500 UVT ($530,1 millones).

• Respecto de las ganancias ocasionales exentas, se efectúan modificaciones a los montos en UVT, así:

Concepto

Actualmente

Proyecto de reforma

Valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante

Las primeras 7.700 UVT ($326,5 Millones)

Las primeras 13.000 UVT ($551,3 Millones)

Bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante

Las primeras 7.700 UVT ($326,5 Millones)

Las primeras 6.500 UVT ($275,6 Millones)

Asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

Las primeras 3.490 UVT ($147,8 Millones)

Las primeras 3.250 UVT ($137,8 Millones)

El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y  legados, y el 20% de los bienes y derechos  recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a …

2.290 UVT ($97,1 Millones)

1.625 UVT ($68,9 Millones)

Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.

Sin límite

Sin límite

• Respecto de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, estarán exentas las primeras 5.000 UVT (hoy $212 millones), siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro AFC, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. Actualmente se encuentran exentas las primeras 7.500 UVT (hoy $318 millones).

Se elimina el requisito relacionado con el monto del avalúo catastral o autoavalúo del bien objeto de la venta, el cual no podía ser superior a 15.000 UVT ($636,1 millones).

• Uno de los aspectos de mayor impacto en la propuesta inicial, era el relacionado con el incremento en la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales, el cual luego de importantes discusiones, queda establecido de la siguiente manera:

Concepto

Actualmente

Proyecto de reforma

Sociedades anónimas, sociedades limitadas, y los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. Así mismo para las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

10%

15%

Bienes las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas  naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de  donaciones o asignaciones modales.

10%

15%

Personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país.

10%

15%

Provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares

20%

25%

• Se crea una nueva versión del impuesto al patrimonio, de forma permanente. (La anterior estuvo vigente por los años 2020 y 2021)

• Serán sujetos pasivos del impuesto:

o Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
o Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, y de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
o Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, respecto de su patrimonio poseído en el país.
o Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio, de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia. Para que apliquen las exclusiones es necesario cumplir con el régimen cambiario vigente.

• El hecho generador está constituido por la posesión de un patrimonio líquido al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a 72.000 UVT ($3.053,6 millones).

Base gravable. Está conformada por el monto del patrimonio bruto menos las deudas (patrimonio líquido), poseído al 1° de enero de cada año, con las siguientes exclusiones:

o En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT ($508,9 millones) del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo. Es importante que aclaren si se trata del valor patrimonial o del valor patrimonial neto.

• En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento.

Como novedad, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se establecen los valores a considerar cuando se trata de inversión en acciones o cuotas de interés social y otros vehículos jurídicos como fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, así:

Acciones no cotizadas en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, según lo determine la DIAN. El valor a considerar para efectos de la base del impuesto al patrimonio, corresponde al costo fiscal actualizado anualmente en el IPC, desde la fecha de adquisición, hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se cause el impuesto al patrimonio.

Estas reglas serán aplicadas a los vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva que contengan estos activos.

• En el caso de acciones cotizadas, el valor corresponderá al valor de cotización al último día del cierre del mercado, del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto, tema que también fue objeto de debate.

• En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá al patrimonio neto subyacente.

Cuando se trate de una sociedad emergente innovadora, que cumpla con todos los demás requisitos incluidos en el parágrafo 4. del nuevo artículo 295-3 del E.T, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal.

• Tarifa:

Rangos UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

72.000

(hoy $3.053,6 millones)

0,0%

0

72.000

(hoy $3.053,6 millones)

122.000

(hoy $5.174,2 millones)

0,5%

(Base gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5%

122.000

(hoy $5.174,2 millones)

239.000

(hoy $10.136,4 millones)

1,0%

((Base gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0%) + 250 UVT

239.000

(hoy $10.136,4 millones)

En adelante

1,5%

((Base gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5%) + 1.420 UVT

La tarifa del 1,5% sólo aplicará durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026.

• El impuesto se causa el 1° de enero de cada año.

• Adicional a lo establecido en el artículo 647 E.T, constituye inexactitud la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

• Disminuyen de forma considerable las tarifas SIMPLE consolidadas para todos los grupos.

• Eliminan el grupo 4. relacionado con servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales.

• Se adiciona un 4° grupo en el cual quedaron incluidas las actividades de educación y de atención de la salud humana y de asistencia social.

• En línea con las modificaciones anteriores, fueron ajustadas y adicionadas las tarifas simétricas relacionadas con el pago de los anticipos bimestrales del SIMPLE.

• No serán responsables de IVA, los contribuyentes del Régimen SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del E.T.

Tampoco serán responsables del IVA, los contribuyentes personas naturales del Régimen SIMPLE, cuando sus ingresos netos sean inferiores a 3.500 UVT ($148,4 millones).

• Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen SIMPLE que no superen las 3.500 UVT de ingreso ($148,4 millones), deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.

• De forma optativa y excluyente, el contribuyente del Régimen SIMPLE podrá tomar como descuento, el GMF debidamente certificado, en vez del crédito o descuento por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos.

• Derogan la exclusión de IVA en la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. (Derogada)

• Suprimen las normas relacionadas con los “días sin IVA”, establecidos en la pasada reforma tributaria, Ley 2155 de 2021, artículos 37, 38 y 39. (Derogada)

Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración – SEA de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad. (Art. 12-1 E.T)

• Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país que tengan presencia económica significativa en Colombia, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional.

En el caso de comercialización de bienes la presencia económica significativa se presenta cuando se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.

En el caso de la prestación de servicios digitales desde el exterior, y sin considerar los requisitos anteriores, estarán sujetos entre otros: publicidad online, contenidos digitales, servicios de transmisión libre, servicios online de plataformas de intermediación, suscripciones digitales, educación online, enseñanza o entrenamiento a distancia, derecho de uso o explotación de intangibles.

Los sujetos a que se refiere esta disposición, podrán optar por declarar y pagar una tarifa del 5% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional, caso en el cual no se aplicaran las retenciones dispuestas en el nuevo inciso 8 del artículo 408 del E.T (Art. 20-3 E.T)

• Se modifica el artículo 24 del E.T relacionado con la definición de Ingresos de Fuente Nacional, para incluir el concepto de “presencia económica significativa en el país”.

• Se adiciona el artículo 29-1. Ingresos en Especie. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensación Familiar. En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.

• Para efectos de determinar la renta líquida gravable de la cédula general, la DIAN podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en 60% de los ingresos brutos. Cuando dicho topes sean superados, el contribuyente deberá indicarlo en su declaración. Los costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, además del cumplimiento de otros requisitos.

• Se adiciona el inciso 8 al artículo 408 del E.T, relacionado con la retención en la fuente por pagos al exterior a personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, estableciendo una tarifa del 10% sobre el valor total del pago, cuando el concepto no se enmarque en los demás supuestos de este artículo. Esta retención no es aplicable, cuando el beneficiario del pago haya optado por la cancelación del impuesto del 5% sobre el monto de los ingresos brutos, de que trata el nuevo artículo 20-3 ibídem.

• Se incluye dentro de los sujetos obligados a presentar la “Declaración anual de activos en el exterior”, a los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta (p.e – Régimen SIMPLE).

• En reemplazo del derogado artículo 616-5 del E.T, relacionado con el nuevo proceso de facturación del impuesto de renta y complementarios, adicionan el artículo 719-3 Ibídem, para hacerlo extensivo al IVA y al impuesto nacional al consumo, cuando se presente omisión.

Impuesto nacional al carbono:

Hacen modificaciones al “impuesto nacional al carbono” establecido en el artículo 222 la Ley 1819 de 2016, para incluir el carbón, entre otras disposiciones. La tarifa de impuesto para el carbón, se implementara de forma gradual.

Adicionalmente se realizan ajustes en cuanto a los responsables, el hecho generador del impuesto, su causación y tarifas.

Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes:

Se establece un nuevo impuesto cuyo hecho generador es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.

El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.

La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje empaque.

El impuesto no será deducible en el impuesto de renta y complementarios.

Se incorporan algunas exclusiones y no sujeciones al impuesto.

Impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas

Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción, venta, retiro de inventarios o la importación de las bebidas ultraprocesadas azucaradas, entre las cuales se cuentan: bebidas a base de fruta en cualquier concentración, zumos, néctares de fruta, mezclas en polvo, bebidas energizantes y deportivas, bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, refrescos, aguas saborizadas. Se excluyen entre otros, las formulas infantiles, los que tengan propósitos médicos especiales y las soluciones de electrolitos.
No tiene aplicación en el caso de exportaciones realizadas por el productor.

El responsable del impuesto será el productor y/o importador según el caso. No serán responsables las personas naturales que reporten ingresos en el año inmediatamente anterior sujetos al impuesto, inferiores a 3.500 UVT ($148,2 millones).

La base gravable es el contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (100 ml) de bebida.

La tarifa será establecida de forma gradual considerando para 2023 y 2024, la siguiente tabla:

 

Contenido de azúcar (por cada 100 ml)

Tarifa 2023

Tarifa 2024

Menor a 6g

$0

$0

Mayor o igual a 6g y menor a 10g

$18

$28

Mayor o igual a 10g

$35

$55

• Para 2025, 2026 y siguientes, se establece una tabla y formula especial.

El impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto de renta, como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 del E.T.

El impuesto deberá ser discriminado en la factura de venta.

Impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos

Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción, venta, el retiro de inventarios o actos que impliquen la transferencia de dominio, y la importación de productos comestibles ultraprocesados que se les haya adicionado azucares, sal, sodio y/o grasas saturadas en exceso de los valores de referencia contenidos en la norma. Entre los bienes sujetos al nuevo gravamen, se cuentan:

• Productos de leche, incluso con adición de azucares u otro edulcorante, excepto el arequipe.
• Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra.
• Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
• Producto a base de cereales obtenido por inflado o tostado.
• Artículos de confitería sin cacao.
• Productos de panadería, pastelería o galletería, excepto las obleas.
• helados, incluso con cacao
• Otras preparaciones alimenticias no expresadas.

El impuesto no se causara cuando los productos sean exportados.

El responsable del impuesto será el productor y/o importador, excluidas las personas naturales que reporten ingresos en el año inmediatamente anterior sujetos al impuesto, inferiores a 3.500 UVT ($148,2 millones).

La base gravable del presente impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de retiro de inventarios y donación, la base será el valor comercial. En el caso de la importación, estará constituida por la utilizada para liquidar los tributos aduaneros, adicionado el valor de este gravamen.

La tarifa del impuesto será del 10% para el año 2023, 15% en 2024 y 20% en 2025 y siguientes.

El impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto de renta, como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 del E.T.

El impuesto deberá ser discriminado en la factura de venta.

• Para el caso de la calificación en el Régimen Tributario Especial, la Administración tributaria informará a la Entidad sobre los requisitos que no se cumplieron (10 días posteriores a la radicación de la solicitud), con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación, y conserve dicha calidad.

• Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 6 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro. Anteriormente se otorgaba plazo hasta el 31 de marzo.

• Se establece el impuesto de timbre en la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, cuyo valor sea superior a 20.000 UVT ($847 millones). La tarifa será del 1.5%, excluyendo las primeras 20.000 UVT.

• Se adiciona el parágrafo 3. al artículo 580-1 del E.T, para dar validez a la declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere 10 UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios. Esta regla aplicará de forma transitoria, para las declaraciones de retención en la fuente que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a 10 UVT, pudiendo subsanar la ineficacia, cancelado el valor total adeudado más los intereses moratorios, a más tardar al 30 de junio de 2023.

• Otorgan facultades a otros funcionarios de la DIAN, para conceder facilidades para el pago, y brindan la posibilidad de suscribir las mismas cuando el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Establecen consecuencias adicionales cuando se incumpla alguna de las cuotas fijadas u otra obligación tributaria.

• Amplían el concepto de “beneficios fiscales concurrentes”, de que trata el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 (un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario, salvo que la ley expresamente así lo determine), haciéndolo extensivo además a las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional y la reducción de la tarifa impositiva en renta, concepto que se encontraba limitado a las deducciones especiales autorizadas por la ley que no tengan relación de causalidad directa con la renta, y a los descuentos tributarios. Este concepto no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral, legal o reglamentaria. Para estos efectos no serán considerados los INCRNGO que no producen un incremento neto en el patrimonio.

• Se define el “ingreso base de cotización (IBC) de los independientes”, estableciendo que los independientes por cuenta propia e independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos mensuales superiores a 1 SMMLV, cotizaran mes vencido sobre una base mínima del 40% de los ingresos causados (para obligados a llevar contabilidad) o los efectivamente recibidos para quienes no. Quienes no estén obligados a llevar contabilidad y decidan hacerlo, podrán tomar como ingreso base, el valor causado de los ingresos. Para estos independientes, es procedente la imputación de costos y gastos en los términos del artículo 107 del E.T. Para este tipo de independientes, aplica opcionalmente el esquema de presunción de costos establecido por la UGPP.

En el caso de los independientes con contratación de servicios personales, cotizarán mes vencido sobre el 40% de los ingresos mensualizados del contrato.

• Se establece una tasa de interés moratoria transitoria del 50% de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del E.T, para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago que se suscriban hasta la misma fecha.

• Se establece el aporte voluntario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, destinado a programas sociales de reducción de la pobreza extrema.

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