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Circular Directores – Septiembre 2022

Tabla de Contenidos

Luego de múltiples reuniones entre el gobierno nacional, los ponentes y las comisiones económicas del Senado y Cámara, además de sendas reuniones con el empresariado colombiano y otras comunidades, se han anunciado una serie de modificaciones al proyecto inicial de reforma tributaria radicado el pasado 8 de agosto, y que serán incorporados en el texto de la ponencia para primer debate, entre las cuales se cuentan:

• En materia de dividendos pagaderos a personas naturales que se hubieren considerado como no gravados conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 del E.T (de utilidades generadas en 2017 y posteriores), el nuevo planteamiento establece una tarifa efectiva del 0% – 20% dependiendo del monto del ingreso, considerando un descuento del 19% sobre las tarifas marginales dispuestas en el artículo 241 del mismo estatuto, las cuales oscilan entre el 0% y 39%.

“Básicamente se va a ver un descuento por el dividendo recibido de 19%, que es la tarifa de una persona de $10 millones mensuales, pero a partir de ahí comienza el impuesto con la unificación de ingresos hasta 20%”, explicó el ministro de Hacienda, José Antonio Ocampo”

En la actualidad, esta categoría de dividendos está sometida a un impuesto de entre el 0% y 10%.

• Respecto de las ganancias ocasionales, se establecería una tarifa del 15% independiente del beneficiario del pago, excepto para las percibidas por concepto de loterías, rifas, apuestas o similares, para las cuales la tarifa sería del 35%. En la actualidad, la tarifa general es del 10%, y 20% para para estas últimas.

Bajo este nuevo planteamiento, los ingresos por ganancia ocasional percibidos por personas naturales conservarían su independencia de las demás rentas, tema que resultaba bastante nocivo teniendo en cuenta la propuesta inicial.

Recordemos que dentro del concepto de ganancias ocasionales, se cuentan: La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más; las utilidades originadas en la liquidación de sociedades; las provenientes de herencias, legados y donaciones (la distribución del patrimonio en vida); las derivadas de indemnizaciones por concepto de seguros de vida; la utilidad en la venta de la casa o apartamento; y los ya mencionados ingresos provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares.

• Una de las últimas modificaciones establecidas, es la relacionada con el impuesto al patrimonio, para el cual se propone una tarifa del 1.5%, en el caso de patrimonio superiores a $10.000 millones.

• Se anunció recientemente que se mantendrían los denominados “días sin IVA”, pero para bienes de producción nacional.

• En materia de impuestos al carbón y al petróleo, se cambia la no deducibilidad de las regalías, por cinco puntos adicionales en la tarifa del impuesto a la renta. En materia de impuestos a las exportaciones, también se plantean modificaciones.

• Se hacen notables cambios en los denominados impuestos saludables, estableciendo un periodo de transición, incrementado los porcentajes de azucares para efectos del cálculo del impuesto, y excluyendo de la propuesta, varios productos ultraprocesados.

• Se proponen normas más estrictas contra la evasión de impuestos.

Comunicados de prensa.

Teniendo en cuenta el importante número de inquietudes y solicitudes presentadas por parte de los obligados, con relación al procedimiento que deben realizar y la información que deben suministrar, así como las notales dudas respecto del procedimiento previo que en particular deben efectuar las estructuras sin personería jurídica no obligadas a inscribirse en el RUT, la Administración de impuestos decidió otorgar un mayor plazo a los obligados para cumplir satisfactoriamente con el suministro inicial de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, así como la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SIESPJ.

Como se recordará, el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, es el registro a través del cual las personas jurídicas (con o sin ánimo de lucro) y estructuras sin personería jurídica o similares (patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva, contratos de colaboración empresarial, etc.) deben suministrar la información de sus beneficiarios finales, entendidos estos como las personas naturales que, actuando individual o conjuntamente, sean titulares, directa o indirectamente, del 5% o más del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en 5% o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica, así como las personas naturales que, actuando individual o conjuntamente, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el punto anterior. En caso de no registrar beneficiario final alguno, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica, en cuyo caso se deberá reportar a esta última persona natural.

Para el reporte de la información, una vez identificados los beneficiarios finales (personas naturales), el obligado deberá identificar el tipo de informante que le corresponde, observando los siguientes pasos:

• Cuando se trate de una persona jurídica (p.ej. sociedades comerciales, fundaciones, etc.) o una estructura sin personería jurídica obligada a tener RUT (Patrimonios autónomos, FIC, FCP, etc.), es necesario registrar previamente la responsabilidad 55 “Informante Beneficiarios Finales” en el RUT (La DIAN lo está realizando de oficio en muchos casos). Una vez realizado el anterior proceso e identificados los beneficiarios finales, se procederá con el diligenciamiento y presentación del formato 2687 “Reporte Beneficiarios Finales”, con lo cual se da por terminado el proceso. Cuando se cuente con un número importante de beneficiarios finales, el obligado podrá utilizar el formato 2688 “carga masiva”, prevalidador que se encuentra disponible en la página de la DIAN para ser descargado, y que opera como los ya acostumbrados formatos de información exógena tributaria.

• Para el caso de las Estructuras sin Personería Jurídica que no cuentan con RUT (p.ej. contratos de cuentas en participación, joint venture, etc., a excepción del mandato), el administrador de la estructura deberá adicionar en su RUT el estado 110 “Administradores de estructuras sin personería jurídica” en la casilla 89 “Estado actual”, en la hoja 2. Posteriormente deberá diligenciar y presentar el formato 2706 “Registro de Estructuras sin Personería Jurídica No Obligadas a Inscripción en el RUT”, el cual asignará el número de identificación de la estructura sin personería jurídica – NIESPJ, para finalmente proceder con el diligenciamiento del formato 2687 “Reporte Beneficiarios Finales”, finalizando así el trámite. Al igual que el punto anterior, es procedente el uso del formato 2688 para el cargue masivo de registros.

La información debe suministrarse de manera electrónica, a través de los sistemas informáticos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Producto de la modificación introducida por la presente resolución, los plazos quedan establecidos de la siguiente forma:

Registro previo

Personas Jurídicas y Estructuras sin Personería Jurídica o similares (con RUT)

Estructuras sin personería jurídica o similares (sin RUT)

Constituidas o creadas hasta el 31 de mayo de 2023

Incluir responsabilidad 55 en el RUT, antes del suministro inicial de la información.

Inscripción en el SIESPJ, a más tardar el 31 de julio de 2023 (Formato 2706).

Previamente el administrador, gestor o representante de la estructura, deberá actualizar su propio RUT incluyendo el código 110.

Constituidas o creadas a partir del 1 de julio de 2023

Inscripción en el SIESPJ, dentro del mes siguiente a su creación (Formato 2706).

Previamente el administrador, gestor o representante de la estructura, deberá actualizar su propio RUT incluyendo el código 110.

Suministro de la información

Personas Jurídicas

Estructuras sin Personería Jurídica o similares

Constituidas o creadas hasta el 31 de mayo de 2023

Suministro de la información inicial antes del 31 de julio de 2023, a través de los sistemas informáticos de la DIAN. (Formato 2687 y 2688)

Constituidas o creadas a partir del 1 de junio de 2023

Suministro de la información inicial a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la inscripción en el RUT o en el SIESPJ. (Formato 2687 y 2688)

Actualización de la información

De existir modificaciones al 1° día de enero, abril, julio y octubre, se procederá con la actualización dentro del mes siguiente, a partir de las mencionadas fechas

Dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización

Advierte la nueva resolución, que las personas jurídicas, las estructuras sin personería jurídica o similares, creadas y/u obligadas a partir del 1° de junio de 2023, deberán efectuar el suministro inicial de la información en el RUB, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al momento en que se encuentren obligadas por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 000164 de 2021, proporcionando en todo caso, la información correspondiente a la fecha en que se efectúa el suministro de la información.

Finalmente, se realizan modificaciones al anexo técnico del Formato 2688 “Carga Beneficiarios Finales”.

Resolución 001240 de 28/09/2022– DIAN.

Con el ánimo de obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiere la Superintendencia de Sociedades, fue establecido en once centavos ($0.11) por cada mil pesos ($1.000) de activos totales (contables), la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2022, contribución que no podrá ser inferior a $1.000.000.

Para el caso de las sociedades vigiladas o controladas que se encuentren en Reorganización Empresarial, en Acuerdo de Restructuración, Sociedades en Concordato y en Estado de Liquidación Judicial y Voluntaria, la tarifa será de $1.000.000.

El pago de la contribución señalada en los artículos anteriores, deberá efectuarse dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro, documento que está disponible en la página de la superintendencia.

Resolución 514-015009 de 31/08/2022 – Superintendencia de Sociedades.

Advierte el literal c) del artículo 481 del E.T, en suma con lo establecido en los artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12 del Decreto 1080 de 2015 (D.U.R Sector Cultura), que los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento, serán considerados como exentos del impuesto sobre las ventas – IVA (exportación de servicios).

Para estos efectos, la expresión “empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia”, se entiende como aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, la exención de IVA descrita en líneas anteriores, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia, expresión que debe entenderse desde la óptica de las filiales, sucursales, subordinadas, etc., de la empresa extranjera que contrata los servicios, (y no del prestador de los servicios en Colombia), cuando el beneficiario efectivo de los mismos sea un vinculado económico suyo ubicado en territorio nacional, al considerarse que se estaría importando nuevamente el beneficio, no cumpliendo el requisito de “ser utilizado exclusivamente en el exterior”.

Para una mejor comprensión del tema, transcribimos algunos a partes de la sentencia:

“……Finalmente, frente a la vinculación económica existente entre las compañías y que la misma actora reconoció expresamente, es importante poner de presente la prohibición prevista en el inciso 5° del artículo 1 del Decreto 2223 de 2013 que establece lo siguiente:

“En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia” (Énfasis de la Sala)

Sobre ese particular ya se había pronunciado la Sala en vigencia del artículo 1° del Decreto 1805 de 2010, el cual contenía la misma prohibición, en los siguientes términos:

“(—). La Sala reitera que, de conformidad con la citada norma, «la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior. Con esa fórmula se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano; pero en ningún sentido impide la disposición que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica».

Respecto a la vinculación económica (no probada ni debatida en el proceso) entre la entidad contratante de los servicios en el exterior y la prestadora de los servicios en Colombia, no se advierte, pues la demostración que exige el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1805 de 2010 para negar la exención, consiste en que se evidencie que quien contrató los servicios los puso a disposición de un vinculado económico suyo en Colombia, para que este los utilice o aproveche en el país, cuestión sobre la cual no recae la argumentación de la demandante ni los medios de prueba obrantes en el expediente22.” (Énfasis de la Sala)

Pone de presente lo anterior que la sola vinculación económica no es óbice para que aplique la exportación de servicios, lo que se restringe es que el beneficiario del servicio (prestado en Colombia) a la empresa extranjera, sea un vinculado económico suyo, ubicado en territorio nacional.”

Sentencia (25923) de 07/07/2022 – Consejo de Estado.

Producto de la revocatoria del Oficio 006547 de marzo 15 de 2019, y aclaratoria de los numerales 8 y 9 del Oficio 017945 de julio 11 de 2019, la DIAN reconfirma la posición adoptada en el reciente Oficio 901983 (int. 030) de 2022, respecto de la prevalencia del artículo 398 del Estatuto Tributario sobre el artículo 401 del mismo estatuto, relacionados con la práctica de la retención en la fuente a título de renta, en los casos de enajenaciones de bienes inmuebles por parte de un vendedor persona natural y comprador persona jurídica.

La mencionada supremacía tiene en cuenta que la norma establecida en el artículo 398 del E.T, trata la retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales, mientras que el artículo 401 – ibídem, regula lo concerniente a la retención por otros ingresos tributarios, aspecto que no puede perderse de vista, y dada la especialidad del mencionado artículo 398, se concluye que este concepto prima y debe emplearse.

Así las cosas, en el caso de la venta de un inmueble por parte de una persona natural a una persona jurídica, la transacción estará sometida a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación, retención que deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el respectivo notario.

Oficio 0127 de 20/09/2022 – DIAN.

Advierte el artículo 616-1 del E.T que para efectos de la aceptación de costos y deducciones en el impuesto a la renta, o impuestos descontables en IVA, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito, o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia.

De la citada norma se deprende, entre otras, que la oportunidad con la cual deben remitirse los mencionados mensajes, corresponderá a los definidos en materia comercial, absteniéndose la regulación tributaria de su definición.

Al observar las normas comerciales, si bien existe un término de 3 días para la generación de los mensajes de aceptación expresa, rechazo o aceptación tácita de la factura, a partir de la fecha del recibo de los bienes y/o servicios, no se encuentra establecido un término para la generación y transmisión de los mensajes de recibo de la factura y aceptación de los bienes y/o servicios, requisitos exigidos en materia tributaria.

En consecuencia, si bien no existen términos definidos para la expedición de los mensajes relacionados con el recibo de la factura y aceptación de los bienes y/o servicios, es importante generarlos en el menor tiempo posible una vez confirmados tales hechos, de modo tal que no se entorpezca la libre circulación de la factura, afirmación contenida en el informe de gestión preparado por la administración de la entidad.

Oficio 1069 [906701] de 02/09/2022 – DIAN.

Así lo concluye la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, al recrear el contenido del artículo 36 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, el cual dispone las características, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos del tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., indicando en el numeral 5 que los sujetos que opten por este documento equivalente deben:

“(…) 5. Elaborar al final del día y conservar en un archivo electrónico el «comprobante informe diario», por cada máquina registradora, computador o cualquier dispositivo usado para expedir el documento equivalente POS.

…j) El «comprobante informe diario» deberá elaborarse en forma electrónica o física debiendo formar parte integral de la contabilidad y exhibirse en el establecimiento de comercio cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN lo exija.”

Si bien existe la obligación de elaborar el “comprobante de informe diario” para resumir las operaciones con tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S, conforme al mencionado artículo 36, dicho mecanismo no constituye un sistema técnico de control, esto, luego de la derogatoria del artículo 14 de la Resolución DIAN No. 000055 de 2016, y la no incorporación como tal en la Resolución DIAN No. 000042 de 2020, situación que trae como consecuencia la no aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 684-2 del E.T, que remite a su vez a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 ibídem. (Oficio 990 [906553] del 2 de julio de 2021 – DIAN).

Si bien no hace parte del contenido del oficio en referencia, es importante mencionar que en ausencia de norma que demande la elaboración del “comprobante de informe diario”, para el caso de las facturas electrónicas de venta, este no será requisito.

Oficio 1044 [906439] de 22/08/2022 – DIAN.

De esta forma la DIAN resuelve el interrogante planteado por el consultante respecto de la dotación de elementos adquiridos por el contribuyente (empleador) al por mayor para almacenar, los cuales integran la dotación de sus empleados con derecho a dicha prestación en los términos del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, y que solo deberán ser incorporados en el documento soporte de pago de nómina electrónica en el momento en que dichos elementos sean asignados, entregados o se hagan efectivos a cada uno de los trabajadores, ya que solo hasta ese momento se configura el pago o abono en cuenta del elemento de la dotación al beneficiario de este, razón por la cual, no existiría a la fecha de la adquisición general de los elementos por parte del empleador, un pago o abono en cuenta derivado de una relación laboral, legal o reglamentaria determinable para cada uno de los trabajadores que sustente su inclusión en el documento soporte de pago de nómina electrónica.

Así las cosas, se encuentra que es posible que el reporte de los pagos o abonos en cuenta realizados en virtud de la relación laboral, legal o reglamentaria de los elementos discutidos, pueda ocurrir en un período diferente al período en el que se efectuó dicha adquisición inicial (al por mayor) de los elementos que integrarían eventualmente la dotación, sin que ello implique un error en la generación del documento electrónico.

En cualquier caso, deberá existir coherencia entre los soportes de las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente para la procedencia del costo o deducción, según corresponda en cada caso particular.

Oficio 1046 [906441] de 22/08/2022 – DIAN.

Como bien se desprende de la normatividad vigente y de diversos conceptos de la DIAN, la obligación formal de expedir factura de venta o documento equivalente, se encuentra supeditada a operaciones que correspondan a la venta de bienes o la prestación de servicios, transacciones dentro de las cuales no se enmarca el cobro de una indemnización por daños, tenga su origen o no en un contrato de seguro.

Advierte el oficio en su parte final, que: “situación diferente ocurre respecto a la venta de seguros, inclusive del seguro de daños, que puede derivarse o correlacionarse con el posterior pago de la indemnización, caso en el cual, siempre que el asegurador sea un sujeto obligado a facturar, éste deberá expedir la respectiva factura electrónica de venta al adquirente”.

Para complementar, es importante mencionar que la póliza de seguros dejó de ser un documento equivalente.

Oficio 1045 [906440] de 22/08/2022 – DIAN.

Por tratarse del uso de medios electrónicos y de nuevas tecnologías, y ante la ausencia de leyes claras que permitan definir la territorialidad del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades como las de las plataformas digitales mencionadas, entendidas como aquellas que facilitan la contratación de servicios como los aludidos, y en tanto sean solo el medio de acceso al servicio desarrollado por un actor diferente, que recibe ingresos a cambio del uso de la misma, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conceptuó que en el caso de dichos servicios, estas actividades serían gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio o distrito en donde el proveedor de la plataforma realice sus actividades, siendo determinante el lugar donde se encuentre la central o lugar donde se ubiquen los equipos, los técnicos, tecnólogos o profesionales que soportan la existencia y funcionamiento de la plataforma, y no necesariamente donde sean prestados materialmente los contratados, es decir los servicios de transporte, el alquiler de los vehículos, el transporte de bienes, servicios postales y/o las entregas de domicilios.

Advierte la opinión, que por tratarse del uso de medios electrónicos y de nuevas tecnologías, no resulta fácil determinar el lugar donde el proveedor de la plataforma digital realiza la actividad gravada, particularmente cuando el acceso a dicha plataforma se hace desde cualquier lugar del mundo, careciendo incluso de una ubicación física específica.

La conclusión adoptada por el organismo de apoyo es ratificada en su Concepto Nº 034362 del 8 de agosto de 2022, el cual trae a colación el desarrollo del concepto “Economía Digital”, incorporado en algunos estatutos tributarios municipales, entre los cuales se cuenta el Acuerdo 66 de 2017 del Municipio de Medellín.

Concepto 031548 de 25/07/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial.

Tras un minucioso recorrido por la normatividad, doctrina y jurisprudencia relacionadas con la figura de readquisición de acciones, aunado al tema de la nuda propiedad y el usufructo sobre acciones, la Superintendencia de Sociedades consideró viable la readquisición de acciones, reservándose el propietario inicial el usufructo de las mismas, dada la inexistencia de norma especial que en el Código Civil o en el Código de Comercio establezca otra cosa.

Advierte en su oficio emitido por el Ente de supervisión, que en todo caso, los derechos inherentes a las acciones readquiridas serán suspendidos en virtud del mandato legal contenido en el artículo 396 del Código de Comercio, mientas estas pertenezcan a la sociedad.

La figura podría resultar interesante, entre otras, al tener en cuenta que la readquisición solo de la nuda propiedad, demandaría el uso de menores recursos en comparación con la readquisición de plena propiedad de las acciones.

Oficio 220-179848 de 23/08/2022 – Superintendencia de Sociedades.

  • Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios AG2021, y declaración de Activos en el Exterior AG2022- Personas naturales residentes en el país, en el exterior y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Fecha Límite

77 y 78

Octubre 3/2022

79 y 80

Octubre 4/2022

81 y 82

Octubre 5/2022

83 y 84

Octubre 6/2022

85 y 86

Octubre 7/2022

87 y 88

Octubre 10/2022

89 y 90

Octubre 11/2022

91 y 92

Octubre 12/2022

93 y 94

Octubre 13/2022

95 y 96

Octubre 14/2022

97 y 98

Octubre 18/2022

99 y 00

Octubre 19/2022

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Septiembre

1

Octubre 7/2022

2

Octubre 10/2022

3

Octubre 11/2022

4

Octubre 12/2022

5

Octubre 13/2022

6

Octubre 14/2022

7

Octubre 18/2022

8

Octubre 19/2022

9

Octubre 20/2022

0

Octubre 21/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Octubre 25/2022

  • Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 4 de 2022

(Julio-Agosto)

Fecha

0-1

Octubre 24/2022

2-3

4-5

6-7

8-9

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Octubre

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Octubre

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Octubre

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Octubre

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Octubre

• Proyecto de Resolución DIAN – Por medio de la cual se crea el Comité de Fiscalización para la determinación de una Sede Efectiva de Administración.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.

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