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Circular Directores – Octubre 2022

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Basados en las facultades otorgadas por el artículo 562 del E.T. para establecer los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como GRANDES CONTRIBUYENTES, esto, de acuerdo con el volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica, la DIAN, mediante Resolución 001253 del pasado 24 de octubre, estableció los requisitos para ser calificado, los eventos en los cuales no se otorga la calificación, el procedimiento de calificación y las causales de retiro de la misma, así como su vigencia. De dicha norma, extractamos lo siguiente:

Requisitos para ser calificado como Gran Contribuyente, en cumplimiento de por lo menos uno (1) de los siguientes criterios.

• Que se encuentre dentro del grupo de sujetos que aportaron el 60% del recaudo bruto total de la entidad, durante los últimos 5 años a la fecha de calificación.
• Las personas jurídicas o asimiladas que durante el año gravable anterior al de la calificación, hayan obtenido ingresos netos iguales o superiores a 5.000.000 de UVT (año 2022 $190.020 millones), excluyendo los obtenidos por ganancia ocasional.
• Las personas naturales que durante el año gravable anterior al de la calificación, hayan declarado un patrimonio bruto igual o superior a 3.000.000 de UVT (año 2022 $114.012 millones).
• Para efectos de control, también podrán ser calificadas las personas naturales y/o jurídicas y asimilas, que hagan parte de un grupo empresarial, al cual pertenezca el contribuyente que cumpla con el requisito enunciado en el primer punto.

Pese a cumplir con alguno de los requisitos anteriores, no serán objeto de calificación como Gran Contribuyente, I) las personas naturales que tengan como actividad económica principal asalariados (0010), pensionados (0020), rentistas de capital (0090), dependientes de terceros (0081), y aquellos sin actividad económica (0082) que solamente cumplen con el monto del patrimonio bruto de que tratan los requisitos; II) Las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia con código 08 “Sociedad extranjera sin domicilio”, con inversión en Colombia y; III) Los que se encuentren incursos en las causales de retiro de que trata la norma.

Para efectos de la calificación, la DIAN evaluará el estudio técnico y determinará en el mismo, el listado de los contribuyentes a calificar para las vigencias fiscales establecidas, comunicando a los potenciales Grandes Contribuyentes, así como aquellos que perderán la calidad.

La calificación como gran contribuyente tendrá una vigencia de dos (2) años calendario.

La administración de impuestos podrá retirar la calificación a aquellos contribuyentes que incurran en alguna de las siguientes causales:

• Encontrarse en proceso de liquidación.
• Que haya sido declarado como proveedor ficticio.
• Que contra el mismo se haya iniciado denuncia por la comisión de conductas punibles de que tratan los artículos 434A y/o 434B, del Código Penal. (Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes / Defraudación o evasión tributaria.)
• Persona natural registrada como sucesión ilíquida.
• Que inicien proceso de extinción de dominio.
• Que la entidad sea absorbida o disuelta dentro de un proceso de fusión o escisión.

Resolución 001253 de 24/10/2022– DIAN.

Con base en la Certificación 165481 del 10 de octubre de 2022, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en la cual se informa que la variación acumulada del índice de precios al consumidor para “clase media” en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2021 y el 1° de octubre de 2022, fue de 11,60%, la DIAN, mediante resolución, fijó en cuarenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($42.412) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT que regirá durante el año 2023.

Advierte la resolución en su parte final, que para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT, debe multiplicarse el número de UVT por el valor de la UVT, y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del E.T, norma que dispone:

“Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, se expresarán en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:

a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).”

Resolución XXXXXX de XX/XX/2022– DIAN.

Tras recordar que el objetivo de la Ley 962 de 2005 “Ley Antitrámites”, no era otro que la necesidad de racionalizar los procedimientos administrativos y de reducir el tiempo y el número de trámites que adelantan los ciudadanos, y que en específico su artículo 43 estableció un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma restringido a rectificar en cualquier tiempo las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias, relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras (saldos a favor o anticipos) que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, mediante la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del pasado 8 de septiembre, el Consejo de Estado unificó su criterio respecto de la aplicación del artículo 43 de la mencionada ley, indicando que el carácter abierto de la expresión “en cualquier término”, debe entenderse en su sentido literal, no siendo procedentes los términos dispuestos en los artículo 588 y 589 del E.T para la corrección de las declaraciones tributarias, como lo interpretaba la Administración de impuestos, y mucho menos respecto de los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, teniendo en cuenta, como se expresó en líneas anteriores, que ese tipo de correcciones no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable, ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.

En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo, unifica su jurisprudencia adoptando las siguientes reglas:

1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria, para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación, rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 – Radicación (23854) de 08/08/2022 – Consejo de Estado.

Con el propósito de facilitar a los contribuyentes la identificación de los pronunciamientos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, en los cuales se ha abordado el tratamiento tributario de los criptoactivos, así como de las operaciones relacionadas con los mismos, la entidad procedió a realizar una compilación de los extractos relevantes de la doctrina vigente expedida, de los cuales resaltamos:

Iniciando por su definición, los criptoactivos son bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados, los cuales forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta, activo que, por su naturaleza, y para efectos fiscales, será considerado como un activo Intangible.

• En materia de impuesto a la renta y complementarios, el valor por el cual deberán declararlas será por el valor patrimonial de estas, ya sea como un activo intangible (inversión) o inventario, teniendo en cuenta el tratamiento contable otorgado, el cual dependerá de la actividad económica de quien realice las operaciones.

El valor por el cual deben ser declarados en materia de impuesto a la renta, será su valor de adquisición o valor nominal, teniendo en cuenta que las mediciones a valor presente o a valor razonable no tienen consecuencias fiscales.

Los ingresos que se generen producto del aumento de precio de los “criptoactivos” en el mercado, no se considerará gravable sino hasta el momento en que sean enajenados.

Los ingresos provenientes de la enajenación de criptoactivos, bien pueden corresponder a ingreso ordinario o ingreso constitutivo de ganancia ocasional.

Si tales activos intangibles son negociados en moneda extranjera, aplicará lo señalado en el artículo 269 del E.T. relacionado con el “Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera”, debiendo ser reconocidos en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial, dejando en suspenso la diferencia en cambio, la cual se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos en moneda extranjera. Antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias.

Cualquier operación que involucre su enajenación, como pago por la adquisición de otro bien, representa una permuta. El permutante del criptoactivo deberá determinar el valor patrimonial de dicho activo y, analizar si con ocasión de la permuta, obtuvo un ingreso por la diferencia entre el costo fiscal del activo y el valor de su enajenación.

• Respecto al impuesto a las ventas – IVA, el análisis del literal b) del artículo 420 del E.T y la doctrina de la DIAN, han reconocido que la enajenación de criptoactivos no genera IVA, pues a pesar de calificar como activos intangibles, no se encuentran asociados a la propiedad industrial.

• Con relación a la práctica de retención en la fuente a título de renta, en términos generales, la enajenación se encuentra sujeta, si se trata de ingresos de fuente nacional generados por la explotación y enajenación de bienes inmateriales dentro del país (si el criptoactivo se encuentra dentro del país al momento de su enajenación), siempre que el adquiriente tenga la condición de agente retenedor. Si se determina que el activo intangible no se enajenó ni se explotó en territorio colombiano y, por ende, no se percibió un ingreso de fuente nacional por parte del no residente, quien efectúe el pago o abono no deberá proceder con la práctica de la retención.

• Para efectos de acreditar deducciones o costos en el impuesto sobre la renta, o impuestos descontables en IVA, el adquiriente deberá contar con la respectiva factura electrónica de venta o documento equivalente, esto, en caso de que el vendedor esté obligado a su expedición, de lo contrario, deberá el adquiriente generar el respectivo documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

• En temas relacionados con obligación de expedir factura o documento equivalente, si una persona adelanta actividades económicas que involucran el uso de criptoactivos, dicha persona deberá facturar (sin perjuicio de reunir los requisitos para ser un no obligado a facturar), en tanto las operaciones económicas descritas versan sobre la enajenación de bienes intangibles.

En materia contable, el Consejo Técnico de Contaduría Pública – CTCP recomienda que se cree una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que tenga relación con las criptomonedas, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”.

Otros aspectos – En el contexto de la actividad de minería de monedas virtuales (servicios de confirmación y aseguramiento), en tanto se perciben a cambio de servicios y/o comisiones, los mismos corresponden a ingresos.

Los tokens no fungibles (NFT) tienen la naturaleza de criptoactivos.

Oficio 2847 [915014] de 14/10/2022 – DIAN.

Recuerda la Administración tributaria colombiana, al traer a colación lo dispuesto en el artículo 1. del Convenio para evitar Doble Imposición – CDI suscrito con la República de Chile, que para efectos de su aplicación (preferente sobre la normativa interna), deberá tenerse en cuenta que el mismo procede respecto de las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, situación que debe ser acreditada mediante certificación otorgada en la respectiva jurisdicción.

Textualmente el oficio manifiesta:

“Por lo tanto, si se trata de pagos efectuados por residentes fiscales en Colombia a contratistas residentes fiscales en Chile, se podrá dar aplicación a lo dispuesto en el CDI indicado. De esta forma, deberá analizarse respecto del caso en particular y, atendiendo sus condiciones y naturaleza específica, la naturaleza del pago efectuado a la luz de las disposiciones contenidas en el Convenio.

Para efectos de lo anterior, el pagador residente fiscal en Colombia deberá solicitar la acreditación de la residencia fiscal del beneficiario del pago, la cual deberá realizarse mediante la certificación correspondiente y aplicable en dicha jurisdicción.” (el subrayado es nuestro)

Oficio 1118 de 08/09/2022 – DIAN.

Así se desprende de la interpretación realizada por la Administración de impuestos, tras analizar las disposiciones contenidas en los artículos 10, 12-1 y 265 del Estatuto Tributario, relacionados con la residencia para efectos fiscales, el concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios, y la definición de bienes poseídos en el país, respectivamente, esto, frente a una consulta elevada por un contribuyente que posee acciones en un sociedad del exterior con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, tendiente a definir el estatus de residencia para efectos tributarios por el hecho que más del 50% de su patrimonio corresponde a acciones en la Sociedad del exterior, las cuales como se explicó anteriormente, califican como bienes poseídos en Colombia.

Textualmente el Oficio concluye mencionando: “Por ende, en la hipótesis planteada, la persona natural -con nacionalidad colombiana- será residente fiscal en el país si cumple alguno de los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, sin que le sea posible exonerarse de ello por el hecho que más del 50% de su patrimonio corresponda a acciones en la Sociedad A, ya que dicha sociedad, pese a ser del exterior, se considera para efectos tributarios una sociedad nacional y, por ende, las acciones que se tengan en la misma se entienden poseídas en Colombia.

Pese a ello, se deberá examinar si, eventualmente, el 50% o más de los ingresos anuales de la persona natural en comento, tienen su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio (cfr. numeral 1 del parágrafo 2° del artículo 10 del Estatuto Tributario).”

En un segundo interrogante relacionado con la fuente nacional o no de los dividendos pagados por la sociedad del exterior, considerada nacional para efectos tributarios, el Ente fiscal conceptuó que los dividendos que distribuya la Sociedad A, en tanto sea considerada una sociedad nacional para efectos tributarios por tener su domicilio en Colombia, se consideran ingresos de fuente nacional según lo explicado previamente

Oficio 1230 [907156] de 27/09/2022 – DIAN.

Conforme a las disposiciones de tipo comercial, una vez aceptada la factura electrónica de venta, no es posible generarle notas crédito o débito, considerando que la misma ya constituye un título valor, que incluso puede encontrarse en circulación.

Pese a la anterior advertencia, es común que posterior a la aceptación de la factura, se generen eventos que bien pueden dar lugar a devoluciones o aminoraciones del precio establecido inicialmente, razón por la cual se encuentra dispuesto el “código 22” para la generación de notas crédito que no están referenciadas a una factura en específico.

Oficio 100153157 – 6527 de 27/09/2022 – DIAN.

Tras un repaso de los requisitos que debe contener la factura de venta establecidos en el artículo 617 del E.T., en especial los relacionados con la descripción especifica o genérica de los bienes o servicios, además de la aplicación de las tarifas de IVA cuando la operación corresponde a la venta de bienes o servicios como un solo conjunto y a un único precio (Kit), en opinión de la administración de impuestos, la mencionada operación debe ser facturada discriminando los bienes o servicios enajenados, no siendo posible su clasificación en términos globales, y aplicando las tarifas de IVA que le corresponda a cada componente.

Del importante Oficio, extractamos algunos apartes:

“Así las cosas, si la codificación planteada supone la clasificación de bienes en términos globales, evitando con ello la identificación de los artículos sujetos a la transacción, no es posible elaborar las facturas bajo dicha metodología, pues se estaría vulnerando el requisito establecido por el literal f del artículo 617 del Estatuto Tributario, y en consecuencia quien la expide se haría acreedor a la sanción prevista en el artículo 652 ibídem.

Considera este despacho, que la norma fiscal al exigir el cumplimiento de este deber formal en la facturación, no da posibilidad a un tratamiento diferente, así se comercialicen los productos como un solo conjunto y a un único precio, por lo tanto, la factura o documento equivalente debe por expresa disposición legal contener la descripción de los bienes enajenados, así como su condición de bien exento, excluido o gravado y la tarifa del IVA respectiva”

…De igual forma, si dentro de los bienes enajenados se encuentran productos gravados con tarifas diferenciales, se debe aplicar la tarifa correspondiente a cada uno de los productos

Si dentro de una misma operación se enajenan productos con tarifas del IVA diferentes, ello no legítima que la totalidad de la venta se haga con una sola tarifa. El comerciante en su calidad de responsable, se encuentra obligado a llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas, exentas y/o excluidas y de las gravadas con diferentes tarifas, con miras a distinguir en debida forma, no solo la clase de operación sino el impuesto que la afecta, así como los impuestos descontables susceptibles de serles aplicados. (Art. 14 Decreto 570 de 1984).

De acuerdo con lo anterior, en cada operación se debe aplicar la tarifa del IVA que legalmente le corresponda a cada artículo, sin que en modo alguno sea posible cambiarla o sustituirla.

Igualmente, cuando en un mismo paquete se incluyan dos bienes, uno gravado y otro excluido, deberá liquidarse el IVA sobre el valor del bien gravado”

Oficio 1136 [906780] de 08/09/2022 – DIAN.

Como se recordará, bajo el supuesto normativo establecido en el parágrafo del artículo 401 del E.T, se impone al notario una obligación consistente en la verificación del pago de la retención en la fuente correspondiente a la operación de compraventa de inmuebles, cuando el comprador sea una persona jurídica o una sociedad de hecho.

Pues bien, mediante Circular 467 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Entidad invitó a los Notarios del país, a dar aplicación a lo indicado por la DIAN mediante oficio 100208192-221 del 22 de febrero de 2022, opinión que trata el caso de operaciones diferentes, aunque afines, a la compraventa de inmuebles, como son las daciones en pago, la cesión de una operación de leasing financiero por compra de cartera, los remates judiciales y el ejercicio de la opción de compra en el leasing, advirtiendo en términos generales, que lo contenido en dicho parágrafo no es extensible a aquellos eventos en los que se transfiere la propiedad de un inmueble por causas diferentes a la celebración de un contrato de compraventa.

Así las cosas, tras un nutrido análisis de cada situación, la DIAN concluyó que en el caso del ejercicio de la opción de compra, al considerar que el mismo no reporta un ingreso para el arrendador, al corresponder en principio a un abono a capital, al igual que en las cesiones de una operación de leasing financiero por compra de cartera (entidad financiera), donde no se genera un incremento neto en el patrimonio, con lo cual no es aplicable la retención en la fuente de que trata en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y, por lo tanto, no es procedente la aplicación del parágrafo del artículo 401 del E.T., razón por la cual los notarios no deben exigir en estos eventos la presentación del recibo de pago de la retención en la fuente, para autorizar la escritura pública.

A igual conclusión llegó la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, con relación a la consulta sobre el caso de la dación en pago, la cual funge como uno de los modos de extinción de las obligaciones, figura que resulta dispar en comparación con la compraventa.

Finalmente, en lo que respecta a las adjudicaciones por remate judicial, y basado en el contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la DIAN concluye que dicha figura corresponde a una forma especial de compraventa, en la cual por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor, razón por la cual se considera aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 401 del E.T, cuando el inmueble se ha adjudicado a una persona jurídica o sociedad de hecho en su condición de rematante (comprador).

Circular 467 de 02/09/2022 – Superintendencia de Notariado y Registro.

Próximo a dar inicio al proceso de cierre de año, y en consideración a la recientemente establecida “causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha” (derogada la causal de la disolución por pérdidas), la Superintendencia de Sociedades recuerda a los administradores sociales la obligación que tienen respecto de la verificación al cierre del ejercicio del no acaecimiento de la mencionada causal de disolución, tras un minucioso análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa que puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia.

Advierte el ente de supervisión, que independientemente de la causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, los administradores deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Concluye el Oficio, mencionando:

• Es obligatoria la implementación de los indicadores en aquellos casos que les sean aplicables a la sociedad.
• No hacerlo cuando hay lugar a ello, implica el incumplimiento de los deberes de los administradores, situación que puede llegar a comprometer su responsabilidad personal frente a la sociedad, frente a los socios y frente a terceros.
• Una vez implementados y analizados, se pueden generar varias conclusiones para la compañía: i) que no exista deterioro patrimonial ni riesgo de insolvencia; ii) que exista deterioro patrimonial pero no riesgo de insolvencia; iii) que no exista deterioro patrimonial pero sí riesgo de insolvencia; iv) que exista deterioro patrimonial y riesgo de insolvencia; v) que las mediciones le sean aplicables a la compañía, y vi) que las mediciones no sean aplicables a la compañía.
• La implementación no es una simple formalidad. El resultado de la medición debe ser revelado, de manera que el máximo órgano social tenga claridad sobre la situación de la empresa, conozca los riesgos y pueda adoptar las decisiones a que haya lugar.
• Dicho lo anterior, no debe olvidarse el principio general de administración mundialmente reconocido: la regla de la discrecionalidad, o del buen juicio empresarial, conforme a la cual los administradores deben actuar de buena fe, de manera informada y diligente, en interés de la sociedad.
• Los indicadores financieros, como su nombre lo describe, son indicadores de proceso que generan, de acuerdo a su configuración, una medición frente al riesgo de deterioro patrimonial o frente al riesgo de insolvencia de la entidad. Los indicadores, si son aplicables, deben ser implementados para que sirvan de soporte a la administración de las compañías, como significado de la debida gestión.
• En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, y de lo establecido en el Decreto 1378 de 2021, los administradores sociales deben hacer monitoreo de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.
• En cada caso particular, los administradores deberán verificar si los indicadores establecidos en el Decreto 1378 de 2021 les son aplicables a su sociedad comercial y en caso de que así sea, deberán proceder con su correspondiente implementación.

Indicador

Dimensión

Fórmula

Posición patrimonial negativa

Deterioro Patrimonial

Patrimonio total < $0

Dos períodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio

Deterioro Patrimonial

(Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)

Dos períodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1, 0

Riesgo de Insolvencia

(Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1, 0, del ejercicio anterior) y

(Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1, 0, del último ejercicio)

Oficio 220-217383 de 04/10/2022 – Superintendencia de Sociedades.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Octubre

1

Noviembre 9/2022

2

Noviembre 10/2022

3

Noviembre 11/2022

4

Noviembre 15/2022

5

Noviembre 16/2022

6

Noviembre 17/2022

7

Noviembre 18/2022

8

Noviembre 21/2022

9

Noviembre 22/2022

0

Noviembre 23/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Noviembre 25/2022

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 9/2022

2

Noviembre 10/2022

3

Noviembre 11/2022

4

Noviembre 15/2022

5

Noviembre 16/2022

6

Noviembre 17/2022

7

Noviembre 18/2022

8

Noviembre 21/2022

9

Noviembre 22/2022

0

Noviembre 23/2022

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte
aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Noviembre 25/2022

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Septiembre  – Octubre 2022

Noviembre 16/2022

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0-9

Noviembre 15/2022

8-7

Noviembre 16/2022

6-5

Noviembre 17/2022

4-3

Noviembre 18/2022

2-1

Noviembre 21/2022

  • Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 5 de 2022

(Septiembre – Octubre)

Fecha

0-1

Noviembre 21/2022

2-3

Noviembre 22/2022

4-5

Noviembre 23/2022

6-7

Noviembre 24/2022

8-9

Noviembre 25/2022

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 9/2022

2

Noviembre 10/2022

3

Noviembre 11/2022

4

Noviembre 15/2022

5

Noviembre 16/2022

6

Noviembre 17/2022

7

Noviembre 18/2022

8

Noviembre 21/2022

9

Noviembre 22/2022

0

Noviembre 23/2022

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la DIAN, por el año gravable 2023, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.

• Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establecen los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2023.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por medio de la cual se crea el Comité de Fiscalización para la determinación de una Sede Efectiva de Administración.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

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