Circular Extraordinaria – Julio III

Tabla de Contenidos

Mediante Ley 2024 del 23 de julio de 2020, que inicia vigencia el 1º de Enero de 2021, el Congreso adopta medidas tendientes a proteger a las personas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relación con los plazos de pago y facturación de sus operaciones.

Esta ley denominada de pago en plazos justos aplica a los pagos que como contraprestación de actos mercantiles realicen los comerciantes y no comerciantes que ejerzan operaciones mercantiles, excluyendo los siguientes pagos:

• En los que intervengan consumidores sujetos a las normas de protección al consumidor.

• De intereses relacionados con cheques, pagarés y letras de cambio.

• De indemnizaciones por daños.

• Del contrato de mutuo y otros donde los plazos diferidos sean de la esencia del contrato.

• De deudas sometidas a procesos concursales o de reestructuración empresarial.

Es deber de los sometidos a esta disposición realizar el pago de obligaciones contractuales en un plazo máximo de 60 días calendario (durante el primer año de vigencia de la ley) y dentro de 45 días calendario (a partir del 2º año).

No aplica a grandes empresas.

En las operaciones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, el plazo es de 60 días (a partir del 3er año de vigencia de la ley).

También se deberán ajustar los procedimientos de facturación y pago a los plazos ya mencionados.

Los procedimientos de aceptación, comprobación de requisitos, verificación de facturas deberán realizarse dentro del plazo.

Las correcciones de errores interrumpirán el plazo para el pago justo.

La indebida practica de retenciones por valor mayor al debido, se entenderá como incumplimiento del plazo.

El incumplimiento del plazo del pago justo, generará indemnización por los costos de cobranza debidamente acreditados, excepto que el deudor demuestre la fuerza mayor o el caso fortuito.

Estas normas no podrán ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes.

Para quienes realicen los pagos en plazos menores, el gobierno podrá crear incentivos como la creación de un sello, también publicará anualmente un listado de las empresas y los tiempos en que cumplen sus pagos.

En los contratos regidos por el estatuto general de contratación de la administración pública el plazo es de 60 días calendario a partir de la aceptación de la factura.

Ley 2024 del 23 de julio de 2020.

Fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa.

El diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, procede de la siguiente manera:

Aplica a partir de la inscripción de las participaciones del fondo en una bolsa de valores.

Se mantendrá siempre y cuando se cumpla con las obligaciones derivadas de esta inscripción y se negocien las participaciones en la bolsa de valores.

En caso de incumplimiento de estos requisitos el agente retenedor practicará la retención en la fuente por renta, con las normas aplicables en los contratos de fiducia mercantil (el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.)

La DIAN podrá desconocer el diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones del fondo en una bolsa de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE no tenga razón o propósito económico o comercial aparente, entre otros, no se cumpla con la obligación de divulgación de información y demás obligaciones que se deriven de la inscripción.

Fondos cuyas participaciones NO son negociadas en bolsa.

El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los siguientes requisitos:

2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:

a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y

b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.

Una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionistas vinculado económicamente, o la participación en el fondo de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de éstos:

• Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, y

• Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.

Para que el fondo mantenga el diferimiento del ingreso, el agente retenedor está en la obligación de confirmar anualmente la permanencia de los requisitos y expedir dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del año fiscal una certificación, que se mantendrá a disposición de la DIAN, mediante la cual confirma la procedencia del diferimiento del ingreso.

Confirmado el incumplimiento de los requisitos el agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, con las normas aplicables en los contratos de fiducia mercantil (el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.)

Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos.

En este caso las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, se considera que el propósito principal de un fondo es el diferimiento de impuestos cuando se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, o sin razón o propósito económico o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.

Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o inversión colectiva.

• Confirmar la procedencia del diferimiento del ingreso.

• Cuando no proceda el diferimiento, practicar las retenciones en la fuente con las normas aplicables en los contratos de fiducia mercantil (el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.)

• Es responsable solidario por el pago del tributo, cuando custodie, administre o de cualquier manera gestione activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.

Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento.

En este caso la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se calculara así:

Artículo 1.2.4.2.78. Retención en la fuente de los Fondos de Inversión Colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:

1. En toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.

2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.

3. Para efectos de los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcularán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso.

4. De cada uno de los componentes de inversión calculados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.

5. Realizada la operación establecida en el numeral 4 precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente.

6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.

7. En desarrollo de lo establecido en el artículo 23-1 y en el parágrafo del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.

Parágrafo 1. La retención en la fuente prevista en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos.

Parágrafo 2. Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas.

Parágrafo 3. En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente.

Parágrafo 4. Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementario. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.

Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Estatuto Tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculos de que trata el numeral 5 del presente artículo.

Parágrafo 6. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo periodo fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago.

Parágrafo 7. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, no será aplicable la regla del numeral 1 del presente artículo.

En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restitución o reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital privado, no estarán sujetas a la retención en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite, se aplicarán las reglas previstas en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto.

La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los documentos que soporten los aportes efectuados así como el reglamento y los documentos de vinculación al fondo de capital privado para ser presentados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo exija.

Artículo 1.2.4.2.79. Pagos a cuentas ómnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversión colectiva sea una cuenta ómnibus prevista en el artículo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retención en la fuente será practicada por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendrá de practicar la retención en la fuente y certificará al distribuidor especializado los montos y conceptos sujetos a retención en la fuente determinados conforme al procedimiento señalado en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto.

Parágrafo. Lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1.2.4.2.78 de este decreto será aplicable para los pagos efectuados a cuentas ómnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta ómnibus certificarán al distribuidor especializado su condición de residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual.

(Artículo 1.2.4.2.80. Principio de transparencia. Para efectos tributarios, en concordancia con los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los partícipes o suscriptores de los fondos de inversión colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retención y, en general, las mismas características tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor los hubiese percibido directamente.

Artículo 1.2.4.2.81. Retenciones practicadas en exceso. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el artículo 1.2.4.2.78 de este decreto, la entidad administradora del fondo dará aplicación a lo previsto en los artículos 1.2.4.8 y 1.2.4.16 del presente decreto, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retención.

Artículo 1.2.4.2.82. Declaraciones de retención en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en los artículos 1.2.4.2.78 al 1.2.4.2.82 de este decreto, deberán ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno nacional, de conformidad con los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. La entidad administradora del fondo deberá expedir los certificados de retención en la fuente correspondientes.


Adicionalmente mediante este decreto se sustituyen las siguientes disposiciones.

“Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Son contribuyentes de renta en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, percibidas directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

Artículo 1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Si no tienen establecimiento permanente son contribuyentes de renta en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

Si tienen establecimiento permanente o sucursal en Colombia, son contribuyentes de renta en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal.

“Artículo 1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. Si tienen establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal.

“Artículo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. Son las que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, sí fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.

Artículo 1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas con impuesto a la renta sobre los dividendos con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

También define para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario, los siguientes términos:

• Beneficiarios o inversionistas mayoritarios.

• Grupo inversionista vinculado económicamente.

• Grupo familiar.

• Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores.

• Nuevos emprendimientos innovadores.

Decreto 1054, Julio 19, 2020.

Mediante el presente decreto se establecen los requisitos para la exención en cada uno de los siguientes casos, el contribuyente deberá poner a disposición de la DIAN, cuando así lo solicite, los documentos que acrediten el cumplimiento de los mismos.

Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario.

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social o de interés prioritario;

2. En enajenaciones directas, presentar certificado de tradición y libertad donde se evidencie la titularidad de los predios a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del patrimonio autónomo.

En la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, conservar el documento con las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo con objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social o prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que este último incluya como parte del proyecto el uso residencial.

4. Certificación de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil no excede de diez (10) años.

Requisitos para la procedencia de la exención en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario.

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de vivienda de interés social o de interés prioritario;

2. Si son enajenaciones directas presentar el certificado de tradición y libertad evidenciando la titularidad de los predios a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del patrimonio autónomo.

En la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, conservar el documento con las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo con objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social o de interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial;

4. Certificación de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social o interés prioritario se efectuó a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil no excede de diez (10) años.

5. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo, sobre el valor de las utilidades del ejercicio gravable, por enajenación de viviendas de interés social o de interés prioritario.

Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana.

1. La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovación urbana asociado a la vivienda de interés social o de interés prioritario;

2. Cuando se trate de enajenaciones directas presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie la titularidad de los predios a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, conservar el documento donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3. Documento de constitución del patrimonio autónomo con objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social o de interés prioritario.

4. Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil no excede de diez (10) años.

Decreto 1066 Julio 23, 2020.

Conciliación de procesos Contencioso Administrativa, tributaria, aduanera y cambiaría:

Se podrán conciliar en estos procesos, mediante solicitud presentada a la DIAN a más tardar el 30 de noviembre de 2020:

• 80% intereses, sanciones y actualización para procesos en primera instancia.

• 70% intereses, sanciones y actualización para procesos en segunda instancia.

• 50% de las sanciones actualizadas, cuando no haya impuesto a cargo.

• 50% sanciones actualizadas en los casos de sanción por devolución improcedente.

En todos los casos se debe pagar el impuesto y el valor restante de las sanciones e intereses, o suscribir acuerdo de pago.

Requisitos para acceder a la conciliación.

• Haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 27 de diciembre de 2019.

• Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud.

• Que al momento de decidir la solicitud no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso.

• Adjuntar prueba de pago o acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación.

• Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año 2019, si hay lugar al pago del mismo y el plazo no está vencido.

• Que la solicitud de conciliación sea presentada a la DIAN a más tardar el 30 de noviembre de 2020.

El decreto establece los requisitos de la solicitud a presentar y los documentos que se deben adjuntar

La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y deberá ser presentada para aprobación del juez o la corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término de doce (12) meses, a partir de estos los intereses de mora que se causen se liquidaran con la tasa establecida en el decreto 688 de 2020 (tasa de interés bancario corriente modalidad crédito de consumo), siempre que se paguen las obligaciones a más tardar el 30 de noviembre o se suscriba a más tardar en esa fecha el acuerdo de pago.

Ante incumplimiento del acuerdo de pago, el acto que lo decrete prestará merito ejecutivo por el valor total de la obligación, más el 100% de intereses y sanciones, en este caso los intereses se liquidarán a la tasa vigente al momento del pago y desde el vencimiento del plazo para pagar.

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios:

Se podrá solicitar terminación por mutuo acuerdo en estos procesos, mediante solicitud presentada a la DIAN a más tardar el 30 de noviembre de 2020, así:

• 80% intereses, sanciones y actualización cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento, liquidación oficial de corrección, de aforo, de revisión al valor, de corrección de tributos aduaneros o resolución que resuelve el recurso.

• 50% de las sanciones actualizadas, cuando no haya impuesto a cargo.

• 70% intereses y sanciones en emplazamientos o sanciones por no declarar.

• 50% de las sanciones por devolución improcedente y

• 50% de los intereses sobre el valor devuelto en exceso.

Se deberá corregir la declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados, pagar el impuesto y el valor restante de las sanciones e intereses o suscribir acuerdo de pago.

El decreto establece los requisitos de la solicitud a presentar y los documentos que se deben adjuntar.

Requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo.

• Que se haya notificado antes del 27 de diciembre de 2019: requerimiento especial, ampliación de requerimiento, liquidación oficial o resolución que resuelve el recurso, emplazamiento para declarar, pliego de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución que impone sanción.

• Que a 27 de diciembre no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o de haber sido presentada no se haya admitido.

• Que la solicitud de conciliación sea presentada a la DIAN a más tardar el 30 de noviembre de 2020.

• Que a la fecha de la solicitud no se encuentre en firme el acto administrativo o no haya operado la caducidad.

• Que a la fecha de la solicitud se corrija la declaración privada.

• Adjuntar prueba de pago o acuerdo de pago de las obligaciones objeto de terminación.

• Adjuntar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto objeto de terminación correspondiente al año 2019, salvo que el plazo no se encuentre vencido para esa fecha.

El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término de doce (12) meses, a partir de éste los intereses de mora que se causen se liquidaran con la tasa establecida en el decreto 688 de 2020 (tasa de interés bancario corriente modalidad crédito de consumo), siempre que se paguen las obligaciones a más tardar el 30 de noviembre o se suscriba el acuerdo de pago antes de esa fecha.

Ante incumplimiento del acuerdo de pago, el acto que lo decrete prestará merito ejecutivo por el valor total de la obligación, más el 100% de intereses y sanciones, en este caso los intereses se liquidarán a la tasa vigente al momento del pago y desde el vencimiento del plazo para pagar.

El Principio de Favorabilidad en la etapa de cobro será aplicable, a solicitud del contribuyente, a aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas oficiales o resoluciones que a 27 de diciembre de 2019, presten mérito ejecutivo.

El decreto contempla los requisitos para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad y el trámite para solicitarlo.

En la medida de lo posible la conciliación y terminación por mutuo acuerdo se aplicaran a los procesos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

Decreto 1014, Julio 14, 2020.

“Respecto a la dotación de uniformes, la Corte al referirse a la cláusula 89 de la convención (f.° 73) ha sostenido que su objetivo es que el trabajador «la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente», razón por la cual, «a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada (…)» (CSJ SL, 5 de abril de 1998, rad 10400, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666).

Por lo anterior no es dable condenar a la parte demandada al suministro de dotación, por ende, se absolverá de tal pretensión.”

Por lo anterior, entendería esta oficina jurídica que en los casos en los que por razones ajenas a la voluntad de alguna de las partes (trabajador y empleador) no se haría uso de dicha dotación, y teniendo en cuenta que la finalidad de la dotación, es que el trabajador la utilice en las labores contratadas, carecería de todo sentido el suministro durante la emergencia sanitaria por Covid-19 en caso de que los trabajadores no ejecuten su labor durante un tiempo prolongado, pues la dotación se entendería que se justifica claramente en aquellos trabajadores activos y que real y efectivamente prestan sus servicios al empleador, debido a que por obvias razones no puede utilizarla durante el aislamiento obligatorio, preventivo, si no están laborando.

Sin embargo, no habría razón legal para el empleador, el sustraerse al cumplimiento de la obligación consagrada en la Ley 11 de 1984, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 230, cuando los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, se encuentran laborando en la etapa de asilamiento obligatorio, en cualquiera de las modalidades de trabajo, dadas como alternativas durante el estado de emergencia económica causada por la pandemia por covid-19, pues el trabajador que cumpla las condiciones señaladas en la norma que consagra la obligación para el empleador, así lo establece, cuando a la letra dice:

Artículo 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.

En atención a la norma cuya transcripción antecede se requieren tres condiciones para tener derecho a la dotación: la primera devengar hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; segunda laborar al servicio del empleador por espacio superior a tres meses y la tercera, para el caso de los trabajadores que lleven más tiempo laborando, haber usado la dotación entregada por el empleador en el período anterior; por tanto todo trabajador que las cumpla, tiene derecho a recibir dotación indistintamente la modalidad de contrato de trabajo o la alternativa de trabajo que en atención a las normas de emergencia emitidas por el Gobierno Nacional, hayan implementado.

Concepto Ministerio del Trabajo Nº 000016, Junio 30, 2020.

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