Circular Extraordinaria – Julio II

Tabla de Contenidos

El artículo 87 de la Ley 2010 de 2019, establece la siguiente deducción, incorporada en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.

Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:

a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;

b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;

c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.

Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.

Mediante el presente decreto, se reglamenta la deducción mencionada en los siguientes términos:

• Solo aplicable a personas jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta.

• Los beneficiarios serán los empleados o miembros del núcleo familiar de estos.

• Ninguna de las alternativas será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado.

• No estarán sujetos a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa

• No podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por dichos conceptos.

Pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.

2. Que el monto destinado a becas o créditos condonables sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.

3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas o los créditos condonables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente.

4. Que el valor de la beca o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual, sea otorgado.

5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.

6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional.

Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los prestadores de los servicios o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial – RUPEI y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales.

2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre 3 y 7 años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción.

3. Que los servicios de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de 7 años, cuenten con la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de 7 años.

4. Que los servicios educativos operen durante el periodo gravable en que se aplica esta deducción.

5. Que los pagos se realicen a través del sistema financiero.

6. Que los servicios de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de 7 años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas menores de 7 años, hijos de los empleados de la persona jurídica empleadora.

No son deducibles las inversiones en los servicios aquí mencionadas, cuando el empleador tenga la obligación legal de efectuarlas.

Aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.

2. Para los casos en que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero.

3. Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas del Estatuto Tributario a la fecha en que se realice el aporte.

No son deducibles los aportes, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.

Mecanismos de control.

Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por estas deducciones, deberán:

1. Enviar a la DIAN, la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 (para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones), y 631-3 (Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes) del Estatuto Tributario que determine la citada entidad.

2. Realizar a través del sistema financiero los desembolsos correspondientes por el beneficiario de la deducción, salvo los aportes en especie.

3. Acreditar ante la DIAN, cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, y que la empresa se encuentra al día con los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, de sus empleados.

Hasta que la DIAN establezca el contenido de la información que debe ser enviada, quienes apliquen este tratamiento deberán tener a disposición de la DIAN, una certificación anual, suscrita por el revisor fiscal o contador público, con la siguiente información:

1. Fecha y año gravable al que corresponde la certificación.

2. Concepto de la deducción.

3. Monto total del desembolso y costo de los bienes aportados.

4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarización del pago.

5. Nombres y apellidos y cédula de ciudadanía del empleado.

6. Nombre y apellido o razón social y NIT de la entidad educativa, incluyendo la resolución que acredita su existencia aprobada por la autoridad correspondiente.

7. Justificación de la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jurídica, establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.

8. Firma del contador o revisor fiscal, según corresponda, y número de la tarjeta profesional.

9. Firma del represente legal de la persona jurídica.

No concurrencia de beneficios.

En ningún caso la deducción aquí reglamentada podrá generar un beneficio tributario adicional o concurrente.

Definición de términos para efectos de la aplicación de esta deducción:

Empleado /Trabajador. Persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante contrato laboral o relación legal o reglamentaria, y que, como contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de la persona jurídica.

Miembros del núcleo familiar del trabajador o empleado. Son: el empleado, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los 25 años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a) permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente de él.

Programas para becas de estudio. Ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías:

• En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo. Cuando se realicen en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.

• En educación superior al nivel académico de pregrado y de postgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional. En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia.

• En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.

Créditos condonables. Son los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar para cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior.

Inversiones: Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, son las realizadas en propiedad, planta, equipo y software.

Zonas de influencia. Área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.

Decreto 1013, Julio 14, 2020.

La DIAN elimina los datos del tarjetahabiente de la información a entregar por parte del responsable de las ventas de bienes exentos, realizadas los días 19 de junio, 3 de julio y 19 de julio (aplazado y aún no definida nueva fecha) del año 2020, y adiciona el dato de categoría del bien cubierto.

Resolución 000075,  Julio 8, 2020

Resolución 000064, Junio 18, 2020

Tipo de documento del comprador

Tipo de documento del comprador

Número de identificación del comprador

Número de identificación del comprador

Nombre del comprador

Nombre del comprador

Tipo de factura

Tipo de factura

Número de la factura o documento equivalente emitido al comprador

Número de la factura o documento equivalente emitido al comprador

Lugar y fecha de la factura

Lugar y fecha de la factura

Categoría del bien cubierto

Nuevo

Género del bien cubierto.

Género del bien cubierto.

Número de unidades.

Número de unidades.

Unidad de medida.

Unidad de medida.

Descripción del (los) bien(es) comprado(s).

Descripción del (los) bien(es) comprado(s).

Valor unitario del bien y valor total de la factura.

Valor unitario del bien y valor total de la factura.

Medio de pago.

Medio de pago.

Eliminado

Tipo de documento del tarjetahabiente o remitente del pago

Eliminado

Identificación del tarjetahabiente o remitente del pago

Eliminado

Nombre e identificación del tarjetahabiente o remitente de pago

Número de comprobante de pago.

Número de comprobante de pago.

Fecha de entrega de la mercancía vendida.

Fecha de entrega de la mercancía vendida.

Precio de venta al público o precio de lista al 1 junio de 2020. Si no está disponible a esa fecha se informará el precio de venta una vez el bien haya estado disponible para venta al público.

Precio de venta al público o precio de lista al 1 junio de 2020.

También establece la resolución, para efectos del reporte los siguientes datos:

• Tipos de documento del comprador

• Tipos de factura

• Categoría del bien cubierto

• Género del bien cubierto

• Unidad de medida

• Medio de pago

Y reemplaza el Anexo 1 de la Resolución 000064 del 18 de junio de 2020, (especificaciones técnicas del reporte de información de las ventas con exención de IVA – Formato 2669 Versión 1), por el Anexo 1 de esta resolución.

Resolución 000075, Julio 8, 2020.

Este decreto establece el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal para la obtención de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS, por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, (artículo 256-1 del Estatuto Tributario).

Expedición del certificado para el crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas.

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación – CNBT, expedirá, antes del 30 de marzo de cada año, el certificado a la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente establezca el CNBT.

El certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta.

2. Número de identificación tributaria -NIT del contribuyente.

3. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

4. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Monto de la inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de personal con título de doctorado.

6. Valor del certificado que equivale al 50% de la inversión realizada o al 50% de la remuneración efectivamente pagada.

7. Fecha de expedición.

8. Manifestación sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el CNBT, conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del Estatuto Tributario.

Las micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener estos créditos fiscales, deberán registrar sus solicitudes ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la Secretaría Técnica del CNBT, quien definirá los criterios y condiciones para el acceso a los créditos fiscales.

El certificado para el crédito fiscal que expide el CNBT tendrá una vigencia de dos años, contados a partir de su expedición. Cumplido este término perderá su validez.

Envío de información sobre los certificados expedidos para el crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas.

Para fines de control de la administración tributaria, el CNBT, deberá enviar a la DIAN, a más tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados expedidos a 30 de marzo de cada año, la cual deberá contener como mínimo:

1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del certificado.

2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.

3. Número y fecha de expedición del certificado.

4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de doctorado.

5. Año gravable de la inversión.

6. Monto de la inversión.

7. Valor del crédito fiscal.

El contribuyente podrá registrarlo en la declaración del impuesto sobre la renta que se presente en el mismo año de expedición del certificado o en el año gravable siguiente.

El crédito fiscal registrado, compensará total o parcialmente, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable donde se registra.

Cuando el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta sea cero (0), y por lo tanto no haya impuesto para compensar contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.

El saldo a favor, podrá ser utilizado por el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta para compensar impuestos nacionales o para imputar al periodo gravable siguiente.

Solamente podrá ser objeto de devolución en TIDIS cuando supere las 1.000 unidades de valor tributario UVT ($ 35.607.000) siempre que se cumplan, los requisitos y los términos y condiciones que establezca el CNBT.

Títulos de devolución de impuestos.

Previamente a la expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los TIDIS, la Administración Tributaria deberá compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de impuestos del orden nacional.

Procedimiento para la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS.

Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas, a los que se les haya expedido el certificado, podrán solicitar, la expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los TIDIS, para ello, deberán informar y anexar lo siguiente:

1. Solicitud de entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS indicando el valor, debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado.

2. Certificación del crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT.

3. Manifestación del representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.

4. Identificar la declaración del impuesto sobre la renta donde se registró el crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los TIDIS que se solicitan.

Los Títulos de Devolución de Impuestos -TIDIS aquí reglamentados, tienen las siguientes condiciones y manejo:

1. Son títulos negociables.

2. Tienen vigencia de 1 año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores.

3. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Pueden ser administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.

5. Los títulos de devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento.

6. Computarán dentro del recaudo de la DIAN, una vez sean utilizados.

7. Podrán ser utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales.

Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios.

Este crédito fiscal, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.

Las Micro, Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación, desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades:

• Crédito fiscal o

• Bajo el esquema de deducción y descuento.

Una vez asignado el beneficio tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación -CNBT.”

Decreto 1011, Julio 14, 2020.

Aprovechamiento económico de los activos omitidos.

Quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones de impuestos, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos, en consecuencia, es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.

En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son:

1. El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.

2. La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando estos hayan sido incluidos en el proceso de sucesión.

3. Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.

Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero.

Para efectos del impuesto de normalización tributaria, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta o impuesto al patrimonio, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición.

Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes.

Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas artificiosas, sin razón o propósito económico o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:

1. Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.

2. Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia de costos fiscales entre éstas y sus activos subyacentes.

Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a éstos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, éstas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.

En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia.

Cuando los contribuyentes repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al 50% del valor de los recursos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los recursos omitidos en el exterior.

2. Que los recursos omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2020. Se entiende que es así cuando sean invertidos en el país.

3. Que los recursos omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.

4. La repatriación de recursos omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.

Para efectos de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

No aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada.

No se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, o sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.

No se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.

Incumplimiento en la repatriación de recursos omitidos invertidos con vocación de permanencia.

Cuando habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los recursos omitidos o no se inviertan con vocación de permanencia, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la DIAN, para ello deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, para que ésta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

También se deberá corregir la declaración cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones al igual que en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la DIAN.

Saneamiento de activos.

Los activos sujetos al saneamiento, son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, y se encuentran declarados a 31 de diciembre del 2019 en el impuesto sobre la renta o en las declaraciones de los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

1. No se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

2. No se encuentren disponibles para la venta.

3. Han sido poseídos por más de 2 años.

En este caso no podrán aplicar la base gravable reducida en caso de ser repatriados.

Depreciación de saneamiento de activos. Los activos saneados que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos, siempre que se trate de obligados a llevar contabilidad.

El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos.

Decreto 1010, Julio 14, 2020.

El Decreto Legislativo 551 de 2020, establece exención de IVA sin derecho a devolución en la importación y venta en el territorio nacional de los bienes relacionados y necesarios para atender la pandemia, siempre que se cumplan las condiciones establecidas, genera la siguiente inquietud que se consulta a la DIAN:

“1. El día 15 de abril de 2020, se publicó el decreto 551 de 15 de abril de 2020, en el artículo 4 del mismo decreto se especifica que dicho decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Este decreto salió publicado en horas de la tarde el mismo 15 de abril, tenemos casos de clientes que piden realización de Nota crédito por las compras que realizaron el 15 de abril en horas de la mañana, en donde se facturo con IVA de 19%, los clientes nos piden devolución de IVA y realización de Nota crédito debido a que el decreto rige a partir del 15 de abril.

Pedimos su concepto para saber si es adecuado proceder con notas crédito y devolución de IVA a clientes, por las facturas electrónicas realizadas el 15 de abril en horas de la mañana. Teniendo conocimiento que el decreto fue publicado en horas de la tarde.”

Responde la DIAN:

El artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020 establece el procedimiento que deben cumplir los responsables para efectos de la aplicación de la exención del impuesto sobre las ventas de que trata dicho decreto legislativo.

Entre otros, la factura debe incorporar una leyenda que indique “Bienes Exentos – Decreto 417 del 17 de marzo de 2020”, en los términos del numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020.

El incumplimiento del anterior requisito da lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas en la importación y en las ventas en el territorio nacional de los bienes de que trata el Decreto Legislativo 551 de 2020 (artículo 3).

En estos casos, la importación y/o venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Oficio DIAN Nº 683, Junio 10, 2020.

En este oficio, se consulta a la DIAN:

¿Al reanudarse el conteo de términos cómo se contabilizan los días faltantes para la conclusión del lapso aparejados a períodos dados en meses?, se cuentan estos días como si fuesen calendario, hábiles o de alguna otra forma?

Responde la DIAN, la Subdirección expidió el Oficio 100208221-629 del 2 de junio del 2020, en el cual se resuelve el tema que usted consulta, en los siguientes términos:

“Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días hábiles, se calcularán cuantos días hábiles hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.

Así las cosas, bajo el escenario que falten días para culminar el término, estos se deberán contabilizar en días hábiles, en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.

Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días calendario, meses o años, se calcularán cuantos días calendario hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.

A partir del día en que se levante la suspensión de los términos, estos se reanudarán por el equivalente a la cantidad de días hábiles o días calendarios, según el caso, que le quedaban para cumplir la actuación o la obligación. No obstante, para todos los efectos se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.”

Oficio DIAN Nº 685, Junio 10, 2020.

Se realiza la siguiente consulta sobre la suspensión de la causal de disolución por perdidas establecida en el Decreto Legislativo 560 de 2020:

“Indicar si el término de veinticuatro (24) meses establecido en el decreto en mención se adiciona a los dieciocho (18) meses que legalmente se conceden para enervar la causal de disolución; o si el término de los veinticuatro (24) meses se comienza a contar a partir de ocurrencia de la causal de disolución por las pérdidas previstas en el artículo 457 del Código de Comercio.

La presente consulta se fundamenta en la necesidad de aclarar si este decreto genera efectos en una empresa que se encuentra en estado de disolución por pérdidas, pero cuya Asamblea General ya ha aprobado medidas para enervarla dentro de los 18 meses posteriores en que tuvo conocimiento, con base un plan de acción registrado ante la Cámara de Comercio.”

Sentado lo anterior, el Despacho procede a responder la inquietud propuesta, de la siguiente manera:

Para la situación de hecho planteada y bajo el entendido de que se está frente a una sociedad anónima o por acciones simplificada, la suspensión del término para enervar la causal de disolución por perdidas establecida en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020, operaría desde la fecha de entrada en vigencia del señalado Decreto y por el término de 24 meses.

Con posterioridad al período de suspensión, el término para enervar la causal de disolución, si aún no ha sido enervada, seguirá corriendo por el período de tiempo que faltare para completar el mismo.

Como corolario, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 también fue suspendido por el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, hasta el día 16 de abril de 2022.

Oficio Superintendencia de Sociedades Nº 220-097885, Junio 24, 2020.

Carrito de la compra

0

No hay productos en el carrito.