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Circular Extraordinaria – Diciembre 2022

Tabla de Contenidos

Principales aspectos del texto de Reforma Tributaria 2022 - Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022

Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente.

Del mencionado texto, sustraemos los siguientes aspectos considerando para las cifras expresadas en UVT, el valor dispuesto para 2023 de $42.412:

• Rentas de trabajo

Pese a mantener la renta exenta del 25%, se establece un límite de 790 UVT anuales ($33,5 millones). Actualmente el límite se encuentra en 240 UVT mes, $10,1 millones – $122,1 millones anuales.

Procede también para las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria (honorarios, comisiones, compensaciones por servicios personales, entre otros – art. 103 E.T), eliminando la referencia hecha solo a los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a 90 días continuos o discontinuos menos de 2 trabajadores o contratistas asociados a la actividad.

• Pensiones de jubilación

La renta exenta para pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales (1.000 UVT mensuales – $42.4 millones), también aplica para las obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

• Dividendos y participaciones

• La parte “no gravada” de los dividendos y participaciones determinada conforme al numeral 3 del artículo 49 del E.T., actualmente gravada a una tarifa de entre 0% y 10% (primeras 300 UVT al 0% – hoy $12,7 millones), pasa a integrar la base gravable del impuesto a la renta, a la cual se le aplican las tarifas vigentes del artículo 241 del E.T (Tabla para personas naturales residentes – entre 0% y 39%), impuesto al que podrá ser aplicado el nuevo descuento tributario a los dividendos, de entre el 0% y el 19%, (nuevo artículo 254-1 E.T – Ver tabla siguiente), con lo cual, la tarifa efectiva oscilaría entre el 0% y el 20%.

Renta líquida cedular de dividendos y participaciones

Descuento
marginal

Descuento

desde

Hasta

0

1.090

($46,2 millones)

0%

0%

>1.090

($46,2 millones)

En adelante

19%

(Renta líquida cedular de dividendos y participaciones en UVT menos 1.090 UVT) x 19%

La parte gravada de los dividendos y participaciones, continúa sujeta a la tarifa de renta de las sociedades nacionales dispuesta en el artículo 240 E.T (hoy 35%), más la tarifa del punto anterior, una vez disminuido este impuesto (el del 35%), caso en el cual, la parte gravada fluctuaría entre el 35% y el 48% del valor de los dividendos.

• Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones percibidos personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán sujetos a retención en la fuente conforme a la siguiente tabla sobre el dividendo bruto, independientemente del número de cuotas en que se fracciones dicho valor:

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

1.090

($46,2 millones)

0%

0%

>1.090

($46,2 millones)

En adelante

15%

(Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1.090 UVT) x 15%

• La tarifa para sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, será del 20% (hoy 10%). El componente gravado continúa sujeto a la tarifa de impuesto de renta para sociedades nacionales (hoy 35%), más el 20% del 65%.

• Renta líquida gravable

La ley establece que la renta líquida descrita en el artículo 331 del E.T, estará conformada por las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta sumatoria, se le aplicará la tarifa para las personas naturales residentes del artículo 241 E.T.

• Renta líquida gravable de la cédula general

Pese a mantener el límite del 40% de la sumatoria de los ingresos por todo concepto (excepto dividendos y ganancias ocasionales) menos los INCRGO y las rentas exentas y las deducciones especiales, fue modificado el límite expresado en UVT, pasando de 5.040 (hoy $213,7 millones) a 1.340 (hoy $56,8 millones) anuales.

En adición a este límite, el trabajador podrá deducir 72 UVT por dependiente hasta un máximo de 4 dependientes.

Para el caso de personas naturales que declaren ingresos de la cédula general, se establece una nueva deducción del 1% del valor de las adquisiciones realizadas con factura electrónica y pagada mediante el sistema financiero (sin que supere 240 UVT año – $10,1 millones), independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad productora de renta. Esta deducción, no estará sujeta al límite de la cédula general y, no podrá ser depurada en retención en la fuente. (Consultar otros requisitos)

• Retención en la fuente originada en la relación laboral, o legal y reglamentaria, aplica a rentas de trabajo.

La retención en la fuente de que trata el artículo 383 del E.T, será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, sin que sea necesaria manifestación o certificación alguna por parte del beneficiario del pago.

• Para efectos del reconocimiento de la deducción por dependientes, de reduce a mayores 18 años (hoy 23) la edad de los hijos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.

• Otros

• Se mantiene como no constitutiva de renta ni ganancia ocasional, la utilidad proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, siempre que dicha enajenación no supere 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. La norma actual establece que dicha venta no puede superar el 10%.

• Quedan gravadas las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio y de las utilidades gravadas que distribuyan las sociedades cotizadas en bolsa. (Derogatorias)

• Tarifa de impuesto a la renta

• Se mantiene la tarifa general en un 35%.

• Solo se conserva la tarifa del 9% para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90%, y que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

• Por los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, se establece una sobretasa de (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta, a cargo de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, cuando dichas entidades hayan registrado una renta gravable superior a 120.000 UVT ($5.082 millones). Dicha sobretasa está sujeta a un anticipo del 100%.

• Se establecen puntos adicionales sobre la tarifa de impuesto a la renta (0%, 5% y 10%), para las actividades de extracción de Hulla (carbón de piedra) y carbón lignito, porcentajes que dependerán del precio promedio internacional de estos minerales.

Algo similar sucede con la actividad de extracción de petróleo crudo – CIIU 0610, la cual estará sujeta a una sobretasa del 0%, 5%, 10% y 15%, en consideración al rango en que se encuentre precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent USD/Barril.

Los puntos adicionales estarán a cargo de las personas jurídicas tengan una renta gravable igual o superior a 50.000 UVT ($2.120,6 millones).

• De la sobretasa temporal, no escapan las entidades cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, quienes deberán liquidar (3) puntos adicionales al impuesto de renta por los años 2023, 2024, 2025 y 2026, cuando tengan una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT ($1.272,3 millones). Al igual que en los puntos anteriores, la sobretasa estaría sujeta a un anticipo del 100%. Se excluyen Pequeñas Centrales Hidroeléctricas.

• Se establece una tarifa del 15% sobre los ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo (nuevos o que se remodelen o amplíen), por un término de diez (10) años. Para la aplicación de la tarifa preferencial, se deben cumplir los requisitos descritos en el parágrafo 5° del modificado artículo 240 del E.T.

A igual tarifa estarán sujetas las empresas editoriales constituidas en Colombia, cuya actividad exclusiva sea la edición de libros en los términos de la Ley 98 de 1993 “Ley del Libro”.

• Con el ánimo de evitar la degradación de la tarifa de impuesto a la renta, se incorpora un novedoso concepto denominado “tasa mínima de tributación” (salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país), que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD), que no podrá ser inferior al 15%, será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

TDT = ID / UD

Donde:

Si la TDT es inferior al 15%, se determina el impuesto a adicionar – IA, así:

IA = (UD * 15%) – ID

Preocupa en la fórmula para determinar la “Utilidad Depurada – UD”, la no inclusión de conceptos contables como los ajustes a valor razonable, propios de la contabilidad de las Propiedades de Inversión y algunas inversiones financieras, así como los ajustes por diferencia en cambio registrados contablemente sin reconocimiento fiscal, por la no realización de la partida que le dio origen.

Para contribuyentes residentes fiscales en Colombia, cuyos estados financieros sean objeto de consolidación, aplicarán la Tasa de Tributación Depurada del Grupo – TDTG, así:

TDTG = ∑ID / ∑UD

Si el resultado de la TDTG es inferior al 15%, el impuesto a adicionar – IA, se calcula así:

IAG = (∑UD * 15%) – ∑ID

Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero (UDß) sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con Utilidades Depuradas mayores a cero (Suma UDß), así:

IA = IAG * UDß / ∑UDß

Se excluyen de la aplicación de esta medida, las sociedades ZESE durante el periodo en que su tarifa de impuesto sobre la renta sea 0%, las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC, las empresas editoriales, los servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo (nuevos o que se remodelen y/o amplíen), así como los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, de que trata el artículo 32 del E.T.

• Para el caso de los “usuarios industriales de las zonas francas”, la tarifa del 20% aplicará sobre la proporción de los ingresos provenientes de la exportación de bienes y/o servicios, siempre que cuenten con un Plan de Internacionalización y anual de ventas, suscrito con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, plan que será exigible a los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025. Con exclusión de las ganancias ocasionales, los demás ingresos estarán sujetos a la tarifa general de impuesto a la renta (35%). Entre otros casos especiales, los usuarios operadores de zonas francas tendrán una tarifa del 20%.

Estos ajustes aplicaran a partir del 1° de enero de 2024. Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del 60% en 2022 con relación al 2019, aplicarán la tarifa 20% hasta el año gravable 2025.

Aplican medidas especiales para las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, entre otras.

• La tarifa de retención en la fuente “trasladable”, practicada sobre los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, pasa del 7,5% al 10%.

• La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones “no gravadas” que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del 20%.

• Se establece un límite a algunos de los beneficios y estímulos tributarios, a través de la adición al impuesto de renta (Valor a adicionar-VAA), cuando dichos beneficios y estímulos (ingresos no constitutivos de renta-INCR, deducciones especiales-DE, rentas exentas-RE y descuentos tributarios-DT), excedan del 3% anual de la Renta Líquida Ordinaria (RLO) del contribuyente, siempre que el resultado de la siguiente fórmula sea positivo:

VAA: ((DE + RE + INCR)* TRPJ) + DT – 3% RLO*

El valor del VAA (positivo) será sumado al impuesto a cargo.

Los beneficios limitados son: Deducción por contribuciones a educación de los empleados; descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente; becas por impuestos; deducción por la financiación de los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior; deducciones por mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles de interés cultural; régimen de estímulos a través de los cuáles los trabajadores puedan participar del capital de las empresas; deducción del 200% de los salarios y prestaciones sociales pagados a trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada; deducción del 100% de las inversiones en infraestructura para escenarios destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

• Se incluye en la lista de no contribuyentes no declarantes, los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.

• Similar a lo que sucede en el caso de cultivos de café, se establece una presunción de derecho para el costo de la mano de obra en los cultivos de papa del 30% del valor del ingreso gravado en cabeza del productor.

• Con relación a la limitante de la deducción por las erogaciones en condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales, se entenderán por ellos, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.

• Se elimina la posibilidad de tratar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros como descuento tributario. En consecuencia, será deducible el 100% en cumplimiento de los demás requisitos, opción que ha estado vigente.

• La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa. Se establece un tratamiento especial, cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regalía en especie.

• Dispone el parágrafo 4. de la nueva versión del artículo 115 del E.T, que no se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares.

• Se mantiene como no constitutiva de renta ni ganancia ocasional, la utilidad proveniente de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, siempre que dicha enajenación no supere 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. La norma actual establece un tope del 10%.

• Se establece el aporte voluntario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, destinado a programas sociales de reducción de la pobreza extrema. Dicho aporte no dará lugar a ningún beneficio tributario.

• A raíz de la derogatoria del artículo 158-1 del E.T, se realizan importante ajustes al descuento tributario establecido en el artículo 256 del E.T. relacionado con inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación, incrementando el descuento en el impuesto sobre la renta al 30% del valor invertido en dichos proyectos, en el período gravable en que se realiza la inversión. El descuento también es aplicable a las donaciones hechas a programas creados por las instituciones de Educación Superior, o del Icetex, dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables y las realizadas a INNpulsa, entre otros programas.

Advierte el nuevo parágrafo 5 del artículo 256 ibídem, que los costos y gastos que dan lugar a este descuento, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente.

• Al “crédito fiscal” de que trata el artículo 256-1 del E.T. (50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT en Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación), podrán acceder las grandes empresas siempre y cuando se trate de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados en conjunto con Micro, Pequeñas y Medianas empresas.

• Proponen algunos ajustes al mecanismo de “obras por impuestos”, incluyendo los departamentos que conforman la amazonia colombiana que cuenten con una población inferior a 85.000 habitantes. Salen de mecanismo, las denominadas Áreas de Desarrollo Naranja (ADN).

• Se establece una deducción transitoria del 150% de los salarios y prestaciones sociales (año 2023), para personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería, agencia de viajes, tiempo compartido y turismo receptivo, que estén obligados a presentar declaraciones de renta y complementarios y cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina, con anterioridad al 16 de noviembre de 2020 y tengan a su cargo trabajadores residentes en estas entidades territoriales.

• Se hacen modificaciones al artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con la deducción especial del 165% por inversiones o donaciones en proyectos relacionados con las Artes, Culturas y Patrimonio, eliminando la referencia realizada artículo 2o. de la Ley 1834 de 2017 “Ley de Economía Naranja”, entre otros ajustes.

• El término para acogerse a la aplicación del régimen ZESE en los casos de Barrancabermeja y Buenaventura (Leyes 2238 y 2240 de 2022), será hasta el 31 de diciembre de 2024.

• Quedan gravadas las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio y de las utilidades gravadas que distribuyan las sociedades cotizadas en bolsa – Art. 36-3 E.T. (Derogada).

• Se eliminan de la lista de ingresos no constitutivos de renta, los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro – AIS, y otros dispuestos en el artículo 57-1 del E.T, al igual que el artículo 57 ibídem, relacionado con exoneración transitoria de impuestos para la zona del Nevado del Ruiz. (Derogada).

• Se elimina la deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión de que trata el artículo 126 del E.T. (Derogada).

• Se deroga el parágrafo transitorio del artículo 143-1 del E.T. relacionado con la amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas, realizadas entre 1° de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027. (Derogada)

• Suprimen la deducción especial por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación de que trata el artículo 158-1 E.T, manteniendo vigente, pero con algunas modificaciones, el descuento tributario establecido en el artículo 256 Ibídem. (Derogada)

• De la lista de rentas exentas dispuestas en el artículo 207-2 del E.T, se derogan los numerales 3, 4 y 5, relacionados con servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, en hoteles que se remodelen y/o amplíen y servicio de ecoturismo certificado. (Derogada)

• Por su parte, de las rentas exentas descritas en el artículo 235-2 del E.T se derogan:

• Numeral 1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja.
• Numeral 2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.
• Literales c) y d) del numeral 4., relacionadas con algunas rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario.
• Numeral 5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.
• Numeral 6. La prestación del servicio de transporte fluvial.

• Se deroga el régimen de Mega-Inversiones y los contratos de estabilidad tributaria derivados de los mismos (Art. 235-3 y 235-4 E.T). (Derogada)

• Se elimina de la lista de descuentos tributarios, el recientemente establecido “descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la COVID-19 y cualquier otra pandemia”, incluido en el artículo 257-2 del E.T. (Derogada)

• Derogan la exclusión del impuesto por ganancias ocasionales (y retención en la fuente) en los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, cuando el monto del premio no exceda de 410 UVT (hoy $15.5 millones) – Artículo 306-1 E.T. (Derogada)

• Del mecanismo “obras por impuestos”, eliminan el parágrafo 7° del artículo 800-1 E.T, el cual advierte que será aplicable a proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.

• Se deroga el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, relacionado con la no deducibilidad en renta de las pérdidas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad, al igual que el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta por los rendimientos originados, entre otros beneficios. Igual consideración para los Bonos de Solidaridad para la Paz, según el artículo 5 de la Ley 487 de 1998. (Derogada)

• Anulan la deducción (15% de la renta líquida) por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país – artículo 97 de la Ley 633 de 2000 (Derogada)

• Eliminan el incentivo tributario al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos y minería (CERT tratable como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional), de que trata el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016. De la misma norma, se suprime el artículo 223 asociado a la destinación específica del impuesto nacional al carbono. (Derogada)

• Suprimen el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, relacionado con beneficios tributarios transitorios otorgados a la empresas en régimen de insolvencia, al disponer que las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida. La disposición contemplaba además, que las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este artículo podrían ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas el contribuyente al tenor del artículo 147 del E.T. (Derogada)

• Del contenido de la Ley 2133 de 2021, derogan el artículo 30 que establece que las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%. (Derogada)

Es relevante destacar lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 del proyecto de Ley “Vigencias y derogatoria”, que dispone: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.”

• Se reduce el monto de la ganancia ocasional exenta por las indemnizaciones por seguros de vida a 3.250 UVT ($137,8 millones), actualmente establecida en 12.500 UVT ($530,1 millones).

• Respecto de las ganancias ocasionales exentas, se efectúan modificaciones a los montos en UVT, así:

Concepto

Actualmente

Proyecto de reforma

Valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante

Las primeras 7.700 UVT ($326,5 Millones)

Las primeras 13.000 UVT ($551,3 Millones)

Bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante

Las primeras 7.700 UVT ($326,5 Millones)

Las primeras 6.500 UVT ($275,6 Millones)

Asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

Las primeras 3.490 UVT ($147,8 Millones)

Las primeras 3.250 UVT ($137,8 Millones)

El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos  recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a …

2.290 UVT ($97,1
Millones)

1.625 UVT ($68,9
Millones)

Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.

Sin límite

Sin límite

• Respecto de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, estarán exentas las primeras 5.000 UVT ($212 millones), siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro AFC, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. Actualmente se encuentran exentas las primeras 7.500 UVT (hoy $318 millones).

Se elimina el requisito relacionado con el monto del avalúo catastral o autoavalúo del bien objeto de la venta, el cual no podía ser superior a 15.000 UVT ($636,1 millones).

• Uno de los aspectos de mayor impacto en la propuesta inicial, era el relacionado con el incremento en la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales, el cual luego de importantes discusiones queda establecido de la siguiente forma:

Concepto

Actualmente

Proyecto de reforma

Sociedades anónimas, sociedades limitadas, y los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. Así mismo para las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

10%

15%

Bienes las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas  naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de  donaciones o asignaciones modales.

10%

15%

Personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país.

10%

15%

• Se crea una nueva versión del impuesto al patrimonio, de forma permanente. (La anterior estuvo vigente por los años 2020 y 2021)

• Serán sujetos pasivos del impuesto:

• Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
• Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
• Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente en el país a través de establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. El obligado a declarar, será el Establecimiento Permanente.
• Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, respecto a su patrimonio poseído en el país.
• Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio, de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 del E.T, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia. Para que apliquen las exclusiones es necesario cumplir con el régimen cambiario vigente.

• El hecho generador, está constituido por la posesión de un patrimonio líquido al 1 de enero de cada año cuyo valor sea igual o superior a 72.000 UVT ($3.053,6 millones).

Base gravable. Está conformada por el monto del patrimonio bruto menos las deudas (patrimonio líquido), poseído al 1° de enero de cada año, con las siguientes exclusiones:

• En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT ($508,9 millones) del valor patrimonial “neto” de su casa o apartamento de habitación donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo.

• En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento.

Como novedad, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se establecen los valores a considerar cuando se trata de inversión en acciones o cuotas de interés social y otros vehículos jurídicos como fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, así:

Acciones no cotizadas en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, según lo determine la DIAN. El valor a considerar para efectos de la base del impuesto al patrimonio, corresponde al costo fiscal actualizado anualmente en los términos del artículo 73 E.T, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del 1 de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006.

Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco contable de las acciones (al 1° de enero de cada año), se tomará este último.

• En el caso de acciones cotizadas, el valor corresponderá al valor del promedio de cotización de mercado, del año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

Las reglas previstas en este punto y en el anterior, serán aplicadas a los vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva que contengan estos activos.

• En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del E.T.

Cuando se trate de una sociedad emergente innovadora, que cumpla con todos los demás requisitos incluidos en el parágrafo 4. del nuevo artículo 295-3 del E.T, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal.

• Tarifa:

Rangos UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

72.000

(hoy $3.053,6 millones)

0,0%

0

72.000

(hoy $3.053,6 millones)

122.000

(hoy $5.174,2 millones)

0,5%

(Base gravable en UVT menos 72.000 UVT) x 0,5%

122.000

(hoy $5.174,2 millones)

239.000

(hoy $10.136,4 millones)

1,0%

((Base gravable en UVT menos 122.000 UVT) x 1,0%) + 250 UVT

239.000

(hoy $10.136,4 millones)

En adelante

1,5%

((Base gravable en UVT menos 239.000 UVT) x 1,5%) + 1.420 UVT

La tarifa del 1,5% sólo aplicará durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026.

• El impuesto se causa el 1° de enero de cada año.

• Adicional a lo establecido en el artículo 647 E.T., constituye inexactitud la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

• Disminuyen de forma considerable las tarifas SIMPLE consolidadas para todos los grupos.

• Al antiguo grupo 4 (hoy grupo 5), relacionado con servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, solo podrán acceder quienes reporten ingresos anuales inferiores a 12.000 UVT ($508,9 millones) en el año gravable anterior. Las tarifas para este grupo son de 7,3% y 8,3%.

• Se adiciona un 4° grupo en el cual quedaron incluidas las actividades de educación y de atención de la salud humana y de asistencia social.

• Se adiciona un 6° grupo, compuesto por las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665 (Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra), 3830 (procesamiento de desechos metálicos y no metálicos, chatarra y otros) y 3811 (Recolección de desechos no peligrosos), con una tarifa del 1,62%, tarifa será aplicable para el pago bimestral anticipado que deberá declarar y pagar. Quienes desarrollen estas actividades, podrán optar por el régimen SIMPLE siempre y cuando no obtengan utilidades netas superiores al 3% del ingreso bruto.

• En línea con las modificaciones anteriores, fueron ajustadas y adicionadas las tarifas simétricas relacionadas con el pago de los anticipos bimestrales del SIMPLE.

• No serán responsables de IVA, los contribuyentes del Régimen SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del E.T. (Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería).

Tampoco serán responsables del IVA, los contribuyentes personas naturales del Régimen SIMPLE, cuando sus ingresos netos sean inferiores a 3.500 UVT ($148,4 millones).

• Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen SIMPLE que no superen las 3.500 UVT de ingreso ($148,4 millones), deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.

• De forma optativa y excluyente, el contribuyente del Régimen SIMPLE podrá tomar como descuento, el GMF debidamente certificado hasta un límite del 0,0004% de los ingresos netos, a cambio del crédito o descuento por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos.

• Se incluye dentro de los sujetos obligados a presentar la “Declaración anual de activos en el exterior”, a los contribuyentes del Régimen SIMPLE.

• Suprimen a partir del 1° de enero de 2023, las normas relacionadas con los “días sin IVA” establecidos en la pasada reforma tributaria, Ley 2155 de 2021, artículos 37, 38 y 39. (Derogada)

• Se realizan ajustes respecto de la base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar, específicamente en el caso de las máquinas tragamonedas, bingos y otros juegos localizados.

• Quedan sujetos a IVA, los animales domésticos de compañía (gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs). Incluye su comercialización.

• Modifican la redacción del literal j) del artículo 428 del E.T. relacionado con la no causa IVA en la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200, advirtiendo que la no sujeción al IVA dependerá de lo establecido en cada acuerdo o tratado de Libre Comercio.

• El servicio de transporte de valores, autorizado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, cambia su tratamiento de excluido a gravado, aplicando la base gravable especial del artículo 462-1 E.T, correspondiente al AIU.

• Quedan gravados con IVA, los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

• Ingresan a la lista de servicios excluidos, el servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto, y el servicio de faenamiento.

• Estará excluida del IVA la comercialización de los productos que se elaboren, preparen, confeccionen y produzcan al interior de los establecimientos de reclusión.

Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración – SEA de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad. (Art. 12-1 E.T)

• Las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país que tengan presencia económica significativa en Colombia, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional.

En el caso de comercialización de bienes la presencia económica significativa se presenta cuando se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional. La interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, se presenta cuando:

1) La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con 300.000 o más clientes y/o usuarios ubicados en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o
2) La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos colombianos (COP).

En el caso de la prestación de servicios digitales desde el exterior, y considerando los requisitos anteriores, estarán sujetos entre otros: publicidad online, contenidos digitales (incluye aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas), servicios de transmisión libre, servicios online de plataformas de intermediación, suscripciones digitales, educación online, enseñanza o entrenamiento a distancia, almacenamiento en la nube, derecho de uso o explotación de intangibles.

Los sujetos a que se refiere esta disposición, podrán optar por declarar y pagar una tarifa del 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional, caso en el cual no se aplicaran las retenciones dispuestas en el nuevo inciso 8 del artículo 408 del E.T (Art. 20-3 E.T)

Estas reglas se aplicaran sin perjuicio de lo pactado en los Convenios para Evitar Doble Imposición.

La medida dejara de surtir efectos, en caso de implementarse un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación.

Esta disposición, entrará a regir a partir del 1 de enero de 2024.

• Se modifica el artículo 24 del E.T relacionado con la definición de Ingresos de Fuente Nacional, para incluir el concepto de “presencia económica significativa en el país”.

• Se adiciona el artículo 29-1. Ingresos en Especie. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensación Familiar. En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.

• Para efectos de determinar la renta líquida gravable de la cédula general, la DIAN podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en 60% de los ingresos brutos. Cuando dicho topes sean superados, el contribuyente deberá indicarlo en su declaración. Los costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, además del cumplimiento de otros requisitos.

• Se adiciona el inciso 8 al artículo 408 del E.T, relacionado con la retención en la fuente por pagos al exterior a personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, estableciendo una tarifa del 10% sobre el valor total del pago, cuando el concepto no se enmarque en los demás supuestos de este artículo. Esta retención no es aplicable, cuando el beneficiario del pago haya optado por la cancelación del impuesto del 3% sobre el monto de los ingresos brutos, de que trata el nuevo artículo 20-3 ibídem.

• En sustitución del derogado artículo 616-5 del E.T., relacionado con el nuevo proceso de facturación del impuesto de renta y complementarios, adicionan el artículo 719-3 Ibídem realizando importantes ajustes al proceso, y haciéndolo extensivo al IVA y al impuesto nacional al consumo, cuando se presente omisión.

Impuesto nacional al carbono:

Hacen modificaciones al “impuesto nacional al carbono” establecido en los artículo 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016, para incluir el carbón, entre otras disposiciones. La tarifa de impuesto para el carbón, se implementara de forma gradual. En el caso del carbón, los sujetos pasivos y responsables del impuesto son quienes lo adquieran o utilicen para consumo propio dentro del territorio nacional, debiendo autoliquidar el impuesto. Tratándose de gas y derivados de petróleo, los productores y los importadores.

Adicionalmente se realizan ajustes en cuanto a los responsables, el hecho generador del impuesto, causación, excepciones y tarifas.

El impuesto nacional al carbono será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del E.T.

Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes:

En línea con lo dispuesto en la Ley 2232 de 2022, se establece un nuevo impuesto cuyo hecho generador es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.

El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. Para estos efectos, se entenderá como productor y/o importador, quien:

• Fabrique, ensamble o re manufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
• Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.

La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT ($2,12) por cada (1) gramo del envase, embalaje empaque.

El impuesto no será deducible en el impuesto de renta y complementarios.

Se incorporan algunas exclusiones y no sujeciones al impuesto, especialmente las descritas en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022.

Impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas

Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción, venta, retiro de inventarios o la importación de las bebidas ultraprocesadas azucaradas, entre las cuales se cuentan: bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, zumos, néctares de fruta, mezclas en polvo, bebidas energizantes y deportivas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, refrescos, aguas saborizadas. Se excluyen entre otros, las fórmulas infantiles, los que tengan propósitos médicos especiales y las soluciones de electrolitos.

No tiene aplicación en el caso de exportaciones realizadas por el productor.

El responsable del impuesto será el productor y/o importador según el caso. No serán responsables las personas naturales que reporten ingresos en el año inmediatamente anterior sujetos al impuesto, inferiores a 10.000 UVT ($424,1 millones).

La base gravable es el contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (100 ml) de bebida.

La tarifa será establecida de forma gradual considerando para 2023 y 2024, la siguiente tabla:

Contenido de azúcar 

(por cada 100 ml)

Tarifa 2023

Tarifa 2024

Menor a 6g

$0

$0

Mayor o igual a 6g y menor a 10g

$18

$28

Mayor o igual a 10g

$35

$55

* Para 2025, 2026 y siguientes, se establece una tabla y fórmula especial.

El impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto de renta, como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 del E.T.

El impuesto deberá ser discriminado en la factura de venta.

El periodo gravable será bimestral. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

Rige a partir del 1° de noviembre de 2023.

Impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas

Estará sujeto al impuesto nacional al consumo la producción, venta, el retiro de inventarios o actos que impliquen la transferencia de dominio, y la importación de productos comestibles ultraprocesados que se les haya adicionado azucares, sal, sodio y/o grasas saturadas en exceso de los valores de referencia contenidos en la norma. Entre los bienes sujetos al nuevo gravamen, se cuentan:

• Productos de leche, incluso con adición de azucares u otro edulcorante, excepto el arequipe.
• Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchichón, mortadela y butifarra.
• Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
• Producto a base de cereales obtenido por inflado o tostado. Aplican algunas excepciones.
• Artículos de confitería sin cacao.
• Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba.
• Productos de panadería, pastelería o galletería, excepto el pan y las obleas.
• helados, incluso con cacao.
• Otras preparaciones alimenticias no expresadas.

El impuesto no se causara cuando los productos sean exportados.

El responsable del impuesto será el productor y/o importador, excluidas las personas naturales que reporten ingresos en el año inmediatamente anterior sujetos al impuesto, inferiores a 10.000 UVT ($424,1 millones).

La base gravable está constituida por el precio de venta. En el caso de retiro de inventarios y donación, la base será el valor comercial. En el caso de la importación, estará constituida por la utilizada para liquidar los tributos aduaneros, adicionado el valor de este gravamen.

La tarifa del impuesto será del 10% para el año 2023, 15% en 2024 y 20% en 2025 y siguientes.

El impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto de renta, como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 del E.T.

El impuesto deberá ser discriminado en la factura de venta.

El periodo gravable será bimestral. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

Rige a partir del 1° de noviembre de 2023.

• Para el caso de la calificación en el Régimen Tributario Especial, la Administración tributaria informará a la Entidad sobre los requisitos que no se cumplieron (10 días posteriores a la radicación de la solicitud), con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación, y conserve dicha calidad.

• Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros 6 meses de cada año, la información a la que se refiere este registro. Anteriormente se otorgaba plazo hasta el 31 de marzo.

• Se establece el impuesto de timbre en la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, cuyo valor sea superior a 20.000 UVT ($847 millones). La tarifa será la siguiente:

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000

($848 millones)

0%

0%

>20.000

($848 millones)

50.000

($2.120,6 millones)

1,5%

(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%

>50.000

($2.120,6 millones)

En adelante

3,0%

(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT

• Se adiciona el parágrafo 3. al artículo 580-1 del E.T, para dar validez a la declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere 10 UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios. Esta regla aplicará de forma transitoria, para las declaraciones de retención en la fuente que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentre ineficaz, y el valor por pagar sea igual o inferior a 10 UVT, pudiendo subsanar la ineficacia cancelado el valor total adeudado más los intereses moratorios, a más tardar al 30 de junio de 2023.

• Otorgan facultades a otros funcionarios de la DIAN, para conceder facilidades para el pago, y brindar la posibilidad de suscribir las mismas cuando el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Establecen consecuencias adicionales cuando se incumpla alguna de las cuotas fijadas u otra obligación tributaria.

• Amplían el concepto de “beneficios fiscales concurrentes” de que trata el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 (un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario, salvo que la ley expresamente así lo determine), haciéndolo extensivo a las rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional y la reducción de la tarifa impositiva en renta, concepto que se encontraba limitado a las deducciones especiales autorizadas por la ley que no tengan relación de causalidad directa con la renta, y a los descuentos tributarios. Este concepto no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral, legal o reglamentaria. Para estos efectos, no serán considerados los INCRNGO que no producen un incremento neto en el patrimonio.

La inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

• Los insumos agropecuarios serán importados a una tasa de 0% de arancel, para el fortalecimiento y la activación económica del campo, por un término de un año.

• Se define el “ingreso base de cotización (IBC) de los independientes”, estableciendo que los independientes por cuenta propia e independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales superiores a 1 SMMLV, cotizaran mes vencido sobre una base mínima del 40% de los ingresos causados (para obligados a llevar contabilidad) o los efectivamente recibidos para quienes no. Quienes no estén obligados a llevar contabilidad y decidan hacerlo, podrán tomar como ingreso base, el valor causado de los ingresos. Para estos independientes, es procedente la imputación de costos y gastos en los términos del artículo 107 del E.T, o aplicar opcionalmente el esquema de presunción de costos establecido por la UGPP.

En el caso de los independientes con contratación de servicios personales, cotizarán mes vencido sobre el 40% de los ingresos mensualizados del contrato.

• Con la intención de financiar la diferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del IPC, se crea la contribución para los estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos reembolsables con el ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización, la cual estará a cargo de las Instituciones de Educación Superior -IES- que cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante créditos educativos que se encuentren en las condiciones descritas anteriormente.

• Se establece una tasa de interés moratoria transitoria del 50% de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del E.T, para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago que se suscriban hasta la misma fecha.

• Disminuyen sustancialmente la sanción por no enviar la información o enviarla con errores establecida en el artículo 651 del E.T, pasando la máxima de 15.000 UVT ($636 millones) a 7.500 UVT ($318 millones). Por su parte, la sanciones por no enviar la información, enviarla de forma errónea o extemporánea, quedan de las siguiente forma:

Concepto

Actual

Reforma Tributaria

No suministro la información exigida

5%

1,0%

Suministro en forma errónea

4%

0,7%

Suministro de forma extemporánea

3%

0,5%

La sanción se reducirá al 10% (hoy 20%), antes de que sea proferido pliego de cargos. En estos mismos términos y de forma transitoria, se podrán corregir o subsanar la información presentándola hasta el 1 de abril de 2023, aplicando la sanción reducida al 5%.

• Los responsables de IVA que dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2022 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. (Ver Sentencia 25406 de noviembre 2022 – Consejo de Estado)

• Para los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2022 no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto administrados por la DIAN y que las presenten antes del 31 de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del 30 de junio de 2023, se reducirán y liquidarán las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

1) La sanción de extemporaneidad se reducirá en un 60% del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del E.T.
2) La tasa de interés de mora se reducirá en un 60% de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del E.T.

Estos beneficios también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la DIAN.

Finalmente, se plantean importantes reducciones de sanciones (al 20%) propuestas o determinadas por la UGPP. Los pagos deben ser efectuados antes del 30 de junio de 2023.

• En materia penal, se endurecen las medidas decretadas en los artículos 434A y 434B del Código Penal, para los delitos relacionados con la omisión activos, declaración por un menor valor de los activos, o declaración de pasivos inexistentes, por un monto igual o superior a 1.000 salarios SMMLV (actualmente 5.000 SMMLV). Quien incurra en esta falta con el propósito de defraudación o evasión, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses, pena que se incrementa en una tercera parte y en la mitad, en atención al monto de los activos o pasivos no denunciados en debida forma.

La acción penal se extinguirá hasta por dos ocasiones cuando se realicen los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Con posterioridad a esta oportunidad, la pena se reducirá hasta la mitad, efectuando el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses, que procedan.

Respecto del delito atendido por el artículo 434B del Código Penal (Defraudación o evasión tributaria), el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a 100 SMMLV (actualmente 250 SMMLV) e inferior a 2.500 SMMLV, definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. Dichas penas, se incrementaran en una tercera parte o en la mitad, cuando superen los 2.500 y 5.000 SMMLV, respectivamente.

La extinción de la acción penal, y las consecuencias por la reincidencia, aplican en los mismos términos del delito tratado en el artículo 434A ibídem.

La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

Finalmente, se adiciona el inciso 9 al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, mencionando que en los delitos previstos en los artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador), 434A y 434B de la Ley 599 de 2000, antes tratados, el término de prescripción de la acción penal, se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal, durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago.

• En materia de derogatorias, es importante mencionar lo fijado en el inciso final del artículo 96 de la Ley (Vigencias y derogatorias), donde se advierte que quienes hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.

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