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Circular Directores – Diciembre 2022

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Por considerarla como una indebida interpretación del artículo 90 del E.T., relativo a la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios, el Consejo de Estado anuló el Oficio 2949 de 2019 emitido por la DIAN, en el cual la entidad fiscalizadora consideraba que la expresión “enajenación a cualquier título” cobijaba todo tipo de contratos que supongan un traspaso de dominio incluidos los gratuitos, desconociendo la estructura del impuesto de renta y otras normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario, principalmente las relacionadas con la determinación de la renta bruta (diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal), las reglas establecidas en los artículos 302 y 303 del E.T. propias del impuesto de ganancia ocasional a cargo del donatario en el caso de donaciones a título gratuito, y la regulación establecida en el caso de la entrega de remanentes en la liquidación de sociedades, casos en lo que a todas luces no se establece un precio de enajenación que pueda conllevar a la generación de ingresos que sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, para quien entrega los bienes “enajenante”.

Extractamos algunos apartes de la Sentencia:

“Así las cosas, el punto en discusión se encuentra en la expresión enajenación a cualquier título, para la actora la misma debe enmarcarse dentro los contratos onerosos y para la DIAN la señalada expresión cobija todo tipo de contratos que supongan un traspaso de dominio incluidos los gratuitos, al respecto precisa la Sala que su alcance debe definirse desde el contenido del artículo 90, la estructura del impuesto de renta y con las normas especiales que consagra el Estatuto Tributario, así:

(i) De acuerdo con los supuestos regulados en el artículo 90 del Estatuto Tributario, se observa que cada uno de ellos parte de la existencia de un precio para su aplicación, así: i) la renta bruta está constituida por la diferencia entre el «precio de enajenación» y el costo del activo; ii) que el «precio de enajenación» es el valor comercial realizado en dinero o en especie; iii) que el valor comercial corresponde al «precio comercial promedio» de los bienes de la misma especie al momento de su enajenación; iv) que, en inmuebles, no se acepta un «precio inferior» al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo; v) que la DIAN puede fijar un «precio de enajenación acorde» con la naturaleza de los activos; y vi) que se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio cuando se aparta en más de un 15% de «los precios establecidos en el comercio». Reglas que son incompatibles con los contratos gratuitos pues estos se caracterizan por no tener un precio en sentido estricto (contraprestación), como ocurre en los casos de donaciones o comodatos, entre otros.

(ii) El artículo 90 hace parte del Capítulo III del Título I Libro I del Estatuto Tributario que reglamenta la renta bruta, la cual es definida por el artículo 26 por la diferencia entre los ingresos netos y los costos imputables a los mismos, y los ingresos son los ordinarios y extraordinarios realizados en el período que sean susceptibles de producir un incremento en el patrimonio en el momento de su percepción, esto es que tengan la potencialidad de aumentar la caja, las cuentas por cobrar o los activos de la entidad, situación solo se reputa en los contratos onerosos, y que riñe con los gratuitos porque en estos últimos su característica principal es que en la parte activa lo que se presenta es un detrimento patrimonial por la carencia de contraprestación o precio.

(iii) Finalmente es importante precisar que las donaciones, la asignación de remanentes a la liquidación de sociedades y el pago de dividendos en especie tienen reglas especiales en el Estatuto Tributario que precisan ciertos efectos para establecer el ingreso en cabeza del beneficiario, sin embargo, dichas normas no prevén la posibilidad de imputar un precio al donante, la sociedad liquidada o la entidad pagadora del dividendo porque no son vendedores ni obtienen una renta, de acuerdo con lo siguiente:

En las donaciones i) los artículos 302 y 303 del Estatuto Tributario establecen el ingreso en el donatario que recibe el activo y que, por tanto, puede ser gravado por ganancias ocasionales ii) y los artículos 125, 125-2, 255, 256 y 257 determinan el monto de los beneficios tributarios en favor del donante si son efectuadas en favor de ciertas entidades pero se insiste, no es posible establecer un precio en los términos del artículo 90 ibídem y, en consecuencia, no es dable aplicar la presunción allí prevista. En realidad, si un contribuyente decide donar sus activos a una sociedad o a cualquier sujeto para el cual no se haya previsto un beneficio tributario, es preciso considerar que el ingreso se configura en cabeza de quien los recibe (donatario), de tal modo que para el donante constituye un gasto que no será deducible fiscalmente. De esta manera, si se asumiera que el donante realiza una venta por la enajenación de sus activos, se llegaría al absurdo de determinar una utilidad teórica, lo que daría lugar a un doble gravamen en cabeza del donante y del donatario.

De acuerdo con los artículos 51 y 301 del Estatuto Tributario, si las sociedades al momento de su liquidación distribuyen bienes o especies a sus socios o accionistas, dicha distribución hasta el monto capital aportado se considera no gravado y los remanentes tienen el tratamiento de dividendos, los cuales por regla general no dan lugar al reconocimiento de ingresos, o gastos en cabeza de las sociedades que los decretan y para los accionistas que los reciben su tratamiento fiscal dependerá de las reglas previstas en los artículos 48 y 49, lo que de suyo descarta la presunción del artículo 90.
La anterior previsión se refuerza con el contenido del artículo 30 del Estatuto Tributario, según la modificación de la Ley 1819 de 2016, que considera como dividendos toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo al patrimonio, en favor de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto por el reembolso de capital y por la prima en colocación de acciones.

En cuanto a los dividendos en especie, la Sala reitera que el decreto de dividendos en favor de los socios o accionistas no genera ingreso ni gasto en las sociedades que los distribuyen, pues no existe un precio de enajenación, por lo que no es un supuesto en el que sea aplicable el artículo 90 del Estatuto Tributario y porque el artículo 29 ibídem regula el valor de los ingresos en especie precisando que si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies el valor de estas se determina por el precio fijado en el contrato.

Por lo expuesto, la Sala encuentra probado que el concepto acusado interpretó de forma errada el artículo 90 del Estatuto Tributario al pretender su aplicación a: i) las donaciones, que se caracterizan por su gratuidad y por lo mismo, no generan renta en cabeza del donante; ii) en la entrega de activos a los asociados al momento de la liquidación de una sociedad, porque se consideran dividendos; y iii) en el pago en especie de dividendos, toda vez que el giro de los mismos no genera ingreso ni gastos en las sociedades y porque el artículo 29 del Estatuto Tributario determina las reglas aplicables, que por su especialidad deben ser privilegiadas. Así, preservar esa interpretación derivaría en un impacto tributario no previsto por la ley para tales operaciones.”

Respecto al contenido de las Sentencias 17073 del 28 de julio de 2011 y 20436 del 25 de mayo de 2017, emitidas por el mismo Consejo de Estado, y al no tener similitud fáctica ni jurídica, la Alta corporación manifiesta: “Con todo, aun si se considera que dichas providencias constituyen precedente vinculante para el caso de la donación, la Sala pone de presente que la interpretación que se adopta en esta providencia del artículo 90 del Estatuto Tributario garantiza de mejor manera los derechos de los contribuyentes. Esto es así porque reconoce que, si bien existen contratos a título gratuito que pueden dar lugar a una enajenación de activos, la norma bajo estudio contiene un presupuesto adicional para su aplicación, que consiste en el precio, requisito que solo está presente en los negocios jurídicos a título oneroso.”

Sentencia (25400) de 10/11/2022 – Consejo de Estado.

Advierte el recién modificado parágrafo 1 del artículo 12-1 del E.T. que para efectos tributarios, además de tener su domicilio principal en el territorio colombiano o haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país, podrán considerarse como sociedades y entidades nacionales, aquellas que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, para lo cual es relevante observar el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad, considerando las excepciones establecidas en los parágrafos 2, 5 y 6 Ibídem.

El punto reviste especial interés si se tiene en cuenta la creciente constitución de sociedades en el exterior, ya que de configurarse los supuestos definidos en la norma, dicha entidad deberá cumplir sus obligaciones tributarias en Colombia, como si se tratase de una sociedad constituida en el país.

Hasta la fecha, la aplicación del concepto de Sede Efectiva de Administración, figura creada por la Ley 1607 de 2012, viene siendo aplicado de manera voluntaria por el contribuyente, tema que a partir de la expedición de la resolución 001284 del pasado 9 de diciembre, podrá ser establecido por el naciente Comité de Fiscalización para la determinación de una sede efectiva de administración.

La decisión que declare la existencia de la sede efectiva de administración ordenará la inscripción en el RUT de la sociedad extranjera, decisión que se hará a través de acto administrativo sujeto a recurso de reposición y, en subsidio de apelación.

Finalmente, advierte la resolución que dicha calificación es declarativa y no constitutiva, lo que implica que la determinación de sede efectiva de administración reconoce un efecto jurídico ya existente y, por ende, tiene efecto respecto de los periodos susceptibles de fiscalizar según el artículo 714 del E.T. (Término general de firmeza de las declaraciones tributarias).

Así las cosas, es de vital importancia analizar la configuración o no de este concepto, cuando se tienen sociedades en el exterior.

Resolución 001284 de 09/12/2022 – DIAN.

Con fecha del pasado 16 de diciembre, fue expedido el decreto que establece los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y otras obligaciones de carácter nacional de administración de la DIAN, para el año 2023. En materia de vencimientos, se mantiene la misma dinámica del año anterior, comenzado con los últimos dígitos de verificación, de menor a mayor.

El decreto no considera importantes cambios que trajo consigo la reciente Ley 2277 del pasado 13 de diciembre “Reforma Tributaria”, y contiene varios yerros, con lo cual se esperan modificaciones al mismo.

Importante considerar la precisión realizada en cuanto a la periodicidad de las declaraciones de IVA en lo que se refiere a los “ingresos brutos”, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos provenientes de las operaciones exentas y/o gravados de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior (Par. 4 art. 1.6.1.13.2.30 – Declaraciones bimestrales). Lastimosamente, al verificar la redacción del Parágrafo. 4 art. 1.6.1.13.2.31, relacionado con la presentación de las declaraciones cuatrimestrales de IVA, y específicamente en lo relacionado con los ingresos a considerar para determinar la periodicidad, nuevamente la norma mantuvo la redacción adoptada el año pasado, definiendo que los “ingresos brutos” a tener en cuenta, corresponden a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior, lo cual discrepa de la definición anterior.

Importante entonces que el ministerio corrigiera esta última definición, teniendo en cuenta que en reiteradas opiniones la misma DIAN ha expresado que los ingresos a considerar son los correspondientes a la sumatoria de los gravados y exentos.

Otro de los puntos a ser modificados, es el relacionado con el plazo para actualizar el registro WEB (ante la DIAN) de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial y las cooperativas, el cual fue ampliado en la reforma tributaria pasando del 31 de marzo de cada año, al 30 de junio de cada año (Tres (3) primeros meses a seis (6) primeros meses). En lo que concierne a la presentación de la memoria económica, hasta el momento el plazo vencería el 31 de marzo de 2023.

Respecto de los plazos para presentar la declaración del impuesto de renta y complementarios en el caso de los Grandes Contribuyentes, el nuevo artículo 1.6.1.13.2.11 debía referirse a los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes para los años 2023 y 2024, y no 2022 y 2023, ya que esta situación podría dar lugar a confusiones.

Por último, el decreto de plazos deberá ser adicionado, entre otros, con el calendario para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el nuevo impuesto al patrimonio, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y, el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, incluidos en la recién expedida reforma tributaria, teniendo en cuenta que los dos últimos rigen a partir del 1° de noviembre de 2023.

Decreto 2487 de 16/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con base en los criterios de calificación establecidos en la Resolución 001253 del pasado 24 de octubre, la DIAN, mediante Resolución 0012220 del 26 de diciembre de 2022, dio a conocer la lista de grandes contribuyentes para los años fiscales 2023 y 2024.

La administración tributaria, comunicó esta situación a los contribuyentes a ser calificados como Grandes Contribuyentes, así como a aquellos que perderán esta calificación, mediante correos electrónicos remitidos el 25 de noviembre de 2022.

Advierte el artículo 3° de la resolución, que los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención que a la fecha de expedición de este acto administrativo ostenten la calificación de grandes Contribuyentes y no se encuentren relacionados entre los 2.536 designados como nuevos Grandes contribuyentes para los años 2023 y 2024, pierden entre otros, la calidad de agentes de retención de IVA, salvo que la DIAN le otorgue la calidad de agente de retención de IVA.

Como se recordará, esta calificación demanda entre otros aspectos:

• Adquieren la calidad de agentes de retención de IVA. (Sean o no responsables de IVA) – Art. 437-2 E.T.
• No estarán sujetos a retención de IVA por parte de sus clientes.
• Aplican un calendario diferente para la presentación de la declaración de renta y complementarios (pagan el impuesto en 3 cuotas, iniciando con un anticipo en el mes de febrero), la declaración de activos en el exterior y la presentación de la información exógena, entre otras obligaciones.
• Presentan declaración de IVA de forma bimestral.
• Se convierten agentes de retención de ICA en Bogotá. (Incluso cuando no son responsables de ICA en el Distrito – Ver Concepto SHD 2020EE194124O1 de Dic2020)
• No estarán sujetos a retención de ICA en Bogotá, excepto cuando el agente retenedor sea una entidad pública.
• Podrán solicitar la calificación como autorretenedores por rendimientos financieros.
• Es importante verificar si en otros municipios se adquieren obligaciones relacionadas con ICA, tras la nueva calificación. (ITAGÜI: Autorretenedor / ENVIGADO: Agentes de retención / BELLO: Autorretenedor / Etc.)

Resolución 012220 de 26/12/2022 – DIAN.

Así quedó establecido en el reciente Decreto 2609 expedido el pasado 28 de diciembre, mediante el cual se reglamenta el ajuste voluntario que podrá realizar el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea persona natural o jurídica, según lo establecido en el artículo 70 del E.T.

Dicho reajuste tiene como objetivo, incrementar el costo fiscal de los activos fijos para así en una eventual venta obtener una menor utilidad en términos fiscales.

Es importante considerar frente a estos reajustes, que en el caso de sociedades, y frente a una venta del bien objeto del reajuste, los mismos podrían suponer un simple diferimiento del pago del impuesto teniendo en cuenta que los mismos no se depuran en la determinación de las utilidades susceptibles de entregarse como no gravadas, de que trata el artículo 49 del E.T.

Al incrementar el valor patrimonial de los bienes, presionarían entre otras, la renta presuntiva (hoy 0%), y el recién incorporado impuesto al patrimonio.

También debería considerarse la aplicación o no de estos reajustes, a bienes que en el momento de su enajenación no causan impuesto, como en el caso de las acciones que cotizan en bolsa (enajenación no superior al 3%)

Por último, el decreto incorpora la tabla de multiplicadores para la determinación del costo fiscal (para renta o ganancia ocasional, o valor patrimonial) de bienes raíces y acciones o aportes en sociedades para personas naturales, de que trata el artículo 73 del E.T.

Dicha tabla toma especial relevancia frente al nuevo impuesto al patrimonio, teniendo en cuenta que la misma es de uso obligatorio en la determinación de la base gravable, cuando el contribuyente posee acciones o cuotas de interés social en sociedades que no cotizan sus títulos en bolsa.

Decreto 2609 de 28/12/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pese a no ser el fondo de la Sentencia (24721) de 2022, ya que se trata de una discusión sobre el tratamiento de la compra de repuestos para activos fijos al amparo del artículo 69 del E.T., antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016, se torna interesante la discusión sobre si dichos repuestos deben ser tratados como costo o deducción en el año de la compra, o en su defecto como un mayor valor del costo del elemento de propiedad, planta y equipo, en específico el caso de vehículos.

Pues bien, para la época de los hechos (Renta 2010), se preveía que el valor histórico de los activos fijos se debía aumentar con el costo de las “adiciones, mejoras y reparaciones, que aumenten significativamente la cantidad o calidad de la producción o la vida útil del activo”, con lo cual, aquellos repuestos incorporados a los vehículos que solo pretender conservar la vida útil de los bienes (encaminadas a corregir o prevenir daños y averías), mas no a extenderla o a aumentar su productividad, constituyendo un costo del período, en lugar de un mayor valor del activo.

Si bien a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 al artículo 69 E.T, las mejoras, reparaciones mayores e inspecciones, que deban ser capitalizadas de conformidad con la técnica contable, deben ser incorporadas como mayor valor del costo fiscal de los elementos de la propiedad, planta y equipo y propiedades de inversión, y no como un costo o gasto del periodo, la tesis expuesta en la Sentencia bien podría ser útil como complemento de las definiciones realizadas en materia contable para estos conceptos.

Sentencia (24721) de 19/05/2022 – Consejo de Estado.

Así se deprende del Descriptor 1.1.23. del oficio 1364 [908261] del pasado 17 de noviembre, por el cual se adiciona el Concepto Unificado No. 0106 del 19 de agosto de 2022 – Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica, ante la consulta sobre cómo deben facturarse los servicios que se prestan bajo la modalidad de tracto sucesivo donde la operación de prestación del servicio es continua y se mantiene por el tiempo que se establezca en el contrato.

Si bien el artículo 615 del E.T. establece que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, es necesario considerar que tratándose de operaciones que comportan volúmenes altos de ventas y que se realizan en cumplimiento de un contrato de suministro periódico, toda vez que no se trata de una operación independientemente considerada sino del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, bajo la premisa de un contrato de suministro, dicha operación al considerarse sucesiva, homogénea y global puede facturarse sin que se exceda de un mes.

Según lo advierte el oficio, dicha respuesta se encuentra en concordancia con el Anexo número 6 – 2019 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información – Decreto 2420 de 2015 – “sobre estados financieros extraordinarios, asientos, verificación de las afirmaciones, pensiones de jubilación, y normas sobre registro y libros”, en especial lo dispuesto en su artículo 2°, donde se advierte que pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes.

Otro de los puntos a resaltar del oficio, es el relacionado con el soporte de pago de las cuotas de administración de las propiedades horizontales, operación que a juicio de la DIAN no demanda la generación de factura electrónica de venta, ni la expedición del documento soporte de adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, al no tratarse de la venta de bienes o la prestación de servicios.

Oficio 1364 [908261] de 17/11/2022 – DIAN.

Como se recordará, el régimen ECE, propio del impuesto de renta y complementarios (incorporado por la Ley 1819 de 2016) tiene como objetivo evitar que los vehículos en el exterior (sociedades y otras entidades) sean utilizados para el diferimiento del impuesto de renta y de ganancia ocasional en Colombia, estableciendo que los residentes colombianos que cumplan ciertas condiciones y controlen un vehículo en el exterior deben realizar los ingresos, costos y gastos asociados a las rentas pasivas en el momento en que son percibidas por el vehículo del exterior y no en el momento en que el vehículo se las distribuye efectivamente.

Tales disposiciones desarrolladas en los artículos 882 a 893 del E.T., consideran como rentas pasivas un espectro más amplio que la tradicional concepción que incorpora los dividendos, rendimientos financieros, ingresos por arrendamiento y regalías por el uso, goce o explotación de intangibles, haciéndolo extensivo a otros conceptos tales como:

• Ingresos provenientes de la enajenación o cesión de derechos sobre activos que generen rentas pasivas.
• Ingresos provenientes de la compra o venta de bienes corporales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

i. sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada;
ii. sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE; y
iii. su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE.

Ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.

Respecto al último punto, es consultada la administración tributaria para que opine sobre la inclusión del concepto de servicios de consultoría, dentro de las rentas pasivas descritas en el artículo 884 del E.T, a lo que la entidad responde: “los ingresos obtenidos por una ECE por la prestación de servicios de consultoría “para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE” constituyen ingresos pasivos al hacer parte del concepto amplío de “servicios calificados”, contenido expresamente en el numeral 7 de la disposición en comento.”

Oficio 1291 [907879] de 19/10/2022 – DIAN.

Advierte el numeral 4° del artículo 235-2 del E.T., que las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario, serán consideradas como rentas exentas en cumplimiento de los requisitos:

a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) Derogado Ley 2277 de 13/12/2022 – La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Derogado Ley 2277 de 13/12/2022 Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.

Pues bien, tras una consulta elevada a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual se indaga sobre la procedencia de la renta exenta por la utilidad obtenida en la enajenación de un inmueble (predio) destinado a un proyecto de Vivienda de Interés Prioritario VIP o Vivienda de Interés Social VIS, considerado activo fijo para el vendedor (poseído por 2 o más años), y por ende constitutivo de ganancia ocasional para el tradente del bien en los términos del artículo 300 del E.T., la administración tributaria, a partir de los expresado en el Oficio 904129 – interno 668 del 24 de mayo de 2022, indicó de forma bastante discutible, que en este caso resulta oportuno advertir que no será posible considerar la venta de un predio destinado a vivienda de interés social y/o prioritario como una ganancia ocasional exenta a la luz de lo dispuesto en el artículo 307 del E.T., ya que este último artículo no la considera como tal.

Textualmente expresa la Subdirector de Normativa y Doctrina:

“Sin perjuicio de ello, nuevamente se reitera que la exención de que trata el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario es incompatible con la obtención de una ganancia ocasional.

Por ende, en cada caso se deberá examinar la naturaleza del predio (activo fijo o movible), su tiempo de posesión (en el caso de ser activo fijo) con el fin de evaluar si la utilidad de que trata el literal a) del numeral 4 ibídem constituye renta ordinaria o ganancia ocasional.

En el evento que constituya renta ordinaria, será procedente la renta exenta sub examine, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos legales para ello.

Oficio 1286 [907496] de 13/10/2022 – DIAN.

Así lo concluye la DIAN, al reconocer que cuando la norma fiscal no contempla un tratamiento particular para los descuentos por pronto pago y otros otorgados a los clientes, se deben considerar los tratamientos de reconocimiento y medición que establezcan las normas contables vigentes, los cuales advierten que los mismos representan un menor valor del precio de venta para quien los otorga (y no un gasto financiero), aun cuando dependan o no de un hecho futuro; y un menor valor del inventario o del costo o gasto para el comprador (no un ingreso financiero), posición ratificada por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su Concepto 0123 de 2021.

Textualmente el Oficio de la DIAN concluye:

“Al respecto, la Sala reitera que los denominados descuentos comerciales condicionados son aquellos que el proveedor ofrece, sujetos a una condición futura e incierta, que se estipula previamente de acuerdo con las políticas comerciales o situaciones especiales, que, de cumplirse, surge para el comprador el derecho al descuento ofrecido. Los descuentos condicionados ‘no figuran en la factura de venta o del servicio porque estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento (subrayado fuera de texto)

Asimismo, considerando lo establecido en los artículos 21-1, 28 y 59 del Estatuto Tributario, en el Oficio 013716 se expresó:

“En la medida que la norma fiscal no contempló ninguna limitación o excepción (sic) sobre el tratamiento específico en los descuentos por pronto pago, se debe considerar los tratamientos de reconocimiento y medición, que establezcan las normas contables vigentes, para cada año gravable en este hecho económico, ya sea como menor valor del ingreso en el caso de las ventas o como menor valor del inventario o del costo en el caso de las compras.

No sobra advertir (sic) que cualquier ajuste que deba realizarse (en el ingreso, en el inventario o costo) entre el descuento tomado en el reconocimiento inicial de la transacción y el efectivamente realizado, deberá reconocerse igualmente para efectos fiscales en el período en el que se realice contablemente.” (Subrayado fuera de texto)

Oficio 1314 [908051] de 27/10/2022 – DIAN.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Diciembre

1

Enero 11/2023

2

Enero 12/2023

3

Enero 13/2023

4

Enero 16/2023

5

Enero 17/2023

6

Enero 18/2023

7

Enero 19/2023

8

Enero 20/2023

9

Enero 23/2023

0

Enero 24/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados):

Todos hasta

Enero 26/2023

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

1

Enero 11/2023

2

Enero 12/2023

3

Enero 13/2023

4

Enero 16/2023

5

Enero 17/2023

6

Enero 18/2023

7

Enero 19/2023

8

Enero 20/2023

9

Enero 23/2023

0

Enero 24/2023

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Enero 26/2023

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre Sept-Dic

1

Enero 11/2023

2

Enero 12/2023

3

Enero 13/2023

4

Enero 16/2023

5

Enero 17/2023

6

Enero 18/2023

7

Enero 19/2023

8

Enero 20/2023

9

Enero 23/2023

0

Enero 24/2023

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Noviembre  – Diciembre 2022

Enero 17/2023

  • Plazos para declarar la retención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

0-9

Enero 23/2023

8-7

6-5

4-3

2-1

  • Sistema preferencial de Industria y Comercio Bogotá.

Los contribuyentes del régimen preferencial deberán declarar y pagar una única declaración anual por el año gravable 2022, a más tardar

Enero 27/2023

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 6 de 2022

(Noviembre – Diciembre)

Fecha

0-1

Enero 27/2023

2-3

4-5

6-7

8-9

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Enero

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Enero

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Enero

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Enero

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Enero

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2022.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

1

Enero 11/2023

2

Enero 12/2023

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Enero 13/2023

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Enero 19/2023

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Enero 20/2023

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Enero 23/2023

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Enero 24/2023


• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2023.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

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