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Las declaraciones de IVA presentadas en los períodos diferentes a los establecidos en la Ley (bimestral o cuatrimestral), no pueden tacharse de ineficaces
Como bien se recordará, el artículo 600 del E.T establece los parámetros para determinar cuándo un sujeto responsable de IVA debe cumplir con el deber de declarar (IVA) de forma bimestral o cuatrimestral. Para esto, el obligado deberá observar si tiene la calidad de gran contribuyente (DIAN), si la suma de los ingresos gravados y exentos reportados en las declaraciones de IVA del año inmediatamente anterior superan 92.000 UVT (año 2022: $3.496.368.000), si realiza operaciones exentas de que tratan los artículos 477 y 481 del E.T (Exportadores de bienes o servicios, venta de animales vivos de la especie bovina, carne, leche, etc.), o si se trata de un nuevo responsable de IVA, casos en los cuales la presentación de las declaraciones será de forma bimestral.
Al observar el contenido del mencionado artículo 600 ibídem, nada se observa respecto de las repercusiones que trae consigo el presentar las declaraciones en un periodo diferente, tema del cual se ocupó de forma no autorizada el Gobierno Nacional mediante la expedición de una regla contenida en el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, excediendo la potestad reglamentaria del Gobierno, y que advertía de la ineficacia de dichas declaraciones, demandado de parte de los responsables la obligación de presentarla de nuevo con la correspondiente sanción e intereses moratorios a que hubiere lugar.
Considerando que el contenido del artículo 600 del E.T no establece las consecuencias de la presentación de las declaraciones de IVA en un período diferente, y que tampoco la Ley delegó al gobierno nacional regular los efectos de dicha falta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulo el siguiente aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016: “Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.”; expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al considerar que no se ajusta al ordenamiento jurídico.
Finalmente, es importante recordar que el proyecto de reforma tributaria contempla una “amnistía” en este sentido (con este fallo perdería eficacia), brindando la posibilidad de presentar las declaraciones de IVA que fueron presentadas en un período diferente, no estando obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.
En aquellos casos donde el responsable debió hacer la presentación de una nueva declaración liquidando las correspondientes sanciones e intereses, es importante analizar la potencial recuperación de dichos valores, teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia.
Para determinar la periodicidad de IVA, se hace muy útil la lectura del Oficio 20220513-064 del pasado mes de mayo.
Sentencia (25406) de 03/11/2022 – Consejo de Estado.
Superintendencia de Sociedades expide circular para solicitud de información financiera año 2022, y del informe 42 – prácticas empresariales
Con fecha del pasado 22 de noviembre, la Superintendencia de Sociedades expidió su acostumbrada Circular Externa en la cual, realiza solicitud general de información financiera al corte del año 2022 y del informe 42 relacionado con prácticas empresariales, solicitud basada en sus atribuciones como ente supervisor de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales.
En comparación con la solicitud realizada el año anterior, la presente Circular no incluye temas relacionados con la Prevención del riesgo de LA/FT/FPADM (Informe 50), Programas de Transparencia y Ética Empresarial (Informe 52), ni información respecto de los Oficiales de Cumplimiento del SAGRILAF.
Se relacionan a continuación las diferentes obligaciones impuestas por la Circular, y algunos aspectos de las mismas:
1. Estados Financieros de Propósito General con corte a 31 de diciembre de 2022, y documentos adicionales.
• Estarán obligadas las entidades sometidas a Vigilancia y Control. También las Inspeccionadas requeridas mediante acto administrativo particular.
• Se enviará en Informe 01, seleccionando los respectivos puntos de entrada (10, 20, 40 o 50), atendiendo el marco normativo que les aplique y si se trata de estados financieros separados o individuales. La contabilidad simplificada del Grupo 3, enviará el informe 01A con entrada 70.
• Los plazos para el envío de la información inician el 11 de abril de 2023 y finalizan el 9 de mayo del mismo año, considerando los últimos 2 (dos) dígitos del NIT.
• Para dar por cumplida la obligación, es necesario el envío de la información adicional (Certificación de E.F, Informe de Gestión, Dictamen, Notas) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al plazo para el envío de la información. De igual forma se requiere la transmisión del extracto de Acta relacionada con la reunión en la cual fueron aprobados o improbados los Estados Financieros de Propósito General y el Informe de Gestión, antes del 30 de mayo de 2023.
• Las sociedades requeridas que tengan más de un cierre contable en el año, deben enviar la información de cada cierre de forma independiente. Para esto, deberán hacer una solicitud previa al correo electrónico: [email protected].
2. Estados Financieros Consolidados o estados Financieros Combinados a corte 31 de diciembre de 2022, y documentos adicionales.
• Se encuentran obligadas las entidades que sean matrices o controlantes, y que estén obligadas a reportar la información del punto 1.
• Al igual que en el numeral anterior, se debe seleccionar el punto de entrada de la información, considerando el marco técnico aplicado (30 – NIIF Plenas Consolidado Grupo 1; 60 – NIIF Pymes Consolidado Grupo 1).
• Los obligados a presentar E.F Combinados, reportarán la información utilizando el informe 01 descrito en el punto anterior.
• El plazo máximo para el envío de la información es el 31 de mayo de 2023.
• Para dar por presentada la información, se deben remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al plazo para el envío de los estados financieros consolidados, los documentos adicionales: Certificación de E.F, Notas a los E.F, Dictamen del Revisor Fiscal, y el informe especial de que trata el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, este último en el caso de grupos empresariales.
3. Información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha o que se encuentran en liquidación voluntaria
Las Entidades Empresariales sometidas a vigilancia o control que, a 31 de diciembre de 2022, determinen que no cumplen con la Hipótesis de Negocio en Marcha o se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria, deben atender lo dispuesto en la Circular Externa 100-000006 de 9 de noviembre de 2018, remitiendo la información antes del 30 de mayo de 2023, así:
• Las entidades que se encuentran en liquidación voluntaria registrada antes del 31 de diciembre de 2017, deberán utilizar el aplicativo Storm User diligenciando el Informe 16, relacionado con estados financieros.
• Cuando el registro del proceso de liquidación voluntaria sea posterior al 1° de enero de 2018, y para las entidades que no cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha – HNM, se utilizará el Informe 04 (SIRFIN), previa solicitud de habilitación por parte del interesado.
• Como documentos adicionales, se requiere del envío de la Certificación de los Estados Financieros y las notas explicativas de los mismos.
4. Prácticas Empresariales correspondiente al año 2022 (Informe 42)
• Se encuentran obligadas en principio las entidades vigiladas o controladas, a excepción, entre otros, de las sociedades en liquidación, en reorganización, las que no cumplen con la hipótesis del negocio en marcha, y las entidades del Grupo 3.
• Plazos: los plazos oscilan entre el 16 y el 30 de mayo de 2023, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del NIT.
• No requiere el envío de documentos adicionales.
5. Otra información requerida:
• Información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales en reestructuración o reorganización.
• Información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales que adelantan un proceso de liquidación judicial, liquidación judicial simplificada o liquidación por adjudicación.
Circular Externa 100-000012 de 22/11/2022 – Superintendencia de Sociedades.,
Lista resolución establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la DIAN por el año gravable 2023. Se señalan características y plazos
Honrando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T, el cual dispone que por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información, y con el ánimo de que el obligado cuente con el tiempo suficiente para acondicionar sus procesos y sistemas a la información requerida, la administración de impuestos definió mediante Resolución 001255 del pasado 26 de octubre, el grupo de obligados a presentar información exógena, así como los plazos y características técnicas.
Para el año gravable 2023, quedan obligados entre otros:
(…)
d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2022 o en el año gravable 2023 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500 millones y que la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2023, superen los $100 millones.
Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación -SIMPLE que durante el año gravable 2022 o en el año gravable 2023, hayan obtenido ingresos brutos superiores $500 millones, sin considerar el tipo de ingreso.
e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2022 o en el año gravable 2023, hayan obtenido ingresos brutos $100 millones.
f) Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2023.
g) Establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y de personas jurídicas y entidades extranjeras.
h) Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración tales como, consorcios, uniones temporales, joint venture, cuentas en participación o convenios de cooperación con entidades públicas, y quienes celebren otros contratos como mandato, administración delegada o exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales. Nótese como se excluyen de los contratos de mandato, del grupo de contratos de colaboración empresarial, tratamiento que se ha venido dando en materia tributaria.
i) Los obligados a presentar estados financieros consolidados.
El concepto “Ingresos Brutos” incluye todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y las ganancias ocasionales.
No estarán obligadas a presentar la información, entre otras, las personas jurídicas que adelanten el trámite de cancelación del RUT durante el año 2023, tema para el cual se requiere el registro de la cuenta final de liquidación.
Las personas naturales y asimiladas enunciadas en los literales d) y f) anteriores, están obligadas a suministrar la información respecto de las rentas de capital y/o las rentas no laborales.
Pese a las pocas novedades que trae la nueva resolución en comparación con la versión del año gravable 2022, es importante mencionar:
• Respecto a la información relacionada con el reporte de socios y accionistas, se echa de menos la falta de claridad frente a situaciones especiales como la adquisición de acciones o participaciones en el mercado secundario, la donación o la adjudicación en procesos de sucesión, las procedentes de procesos de reorganización, etc., advirtiendo que el valor a reportar por acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier clase de sociedad o entidades, corresponderá al registro contable del valor total de la inversión, aporte o derecho social efectuada y acumulada a 31 de diciembre del año a reportar.
• En materia de ingresos recibidos para terceros, se hace la salvedad, que, en casos de dineros recibidos como giros, pagos o recargas a través de servicios postales, los mismos deberán reportarse siempre y cuando el beneficiario sea una persona diferente de quien recibe el dinero.
• Con relación a la información sobre declaraciones tributarias de IVA, se aclara que la misma corresponderá a los datos reportados en las respectivas declaraciones del año gravable.
• Se efectúan ajustes en la redacción que hace referencia a contratos de colaboración, los cuales, para efectos tributarios, no incluyen los contratos de mandato. Esta exclusión se encuentra alineada con la nueva obligación relacionada con el reporte del Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB. Lo anterior no supone que los contratos de mandato dejen de estar obligados a reportar información.
• Se realizan algunos ajustes al Formato 2276 “Ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones”, para reportar la información relacionada con estos pagos, cuando los mismos son realizados a través de fideicomisos, contratos de colaboración empresarial y otros contratos.
• Modifican algunos apartes de la información a reportar por parte de las alcaldías, distritos, gobernaciones y autoridades catastrales, relacionada con el impuesto predial, impuesto de vehículos y el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Respecto de los plazos para la presentación de la información, se observan algunos recortes, así:
Grandes contribuyentes: Entre el 23 de abril y el 7 de mayo de 2024, atendiendo el último digito del NIT. (Considerar la calificación que posea al momento de informar)
Personas jurídicas y naturales: Entre el 8 de mayo y el 6 de junio de 2024, atendiendo los 2 últimos dígitos del NIT.
Estados Financieros Consolidados: Hasta el último día hábil del mes de junio de 2024.
Valga la oportunidad para recordar la importancia de la información relacionada con la identificación del informado cuando se trate de personas o entidades del exterior, para los cuales se debe reportar el número, código o clave de identificación tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio (tipo 42), y que solo cuando en dicho país no sean utilizados, se podrá recurrir al uso del 444444001 en forma ascendente (tipo 42).
Recuerda la resolución, que el incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T., relacionada con el no envío de información o enviarla con errores, sanciones que en un acto de justicia están siendo reducidas de manera considerable, según el texto aprobado de la reforma tributaria 2022, así:
Las sanciones por no enviar la información, enviarla de forma errónea o extemporánea, quedan de la siguiente forma, con una máxima de 7.500 UVT ($318 millones), a diferencia de los actuales 15.000 UVT ($636 millones):
Concepto |
Actual |
Reforma Tributaria 2022 |
No suministro la información exigida |
5% |
1,0% |
Suministro en forma errónea |
4% |
0,7% |
Suministro de forma extemporánea |
3% |
0,5% |
La sanción se reducirá al 10% (hoy 20%), antes de que sea proferido pliego de cargos. En estos mismos términos, y de forma transitoria, se podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el 1 de abril de 2023, aplicando la sanción reducida al 5%. A dichas sanciones se podrá aplicar adicionalmente la gradualidad de que trata el artículo 640 del E.T, en los términos allí indicados.
Resolución 001255 de 26/10/2022 – DIAN.
Fijan en cuarenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($42.412) el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT que regirá durante el año 2023
Con base en la Certificación 165481 del 10 de octubre de 2022, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, en la cual se informa que la variación acumulada del índice de precios al consumidor para “clase media” en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2021 y el 1° de octubre de 2022 fue de 11,60%, la DIAN mediante resolución, fijó en cuarenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($42.412) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT que regirá durante el año 2023.
Advierte la resolución en su parte final, que para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT, debe multiplicarse el número de UVT por el valor de la UVT, y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento contemplado en el inciso sexto del artículo 868 del E.T, norma que dispone:
“Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).”
Resolución 001264 de 18/11/2022– DIAN.
Las obligaciones tributarias de carácter formal surgidas con anterioridad al proceso de fusión, deben ser cumplidas por la sociedad absorbente, de manera independiente, indicando el nombre, razón social y Nit de la sociedad absorbida
Así lo advierte el Alto Tribunal, tras reconocer que comoquiera que por efectos de la fusión la sociedad absorbida se disuelve (sin liquidarse), las obligaciones que ésta había contraído con anterioridad son asumidas por la sociedad absorbente, bajo la razón social y el NIT de la sociedad absorbida, a diferencia de las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad al perfeccionamiento de la fusión, las cuales tendrán como contribuyente a la sociedad absorbente, incluidas las relacionas con el año en el cual en que es adelantado el proceso, que se entiende concluido con la inscripción en el registro mercantil.
“En ese sentido, en sentencia del 19 de octubre de 2017, la Sección precisó que las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad al perfeccionamiento de la fusión, tendrán como contribuyente a la sociedad absorbente, pues «a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación».
Además, señaló que la sociedad absorbida es sujeto de las obligaciones tributarias de períodos anteriores a la fusión societaria -como ocurre en el presente caso respecto del impuesto de renta del año 2010- y que, frente a períodos posteriores «la sociedad absorbida no estaba obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, por no ser contribuyente del impuesto para ese período en atención a la fusión perfeccionada en el 2012; […]».
En ese orden, comoquiera que por efectos de la fusión la sociedad absorbida se disuelve, las obligaciones que ésta había contraído con anterioridad son asumidas por la sociedad absorbente.
De lo anterior se colige que, como lo expresó la Sección en la citada sentencia del 3 de junio de 2021, en un proceso con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes, aquellas obligaciones tributarias de carácter formal surgidas con anterioridad al proceso de fusión, deben ser cumplidas por la sociedad absorbente, de manera independiente, indicando el nombre, razón social y Nit de la sociedad absorbida.
Así mismo, teniendo en cuenta que con anterioridad al perfeccionamiento de la fusión las sociedades intervinientes en el proceso tenían existencia independiente, las facultades de fiscalización no cambian por efecto de la fusión.”
Sentencia (26061) de 19/05/2022 – Consejo de Estado.
A juicio de la DIAN, cuando en medio de una liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera de los cónyuges manifiesta su renuncia a la parte que le corresponde como gananciales, estos bienes y derechos son transferidos al “donatario” como un ingreso que se grava como ganancia ocasional
Advierte el texto del artículo 47 del Estatuto Tributario, que lo percibido por concepto de gananciales en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal, no constituye ganancia ocasional (sí lo percibido como porción conyugal).
Como se recordará, los gananciales corresponden a los bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio que, tras la disolución de la sociedad conyugal, son repartidos en partes iguales a los cónyuges, pudiendo cualquiera de los cónyuges renunciar a dichos gananciales, de forma que su propiedad es transferida al otro.
Frente a la figura de la renuncia a los gananciales y su tratamiento tributario, la DIAN ha considerado que la misma, al corresponder a un acto de transferencia de bienes y/o derechos, por ende, un modo de adquirir la propiedad con naturaleza similar a la de una donación, se encuentra gravada con el impuesto a las ganancias ocasionales, conclusión que fundamenta adicionalmente al advertir que los gananciales corresponden únicamente a los bienes y derechos que son asignados a cada cónyuge por disposición legal, y que al renunciar a los mismos, se constituye a favor del otro cónyuge un ingreso que no conserva la naturaleza de ganancial, pues no es lo que inicialmente le corresponde en virtud del vínculo matrimonial que se disuelve.
Oficio 1290 [907878] de 21/10/2022 – DIAN.
Cuando las sociedades con sede efectiva de administración en el país intervengan en procesos de fusión y escisión, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 319-3 y siguientes del E.T en su calidad de sociedades nacionales para efectos tributarios
Conforme lo establecido en el artículo 12-1 del E.T, el cual se encuentra sujeto a importantes modificaciones en el actual texto de reforma tributaria, las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, serán consideradas para efectos tributarios, como sociedades o entidades nacionales (no serán consideradas extranjeras).
Para estos efectos, se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad.
El tema resulta de suma importancia, más aún cuando se ha proliferado de forma importante la creación de sociedades y otras entidades en el exterior que bien podrían calificar en este concepto, el cual fue introducido en nuestro ordenamiento tributario por la Ley 1607 de 2012, y que es de interés de la Administración tributaria si se tiene en cuenta un proyecto de resolución de la DIAN por medio del cual se crea el Comité de Fiscalización para la determinación de una Sede Efectiva de Administración.
Así las cosas, lo que hace la sede efectiva de administración es darle la condición de nacional a la sociedad extranjera para efectos tributarios, por lo cual solo se define su condición de nacional para determinar su residencia fiscal en Colombia; sin embargo, dicha caracterización no le otorga la condición de Sociedad Nacional para otros efectos legales.
Enfocándonos en la consulta de fondo relacionada con fusión de una sociedad nacional que absorbe a una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en el territorio nacional, y ante la posibilidad de aplicar las reglas de neutralidad fiscal (no generación de ingreso gravado alguno) de que tratan los artículos 319-5 y 319-6 del E.T, evitando que la operación sea gravada conforme lo establecido en el artículo 319-7 Ibídem, conceptúa la DIAN que “cuando las sociedades con sede efectiva de administración en el país intervengan en procesos de fusión y escisión, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 319-3 y siguientes del Estatuto Tributario en su calidad de sociedades nacionales para efectos tributarios.
Lo anterior, siempre y cuando se dé el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos para que exista una sede efectiva de administración en el país, pues en caso contrario, se trataría de una sociedad extranjera y, por lo tanto, le serán aplicables las disposiciones en dicha calidad”
Así las cosas, es posible adelantar fusiones y escisiones, sean adquisitivas o reorganizativas, entre una sociedad nacional y una del exterior con sede efectiva de administración en el territorio nacional, sin presión tributaria alguna, al considerar que esta última también es nacional solo para efectos tributarios.
Oficio 1264 [907552] de 06/10/2022 – DIAN.
Los cinco (5) días de que trata el inciso 3° del artículo 566-1 del E.T para iniciar el conteo de términos legales para responder o impugnar en sede administrativa, cuando la notificación es realizada de forma electrónica, se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico
Así lo considera la DIAN en su Oficio 912759 del pasado mes de septiembre, al interpretar de forma literal el contenido del inciso 3° del artículo 566-1 del E.T, advirtiendo que si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizará desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”, y no la expresión “a partir”.
Recordemos el contenido de la norma:
“La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico”.
Importante hacer énfasis en que la disposición no modifica de alguna manera la fecha de notificación del acto administrativo, sino el inicio del conteo de los términos para que el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, pueda responder o impugnar en sede administrativa.
Finalmente, el Oficio trae una serie de ejemplos ilustrativos relacionados con el conteo de los términos en suma con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (sobre régimen político y municipal), dependiendo si el plazo que otorga el Acto es en días, meses o años.
Oficio 1142 [912759] de 13/09/2022 – DIAN.
Bogotá modifica plazos para la presentación de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y de retención del mismo Impuesto, correspondientes a los bimestres 5° y 6° de 2022
Con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y agentes retenedores, permitiéndoles presentar la respectiva declaración y pago en una sola fecha (independiente del último dígito de NIT), la Secretaría de Hacienda del Distrito modificó el artículo 2° de la Resolución SDH-650 del 17 de noviembre de 2021, en lo referente a la fecha de vencimiento para la declaración y pago de los bimestres 5 y 6 del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros, así como de su retención, quedando así:
Impuesto de Industria y Comercio
Período |
Fecha vencimiento |
Septiembre – Octubre |
Diciembre 16/2022 |
Noviembre – Diciembre |
Febrero 24/2023 |
Retención del Impuesto de Industria y Comercio
Período |
Fecha vencimiento |
Septiembre – Octubre |
Noviembre 25/2022 |
Noviembre – Diciembre |
Enero 27/2023 |
Resolución SDH-000434 de 19/11/2022 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
... Del régimen jurídico de la readquisición de acciones, y otros aspectos en materia contable y tributaria
Bastante propicio para la época en que se debate una impactante reforma tributaria, resulta ser la figura de la readquisición de acciones o “readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios”, en el lenguaje de las NIIF.
Y es que el concepto, muy de moda por ésta época en la estructuración de diferentes estrategias tributarias (p.ej. a cambio de la entrega de utilidades gravadas), y que estuvo a punto de ser afectado por la reforma tributaria al incorporar como regla especial en el capítulo de ganancias ocasionales, que en todos los casos generará renta líquida ordinaria y no ganancia ocasional para los socios, accionistas o partícipes (no importando el tiempo de posesión), requiere para su procedencia una serie de requisitos y reglas, traídos a colación por la Superintendencia de Sociedades en un nutrido oficio, del cual resaltamos:
• Para dar inicio al proceso, es necesaria la constitución de una reserva para Ia readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios, la cual puede ser apropiada de las utilidades liquidas del ejercicio, así como de las ganancias acumuladas efectivamente realizadas (incluyendo partidas originadas en la conversión a NIIF o el ORI), rubros que se encuentran a disposición del máximo Órgano social para su distribución como dividendos.
• Como consecuencia de la readquisición de las acciones, los derechos inherentes a tales acciones quedan en suspenso, lo que significa: 1) Que tales acciones no se tendrán en cuenta para efectos de determinar el quórum para deliberar y decidir en las asambleas de acciones que se realicen con posterioridad a la readquisición y, 2) Que tales acciones no darán lugar a que su titular (que es la misma sociedad) participe en las decisiones sobre reparto de utilidades que se concreten en asambleas realizadas con posterioridad a la fecha de readquisición.
• Una vez readquiridas las acciones, podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:
1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;
2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;
3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;
4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y
5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.
En materia contable es importante recordar:
• La constitución de la reserva, demanda el movimiento entre cuentas del patrimonio.
• Los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos deben ser registrados como un menor valor del Patrimonio, y no como un mayor valor del activo, partida que demanda una revelación de manera separada en el Estado de Situación Financiera.
• Importante considerar lo señalado por las NIIF, que establecen Ia prohibición de reconocer una ganancia o pérdida en el estado de resultados del período, por Ia compra, venta, emisión o cancelación de acciones propias en cartera.
• Respecto de las medidas que puede tomar con los títulos readquiridos, la “guía sobre el tratamiento de la prima de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios”, trae un detallado recuento de la contabilización que demanda cada caso.
Pese a no ser parte del oficio, tributariamente hablando, la constitución de la reserva bien puede efectuarse con reservas o ganancias retenidas realizadas gravadas o no gravadas, debiendo la readquisición considerarse para los accionistas, como una típica enajenación de acciones, operación que deberá atender, entre otras, las condiciones del artículo 90 del E.T., y el ya mencionado capítulo de ganancias ocasionales.
Una vez readquiridas las acciones, la sociedad, entre otras destinaciones, bien podrá disponer de ellas enajenándolas nuevamente, caso en el cual, dicha colocación de acciones o cuotas propias readquiridas constituirá ingreso para la sociedad de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos (Art. 319 E.T).
Finalmente, y con el ánimo de profundizar en la materia, se recomienda la consulta de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022, la Circular Básica Contable 100-000007 de 2022 y la guía sobre el tratamiento de la prima de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios, textos emitidos por la Superintendencia.
Oficio 220-234568 de 31/10/2022 – Superintendencia de Sociedades.
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Diciembre de 2022
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Noviembre |
1 |
Diciembre 12/2022 |
2 |
Diciembre 13/2022 |
3 |
Diciembre 14/2022 |
4 |
Diciembre 15/2022 |
5 |
Diciembre 16/2022 |
6 |
Diciembre 19/2022 |
7 |
Diciembre 20/2022 |
8 |
Diciembre 21/2022 |
9 |
Diciembre 22/2022 |
0 |
Diciembre 23/2022 |
Agentes retenedores con más de 100 sucursales. |
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Todos hasta |
Diciembre 27/2022 |
- Plazos para declarar la autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
0-9 |
Diciembre 20/2022 |
8-7 |
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6-5 |
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4-3 |
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2-1 |
- Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2022.
Últimos dígitos |
Bimestre Sept-Oct |
0-1 |
Diciembre 16/2022 |
2-3 |
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4-5 |
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6-7 |
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8-9 |
- Plazos para presentar el informe maestro (quienes además pertenecen a grupos multinacionales).
Último dígito |
Presentación: |
1 |
Diciembre 12/2022 |
2 |
Diciembre 13/2022 |
3 |
Diciembre 14/2022 |
4 |
Diciembre 15/2022 |
5 |
Diciembre 16/2022 |
6 |
Diciembre 19/2022 |
7 |
Diciembre 20/2022 |
8 |
Diciembre 21/2022 |
9 |
Diciembre 22/2022 |
0 |
Diciembre 23/2022 |
- Plazos para presentar informe país por país (supuestos del numeral 2. Del artículo 260-5 del E.T)
Último dígito |
Presentación |
1-2 |
Diciembre 12/2022 |
3-4 |
Diciembre 13/2022 |
5-6 |
Diciembre 14/2022 |
7-8 |
Diciembre 15/2022 |
9-0 |
Diciembre 16/2022 |
Proyectos de norma…
• Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se deroga el día sin IVA programado para el 2 de diciembre de 2022.
• Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establecen los lugares y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2023.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por medio de la cual se crea el Comité de Fiscalización para la determinación de una Sede Efectiva de Administración.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.