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Circular Extraordinaria – Agosto 2022

Tabla de Contenidos

Principales aspectos del proyecto de Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social – Agosto 2022

Con el firme propósito de disminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de más altos ingresos y algunas empresas, así como cerrar caminos para la evasión y la elusión tributaria, y en procura de la consecución suficiente de recursos para financiar el fortalecimiento del sistema de protección social que reduzca los niveles de pobreza y desigualdad, los cuales han sido altos y persistentes, con fecha del 8 de agosto de 2022 fue radicado ante el Congreso de la República, la que promete ser una reforma al sistema tributario que permitirá avanzar en materia de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia.

Del extenso texto sustraemos los siguientes aspectos:

Las siguientes propuestas del proyecto de ley se dan en respuesta a las excesivas deducciones y rentas exentas, las cuales deterioran la base gravable sobre la cual se aplica este impuesto, y el tratamiento diferencial que presentan los ingresos por ganancias ocasionales y dividendos, los cuales se gravan a una tarifa inferior a la tabla de tarifas marginales de la cédula general, pese a que representan una alta porción de los ingresos de los contribuyentes más pudientes.

• Rentas de trabajo

o Pese a mantenerse la renta exenta del 25%, se establece un límite de 790 UVT anuales (Hoy $30 millones). (Actualmente 240 UVT mes, $9.1 millones – $109.4 millones anuales). Procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

• Pensiones de jubilación

o Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, pasan a ser gravadas a partir de 1.790 UVT anuales (hoy $68 millones – $5.6 millones mes aproximadamente) – (Actualmente – 1.000 UVT mensuales $38 millones mensuales – Anual $456 millones). El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, aplicando la formula especial dispuesta. Aplica para las obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

• Dividendos y participaciones

o La parte “no gravada” de los dividendos y participaciones determinada conforme al numeral 3. del artículo 49 del E.T, la cual se encontraba gravada a una tarifa de entre 0 y 10% (primeras 300 UVT al 0% – hoy $11.4 millones), pasa a integrar la base gravable del impuesto a la renta, a la cual se le aplican las tarifas vigentes del artículo 241 del E.T, el cual no fue modificado (tarifas entre 0 y 39%, según formula).

La parte gravada de los dividendos y participaciones, continúa sujeta a la tarifa de renta de las sociedades nacionales dispuesta en el artículo 240 E.T (hoy 35%), más la tarifa del punto anterior, una vez disminuido este impuesto (el del 35%), caso en el cual, la parte gravada oscilaría entre el 35 y el 60,35% aproximadamente.

o Quedan sujetos a una retención en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta del 20%.
o El impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente (Art. 242-1 E.T).
o La tarifa para sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia, y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del 20% (hoy 10%). El componente gravado continúa sujeto a la tarifa de impuesto de renta para sociedades nacionales (hoy 35%), más el 20% del 65%.

• Renta líquida gravable

Uno de los aspectos poco notorios pero de altísimo impacto, es el relacionado con la nueva conformación de la Renta Líquida Gravable. El proyecto de Ley plantea que la renta líquida descrita en el artículo 331 del E.T, estará conformada por las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones, de dividendos y participaciones, y la ganancia ocasional gravable determinada conforme al E.T. A esta sumatoria se le aplicará la tarifa para las personas naturales residentes del artículo 241 E.T.

• Renta líquida gravable de la cédula general

Pese a mantener el límite del 40% de la sumatoria de los ingresos por todo concepto (excepto dividendos y ganancias ocasionales) para las rentas exentas y las deducciones especiales, fue modificado el límite en UVT pasando de 5.040 (hoy 191.5 millones) a 1.210 (hoy 45.9 millones) anuales.

• Base del cálculo de la retención en la fuente por rentas de trabajo

Se advierte que la limitación del 40% de la suma total de las rentas exentas y deducciones, no aplica a las pensiones, indemnizaciones sustitutivas o devoluciones de ahorro pensional, incluyendo las obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

• Otros

Se hace ampliación de beneficios al concepto de “Rentas de trabajo”, eliminando las referencias hechas a honorarios o compensaciones por servicios personales y otros, acuñando el término “que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria”, tanto para efectos del impuesto de renta como para la retención en la fuente.

• Quedan gravadas las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, además de las utilidades en operaciones de derivados financieros con subyacentes relacionados. (Ver derogatorias)

• Quedan gravadas las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio y de las utilidades gravadas que distribuyan las sociedades cotizadas en bolsa. (Ver derogatorias)

• Se mantiene la tarifa general en un 35%.

Solo se mantiene la tarifa del 9% para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90%, y que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

Quienes hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.

Se dejan de forma permanente los (3) puntos adicionales para las instituciones financieras (estaban hasta 2025).

Para el caso de las “zonas francas”, la tarifa del 20% aplicará siempre que cuenten con un Plan de Internacionalización aprobado y vigente al 1 de enero del año gravable y, que cumpla con el umbral mínimo de exportación. Las zonas francas unipersonales estarán sujetas a la tarifa general (hoy 35%).

• Se establece un “Impuesto a Cargo Adicional – AAI”, cuando los beneficios y estímulos tributarios listados en el último inciso del artículo 11 del proyecto (ingresos no constitutivos de renta-INCR, deducciones especiales-DE, rentas exentas-RE y descuentos tributarios-DT), excedan del 3% anual de la Renta Líquida Ordinaria (RLO) del contribuyente, siempre que el resultado de la siguiente formula sea positivo:

IAA: ((DE + RE + INCR)* TRPJ) + DT – 3% RLO*

El valor del IAA (positivo) será sumado al impuesto a cargo.

• Se elimina la posibilidad de tratar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros como descuento tributario. En consecuencia, será deducible el 100% en cumplimiento de los demás requisitos, opción que ha estado vigente.

  • La contraprestación económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa.

• Dispone el parágrafo 4. de la nueva versión del artículo 115 del E.T, que no se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares, todos los cuales serán considerados ingreso en especie para sus beneficiarios.

• Quedan gravadas las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, además de las utilidades en operaciones con derivados financieros con subyacentes relacionados. (Derogada)

• Quedan gravadas las capitalizaciones de la cuenta de revalorización del patrimonio y de las utilidades gravadas que distribuyan las sociedades cotizadas en bolsa. (Derogada)

• Se elimina de la lista de ingresos no constitutivos de renta, los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro – AIS, y otros dispuestos en el artículo 57-1 del E.T. (Derogada)

• Se deroga el artículo 66-1 del E.T relacionado con la presunción de derecho del 40% del valor del ingreso, como costos y gastos inherentes a la mano de obra en el cultivo del café. (Derogada)

• Se elimina la deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión de que trata el artículo 126 del E.T. (Derogada)

• Se deroga el parágrafo transitorio del artículo 143-1 del E.T relacionado con la amortización de las inversiones en la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo y gas, realizadas entre 1° de enero de 2017 y 31 de diciembre de 2027. (Derogada)

• De la lista de rentas exentas dispuestas en el artículo 207-2 del E.T, se derogan los numerales 3, 4 y 5, relacionados con servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles, en hoteles que se remodelen y/o amplíen y servicio de ecoturismo certificado. (Derogada)

• Por su parte, de las rentas exentas descritas en el artículo 235-2 del E.T se derogan:

o Numeral 1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja
o Numeral 2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano
o Literales a), b) c) y d) del numeral 4., relacionadas con rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario, excepto las asociadas a los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de este tipo de viviendas.
o Numeral 5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.
o Numeral 6. La prestación del servicio de transporte fluvial.
o Numeral 8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja.

• Se deroga el régimen de Mega-Inversiones y los contratos de estabilidad tributaria derivados de los mismos (Art. 235-3 y 235-4 E.T). (Derogada)

• Se elimina de la lista de descuentos tributarios, el recientemente establecido “descuento tributario por donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la COVID-19 y cualquier otra pandemia”, incluido en el artículo 257-2 del E.T. (Derogada)

• Derogan la exclusión del impuesto por ganancias ocasionales (y retención en la fuente) en los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, cuando el monto del premio no exceda de 410 UVT (hoy $15.5 millones) – Artículo 306-1 E.T. (Derogada)

• Derogan el artículo 317 del E.T, que establece la tarifa del 20% por impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. En consecuencia, dicho concepto queda sujeto a la tarifa general del impuesto de ganancias ocasionales, y a la práctica de retención en la fuente del 20%, según la propuesta de modificación del artículo 306 del E.T. (Derogada)

• A la importante poda de beneficios, no escapa la “Ley del Libro”- Ley 98 de 1993, art. 28 y 30 -, en específico la exención de los pagos por derechos de autor a los autores y traductores, tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia. De igual forma, sale de la lista de deducciones especiales, la otorgada por las inversiones en ensanche o apertura de nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas. (Derogada)

• Se deroga el artículo 4 de la Ley 345 de 1996, relacionado con la no deducibilidad en renta de las pérdidas en la enajenación de los Bonos para la Seguridad, al igual que el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta por los rendimientos originados, entre otros beneficios. Igual consideración para los Bonos de Solidaridad para la Paz, según el artículo 5 de la Ley 487 de 1998. (Derogada)

• Suprimen la exención del 50% de la renta que los industriales de la cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico – inciso 5 del artículo 46 de la Ley 397 de 1997. (Derogada)

• Anulan la deducción (15% de la renta líquida) por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en las zonas apartadas del país – artículo 97 de la Ley 633 de 2000 (Derogada)

• Se deroga la deducción especial del 165% del valor real invertido o donado a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas, de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura (artículo 16 de la Ley 814 de 2003 y artículo 195 de la Ley 1607 de 2012). (Derogada)

• Derogan el “Certificado de Inversión Audiovisual” (de hasta el 35% del valor de la inversión) descontable del impuesto de renta, por las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o formato, producidas o posproducidas en Colombia (Inciso segundo del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012). (Derogada)

• Eliminan el incentivo tributario al incremento de las inversiones en exploración de hidrocarburos y minería (CERT tratable como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional), de que trata el artículo 365 de la Ley 1819 de 2016. (Derogada)

• Se deroga el incentivo a proyectos de economía creativa, correspondiente a una deducción del 165% por las inversiones y donaciones en estos campos, “Certificados de Inversión” expedidos por el Ministerio de Cultura, con carácter de negociables – Artículos 180 de la Ley 1955 de 2019. (Derogada)

• Derogan el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 relacionado con el ya caducado Régimen ZESE (departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca). (Derogada)

• Suprimen el artículo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, relacionado con beneficios tributarios transitorios otorgados a la empresas en régimen de insolvencia, al disponer que las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas, sanciones o intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida. La disposición contemplaba además, que las ganancias ocasionales obtenidas en virtud de lo establecido en este artículo podrán ser compensadas con las pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga acumuladas el contribuyente al tenor del artículo 147 del E.T. (Derogada)

• Del contenido de la Ley 2133 de 2021, derogan el artículo 30 que establece que las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%. (Derogada)

• Se derogan las leyes que daban aplicación al régimen ZESE para Barrancabermeja y Buenaventura. (Derogada)

Es relevante destacar lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del proyecto de Ley “Vigencias y derogatoria”, que dispone: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.”

• Se reduce el monto de la ganancia ocasional exenta por las indemnizaciones por seguros de vida a 3.250 UVT (hoy $123,5 millones). Actualmente establecida en 12.500 UVT (hoy $475 millones).

• Respecto de las ganancias ocasionales exentas, se efectúan modificaciones a los montos en UVT, así:

Concepto

Actualmente

Proyecto de reforma

Valor de un inmueble de vivienda urbana de habitación de propiedad del causante

Las primeras 7.700 UVT ($292,6 Millones)

Las primeras 13.000 UVT ($494 Millones)

Bienes inmuebles rural diferentes a la vivienda de habitación de propiedad del causante

Las primeras 7.700 UVT ($292,6 Millones)

Las primeras 6.500 UVT ($247 Millones)

Asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

Las primeras 3.490 UVT ($132,6 Millones)

Las primeras 3.250 UVT ($123.5 Millones)

El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y  legados, y el 20% de los bienes y derechos  recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a …

2.290 UVT ($87 Millones)

1.625 UVT ($61.7 Millones)

Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.

Sin límite

Sin límite

• Respecto de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, estarán exentas las primeras 3.000 UVT (hoy $114 millones), sin cumplimiento de otros requisitos, excepto el de ser una ganancia ocasional.

Actualmente se encuentran exentas las primeras 7.500 UVT (hoy $285 millones), pero el contribuyente debe utilizar los recursos para el pago de créditos asociados el inmueble objeto de la venta, y/o para adquirir una nueva vivienda, haciendo tránsito los recursos a través de una cuenta AFC. Como requisito adicional, la casa o apartamento de habitación no puede tener una valor catastral o autoavalúo superior a 15.000 UVT (hoy $570 millones).

• Uno de los aspectos con mayor impacto de la propuesta, es el relacionado con el incremento de la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales, del cual surgen las siguientes modificaciones:

Concepto

Actualmente

Proyecto de reforma

Sociedades anónimas, sociedades limitadas, y los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. Así mismo para las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

10%

30%

Bienes de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas  naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de  donaciones o asignaciones modales.

10%

Tabla del artículo 241 E.T (Tarifa marginal entre 0 y 39%)

Personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país.

10%

30%

• Se crea una nueva versión del impuesto al patrimonio, de forma permanente. (La anterior estuvo vigente por los años 2020 y 2021)

• Serán sujetos pasivos del impuesto:

o Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
o Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, y de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
o Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte, respecto de su patrimonio poseído en el país.
o Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio, de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia. Para que apliquen las exclusiones es necesario cumplir con el régimen cambiario vigente.

• El hecho generador está constituido por la posesión de un patrimonio líquido al 1 de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a 72.000 UVT (hoy $2.736 millones).

Base gravable. Está conformada por el monto del patrimonio bruto menos las deudas (patrimonio líquido), poseído al 1° de enero de cada año, con las siguientes exclusiones:

o En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras 12.000 UVT (hoy $456 millones) del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo. Es importante que aclaren si se trata del valor patrimonial o del valor patrimonial neto.
o En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento.

Como novedad, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se establecen los valores a considerar cuando se trata de inversión en acciones o cuotas de interés social, así:

o No cotizadas en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, según lo determine la DIAN, corresponde al valor intrínseco fiscal. Aplica para vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva que contengan estos activos.
o En el caso de acciones cotizadas, el valor corresponderá al valor de cotización al último día del cierre del mercado, del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.
o En el caso de las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá al patrimonio neto subyacente.

De vital importancia resulta la disposición contenida en el inciso final del propuesto artículo 295-3 E.T, el cual dispone que quien tiene la obligación legal de incluir estos activos en su declaración del impuesto al patrimonio, es el beneficiario final conforme con lo dispuesto en el artículo 631-5 del E.T.

Tarifa:

Rangos UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

72.000

(hoy $2.736 millones)

0,0%

0

72.000

(hoy $2.736 millones)

122.000

(hoy $4.636 millones)

0,5%

(Base gravable en UVT
menos 72.000 UVT) x 0,5%

122.000

(hoy $4.636 millones)

En adelante

1,0%

((Base gravable en UVT
menos 122.000 UVT) x 1,0%) + 250 UVT

• El impuesto se causa el 1° de enero de cada año.

• Adicional a lo establecido en el artículo 647 E.T, constituye inexactitud la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar.

• Disminuyen de forma considerable las tarifas SIMPLE Consolidadas del tercer y cuarto rango, para los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, al igual que las actividades incluidas en el grupo 4 relacionado con expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte.
• Se adiciona un 5° grupo en el cual quedaron incluidas las actividades de educación y de atención de la salud humana y de asistencia social.
• En línea con las modificaciones anteriores, fueron ajustadas y adicionadas las tarifas simétricas relacionadas con el pago de los anticipos bimestrales del SIMPLE.

• Se derogan las normas relacionadas con los días sin IVA.
• Derogan la exclusión de IVA y exención de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, por la distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, contenida en el inciso 1 del artículo 19 de la Ley 191 de 1995. (Derogada)

o Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la sede efectiva de administración – SEA de una sociedad o entidad, es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad. (Art. 18-1 E.T)

o Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente, una presencia económica significativa (Obtención de ingresos >= a 31.300 UVT (hoy $1.189,5 millones), o utilice un sitio web colombiano, un dominio colombiano (.co), o mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más usuarios colombianos durante el año gravable) o una sucursal en el país, según el caso, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente, a la presencia económica significativa o a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales. (Art. 20-2 E.T)

o Se modifica el artículo 24 del E.T relacionado con la definición de INGRESOS DE FUENTE NACIONAL, para incluir el concepto de “presencia económica significativa en el país”.

o Se adiciona el artículo 29-1. INGRESOS EN ESPECIE. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y las Cajas de Compensación Familiar. En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.

o Para efectos de determinar la renta líquida gravable de la cédula general, la DIAN podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles, estos se estiman en 60% de los ingresos brutos. Cuando dichos topes sean superados, el contribuyente deberá indicarlo en su declaración. Los costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, además del cumplimiento de otros requisitos.

o Se incluye dentro de los sujetos obligados a presentar la “Declaración anual de activos en el exterior”, a los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta (p.e Régimen SIMPLE).

o Modifican el artículo 616-5 del E.T, relacionado con el nuevo proceso de facturación del impuesto de renta y complementarios, para hacerlo extensivo al IVA y al impuesto nacional al consumo.

Impuesto nacional al carbono:

Hacen modificaciones al “impuesto nacional al carbono” establecido en el artículo 222 la Ley 1819 de 2016, para incluir el carbón, entre otras disposiciones.

Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes:

Se establece un nuevo impuesto cuyo hecho generador es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.

El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.

La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje empaque.

Impuesto a las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro

Se incorpora un nuevo impuesto a la exportación de hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla; lignitos, incluso aglomerados, excepto elazabache. Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. – Para uso no monetario.

Se aplicará una tarifa de 10,0% para las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro.

Impuesto nacional al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas

Estará sujeto al impuesto nacional al consumo, la producción y consecuente primera venta, o la importación de las bebidas ultraprocesadas azucaradas, entre las cuales se cuentan: bebidas a base de fruta en cualquier concentración, zumos, néctares de fruta, mezclas en polvo, bebidas azucaradas, bebidas energizantes, bebidas gaseosas o carbonatadas, refrescos, aguas endulzadas o saborizadas.

El impuesto estará a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.

La base gravable es el contenido de azúcar en gramos (g) por cada 100 mililitros (100 ml) de bebida.

La tarifa se establece según la siguiente tabla:

Contenido de azúcar (por cada

100 ml)

Tarifa (por cada 100 ml)

Menor a 4g

$0

Mayor o igual a 4g y menor a 8g

$18

Mayor o igual a 8g

$35

Impuesto nacional al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos

Estará sujeto al impuesto nacional al consumo, la producción y consecuente primera venta, o la importación de productos comestibles ultraprocesados industrialmente y con alto contenido de azúcares añadidos y/o edulcorantes, entre los cuales se cuentan:

o Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
o Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
o Papas fritas; patacones; chicharrones empacados; snacks o pasabocas empacados; galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y wafles (gaufres); ponqués y tortas; bizcochos y pasteles de dulce; merengues; Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante; confites de chocolate; artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco); helados, incluso con cacao; únicamente los postres a base de leche, incluido el arequipe; manjar blanco o dulce de leche; salsas y sopas; y cereales.

La base gravable del presente impuesto está constituida por el precio de venta.

La tarifa del impuesto será del 10%.

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