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Circular Directores – Julio 2022

Tabla de Contenidos

Con independencia de la “Circular Básica Jurídica” emitida por la Superintendencia de Sociedades, pero conservando con ella su unidad, correspondencia y armonía, fue emitida por parte de la misma Entidad la Circular Externa 100-000007 del pasado 12 de julio, denominada “CIRCULAR BASICA CONTABLE”.

Esta importante compilación de instrucciones, guías y orientaciones, se constituye en un obligado material de consulta en diferentes temas con consecuencias contables y de información financiera (y eventualmente tributaria), para los cuales existen vacíos e interpretaciones divergentes, brindando así mayor uniformidad y seguridad jurídica.

El extenso documento de 45 páginas, desarrolla tópicos relacionados con los libros de contabilidad y papeles del comerciante, específicamente en aspectos como la conservación, pérdida, forma de llevarlos, los libros como prueba, los archivos electrónicos y los libros de contabilidad en el marco de procesos trasformación, fusión o escisión.

Otro de los aspectos relevantes del documento, lo constituye el Capítulo II, en el cual se hacen una importante claridad sobre los diferentes estados financieros de propósito general basados en los marcos de información financiera vigentes en Colombia, considerando como Estados Financieros de Propósito General: los estados financieros consolidados, los estados financieros separados, los estados financieros de Entidades Empresariales que no poseen Subsidiarias, pero si asociadas o negocios conjuntos, y los estados financieros individuales. Incluye además en el numeral 2.2.5, todo lo relacionado con estados financieros combinados, punto que ha sido motivo de consulta reiterada a la Superintendencia de Sociedades, últimamente. Por último, trata temas transversales relacionados con la publicación, rectificación, modificación y depósito de los estados financieros en las Cámaras de Comercio.

Uno de los puntos más plausibles del documento, lo constituye el temario del Capítulo lll. En este, son tratados vitales temas del quehacer contable (y jurídico) relacionados con el reconocimiento de partidas patrimoniales, detalles poco desarrollados en la normatividad, más cuando las jurisdicciones como la colombiana, adoptan ciertas particularidades. De esta forma, el importante documento contempla:

• Capital emitido (incluye aportes de industria y aportes en Criptoactivos).
• Prima de emisión, tanto la generada en la colocación de instrumentos de patrimonio propios, como los readquiridos, al igual que la generada en la capitalización de utilidades o acreencias cuando se entregan Instrumentos de Patrimonio por un mayor valor al nominal.
• Reposición de aportes.
• Readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios. Incluye el momento de la readquisición y el reconocimiento posterior, atendiendo las decisiones que se pueden tomar con dichos instrumentos.
• Instrumentos de Patrimonio readquiridos a título gratuito, tema algo exótico tratado en la “Guía de prima de emisión y readquisición de acciones” publicada en el año 2020 por la Superintendencia de Sociedades.
• Inversión Suplementaria al Capital Asignado (ISCA).
• Anticipos para futuras capitalizaciones.
• Bonos convertibles en acciones.
• Superávit por revaluación (Hoy acumulado en las ganancias (pérdidas) por conversión a NIIF. Vigente tributariamente según el artículo 273 del E.T.).
• Otras reservas.
Saldos acumulados de ORI.
Ganancias acumuladas por efecto de la convergencia, tratando el tema de su disposición y el proceder con los saldos negativos, entre otros.
• Efecto por cambio de políticas o corrección de errores.

En línea con lo dispuesto en el Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica, relacionada con “Reformas Estatutarias”, apareceré de forma armónica el Capítulo IV de la Circular Básica Contable, tratando los aspectos contables y de información financiera vinculados con los procesos de FUSION, ESCISION, DISMINUCION DE CAPITAL Y TRANSFORMACION.

En este apartado, se hace especial énfasis en la preparación de los estados financieros base de las reformas, del cual se resalta la reiteración doctrinal de la superintendencia en la cual se abre la posibilidad de utilizar los Estados Financieros de Propósito General de fin de ejercicio, cuando la reforma se apruebe dentro de los tres primeros meses del año (reunión ordinaria), evitando así la generación de nuevos y costosos informes.

Por su parte, cuando la Reforma se deba aprobar en reunión extraordinaria del máximo órgano social, se tomarán como base estados financieros extraordinarios, los cuales podrán ser de un periodo de máximo 1 mes respecto de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. A modo de ejemplo, si la reunión extraordinaria de asamblea se lleva a cabo el 24 de agosto de 2021, con convocatoria a la reunión máxima el 30 de junio de 2021, podrán ser utilizados Estados Financieros extraordinarias (para el proceso de fusión o escisión) con corte a 31 de mayo de 2021, considerando que la fecha para concluir los registros contables sería el 30 de junio de 2021.

Fecha máxima para realizar la reunión

Fecha máxima para efectuar la convocatoria a la reunión

Fecha en la cual se concluirían los registros contables en los libros respectivos con el objeto de verificar saldos mensuales

Fecha máxima de antigüedad de los EEFF para la fusión (escisión)

24 de agosto de 2021

30 de julio de 2021

30 de junio de 2021

31 de mayo de 2021

Específicamente en materia de fusión, se hacen importantes precisiones frente al tratamiento contable dependiendo si se trata de una Fusión adquisitiva o reorganizativa, advirtiendo del uso del “Método de Adquisición” para la primera de las figuras, y el “Método de integración Línea a Línea”, cuando hay control previo entre las Entidades Empresariales que se van a fusionar, o estas están controladas por una controladora última.

Finalmente, respecto de los procesos de reorganización, se hacen validas anotaciones relacionadas con la certificación, dictamen y valoración de los activos, los conceptos de prima por fusión o por escisión, la relación de intercambio, efectos contables del derecho de retiro, además de sugerir hojas de trabajo para el cumplimiento de algunos de los requisitos de los procesos.

Por último, la Circular trata temas relacionados con la “Disminución de capital con efectivo reembolso de aportes” y la reforma de “Transformación” de la Entidad Empresarial.

Circular Básica Contable 100-000007 de 12/07/2022 – Superintendencia de Sociedades.

Si bien es cierto que el tiquete de máquina registradora con el sistema P.O.S, no constituye un documento válido para soportar costos, deducciones o impuestos descontables; conforme al artículo 616-1 del E.T, el mismo si corresponde a uno de los sistemas de facturación válidos para el vendedor de los bienes y/o prestador de servicios.

Pues bien, con ocasión de la expedición del artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 y en aras de lograr mayor control sobre las operaciones, se estableció que si bien el vendedor de los bienes y/o servicios puede optar por la expedición tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., a diferencia de la factura electrónica de venta, lo podrán hacer, siempre que la operación que se registre en el mismo no supere 5 UVT (año 2022 $190.000) por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá emitir la misma, situación que demanda de parte del proveedor el tener habilitado el servicio de facturación electrónica con validación previa.

Para dar inicio con lo establecido en la nueva disposición, fue establecido el siguiente calendario:

Grupo

Fecha máxima para
aplicación del límite de 5 UVT

Calidad de los sujetos
obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente

1

1 de febrero de 2023

Grandes Contribuyentes

2

1 de abril de 2023

Declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios
o declarante de ingresos y patrimonio, que no tengan la calidad de grandes
contribuyentes.

3

1 de mayo de 2023

No declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios.

4

1 de junio de 2023

Demás sujetos que no tengan ninguna de las
calidades mencionadas.

Resolución 001092 de 01/07/2022 – DIAN.

Como una forma de extinguir las obligaciones tributarias, fueron desarrollados a través del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del E.T, los mecanismos d pago denominados “OBRAS POR IMPUESTOS.

Dichas figuras, constituyen un modo de extinguir las obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario, a través de la inversión directa por parte del contribuyente en la ejecución de proyectos de trascendencia social en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado –ZOMAC, al cual podrá aplicar por todas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, cuyos ingresos brutos sean iguales o superiores a 33.610 UVT (año 2022 $1.277.314.000).

En una de las modalidades de pago, el contribuyente podrá realizar la inversión directa hasta del 50% del impuesto a cargo determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, pudiendo acogerse aun si su declaración del impuesto arroja un saldo a favor.

También podrá apelarse a la modalidad de pago 2, la que corresponde a un descuento de la inversión como pago efectivo del impuesto sobre la renta y complementario, cuando el valor supere el 50% del impuesto sobre la renta y complementario a cargo, del respectivo periodo.

Por su parte, en relación con el mecanismo de “Obras por Impuestos” desarrollado por el artículo 800-1 del E.T, mediante el cual las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 33.610 UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por lo que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta (Títulos para la Renovación del Territorio -TRT), convenios que tendrán por objeto la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019. También se incluyen los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET de que trata el artículo 1 del Decreto Ley 893 de 2017, y los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.

Con la expedición del reciente Decreto 1208 del pasado 18 de julio, fueron reglamentados una serie de aspectos entre los cuales se destaca:

• Se establece cuáles son los proyectos financiables a través de obras por impuestos. Lo anterior, para modificar la redacción vigente que no contemplaba los nuevos beneficiarios incluidos por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021.
• Establecer el contenido del Manual Operativo de Obras por Impuestos
• Desarrollan los plazos para la presentación de los proyectos ante la Agencia de Renovación del Territorio -ART y los cortes en cada año, para la incorporación de las nuevas iniciativas y/o proyectos establecidos en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021.
• Aplicación de la inscripción automática de los Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE, y algunas precisiones frente al manejo de los mismos.
• Se establecen los criterios para determinar los territorios con altos índices de pobreza y adicionalmente, lo relativo a los municipios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas, así como en las Áreas de Desarrollo Naranja -ADN.
• Se incluyen los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET, las iniciativas y/o proyectos que se presenten para beneficiar los territorios con altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional.

Decreto 1208 de 18/07/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por medio de la expedición del Decreto 1255 del pasado 20 de julio, fue reglamentada la Contribución Nacional de Valorización – CNV del sector transporte, la cual fue desarrollada en los artículos 239 a 254 de la Ley 1819 de 2016. Dicha contribución, es un gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de éstos.

El beneficio adquirido según lo define el artículo 240 de la Ley, corresponde con la afectación positiva que adquiere o ha de adquirir el bien inmueble en aspectos de movilidad, accesibilidad o mayor valor económico o por causa con ocasión directa de la ejecución de un proyecto de infraestructura, para lo cual se tendrá en cuenta la distancia y el acceso al proyecto, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios, de uso de los bienes, la calidad de la tierra y la topografía, entre otros, al calcular el referido beneficio.

El sujeto activo del gravamen será la Nación, constituyendo como hecho generador, la ejecución de un proyecto de infraestructura que genere un beneficio económico al inmueble. Por su parte, el sujeto pasivo estará a cargo del propietario poseedor de los bienes inmuebles que se beneficien con el proyecto de infraestructura.

Entre otros aspectos reglamentados en el presente decreto, se desarrollan los elementos para la determinación del costo de los proyectos de infraestructura que integra la base gravable de la contribución nacional de valorización -CNV del sector transporte, lo referente a los gastos de recaudación, los métodos de distribución del beneficio generado a los sujetos pasivos de la contribución, la forma de pago de la contribución la cual podrá efectuarse en efectivo o en especie, los actos administrativos a través de los cuales se efectuará el cobro de la contribución, el cobro coactivo, el proceso para la devolución de recursos, la inscripción en el registro de instrumentos públicos y la necesidad de expedición del paz y salvo para fines notariales y de registro.

En su artículo final, el decreto deroga el Decreto 1394 de 1970 en lo referente a la contribución nacional de valorización –CNV.

Decreto 1255 de 20/07/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Este régimen aplicará a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE del Distrito de Buenaventura dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, o aquellas existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen en las condiciones de la normatividad aplicable y vigente en virtud del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.

En el caso del Distrito de Barrancabermeja, solo aplicara a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, en los mismos términos del inciso anterior.

Como se recordará, el régimen ZESE (Zona Económica y Social Especial) es un régimen especial definido en la Ley 1955 de 2019 que tiene como finalidad atraer inversión nacional y extranjera, mejorar las condiciones de vida y generar empleo en aquellas ciudades que tienen altas tasas de desempleo.

Comprende en principio los departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Arauca y las ciudades capitales de Armenia y Quibdó. Para gozar de los beneficios en estas jurisdicciones, fue necesario haber constituido en la ZESE hasta el 24 de mayo pasado.

Como beneficio se contempla una tarifa general de renta del 0% por los primeros 5 años y del 50% de la tarifa general de renta durante los 5 años siguientes.

Este beneficio aplica en la misma proporcionalidad para la tarifa de retención en la fuente y autorretención a título de impuesto sobre la renta, siempre y cuando se informe al agente retenedor en la respectiva factura o documento equivalente los requisitos definidos por la norma.

Leyes 2238 y 2240 de 08/07/2022 – Congreso de Colombia.

Por desconocimiento de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, fueron declarados nulos los Oficios 756 de marzo de 2019 y 1017 de julio de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en los cuales la Entidad señaló que la regla de transición dispuesta en el numeral 5. del artículo 290 del E.T, relacionada con pérdidas fiscales (Renta y CREE), aplica para todas las pérdidas fiscales generadas antes del año 2017, desconociendo que la mencionada regla fue prevista exclusivamente para las pérdidas producidas durante la vigencia simultánea del impuesto sobre la renta y el CREE (2013 a 2016) y no para las pérdidas fiscales anteriores al año 2012.

Como se recordará, entre las vigencias 2013 a 2016 coexistían tanto el impuesto sobre la renta a una tarifa del 25%, y el denominado impuesto CREE al 9%, con lo cual, al desaparecer este último y al haberse generado pérdidas fiscales en ambos impuestos durante dichas vigencias, resultaba necesario ponderar el monto de dichas perdidas con las tarifas respectivas, de modo tal que pudiesen compensarse en periodos posteriores con el impuesto a la renta.

Extractamos textualmente algunos apartes de las consideraciones de la Sala:

“Se advierte que los oficios antes mencionados, que aquí se cuestionan, desconocen los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, toda vez que el numeral 5 del artículo 290 del E.T. fue previsto exclusivamente para las pérdidas producidas durante la vigencia simultánea del impuesto sobre la renta y el CREE (2013 a 2016) y no para las pérdidas fiscales anteriores al año 2012.

Lo anterior, por cuanto la voluntad del legislador fue garantizar el arrastre, la imputación y la compensación de las pérdidas fiscales obtenidas por los contribuyentes durante la vigencia de ambos impuestos, es decir, aquellas pérdidas de las vigencias fiscales 2013 a 2016.

De manera que la interpretación realizada por la DIAN en los oficios demandados viola el principio de irretroactividad al pretender aplicar un régimen de transición para los años 2012 y anteriores, períodos en los que no coexistían los impuestos de renta y CREE en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que el objeto del régimen de transición contemplado en la norma no es otro que regular el tratamiento fiscal que tendrían las pérdidas generadas en el impuesto de renta cuando existía el CREE luego de la unificación de ambos tributos.

Bajo las anteriores precisiones, no resulta viable considerar que las pérdidas fiscales que se generaron antes de la entrada en vigencia del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE – tengan que someterse a una limitación o a un régimen de transición con las de otro impuesto como el CREE que no existía en el momento de generarse.

Además, como lo señaló la Universidad Externado de Colombia en el concepto presentado en este proceso, “si bien no podría afirmarse que existía un derecho absoluto para las pérdidas generadas hasta 2012, sí puede aseverarse que las mismas se encontraban consolidadas y, por tanto, no pueden limitarse o mezclarse con pérdidas generadas por impuestos con las que no convivieron”.

En esas condiciones, a las pérdidas fiscales originadas en los años 2007 a 2012 no puede aplicarse el régimen de transición al que hace referencia el numeral 5 del artículo 290 del ET, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. Razón por la que esas pérdidas deben compensarse en su totalidad, ya que no están limitadas a la fórmula prevista en la norma en comento.

En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. 756 de 27 de marzo de 2019 y 1017 de 3 de julio de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.”

Sentencia (25444) de 30/06/2022 – Consejo de Estado.

Así lo concluye la Administración de impuestos amparada en las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, relacionada con la obligación de expedir factura o documento equivalente, la cual menciona que el documento deberá ser expedido por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, definición que no comprende el cobro de intereses en el marco de un contrato de mutuo.

Advierte el Ente de fiscalización, que cosa distinta ocurre con los intereses acaecidos con ocasión de la venta a crédito de un bien y/o prestación de un servicio, considerando que si en una transacción comercial se pacta previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, debe estar respaldada por una factura o documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber formal de facturar.

Es importante recordar entonces lo establecido en el artículo 447 del E.T, relacionado con la base gravable en materia de impuesto a las ventas – IVA, al disponer que hacen parte de la misma, entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria vinculados a la operación. Así, cuando la venta de bienes y/o servicios está sujeta a IVA, los intereses que se deriven de esta también lo estarán, siendo requisito adicional generar la respectiva factura (por los intereses).

Oficio 815 [904850] de 21/06/2022 – DIAN.

Próximo a dar inicio con la obligación de registrar los beneficiarios finales en el RUB, conforme a lo dispuesto en los artículos 631-5 y 631-6 del E.T, reglamentados por las Resoluciones 000164 de diciembre de 2021, y 000037 de marzo de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como administradora del registro, conceptuó que para efectos fiscales el contrato de mandato no es considerado como un contrato de colaboración empresarial, por ostentar una naturaleza jurídica distinta, manifestando igualmente que en materia del Registro Único de Beneficiarios finales – RUB, los mismos no serán considerados como estructuras sin personería jurídica o similares en la modalidad de contratos de colaboración empresarial, no siendo necesario el envío de la información relacionada de las partes del contrato.

Es importante recordar, que a más tardar el 31 de diciembre de 2022 las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas o creadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2022; o más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción en el RUT o a la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica SIESPJ, cuando se trate de personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares, constituidas o creadas a partir del 30 de septiembre de 2022; deberán suministrar la información de manera electrónica a la DIAN.

Oficio 855 [905210] de 05/07/2022 – DIAN.

Dispone el artículo 90-3 del E.T (Enajenaciones indirectas), que la enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente.

Por su parte, el titulo 1 del Libro 7 del E.T (artículos 882 a 893) contiene las disposiciones relacionadas con el régimen de las Entidades controladas del Exterior sin residencia Fiscal en Colombia (ECE), medidas concernientes a evitar el diferimiento (o la anulación) del pago del tributo, estableciendo entre otros, que los ingresos pasivos obtenidos por una ECE, se entienden realizados en cabeza de los residentes fiscales colombianos contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que, directa o indirectamente, controlen la ECE, en el año o período gravable en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en los resultados de esta última, según sea el caso, de acuerdo con los artículos 27, 28, 29 del E.T, relacionados con las reglas de realización de los ingresos.

Pues bien, en una extensión de la consulta desarrollada en el Oficio 902018 – interno 308 de marzo 14 de la presente anualidad, y ante la hipótesis planteada por el consultante en la cual advierte de la venta de la participación accionaria de una sociedad domiciliada en el exterior cuyo único activo subyacente corresponde a acciones de una sociedad colombiana operativa, de la cual es accionistas otra sociedad también radicada en el exterior, sociedad esta última cuyos accionistas son dos personas naturales residentes en Colombia y para quienes constituye una ECE, observando claramente que convergen los regímenes tributarios de entidades controladas del exterior -ECE y enajenaciones indirectas, la Subdirector de Normativa y Doctrina de la DIAN procedió a remitirse al artículo 1.2.1.26.7. del Decreto 1625 de 2016, dando prevalencia al a la norma de enajenaciones indirectas, sobre la aplicación del régimen ECE, estableciendo:

“‘Artículo 1.2.1.26.7. Tratamiento aplicable en la convergencia entre las enajenaciones indirectas y el régimen de entidades controladas del exterior (ECE). En los casos en que el enajenante indirecto sea una entidad controlada del exterior (ECE) será aplicable lo establecido en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y lo previsto en este Capítulo.

No serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las entidades controladas del exterior (ECE) las rentas pasivas generadas en las enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o ganancia ocasional bajo el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

Si el contribuyente accionista obligado a la aplicación del régimen de entidades controladas del exterior (ECE), genera otras rentas sometidas a este régimen que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas rentas están sujetas al tratamiento previsto en el Título 1 del Libro 7 del Estatuto Tributario’.

Por ende, en lo que se refiere estrictamente al ingreso obtenido por la enajenación indirecta de los activos subyacentes ubicados en Colombia -y asumiendo que este mismo constituye un ingreso pasivo (cfr. artículo 884 del Estatuto Tributario)- deberá ser PAN 1 y no los residentes colombianos (controlantes) quien deberá declarar y pagar el correspondiente impuesto sobre la renta, tal y como lo disponen los artículos 90-3 del Estatuto Tributario y 1.2.1.26.13. del Decreto 1625 de 2016 (…)”

En el mismo Oficio, la DIAN resuelve inquietudes adicionales relacionadas con la posterior liquidación de la sociedad del exterior, remitiendo claramente a las reglas contenidas en el artículo 301 del E.T relativas las utilidades originadas en la liquidación de sociedades, norma que a su vez hace remisión expresa al artículo 30 del mismo estatuto, en lo concerniente al tema de dividendos.

Oficio 789 [904842] de 17/06/2022 – DIAN.

Como se recordara, la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos contables, establecidos en la Ley 1314 de 2009, reglamentados y compilados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 (con sus modificaciones), generó una serie de ajustes producto de la remedición de los activos y pasivos de las organizaciones, ajustes que tuvieron como contrapartidas las cuentas de “ganancias acumuladas por conversión – ESFA” y otras cuentas de patrimonio bajo el nombre de “otro resultado integral – ORI”, partidas que para todos sus efectos, quedarían disponibles en cabeza del máximo órgano de la entidad, una vez fuesen realizadas efectivamente, bien sea para distribuirlas como dividendos y/o participaciones, para enjugar perdidas de otros ejercicio, o para constituir reservas, entre otros destinos.

Tales apreciaciones en materia tributaria, han sido desarrolladas parcialmente en el numeral 7. del artículo 289 del E.T, que reza:

Artículo 289 Efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA) en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Las siguientes son reglas aplicables para el impuesto sobre la renta y complementarios: (…)

7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo. El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en que tal incremento se haya realizado de manera efectiva: bien sea, mediante la disposición o uso del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo Estado de Situación Financiero de Apertura.”

Nótese que para el caso de los resultados acumulados por convergencia la normativa tributaria no solo contempla su distribución en la realización efectiva por la disposición o enajenación del activo, sino también prevé su distribución a través de la realización por el uso del mismo o la liquidación del pasivo.

Frente al “uso” del activo, el Oficio recrea las siguientes disposiciones:

“i) Según el artículo 128 del Estatuto Tributario para efectos del impuesto sobre la renta los obligados a llevar contabilidad pueden deducir las cantidades razonables por la depreciación causada por el desgaste de bienes usados en actividades productoras de renta durante su vida útil

ii) Los métodos y la tasa de depreciación anual para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad son los establecidos en la técnica contable, siempre que no excedan las tasas máximas reguladas en las normas tributarias (cfr. artículos 134 y 137 del Estatuto Tributario),

iii) Las normas contables definen vida útil como “el período durante el cual se espera utilizar el activo por parte de la entidad” y la depreciación como “la distribución sistemática del importe depreciable de un activo a lo largo de su vida útil (cfr. Decreto 2420 de 2015, NIC 16, Propiedades, Planta y Equipo).”

Así las cosas, interpreta la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que para efectos tributarios del numeral 7 del artículo 289 ibídem la realización efectiva de un activo por su ‘uso’ se materializa a través de su depreciación anual, durante el período de vida útil del activo.

Finalmente, frente a una segunda inquietud elevada por el consultante relacionada con posibilidad de aplicar el exceso de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas resultante de los cálculos que sugiere el artículo 49 del E.T, y en específico su numeral 5., a las ganancias acumuladas por conversión efectivamente realizadas, la Administración de impuestos respondió de forma afirmativa, en los siguientes términos: “En aplicación del citado artículo 49 y, considerando lo expuesto anteriormente en este oficio, cuando un contribuyente obtiene excesos de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, es posible imputar esos excesos a las utilidades por convergencia a NIIF efectivamente realizadas. En todo caso, se deben tener en cuenta los límites temporales señalados en el numeral 5 del artículo 49 ibídem y lo previsto para la ‘realización efectiva’ de las utilidades acumuladas por convergencia del numeral 7 del artículo 289 del mismo Estatuto.”

Oficio 785 [904794] de 21/06/2022 – DIAN.

  • Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios AG2021, y declaración de Activos en el Exterior AG2022- Personas naturales residentes en el país, en el exterior y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Fecha límite

01 y 02

Agosto 09/2022

03 y 04

Agosto 10/2022

05 y 06

Agosto 11/2022

07 y 08

Agosto 12/2022

09 y 10

Agosto 16/2022

11 y 12

Agosto 17/2022

13 y 14

Agosto 18/2022

15 y 16

Agosto 19/2022

17 y 18

Agosto 22/2022

19 y 20

Agosto 23/2022

21 y 22

Agosto 24/2022

23 y 24

Agosto 25/2022

25 y 26

Agosto 26/2022

27 y 28

Agosto 29/2022

29 y 30

Agosto 30/2022

31 y 32

Agosto 31/2022

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Julio

1

Agosto 09/2022

2

Agosto 10/2022

3

Agosto 11/2022

4

Agosto 12/2022

5

Agosto 16/2022

6

Agosto 17/2022

7

Agosto 18/2022

8

Agosto 19/2022

9

Agosto 22/2022

0

Agosto 23/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados):

Todos hasta

Agosto 26/2022

  • Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 3 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 3 de 2022

(Mayo-Junio)

Fecha

0-1

Agosto 22/2022

2-3

4-5

6-7

8-9

  • Inicio generación y transmisión electrónica del DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE (Resolución 000488 de 29/04/2022).

Responsables

Generación y transmisión

Todos

Agosto 1/2022

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamenta y desarrolla la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios dispuesta en el artículo 616-5 del E.T, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. (Para el año gravable 2021, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se remitirá a las personas naturales y asimiladas identificadas como omisas).

• Proyecto de Decreto Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifican parcialmente las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 contenidas en el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones. (NIC1. Información a Revelar sobre Políticas Contables – NIC 8. Definición de Estimaciones Contables – NIC 12. Impuestos Diferidos relacionados con Activos y Pasivos que surgen de una Transacción Única – NIIF 16. Reducciones del Alquiler relacionadas con la Covid-19 más allá del 30 de junio de 2021)

• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.

• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.

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