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Circular Directores – Agosto 2022

Tabla de Contenidos

Advierte el artículo 616-5 del E.T. recientemente incorporado por la Ley 2155 de 2021, que la DIAN podrá establecer, mediante facturación, el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente, constituyéndose ésta como la determinación oficial del tributo (no queda sujeta a fiscalización), documento que además presta mérito ejecutivo.

La base sobre la cual la administración tributaria determinará la facturación del impuesto, corresponde a lo establecido en el Estatuto Tributario, haciendo uso de la información reportada por terceros, a los datos suministrados por el sistema de facturación electrónica, entre otras fuentes.

Según lo advierte la citada disposición, una vez notificada la factura del impuesto de renta y complementarios al contribuyente, el obligado podrá no estar de acuerdo con el contenido de la misma, caso en el cual deberá declarar y pagar el tributo (más la sanción por extemporaneidad e intereses procedentes), conforme al sistema de declaración establecido para el mencionado impuesto, atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de inserción en la página web de la DIAN. En este caso, la factura perderá fuerza ejecutoria, y contra la misma no procederá recurso alguno. Si el contribuyente no presenta la declaración en dicho término, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios quedará en firme y prestará mérito ejecutivo, en consecuencia, la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento administrativo de cobro de la misma.

Teniendo en cuenta que este mecanismo de cobro del impuesto de renta y complementarios será incorporado paulatinamente por la administración de impuestos, mediante la expedición de la Resolución 001212 del pasado 5 de agosto, se estableció que por el año gravable 2021 fueron seleccionados para la expedición de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, las personas naturales y asimiladas identificadas como omisas.

De esta forma, se da inicio a un novedoso mecanismo, que además de incorporar paulatinamente a otros contribuyentes, considerando la disponibilidad y análisis de las fuentes de información, incluirá otros impuestos como el IVA y el impuesto nacional al consumo, según el proyecto de reforma tributaria que actualmente es tramitado.

La notificación de la factura será efectuada al correo electrónico registrado en el RUT. Cuando el obligado no registre correo en el RUT o no cuente con este último (caso en el cual será registrado de oficio), la notificación se entenderá surtida con la inserción en la página WEB de la DIAN.

Resolución 001212 de 05/08/2022 – DIAN.

Teniendo en cuenta el vacío jurídico generado por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, fue necesario establecer el sistema de presunción de ingresos que servirá como referente para la presentación de autoliquidaciones y la fiscalización de las bases de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, quienes a diferencia de los independientes con contratos de prestación de servicios personales, podrán deducir las expensas en que hayan incurrido en los términos señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, o aplicar el esquema de presunción de costos dispuesto en el presente decreto.

Para efecto de aplicar esta disposición, la norma hace entre otras las siguientes definiciones:

Trabajador independiente por cuenta propia: Persona natural que realiza su actividad económica por su cuenta y riesgo, y cuya actividad puede no conllevar la subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas para su ejercicio.

Independiente con contratos diferentes a prestación de servicios: Persona natural que genera ingresos derivados de la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho público privado y cuya ejecución puede conllevar subcontratación, compra de insumos y deducción de expensas para su ejercicio. También consideran dentro de esta categoría, los declarantes de renta ante la DIAN, cuya actividad económica principal sea rentista de capital.

Así, el texto de la norma además de hacer una definición de los diferentes elementos del esquema, define el procedimiento para la liquidación de aportes de la siguiente forma:

1. Determinar el ingreso bruto.
2. Descontar los costos asociados a la actividad económica, en los términos establecidos en el artículo 107 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las expensas realizadas en el desarrollo de cualquier actividad económica, atendiendo las exigencias para la validez de dichos documentos o, aplicar el porcentaje de costos conforme a la actividad económica, de acuerdo con el Anexo “Esquema de presunción de costos”, que se describe a continuación:

CIIU Rev. 4

Actividad

Porcentaje de costos respecto de los ingresos

 (sin incluir IVA)

A

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca

73,9%

B

Explotación de minas y canteras

74,0%

C

Industrias manufactureras

70,0%

F

Construcción

67,0%

G

Comercio al por mayor y al por menor: reparación de vehículos automotores y bicicletas

75,9%

H

Transporte y almacenamiento (sin transporte de carga por carretera)

66,5%

I

Alojamiento y servicios de comida

71,0%

J

Información y comunicaciones

63,2%

K

Actividades financieras y de seguros

57,2%

L

Actividades inmobiliarias

65,7%

M

Actividades profesionales científicas y técnicas

61,9%

N

Actividades de servicios administrativos y de apoyo

64,2%

P

Educación

68,0%

Q

Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social

59,7%

R

Actividades artísticas. De entretenimiento y recreación

65,5%

S

Otras actividades de servicios

63,8%

 

Demás actividades económicas

64,7%

 

Rentistas de capital (No incluye ingresos por dividendos y participaciones)

27,5%

Para el caso del transporte público automotor de carga por carretera, el anexo contiene una tabla especial que incluye una presunción de conductores requeridos, la cual puede ser consultada en el mismo Anexo, ingresando al siguiente enlace:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201601%20DEL%2005%20DE%20AGOSTO%20DE%202022.pdf

3. Calcular y efectuar el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral sobre el ingreso que corresponda.

Finalmente, respecto al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes por cuenta propia, independientes con contratos de prestación de servicios y de los independientes con contratos diferentes a prestación de servicios, dispone que el mismo se efectuará mes vencido.

Decreto 1601 de 05/08/2022 – Ministerio de Salud y Protección Social.

Con fecha del 5 de agosto pasado, fue expedido por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Decreto 1611, el cual incorpora a la normatividad contable local, las Interpretaciones y Enmiendas emitidas por el IASB durante el primer semestre del año 2021.

Este decreto actualiza el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015, norma compilatoria de la materia, la cual es actualizada específicamente en su Anexo 1, propio de las normas de información financiera del Grupo 1.

En esta ocasión, las normas afectadas por las modificaciones corresponden a la NIC 1 relacionada con la presentación de estados financieros, NIC 8 la cual trata los temas de políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, NIC 12 propia del impuesto a las ganancias, y NIIF 16 que desarrolla el capítulo de arrendamientos.

Respecto a la vigencia de las nuevas disposiciones, el artículo 2 del decreto, establece que las mismas serán aplicables para los estados financieros de propósito general de las entidades clasificadas en el Grupo 1, que se preparen a partir del 1° de enero del año 2024. Para aquellos preparadores de información financiera que opten por la aplicación voluntaria, integral y anticipada de las normas contenidas en el anexo del presente decreto, deberán revelar de forma completa la razón de este hecho. Las fechas de vigencia incorporadas en las normas NIC 1, 8 Y 12, y la NIIF 16, contenidas en el anexo técnico que hace parte integral de este Decreto, no se tendrán en cuenta como fechas de entrada en vigencia en Colombia, y por lo tanto sólo tendrán aplicación conforme a las reglas de vigencia dispuestas en el presente decreto.

Por último, presentamos un breve recuento de las modificaciones realizadas, extractado del “Documento de Sustentación” presentado por el Consejo Técnico de Contaduría Pública – CTCP:

Información
a Revelar sobre Políticas Contables (modificación NIC 1)

·        
Con la publicación en marzo de 2017 del
Documento de discusión sobre Iniciativa a Revelar – Principios de información
a Revelar, se identificó, por parte de IASB, mejoras a realizar respecto de
la información a revelar sobre políticas contables (NIC 1 párrafo BC76H).

·        
Se modifican los párrafos 7, 10, 114, 117 y
122. Se añaden los párrafos 117A a 117E y 139V. Se eliminan los párrafos 118,
119 y 121;

·        
Se modifica la palabra “significativas” por “materiales
o con importancia relativa”
. La razón de lo anterior, se debe a que el
término “significativo” no se encuentra definido por las NIIF, mientras que
el término “materiales o con
importancia relativa”
, si se encuentra definido (NIC 1 párrafos FC76L y
FC76M).

·        
Se aclara las políticas contables que se
deben revelar en las notas a los estados financieros una entidad revelará
información sobre sus políticas contables significativas material o con
importancia relativa
. La información sobre políticas contables es
material o tiene importancia relativa si, cuando se considera conjuntamente
con otra información incluida en los estados financieros de una entidad,
puede razonablemente esperarse que influya en las decisiones que toman los
usuarios principales de los estados financieros con propósito general, sobre
la base de dichos estados financieros”
.

·        
Se
aclara que la información sobre políticas contables relacionada con
transacciones, otros sucesos o condiciones que carezca de materialidad, no
necesita revelarse
(NIC 1, 117A);

·        
Se aclara cuando una política contable se
considera material o con importancia relativa (NIC 1, 117B),

·        
“La información sobre políticas contables
que se centra en cómo ha aplicado una entidad los requerimientos de las NIIF
a sus propias circunstancias, proporciona información específica sobre la
entidad que es más útil a los usuarios de los estados financieros que la
información estandarizada o la información que solo duplica o resume los
requerimientos de las Normas NIIF”
(NIC 1, 117C).

·        
Modifica o incorpora los párrafos 21, 44II y
B5 de la NIIF 7; el 34 y 38 de la NIC 26; y 5 y 60 de la NIC 34.

·        
En el ámbito internacional se aplicarán las
modificaciones a la NIC 1 en los periodos anuales que comiencen a partir del 1
de enero de 2023. Se permite su aplicación anticipada.

Definición
de Estimaciones Contables (modificación NIC 8)

·        
Se modifican los párrafos 5, 32, 34, 38 y
48, y el encabezamiento sobre el párrafo 32. Se añaden los párrafos 32A, 32B,
34A y 54I y los encabezamientos sobre los párrafos 34 y 36;

·        
Se define claramente una estimación
contable: “Estimaciones contables son
importes monetarios, en los estados financieros, que están sujetos a
incertidumbre en la medición”

·        
Se modifica el párrafo 32, para clarificar
el uso de una estimación contable, y diferenciarla de una política contable.
En especial se menciona “una política
contable podría requerir que elementos de los estados financieros se midan de
una forma que comporte incertidumbre en la medición—es decir, la política
contable podría requerir que estos elementos se midan por importes monetarios
que no pueden observarse directamente y deben ser estimados. En este caso,
una entidad desarrolla una estimación contable para lograr el objetivo
establecido por la política contable”
.

·        
Se aclara el término “estimación” el cual puede diferir del término “estimación contable”.

·        
El párrafo 34A clarifica un cambio en
estimación contable “los efectos sobre
una estimación contable de un cambio en un dato de entrada o en una técnica
de medición son cambios en estimaciones contables, a menos que procedan de la
corrección de errores de periodos anteriores”
.

·        
Una entidad aplicará estas modificaciones a
periodos anuales sobre los que se informa que comiencen a partir del 1 de
enero de 2023. Se permite su aplicación anticipada.

Impuestos
Diferidos relacionados con Activos y Pasivos que surgen de una Transacción
Única (modificación NIC 12)

·        
Se modifican los párrafos 15, 22 y 24. Se
añaden los párrafos 22A y 98J a 98L.

·        
Se permite reconocer un pasivo por impuesto
diferido que haya surgido en una transacción que no es una combinación de
negocios, en el reconocimiento inicial de un activo o pasivo que en el
momento de la transacción, no da lugar a diferencias temporarias imponibles y
deducibles de igual importe (15 y 22).

·        
Se permite reconocer un activo por impuesto
diferido que haya surgido en una transacción que no es una combinación de
negocios, surgido por el reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una
transacción que en el momento de la transacción, no da lugar a diferencias
temporarias imponibles y deducibles de igual importe (24).

·        
Una entidad aplicará estas modificaciones a
los periodos anuales sobre los que se informa que comiencen a partir del 1 de
enero de 2023. Se permite su aplicación anticipada (98J).

·        
Su efecto acumulado por el cambio en la
política contable se reconocerá a partir del inicio del primer periodo
comparativo presentado (98K) como un ajuste al saldo de apertura de las
ganancias acumuladas en esa fecha (98L).

·        
El impacto ocurrirá principalmente en
entidades que tengan en sus estados financieros activos y pasivos por
contratos de arrendamiento y, pasivos por provisiones originados en
obligaciones de retiro, rehabilitación del terreno donde se asienta el
activo, u obligación de restauración.

·        
Modifica o adiciona los párrafos 39AH, B1 y,
B14 de la NIIF 1.

·        
Para el
caso colombiano, los pagos por contratos de arrendamiento que fiscalmente se
tratan como operativos resultan deducibles, no obstante para efectos
contables se tratan como un activo por derecho de uso y un pasivo por la
obligación.

Reducciones del Alquiler
relacionadas con la Covid19 más allá del 30 de junio de 2021 (modificación
NIIF 16)

·        
Se modifica el párrafo 46B. Se añaden los
párrafos C1C y C20BA a C20BC;

·        
La
solución práctica para los arrendatarios ocasionada por reducciones del
alquiler que ocurran como consecuencia directa de la pandemia Covid-19, se
extiende de hasta el 30 de junio de 2021 al 30 de junio de 2022 (46B)
;

·        
Un arrendatario aplicará esa modificación
para los periodos anuales que comiencen a partir del 1 de abril de 2021. Se
permite la aplicación anticipada;

·        
Se
reconocerá su efecto acumulado por la aplicación de dicha modificación, como
un ajuste en el saldo de apertura de las ganancias acumuladas (u otro
componente del patrimonio, según corresponda) al inicio del periodo anual
sobre el que se informa en el que el arrendatario aplique por primera vez la
modificación
(C20BA).

Decreto 1611 de 05/08/2022 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Tras un minucioso análisis del sentido de la norma establecida en el artículo 36-3 del E.T. relacionado con la capitalización la cuenta de Revalorización del Patrimonio (en cualquier sociedad) y, la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades gravadas (conforme los artículos 48 y 49 del E.T) en el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, ambos casos considerados como no constitutivos renta ni ganancia ocasional; además de un profundo análisis de los casos para los cuales son aplicables las tarifas especiales de retención en la fuente por dividendos, de que tratan los artículos 242, 242-1 y 245 ibídem, el Consejo de Estado, a través de la declaratoria de nulidad del numeral 2.7 del Oficio 001171 del 16 de enero de 2019, así como de los numerales 10 a 12 del Oficio No. 014495 del 06 de junio de 2019, proferidos por la DIAN, concluyo que no todas las distribuciones de utilidades no gravadas se encuentran sometidas a las retenciones en la fuente a título de renta por dividendos establecidas en los artículos 242, 242-1 y 245 del E.T, advirtiendo que se excluyen de estas las capitalizaciones tratadas en el artículo 36-3 del E.T, al considerar el carácter cualitativo de su tratamiento como no constitutivo de renta, el cual no tiene su origen en los cálculos establecidos en los artículos 48 y 49 del E.T (carácter cuantitativo – determinación de la parte gravada y no gravada de las utilidades).

Advierte el mismo Fallo, que tampoco están sujetas a las mencionadas retenciones, las utilidades (suponemos que las no gravadas que se capitalicen) generadas hasta el año 2016, como tampoco la capitalización de utilidades no gravadas por parte de las sociedades cuyas acciones coticen en bolsa.

De la importante Sentencia extractamos el siguiente texto:

“……..Para la Sala es claro que la DIAN, al disponer en los oficios demandados que la tarifa de los artículos 242, 242-1 y 245 del ET, es aplicable a todos los dividendos, aunque sean distribuidos en acciones y a todas las capitalizaciones de utilidades[1], desconoció lo dispuesto en el artículo 36-3 del ET, que prevé que este tipo de ingresos no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

En esas condiciones, el beneficio establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, es decir, el tratamiento como no constitutivo de renta o ganancia ocasional de los ingresos por la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social no se vio afectado por la tarifa de dividendos establecida en los artículos 242, 242-1 y 245 del Estatuto Tributario, porque el legislador no pretendió gravar otros ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, como los previstos en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.

El beneficio establecido en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario tiene una finalidad diferente de las razones que llevaron a tratar como no constitutivo de renta los dividendos que ya habían tributado en cabeza de la sociedad. Con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, el legislador pretendió fortalecer el patrimonio de las empresas, incentivando la capitalización de las utilidades.

Con base en lo expuesto, está demostrado que los actos acusados violan las normas superiores al considerar que las utilidades no gravadas están sometidas a las tarifas especiales previstas en los artículos 242, 242-1 y 245 del ET, lo que no aplica respecto de los eventos regulados en el artículo 36-3 del mismo estatuto y a las utilidades generadas hasta el año 2016. En todo caso, la única distribución de utilidades en acciones que es no gravada es la de revalorización del patrimonio, pues el resto de las utilidades que sean distribuidas en acciones o capitalizadas si se encuentran sujetas a las reglas de los artículos 48 y 49 del ET y, por ende, a las tarifas especiales.

Adicionalmente, la Sala debe precisar que las utilidades que se registran en bolsa, tanto la parte gravada como la que no está gravada, en los términos de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarían comprendidas en la previsión del artículo 36-3 del ET, habida consideración de que esa fue la finalidad de la ley. Es decir, su desgravación total.

En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad del numeral 2.7 del Oficio 001171 del 16 de enero de 2019, así como de los numerales 10 a 12 del Oficio No. 014495 del 06 de junio de 2019, proferidos por la DIAN.” (El subrayado es nuestro).

Finalmente, es importante destacar que el proyecto de reforma tributaria presentado el pasado 8 de agosto, deroga el mencionado artículo 36-3 del E.T.

Sentencia (25031) de 14/07/2022 – Consejo de Estado.

En términos generales, la declaración (impuesto de renta) adquiere firmeza siempre que dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, no sea notificado requerimiento especial, término que es suspendido, entre otros, I) cuando es practicada inspección tributaria de oficio (por el término de 3 meses) donde se adelante efectivamente alguna diligencia y no con la simple notificación, II) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

Considerado lo anterior, el Consejo de Estado al analizar el caso de un contribuyente al cual le fueron expedidos ambos actos en un mismo proceso y en el orden descrito anteriormente, concluyó que el emplazamiento para corregir no suspende el término para notificar el requerimiento especial, cuando previamente fue adelantada la práctica de una inspección tributaria, teniendo en cuenta que el emplazamiento para corregir (acto que no es obligatorio) procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada, fenómeno que no se da, al haber obtenido elementos probatorios que pudo verificar directamente en la(s) diligencia(s) adelantada(s) en el marco de la inspección tributaria.

Del contenido de la Sentencia transcribimos los siguientes apartes:

“Respecto de la suspensión que opera «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir», planteamiento propuesto en la demanda, que no fue analizado por el Tribunal, de ahí que se haya reiterado en el recurso de apelación, se advierte que el artículo 685 del ET[35] prevé que el emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la Administración que no resulta obligatorio o indispensable en el proceso de determinación del tributo, y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada.

Además, el emplazamiento forma parte de la etapa persuasiva que se adelanta con posterioridad a la presentación de la declaración tributaria, y tiene por objeto promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma[36].

Así las cosas y teniendo en cuenta la naturaleza del emplazamiento para corregir, la Sala ha indicado que su razón de ser desaparece cuando se notifica con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria, la que ocurre en la etapa conminatoria de la actuación administrativa, pues la Administración no actúa con fundamento en indicios de inexactitud, sino en elementos probatorios que pudo verificar directamente y que, en tal evento, dicho emplazamiento no suspende el término preclusivo para notificar el requerimiento especial[37].

Por lo anterior, es claro que el Emplazamiento para Corregir nro. 022382015000032 del 29 de septiembre de 2015, no suspendió el plazo para notificar el requerimiento especial, por ser posterior a la práctica de la inspección tributaria decretada mediante el auto del 24 de julio de 2015”

Sentencia (24570) de 31/03/2022 – Consejo de Estado.

En un extenso pronunciamiento de 181 páginas, la DIAN compiló gran parte de la normatividad recogiendo además la doctrina relacionada con el sistema de facturación electrónica emitida a la fecha, del cual hacen parte la factura electrónica de venta (con sus respectivas notas crédito y débito), la factura de talonario o papel, los documentos equivalentes a la factura de venta, el documento equivalente electrónico, los documentos soporte (nomina electrónica y documento soporte en adquisidores efectuadas a no obligados a expedir factura o documento equivalente), y el registro de la factura electrónica de venta como título valor – RADIAN, del cual hacen parte los eventos de acuse de recibo de la factura, recibo de los bienes y/o servicios, aceptación expresa o tácita de la factura, y demás anotaciones propias del procesos de circulación de la factura como título valor.

Advierte el documento en su parte final, que el mismo revoca todas las disposiciones de los conceptos y oficios expedidos con anterioridad a los asuntos aquí tratados, razón por la cual se convierte en una pieza de consulta obligada en materia de obligación de facturar y sistemas de facturación electrónica.

Finalmente, pone de manifiesto que el presente pronunciamiento doctrinal, es de obligatorio cumplimiento para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El vasto documento trata entre otros detalles: los obligados o no a facturar, la facturación en el marco de contratos de mandato, contratos de colaboración empresarial, facturación en el retiro de inventarios, facturación de intereses de mora, el tratamiento de los reembolsos de gastos, las cuotas de administración, tarjetas de regalo, operaciones no sujetas a facturación, la factura de venta de talonario o de papel, la generación de notas crédito y débito, los documento equivalentes a la factura, todo lo relacionado con la expedición del documento soporte en adquisiciones a no obligados a expedir factura o documento equivalente (obligados, oportunidad para expedirlo, formas de expedición, etc.). Incluye además, discutidos aspectos relacionados con el documento soporte de nómina electrónica, tales como el reporte de cesantías, vacaciones, contratos de aprendizaje, viáticos, dotación, oportunidad para generar el documento y las notas de ajuste, finalizando con lo concerniente a la generación y transmisión de los mensajes de confirmación del recibo de la factura electrónica de venta, la recepción de los bienes y/o servicios, la aceptación (expresa o tácita) o rechazo de la factura, y los demás eventos asociados a la factura cuando es puesta en circulación haciendo uso del RADIAN.

Importante resaltar, que actualmente se encuentra publicado un proyecto de Resolución en la página de la DIAN, el cual deroga la famosa resolución 000042 de 2020, incorporando notables modificaciones al “Sistema de facturación Electrónica”, entre las cuales se cuentan: I) Desarrolla el documento equivalente electrónico (y sus notas de ajuste), estableciendo el respectivo calendario de implementación (primer semestre de 2023); II) establece un importante número de nuevos documento electrónicos para el control de la autoridad tributaria y aduanera, entre los cuales se encuentran: certificación para cambio de periodo gravable en IVA, certificado de mandato y de otros contratos de colaboración empresarial, certificado de donación, certificado de ingresos y retenciones, certificado de retención en la fuente, certificado del valor patrimonial de los aportes y acciones, certificado de GMF, certificado de rendimiento de fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado, certificados sobre la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional de los rendimientos financieros, etc., documentos que se estarían implementando gradualmente en los años 2023 y 2024; III) Incorpora el Anexo Técnico versión 1.9 para la factura electrónica de venta y; IV) expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico.

Concepto Unificado 0106 de 19/08/2022 – DIAN.

Como se recordará, aquellos contribuyentes del impuesto de renta y complementarios titulares de saldos a favor que hayan sido solicitados en devolución y/o compensación al amparo del “procedimiento abreviado” según el Decreto Legislativo 535 de 2020 (solicitudes radicadas entre el 13 de abril y el 13 de junio de 2020), no estaban en la obligación de anexar a la solicitud de devolución, la relación de costos, gastos y deducciones – Formato 2613, sino hasta tanto terminara la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, y dentro de los 30 días siguientes a tal evento.

Pues bien, muchos de los solicitantes procedieron a enviar el mencionado formato de forma concomitante con la solicitud, mientras otro tanto cumplió con la obligación con antelación a la culminación de la emergencia suscitada por la pandemia provocada por el Covid 19, a lo cual, en respuesta a una consulta radicada ante la DIAN, el órgano de fiscalización a través de su Dirección Jurídica, conceptuó que si dichos contribuyentes presentaron la susodicha relación antes del vencimiento de la emergencia sanitaria en comento, deberían nuevamente remitirla en el término antes referido (entre el 1 y el 30 de julio de 2022).

Consideramos que adicional al poco aporte (la utilidad) que pueda hacer la mencionada relación al proceso de fiscalización considerando la forma consolidada de los datos, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 962 de 2005 “Ley anti-trámites” el cual advierte que “la Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente”, no debería la administración aplicar la sanción establecida en el artículo 651 del E.T, cuando la información ha sido aportada con antelación.

Oficio 958 [905868] de 29/07/2022 – DIAN.

Así lo considera la Administración de impuestos, al atender una consulta relacionada con la asunción del Impuesto Nacional al Consumo (INC) en el retiro de inventarios por parte de un responsable de este impuesto, a lo cual la DIAN responde que en el caso del INC, no se estaría frente a uno de los hechos que causan dicho impuesto, sin perjuicio de que un responsable del impuesto nacional al consumo sí podría, eventualmente, ser responsable del IVA si es realizador de los hechos generadores del citado artículo 420. Por ejemplo, si un responsable de impuesto nacional al consumo efectúa un retiro de inventarios para su uso propio o para incorporar el inventario a los activos fijos de la empresa, en esos casos deberá registrarse como responsable de IVA y cumplir todas las obligaciones que ello implica, a menos que pueda ser catalogado como no responsable de IVA por cumplir todas las condiciones listadas en el parágrafo 3 del artículo 437 del E.T.

Al margen la no sujeción al impuesto nacional al consumo – INC, y la eventual responsabilidad sobre el impuesto sobre las ventas, resaltamos del Oficio la confirmación de que la generación del IVA en retiro de bienes para uso propio, solo es procedente en el retiro de bienes que por lo menos contablemente estén registrados en la cuentas de inventario y no se destine al proceso productivo de la compañía, tal y como lo confirma el siguiente aparte del acto administrativo:

“…….Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b) del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber.

Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo”

Oficio 905 [905369] de 12/07/2022 – DIAN.

Dispone el Título I del Libro Séptimo del Estatuto Tributario, relacionado con el “Régimen de Entidades Controladas del Exterior – ECE”, que para efectos del impuesto a la renta y complementarios, cuando los residentes fiscales colombianos posean vehículos de inversión en el exterior tales como sociedades, patrimonios autónomos, trust, fondos de inversión colectiva, fundaciones de interés privado, entre otras, los cuales sean controlados por los mencionados residentes fiscales colombianos en los términos del artículo 882 del E.T, estos últimos deberán incluir las rentas pasivas generadas por dichos vehículos en el mismo periodo en que la ECE las realizó, en proporción a su participación en el capital de la ECE o en sus resultados, atendiendo las reglas de realización establecidas para los ingresos, costos y deducciones. Posteriormente, cuando la sociedad del exterior u otro de los vehículos mencionados calificados como ECE, distribuyan las utilidades o beneficios a sus socios o participes, dichas utilidad tendrán el carácter de ingresos no constitutivos de renta.

Para efectos de calificar las rentas pasivas de las cuales se trata el régimen, el artículo 884 del E.T, desarrolla un listado que contiene además de los conceptos comúnmente conocidos como ingresos pasivos, a saber: dividendos, intereses, arrendamientos y regalías; otros como los provenientes de la enajenación de bienes inmuebles; de la compra o venta de bienes corporales que, i) sean adquiridos o enajenados de, para, o en nombre de, una persona relacionada, ii) sean producidos, manufacturados, construidos, cultivados o extraídos en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE, y iii) su uso, consumo o disposición se realice en una jurisdicción distinta a la de residencia o ubicación de la ECE. También hacen parte de la definición, los ingresos provenientes de la prestación de servicios técnicos, de asistencia técnica, administrativos, ingeniería, arquitectura, científicos, calificados, industriales y comerciales, para o en nombre de partes relacionadas en una jurisdicción distinta a la de la residencia o ubicación de la ECE.

Producto de la consulta realizada por el peticionario relacionada con la lista de ingresos pasivos antes expuesta, la DIAN manifestó que la misma es taxativa, al concluir, “es de colegir que no tienen la naturaleza de ingresos pasivos, para efectos del régimen ECE, todos aquellos que no se enmarquen en los supuestos estrictamente contemplados en el artículo 884 ibídem.”

Oficio 1015 [906154] de 10/08/2022 – DIAN.

Así lo concluye la Administración de impuestos al resolver una consulta relacionada con la compra de licencia de software, a residentes en países con los cuales Colombia ha suscrito Convenios para evitar la doble tributación – CDI, en el caso específico de los suscritos con España y el Reino Único.

Como se recordará, dichos Instrumentos internacionales tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre los países que lo suscriben, evitando así que sus residentes estén sometidos a doble imposición.

En este sentido, la regla general en los CDI, es que las “regalías” (en algunos casos incluyen además los servicios, técnicos, de asistencia técnica y consultoría) están sujetas a una tarifa de retención en la fuente a título de renta del 10%, mientras que el concepto de “beneficios o utilidades empresariales”, sigue la regla general de los convenios, la cual dispone que las rentas estarán sujetas a imposición en el país de la residencia del beneficiario de las rentas, es decir, no sujetas a retención en la fuente, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él.

Si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones la retención en la fuente termina siendo asumida por el adquiriente de las licencias en Colombia, resulta de gran importancia analizar si los derechos adquiridos por el uso del software califican o no como “regalías”, atendiendo la definición establecida en cada Convenio, siendo definitivo establecer si se trata de una contraprestación por el uso o el derecho al uso de una obra literaria, artística o científica.

Para efectos del análisis, trascribimos la definición de “regalías” de los CDI firmados con España y Reino Unido:

Reino Unido e Irlanda del Norte – Artículo 12 – Regalías.

3. El término “regalías” empleado en este Artículo significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestación por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas, patentes, marcas comerciales, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, o por información (know-how) relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.

España – Artículo 12 – Cánones o regalías.

3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”.

Oficio 804 [904834] de 17/06/2022 – DIAN.

Además de cumplir con las condiciones señaladas en el en el literal c.) del artículo 481 del E.T, a saber: I) el servicio sea prestado en el país, II) el servicio se utilice exclusivamente en el exterior y, III) la utilización se de por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia de acuerdo con los requisitos que señala el reglamento, para que un “servicios exportado”, sea considerado como exento de IVA, deberá cumplirse además con los requisitos establecidos en los artículos 2.10.2.6.11 y 2.10.2.6.12 del Decreto 1080 de 2015 (D.U.R Sector Cultura).

Para efectos de lo advertido por la Autoridad tributaria, recordamos tales disposiciones:

Artículo 2.10.2.6.11. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país.

Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución los servicios directamente relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnológico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.

En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepción, desarrollo, recolección de requerimientos, análisis, diseño, implantación, implementación, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, capacitación, consultoría, e integración, con respecto a programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso 1° del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 1°)

Artículo 2.10.2.6.12. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá´ cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT).

2. Conservar los siguientes documentos:

a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;

b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación:

i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación;

          ii. Contrato celebrado entre las partes;

          iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio.

c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso 2° del artículo 1° del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.

Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente.

Parágrafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información:

i. Valor del servicio o forma de determinarlo

          ii. País a donde se exporta el servicio.

         iii. Descripción del servicio prestado.

        iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.

(Decreto número 2223 de 2013, artículo 2°)”

Oficio 875 [905165] de 07/07/2022 – DIAN.

Considerando que la autonomía de la voluntad privada permite que el ciudadano pueda disponer libremente de sus derechos, pero que dicha libertad se encuentra limitada por las normas de orden público, la Superintendencia de Sociedades, frente a una consulta en la cual el peticionario indaga por la posibilidad de incorporar en los estatutos de la S.A.S, una cláusula que posibilite la cesión de acciones por causa de muerte del titular a sus herederos, el Ente de supervisión opina, que resulta suficiente señalar que cláusulas estatutarias deben respetar las normas de orden público, en el caso específico las establecidas en los artículos 1520 y 757 del Código Civil.

Así, la entidad concluye:

“Se solicita amablemente a la entidad suministrar información acerca de la posibilidad de establecer estatutariamente en una Sociedad por Acciones Simplificada, la condición de ceder el dominio sobre un conjunto de acciones de un accionista a otros, estableciendo como condición la muerte de quién las detentaba, siendo quienes las recibirían herederos del accionista que fallece.”

Sin perjuicio de que este Despacho no se puede pronunciar sobre la situación concreta ni sobre la validez de una cláusula estatutaria, se pone de presente que una disposición estatutaria de similares características podría, en opinión de esta Oficina, contravenir las normas de orden público sucesoral, en la medida que eventualmente se podría concluir que está encaminada a pretermitir la aplicación de las normas de orden público sucesoral, sustituyendo el trámite judicial o notarial previsto para el traspaso de los bienes del causante a sus herederos por lo señalado en una cláusula estatutaria. Sin embargo, deberá revisarse la situación concreta en cada caso particular.”

Concepto 220-179379 de 22/08/2022 – Superintendencia de Sociedades.

  • Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios AG2021, y declaración de Activos en el Exterior AG2022- Personas naturales residentes en el país, en el exterior y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Fecha límite

33 y 34

Septiembre 1/2022

35 y 36

Septiembre 2/2022

37 y 38

Septiembre 5/2022

39 y 40

Septiembre 6/2022

41 y 42

Septiembre 7/2022

43 y 44

Septiembre 8/2022

45 y 46

Septiembre 9/2022

47 y 48

Septiembre 12/2022

49 y 50

Septiembre 13/2022

51 y 52

Septiembre 14/2022

53 y 54

Septiembre 15/2022

55 y 56

Septiembre 16/2022

57 y 58

Septiembre 19/2022

59 y 60

Septiembre 20/2022

61 y 62

Septiembre 21/2022

63 y 64

Septiembre 22/2022

65 y 66

Septiembre 23/2022

67 y 68

Septiembre 26/2022

69 y 70

Septiembre 27/2022

71 y 72

Septiembre 28/2022

73 y 74

Septiembre 29/2022

75 y 76

Septiembre 30/2022

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Agosto

1

Septiembre 7/2022

2

Septiembre 8/2022

3

Septiembre 9/2022

4

Septiembre 12/2022

5

Septiembre 13/2022

6

Septiembre 14/2022

7

Septiembre 15/2022

8

Septiembre 16/2022

9

Septiembre 19/2022

0

Septiembre 20/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados):

Todos hasta

Septiembre 23/2022

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

1

Septiembre 7/2022

2

Septiembre 8/2022

3

Septiembre 9/2022

4

Septiembre 12/2022

5

Septiembre 13/2022

6

Septiembre 14/2022

7

Septiembre 15/2022

8

Septiembre 16/2022

9

Septiembre 19/2022

0

Septiembre 20/2022

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Septiembre 23/2022

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre May-Ago

1

Septiembre 7/2022

2

Septiembre 8/2022

3

Septiembre 9/2022

4

Septiembre 12/2022

5

Septiembre 13/2022

6

Septiembre 14/2022

7

Septiembre 15/2022

8

Septiembre 16/2022

9

Septiembre 19/2022

0

Septiembre 20/2022

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Julio  – Agosto 2022

Septiembre 13/2022

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

0-9

Septiembre 12/2022

8-7

Septiembre 13/2022

6-5

Septiembre 14/2022

4-3

Septiembre 15/2022

2-1

Septiembre 16/2022

  • Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2022.

Último dígito

Bimestre 4 de 2022

(Julio-Agosto)

Fecha

0-1

Septiembre 19/2022

2-3

Septiembre 20/2022

4-5

Septiembre 21/2022

6-7

Septiembre 22/2022

8-9

Septiembre 23/2022

  • Plazos para presentar documentación comprobatoria y declaración informativa (sólo en forma virtual).

Último dígito

Presentación

1

Septiembre 7/2022

2

Septiembre 8/2022

3

Septiembre 9/2022

4

Septiembre 12/2022

5

Septiembre 13/2022

6

Septiembre 14/2022

7

Septiembre 15/2022

8

Septiembre 16/2022

9

Septiembre 19/2022

0

Septiembre 20/2022

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

1

Septiembre 7/2022

2

Septiembre 8/2022

3

Septiembre 9/2022

4

Septiembre 12/2022

5

Septiembre 13/2022

6

Septiembre 14/2022

7

Septiembre 15/2022

8

Septiembre 16/2022

9

Septiembre 19/2022

0

Septiembre 20/2022

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.

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