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Algunos aspectos de la propuesta de “reforma tributaria 2024” – Normas de Financiamiento para el Presupuesto General de la Nación
Con la intención de dictar normas que permitan la financiación del Presupuesto General de la Nación con énfasis en la reactivación económica, la acción climática y el desarrollo sostenible, fue presentada en días pasados la propuesta de reforma tributaria 2024, de la cual destacamos los siguientes aspectos:
Impuesto sobre la Renta a cargo de las PERSONAS JURÍDICAS
• Modificación de la tarifa del impuesto de renta a cargo de las personas jurídicas, pasando de una tarifa fija del 35% a tarifas marginales del 27% y 34% para el año gravable 2025, disminuyendo esta última de forma paulatina, hasta llegar al 30% en 2029 para Rentas Liquidas Gravables que oscilan entre las 6.285 y 120.000 UVT, y 33% a partir de 2026 para las superiores a 120.000 UVT, así:
Renta Liquida Gravable – RLG Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
0 | 6.285 (hoy $295,8 millones) | 27% | RLG en UVT x 27% |
>6.285 (hoy $295,8 millones) | 120.000 (hoy $5.647,8 millones) | TM1 | 6.285 UVT x 27% + (RLG en UVT menos 6.285 UVT) x TM1 |
>120.000 (hoy $5.647,8 millones) | En adelante | TM2 | 6.285 UVT + (113.715 UVT) x TM1 + (RLG en UVT menos 120.000 UVT) x TM2 |
| 2025 | 2026 | 2027 | 2028 | 2029 > |
TM1 | 34% | 33% | 32% | 31% | 30% |
TM2 | 34% | 33% | 33% | 33% | 33% |
Las entidades obligadas a liquidar puntos adicionales (Instituciones financieras, aseguradoras y demás descritas en el parágrafo 2. del artículo 240 del E.T. y; los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos descritos en el Parágrafo 4. Ibidem), sumaran dichos puntos a las nuevas tarifas marginales, excepción hecha para los contribuyentes dedicados a la Extracción de hulla y carbón lignito, y la extracción de petróleo crudo, quienes continúan con la tarifa fija del 35% (más los puntos adicionales).
• La Tasa Mínima de Tributación – TTD, pasa del 15% al 20%.
Se hace extensivo el cálculo de la Tributación Depurada del Grupo (TTDG), a residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto combinación (anteriormente, solo cuando son objeto de consolidación).
En línea con lo expresado por la DIAN en diferentes Conceptos, se aclara que la Utilidad Contable – UC, corresponde a la utilidad o pérdida contable o financiera antes de impuestos, y no incluye el otro resultado integral – ORI.
• Se condiciona la procedencia de costos y/o gastos, a que se haya efectuado, declarado y pagado, la retención en la fuente derivada de los pagos o abonos en cuenta respectivos de forma oportuna. Cuando las declaraciones de retención en la fuente se presenten de manera extemporánea o se corrijan, se deberá liquidar y pagar la sanción, intereses de mora y las respectivas retenciones derivadas de los pagos o abonos en cuenta, antes de que se presente la respectiva declaración de renta, para que dichos pagos puedan ser detraídos en la renta.
• No podrán acceder al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-3 del Estatuto Tributario (quedaría derogado para los años 2024, 2025 y 2026), quienes incumplan con la declaración y pago de las de la retención en la fuente derivada de los pagos o abonos en cuenta, de forma oportuna.
• Se duplica la tasa del interés presuntivo aplicable a los préstamos en dinero entre las sociedades y los socios, pasando de la DTF vigente al 31 de diciembre del año anterior, al doble de la misma.
• Respecto de los medios de pago para el reconocimiento de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, se ajustan a la baja los límites de los pagos en efectivo, así:
1) El 20% de lo pagado, que en todo caso no podrá superar 20.000 UVT (hoy 40% y 40.000 UVT), y
2) El 18% de los costos y deducciones totales (hoy 35%).
En lo que respecta al límite de los pagos individuales en efectivo, los mismos no podrán superar 50 UVT ($2.353.250) por beneficiario en el año gravable. Actualmente el límite se encuentra en 100 UVT.
Impuesto sobre la Renta a cargo de las PERSONAS NATURALES
• Modifican la tarifa marginal del último rango del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales (Art. 241 E.T.), pasando del 39% al 41%.
• Se incrementa temporalmente al 5% la deducción por compras de bienes y/o servicios soportada con factura electrónica de venta con validación previa, entre otros requisitos, para el año gravable 2025. Para el año gravable 2026 el porcentaje será del 3%, retornando al 1% en el año 2026 y siguientes.
• Cuando más del 80% de los ingresos del trabajador corresponda a rentas de trabajo, y la declaración de renta le genere saldo a favor producto de las retenciones en la fuente practicadas, la DIAN le realizará la devolución automática y de oficio dentro de los 90 días siguientes a la ultima fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones de renta de las personas naturales.
• Se adiciona el artículo 45-1 al Estatuto Tributario para indicar, que el valor de las indemnizaciones o compensaciones por concepto de daños inmateriales (daño moral, daño a la vida en relación, vulneración a los derechos humanos fundamentales, etc.) son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional; siempre que exista sentencia judicial y el pago se haga directamente a la víctima o a sus herederos.
• Del capítulo anterior, son aplicables a las personas naturales, los temas relacionados con los intereses presuntivos y las limitaciones a pagos en efectivo.
Impuesto de Ganancias ocasionales
Considerando que la intención del proyecto es la modificación de las tarifas generales del impuesto de ganancia ocasional, y no solo las relacionadas con la venta de activos fijos mantenidos por mas de dos años, se proponen las siguientes tarifas:
• Las tarifas del impuesto de ganancias ocasionales pasan del 15% al 20%.
• Las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, pasan del 20% al 25%.
Retención en la fuente a título de renta – Rentas de trabajo
• Contrario a lo concluido en varios Conceptos de la DIAN, se establece que el mismo dependiente, sólo puede ser tomado por un único contribuyente.
• En línea con los ajustes a la tarifa del impuesto a la renta para personas naturales antes descrito, fue modificada la tarifa marginal del último rango de la tabla pasando del 39% al 41%.
• Se deroga el procedimiento 2. de retención en la fuente para ingresos laborales, y se reemplaza el procedimiento 1. por un procedimiento único (sin perjuicio de la retención superior voluntaria) similar a este último (el 1.). Como novedad, se establece la práctica de retención en la fuente sobre las cesantías (contraría varias disposiciones), al igual que a la prima de servicios del sector privado o de navidad del sector público (que ya venía aplicando), para lo cual el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda el respectivo pago o consignación al fondo de cesantías.
• Cuando el trabajador se encuentre obligado a llevar contabilidad, se considera el pago o abono en cuenta lo que ocurra primero para efectos de la aplicación de la retención en la fuente.
Impuesto al Patrimonio
• Incluyen como sujetos pasivos de la obligación, a las sociedades nacionales y sus asimiladas y los establecimientos permanentes de entidades del exterior, únicamente en relación con el patrimonio líquido compuesto por activos fijos reales no productivos (bienes tangibles o corporales que no generan renta permanentemente o que no tengan relación de causalidad con su actividad productora de renta). Estos contribuyentes liquidarán su impuesto sobre los mencionados bienes, a partir de $1 (no atenderán los topes expuestos en el siguiente punto), a la tarifa única del 1,5%.
• El monto del patrimonio líquido a partir del cual se genera el impuesto al patrimonio en términos generales pasa de 72.000 UVT (hoy $3.388.680.000) a 40.000 UVT (hoy $1.882.600.000).
• Respecto de la Tarifa del Impuestos al Patrimonio, además de los ajustes en los rangos de UVT provocados por la reducción en el tope para estar sujetos al gravamen (40.000 UVT), se observa la inclusión de una nueva tarifa del 2%, así:
Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
0 | 40.000 (hoy $1.882,6 millones) | 0,0% | 0 |
>40.000 (hoy $1.882,6 millones) | 70.000 (hoy $3.294,5 millones) | 0,5% | (Base gravable en UVT menos 40.000 UVT) x 0,5% |
>70.000 (hoy $3.294,5 millones) | 120.000 (hoy $5.647,8 millones) | 1,0% | ((Base gravable en UVT menos 70.000 UVT) x 1,0%) + 150 UVT |
>120.000 (hoy $5.647,8 millones) | 240.000 (hoy $11.295,6 millones) | 1,5% | ((Base gravable en UVT menos 120.000 UVT) x 1,5%) + 650 UVT |
240.000 (hoy $11.295,6 millones) | En adelante | 2,0% | ((Base gravable en UVT menos 240.000 UVT) x 2,0%) + UVT |
Se eliminaría la disposición actual que establecía la desaparición de la tarifa máxima del 1,5% a partir del año gravable 2026.
Régimen SIMPLE
Luego de una maratónica campaña de la DIAN por vincular el mayor número de personas al régimen SIMPLE, establece el artículo 37 del Proyecto de Reforma Tributaria “Vigencia y derogatorias” que, a partir del 1 de enero de 2026, este régimen desaparece.
IVA
• Se excluyen de IVA los servicios hoteleros para determinadas actividades económicas (ver códigos CIIU, Art. 16 del proyecto) prestados en los municipios con una población menor a 200.000 habitantes.
• Se amplía desde el 1° de enero de 2026 y hasta el 2029, la exención de IVA para vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros (ventas hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de 2 vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios), por una única vez, siempre cumplan con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes al aire correspondientes a tecnologías EURO VI o su equivalente, o tecnologías menos o no contaminantes, pero si existen vehículos eléctricos en esta categoría en el país, únicamente se podrá aplicar el beneficio para estos vehículos.
En idénticos términos aplica para los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.
• La adquisición de bienes y/o servicios para el desarrollo de proyectos de generación de energía con procedente de fuentes no convencionales de energía – FNCE y la gestión eficiente de energía, pasan de excluidos a exentos.
• Los vehículos híbridos e híbridos enchufables de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.05 pasan de la tarifa especial de IVA del 5%, a la general del 19%.
Beneficio de auditoria
Se deroga el artículo 69 de la Ley 2294 de 2023 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026”, que prorrogó el beneficio de auditoria por los años 2024, 2025 y 2026.
Abuso en materia tributaria
Sin que desaparezca la figura del “Abuso en materia tributaria”, derogan el procedimiento especial definido en artículo 869-1 del E.T.
Como se recordará, la figura del abuso en materia tributaria corresponde a la operación o serie de operaciones que involucren el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
En ese sentido, La Administración Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos.
Otros puntos del proyecto de ley.
• Quien realice la inversión evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE- o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, en su calidad de titulares del beneficio establecido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, podrán expedir bonos de transición energética que confieren al titular del bono el derecho a deducir el 50% de la inversión efectivamente realizada, en los términos del referido artículo y bajo las condiciones establecidas en esta ley (proyecto).
Una de las características, es que el bono podrá circular mediante endoso, con lo cual el titular del beneficio bien podrá enajenarlo.
• Se realizan algunos ajustes en el hecho generador, responsables, tarifas y destinación del impuesto nacional al carbono.
• Se establecen recompensas del 20% del mayor saldo a pagar (o del valor a pagar cuando se trata de omisión), por el suministro de información sobre evasión, abuso para efectos tributarios y contrabando, para lo cual se requiere del aporte de pruebas concretas, siempre que el mayor saldo a pagar sea igual o superior a 5.000 UVT (hoy $235.325.000). Cuando se trate de información y pruebas sobre sobre contrabando de hidrocarburos, la recompensa será del 10% del valor de la mercancía en la resolución del decomiso.
Cuando la información presentada corresponda a hechos inexistentes, el denunciante podrá acarrear una multa de carácter administrativo equivalente a 1000 UVT.
• En lo que respecta a la renta por comparación patrimonial establecida en el artículo 236 del E.T., se adiciona un parágrafo para indicar que la Administración tributaria podrá realizar el mencionado cálculo tomando como base el patrimonio líquido del último periodo gravable determinado por la Administración, y no solo el registrado en la liquidación privada.
• En lo que concierne a la calificación como proveedor ficticio, la misma se hará extensiva, entre otros, a los socios o accionistas directos o indirectos, y sus beneficiarios finales controlantes, a las sociedades controladas por dichos beneficiarios, así como a las personas jurídicas que dichas personas constituyan durante los siguientes 5 años.
• Se adiciona el artículo 657-2 al Estatuto Tributario, para incorporar un régimen sancionatorio “moderado” a quienes reconozcan voluntariamente que han omitido la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente en el momento de realizarse la venta del bien y/o prestación del servicio o que los citados documentos, se han expedido sin el lleno de los requisitos.
Para que procedan las sanciones indicadas, es requisito que no se haya proferido el pliego de cargos.
El reconocimiento voluntario de las faltas descritas y el efectivo pago de las sanciones, extinguirán la responsabilidad penal por el no cobro y no recaudo del impuesto sobre las ventas IVA y del impuesto nacional al consumo, por las operaciones subsanadas; igualmente la DIAN, se abstendrá de iniciar el procedimiento para la imposición de clausura de establecimiento de que trata el artículo 657 del E.T.
Proyecto de Ley (…) de 2024 – Congreso de Colombia.
Si es trasladable la retención en la fuente a título de renta a los partícipes ocultos en los contratos de cuentas en participación
Así lo concluye la Sala Cuarta del Consejo de Estado, tras anular parcialmente una serie de Conceptos y Oficios expedidos por la DIAN en los cuales la entidad insistía en que el derecho al reconocimiento de retenciones en el contrato de cuentas en participación recaía exclusivamente en el socio gestor al no existir normas que autoricen el traslado de aquéllas al socio oculto, posición que a juicio del máximo Órgano de los contencioso administrativo resultaba contrario a lo establecido en la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 18 del E.T., norma que regula el tratamiento fiscal de los contratos de colaboración empresarial.
A juicio del Consejo de Estado, las retenciones en la fuente a título de renta practicadas sobre los ingresos derivados del desarrollo del contrato (no así las de IVA), resultan trasladables a los socios ocultos en proporción a tales ingresos en aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 18, que reza: “las partes de cada uno de ellos debe declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, conforme a su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del respectivo contrato”.
Para la Sala, precisamente las retenciones en la fuente a título de renta que le son practicada a la figura asociativa son un ACTIVO, por lo cual, en mandato del texto anterior las mismas son claramente repartibles a los socios ocultos a prorrata de su participación.
Transcribimos algunos apartes del Fallo:
“Sin embargo, bajo la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, al socio gestor y al partícipe oculto les corresponde de forma individual declarar los ingresos obtenidos, bienes y pasivos poseídos a 31 de diciembre del periodo respectivo, junto con los costos y gastos en que hubiere incurrido, según su participación en el contrato, lo cual es acorde con el deber de reparto de ganancias o pérdidas que le corresponde hacer al gestor, como elemento determinante del contrato de cuentas en participación, con el que este cumple la obligación contractual que contrae.
Al hilo de lo anterior, las retenciones practicadas en desarrollo del contrato vienen a representar un activo igualmente repartible al partícipe oculto a prorrata de su participación, en cuanto surgen de los ingresos y utilidades derivados de la ejecución del contrato, certificados por el socio gestor y constitutivo de un factor de depuración de la renta ordinaria, que no afecta al fisco.
Y es que el artículo 18 del ET, con la mencionada reforma de la Ley 1819 de 2016, impone a las partes de los contratos de colaboración declarar independientemente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo de dichos contratos. Con esto, la ley especial ordenó de forma clara y sin distinción, que las partes del contrato declaren los conceptos asociados a la participación que tienen en este, en cumplimiento de los deberes sustanciales y formales que su nueva condición les impone, facultándolos implícitamente para reclamar los conceptos que les correspondan, en aplicación de los principios de justicia y equidad.
Entonces, la citada previsión legal también comprende a los partícipes ocultos, tan es así, que al tiempo de exigir un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración para efecto de verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo, la norma legal atribuyó al gestor la certificación de aquéllos y su entrega a los partícipes, precisando que los ocultos son destinatarios de esa certificación, la cual debe incluir las retenciones asociadas al ingreso de cada parte.
…Sin duda, la inaplicación de proporcionalidad en las retenciones practicadas por el gestor, afecta a los partícipes ocultos, porque les impide disminuir el impuesto a cargo con tal concepto causado en la proporción que le corresponda de sus ingresos; sacrificándoles el derecho que les asiste y transgrediendo los principios mencionados, junto con la voluntad del ordenamiento jurídico superior, lógica ante la cual esta Sala entiende que los apartes de los actos demandados que se acusan infringieron la norma legal en que debían fundarse y que, por tanto, se desvirtúa la presunción de legalidad de estos, procediendo su anulación, en cuanto avalaron la exclusividad del socio gestor para declarar las sumas retenidas al partícipe oculto en la declaración del periodo fiscal en que tales retenciones se practican, negando el traslado de las mismas a dichos partícipes, junto con su respectiva aplicación e imputación directa, a prorrata de la participación que tengan en el respectivo contrato de cuentas en participación.” (Énfasis nuestro)
Sentencia 26085 de 30/08/2024 – Consejo de Estado.
Se establecen importantes rebajas transitorias en los intereses de mora (70%) sobre obligaciones tributarias pendientes de pago (Predial, ICA, etc.) y; se ajustan razonablemente las bases para el cálculo de la sanción por no declarar, en el caso del impuesto de industria y comercio
Interesante oportunidad para ponerse al día con las obligaciones tributarias pendientes de pago con el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, propone el parágrafo transitorio adicionado al artículo 350 del nuevo Estatuto Tributario (parte sustantiva), Acuerdo 093 de 2023.
Dicho beneficio consiste en una reducción del 70% de los intereses de mora (paga solo el 30%) sobre obligaciones tributarias pendientes de pago tales como el impuesto predial y el impuesto de industria y comercio, entre otros, así las mismas se encuentren contenidas en acuerdos de pago.
Para gozar de dicho beneficio, es obligación pagar totalmente las mencionadas obligaciones antes del próximo 26 de diciembre.
De otro lado, fue modificado razonablemente el artículo 353 ibidem, relacionado con el cálculo de la sanción por no declarar en el caso específico del impuesto de industria y comercio, la cual se establecía con base en los ingresos informados en la declaración de renta y no de los obtenidos en el Distrito Especial de Medellín, como lo dispone la modificación. También se eliminó la referencia a las consignaciones bancarias.
Para hacer justicia respecto de la liquidación de sanciones por no declarar en términos de la norma modificada, se adiciona un parágrafo transitorio al mencionado artículo 353 del Acuerdo, indicando que se podrá solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, siempre que el contribuyente o responsable pague antes del 26 de diciembre de 2024 la totalidad del tributo a cargo, los intereses de mora y la respectiva sanción, esta última liquidada en los nuevos términos.
Para la aplicación de estos beneficios, es necesaria la expedición de un documento por parte de la administración municipal.
Acuerdo 008 de 26/08/2024 – Concejo de Medellín.
Para efectos de la calificación en la tributación por “Presencia Económica Significativa - PES”, ¿qué se debe interpretar por “visualizar precios en pesos colombianos” y “de manera agregada”?
Como se recordará, una de las notables novedades introducidas por la pasada reforma tributaria “Ley 2277 del 2022”, fue la denominada “tributación por presencia económica significativa – PES”, la cual incorporó el artículo 20-3 a nuestro estatuto tributario, regla vigente desde el pasado 1° de enero.
Dicho modelo de tributación establece, que las personas no residentes y entidades no domiciliadas en Colombia están sujetas a tributación por presencia económica significativa (PES) en el país en relación con los ingresos derivados de la comercialización de bienes y/o servicios y la prestación de servicios digitales (listados) a clientes y/o usuarios en territorio nacional, en la medida que se mantenga interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano (Núm. 1.1 y Parágrafo 1. del artículo 20-3 E.T.) y, que durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 31.300 UVT (hoy $1.437.135.000) o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
En cumplimiento de tales requisitos y lo dispuesto en el Decreto 2039 de 2023, las personas no residentes y entidades no domiciliadas que califiquen en este régimen, podrán optar por inscribirse, declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta destinado para tal fin, una tarifa del 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos base, o en su defecto, someterse a la práctica de una retención en la fuente del 10% sobre dichos ingresos por parte de los adquirientes de los bienes y/o servicios, conforme lo establecido en el inciso 8. del artículo 408 del E.T.
A pesar de las múltiples inquietudes resueltas en el reglamento (Decreto 2039 de 2023) y el Concepto DIAN 305 [008717] del pasado mes de abril (Décima adición al Concepto General de renta personas jurídicas), aún persisten dudas respecto de algunos términos relacionados con el PES, tales como lo que debe entenderse por “visualizar precios en pesos colombianos”, y la expresión “de manera agregada”, elementos necesarios para establecer la existencia de una(s) interacción(es) deliberada(s) y sistemática(s) en el mercado colombiano con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y los topes de ingresos brutos (31.300 UVT o más) a que hace referencia el numeral 1.2 del numeral 1. del artículo 20-3 del E.T.
Respecto de la expresión “visualizar precios en pesos colombianos”, la DIAN apela al desglose de los términos y la definición de la RAE, concluyendo que se refiere a la “práctica de mostrar el valor pecuniario de productos o servicios en pesos colombianos mediante plataformas digitales”.
Mediante igual ejercicio, el ente fiscalizador manifestó, que la expresión “de manera agregada” contenida en el parágrafo 3 del artículo 20-3 del E.T., hace referencia a las entidades vinculadas que vendan bienes o presten servicios a usuarios y/o clientes ubicados en Colombia, debiendo estas determinar su sujeción pasiva de manera conjunta. Es decir, se considerará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20-3 del E.T. por todas las entidades vinculadas para evaluar si en conjunto superan los umbrales requeridos para la sujeción pasiva por PES.
Concepto 713 [016291] de 28-08-2024 – DIAN.
No siendo posible renunciar a herencias y legados a favor de un consanguíneo determinado, el tratamiento tributario sobre renuncia a gananciales expuesto en la reciente Sentencia 27244 de julio de 2024, no es aplicable a dichas figuras (renuncia a herencias y legados)
Motivado por el tratamiento tributario favorable analizado por el Consejo de Estado en la reciente Sentencia con número interno 27244 del pasado 11 de julio, en la cual la alta Corporación concluyó que la renuncia a los gananciales, al no referirse a bienes específicos, sino a una porción abstracta aún no definida, no implicaba que la misma constituyera una ganancia ocasional a cargo del cónyuge beneficiado, el peticionario consulta a la Administración de impuestos sobre la aplicación de las conclusiones de dicho fallo, en el caso de la renuncia a una herencia (repudio de la herencia).
Luego de analizar el contenido del artículo 1282 y siguientes del Código Civil Colombiano relacionado con el “repudio de la herencia”, el ente de fiscalización considera que, si un heredero repudia una asignación, la misma no se hace sobre un bien especifico ni a favor de determinada persona, sino sobre la porción que corresponda dentro de la sucesión y en beneficio de los demás herederos conforme a la ley, no siendo aplicable la interpretación del Consejo de Estado respecto a la renuncia de los gananciales, debiendo los beneficiados de dicha renuncia aplicar las reglas generales contenidas en los artículo 302 y 307 del E.T. relacionadas con la ganancia ocasional generada para las herencias y legados, tomando como base la porción asignada luego del repudio, sin perjuicio de la parte exenta aplicable.
Textualmente concluye la DIAN:
“No obstante, en el caso de herencias y legados, el tratamiento tributario es distinto y está regulado por los artículos 302 y 307 del E.T. normas que los consideran actos que dan lugar al impuesto de ganancias ocasionales. Así, el artículo 302 establece que las herencias y legados constituyen ganancia ocasional, y el artículo 307 delimita el porcentaje de dichas ganancias que están exentas del impuesto. A diferencia de la renuncia a los gananciales, que no genera ganancia ocasional, la renuncia a herencias y legados incrementa la asignación gravada para los demás herederos o legatarios, lo que significa para estas personas un ingreso constitutivo de ganancia ocasional, sujeto a las exenciones establecidas en la normatividad tributaria.
Por lo tanto, y en respuesta a la consulta planteada, se concluye que: (i) no es posible renunciar a gananciales ni a herencias y legados a favor de un consanguíneo determinado; (ii) el tratamiento tributario sobre renuncia a gananciales no es aplicable a la renuncia a herencias y legados; y (iii) la renuncia a herencias y legados constituye acreencia de la asignación o legado a recibir, lo cual constituye ganancia ocasional.” (El resaltado es nuestro)
Concepto 710 [005917] de 27-08-2024 – DIAN.
Aclara la DIAN, que los costos y gastos por pagos por salarios, prestaciones sociales, depreciaciones, erogaciones en cumplimiento de disposiciones legales, impuestos pagados e intereses, no se incluyen en el renglón de “Compras de bienes y servicios no gravados” en el Formulario 300 “Declaración de Impuesto sobre las Ventas - IVA”
En una muy lógica e insostenible posición, la DIAN aclara el numeral 3 del Oficio 020486 – int 2013 del 16 de agosto de 2019, en el sentido de manifestar que, para efectos de la presentación de la Declaración de Impuesto sobre las Ventas – IVA (Formulario 300), los costos y gastos por pagos por salarios, prestaciones sociales, depreciaciones, erogaciones en cumplimiento de disposiciones legales, impuestos pagados e intereses, no se deben incluir en el renglón de “Compras de bienes y servicios no gravados”, toda vez que estos conceptos no corresponden a la adquisición de bienes y servicios excluidos, exentos o no gravados, sino que se tratan de otros hechos económicos que si bien se registran en la declaración de impuesto sobre la renta, para nada deben ser considerados en la declaración de IVA.
Si bien, como se mencionó anteriormente, dichas erogaciones son incorporadas en el Formulario 110 (Declaración de renta), en tratándose de la declaración de IVA, y ciñéndonos a la literalidad del Formulario 300 (IVA), dichas erogaciones no corresponden a una compra, ni los pagos al personal a un servicio, considerando la definición de este último concepto para efectos del IVA incorporada en el Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2015 (DUT), que reza: “Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” (Énfasis nuestro)
Concepto 663 [005507] de 08-08-2024 – DIAN.
Pese a la confusión generada por la redacción del numeral 5 del artículo 84 de la Ley 2381 de 2024 “Reforma Pensional”, solo estarán gravadas las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT (hoy $47.065.000)
Mayúscula duda generó la redacción del numeral 5. del artículo 84 de la recién publicada reforma pensional “Ley 2381 de 2024”, respecto de la parte exenta y gravada de los ingresos percibidos por los contribuyentes por concepto de pensiones.
A saber, textualmente la norma indica que: “Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT)”. Como se observa, no se especifica la periodicidad de tal límite.
Para dilucidar las dudas, se instó a la Administración de impuestos quien, a través de su Dirección de Gestión Jurídica, y al amparo de los numerales 5 de los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 206 del Estatuto Tributario, interpretó que dichas disposiciones no se entienden derogadas por la nueva ley (2381 de 2024), manteniendo el mismo límite de 1000 UVT, calculado de forma MENSUAL.
Textualmente respondió la DIAN:
“3. La parte de las pensiones que se considera gravada por exceder las 1000 UVT se calcula de manera independiente sobre cada pago mensual, en atención a que coincide con el mismo numeral del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 así como lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario” (Énfasis nuestro)
Concepto 772 [06606] de 16/09/2024– DIAN.
Respecto de la obligación de declarar el impuesto sobre la renta en Colombia por parte de los no residentes para efectos tributarios, lo determinante es que los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable hayan estado sometidos a retención en la fuente y la misma se haya practicado
Así lo confirma la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, al ser consultada sobre la obligatoriedad que tienen los no residentes para ser declarantes del impuesto sobre la renta en territorio colombiano cuando recibe ingresos por arrendamiento que no superan 1.400 UVT y su patrimonio no supera las 4.500 UVT.
Recreando las conclusiones expuestas en el Oficio 908613 de 2021 y el Concepto 027495 de 2018, este último que adicionó el Concepto General Unificado No. 0912 del 19 de julio de 2018, para el Ente fiscalizador, las personas naturales no residentes en el territorio nacional no serán responsables de presentar la declaración de renta en los siguientes casos:
1) Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.
2) Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.
3) No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.
En ese sentido, lo determinante es que los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable hayan estado sometidos a retención en la fuente y la misma se haya practicado, lo que conduce a afirmar que en tales eventos no se deberán considerar los topes de ingresos y/o patrimonio bruto en los términos del numeral 1 del citado artículo 592 del E.T.
Es importante recordar, que el artículo 10 del E.T. establece las condiciones para determinar si una persona natural es residente en Colombia o no para efectos tributarios. Una vez la persona natural verifique que sí cumple con las condiciones del artículo 10 del E.T., será considerado residente fiscal colombiano a efectos tributarios y, por ende, deberá tributar por su renta de fuente nacional y por su renta de fuente extranjera; ahora bien, si la persona natural verifica que no cumple con las condiciones del artículo 10 del E.T., no será considerado residente fiscal colombiano a efectos tributarios y, por ende, únicamente deberá tributar por su renta de fuente nacional si a ello hubiere lugar.
Concepto 100208192-801 de 20/09/2024– DIAN.
El traslado de cotizaciones voluntarias a un fondo de pensiones voluntarias derivado del cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM), se considera un retiro para fines diferentes de obtener una mayor pensión o un retiro anticipado, sujeto a la retención (35%) por no cumplir los requisitos del artículo 55 del E.T.
Establece el artículo 55 del E.T., que las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS (adicionales a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria), son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el 25% del ingreso laboral o tributario anual limitado a 2.500 UVT (hoy $117.6 millones), beneficio que resulta bastante provechoso a la hora de pagar el impuesto de renta (y la retención en la fuente), al no hacer parte del reducido límite del 40% de los ingresos netos, y las 1.340 UVT anuales de que trata el artículo 336 ibidem.
Indica la parte final del inciso, que los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
Para un mejor contexto, es preciso señalar que el Sistema General de Pensiones está compuesto por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sistema que brinda la posibilidad de trasladarse al régimen pensional de su preferencia.
Precisamente es este último aspecto sobre el cual versa la consulta, en la cual se pregunta sobre las consecuencias tributarias del traslado de cotizaciones voluntarias a un fondo de pensiones voluntarias derivado del cambio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), interrogante al cual responde la Dirección Jurídica de la DIAN, advirtiendo: “el tratamiento tributario mencionado solo es aplicable a las personas naturales que cumplan con los requisitos para pertenecer al RAIS y el traslado de las cotizaciones voluntarias a este régimen por efecto del cambio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen Solidario de Prima de Media con Prestación Definida (RPM), se considera un retiro para fines diferentes a una mayor pensión o un retiro anticipado. En consecuencia, se encontrará sujeto a la retención por no cumplir los requisitos del artículo 55 del Estatuto Tributario” (Énfasis nuestro)
Concepto 752 [006470] de 09/09/2024– DIAN.
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Octubre de 2024
- Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2023 por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas. 2) Plazos para presentar la declaración de Activos en el exterior por parte de las personas naturales.
Últimos dos dígitos |
Fecha Límite |
67 y 68 |
Octubre 01/2024 |
69 y 70 |
Octubre 02/2024 |
71 y 72 |
Octubre 03/2024 |
73 y 74 |
Octubre 04/2024 |
75 y 76 |
Octubre 07/2024 |
77 y 78 |
Octubre 08/2024 |
79 y 80 |
Octubre 09/2024 |
81 y 82 |
Octubre 10/2024 |
83 y 84 |
Octubre 11/2024 |
85 y 86 |
Octubre 15/2024 |
87 y 88 |
Octubre 16/2024 |
89 y 90 |
Octubre 17/2024 |
91 y 92 |
Octubre 18/2024 |
93 y 94 |
Octubre 21/2024 |
95 y 96 |
Octubre 22/2024 |
97 y 98 |
Octubre 23/2024 |
99 y 00 |
Octubre 24/2024 |
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Septiembre |
1 |
Octubre 09/2024 |
2 |
Octubre 10/2024 |
3 |
Octubre 11/2024 |
4 |
Octubre 15/2024 |
5 |
Octubre 16/2024 |
6 |
Octubre 17/2024 |
7 |
Octubre 18/2024 |
8 |
Octubre 21/2024 |
9 |
Octubre 22/2024 |
0 |
Octubre 23/2024 |
- Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2024.
Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
Todos |
Octubre 18/2024 |
- Actualización Registro Único de Beneficiarios finales de la personas jurídicas – RUB
Último
dígito |
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octubre 2024 |
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Noviembre 01/2024 |
Proyectos de norma…
• Proyecto de Decreto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario – CERT para incentivar las exportaciones de bienes y/o servicios. CERT del 3% a aquellos bienes industrializados cuya elaboración haya implicado un mínimo proceso de transformación y de valor agregado; y del 5% a las exportaciones de servicios que impliquen valor agregado, tecnología e innovación. (Publicado 10 de mayo de 2024)