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El IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, para efectos de mejorar o adecuar un inmueble arrendado, no puede tomarse como descontable en la declaración de IVA
Para resolver la litis, la Alta corporación centro su atención en resolver si las adecuaciones o mejoras realizadas a una propiedad tomada en arrendamiento corresponden efectivamente a un activo fijo, para así, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, que niega la posibilidad de tomar como descontable el impuesto sobre las ventas – IVA pagado en dichas erogaciones.
Para tales efectos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado apeló a la definición de activos fijos que para la época establecía en el artículo 60 ibídem, así: “Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”, definición que se mantiene vigente al día de hoy, complementada con el Parágrafo introducido por la Ley 1819 de 2016, precisando que mismos (los activos fijos), corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios (activos movibles).
Así, en desconocimiento de la Sentencia 9975 de 2000 emitida por la misma Corporación en la cual se reconocía, que los “cargos diferidos” – grupo de cuenta en la cual se registraban las mejoras en propiedades ajenas – pertenecían a otra categoría diferente a los activos fijos e inventarios, siendo procedente como descuento (en IVA) el IVA pagado en la compra de bienes y servicios que conforman dichos cargos diferidos, El Consejo de Estado da un inesperado giro que hará necesario revisar con detenimiento no solo la situación fáctica resuelta en este caso, sino los demás activos (intangibles e inversiones) registrados sujetos de amortización incluidos en los artículo 74 y 74-1, amortizables en los términos de los artículos 142, 143 y 143-1 del mismo texto.
Trascribimos algunos apartes del fallo:
“Conforme con lo expuesto, al evaluar cada una de las expensas glosadas por la DIAN en este caso, la Sala advierte que son erogaciones vinculadas a activos fijos, pues fueron realizadas por la actora para poner en funcionamiento el inmueble que fungió como oficina, todo lo cual demuestra que lo pagado estuvo destinado a activos que están incorporados a su proceso productivo y no a aquellos bienes, servicios o activos destinados a ser enajenados o prestados dentro del giro ordinario de sus negocios.
En consecuencia, las expensas glosadas constituyen activos fijos y, por consiguiente, sin perjuicio de que fueran susceptibles de amortización para efectos del impuesto sobre la renta bajo lo dispuesto en los artículos 74 y 142 del Estatuto Tributario, el IVA pagado en su adquisición no podía tomarse como descontable, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 491 del Estatuto Tributario. Todo lo cual es suficiente para revocar la decisión de primera instancia sobre este cargo.
Adviértase que la conclusión de la Sala no cambia por el hecho de que las mejoras, adecuaciones y gastos de operación se hubieran realizado sobre oficinas o locales frente a los cuales la demandante era una simple tenedora y no propietaria. Lo anterior, en la medida en que tales servicios se adhirieron a los mencionados inmuebles, al punto que lo pagado por ellos, le fue descontado a la demandante del valor del canon de arrendamiento. De ahí que sea claro que las expensas glosadas por la entidad demandada estaban absolutamente vinculadas a activos fijos, por lo que resulta aplicable la limitación establecida en el artículo 491 del Estatuto Tributario” (resaltado fuera del texto).
Sentencia 26863 de 30/08/2024 – Consejo de Estado.
Consejo de Estado extiende los efectos de la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 de 2022 - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 – abriendo la posibilidad de corregir en cualquier tiempo las declaraciones tributarias para imputar las retenciones en la fuente procedentes no incluidas en las declaraciones iniciales (o en anteriores correcciones)
Como se recordará, en el mes de septiembre de 2022 el Consejo de Estado emitió una trascendental Sentencia de Unificación (2022CE-SUJ-4-002) relacionada con la corrección en cualquier tiempo de los renglones de medios de pago contenidos en las declaraciones tributarias.
En esa oportunidad, y tras recordar que el objetivo de la Ley 962 de 2005 “Ley Antitrámites” no era otro que la necesidad de racionalizar los procedimientos administrativos y de reducir el tiempo y el número de trámites que adelantan los ciudadanos, y que en específico, su artículo 43 estableció un procedimiento especial y expedito regulado de manera autónoma restringido a rectificar en cualquier tiempo las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras (saldos a favor o anticipos), que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, la Alta corporación, mediante dicha Sentencia, unificó su criterio respecto de la aplicación del artículo 43 de la mencionada ley indicando que, el carácter abierto de la expresión “en cualquier término”, debía entenderse en su sentido literal, no siendo procedentes los términos dispuestos en los artículos 588 y 589 del E.T para la corrección de las declaraciones tributarias, como lo interpretaba la Administración de impuestos, y mucho menos respecto de los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, teniendo en cuenta, como se expresó en líneas anteriores, que ese tipo de correcciones no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable.
En línea con lo anterior, y específicamente en un caso en el que un contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio del Distrito Capital (Bogotá) corrigió varias declaraciones de este impuesto para incluir las retenciones en la fuente que omitió al momento de corregir sus autoliquidaciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de analizar la identidad fáctica de tales imputaciones con las concernientes a la imputación de saldos a favor o anticipos y los objetivos de la ley 962 de 2005, avaló la actuación del contribuyente al encontrarse esta dentro del supuesto jurídico y de hecho juzgado en la sentencia de unificación ya mencionada, concluyendo:
“La Sala reconoce que, acorde con la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza), las correcciones a las declaraciones para imputar los valores retenidos a título de impuesto se subsumen en la regla unificada que habilita efectuarlas en cualquier tiempo y sin lugar a sanción a cargo, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005.” (énfasis nuestro).
Respecto del Fallo:
“Extender los efectos de la sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002, del 08 de septiembre de 2022, al asunto promovido por Hayuelos Centro Comercial y Empresarial en su solicitud. En consecuencia, se le reconoce el derecho a que, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se efectúe la corrección de sus autoliquidaciones de los seis bimestres del ICA de 2018 –y las demás que fuere necesario corregir–, a fin de imputar las retenciones en la fuente que soportó por esos periodos y que estén debidamente certificadas, sin lugar a la imposición de sanciones.”
Sentencia 28231 de 08/08/2024 – Consejo de Estado.
Según la DIAN, cuando el contribuyente adquiere una deuda con un tercero con el que no tiene vinculación económica y no cuente con la certificación señalada en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del E.T., se entenderá que la deuda fue adquirida con un vinculado económico y, por lo tanto, estará sometida a la regla de subcapitalización
Establece el artículo 118-1 del E.T., que sin perjuicio de los demás requisitos (lícito, real, necesario, proporcional y, relacionado con la actividad generadora de renta), y condiciones consagrados en el Estatuto tributario para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior (regla de SUBCAPITALIZACION).
Por su parte establece el parágrafo 1. de la citada disposición que, en los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que el crédito no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.
Consultada al Administración tributaria sobre la ausencia de la mencionada CERTIFICACION, advierte la entidad, que la misma es una condición ineludible sin la cual se entenderá que la deuda fue adquirida con un vinculado económico, lo que traería como consecuencia verse sujeta a la prueba de subcapitalización a efectos de tomar como deducibles los intereses generados por el crédito.
Textualmente concluye la DIAN:
“No obstante, en el escenario en el que el contribuyente adquiere una deuda con un tercero con el que no tiene vinculación económica y no cuente con la certificación señalada en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que la deuda fue adquirida con un vinculado económico y, por lo tanto, estará sometida a la regla de subcapitalización, esto es que solo se podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”.
Finaliza el Concepto recordando, que la certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, debiéndose adjuntar la respectiva apostilla cuando la certificación sea emitida en el exterior.
Concepto 805 [006895] de 23-09-2024 – DIAN.
Con la implementación del “documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S” y la derogatoria del artículo 36 de la Resolución DIAN No. 00042 de 2020 (numeral 5.), se elimina la obligación de elaborar y conservar el “comprobante de informe diario” para los documentos equivalentes emitidos por sistemas POS
Así lo confirma la DIAN, al amparo del desarrollo e implementación de la facturación electrónica en el país y la gradual desaparición de los documentos emitidos en papel, recordando, que los tiquetes expedidos en formato físico por las máquinas registradoras con sistema POS no serán aceptados por la DIAN.
A juicio de la Administración tributaria, la obligación de elaborar y conservar el comprobante de informe diario para los documentos equivalentes emitidos por sistemas POS en papel ha sido derogada debido a los cambios introducidos por la Resolución DIAN No. 000165 de 2023, y la Resolución DIAN No. 000008 de 2024, que, a partir del 1 de julio de 2024, eliminó la validez de los tiquetes POS en papel como documento equivalente.
Según lo establecido en el artículo 68 de la Resolución 000165 de noviembre de 2023, el mencionado articulo 36 de la Resolución 000042 de 2020 que obligaba la generación del “comprobante de informe diario” sobre las operaciones con P.O.S, perdía vigencia una vez cumplido el calendario de implementación del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.
Considerando la tesis expuesta para el tiquete de máquina registradora P.O.S electrónico en el presente Oficio, y teniendo en cuenta que desde la expedición de la Resolución 000042 de 2020 no se hace alusión al “comprobante de informe diario” en relación con la facturación electrónica de venta, podemos concluir, que dicho informe de control tampoco debe ser generado en este caso.
Concepto 744 [006259] de 06-09-2024 – DIAN.
Reitera la DIAN que, para la procedencia de los impuestos descontables en materia de IVA, los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos a crédito o con el otorgamiento de un plazo para el pago, deben ser remitidos con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se vayan a solicitar, de acuerdo con la oportunidad que señala el artículo 496 del E.T.
Apoyado en el contenido de los artículos 496 y 616-1 del E.T. relacionados con la oportunidad para solicitar los impuestos descontables y, el sistema de facturación respectivamente, junto con el artículo 34 de la Resolución 85 de 2022, en los cuales no se estableció plazo alguno sobre la obligación de confirmar la recepción de la factura electrónica y de los bienes y/o servicios – acuse de recibido – antes de la presentación de las declaraciones tributarias, el consultante solicita la reconsideración de las conclusiones expresadas en el Oficio 908749 – interno 1497 del 12 de diciembre de 2022 donde el Ente de fiscalización afirmó, que en relación con los impuestos descontables y la oportunidad para enviar los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos a crédito o con el otorgamiento de un plazo para el pago, los mismos debían ser remitidos antes de solicitarse tales impuestos descontables en la declaración del IVA del respectivo período gravable, mas específicamente, antes de que sea presentada la respectiva declaración privada.
A juicio de la DIAN, si bien no fue contemplado de manera expresa en la legislación tributaria un tiempo oportuno dentro del cual se deba cumplir con el envío de estos mensajes, delegando el mismo en las normas mercantiles, las cuales tampoco fijan término alguno para tales momentos (si para la “aceptación” de la factura, evento que no es requisito tributario), no significa que no exista, confirmando así el mencionado Oficio, advirtiendo eso sí, que dichos plazos deben considerar las oportunidades previstas para tomar los impuestos descontables establecidas en el artículo 496 del E.T.
Extractamos el siguiente contenido del Concepto:
“…15. Frente a la oportunidad para que el adquirente envíe los mensajes electrónicos de confirmación de recibo de la factura y de recibido de bienes y/o servicios, si bien esta no fue contemplada de manera expresa en la legislación tributaria, no significa que no exista un tiempo oportuno dentro del cual se deba cumplir con el envío de estos mensajes.
16. En este sentido, para que se materialice la procedencia de estos impuestos y el adquirente pueda solicitarlos, es necesario que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario se aplique de manera armónica con el artículo 496 ibidem.
17. Así, el plazo para la remisión de los dos mensajes de confirmación establecidos en el inciso 10 del artículo 616-1 del ET, se supedita al término u oportunidad para solicitar los impuestos descontables en la respectiva declaración de IVA.
18. En consecuencia, para la procedencia de los impuestos descontables se requiere que el adquirente que pretenda solicitarlos, envíe los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura de venta y de recibo de los bienes y/o servicios, con anterioridad a la presentación de la declaración de IVA en la cual se vayan a solicitar de acuerdo a la oportunidad que señala el artículo 496 del Estatuto Tributario.
19. Así, para que procedan los impuestos descontables se requiere el cumplimiento de dos requisitos: i) Que la factura de venta además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario tenga los mensajes de confirmación de recibo de la factura y de los bienes y/o servicios; y ii) Que se soliciten dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 ibídem.”
Si bien es aconsejable proceder de conformidad con lo concluido por la Administración de impuestos, es importante mencionar que cuando la norma no establece plazo alguno para el cumplimiento de una determinada obligación, quiere decir que la misma se puede cumplir en cualquier tiempo, conclusión tomada de casos similares tales como el requisito del “registro de contratos de importación de tecnología” antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, fallado en Sentencia del Consejo de Estado con número interno 25525 de 2022.
Concepto 1739 [007850] de 27-09-2024 – DIAN.
El “Crédito Fiscal” por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación (beneficio del 50% del valor de la inversión) de que trata el artículo 256-1 del E.T., no corresponde a un ingreso en materia tributaria, y mucho menos a un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del que trata el artículo 57-2 ibidem
Establece el artículo 256-1 del E.T., que las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas – y las grandes empresas en proyectos conjuntos con las anteriores – en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales.
Dicho beneficio, que se distingue de las deducciones especiales y los descuentos tributarios, entre otros aspectos, por corresponder prácticamente a una forma de pago, sin las numerosas limitaciones de los anteriores (mas ventajoso), cuenta con su propio renglón en la declaración de renta (casilla 102 para el año 2023), pudiendo compensar total o parcialmente, según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra, generando incluso un saldo a favor cuando el impuesto resultare inferior.
Respecto de la naturaleza tributaria de dicho “Crédito fiscal”, advierte la DIAN, que el mismo, no involucra en materia tributaria la obtención de ningún ingreso, ni el reconocimiento de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional como lo enfocaba el consultante al hacer mención del artículo 57-2 del E.T. en la pregunta.
Hay que recordar, que en materia contable se pronunció el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en los Conceptos 0284 de 2021 y 0044 de 2024, concluyendo:
“…A menos que existan condiciones que la entidad deba cumplir en el futuro, en relación con el crédito fiscal, este se reconocerá por el monto certificado por parte de la CNBT contra un ingreso por subvenciones gubernamental, que podría denominarse “ingreso por crédito fiscal art. 256-1 del E.T.”, debido que otros créditos fiscales podrían tener tratamientos contables diferentes.
Presentación del crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT
El activo recibido se denominará “activo por crédito fiscal”, o podría presentarse dentro del “activo por impuesto corriente” o “saldo a favor impuesto sobre la renta”.
Revelación del crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT
Las revelaciones asociadas al mismo, incluirá una descripción del crédito fiscal obtenido, la forma como se ha presentado y la forma como la entidad piensa recuperar dicho activo (compensación o devolución del saldo).” (énfasis nuestro).
Concepto 754 [06466] de 10/09/2024– DIAN.
Conceptúa la DIAN, que los pagos en especie contemplados en el artículo 29-1 del E.T. deben reportarse en el formulario 220, con excepción de aquellos que realice el empleador en virtud de pactos o convenciones colectivos
Dispone el articulo 29-1 del E.T. (Ingresos en Especie), adicionado recientemente por la Ley 2277/2022 – Reforma Tributaria 2022 -, que para “para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social integral, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a las Cajas de Compensación Familiar.
En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.”
Consecuencia de los anterior, fue consultada la Administración tributaria sobre la necesidad de reportar dichos pagos en especie al trabajador (siempre que no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas o no se trate de las exclusiones hechas por la misma ley) en el Formulario 220 Certificado de Ingresos y Retenciones, inquietud resuelta en los siguientes términos por la Entidad:
“Por otro lado, el artículo 29-1 del Estatuto Tributario alude a los pagos en especie y como se indicó en el numeral 3 de este concepto en concordancia con la norma referida, estos constituyen ingreso para su beneficiario (trabajador, cónyuge o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil) sometido a retención en la fuente.
Así las cosas y dado que el literal h) del artículo 379 del Estatuto Tributario alude de manera general a cualquier pago que se realice a favor o por cuenta del trabajador, sin hacer distinción alguna a la manera como este se realice, resulta lógico concluir que los pagos en especie que contempla el artículo 29-1 ibidem deben reportarse en el formulario 220, con excepción de aquellos que realice el empleador en virtud de pactos o convenciones colectivos, pues estos conforme lo establece el parágrafo 1 de esta última disposición no les resulta aplicable el tratamiento tributario allí señalado.
Para el efecto, se deberá hacer uso del reglón que se refiere a “otros pagos”. (énfasis nuestro).
Finalmente, y haciendo alusión al artículo 20 de la Resolución DIAN 000162 de 2023 (y el Parágrafo 15 Ibidem) que establece la información exógena que se debe reportar relacionada con los pagos y abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicada para el año gravable 2024, recuerda el ente de fiscalización, que respecto de los mencionados PAGOS EN ESPECIE, el pagador que los haya realizado se encuentra obligado a enviar la información tributaria estableciendo si debe hacer uso del Formato 2276 o del Formato 1001 respectivamente.
Concepto 812 [017978] de 24/09/2024– DIAN.
En línea con el punto anterior, los pagos en especie contemplados el artículo 29-1 del E.T., que realice el empleador en virtud de pactos o convenciones colectivos y que pretenda hacer valer como costo o deducción, están sujetos a la obligación de generar transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica
Pese a que los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo se excluyen de las medidas anti-elusión establecidas en el artículo 29-1 del E.T., la cual califica como ingreso tributario (en especie) los gastos y/o costos propios de los socios, accionistas, participes y/o sus familiares asumidos por las empresas; y en aras de que aquellos amparados en los mencionados pactos o convenciones procedan como costos o deducción en la declaración del impuesto de renta del pagador, advierte la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN que los mismos se encuentran sujetos a la obligación de ser informados en el Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica – campo “otros conceptos” de devengos – dando cumplimiento a los requisitos y condiciones dispuestos en la Resolución 000113 de 2021 y el correspondiente anexo técnico.
Concepto 813 [017975] de 24-09-2024 – DIAN.
El monto de la exención prevista en el artículo 311-1 del E.T. relacionada con utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales, se aplica sobre el importe total de la utilidad generada por la venta del inmueble, y no, sobre la utilidad obtenida por cada uno de sus propietarios
Establece el artículo 311-1 del E.T., que estarán exentas las primeras 5.000 UVT (hoy $253 millones) de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta, opción esta última que no requiere del depósito en las mencionadas cuentas AFC.
Consultada la DIAN sobre si dicha exención hace alusión a la utilidad obtenida por cada propietario individualmente considerado cuando el inmueble pertenece a dos o más personas, el Ente oficial, apelando a la interpretación literal que predica el artículo 27 del Código Civil cuando el sentido de la ley es “claro”, concluyó:
“Como se observa, la norma transcrita expresamente señala que la exención de las primeras cinco mil (5.000) UVT se aplica sobre la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación, esto es, sobre la cuantía determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado; y no, sobre la utilidad que obtenga cada uno de los propietarios del inmueble”. (énfasis nuestro).
Si bien la conclusión es lógica en el contexto de la venta del 100% de la unidad inmobiliaria, resultaría por lo menos complejo cuando se trate de la venta de una porción del inmueble, caso en el cual, el camino sería realizar el ejercicio solo con los datos de la operación del propietario enajenante… ¿o aplicar el porcentaje de la participación enajenada a las 5.000 UVT de ganancia ocasional exenta?
Hay que mencionar que, la exención acá contemplada, es extensible a la práctica de la retención en la fuente conforme lo establecido en los artículos 1.2.3.1, 1.2.3.9 y 1.2.5.5 del Decreto 1625 de 2016.
Concepto 820 [006970] de 25-09-2024 – DIAN.
En criterio de la Superintendencia de Sociedades, legalmente no se prevé un término máximo para que, agotados los treinta días que siguen a la fecha de la publicación del último aviso a acreedores sin que por su parte hayan sido solicitadas garantías para el pago de su acreencia, se perfeccione la operación de fusión que da cuenta de tal reforma con su protocolización
Dispone el artículo 172 del Código de Comercio, que habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva, para lo cual la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
De otro lado, establece el Capítulo VI de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, que corresponde a dicha Entidad autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de las sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas, las sociedades sometidas a control y las sociedades sometidas a la supervisión de otra entidad siempre y cuando dicha autoridad no cuente con la facultad de autorizar fusiones y escisiones.
Para tal efecto, existen dos regímenes de autorización, a saber: el régimen de autorización particular y el régimen de autorización general.
Bajo el régimen de autorización particular, le corresponde a dicha Superintendencia, autorizar previamente las reformas estatutarias mencionadas. Por su parte, bajo el régimen de autorización general, la operación de fusión o escisión se entenderá autorizada si se cumplen con los supuestos de que trata el numeral 6.4 de la citada Circular, sin perjuicio de la verificación posterior que pueda hacer la Superintendencia y de la obligación de cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación señalados por la ley o dicha Circular.
En tal contexto, fue consultada la Superintendencia de Sociedades respecto del plazo máximo, desde la publicación del último aviso a acreedores, con que cuentan las sociedades para el perfeccionamiento de una fusión bajo el régimen de autorización general, a lo que el Supervisor respondió manifestando que no existe un plazo máximo para dicho perfeccionamiento según la ley, recomendando eso sí, que dicho trámite debería ser adelantado el mínimo término, en procura de evitar cualquier modificación en la situación de las compañías participantes que conlleve a cambios sustanciales en la operación.
Textualmente concluye la Superintendencia:
“Sobre el particular se tiene que, legalmente, no se prevé un término máximo para que, agotados los treinta días que siguen a la fecha de la publicación del último aviso a acreedores sin que por su parte hayan sido solicitadas garantías para el pago de su acreencia, se perfeccione la operación de fusión que da cuenta de tal reforma con su protocolización.
No obstante, en criterio de esta Oficina, para el caso de una fusión bajo el régimen de autorización general, el perfeccionamiento de la operación de fusión no debe extenderse mayormente pasados los aludidos treinta días por el riesgo de que mientras se surte la formalización de la fusión se presenten situaciones que cambien notablemente las condiciones financieras o de intercambio patrimonial que sirvieron de base para su aprobación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 178 del Código de Comercio1 solo con la aludida formalización del acuerdo de fusión sobrevienen los efectos de tal reforma lo que implica que, de tardarse tal protocolización, pueden presentarse cambios significativos que varíen las condiciones financieras y de intercambio patrimonial que, originalmente, viabilizaron la operación.
…
Así las cosas, pese a no existir un precepto legal que determine un plazo máximo, desde la publicación del último aviso a acreedores, con el que cuentan las sociedades para el perfeccionamiento de una fusión bajo el régimen de autorización general, considera esta Oficina que debe ser el mínimo en procura de evitar cualquier modificación en la situación de las compañías participantes que conlleve a cambios sustanciales en la operación.” (énfasis nuestro).
Pese a no ser parte de la consulta, y en aras de la economía y simplificación del proceso (eventualmente no tener que preparar Estados Financieros Extraordinarios, o tener un mayor plazo para generar estos últimos, es importante destacar las nuevas disposiciones contenidas en la Circular Básica Contable (100-000007 de julio de 2022) expedida por la misma Superintendencia, en relación con los “Estados Financieros base para las reformas”, los cuales la mencionada Circular “flexibilizó” en lo que respecta a la fecha máxima de su antigüedad.
Oficio 220-207316 de 15/08/2024 – Superintendencia de Sociedades.
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Noviembre de 2024
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Octubre |
1 |
Noviembre 13/2024 |
2 |
Noviembre 14/2024 |
3 |
Noviembre 15/2024 |
4 |
Noviembre 18/2024 |
5 |
Noviembre 19/2024 |
6 |
Noviembre 20/2024 |
7 |
Noviembre 21/2024 |
8 |
Noviembre 22/2024 |
9 |
Noviembre 25/2024 |
0 |
Noviembre 26/2024 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
1 |
Noviembre 13/2024 |
2 |
Noviembre 14/2024 |
3 |
Noviembre 15/2024 |
4 |
Noviembre 18/2024 |
5 |
Noviembre 19/2024 |
6 |
Noviembre 20/2024 |
7 |
Noviembre 21/2024 |
8 |
Noviembre 22/2024 |
9 |
Noviembre 25/2024 |
0 |
Noviembre 26/2024 |
Para los prestadores de servicios desde el exterior: |
|
Todos |
Noviembre 18/2024 |
- Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
0-9 |
Noviembre 18/2024 |
8-7 |
Noviembre 19/2024 |
6-5 |
Noviembre 20/2024 |
4-3 |
Noviembre 21/2024 |
2-1 |
Noviembre 22/2024 |
- Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2024.
Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
Todos |
Noviembre 15/2024 |
- Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.
Modificaciones al: |
1 de octubre/2024 |
Plazo para actualizar hasta |
Noviembre 01/2024 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).
Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
Todos |
Noviembre 18/2024 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.
Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
1 |
Noviembre 13/2024 |
2 |
Noviembre 14/2024 |
3 |
Noviembre 15/2024 |
4 |
Noviembre 18/2024 |
5 |
Noviembre 19/2024 |
6 |
Noviembre 20/2024 |
7 |
Noviembre 21/2024 |
8 |
Noviembre 22/2024 |
9 |
Noviembre 25/2024 |
0 |
Noviembre 26/2024 |
Proyectos de norma…
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución 000162 del 31 de octubre de 2023, en donde estableció el grupo de obligados a suministrar información tributaria, el contenido, las características técnicas, los plazos para su presentación y los anexos técnicos, para el cumplimiento de la obligación por el año gravable 2024 y siguientes – INFORMACION EXOGENA DIAN AÑO GRAVABLE 2024 Y SIGUIENTES. (Publicado 15 de octubre de 2024)
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se modifica el artículo 23 de la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, Anexo I – Anexo Técnico, relacionado en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, y en especial, lo concerniente al cargue masivo de los datos relativos a la actualización de la información de sus beneficiarios finales y/o la terminación de su calidad como beneficiario final, y de los datos relativos al reingreso de la información de sus beneficiarios finales, que habían sido registrados anteriormente en novedad de terminación. (Publicado 15 de octubre de 2024)
• Proyecto de Resolución DIAN – Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 001253 del 24 de octubre de 2022 “Por la cual se establecen los requisitos, causales y procedimiento para otorgar o retirar la calificación como Gran Contribuyente”. (Publicado 16 de octubre de 2024)
• Proyecto de Decreto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario – CERT para incentivar las exportaciones de bienes y/o servicios. CERT del 3% a aquellos bienes industrializados cuya elaboración haya implicado un mínimo proceso de transformación y de valor agregado; y del 5% a las exportaciones de servicios que impliquen valor agregado, tecnología e innovación. (Publicado 10 de mayo de 2024)