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Circular Directores – Agosto 2024

Tabla de Contenidos

Con el objetivo de armonizar los preceptos legales y jurisprudenciales actuales contenidos en el numeral 2 de parágrafo 2 del artículo 387 del E.T., donde se definen la condiciones de dependientes para efectos de la deducción de la base de retención y el impuesto sobre la renta de contribuyentes que se encuentren financiando los estudios de sus hijos en instituciones de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente; y en aras de flexibilizar el proceso relacionado con la certificación de los hijos del contribuyente mayores de 18 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos, fueron ajustadas las condiciones de calificación como dependientes para efectos tributarios establecidas en el mencionado artículo 387 ibidem, así:
(…)

2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 25 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o le autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad determinada por las normas vigentes.

Respecto al numeral 2., la norma anterior definía como dependientes a los hijos con edad entre 18 y 23 años.

En lo que concierne a la certificación de los factores físicos o psicológicos de los hijos mayores de 18 años, esta se encontraba a cargo exclusivamente de Medicina Legal.

La DIAN reglamentará (en los 6 meses siguientes) el medio por el cual el contribuyente certificará la custodia de dependiente y el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la ley, a efectos de acceso al beneficio tributario acá tratado.

La ley entra a regir desde la fecha de su promulgación.

Nota: Importante destacar el contenido de la Ley 2388 promulgada el pasado 26 de julio relacionada con la denominada FAMILIA DE CRIANZA, correspondiente a aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, y a la cual se reconocen importantísimos derechos en materia sucesoral, derecho de alimentos, licencia remunerada de luto, reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, derechos en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar, incluso en materia tributaria, las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, respecto de los parentescos de crianza que sean reconocidos por el juez de familia en virtud de los señalado en la ley. (Ver artículo 12.)

Ley 2411 de 08/08/2024 – Congreso de Colombia.

En Fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra del Acuerdo Municipal de Santiago de Cali No. 434 del 21 de diciembre de 2017 artículo 16 (parcial), agrupación por tarifa 307-60, código de actividad 6810 relacionado con la incorporación como hecho generador del impuesto de industria y comercio para las “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios arrendados”; y amparado en la ley y los precedentes jurisprudenciales relacionados, tales como las Sentencias 23548 de 2020, 16821 de 2009, 17364 de 2011, 18277 de 2011, 18663 de 2013 y 23097 de 2019, donde la Sala ha señalado que los ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles propios no son pasibles del impuesto de industria y comercio y que, a la luz del numeral 2 del artículo 20 del C. Co., tampoco constituye actividad comercial gravada con ICA, el Tribunal confirmó la sentencia de instancia que anula el artículo 16 del Acuerdo No. 0434 de 2017 (parcial), indicando textualmente:

“…En este sentido considera esta Sala de decisión que el acuerdo demandado, ciertamente contraviene el ordenamiento jurídico dado que la facultad impositiva de las entidades territoriales se encuentra limitada por el marco legal nacional, de ahí que, atendiendo a la jurisprudencia reseñada sobre el arrendamiento de inmuebles propios, tema del presente asunto, no queda duda “que la única actividad análoga a la de servicios para efectos fiscales respecto del arrendamiento de inmuebles, es la administración de éstos a través de intermediarios profesionales y contrariamente si esa administración de inmuebles no aparece de intermediación comercial a través de negocios o empresas inmobiliarias no emerge la actividad que está sometida al gravamen”.

A manera de conclusión, esta Sala considera que, el artículo 16 del Acuerdo nro. 0434 de 2017 que modifica parcialmente el Estatuto Tributario municipal e incluye como actividad pasible de ser gravada con el impuesto de industria la actividad de arrendamiento realizada directamente por el propietario, desconoce el marco constitucional pues existe una autonomía limitada para las entidades territoriales en materia tributaria, en el sentido de que debe existir un tributo creado o cuya creación sea autorizada por la ley, y el alcance de la autonomía fiscal de las entidades territoriales faculta a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales por medio de ordenanzas o acuerdos, pero esa facultad está supeditada “a una ley que cree o autorice crear el tributo”.

Son razones necesarias y suficientes para confirmar la sentencia de instancia”.

Así las cosas, podemos manifestar claramente que la jurisprudencia vigente no grava con el impuesto de industria y comercio los ingresos obtenidos el arrendamiento de bienes propios, al no configurarse una “obligación de hacer”, propia de la definición de un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, siendo análoga a la prestación de un servicio, solo la administración de estos inmuebles a través de intermediarios profesionales (Núm. 2. Art. 20 del Código de Comercio), remuneración de estos últimos que claramente esta sujeta al gravamen (la comisión); no así el ingreso por arrendamiento percibido por usufructuario del inmueble (a través de intermediación), situación no abordada en la sentencia, y que de seguro genera importante controversia.

Sentencia T-000158-24 de 29/02/2024 – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Establece taxativamente el artículo 857 del Estatuto Tributario, las causales de rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación de los saldos a favor, trámite que a juicio del Consejo de Estado es eminentemente formal, no siendo procedente la inadmisión o rechazo en razones que no están previstas en la disposición legal, tales como los propios de un proceso de determinación oficial.

Así, cuando en el marco de un proceso de solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor la Administración tributaria advierta posibles inexactitudes, no podrá rechazar dicha solicitud por tal causal, pues el mismo legislador le otorgó las facultades para iniciar una investigación previa, proceso regularmente precedido de un Auto de Suspensión de Términos.

Importante recordar las causales de rechazo en las solicitudes de devolución o compensación en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507. (El artículo 507 fue derogado Ley 2010/2019, Art. 160.)
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
5. Adicionado. Ley 1430/2010, Art. 14. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

Sentencia 28283 de 11/07/2024 – Consejo de Estado.

Como se recordará, el pasado 12 de junio entró a regir el Acuerdo 927, por medio del cual se adoptó el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del distrito capital 2024-2027 “Bogotá Camina Segura”, regulación que incorporó en su artículo 290 una nueva sobretasa al impuesto de industria y comercio, cuyo propósito es financiar la actividad bomberil en el distrito.

Con la intención de reglamentar el nuevo gravamen, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. emitió el Decreto 279 con fecha del pasado 15 de agosto, aclarando que dicha sobretasa empezará a regir en esta jurisdicción a partir del 1° de septiembre de 2024 para los contribuyentes con periodo de declaración bimestral; y a partir del 1° de enero de 2025, tratándose de contribuyentes con periodo de declaración anual.

Adicional a la implementación de la sobretasa, regula la norma, que la declaración y pago se hará a través del Formulario del impuesto de industria y comercio y con los mismos medios de pago; la administración, el control recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, devolución y cobro estarán en cabeza de las Direcciones Distritales de Impuestos y Cobro de Bogotá de la Secretaria de Hacienda y; el procedimiento, determinación y sanción seguirá las reglas del impuesto de industria y comercio, al ser la sobretasa un complementario de este.

Recrea la norma algunos elementos del impuesto, así:

Sujeto pasivo: persona natural o jurídica responsable del ICA cuyos ingresos netos sean mayores a 43.498 UVTs (hoy $2.047.233.000) en el periodo sujeto a declaración. Los ingresos netos corresponden al resultado de restar de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Base gravable: es el valor del impuesto de industria y comercio.
Tarifa: 1% del impuesto de industria y comercio.
Causación: el mismo periodo del impuesto de industria y comercio.

Importante recordar, que el mencionado acuerdo, trajo consigo importantes beneficios tributarios que contemplan rebajas del 80% en sanciones e intereses de mora por obligaciones tributarias pendientes de pago (ICA, predial, etc.), e información exógena distrital.

Decreto 279 de 15/08/2024 – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Dispone el artículo 35 del E.T., que las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios para efectos del impuesto a la renta generan intereses presuntivos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Establece el mismo artículo, que dicho rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, con lo cual el interés presuntivo para el año gravable 2024 es del 12,69%, factor que termina siendo bastante gravoso a los intereses del prestamista, pues adicional a la no percepción de rendimientos financieros (o menores a la referida tasa), puede generarle un mayor pago en el impuesto a la renta. Así, es recomendable evaluar la posibilidad de pactar una tasa de interés real igual o superior al interés presuntivo (observando los límites de los artículos 117 y 118 del E.T., entre otras condiciones), con el propósito de que el deudor pueda tomarlos como costo o deducción.

De otro lado, fue establecido en un 66,71% el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad para el año gravable 2023, con lo cual, los mencionados contribuyentes podrán tratar gran parte de los rendimientos financieros como no constitutivos de renta en dicha vigencia, sin perjuicio del ajuste que deba realizarse al solicitar costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 38 del E.T. El porcentaje de componente inflacionario del 66,71%, también aplica para los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Por su parte, no constituirá costo ni deducción por el año gravable 2023, el 34,40%, de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad. Los ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros asociados a deudas en moneda extranjera para los mismos contribuyentes, no constituyen costo ni deducción por el año gravable 2023.

Decreto 1006 de 05/08/2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Un importante paso acaba de registrar la administración de impuestos al incorporar en los procesos de devolución de impuestos la denominada “devolución de oficio”, la cual opera a partir de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2023 presentada por los contribuyentes personas naturales residentes fiscalmente en Colombia, declaración que debió ser presentada en el formulario 210.

Para adelantar el proceso, el titular del saldo a favor deberá manifestar expresamente al momento de presentar su declaración de renta, la intención de acogerse al mecanismo de devolución que opera de oficio. De no hacer esta manifestación, el contribuyente podrá efectuar el trámite de devolución y/o compensación de forma ordinaria conforme lo establecido en el estatuto tributario y su reglamento.

Para acceder a la devolución que opera de oficio de los saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales residentes, se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Debe corresponder al saldo a favor generado en el año gravable 2023 y siguientes, el cual debe estar incorporado en la declaración inicial de renta presentada en el formulario 210.
• El saldo a favor debe haberse generado en la declaración de renta del año gravable correspondiente, no siendo procedente cuando dicho saldo obedezca a imputaciones de saldos a favor de periodos anteriores.
• La declaración que incorpora el saldo a favor debe haberse presentado de forma oportuna y no haber sido objeto de corrección.
• Tener actualizado el RUT y no tener registrados los estados con código 18 (Sucesión ilíquida), 19 (Sucesión liquidada) y 87 (persona natural fallecida).
• Que la declaración no incluya ingresos por dividendos, ganancias ocasionales, descuentos tributarios, compensaciones de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva, ni incluir rentas pasivas – ECE.
• Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones formales.
• No presentar riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riego de la DIAN.
• Que el saldo a favor objeto de la devolución que opera de oficio no sea superior a 40 UVT (hoy $1.883.000). Este monto podrá aumentarse gradualmente atendiendo los avances en los sistemas de información de la DIAN.
• No se trate de una declaración por fracción de año.

El procedimiento incluye la opción de elegir la cuenta corriente o de ahorros en la cual el contribuyente desea recibir los dineros, a partir de la información reportada por las entidades financiera, sin perjuicio que se le permita registrar una diferente.

El contribuyente podrá desistir del proceso de devolución que opera de oficio, antes de notificada la resolución que ordena la devolución.

Finalmente, el término para efectuar la devolución por parte de la DIAN será dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aceptación de la devolución que opera de oficio.

Resolución 000117 de 30-07-2024 – DIAN.

Considerando el uso de diferentes monedas e idiomas en que realizan hoy en día las transacciones, y la normatividad en torno a la expedición de la factura electrónicas de venta para la cual hasta la fecha es obligatorio emitirla en español y en pesos colombiano, sin perjuicio de que adicionalmente se pueda expresar en una moneda e idioma diferente, la DIAN realizó un importante ajuste a la Resolución 000165 de 2023 relacionada con el sistema de facturación, abriendo la posibilidad para que en este tipo de operaciones se pueda emitir la “representación gráfica” solo en idioma y moneda diferente al español y al peso colombiano.

Hay que destacar, que tal posibilidad solo está habilitada para la “representación gráfica” de la factura, y no así para el formato de generación electrónica XML el cual será el que tenga el valor legal, y que en todos los casos deberá ser expresado en español y pesos colombianos, sin perjuicio de ser expresado en otra moneda e idioma.

Así las cosas, la representación gráfica podrá ser diseñada de acuerdo con las necesidades del sujeto obligado, pudiendo en términos del idioma y la moneda, optar por:

1) Que en la representación gráfica se muestre la información en idioma y moneda diferente al español y pesos colombianos, respectivamente.
2) Que en la representación gráfica se muestre tanto la información en español y pesos colombianos, como la información en idioma y moneda diferente.

Otro de los aspectos a resaltar de la nueva resolución, es la ampliación de los plazos para la implementación de los documentos equivalentes electrónicos establecidos para el cobro de servicios públicos domiciliarios, el tiquete de transporte de pasajeros y el extracto, fechas máximas que quedaron para el 1° de noviembre de 2024.

Finalmente, se incluye un parágrafo en el artículo 29 de la Resolución 000165 de 2023 para otorgar un plazo de 48 horas para la generación del documento equivalente electrónico tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros que requiera información de los GDS (Global Distribution System), documento que estará a disposición de los pasajeros en sus sitios WEB o plataformas electrónicas (validado previamente por la DIAN), o enviado al correo electrónico del pasajero.

Resolución 000119 de 30-07-2024 – DIAN.

Tras una solicitud de reconsideración del Oficio No. 905307 – interno 523 del 28 de septiembre de 2020, ratificado por el Oficio No. 901380 del 03 de mayo de 2020, y el numeral 7 del Oficio No. 003896 – int. 395 del 31 de marzo de 2023, en la cual el peticionario manifiesta que bajo los principios de legalidad y tipicidad no podría ser aplicado el artículo 651 del Estatuto Tributario (Sanción por no enviar información o enviarla con errores) a las declaraciones de activos en el exterior, la DIAN, en una insistente y tozuda posición al amparo del carácter puramente informativo de la mencionada declaración, confirmó, que únicamente cuando se presenten errores en la información presentada, si aplican las sanciones establecidas para las faltas relacionadas con el envío de información (Art. 651 E.T.).

Como se recordará, los artículos 641 y 643 del Estatuto Tributario, contemplan claramente las conductas sancionables en caso de presentación extemporánea y no presentación de la declaración de activos en el exterior respectivamente, no así el artículo 644 del mismo texto, relacionado con la sanción por corrección de las declaraciones.

Así pues, explica la DIAN las conductas sancionables respecto de la declaración de activos en el exterior, de la siguiente forma: (i) presentación extemporánea, cuya sanción está prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario; (ii) no presentación, cuya sanción está prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario y (iii) presentación con errores, en cuyo caso, la sanción aplicable está prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Desconoce entonces la DIAN el carácter de una típica declaración tributaria (sin pago de impuesto) con que cuenta la declaración de activos en el exterior, aplicando sanciones por interpretación analógica o extensiva de las normas.

Textualmente concluye el ente de fiscalización:

“Así, se confirma lo expuesto en el Oficio No. 905307 – interno 523 del 28 de septiembre de 2020 y en el numeral 7 del Oficio No. 003896 -int. 395 del 31 de marzo de 2023 -segunda adición al Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la ley 2277 de 2022 (Concepto 001328 -int. 165 del 7 de febrero de 2023), bajo el entendido que a la declaración anual de activos en el exterior le aplica la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, únicamente cuando se presenten errores en la información presentada”.

Concepto 1102 [004077] de 24-06-2024 – DIAN.

Como se recordará, el recientemente incorporado Parágrafo 6. del artículo 240 del E.T. dispuso, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos 240 (sociedades en general) y 240-1 (Zonas francas) del E.T. (salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país), no podrán tributar por una “tarifa” inferior al 15% de la utilidad contable (depurada). Textualmente indica la norma: “…establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

TTD =  

ID

UD

Importante mencionar, que, ante la falta absoluta de reglamentación relacionada con el tema y los importantes desafíos interpretativos generados, la administración tributaria se pronunció principalmente en la 8ª. adición al Concepto General del impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 – N°. 6038 del 22 de marzo de 2024 definiendo entre otros aspectos el alcance la variable “UC” – Utilidad contable o financiera antes de impuestos, tema nuevamente consultado y resuelto en el presente pronunciamiento.

Así, frente a las inquietudes del consultante en relación con la variable “UC” reitera la DIAN, que la misma corresponde al resultado del período, es decir, al total de ingresos menos gastos indistintamente si es positiva o negativa, sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral.

De igual forma advierte la entidad, que si el resultado del período (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, esto no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD, pues luego de la depuración de dicha utilidad negativa, bien pueden aparecer factores que hagan que la “UD” – Utilidad Depurada sea positiva, viéndose el contribuyente obligado a realizar el ajuste al impuesto de renta.

Textualmente manifiesta la DIAN:

“…la variable «(UC) – Utilidad contable o financiera antes de impuestos», que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del período. Es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral. Todo lo anterior, considerando que el parágrafo 6 del artículo 240, ni las referidas disposiciones del numeral 10 del artículo 28, del literal g) del numeral 1 del artículo 59 y el literal f) del numeral 1 del artículo 105 del Estatuto Tributario han gravado con el impuesto sobre la renta este otro resultado integral.

En este sentido, la información sobre la cual el contribuyente calcula la TTD corresponde a la que refleje el resultado del período, es decir, los ingresos menos gastos tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral, con lo cual no se genera ningún tipo de tasa de renta presuntiva”.

“…En ese sentido, para que se aplique el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), es la Utilidad Depurada (UD) la que debe ser mayor que (0). En consecuencia, si el resultado del período (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD. Esto se debe a que, al considerar otros factores de la fórmula, como las Diferencias Permanentes (DPRL), es posible que la UD resultante sea positiva, superando así el umbral de (0).

Por consiguiente, incluso en el caso en que una sociedad registre pérdidas contables, podría estar sujeta a la tasa de tributación mínima, siempre y cuando el cálculo de la Utilidad Depurada (UD) arroje como resultado un valor superior a cero (0). Sin embargo, si la Utilidad Depurada (UD) es inferior a cero (0), no se calculará la TTD conforme lo establece el literal b del párrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario”.

Concepto 224 [002221] de 03-04-2024 – DIAN.

Así lo concluye la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN en un juicio algo confuso, tras analizar el contenido del artículo 12-1 del Estatuto Tributario que da el carácter de sociedades o entidades nacionales para efectos tributarios a aquellas sociedades o entidades que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, incluyendo la constituidas en el exterior, entendiendo como sede efectiva de administración aquella en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día, calificando la sociedad o entidad extranjera como nacional para efectos tributarios, debiendo cumplir con las obligaciones sustanciales y formales propias de una sociedad nacional.

Consultada la administración tributaria respecto de la obligación de informar en la Declaración Anual de Activos en el Exterior (Artículo 607 E.T.) las inversiones en sociedades extranjeras calificadas como nacionales por tener su sede efectiva de administración en Colombia – SEA, la entidad oficial respondió de forma afirmativa argumentando que dicha calificación (SEA) no le otorga la condición de Sociedad Nacional para otros efectos legales, quedando obligado el responsable a informarla en la mencionada declaración, en tanto el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión.

Textualmente considera la DIAN:

“Así las cosas, la expresión “para efectos tributarios” se encamina exclusivamente a la determinación de las responsabilidades fiscales (obligaciones formales y sustanciales) que la sociedad creada bajo la ley extranjera, considerada nacional por el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, debe cumplir en Colombia. No así para otros efectos, tales como asuntos mercantiles, de contratación, laborales, patrimoniales, entre otros.

Por lo tanto, el criterio establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, no podrá extenderse y aplicarse a supuestos no comprendidos en la disposición, entre ellos, los relacionados con la ubicación del patrimonio de estas sociedades, los cuales se regirán por las leyes de la jurisdicción en donde se haya incorporado dicha sociedad. En tal sentido, el hecho que una sociedad tenga su sede de administración efectiva en Colombia no implica que esta deja de ser para los demás efectos, una sociedad o entidad constituida en el exterior de conformidad con normas extranjeras.

En consecuencia, cuando una sociedad nacional tenga inversiones en una sociedad extranjera con sede efectiva de administración en el territorio nacional, dichas inversiones se consideran realizadas y poseídas en el exterior. En consecuencia, la sociedad nacional deberá reportarlas en la Declaración Anual de Activos en el Exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Estatuto Tributario, ya que como se mencionó, el elemento de relevancia es la localización efectiva en el extranjero de la inversión”. (énfasis nuestro)

Concepto 628 [005343] de 31/07/2024– DIAN.

Ante la pregunta del solicitante sobre los valores a tomar para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio 2024 de que trata el artículo 292-3 y siguientes del Estatuto Tributario a cargo de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, y algunas sociedades o entidades extranjeras, y en específico, la fecha de referencia de dichos valores, a saber, 31 de diciembre de 2023 o al 1° de enero 2024, la Administración de impuestos, luego de recrear el contenido de los artículos 261 y 294-3 ibidem, relacionados con la definición de “patrimonio bruto” y la “base gravable” del impuesto al patrimonio, concluyó, que son los correspondientes al 1° de enero de 2024.

Esta situación puede ser relevante en la valoración de bienes tales como los inmuebles, pues como es sabido, los avalúos catastrales son ajustados normalmente el 1° de enero de cada año, fecha de causación del impuesto predial. Lo anterior, sin perjuicio de la depuración de la base gravable que excluye las primeras 12.000 UVT (hoy $564.780.000) del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación, siempre que la misma sea en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo.

Concepto 467 [004120] de 21/06/2024– DIAN.

Con el ánimo de obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiere la Superintendencia de Sociedades, fue establecido en once sesenta y cuatro ($0.1164) centavos por cada mil pesos ($1.000) de activos totales registrados al 31 de diciembre de 2023 (contables), la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2024, contribución que no podrá ser inferior a $1.300.000.

Para el caso de las sociedades vigiladas o controladas que se encuentren en Reorganización Empresarial, en Acuerdo de Restructuración, Sociedades en Concordato y en Estado de Liquidación Judicial y Voluntaria, la tarifa será de $1.300.000.

El pago de la contribución señalada anteriormente, deberá efectuarse dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro, documento que está disponible en la página de la superintendencia.

La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Resolución 100-018039 de 27/08/2024 – Superintendencia de Sociedades.

  • Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2023 por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas. 2) Plazos para presentar la declaración de Activos en el exterior por parte de las personas naturales.

Últimos dos dígitos

Fecha límite

27 y 28

Septiembre 02/2024

29 y 30

Septiembre 03/2024

31 y 32

Septiembre 04/2024

33 y 34

Septiembre 05/2024

35 y 36

Septiembre 06/2024

37 y 38

Septiembre 09/2024

39 y 40

Septiembre 10/2024

41 y 42

Septiembre 11/2024

43 y 44

Septiembre 12/2024

45 y 46

Septiembre 13/2024

47 y 48

Septiembre 16/2024

49 y 50

Septiembre 17/2024

51 y 52

Septiembre 18/2024

53 y 54

Septiembre 19/2024

55 y 56

Septiembre 20/2024

57 y 58

Septiembre 23/2024

59 y 60

Septiembre 24/2024

61 y 62

Septiembre 25/2024

63 y 64

Septiembre 26/2024

65 y 66

Septiembre 27/2024

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Agosto

1

Septiembre 10/2024

2

Septiembre 11/2024

3

Septiembre 12/2024

4

Septiembre 13/2024

5

Septiembre 16/2024

6

Septiembre 17/2024

7

Septiembre 18/2024

8

Septiembre 19/2024

9

Septiembre 20/2024

0

Septiembre 23/2024

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

1

Septiembre 10/2024

2

Septiembre 11/2024

3

Septiembre 12/2024

4

Septiembre 13/2024

5

Septiembre 16/2024

6

Septiembre 17/2024

7

Septiembre 18/2024

8

Septiembre 19/2024

9

Septiembre 20/2024

0

Septiembre 23/2024

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Septiembre 13/2024

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre May-Ago

1

Septiembre 10/2024

2

Septiembre 11/2024

3

Septiembre 12/2024

4

Septiembre 13/2024

5

Septiembre 16/2024

6

Septiembre 17/2024

7

Septiembre 18/2024

8

Septiembre 19/2024

9

Septiembre 20/2024

0

Septiembre 23/2024

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

0-9

Septiembre 23/2024

8-7

Septiembre 24/2024

6-5

Septiembre 25/2024

4-3

Septiembre 26/2024

2-1

Septiembre 27/2024

  • Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2024.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Septiembre 20/2024

  • Plazos para presentar la declaración informativa y documentación comprobatoria – Informe Local – Informe Maestro (El Informe Maestro solo se presenta cuando se pertenezca a Grupos Multinacionales).

Último dígito

Presentación

1

Septiembre 10/2024

2

Septiembre 11/2024

3

Septiembre 12/2024

4

Septiembre 13/2024

5

Septiembre 16/2024

6

Septiembre 17/2024

7

Septiembre 18/2024

8

Septiembre 19/2024

9

Septiembre 20/2024

0

Septiembre 23/2024

  • Plazo para pagar la segunda cuota del impuesto al patrimonio 2024.

Último dígito NIT

Pago segunda cuota – 50%

1

Septiembre 13/2024

2

3

4

5

6

7

8

9

0

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE. 

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

1

Septiembre 10/2024

2

Septiembre 11/2024

3

Septiembre 12/2024

4

Septiembre 13/2024

5

Septiembre 16/2024

6

Septiembre 17/2024

7

Septiembre 18/2024

8

Septiembre 19/2024

9

Septiembre 20/2024

0

Septiembre 23/2024

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Septiembre 13/2024

 

• Proyecto de Acuerdo – Concejo de Medellín – Por la cual se modifica y adiciona el Acuerdo 093 de 2023 “Norma sustantiva tributaria en el Distrito de Medellín”, incorporando una reducción del 70% en los intereses de mora aplicable a las obligaciones tributarias que se paguen totalmente hasta el 26 de diciembre de 2024. Incluye además ajustes al cálculo de la sanción por no declarar establecida en el artículo 353, advirtiendo que los contribuyentes a quienes se les haya impuesto sanción por no declarar en los términos anteriores a la modificación podrán aplicar el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, siempre y cuando pague el impuesto, intereses y la sanción reducida antes del 26 de diciembre próximo. (Publicado agosto de 2024)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se reglamenta el Certificado de Reembolso Tributario – CERT para incentivar las exportaciones de bienes y/o servicios. CERT del 3% a aquellos bienes industrializados cuya elaboración haya implicado un mínimo proceso de transformación y de valor agregado; y del 5% a las exportaciones de servicios que impliquen valor agregado, tecnología e innovación. (Publicado 10 de mayo de 2024)