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Circular Directores – Septiembre 2023

Tabla de Contenidos

Como es de conocimiento general, la pasada reforma tributaria (Ley 2277 de diciembre 13 de 2022) insertó dentro del ordenamiento tributario un nuevo impuesto denominado “Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, el cual hace parte de los llamados impuestos medioambientales.

El nuevo impuesto que entró a regir desde la fecha de expedición de la mencionada ley, y que debe ser declarado de forma anual (en febrero de 2024 se declara el impuesto causado en 2022 –fracción- y 2023), tiene como hecho generador la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio de los mencionados productos (Tarifa: 0,00005 UVT por gramo de plástico), elementos hasta acá pacíficos, no sucediendo lo mismo respecto de la definición del sujeto pasivo y responsable del impuesto, el cual para la DIAN corresponde al productor o importador de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, desconociendo la definición de importador y productor como sujetos pasivos del mencionado impuesto nacional, establecida en el artículo 50 de la ley 2277 de 2022 que dispone:

“Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:

(i) fabrique, ensamble o re manufacture bienes para su comercialización en el territorio- colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso o, que (ii) importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.”

Producto de la notable contradicción respecto de sujeto pasivo del impuesto, la Cámara Ambiental del Plástico solicito la suspensión provisional, entre otros, de los apartes del punto 3 del Concepto 000I2023000641 del 20 de enero de 2023 y del numeral 1.1. del Concepto 000I2023002390 del 1 de marzo de 2023, pretensiones a las que accedió la Sección Cuarta del Consejo de Estado decretando la medida cautelar, advirtiendo que no resulta admisible que la administración tributaria desatienda la definición expresa que consagró el legislador, extralimitando la función de interpretación que le otorgan las disposiciones legales.

Así las cosas, queda suspendida la interpretación oficial dada por la DIAN al sujeto pasivo y responsable del impuesto no siendo considerada dicha suspensión como un prejuzgamiento, en la medida en que la decisión final sobre la legalidad del acto la adoptará la Sección Cuarta del Consejo de Estado cuando emita sentencia.

Sentencia (27715) de 04/09/2023 – Consejo de Estado.

Plazos para envío de Informe 42 – Prácticas Empresariales (Año 2023 y siguientes)

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Plazo máximo para el envío de información

01 a 10

Primer día hábil del mes de julio

11 a 20

Segundo día hábil del mes de julio

21 a 30

Tercer día hábil del mes de julio

31 a 40

Cuarto día hábil del mes de julio

41 a 50

Quinto día hábil del mes de julio

51 a 60

Sexto día hábil del mes de julio

61 a 70

Séptimo día hábil del mes de julio

71 a 80

Octavo día hábil del mes de julio

81 a 90

Noveno día hábil del mes de julio

91 a 00

Décimo día hábil del mes de julio

Plazos para envío de Informe 75 – SAGRILAFT y Programa de Transparencia y Ética Empresarial – PTEE (Año 2023 y siguientes)

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Plazo máximo para el envío de información

01 a 10

Décimo Primer día hábil del mes de julio

11 a 20

Décimo Segundo día hábil del mes de julio

21 a 30

Décimo Tercer día hábil del mes de julio

31 a 40

Décimo Cuarto día hábil del mes de julio

41 a 50

Décimo Quinto día hábil del mes de julio

51 a 60

Décimo Sexto día hábil del mes de julio

61 a 70

Décimo Séptimo día hábil del mes de julio

71 a 80

Décimo Octavo día hábil del mes de julio

81 a 90

Décimo Noveno día hábil del mes de julio

91 a 00

Vigésimo día hábil del mes de julio

Plazos para envío de Informe 75 – SAGRILAFT y PTEE con corte a diciembre 31 de 2022

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Plazo máximo para el envío de información

01 a 10

Lunes 23 de octubre

11 a 20

Martes 24 de octubre

21 a 30

Miércoles 25 de octubre

31 a 40

Jueves 26 de octubre

41 a 50

Viernes 27 de octubre

51 a 60

Lunes 30 de octubre

61 a 70

Martes 31 de octubre

71 a 80

Miércoles 1 de noviembre

81 a 90

Jueves 2 de noviembre

91 a 00

Viernes 3 de noviembre

Plazos para envío de Informe 58 – Oficiales de cumplimiento

Teniendo en cuenta que el nombramiento o cambio del Oficial de Cumplimiento SAGRILAFT y/o el Oficial de Cumplimiento PTEE puede ocurrir en cualquier momento del año, este informe debe enviarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al respectivo nombramiento o cambio y la fecha de corte del mencionado informe debe corresponder a la fecha del acta donde el máximo órgano social nombra el Oficial de Cumplimiento. Se deben remitir conjuntamente los documentos adicionales listados en el numeral 3.3 de la circular.

Circular Externa 100-000003 de 11-09-2023 – Superintendencia de Sociedades.

Con el ánimo de obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiere la Superintendencia de Sociedades, fue establecido en diez centavos ($0.10) por cada mil pesos ($1.000) de activos totales (contables), la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, correspondiente al año 2022, contribución que no podrá ser inferior a $1.160.000.

Para el caso de las sociedades vigiladas o controladas que se encuentren en Reorganización Empresarial, en Acuerdo de Restructuración, Sociedades en Concordato y en Estado de Liquidación Judicial y Voluntaria, la tarifa será de $1.160.000.

El pago de la contribución señalada anteriormente, deberá efectuarse dentro de los 20 días calendario, siguiente a la fecha de expedición de la cuenta de cobro, documento que está disponible en la página de la superintendencia.

La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Resolución 100-010698 de 01/09/2023 – Superintendencia de Sociedades.

A la pregunta sobre si se causa el impuesto de timbre cuando se eleva a Escritura Pública la adjudicación de un bien inmueble en la liquidación de una sociedad, cuyo valor supera las 20.000 UVT (hoy $848.240.000), la DIAN respondió que con base en el parágrafo del artículo 247 del Código de Comercio que expresa: “Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada” al tratarse de una enajenación (transferencia de la propiedad de un bien a título gratuito u oneroso) y al no existir una norma en la que se estipule que dicha adjudicación no constituye una enajenación para efectos fiscales, se debe causar el impuesto de timbre en esta operación.

De otro lado, la misma entidad aclaró con respecto a la dación en pago de inmuebles que superan las 20.000 UVT en procesos de reorganización empresarial, que las misma no causa el impuesto de timbre debido a que el artículo 68 de la Ley 1116 de 2006 (Ley de insolvencia empresarial), estipula: “Para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro el acuerdo de reorganización o de adjudicación, al igual que las escrituras públicas otorgadas en su desarrollo o ejecución, incluidas aquellas que tengan por objeto reformas estatutarias o daciones en pago sujetas a dicha solemnidad, directamente relacionadas con el mismo, serán documentos sin cuantía. Los documentos en que consten las deudas una vez reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre.” Al tratarse de un documento sin cuantía que no se encuentra en el artículo 523 como documento sin cuantía gravado con timbre, es exento.

Recordemos que en anteriores conceptos, la Administración tributaria concluyó que procesos como los de aportes a sociedades, fusiones, escisiones y liquidación de sociedad conyugal, tampoco están sujetos a este gravamen, cosa que no ocurre con la donación, la asignación por causa de muerte y los aportes de inmuebles a la constitución de una fiducia, los cuales en opinión de la DIAN, no se encuentran exonerados.

Concepto 972 [014941] de 13-09-2023 – DIAN.

Establece el parágrafo del artículo 242 del E.T, que estarán sometidos a una retención en la fuente a título de renta de entre 0% y 15%, los dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a cargo de las personas naturales residentes, encontrándose sujetos a una tasa del 0%, los primeros 1.090 UVT (hoy $46.226.000) anuales, no siendo relevante que los dividendos distribuidos provengan de utilidades generadas en diferentes periodos (2017 y posteriores), considerando eso sí, aquellos que puedan repartirse con cargo a utilidades generadas en los ejercicios 2016 y anteriores, para los cuales aplican las reglas de esa época, en virtud de las disposiciones relacionadas con la transición.

Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes:

Rangos en UVT

Rangos en pesos

Tarifa marginal de retención en la fuente

Retención en la fuente

Desde

Hasta

Desde

Hasta

>0

1.090

0

$46.229.000

0%

0%

>1.090

En adelante

$46.229.000

En adelante

15%

(Dividendos decretados en calidad de exigibles en UVT menos 1.090 UVT) x 15%

Importante recordar, que los dividendos procedentes de utilidades generadas en los años 2017 y posteriores que deban distribuirse como gravados, estarán inicialmente sujetos a una retención en la fuente a título de renta del 35% conforme el numeral 2.1 del artículo 1.2.4.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 (Modificado Decreto 1103 de 2023), siendo aplicable la tabla anterior, una vez disminuido este impuesto.

Concluye entonces el concepto de la DIAN:

“…Así las cosas, teniendo en cuenta el principio general de interpretación jurídica “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12 de la Corte Constitucional), es de colegir que independientemente de que los dividendos se distribuyan con cargo a utilidades generadas en diferentes períodos gravables, la tarifa del 0%, de que trata el parágrafo del artículo 242 del Estatuto Tributario, sólo es aplicable sobre las primeras 1.090 UVT del valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles en el respectivo período gravable.”

Concepto 917 [004865] de 24/08/2023 – DIAN.

Mediante el Concepto 1134 [004531] del 02-08-2023 la DIAN reconsideró el punto #3 del Oficio 1031 (906434) de agosto de 2022, en el cual se había dado la siguiente respuesta a la pregunta sobre ¿cómo solicitar los beneficios de IVA en caso de adquirir el proyecto por medio de leasing?… “para este Despacho no procede la exclusión en IVA bajo análisis en las adquisiciones financiadas a través de leasing”.

El principal argumento que sustenta la reconsideración del punto #3 del Oficio 906434 de 2022 se basa en que el requisito para acceder al beneficio consiste en la destinación que se le dé a los bienes adquiridos, además de que los mismos deban estar avalados y certificados por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, siempre que se acredite lo siguiente:

i. Que el destino del elemento, equipo o maquinaria, se ajusta a lo previsto en la Ley 1715 de 2014 y sus modificaciones;
ii. Que el elemento, equipo o maquinaria se encuentra en el listado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética en línea con lo previsto en la Ley 2099 de 2021 y sus reglamentos; y
iii. Que el contribuyente cuenta con la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME correspondiente.

Aunque en la normatividad no existe una referencia clara sobre la exclusión de IVA cuando los elementos, maquinaria y equipo se adquieren a través de un contrato de leasing, esta misma circunstancia no puede llevar a concluir que la exclusión no es aplicable, más aún si se tiene en cuenta que el IVA es un impuesto indirecto, objetivo y que la exclusión objeto de análisis se encuentra en función del bien y de una respectiva finalidad y no del adquirente o de la forma de adquirirlo.

Concepto 1134 [004531] de 02-08-2023 – DIAN.

En el Concepto 0897 [004738] la DIAN aclaró que los partícipes gestores (también los ocultos) de los contratos de cuentas en participación deben tomar como base para la liquidación del anticipo al Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación “SIMPLE”, solo los ingresos brutos propios, toda vez que de acuerdo con la definición del contrato de cuentas en participación establecida en el Código de Comercio: “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida” y las reglas de transparencia definidas para el “impuesto de renta” en el artículo 18 del E.T, la base del anticipo bimestral dispuesta en el parágrafo 4 del artículo 908 del E.T. depende de los ingresos brutos bimestrales, los cuales deben corresponder a los ingresos brutos de cada participe, porque:

“i) El artículo 904 del Estatuto Tributario dispone que el hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE es la “obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios”. En ese sentido, para el gestor solo están gravados los ingresos brutos de acuerdo con su participación en el contrato ya que solo estos son susceptibles de producir un incremento en su patrimonio.

ii) El artículo 18 del Estatuto Tributario señala que “[para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo”.

Concepto 0897 [004738] de 18-08-2023 – DIAN.

La Resolución 000139 adicionó el numeral 15 al artículo 1 de la Resolución 12761 de 2011, generalizando la obligación en lo sucesivo, a todas las personas naturales y sucesiones ilíquidas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y a aquellas que lo hagan de manera voluntaria en los términos del parágrafo del artículo 6 del Estatuto Tributario, para presentar las declaraciones a través de los servicios informáticos de la DIAN haciendo uso del mecanismo de firma electrónica (IFE), a partir del 18 de septiembre de 2023.

Resolución 000139 de 15-09-2023 – DIAN.

En un año en que debutamos con el nuevo concepto tributario denominado “Tasa Mínima de Tributación – TTD”, concepto que pone un piso a la tarifa efectiva de impuesto sobre la renta (15% de la utilidad contable depurada) la cual se ve afectada por una serie de beneficios tributarios, mediciones a valor razonable establecidas para algunos activos (propiedades de inversión, instrumentos financieros, activos biológicos, etc.), ajustes por diferencia en cambio y otras diferencias temporarias, muchas son las inquietudes relacionadas con la adopción de políticas contables que puedan hacerle frente a este nuevo elemento de tributación para las sociedades nacionales.

Uno es el caso de las denominadas propiedades de inversión, las cuales podrían tener notables efectos en el pago del impuesto de renta a partir de la ya mencionada “Tasa Mínima de Tributación”, considerando que no es posible detraer de la “Utilidad Depurada-UD”, los potenciales ajustes a valor razonable que tales activos puedan generar al cierre de los estados financieros.

Pues bien, tal como lo advierte el párrafo 16.7 de las NIIF para Pymes, las propiedades de inversión cuyo valor razonable se puede medir de manera fiable sin costo o esfuerzo desproporcionado, se medirán al valor razonable en cada fecha sobre la que se informa, reconociendo en resultados los cambios en el valor razonable del inmueble, siendo procedente el modelo del costo (Sección 17) solo en el caso que exista costo o esfuerzo desproporcionado para obtener tal medición (p.ej. el avalúo comercial), caso en el cual, tal cambio en la medición (del valor razonable al costo), no implica de una lado reclasificar el bien al grupo de propiedades, planta y equipo, ni mucho menos considerarse tal migración como un cambio de política contable o un error contable, no siendo necesaria una re expresión de los estados financieros al considerarse la misma obedece a un cambio en las circunstancias para la medición de la propiedad de inversión.

Así lo concluye textualmente el Consejo Técnico de Contaduría Pública:

“Con base en la pregunta formulada, se puede entender que la administración de la entidad ha llegado a la conclusión de que puede aplicar la exención de los párrafos 2.14A a 2.14C, como consecuencia de emplear su juicio profesional al determinar que el valor razonable de la propiedad de inversión conlleva un costo o esfuerzo desproporcionado. Así las cosas, al no tratarse de un cambio en una política contable, ni tampoco de un error al emplear la medición del valor razonable con cambios en los resultados, no es necesaria la re-expresión de los estados financieros, ya que, como se mencionó previamente, esto corresponde a un cambio en las circunstancias para la nueva medición de la propiedad de inversión.
En todo caso, a realizar este cambio, la administración revelará ese hecho y las razones por las que aplicar el requerimiento implicaría esfuerzo o costo desproporcionado (véanse los párrafos 2.14D y 17.32(c)) de la NIIF para las Pymes.”

Concepto 0376 de 18/07/2023 – Consejo Técnico de Contaduría Pública.

Muchas dudas han surgido en torno al nuevo “Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, entre las cuales se cuentan el tema relacionado con las exclusiones dispuestas en el parágrafo único del artículo 51 de la Ley 2277 del pasado mes de diciembre.

Advierte la mencionada disposición, que se encuentran excluidos del impuesto los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, a saber:

1. Propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservación y protección médica, farmacéutica y/o de nutrición clínica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos.
2. Contener productos químicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulación.
3. Contener y conservar alimentos, líquidos y bebidas de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados que, por razones de asepsia o inocuidad, por encontrarse en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso.
4. Fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias.
5. Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia médica y para el uso por parte de personas con discapacidad.
6. Los plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del plástico (extracción de materia prima, producción, fabricación, distribución, consumo, recolección, disposición final (incluyendo su persistencia en el ambiente)).
7. En cualquier caso, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideración por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, salvo aquellos que tengan por objeto empacar o envasar frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos; ropa de lavandería; diarios; periódicos; y empaques para líquidos, alimentos y comidas no preenvasados para consumo inmediato, para llevar o para entrega a domicilio.
8. Empacar o envasar residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad vigente.
9. Aquellos productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, certificada por organismos acreditados para tal fin por parte del Gobierno nacional. Para determinar las entidades a las que hace referencia el presente numeral, el Gobierno nacional contará con un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
10. Pitillos adheridos a envases de hasta 3000 mililitros (ml), que cuenten con un sistema de retención a estos con el cual se garantice su recolección y reciclaje en conjunto con el de los envases, siempre y cuando contengan productos incluidos en la canasta familiar, programas de alimentación escolar o productos que pretendan garantizar la seguridad alimentaria.

Pues bien, para dilucidar posibles interpretaciones sobre los productos tomados en consideración por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar de que trata el numeral 7° de la transcrita disposición, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE confirma que no define conjunto alguno nombrado como Canasta Familiar, sino que lo que se establece es un listado de artículos incluidos en la canasta de seguimiento que permite el cálculo del IPC durante 2023, corresponde a un total de 422 registros, que representan el gasto de los hogares, listado que tiene como insumo los resultados arrojados por la ENPH –Encuesta Nacional de Presupuesto de los hogares, y que es posible encontrar en la dirección electrónica de la entidad:

https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ipc/Estructura-historica-ponderaciones-y-canasta-IPC.xls.

Así, los productos incluidos en la mencionada lista (que no corresponden exclusivamente a la categoría de alimentos), se encuentran excluidos del nuevo impuesto “Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

Concepto 20232100004911T de 29/05/2023 – Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

  • Declaración de Impuesto de Renta y Complementarios AG2022, y declaración de Activos en el Exterior AG2023- Personas naturales residentes en el país, en el exterior y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Fecha Límite

75 y 76

Octubre 02/2023

77 y 78

Octubre 03/2023

79 y 80

Octubre 04/2023

81 y 82

Octubre 05/2023

83 y 84

Octubre 06/2023

85 y 86

Octubre 09/2023

87 y 88

Octubre 10/2023

89 y 90

Octubre 11/2023

91 y 92

Octubre 12/2023

93 y 94

Octubre 13/2023

95 y 96

Octubre 17/2023

97 y 98

Octubre 18/2023

99 y 00

Octubre 19/2023

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Septiembre

1

Octubre 10/2023

2

Octubre 11/2023

3

Octubre 12/2023

4

Octubre 13/2023

5

Octubre 17/2023

6

Octubre 18/2023

7

Octubre 19/2023

8

Octubre 20/2023

9

Octubre 23/2023

0

Octubre 24/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados).

Todos hasta

Octubre 26/2023

  • Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2023.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Octubre 20/2023

  • Plazos para envío del Informe 75 – SAGRILAFT y PTEE (Programa de Transparencia y Ética Empresarial) a la Superintendencia de Sociedades – con corte a diciembre 31 de 2022.

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Plazo máximo para el envío de información

01 a 10

Lunes 23 de octubre

11 a 20

Martes 24 de octubre

21 a 30

Miércoles 25 de octubre

31 a 40

Jueves 26 de octubre

41 a 50

Viernes 27 de octubre

51 a 60

Lunes 30 de octubre

61 a 70

Martes 31 de octubre

71 a 80

Miércoles 1 de noviembre

81 a 90

Jueves 2 de noviembre

91 a 00

Viernes 3 de noviembre

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Octubre

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Octubre

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Octubre

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Octubre

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Octubre

• Proyecto de Resolución DIAN – Prescripción del Formulario 260 “Declaración anual consolidada” para la presentación de la Declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación para el año gravable 2023 (Publicado 20 de septiembre de 2023)

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación – Deroga la Resolución 000042 de 2020 – (Publicado 08 de septiembre de 2023)

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamenta y se establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de Tecnología ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Publicado 28 de junio de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el artículo 20-3 de Estatuto Tributario, relacionado con la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia. (Publicado 30 de junio de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la ganancia ocasional exenta venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales. Reglamenta además el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario, en lo concerniente al proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial (ESAL) cuando el solicitante no cumple los requisitos. Incluye también reglamentación relacionada con la incorporación de nuevas tarifas al impuesto de timbre en la enajenación de inmuebles a cualquier título; finalizando con el nuevo acceso al crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del E.T., por parte de las grandes empresas cuando el proyecto se lleve a cabo en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa. (Publicado 16 de junio de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones relacionadas con la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 28 de abril de 2023)

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