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Circular Directores – Octubre 2023

Tabla de Contenidos

El artículo 258-1 del E.T. permite descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el IVA pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, en el mismo año en el que se paga el IVA o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

A juicio de la DIAN, y concluido en sus Conceptos 907362 del 26 de julio de 2021 y 90112 del 14 de febrero de 2022, el descuento en cuestión debía descontarse en un único año, lo que implicaba que, si la totalidad del IVA pagado no alcanzaba a ser descontado en un periodo determinado, se perdería parte del incentivo en los periodos siguientes, pese a que tal limitación no estaba prevista en la referida norma ni en ninguna otra.

Precisamente este último comentario, aunado a la interpretación teleológica, histórica y sistemática del beneficio, llevó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a concluir que no le asiste la razón a la DIAN, pues la intención del legislador era entre otras, el no establecer ningún límite de temporalidad para que los inversionistas pudiesen hacer pleno uso de este incentivo, a diferencia de otros descuentos tales como el establecido para las donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial, o el de inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, que si cuentan con un término para su aplicación en el impuesto de renta.

Así las cosas, es posible fraccionar en varios periodos el descuento para hacerlo efectivo al 100%, lógicamente considerando las limitaciones generales definidas para este tipo de beneficios, como el instituido en el artículo 259 del E.T. (Límite de los descuentos).

Concluye entonces la sentencia:

“En consecuencia, los conceptos demandados, en cuanto disponen, de un lado, la imposibilidad de fraccionar el descuento para hacerlo operativo al 100% y, de otro, que el exceso no descontado no se puede aprovechar en los periodos gravables siguientes, son contrarios a la norma interpretada. El no fraccionamiento del descuento puede conducir a que los destinatarios no accedan plenamente al incentivo. Por el contrario, su diferimiento garantiza el pleno uso del incentivo, inclusive desde el primer año.

Todo lo anterior descarta el argumento de que la conjunción disyuntiva «o» prevista en el artículo 258-1 del ET es de carácter excluyente, por cuanto lo que ésta denota, de acuerdo con el contexto y la finalidad de esta norma, es la adición o alternativa para el destinatario del incentivo de hacer uso del descuento en el año en que se paga el IVA o en cualquiera de los periodos venideros, no que deba elegir, de forma privativa, en cuál de estos años debe usar el beneficio. Tal distinción no está establecida en la ley y al no estarlo, no le corresponde hacerlo al intérprete, de acuerdo con el principio general de interpretación jurídica en tal sentido.

Por consiguiente, los conceptos demandados serán declarados nulos”.

Sentencia (27421) de 28/09/2023 – Consejo de Estado.

Advierte el artículo 319 del E.T., que el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que entre otras condiciones los bienes aportados mantengan el costo fiscal, naturaleza, vida útil y base de depreciación que tenían para quien los aportó.

Ahora bien, respecto de término de posesión de los bienes aportados en cabeza del aportante, lastimosamente la norma antes referenciada no dispuso cosa alguna, vacío que entró a ser suplido de forma favorable para los intereses del estado con la expedición del Oficio 1909 [019349] del 5 de agosto de 2019 proferido por la DIAN, en el cual consideró que los aportes en especie a sociedades nacionales no se trasfiere el término de posesión que el aportante tenía, previo al aporte, a la sociedad receptora del mismo, llevando así a la sociedad receptora del aporte a iniciar nuevamente el conteo de los términos de posesión del activo, aspecto determinante para la aplicación de la tarifa de renta o de ganancia ocasional, en una operación de venta, entre otros.

Tal apreciación de la administración tributaria fue objeto de demanda por incurrir en vicios de falta motivación (punto que no prosperó) y por infringir el régimen de neutralidad fiscal previsto para los aportes a sociedades, aspecto este último que tras un riguroso análisis del objetivo de la norma, la cual da cuenta de que no hay una enajenación en términos fiscales sino que se trata de una operación neutra en materia tributaria que busca la continuidad de los atributos fiscales de los activos aportados en la sociedad receptora, fue declarada nula por el Consejo de Estado.

En consecuencia, se verifica que el término de posesión, así como todos los atributos fiscales del activo aportado, se trasladan en el aporte a la sociedad receptora del mismo.

Importante considerar la tesis bajo la cual la alta Corporación fundamentó el fallo, que bien podría tener asidero en otros procesos reorganizativos como los de fusión o escisión de sociedades, en los cuales aplique la mencionada neutralidad tributaria.

Sentencia (26652) de 11/10/2023 – Consejo de Estado.

Por desconocer los principios de buena fe y confianza legítima, la Corte Constitucional declaró exequibles de forma condicional los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria 2022) modificatorios del artículo 240-1 del E.T, que introdujeron un régimen tarifario combinado de impuesto a la renta a los usuarios industriales de bienes y servicios de zona franca en consideración al origen de los ingresos (20% para los provenientes de exportaciones y 35% para los demás, excepto las ganancias ocasionales), en el entendido que el anterior régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 (Tarifa del 20%) continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.

Sintetiza la Corte manifestando:

“…Por ello, a pesar de que el nuevo esquema de tarifa preferencial del impuesto sobre la renta para usuarios de zonas francas no resultaba contrario a los principios de buena fe y confianza legítima de nuevos contribuyentes, aquellos que ya habían sido calificados como usuarios industriales y que habían cumplido con la contraprestación exigida para el acceso a la tarifa preferencial en el régimen anterior sí estarían soportando su infracción, al haber sido sorprendidos por un cambio súbito e imprevisible de las condiciones fundamentales para el acceso al beneficio y no haber gozado de condiciones adecuadas para acomodar su actividad a los nuevos requisitos introducidos por las normas demandadas.

Con fundamento en tales consideraciones, la Sala estableció como remedio constitucional al segundo cargo propuesto por los demandantes, la declaratoria de exequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y el parágrafo 6 del artículo 11 de la Ley 2277 de 2022, en el entendido de que el régimen tarifario del artículo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuará rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.” (El resaltado es nuestro)

En consecuencia, el nuevo modelo tarifario del impuesto sobre la renta solo aplicará a los contribuyentes que se califiquen como usuarios industriales de bienes y servicios en zona franca, a partir del 14 de diciembre de 2022, accediendo a la tarifa preferencial del 20% sobre el porcentaje de participación que representen los ingresos provenientes de las exportaciones de bienes y servicios (excluyendo los de ganancia ocasional) en el total de ingresos fiscales, y en cumplimiento de los demás requisitos, entre otros, la suscripción de plan de internacionalización y anual de ventas con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y las disposiciones contenidas en la Ley 1004 de 2005.

Comunicado 36 de 02/10/2023 – Sentencia C-384 de 2023 – Corte Constitucional.

En una de las múltiples demandas de constitucionalidad que recaen sobre el articulado de la pasada reforma tributaria – Ley 2277 de 2022 -, le llegó el turno al artículo 77, norma que introdujo notables modificaciones en materia de impuestos en la enajenación de inmuebles.

Como se recordará, la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles que hayan sido elevados a escritura pública, cuyo valor sea superior a 20.000 UVT (hoy $848.240.000) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos, causará (a partir del pasado 1° de enero) el impuesto de timbre a una tarifa progresiva de entre el 0% y el 3%, atendiendo a la siguiente tabla:

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000

($848 millones)

0%

0%

>20.000

($848 millones)

50.000

($2.120,6 millones)

1,5%

(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5%

>50.000

($2.120,6 millones)

En adelante

3,0%

(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT

En este caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra el mencionado artículo 77, por el presunto desconocimiento la capacidad contributiva, lo que supondría la violación de los principios constitucionales de eficiencia, progresividad y, particularmente, del de equidad tributaria y, del principio de equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles luego de enajenaciones sucesivas, análisis que concluyó en la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte al manifestar que la misma respondía a una finalidad legitima al estar orientada a reducir la pobreza y la desigualdad con los recursos obtenidos, excluyendo del tributo a sujetos de especial protección, al establecer un monto de las enajenaciones de bienes inmuebles gravadas con este tributo de 20.000 UVT en adelante.

Pese a lo anterior, es importante recordar, que a través de múltiples pronunciamientos de la DIAN, no se encuentran sujetos al gravamen algunos actos como los aportes de inmuebles a sociedades nacionales, los procesos de fusión o escisión, cuando se dé cumplimiento a los requisitos para lograr la neutralidad fiscal de que trata el artículo 319 y siguientes del Estatuto Tributario, así como, los bienes inmuebles transferidos en la liquidación de sociedades conyugales o en daciones en pago.

Comunicado 39 de 11/10/2023 – Sentencia C-405 de 2023 – Corte Constitucional.

Como es de público conocimiento, el próximo 1° de noviembre comienzan a aplicar los denominados impuestos saludables, a saber: I) impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, y II) Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturada, gravámenes de carácter monofásico (solo son responsables el producto o importador) que tienen una finalidad extrafiscal consistente en desestimular el consumo de tales bienes nocivos para la salud.

Para el caso de las bebidas ultraprocesadas azucaradas tales como las gaseosas, el nuevo impuesto será generado en función del nivel de azúcar añadido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, aplicando una tarifa de $18 por cada 100 ml cuando el contenido de azúcar sea de entre 6 y 10 gramos, y de $35 cuando supere los 10 gramos, montos que aplican para lo que resta del año 2023 (para 2024, aplican las tarifas de $28 y $55 respectivamente).

En lo que respecta al impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturada, tales como los embutidos, productos de panadería y helados (con algunas excepciones), la tarifa de impuesto dependerá de los azúcares, sal/sodio y/o grasas saturadas adicionadas, cuando su contenido en la tabla nutricional supere los valores de la siguiente tabla, tarifa que será del 10% del precio de venta (en el caso de productores) por el año 2023, y del 15% y 20% para los años 2024 y 2025 respectivamente, y sobre la misma base para liquidar los tributos aduaneros en el caso de importadores.

Nutriente

Por cada 100 g

Sodio

> = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g

Azucares

> = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres

Grasas saturadas

> = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas

Entre las múltiples demandas admitidas sobre el contenido de la Ley 2277 de 2022 (Reforma tributaria 2022), no podían faltar las relacionadas con los descritos impuestos, al considerar en una de las quejas la existencia de vicios de procedimiento respecto de la adecuada conformación de la comisión de conciliación, y de otro lado que la tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas vulneraba el principio de igualdad, libre competencia y la libertad de empresa, cargos estos últimos en los que consideró la Sala la finalidad extrafiscal consistente en desestimular el consumo de bebidas ultraprocesadas azucarada debido a lo nocivo para la salud y la protección del interés general, declarando la exequibilidad de los reparos.

Comunicado 41 de 25/10/2023 – Sentencia C-435 de 2023 – Corte Constitucional.

A la pregunta sobre cuál es la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable sobre los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de una cláusula penal cuando ésta tiene una función compensatoria, sancionatoria o de simple apremio, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN tras recrear el artículo 1592 del Código Civil relacionado con la definición de la mencionada herramienta (Cláusula penal – aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal), concluyó basada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la misma dependerá del carácter indemnizatorio o no del pago, siendo procedente la aplicación de las tarifas del 20% o 33% establecidas en el artículo 401-2 del E.T (Retención en la fuente en indemnizaciones) en el primero de los casos, y la retención en la fuente por concepto de “Otros ingresos tributarios – 2.5% o 3.5%” dispuesta en los artículos 401 del ibidem y 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016 (DUT), para los demás.

Concluye la administración tributaria:

“De la jurisprudencia reseñada se desprende, entonces, que la cláusula penal puede tener o no un carácter indemnizatorio.

Considerando lo anterior y para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de una cláusula penal, esta Subdirección considera necesario atender lo previsto en las siguientes disposiciones:

i. Los artículos 401 del Estatuto Tributario y 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 20162, que establecen una tarifa del 2,5% si el beneficiario del pago o abono en cuenta es un contribuyente obligado a presentar declaración de renta y del 3,5% en el caso contrario. Esto, si resultare que el pago tiene una naturaleza diferente a la indemnizatoria.

ii. El artículo 401-2 del Estatuto Tributario, que establece una tarifa del 20% si el beneficiario del pago o abono en cuenta es residente fiscal en el país y del 35% en el caso contrario. Esto, si resultare que el pago tiene una naturaleza indemnizatoria.”

Concepto 1023 [005492] de 27-09-2023 – DIAN.

En una justa y plausible posición, la DIAN reconsideró lo manifestado en los Oficios 904129 – interno 668 de mayo 24 de 20221 y 907496 – interno 1286 de octubre 6 del mismo año, donde el ente fiscalizador negaba la procedencia del tratamiento como renta exenta de la utilidad obtenida la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS o VIP, cuando dicha enajenación calificaba como ganancia ocasional en consideración al tiempo de posesión del bien por parte del vendedor, argumentando que tal beneficio solo estaba concebido para el impuesto sobre la renta.

Para zanjar la discusión, la administración tributaria reiteró que no son aplicables al impuesto complementario de ganancias ocasionales las exenciones previstas para el impuesto sobre la renta, ya que, para el efecto, el legislador dispuso en los artículos 307 a 310 del E.T. las ganancias ocasionales exentas, con lo cual, dependiendo de la naturaleza tributaria del ingreso, esto es – renta o ganancia ocasional – procederá la aplicación de uno u otro beneficio tributario, sin embargo, tras un nutrido análisis del objetivo perseguido con el beneficio tributario (Renta exenta) y en observancia del carácter especial de la norma que prevalece sobre sobre otras disposiciones, como lo es el artículo 300 ibidem (Utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más) en una salomónica decisión, la DIAN concluyó que, tratándose de la utilidad obtenida en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS o VIP, ésta debe calificarse, para efectos tributarios, como una renta y no como una ganancia ocasional, independientemente del término de posesión del respectivo predio, de cara a la materialización del beneficio tributario aquí analizado.

Finaliza el texto con las siguientes conclusiones:

“Es por ello por lo que esta Dirección reconsidera los Oficios 904129 – interno 668 de mayo 24 de 2022 y 907496 – interno 1286 de octubre 6 del mismo año para en su lugar concluir:

i) No son aplicables al impuesto complementario de ganancias ocasionales las exenciones previstas para el impuesto sobre la renta.

ii) La utilidad proveniente de la enajenación de un activo fijo constituirá renta o ganancia ocasional en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, si dicho activo fijo corresponde a un predio que se enajenará con destino al desarrollo de proyectos de VIS o de VIP, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y su reglamentación, la utilidad constituirá renta.

iii) La exención de que trata el literal a) del numeral 4 del citado artículo 235-2 es aplicable tanto por personas naturales como jurídicas y no está condicionado al término de posesión del respectivo predio. Esto, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos definidos en la Ley para ello.” (el resaltado es nuestro)

Concepto 1497 [016511] de 28/09/2023 – DIAN.

Así lo concluye la DIAN en el reciente Concepto 978 [005272] emitido el paso mes de septiembre, advirtiendo que la totalidad de los ingresos generados por la enajenación de acciones, ordinarios y extraordinarios deben incluirse en la declaración tributaria, formato que permite depurar aquellos expresamente exceptuados, teniendo en cuenta los costos y gastos atribuibles a los ingresos gravados, lo que permite una vez efectuada la depuración obtener la utilidad correspondiente, informando los factores en las distintas secciones del formulario contentivo de la declaración tributaria, según corresponda, no siendo técnico incorporar el resultado neto de la enajenación como ingreso.

Respecto al tratamiento de la mencionada operación de venta de acciones para efectos de la información exógena tributaria a ser reportada a la DIAN, considera el ente oficial que la persona que compra y vende acciones a través de intermediarios, debe reportar la totalidad del ingreso, sin perjuicio de informar los costos correspondientes en el formato respectivo.

En este último punto, somos de la opinión, que cuando se efectúa la compra o venta de acciones cotizadas en bolsa a través de una entidad comisionista de bolsa, será dicha entidad la que debe ser reportada, y nunca la sociedad emisora de los títulos, teniendo en cuanta que, en operaciones de esta naturaleza, normalmente se desconoce la contraparte (el adquiriente o enajenante en la operación a través de bolsa).

Concepto 978 [005272] de 14-09-2023 – DIAN.

Así lo concluye la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al dar alcance al Oficio 001669 de septiembre 25 de 2018, donde se otorga a la condonación de deudas la categoría de “acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito” conforme al artículo 302 del Estatuto Tributario, y que trae como consecuencia para el deudor, la consolidación de un ingreso constitutivo de ganancia ocasional, ingreso sujeto a la tarifa del 15% (la base que podrá ser depurada con la exención del 20% – sin que supere 1.625 UVT – hoy $68.920.000) según lo establecido en el artículo 307 ibidem.

Textualmente la fundamentación del concepto, afirma:

“De acuerdo con el artículo 302 del Estatuto Tributario se consideran ganancias ocasionales, entre otras, las provenientes de “cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito” (subrayado fuera de texto).

Para esta Subdirección, dicha categorización (residual) de los ingresos constitutivos de ganancia ocasional comprende los resultantes de la condonación por mera liberalidad de una deuda, bajo el entendido que dicho acto reúne los elementos de que trata el citado artículo 302; en particular, el carácter gratuito del mismo [1].

Por lo anterior, mediante este pronunciamiento se da un alcance al Oficio 001669 de septiembre 25 de 2018[2].”

Importante recordar lo establecido en el artículo 1712 del Código Civil, que dispone: “La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita”.

Concepto 1033 [005639] de 29-09-2023 – DIAN.

Un año después de emitido oficio compilatorio de la doctrina tributaria vigente relevante en materia de criptoactivos 915014 de octubre de 2022, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN emite un completo Concepto Unificado sobre el tratamiento tributario de los CRIPTOACTIVOS, del cual destacamos los siguientes aspectos:

• Al no tener un reconocimiento como moneda legal, para efectos fiscales se deben tratar como activos intangibles, definición que incluye entre otros, los tokens no fungibles (NTF).
Impuesto sobre la renta y complementarios:

o Deben ser declarados como parte del patrimonio del contribuyente – Activos.
o Se reconoce como activo fijo o movible, según la definición del artículo 60 del E.T.
o Atenderá la regla general sobre valor patrimonial de los activos conforme lo establecido en el artículo 267 del E.T., es decir, por su costo fiscal.
o Por ser activos que generalmente son medidos al valor razonable, para efectos fiscales deberán reconocerse al costo, que generalmente es su precio de compra.
o Respecto de los criptoactivos que se entienden poseídos en el país, el despacho hace referencia a la explotación o aprovechamiento económico en el país, temas que se pueden constatar cuando: i) el criptoactivo es monetizado en Colombia, es decir, canjeado por moneda del curso legal o divisas, o ii) es empleado como medio de pago (en especie) para adquirir bienes o servicios en el territorio nacional.
o Los criptoactivos que sean considerados activos fijos, pueden reajustarse anualmente conforme lo dispuesto en el artículo 70 del E.T.
o Si los criptoactivos son valorados en moneda extranjera, debe darse aplicación al artículo 269 del E.T. relacionado con el valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera, es decir, manteniendo dichos bienes a la tasa de cambio inicial, norma concordante con el articulo 288 ibidem, que trata los ajustes por diferencia en cambio, ajuste que para efectos tributarios solo tendrá reconocimiento hasta el momento de la enajenación o liquidación de dichos activos.
o La valoración de los activos (ajuste al valor razonable), según la técnica contable, dará lugar a una diferencia entre lo contable y fiscal.
o Si los criptoactivos califican como activos fijos y los mismos son enajenados luego de una tenencia superior a 2 años, aplicarán las reglas de ganancia ocasional.
o El aumento de precio de los criptoactivos en el mercado, no se considera ingreso gravable sino hasta el momento de su enajenación.
o La compra de criptomonedas con otro tipo de criptomonedas, se considera permuta, con lo cual cada una de las partes de esta operación se reputa vendedor de la cosa que da, dando aplicación a las reglas generales de enajenación de activos, entre otras las establecidas en el artículo 90 del E.T. relacionadas con determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. En casos como el de enajenación de un inmueble con pago en criptomonedas, se dará aplicación a la misma figura (permuta).
o La “minería de monedas virtuales” corresponde a la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento de la red a cambio de una remuneración, estando sujeta al impuesto sobre la renta cuando el servicio es prestado en el territorio nacional, situación que puede presentarse cuando en Colombia se dispone de equipos, recursos y labores se destinan a esta actividad. Si el pago por el servicio se da en especie (p.ej. criptomonedas), el ingreso corresponderá al valor comercial de las especies en el momento de su entrega.
o Las ganancias que se obtengan por la liquidación de contratos futuros cuyos activos subyacentes correspondan a criptoactivos, están sujetos a imposición en el país.
o Un Exchange podría quedar sometido a la tributación por presencia económica significativa en el país – PES, por el uso de plataformas de intermediación.
o La pérdida en la enajenación de un criptoactivo es susceptible de ser compensada con las rentas liquidas de los periodos siguientes siempre que se cumplan los requisitos de los artículos 147 (compensación de pérdidas fiscales), 311 (pérdidas ocasionales) y 330 del E.T (determinación cedular).
o Si el pago con criptomonedas se realiza como contraprestación a la prestación de un servicio, dicho pago se considera realizado en especie, dando paso a la aplicación del artículo 29 del E.T. (pagos en especie).

• En materia de retención en la fuente, es necesario estudiar cada operación para identificar si el ingreso está sometido a imposición en Colombia, situación que podría presentarse en casos como el referido en líneas anteriores relacionado con la tributación por presencia económica significativa, o la prestación de servicios en el país.

o En el entendido que los intercambio de criptoactivos en plataformas internacionales son anónimos, no hay lugar a practicar retención en la fuente al desconocer las cualidades tributarias de la contraparte, y si para este constituye un ingreso de fuente nacional.

• En lo que respecta a soportes de la operación, cuando se está frente a una operación en la cual el enajenante no está obligado a expedir factura, se deberá generar el documento soporte de compras de bienes y servicios con no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente de que trata el artículo 1.6.1.4.12 del DUT.
• Respecto del impuesto sobre las ventas – IVA, la enajenación de criptoactivos no se encuentra sujeta en la medida que se trate de la enajenación de activos intangibles no asociados con la propiedad industrial. En el caso de servicios como la intermediación o la minería de criptomonedas en el territorio nacional o desde el exterior, se encuentran gravados con el IVA.
Facturación – si una persona adelanta actividades que involucran el uso de criptoactivos y se encuentra obligada a facturar electrónicamente, dicha persona deberá expedir el documento. Cuando el pago por la compra de un bien o un servicio se realiza con criptomonedas, podrá utilizarse el campo “otros”, dispuesto en los medios de pago del anexo técnico de la facturación electrónica. Es necesario que el valor sea expresado en pesos colombianos.
Información exógena tributaria: Recuerda el ente oficial, que para el Formato 1012 de la información exógena se encuentra dispuesto el concepto 1206 para reportar el “Valor patrimonial de los criptoactivos”.
• La valoración de los activos (ajuste al valor razonable), según la técnica contable, dará lugar a una diferencia entre lo contable y fiscal.

Importante recordar que, para efectos contables, fue emitido el pasado mes de junio el “Documento de Orientación Técnica N°20 – Criptoactivos – Gestión contable en Colombia” por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, donde se recomienda entre otros puntos, la creación de una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de las transacciones relacionadas con estos activos.

Concepto Unificado 1033 [005639] de 29-09-2023 – DIAN.

Contempla el Inciso 2° del artículo 123 del Estatuto Tributario, que para la procedencia como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, es necesario que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente (hoy la DIAN), dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del contrato, estableciendo además que en caso de modificaciones al contrato, la mencionada solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres (3)meses siguientes al de su modificación.

Como se recordará, los contratos sujetos a registro corresponderán a: 1) contratos de licencia de tecnología, 2) contratos de licencia de marcas, 3) contratos de licencia de patentes, 4) contratos de servicios técnicos, 5) contratos de asistencia técnica, 6) contratos de ingeniería básica, y 7) los demás contratos tecnológicos, escapando de la obligación los contratos de licencia distribución o de uso de soporte lógico (software), y los contratos de licencia de la propiedad literaria, artística y científica, por tratarse de obras enmarcadas dentro del Derechos de Autor.

Pues bien, para ajustarse a las modificaciones efectuadas al artículo 123 del E.T., cambios en la estructura de la DIAN y mejorar el tiempo de respuesta del proceso de registro de los contratos de importación de tecnología, entre otros, fue emitida la Resolución 008742 del presente mes de octubre, de la cual destacamos:

• El contrato sujeto a registro debe incluir la fecha de celebración y/o modificación.
• Los contratos de licencia de diseño(s) industrial(es) y contratos de licencia de trazado de circuitos integrados se consideran contratos de licencia y patente para efectos del registro en el sistema.
• Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de contratos de importación de tecnología ante la DIAN, serán los establecidos en el artículo 123 del E.T. – Suscripción por primera vez, 6 meses – Modificación, 3 meses. Estos términos aplican a cualquier vigencia del contrato.
Para los contratos de vigencia indefinida o que tengan renovación automática, en el sistema se registrará 31/12/9999.
• La revisión de la solicitud de registro, estará a cargo de la Subdirección de Fiscalización Internacional de la DIAN.
La solicitud de registro será resuelta dentro de los ochos (8) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a través de los sistemas informáticos de la DIAN.
• Una de las modificaciones más favorables a los intereses de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, es la dispuesta en el parágrafo 1. del artículo 8 de la Resolución, la cual establece que para efectos fiscales y demás controles de la entidad, el registro del contrato de importación de tecnología realizado en los términos del artículo 123 del E.T., surtirá plenos efectos a partir de la fecha en que el contrato de importación de tecnología fue suscrito o modificado, a diferencia de lo establecido en la derogada Resolución 000062 de 2014, que hacía referencia a la fecha en que el contrato quedare registrado.
• En línea con lo anterior, en lo que respecta a la vigencia del registro del contrato, este estará vigente desde la fecha de suscripción o modificación del contrato, hasta la fecha de finalización de la vigencia del mismo, o la fecha de terminación voluntaria efectuada por el interesado.
• Finalmente, incorpora en el artículo 10, todo lo relacionado con la terminación voluntaria del registro de un contrato de importación de tecnología.

Resolución 008742 de 18-10-2023 – DIAN.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Octubre

1

Noviembre 08/2023

2

Noviembre 09/2023

3

Noviembre 10/2023

4

Noviembre 14/2023

5

Noviembre 15/2023

6

Noviembre 16/2023

7

Noviembre 17/2023

8

Noviembre 20/2023

9

Noviembre 21/2023

0

Noviembre 22/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Noviembre 24/2023

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 08/2023

2

Noviembre 09/2023

3

Noviembre 10/2023

4

Noviembre 14/2023

5

Noviembre 15/2023

6

Noviembre 16/2023

7

Noviembre 17/2023

8

Noviembre 20/2023

9

Noviembre 21/2023

0

Noviembre 22/2023

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Noviembre 24/2023

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Septiembre  – Octubre 2022

Noviembre 15/2023

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0-9

Noviembre 20/2023

8-7

Noviembre 21/2023

6-5

Noviembre 22/2023

4-3

Noviembre 23/2023

2-1

Noviembre 24/2023

  • Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2023.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

Todos

Noviembre 17/2023

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 08/2023

2

Noviembre 09/2023

3

Noviembre 10/2023

4

Noviembre 14/2023

5

Noviembre 15/2023

6

Noviembre 16/2023

7

Noviembre 17/2023

8

Noviembre 20/2023

9

Noviembre 21/2023

0

Noviembre 22/2023

• Proyecto de Ley 184 de 2023 – Congreso de Colombia – Por media de la cual se hacen modificaciones al artículo 855 del E.T., relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto de renta y complementarios. Se propone la devolución de saldos a favor en renta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración sin que medie solicitud, y devolución automática para las personas asalariadas o que devenguen honorarios por la prestación de servicios, siempre que en este último caso no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.

• Proyecto de Resolución – DIAN – Por medio de la cual se establecen los obligados y se define el contenido, características técnicas y plazos para la presentación de la información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2024 y siguientes. (Publicado 11 de octubre de 2023)

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación – Deroga la Resolución 000042 de 2020 – (Publicado 08 de septiembre de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el artículo 20-3 de Estatuto Tributario, relacionado con la tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia. (Publicado 30 de junio de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la ganancia ocasional exenta venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales. Reglamenta además el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario, en lo concerniente al proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial (ESAL) cuando el solicitante no cumple los requisitos. Incluye también reglamentación relacionada con la incorporación de nuevas tarifas al impuesto de timbre en la enajenación de inmuebles a cualquier título; finalizando con el nuevo acceso al crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del E.T., por parte de las grandes empresas cuando el proyecto se lleve a cabo en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa. (Publicado 16 de junio de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones relacionadas con la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 28 de abril de 2023)

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