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Respecto de la Tasa Mínima de Tributación – TTD, la Corte Constitucional declara la exequibilidad de las expresiones “UC: utilidad contable o financiera antes de impuestos” y la sigla “UC”. De igual forma, declara exequibles los numerales 2; 2.1.; 2.2. y 2.3. relacionados con los cálculos de la Tasa Mínima de Tributación para los residentes fiscales en Colombia, cuyos estados financieros son objeto de consolidación en Colombia (Tasa de Tributación Depurada del Grupo - TTDG)
Una nueva prueba fue superada por la recién incorporada Tasa Mínima de Tributación – TTD, regla tributaria que plantea un mínimo en el impuesto de renta en Colombia a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, y que en resumen define, que el impuesto de renta calculado de la forma tradicional conforme lo establece el artículo 26 del E.T (con algunos ajustes – ID), no puede ser inferior al 15% de la utilidad contable o financiera antes de impuestos – UC (también depurada).
En esta oportunidad, el accionante, en línea con los perjuicios (mayores impuestos) que se están generando en muchas sociedades con utilidades representadas en partidas que aun no se han realizado fiscalmente, tales como los ajustes a valor razonable (inversiones en acciones cotizadas en Bolsa, propiedades de inversión, activos biológicos, etc.) y los relacionados con la diferencia en cambio, manifiesta que, la expresión UC – Utilidad Contable o Financiera Antes de Impuestos, no puede ser empleada para estimar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos precisamente por incluir ingresos que no se encuentran realizados, sino que corresponden a estimaciones o aproximaciones, que pasan por alto dicha capacidad.
A juicio de la Corte Constitucional, y amparada en el precedente fijado en la Sentencia C-052 de 2016 donde recuerda el amplio margen de configuración con que cuenta el Legislador para modelar estos elementos tributarios, al no estar consagrada una definición estricta de lo que debe entenderse por ingreso o renta, concluyó que, la inclusión del factor de la “UC” en la fórmula dispuesta para el cálculo de la “UD” no infringe el principio de capacidad contributiva, declarándola EXEQUIBLE.
Respecto de la segunda acusación relacionada con los numerales 2; 2.1; 2.2; y 2.3. del parágrafo sexto del artículo décimo de la Ley 2277 de 2022 (incorporados en el Estatuto Tributario como parágrafo sexto del artículo 240) relativa al Cálculo de la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) a cargo de los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, y su presunta violación al “principio de equidad tributaria en su componente horizontal”, la Sala Plena declaró, que no se infringe dicho principio luego de practicar el juicio integrado de igualdad de intensidad leve sobre la medida dispuesta por el Legislador. Así, las disposiciones de que trata este cargo fueron igualmente declaradas EXEQUIBLES.
Comunicado 51 de 20 y 21 de noviembre de 2024 – Sentencia C-488/2024 de 21/11/2024 – Corte Constitucional.
Reitera el Consejo de Estado, que el IVA generado por retiro de inventarios de productos destinados a publicidad es deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario
Amparada en la Sentencia 19004 del 28 de agosto de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió la litis planteada entre la DIAN y un contribuyente del impuesto de renta, quien tomó como deducible en renta, el IVA generado por retiro de inventarios para la entrega productos de “muestras y obsequios” a sus clientes.
Dicha actuación fue avalada por el Consejo de Estado, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos generales para la procedencia de las deducciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, desarrollados en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 (Exp. 21329. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).
Para la Sala, la actora procedió de forma correcta al liquidar y pagar el IVA sobre los bienes retirados de su inventario utilizados para efectos de publicidad, es decir, para desarrollar su actividad productora de renta, razón por la cual, no podía solicitar el IVA pagado como descontable en la declaración de IVA. Por ello, el IVA pagado entró a formar parte del costo de los bienes retirados, lo que significa que el gasto en publicidad incluyó el IVA pagado, siendo procedente su deducción.
Finalmente Subraya la Sala, que: “el impuesto sobre las ventas, pagado en la adquisición de bienes o servicios que no deba ser tratado como descontable, será deducible del impuesto sobre la renta, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en al artículo 107 del Estatuto Tributario y demás condiciones fijadas en el Capítulo V, Título I del Libro I del Estatuto Tributario. Con lo anterior, se excluye la posibilidad de que quede a criterio del contribuyente optar por cualquiera de los beneficios mencionados, pues si legalmente el impuesto pagado debe ser tratado como descontable y el contribuyente no lo utiliza, tampoco podrá llevarlo como costo o gasto deducible del impuesto sobre la renta.”
Sentencia 27191 de 05/10/2023 – Consejo de Estado.
Los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del ICA, sino que lo son los fideicomitentes y beneficiarios que realizan a través de esos vehículos negociales una actividad gravada con el impuesto. - La base gravable del ICA son los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, y no la utilidad reportada por la sociedad fiduciaria
En el presente caso, la litis se centró en dos temas: i) el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio cuando la actividad es desarrollada a través de un patrimonio autónomo y; ii) la base gravable de este impuesto cuando las operaciones son realizadas en dichas circunstancias.
Respecto al primer punto recuerda la Sala, que el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 precisó que “«los fideicomitentes o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales …, en calidad de sujetos pasivos» de los impuestos territoriales que se causen a través de patrimonios autónomos”, regla que claramente descarta al patrimonio autónomo, que en este caso desarrolló el proyecto inmobiliario, como sujeto pasivo del Impuesto de industria y comercio – ICA.
En lo concerniente a la base gravable del impuesto de industria y comercio por operaciones desarrolladas a través de negocios fiduciarios (patrimonios autónomos), erradamente el contribuyente tomó como base la utilidad que le reportó la sociedad fiduciaria, bajo el pretexto de que las “reglas de depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta también aplican para determinar el ICA”, interpretación del parágrafo 3. del artículo 342 de la Ley 1819 de 2016 que fue desestimada por el Alto tribunal (norma que remite al artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional – Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad), recordando que, en concordancia con el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, el impuesto se liquida sobre el total de ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable.
Extractamos algunos apartes del Fallo:
“Conclusión
3- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que los patrimonios autónomos no son sujetos pasivos del ICA, sino que lo son los fideicomitentes y beneficiarios que realizan a través de esos vehículos negociales una actividad gravada con el impuesto. También, que la base gravable del ICA son los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios percibidos por la realización de las actividades gravadas, sin que sean aplicables las reglas de depuración de los ingresos que rigen para el impuesto sobre la renta, destinados a cuantificar la renta líquida. Con arreglo a estas pautas, la Sala confirmará la sentencia del tribunal, pues la actora omitió declarar la totalidad de los ingresos que obtuvo en la jurisdicción del demandado por el desarrollo de un proyecto inmobiliario a través de un negocio fiduciario.” (énfasis nuestro)
Sentencia 27398 de 22/08/2024 – Consejo de Estado.
La DIAN realiza importantes adiciones y modificaciones a la Resolución 000162 del 31 de octubre de 2023, mediante la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información exógena tributaria a la DIAN por el año gravable 2024 y siguientes
Como se recordará, a finales del mes de octubre de 2023 la administración de impuestos (DIAN) emitió la Resolución 000162 realizando notables ajustes respecto de la obligación relacionada con la presentación de la información exógena tributaria correspondiente al año gravable 2024 y siguientes, con lo cual, la entidad se despoja del proceso de estar emitiendo una disposición antes del 31 de octubre de cada año, donde se establece el grupo de obligados, las características técnicas y los plazos para el año inmediatamente siguiente.
Como se advirtió en líneas anteriores, dicha Resolución (000162 de 2023) introdujo notables ajustes a la obligación de informar, los cuales pueden ser consultados en la Circular Directores del mes de noviembre de 2023, publicada por nuestra Firma (Contabler). (https://contabler.com.co/circular-directores-noviembre-2023/)
Pues bien, producto de la dinámica regulatoria, la identificación de algunos yerros y la necesidad de obtener mayor y mejor información para el adelanto del control y fiscalización por parte de la entidad, con fecha del pasado 30 de octubre fue emitida la Resolución 000188 mediante la cual la DIAN realiza importantes adiciones y modificaciones a la Resolución 000162 del 31 de octubre de 2023, ajustes que en su gran mayoría tendrán efectos para los años gravables 2025 y siguientes, respetando las reglas iniciales de la modificada resolución para el año gravable 2024, pero que es importante tener en cuenta en lo corrido del año 2025 y posteriores.
De los ajustes mas relevantes, destacamos:
- En cuanto a los obligados a informar por tratarse agentes de retención y autorretención, se agregó la conjunción “o” a la expresión “obligados a practicar retenciones y/o autorretenciones”.
- Como nuevos obligados a informar, se incluye a los socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares que no suministraron la información a la persona jurídica sobre la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés o aportes, no listados en una bolsa de valores, cuando la enajenación individual o acumulada objeto de reporte sea mayor o igual a 5.000 UVT ($249 Millones). (Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Incluye a varios ministerios y otras entidades oficiales certificadoras y/o calificadoras de beneficios tributarios, tales como el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, El Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-, la ANLA, Corporaciones Autónomas Regionales, etc.
- En el Formato 1001 “Pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas”, se ajustan las descripciones de los ítems 61, 62 y 63 (Conceptos 5089, 5091 y 5092) relacionados con la compra, donación y/o cesión de acciones que no cotizan en bolsa, haciéndolo extensivo a las cuotas o partes de interés social, e incluyendo la expresión “o aportes de sociedades”. (Respecto de las cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades, la obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Adicionan el Concepto 5101 para informar el “Gravamen a los movimientos financieros – GMF”, dato que no deberá incluirse en el Concepto 5015 de “Impuestos solicitados como deducción”. (Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- En el Formato 1007 “Ingresos”, se precisan las descripciones de los Conceptos 4020 y 4021 relacionados con la venta de acciones de sociedades que no cotizan en bolsa, constitutivos de renta y de ganancia ocasional respectivamente, haciéndolo extensivo a cuotas partes de interés social o aportes, ítems que incluyen los títulos recibidos por cesión o donación. (Respecto de las cuotas o partes de interés social o aportes de sociedades, la obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Adicionan el Concepto 9073 al Formato 1011 relacionado con la exclusión de IVA en los contratos de Obra Pública. (Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Modifican y adicionan el Formato 1004 “Descuentos tributarios”, en especial el Concepto 8322, para incluir el descuento tributario por donaciones a favor del Fondo de Reparación de Víctimas (Ley 1448/2011, Art 77 y DUR 1084 de 2015, art., 2.2.10.6.)
- Incluyen el Concepto 8339 para informar el descuento tributario por el GMF pagado y solicitado por los contribuyentes del Régimen SIMPLE.
- De igual forma, se anexa el Concepto 8340 que describe el recién incorporado descuento tributario por donaciones efectuadas a bancos de alimentos y entidades sin ánimo de lucro, creado por la Ley 2380 del presente año. (Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Formato 2276 – Ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones. Se deberán incluir los pagos por apoyos económicos no reembolsables o condonados para financiar educación con recursos públicos realizados directamente por el empleador. (Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Se adiciona el artículo 73 a la Resolución 000162 de 2023, relacionado con la información a reportar por las personas jurídicas sobre la enajenación (a título gratuito u oneroso) efectuada por sus socios o accionistas, de acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes (las emitidas por la sociedad), que no cotizan en bolsa de valores (nuevo Formato 2820), indicando:
- Número de consecutivo. 2. Tipo de título valor enajenado. 3. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 4. Valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados, que figura en el patrimonio de la persona jurídica. 5. Fecha de adquisición por parte del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes 6. Fecha de enajenación. 7. Tipo de documento de identificación del enajenante. 8. Número de identificación de enajenante. 9. Nombres y apellidos o Razón social del enajenante. 10. País de domicilio o residencia fiscal de enajenante 11. Informar si el enajenante suministra la información (SI o No) 12. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 13. Costo fiscal de la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 14. Valor total de la enajenación. 15. Tipo de documento de identificación de adquirente. 16. Número de identificación de adquirente. 17. Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 18. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente. 19. Forma de enajenación. 20. Forma de pago. 21. Fecha de pago. 22. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 23. Tipo de bien entregado.
En caso de que el enajenante no suministre los datos, la sociedad emisora de la inversión estará obligada a enviar la información a que hace referencia los numerales 1 a 11 y 15 a 18.
(Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- En línea con el punto anterior, cuando el enajenante de las acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes que no cotizan en bolsa de valores, no suministre la información de los numerales 12 a 14 y 19 al 23 de la lista anterior, a la persona jurídica antes del último día hábil del mes de febrero del año siguiente a la enajenación, y dicha enajenación – individual o acumulada – objeto de reporte sea mayor o igual a 5.000 UVT ($249 Millones), estará obligado (el enajenante) a enviar la información en el nuevo Formato 2833, indicando:
- Número de consecutivo. 2. NIT de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social. 3. Razón social de la entidad en la que el enajenante posee acciones, cuotas o partes de interés social. 4. País de domicilio o residencia fiscal del enajenante 5. Tipo de título valor enajenado. 6. Número de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 7. Costo fiscal de la acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados en el momento de la enajenación. 8. Forma como el enajenante clasifica las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes enajenados. 9. Tipo de documento de identificación de adquirente. 10. Número de identificación de adquirente. 11. Nombres y apellidos o razón social del adquirente. 12. País de domicilio o residencia fiscal de adquirente. 13. Fecha de enajenación. 14. Valor total de la enajenación. 15. Forma de pago. 16. Fecha de pago. 17. Plazo de financiación de la enajenación en número de meses. 18. Tipo de bien entregado.
Cuando el enajenante de las acciones, cuotas o aportes de interés social o aportes que no cotizan en bolsa de valores deba enviar el mencionado Formato 2833, el mismo deberá remitirse a la DIAN a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada año.
(Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Adicionan el artículo 74 y 75 a la Resolución 162 de 2023, para solicitar información relacionada con la destinación y ejecución del beneficio neto o excedente generado por algunas de las entidades relacionadas en el artículo 23 del E.T. – Entidades no contribuyentes declarantes – (Sindicatos, asociaciones gremiales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, iglesias y confesiones religiosas) – Ingresos brutos > a 20.000 UVT. (Formato 2835) – (Formato 2836: destinación del beneficio neto o excedente en un plazo mayor a 1 año)
(Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Se adiciona el artículo 84 a la Resolución 000162 de 2023, solicitando información por parte del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor de fondos provenientes de auxilios o donaciones destinados a los programas de utilidad común certificados por la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia – APC.
(Esta obligación inicia en el año gravable 2025, en los plazos que rigen para el año 2026 en adelante)
- Respecto de los plazos para la presentación de la información, se incorpora una modificación al definir los términos de días hábiles (similar al calendario de plazos de la DIAN), a diferencia de un día fijo, como fue establecido inicialmente en la modificada Resolución 000162 de 2023. Así las cosas, el calendario para la presentación de la información exógena tributaria para los años gravables 2024 y siguientes, queda definido de esta forma:
Grandes contribuyentes
Último dígito |
Fecha |
1 |
Décimo séptimo día hábil del mes de abril |
2 |
Décimo octavo día hábil del mes de abril |
3 |
Primer día hábil del mes de mayo |
4 |
Segundo día hábil del mes de mayo |
5 |
Tercer día hábil del mes de mayo |
6 |
Cuarto día hábil del mes de mayo |
7 |
Quinto día hábil del mes de mayo |
8 |
Sexto día hábil del mes de mayo |
9 |
Séptimo día hábil del mes de mayo |
0 |
Octavo día hábil del mes de mayo |
Personas jurídicas y naturales
Últimos dígitos |
Fecha |
01 a 05 |
Noveno día hábil del mes de mayo |
06 a 10 |
Décimo día hábil del mes de mayo |
11 a 15 |
Décimo primer día hábil del mes de mayo |
16 a 20 |
Décimo segundo día hábil del mes de mayo |
21 a 25 |
Décimo tercer día hábil del mes de mayo |
26 a 30 |
Décimo cuarto día hábil del mes de mayo |
31 a 35 |
Décimo quinto día hábil del mes de mayo |
36 a 40 |
Décimo sexto día hábil del mes de mayo |
41 a 45 |
Décimo séptimo día hábil del mes de mayo |
46 a 50 |
Décimo octavo día hábil del mes de mayo |
51 a 55 |
Décimo noveno día hábil del mes de abril |
56 a 60 |
Primer día hábil del mes de junio |
61 a 65 |
Segundo día hábil del mes de junio |
66 a 70 |
Tercer día hábil del mes de junio |
71 a 75 |
Cuarto día hábil del mes de junio |
76 a 80 |
Quinto día hábil del mes de junio |
81 a 85 |
Sexto día hábil del mes de junio |
86 a 90 |
Séptimo día hábil del mes de junio |
91 a 95 |
Octavo día hábil del mes de junio |
96 a 00 |
Noveno día hábil del mes de junio |
Pese a la invitación a consultar nuestra Circular Directores del mes de noviembre de 2023, no sobra recordar una relevante modificación que introdujo la Resolución 000162 de 2023 en materia de impuesto sobre las ventas descontable – IVA, donde se observa que, el IVA tratado como mayor valor del costo o gasto, producto del prorrateo de IVA de acuerdo con el artículo 490 del E.T., debe ser informado en una columna especial del Formato 1005 en su versión 8 (ivavcg), diferente a la del IVA efectivamente descontable en compras, y al relacionado con la devolución en ventas. Este ajuste aplica para la información a reportar por el año gravable 2024.
Resolución 000188 de 30/10/2024 – DIAN.
En vísperas de los nuevos nombramientos o exclusiones como Gran Contribuyente de impuestos nacionales, la DIAN modifica la Resolución 001253 de 2022 que contempla los requisitos, causales y procedimiento para otorgar o retirar dicha calificación
Como antesala de lo que será el nombramiento o exclusión como gran contribuyente de impuestos nacionales para las vigencias 2025 – 2026, la DIAN, a través de la Resolución 000191 del pasado 8 de noviembre y producto de los constantes cambios de la economía y un enfoque de control integral y permanente, modifica parcialmente la Resolución 001253 del 24 de octubre de 2022 “Por la cual se establecen los requisitos, causales y procedimiento para otorgar o retirar la calificación como Gran Contribuyente”
Como se recordará, basados en las facultades otorgadas por el artículo 562 del E.T. para establecer los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como GRANDES CONTRIBUYENTES, esto, de acuerdo con el volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica, entre otros factores, la DIAN, mediante Resolución 001253 del mes de octubre de 2022, estableció los requisitos para ser calificado, los eventos en los cuales no se otorga la calificación, el procedimiento de calificación y las causales de retiro de la misma, así como su vigencia; norma que con la presente resolución se ve modificada.
Así las cosas, los requisitos para ser calificado como Gran Contribuyente en cumplimiento de por lo menos uno (1) de los siguientes criterios, quedan de la siguiente forma:
- Que se encuentre dentro del grupo de sujetos que aportaron el sesenta por ciento (60%) del recaudo bruto total de la entidad, a precios corrientes por conceptos tributarios, sin incluir el valor de las sanciones, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN.
- Personas jurídicas o asimiladas que, durante el año gravable anterior a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN, hayan obtenido ingresos netos, diferentes a los obtenidos por ganancia ocasional, por un valor mayor o igual a 5.000.000 de UVT. (hoy $235.325 millones)
- Personas naturales que, durante el año gravable anterior a la presentación del estudio técnico al Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN, hayan declarado un patrimonio bruto igual o superior a 3.000.000 UVT. (hoy $141.195 millones)
- Las personas naturales y/o jurídicas y asimiladas a estas últimas que hagan parte del grupo empresarial al cual pertenezca el contribuyente que cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser calificados como Grandes Contribuyentes para efectos de control.
Además de aquellos contribuyentes, declarantes responsables o agentes retenedores propuestos por el director operativo de Grandes Contribuyentes podrán ser calificados como Grandes Contribuyentes:
- Las personas naturales y/o jurídicas y asimiladas a estas últimas, que se consideren necesarios para el control, ya sea por volumen de operaciones o por su actividad económica. De igual forma podrán ser nombradas las personas naturales que tengan reportada alguna de las actividades económicas de que trata el numeral 1 del artículo 2 de la mencionada resolución 001253.
- Los sujetos que pertenezcan al grupo de quienes hayan aportado por encima del sesenta por ciento (60%) y hasta el setenta por ciento (70%) del recaudo bruto total de la entidad, a precios corrientes por conceptos tributarios, sin incluir el valor de las sanciones, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en la que se efectúe la calificación.
Pese a cumplir con alguno de los requisitos anteriores, no serán objeto de calificación como Gran Contribuyente, I) las personas naturales que tengan como actividad económica principal asalariados (0010), pensionados (0020), rentistas de capital (0090), dependientes de terceros (0081), y aquellos sin actividad económica (0082) que solamente cumplen con el monto del patrimonio bruto de que tratan los requisitos; II) Las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia con código 08 “Sociedad extranjera sin domicilio”, con inversión en Colombia y; III) Los que se encuentren incursos en las causales de retiro de que trata la norma.
Para efectos de la calificación, la DIAN evaluará el estudio técnico y determinará en el mismo, el listado de los contribuyentes a calificar para las vigencias fiscales establecidas, comunicando a los seleccionados Grandes Contribuyentes, así como aquellos que perderán tal calidad.
La calificación como gran contribuyente tendrá una vigencia de dos (2) años calendario, excepto cuando la calificación sea por un período parcial, caso en el cual el acto administrativo de calificación deberá contener el término de vigencia.
La administración de impuestos podrá retirar la calificación a aquellos contribuyentes que incurran en alguna de las siguientes causales:
- Encontrarse en alguna de las modalidades de proceso de liquidación contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano.
- Que haya sido declarado proveedor ficticio.
- Que la persona natural calificada sea registrada en el RUT como sucesión ilíquida.
- Que se haya dado inicio del proceso de extinción de dominio sobre los bienes del Gran Contribuyente o cualquiera de las empresas que conformen el mismo grupo empresarial, bien sea en calidad de subordinada o controlante.
- Que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1 de esta resolución, el contribuyente, declarante, responsable o agente de retención calificado como Gran Contribuyente, sea absorbido o disuelto dentro de un proceso de fusión o escisión, respectivamente.”
Resolución 000191 de 08/11/2024– DIAN.
A juicio de la DIAN, por no ser procedente la aplicación del principio de transparencia fiscal de que trata el artículo 102 del Estatuto Tributario, el aporte de inmuebles en el marco de una fiducia mercantil se encuentra sujeto al impuesto de timbre nacional. Posición reiterada
Como se recordará, la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles que hayan sido elevados a escritura pública cuyo valor sea superior a 20.000 UVT (hoy $941,3 millones) y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos, causa el impuesto de timbre a una tarifa progresiva de entre el 0% y el 3%. (Parágrafo 3. del artículo 519 del E.T.)
Pese a lo anterior, es importante recordar que, a través de múltiples pronunciamientos, para la DIAN, no se encuentran sujetos al gravamen algunos actos como los aportes de inmuebles a sociedades nacionales, los traspasos en el marco de procesos de fusión o escisión, cuando se dé cumplimiento a los requisitos para lograr la neutralidad fiscal de que trata el artículo 319 y siguientes del Estatuto Tributario, así como, los bienes inmuebles transferidos en la liquidación de sociedades conyugales o en daciones en pago, surte que no ha corrido la transferencia de bienes en el marco de la fiducia mercantil.
Es precisamente esta última transacción (aporte a fiducia mercantil), la que fue objeto de una nueva consulta en aplicación del principio de transparencia fiscal, donde la Administración tributaria lamentablemente reitera la posición expuesta en el Oficio 010871 – interno 1124 del 2 de agosto de 2023, advirtiendo que dicho principio de transparencia fiscal aplica exclusivamente para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, razón por la cual no es posible extrapolarlo al impuesto de timbre nacional.
Así las cosas, al no ser posible aplicar el mencionado principio al ámbito del impuesto de timbre nacional, el aporte de bienes inmuebles a una fiducia mercantil se encuentra sujeto a la causación del impuesto de timbre nacional, en tanto el valor del inmueble sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, cuando se eleve a escritura pública el documento que contiene su enajenación.
Concepto 824 [006995] de 26-09-2024 – DIAN.
Los reajustes fiscales que fueron acumulados voluntariamente hasta la disminución de capital con reembolso de aportes no se mantendrán sobre el total de las acciones previas, sino que se deberán disminuir en la misma proporción de la disminución de capital con reembolso de aportes
Establece el artículo 145 del Código de Comercio, que: “la Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.”
Por su parte, dispone el artículo 70 del Estatuto Tributario que los contribuyentes voluntariamente podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que sean activos fijos en el “mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario – UVT” (incluye las acciones y/o aportes que tengan el carácter de activos fijos), reajustes, que entre otras cosas, sirven para determinar las futuras ganancias o pérdidas en una eventual venta o enajenación de acciones, así como para establecer el valor de los aportes efectuados a una sociedad.
Respecto de la disminución de capital con reembolso de aportes, y su importante utilidad cuando de entregar recursos a los asociados sin mayores consecuencias tributarias se trata (Art. 1.2.1.7.1 del DUT), fue elevada una consulta a la DIAN en relación con la suerte que corren los mencionados reajustes ficales acumulados hasta la fecha de la operación, concluyendo que, independiente si la disminución del capital se realiza a través de la disminución del número de acciones o de la disminución del valor nominal de cada acción, se realiza un ajuste en los valores fiscales asociados a las acciones que aún conserva el accionista, dentro de los cuales se encuentran los reajustes fiscales que fueron efectuados a las acciones con anterioridad a la disminución de capital.
Textualmente concluye la DIAN:
“Así las cosas, los reajustes fiscales que fueron acumulados voluntariamente hasta la disminución de capital con reembolso de aportes no se mantendrán sobre el total de las acciones previas, sino que se deberán disminuir en la misma proporción de la disminución de capital con reembolso de aportes. Esto es así, pues de poder incluir la totalidad de las sumas por ajustes anteriores a la disminución de capital, los contribuyentes podrían incluir costos que corresponderían a activos fijos que no son parte de su patrimonio.”
En nuestra opinión, dicha conclusión resulta lógica cuando la disminución de capital con reembolso de aportes se efectúa a través de la disminución del número de acciones, no así cuando es disminuido el valor nominal de la acción.
Concepto 883 [007842] de 16-10-2024 – DIAN.
Reitera la DIAN, que si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD, exclusión que si procede cuando la Utilidad Depurada (UD) es igual o inferior a cero (0)
Por esta época, cuando nos estamos perfilando para lo que será un nuevo cierre contable y fiscal, y en específico, en lo concerniente a la provisión del impuesto sobre la renta, podemos vernos enfrentados a un doloroso aspecto de la tributación denominado Tasa Mínima de Tributación, en adelante “TTD”.
Y es que resulta, que una sociedad bien podría en su tradicional depuración del impuesto de renta, conforme lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario, calcular una renta líquida o pérdida fiscal resultante de la relación entre sus ingresos, costos, gastos (considerando algunos beneficios tributarios y/o el diferimiento de partidas), dando como resultados un determinado impuesto o incluso no tener impuesto a cargo, pero que al aplicar el nuevo piso incorporado en el desarrollo de la Tasa Mínima de Tributación, establecido por la pasada reforma tributaria – Ley 2277 de 2022 – que adicionó el Parágrafo 6° del artículo 204 al E.T., bien podría resultar un importante ajuste al impuesto de renta, a través del “Impuesto a Ajustar – IA).
Los principales estragos sobre la Tasa Mínima de Tributación – TTD, que vienen siendo causados por los ajustes a valor razonable (Inversiones en acciones que cotizan en bolsa, instrumentos financieros derivados, otros instrumentos financieros, propiedades de inversión, activos biológicos, entre otros.) y los ajustes por diferencia en cambio no realizada, tienen a muchos contribuyentes bastante inquietos, adoptando estrategias que pasan por la realización efectiva de partidas de activos y pasivos, la aplicación quirúrgica de beneficios tributarios, cambios en políticas contables, hasta el cambio de Grupo de preparadores de información financiera.
Como se recordará, uno de los puntos de mayor debate en la determinación de la Tasa Mínima de Tributación – TTD, es el relacionado con lo que debe entenderse por “UTILIDAD CONTABLE O FINANCIERA ANTES DE IMPUESTOS – UC”. Para algunos teóricos, el concepto debía limitarse al resultados contable o financiero positivo, llegando a conclusiones que anulaban la aplicación de la tasa mínima de tributación (no calcularla) cuando el resultado generaba una pérdida contable, o algunos más conservadores, partiendo de $0 en el ítem “UC”.
Para zanjar semejantes discusiones, la DIAN, tras hacer un recorrido por el Marco Conceptual de las normas de información financiera NIIF, pasando por la definición de lo que debe entenderse por utilidad o pérdida (ingresos menos gastos), concluyó que la variable “(UC) – Utilidad contable o financiera antes de impuestos”, que deben considerar los contribuyentes, es aquella que refleje el resultado del periodo, es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral.
Teniendo en cuenta que la utilidad contable de una entidad puede ser positiva o negativa (pérdida), si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD, ya que la norma solo exonera del mecanismo cuando la (UD), una vez depurada, es igual o inferior a cero (0). De esta forma, cuando la utilidad contable o financiera es negativa (pérdida), la Utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC), corresponderá a ese valor negativo.
Con relación al tema, que ha sido ampliamente tratado en anteriores Circulares, en esta ocasión nos referimos a la solicitud de reconsideración del punto 12 del capítulo VI del Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022 (Concepto 006363 – interno 618 del 29 de mayo de 2023 adicionado mediante oficio 006038 – interno 202 del 22 de marzo de 2024), relacionado con el mencionado concepto “pérdida contable”, donde el solicitante trae a colación la definición hecha por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP y su potencial contradicción con la Doctrina de la DIAN, llegando esta última entidad (la DIAN) a la conclusión de que las mismas no riñen, pues en ninguno de los dos casos se hace referencia al resultado del ejercicio; esto es, considerando el impuesto a las ganancias.
Así las cosas, encuentra la DIAN que no hay motivo para reconsiderar la doctrina pues en aquella oportunidad se explicó que la utilidad contable, podía tener un valor positivo o negativo, pero que esto no era determinante para el cálculo o no de la TTD pues se trata de una sola variable en el cálculo de la utilidad depurada, y solo cuando esta última es igual o menor que cero, es que el contribuyente no está sujeto a la TTD.
Concepto 1900 [007930] de 19/10/2024– DIAN.
El descuento para las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo, creado por la Ley 2380 de 2024, es aplicable desde el año gravable 2025
Apelando a la irretroactividad de las leyes tributarias consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política, la DIAN concluye, que el nuevo descuento tributario (en renta) para las donaciones de alimentos aptos para el consumo humano y bienes de higiene y aseo adicionado al artículo 257 del Estatuto Tributario (ET), por medio de la Ley 2380 del 15 de julio de 2024, es aplicable desde el año gravable 2025.
El reciente beneficio consistente en un descuento de máximo un 37% del valor donado en el año o período gravable, y que cubre no solo el costo de los bienes sino los costos y gastos de transporte incurridos para poner los alimentos en disposición del donatario, podrá ser imputado por el contribuyente dentro de su liquidación privada del mismo impuesto en períodos gravables siguientes, hasta un máximo de cuatro (4) períodos.
Respecto de lo que debe entenderse por “bienes de higiene y aseo” en el marco de la Ley 2380 de 2024, considera el Ente de fiscalización, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 debe entenderse por bienes de higiene y aseo, aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene personal, incluidos los productos de aseo para el hogar.
Concepto 894 [007928] de 21-10-2024 – DIAN.
La Superintendencia de Sociedades establece los plazos para la presentación de los Estados Financieros corte 31 de diciembre de 2024 y sus documentos adicionales, para las empresas que se encuentran en marcha; en procesos de reorganización empresarial y acuerdos de reestructuración y; que No se encuentran en marcha
Con el ánimo de entender la nueva dinámica de la solicitud de información requerida por parte de la Superintendencia de Sociedades, es importante recordar que con fecha del 2 de noviembre de 2023, el Ente de supervisión publicó la Circular Única de Requerimiento de Información Financiera – CURIF – Circular Externa 1000009, unificando en un solo acto las solicitudes de información financiera para entidades empresariales en marcha, las Cámaras de comercio en marcha y las entidades empresariales que no están en marcha, documento ampliamente comentado en nuestra Circular Directores el mes de Noviembre de 2023, y que invitamos consultar en la siguiente dirección electrónica: https://contabler.com.co/circular-directores-noviembre-2023/
Como se recordará, en dicha circular se definen los obligados a remitir la información, forma de presentación de la información, plazos para el envió de la información y los documentos adicionales que acompañan los diferentes reportes, entre los cuales se cuentan:
- Estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio y documentos adicionales de entidades empresariales en marcha.
- Estados financieros consolidados o estados financieros combinados y documentos adicionales
- Estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio y documentos adicionales para las cámaras de comercio en marcha
- Información financiera para entidades empresariales en acuerdo de reestructuración (ley 550 de 1999), información financiera para entidades empresariales en proceso de reorganización empresarial, e información financiera para otro tipo de deudores en acuerdo de reorganización
- Presentación de información financiera de transición y periódica de los sujetos admitidos a un proceso de liquidación judicial
- Información financiera de fin de ejercicio de las entidades empresariales sometidas a vigilancia o control en proceso de liquidación voluntaria o en causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha
- Incluye además el procedimiento administrativo sancionatorio.
Pues bien, pese a que en la introducción se estableció que la CURIF definía los plazos para la presentación de la información, en el caso de los Estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio y documentos adicionales de entidades empresariales en marcha, en su numeral 1.1.2 la Superintendencia dispuso, que tal calendario de plazos sería establecido mediante oficio particular para cada ejercicio, regla que da origen presente Oficio 201-305274 del pasado 12 de noviembre, definiendo el siguiente calendario:
Últimos dos (2) dígitos del
NIT |
Plazo máximo para el envío
de información en el año 2025 |
Últimos dos (2) dígitos del
NIT |
Plazo máximo para el envío
de información en el año 2025 |
01 a 05 |
Martes 8 de
abril |
51 a 55 |
Martes 29 de
abril |
06 a 10 |
Miércoles 9
de abril |
56 a 60 |
Miércoles 30
de abril |
11 a 15 |
Jueves 10 de
abril |
61 a 65 |
Viernes 02
de mayo |
16 a 20 |
Viernes 11
de abril |
66 a 70 |
Lunes 05 de
mayo |
21 a 25 |
Lunes 21 de
abril |
71 a 75 |
Martes 06 de
mayo |
26 a 30 |
Martes 22 de
abril |
76 a 80 |
Miércoles 07
de mayo |
31 a 35 |
Miércoles 23
de abril |
81 a 85 |
Jueves 08 de
mayo |
36 a 40 |
Jueves 24 de
abril |
86 a 90 |
Viernes 09
de mayo |
41 a 45 |
Viernes 25
de abril |
91 a 95 |
Lunes 12 de
mayo |
46 a 50 |
Lunes 28 de
abril |
96 a 00 |
Martes 13 de
mayo |
Cuando la Entidad empresarial presente mas de un cierre contable en el año; es requerido por primera vez; requiere un cambio de punto de entrada o; requiere cambio de Grupo de obligados a presentar información financiera, requiere autorización por parte de la Superintendencia en los términos establecidos en el numeral 1.3.1 de CURIF.
El anterior calendario de plazos también aplicará para los obligados a presentar el informe “03A – 20 información Anual de Acuerdos de Recuperación”.
Las entidades empresariales en proceso de liquidación voluntaria o en causal de disolución por el No cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha a 31 de diciembre de 2024, deberá atender lo establecido en los numerales 1.1.1 y 2.2 de CURIF, teniendo en cuenta si es inspeccionada, vigilada o controlada. Las entidades admitidas en un proceso de liquidación judicial consultarán lo definido en el numeral 2.1 de la mencionada circular.
Los plazos para el cumplimiento de las demás obligaciones, tales como el envío de los estados financieros consolidados o combinados, se encuentran en la CURIF.
Oficio 201-305274 de 12/11/2024 – Superintendencia de Sociedades.
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Diciembre de 2024
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Noviembre |
1 |
Diciembre 10/2024 |
2 |
Diciembre 11/2024 |
3 |
Diciembre 12/2024 |
4 |
Diciembre 13/2024 |
5 |
Diciembre 16/2024 |
6 |
Diciembre 17/2024 |
7 |
Diciembre 18/2024 |
8 |
Diciembre 19/2024 |
9 |
Diciembre 20/2024 |
0 |
Diciembre 23/2024 |
- Plazos para declarar la autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
0-9 |
Diciembre 20/2024 (Ingresos hasta el 15 de diciembre de 2024) |
8-7 |
|
6-5 |
|
4-3 |
|
2-1 |
- Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2024.
Último dígito |
Bimestre Sept-Oct |
Todos |
Diciembre 20/2024 |
- Plazos para presentar informe país por país (Supuestos del numeral 2. Del artículo 260-5 del E.T – Controlantes de Grupos Multinacionales, entre otras)
Último dígito |
Presentación |
0-9 |
Diciembre 13/2024 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se sustituye el artículo 1.2.2.5.1. del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionado con la determinación de las jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales. (Publicado 25 de noviembre de 2024).
- Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2025 en $49.799. (Publicado 07 de noviembre de 2024).
- Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se modifica el artículo 23 de la Resolución 000164 del 27 de diciembre de 2021, Anexo I – Anexo Técnico, relacionado en el Registro Único de Beneficiarios Finales – RUB, y en especial, lo concerniente al cargue masivo de los datos relativos a la actualización de la información de sus beneficiarios finales y/o la terminación de su calidad como beneficiario final, y de los datos relativos al reingreso de la información de sus beneficiarios finales, que habían sido registrados anteriormente en novedad de terminación. (Publicado 15 de octubre de 2024).