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Circular Directores – Noviembre 2023

Tabla de Contenidos

Por incurrir en falsa motivación al resolver una consulta elevada a la administración tributaria en torno a la calificación como ingreso de fuente nacional, de los intereses provenientes de un crédito otorgado por un residente en Colombia a favor de un residente en el exterior (deudor), donde este último no tiene ninguna vinculación económica con el país (es decir, no tiene establecimiento permanente en el mismo), el Consejo de Estado decretó la nulidad del Oficio 1397 de 29 de octubre de 2020 expedido por la DIAN, tras evidenciar que el mismo estaba basado en una sentencia que no respondía a la situación fáctica propuesta por el contribuyente respecto de la definición del concepto de “crédito vinculado económicamente al país” de que trata el numeral 4. del artículo 24 del E.T. (Ingresos de fuente nacional), y que la DIAN, de forma amañada, interpretó al concluir que por la simple razón de que el acreedor de un crédito se encuentre en el país, los ingresos de los intereses que recibe de un residente fiscal en el exterior, configura un “crédito vinculado económicamente al país”.

Recordemos que para efectos de la definición de lo que debe entenderse por “crédito vinculado económicamente al país”, la Sección Cuarta del Consejo en fallo del 11 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, ¿Cuándo se entiende que un crédito está vinculado económicamente al país?

Una interpretación gramatical y finalista del numeral 4° del artículo 24 del E.T. permite inferir que los créditos que tienen vinculación económica con el país son diferentes a los créditos poseídos en el país y, por eso, el presupuesto del que el deudor tenga domicilio en Colombia sólo es relevante cuando los créditos son poseídos en el país, más no cuando los créditos están vinculados al país.

Para la Sala, la vinculación económica con el país se deriva del vínculo que tiene una de las partes que intervienen en el contrato de mutuo o crédito. Y dado que el artículo 24 del E.T. pretende regular los ingresos de fuente nacional, lo pertinente es que se parta del presupuesto del sujeto que obtiene los ingresos o mejor, los intereses derivados del crédito otorgado en Colombia. En ese entendido, si el contrato de mutuo se transa entre una matriz ubicada en el exterior y una sucursal de esa matriz ubicada en Colombia, y es la sucursal la que ostenta la calidad de acreedor de ciertos derechos reales que pueden traducirse en la obtención de ingresos en Colombia por concepto de los intereses derivados del crédito, lo propio es interpretar que conforme con el Artículo 24 del E.T. ese ingreso califica como una renta de fuente nacional. (el resaltado es nuestro)

Una importante consecuencia del fallo, radica en que si los intereses son considerados de fuente extranjera y los mismos estuvieron sujetos a imposición en el exterior, procede la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 254 del E.T.

Sentencia (25631) de 09/11/2023 – Consejo de Estado.

Honrando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T, el cual dispone que por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información, y con el ánimo de que el obligado cuente con el tiempo suficiente para acondicionar sus procesos y sistemas a la información requerida, la administración de impuestos definió mediante Resolución 000162 del pasado 31 de octubre, el grupo de obligados a presentar información exógena, así como los plazos y características técnicas, introduciendo como notable novedad, que la mencionada resolución aplica no solo para el año gravable 2024, sino para los periodos siguientes.

Siguiendo con las novedades, la resolución indexo, entre otros, los topes de ingresos para la determinación de los diferentes obligados, entre los cuales se cuentan:

(…)

4. Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2023 o en el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos superiores a 11.800 UVT ($500.462.000 o $555.367.000 respectivamente), y que la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2024 superen 2.400 UVT ($112.956.000).

Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación -SIMPLE que durante el año gravable 2023 o en el año gravable 2024, hayan obtenido ingresos brutos superiores a 11.800 UVT ($500.462.000 o $555.367.000 respectivamente), sin considerar el tipo de ingreso.

5. Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2023 o en el año gravable 2024 hayan obtenido ingresos brutos superiores a 2.400 UVT ($101.789.000 o $112.956.000 respectivamente).

6. Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2024.

7. Establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y de personas jurídicas y entidades extranjeras.

8. Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración tales como, consorcios, uniones temporales, joint venture, cuentas en participación o convenios de cooperación con entidades públicas y quienes celebren otros contratos como mandato, administración delegada o exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales. (Nótese como se excluyen de los contratos de mandato, del grupo de contratos de colaboración empresarial, tratamiento que se ha venido dando en materia tributaria)

9. Los obligados a presentar estados financieros consolidados.

El concepto “Ingresos Brutos” incluye todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y las ganancias ocasionales, excepto el correspondiente en la venta de casa y/o apartamento de habitación.

No estarán obligadas a presentar la información, entre otras, las personas jurídicas que adelanten el trámite de cancelación del RUT durante el año 2024, para cual se requiere el registro de la cuenta final de liquidación.

Las personas naturales y asimiladas enunciadas en los numerales 4) y 6) anteriores, están obligadas a suministrar la información respecto de las rentas de capital y/o las rentas no laborales.

Se destacan del documento respecto a los perdidos anteriores, las siguientes modificaciones:

• Como ya se mencionó, la presente resolución establece las características y plazos para presentar la información no solo por el año gravable 2024, sino para los periodos siguientes.
• Los topes que anteriormente se establecían en pesos para definir los obligados a reportar y la información a suministrar (cuantías menores), ahora se encuentran definidos en UVT.
• Respecto de la información relacionada con el reporte de socios y accionistas, se deberán reportar todos los socios o accionistas sin considerar tope alguno, indicando el valor nominal de las acciones aporte o derecho social y el valor de la prima en colocación de acciones o de cuotas sociales según el caso, registrados al 31 de diciembre del año a reportar.
• En el formato 1001, se solicita información relacionada con la compra, donación y cesión de acciones que no cotizan en bolsa (conceptos 5089, 5090 y 5091).
• En el mismo formato 1001, solicitan información sobre el valor del pago o abono en cuenta por prima en colocación de acciones y otros conceptos patrimoniales, sin incluir los reembolsos de aportes (Concepto 5100). Suponemos que este punto bien aplica en eventos como la liquidación de sociedades.
• Bajo el concepto 5092 (formato 1001), solicitan información relacionada con los pagos en especie, concepto recién incorporado en el artículo 29-1 del E.T., y que corresponde a aquellos pagos de bienes y/o servicios que efectúa la sociedad a favor de los contribuyentes y su familia, y que no constituyeron ingreso propio en cabeza de dichas personas. Advierte el parágrafo 15 del artículo 20 de la resolución, que el sujeto a reportar corresponde al beneficiario que recibe el bien o servicio.
• Se incorpora información relacionada con los nuevos impuestos saludables (IBUA e ICUI), respecto de las donaciones realizadas a los bancos de alimentos, entre otras entidades.
• Respecto del formato 1007 “Ingresos recibidos en el año”, se hace solicitud discriminada de los ingresos brutos constitutivos de ganancia ocasional (Concepto 4019), e ingresos brutos por venta de acciones de sociedades que no cotizan en bolsa que constituyan renta o ganancia ocasional, disponiendo para tal fin, los conceptos 4020 y 4021 respectivamente.
• En materia de impuesto sobre las ventas descontable – IVA, se observa una notable novedad relacionada con la información del IVA tratado como mayor valor del costo o gasto producto del prorrateo de IVA de acuerdo con el artículo 490 del E.T., para lo cual fue acondicionado el Formato 1005 en su versión 8 (ivavcg).
• Para efectos de la información relacionada con el saldo de los pasivos por cesantías se informará en cabeza de la entidad administradora de cesantías o en cabeza del trabajador cuando no se haya acogido a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990.
• Producto de la derogatoria de múltiples beneficios tributarios (Ley 2277 de 2022), fue suprimida la solicitud de información relacionada con estos (rentas exentas, deducciones especiales y descuentos tributarios).
• Formato 1011: se solicita el valor patrimonial de la propiedad, planta y equipo y otros activos al 31 de diciembre de cada año a reportar (excepto los saldos de las cuentas bancarias e inversiones reportadas en el formato 1012).
• En los formatos 1035 y 1036 – Vinculados económicos, se adicionan los tipos de informante: subsidiaria, sucursal, agencia y establecimiento permanente.

Respecto de los plazos para la presentación de la información, se establece no solo el calendario para la información correspondiente al año gravable 2024, sino para los periodos siguientes, advirtiendo que cuando la fecha prevista corresponda a un día no hábil (sábado, domingo o feriado), la obligación se deberá cumplir a más tardar el día hábil siguiente:

Grandes contribuyentes

Último dígito

Fecha

1

24 de abril de 2025 y en adelante el 24 de abril de cada uno de los años subsiguientes

2

25 de abril de 2025 y en adelante el 25 de abril de cada uno de los años subsiguientes

3

28 de abril de 2025 y en adelante el 28 de abril de cada uno de los años subsiguientes

4

29 de abril de 2025 y en adelante el 29 de abril de cada uno de los años subsiguientes

5

30 de abril de 2025 y en adelante el 30 de abril de cada uno de los años subsiguientes

6

05 de mayo de 2025 y en adelante el 05 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

7

06 de mayo de 2025 y en adelante el 06 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

8

07 de mayo de 2025 y en adelante el 07 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

9

08 de mayo de 2025 y en adelante el 08 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

0

09 de mayo de 2025 y en adelante el 09 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

Personas jurídicas y naturales

Últimos dígitos

Fecha

01 a 05

12 de mayo de 2025 y en adelante el 12 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

06 a 10

13 de mayo de 2025 y en adelante el 13 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

11 a 15

14 de mayo de 2025 y en adelante el 14 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

16 a 20

15 de mayo de 2025 y en adelante el 15 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

21 a 25

16 de mayo de 2025 y en adelante el 16 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

26 a 30

19 de mayo de 2025 y en adelante el 19 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

31 a 35

20 de mayo de 2025 y en adelante el 20 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

36 a 40

21 de mayo de 2025 y en adelante el 21 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

41 a 45

22 de mayo de 2025 y en adelante el 22 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

46 a 50

23 de mayo de 2025 y en adelante el 23 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

51 a 55

26 de mayo de 2025 y en adelante el 26 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

56 a 60

27 de mayo de 2025 y en adelante el 27 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

61 a 65

28 de mayo de 2025 y en adelante el 28 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

66 a 70

29 de mayo de 2025 y en adelante el 29 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

71 a 75

30 de mayo de 2025 y en adelante el 30 de mayo de cada uno de los años subsiguientes

76 a 80

03 de junio de 2025 y en adelante el 03 de junio de cada uno de los años subsiguientes

81 a 85

04 de junio de 2025 y en adelante el 04 de junio de cada uno de los años subsiguientes

86 a 90

05 de junio de 2025 y en adelante el 05 de junio de cada uno de los años subsiguientes

91 a 95

06 de junio de 2025 y en adelante el 06 de junio de cada uno de los años subsiguientes

96 a 00

09 de junio de 2025 y en adelante el 09 de junio de cada uno de los años subsiguientes

Estados Financieros Consolidados: Hasta el último día hábil del mes de junio de 2025 (27 de junio de 2025), y en adelante hasta el último día hábil del mes de junio de los años subsiguientes.

Valga la oportunidad para recordar la importancia de la información relacionada con la identificación del informado cuando se trate de personas o entidades del exterior, para los cuales se debe reportar el número, código o clave de identificación tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio (tipo 42), y que solo cuando en dicho país no sean utilizados, se podrá recurrir al uso del 444444001 en forma ascendente (tipo 42).

Recuerda la resolución que el incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T., relacionada con el no envío de información o enviarla con errores, así:

Concepto

% sobre las sumas

No suministro la información exigida

1,0%

Suministro en forma errónea

0,7%

Suministro de forma extemporánea

0,5%

Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de 0,5 UVT* por cada dato no suministrado o incorrecto

El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

*La sanción máxima de 7.500 UVT (hoy $318 millones)

La sanción se reducirá al 10% antes de que sea proferido pliego de cargos. A dichas sanciones se podrá aplicar adicionalmente la gradualidad de que trata el artículo 640 del E.T, en los términos allí indicados.

Resolución 000162 de 31/10/2023 – DIAN.

Producto de las modificaciones introducidas por la Ley 2155 de 2021 al artículo 616-1 del E.T. (Sistema de facturación) y su Decreto Reglamentario 442 de 2023 en torno a los “documentos equivalentes electrónicos”, sumado a las incorporadas por la pasada reforma tributaria (Ley 2277 de 2022) relacionadas con los nuevos “impuestos saludables”, fue expedida por parte de la DIAN una nueva resolución por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de la factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación electrónica, derogando la famosa Resolución 000042 de 2020.

De la mencionada resolución destacamos los siguientes aspectos:

En materia de documentos equivalentes ELECTRONICOS

1) Se establece un ajustado calendario para la implementación de los “Documentos Equivalentes ELECTRONICOS”, haciendo especial énfasis en el “tiquete de máquina registradora – P.O.S”, así:

Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S

Grupo

Fecha para la implementación electrónica del documento

Calidad del contribuyente de renta y complementarios

1

3 de febrero de 2024

Grandes Contribuyentes

2

1 de marzo de 2024

Declarantes del impuesto de renta y complementarios que no tengan la calidad de Grandes Contribuyentes

3

1 de abril de 2024

Sujetos que no tengan ninguna de las calidades mencionadas

Otros documentos equivalentes

Documento equivalente electrónico

Fecha máxima de  implementación electrónica del documento

El tiquete de transporte de pasajeros

1 de mayo de 2024

El extracto

1 de mayo de 2024

El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros

1 de junio de 2024

La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados

1 de junio de 2024

El documento en juegos localizados

1 de junio de 2024

El documento expedido para el cobro de peajes

1 de julio de 2024

El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores

1 de julio de 2024

El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities

1 de julio de 2024

La boleta de ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas y otros espectáculos públicos

1 de agosto de 2024

La boleta de ingreso al cine

1 de agosto de 2024

* La DIAN tendrá facultades para ampliar estos plazos.

2) Dos importantes novedades surgen para el documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S, cuando en el mismo se identifique el nombre o razón social y número de identificación del adquiriente:

a. Se podrá expedir independiente del valor de la operación (actualmente solo se puede expedir en operaciones cuyo valor antes de impuestos no supere 5 UVT – $212.000).
b. Derecho a impuestos descontable en el impuesto sobre las ventas – IVA, y a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios.

3) Para implementar los documentos equivalentes electrónicos, será necesario adoptar el anexo técnico 1.0.
4) El documento equivalente electrónico tipo P.O.S, deberá denominarse “Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S”, dejando sin validez en anterior documento tipo P.O.S. Los demás documentos equivalentes electrónicos, deben adicionar al final de su denominación la expresión: “electrónicos” (p.ej: Tiquete de transporte aéreo de pasajeros electrónico).
5) En la expedición del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S, podrá registrarse la frase “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” cuando los adquirientes de los bienes y/o servicios no suministren la información, no constituyendo en este caso soporte de costos, deducciones o impuestos descontables.
6) Cuando aplique, los documentos equivalentes electrónicos incluirán en forma detallada los impuestos que deban ser discriminados, tales como: IVA, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, impuestos saludables, etc.
7) Los documentos equivalentes electrónicos deberán ser generados y transmitidos para validación por parte de la DIAN, y contarán con las respectivas notas de ajuste.
8) Conforme lo establecido en el artículo 618 del E.T., deberá entregarse al adquiriente el documento equivalente electrónico en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico.
9) Para la generación de los documentos equivalentes electrónicos, es necesario atender los requisitos generales y específicos definidos en los artículos 19 y 20 de la resolución.
10) Similar a lo que acontece con la facturación electrónica de venta, cuando se presenten inconvenientes tecnológicos atribuibles al sujeto que opta por expedirlos, los documentos equivalentes podrán expedirse inicialmente en forma física para luego ser generados electrónicamente en los formatos XML y ser transmitidos para validación por parte de la DIAN, proceso para el cual contará con un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del momento en que se supere el impedimento.

Factura electrónica de venta

1) Se incluye la versión 1.9 del “Anexo técnico de la factura electrónica de venta”, la cual debe ser adoptada en un plazo de 3 meses siguientes a la publicación del anexo. (publicado el 02/11/2023)
2) Respecto de los impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y el impuesto a los comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azucares, sodio o grasas saturadas, los mismos podrán discriminarse en la factura electrónica de venta hasta el 30 de noviembre de 2023, utilizando los “Códigos 34 y 35” respectivamente, conforme lo señala el numeral 13.2.2 de la Resolución 00012 de 2021 – Tributos del anexo factura electrónica de venta 1.8. A partir del 1° de diciembre de 2023, la discriminación de este impuesto se deberá realizar en los términos que contempla el anexo técnico de la factura electrónica de venta versión 1.9.
3) En todos los casos de anulación de facturas electrónicas de venta, las notas crédito deberán tener asociada la correspondiente factura.
4) Reitera la resolución, que la factura electrónica de venta debe ser expedida en todos los casos en idioma castellano y pesos colombianos. Para expresar el documento en otra divisa, es necesario hacer uso de los campos extensibles de la factura.

Otras consideraciones

1) Recuerda la administración tributaria, que la “factura de talonario o papel” solo tendrá validez en los casos que el sujeto obligado a facturar presente inconvenientes tecnológicos que le impidan facturar; y transitoriamente, cuando se trate de responsables del Régimen SIMPLE que no estaban obligados a facturar electrónicamente, antes de optar por el mencionado régimen.
2) Para la procedencia de los documentos relacionados con los servicios públicos domiciliarios, se deberán atender los requisitos generales legales de procedencia y demostrar la condición de suscriptor o usuario del servicio.
3) Recuerda la administración tributaria que, en caso de inconvenientes tecnológicos presentados por parte del facturador electrónico, se deberá expedir “factura de venta de talonario o papel”, teniendo la obligación de transcribir la información de cada una de las facturas de talonario o papel mediante “factura tipo 3”, proceso que debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes al momento en que es superado el inconveniente.
4) El servicio gratuito para la factura electrónica de venta suministrado por la DIAN, podrá ser utilizado por los sujetos no obligados a facturar electrónicamente que se habiliten para generar el mensaje electrónico de confirmación del recibo de la factura y de los bienes y/o servicios. También podrá ser utilizado para la generación y transmisión del documento soporte de nómina electrónica, y del documento de adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.
5) Contrario a lo establecido en el parágrafo del artículo 915 del E.T., se establece que en los casos de contribuyentes que se inscriban en el Régimen SIMPLE, que previamente eran responsables de facturar de forma electrónica, no podrán hacer uso transitorio de la factura de talonario o papel.

Resolución 000165 de 01/11/2023 – DIAN.

El próximo 1° de enero, entrará en vigencia la denominada “tributación por presencia económica significativa -PES en Colombia”, modelo relacionado con el pago del impuesto a la renta al que estarán sometidas las personas naturales no residentes o entidades no domiciliadas en el país sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional.

En el caso de comercialización de bienes, establece el numeral 1° del artículo 20-3 de E.T., que para estar inmerso en el régimen PES, es necesario que se cumplan las condiciones de interacción de “deliberada” y “sistemática” en el mercado colombiano (más de 300.000 usuarios o visualización de precios o pagos en pesos colombianos) y, adicionalmente se hubieren obtenido ingresos en el año anterior superiores a 31.300 UVT ($1.327 millones).

En materia de prestación de servicios digitales, los mismos deben corresponder entre otros a: servicios de publicidad online, servicios contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas, servicios online de plataformas de intermediación, suministro de derecho de uso o explotación de intangibles, la gerencia, administración o manejo de datos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento datos en línea, servicios intercambio de archivos o de almacenamiento en nube, y cualquier otro servicio prestado través de un mercado digital con destino “usuarios ubicados en el territorio nacional de Colombia”, siendo como se mencionó necesario cumplir con las condiciones de interacción en el mercado colombiano e ingresos establecida para el caso de la comercialización de bienes.

Como fue descrito en circulares anteriores, los sujetos a que se refiere esta disposición, podrán optar por declarar y pagar una tarifa del 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional, o en su defecto, verse sometidos a la aplicación de una retención en la fuente a título de renta del 10% dispuesta en el nuevo inciso 8 del artículo 408 del E.T., por parte de los adquirientes de los bienes y/o servicios de que trata la norma.

Si bien en principio la regla pereciere afectar básicamente a los no residentes o no domiciliados prestadores de los servicios en Colombia, el tema trasciende a los locales cuando de practicar retenciones al exterior se trata. Y es que en la actualidad, la mayor parte de las transacciones establecidas en la norma, no califican como de fuente nacional según lo establecido en el artículo 24 del E.T., no siendo procedente la práctica de la mencionada retención, contrario a lo que sucederá cuando tales transacciones califiquen en la tributación por PES, y que ante la dificultad de hacerla efectiva, terminaría siendo asumida por el adquiriente colombiano, haciendo más onerosa la operación. (p.ej: la adquisición de publicidad en google o Facebook, netflix, spotify, amazon,etc.)

El mejor escenario seria entonces, que los no residentes o domiciliados beneficiarios de los ingresos optaran por la presentación de la declaración del impuesto a la renta pagando una tarifa del 3% de los ingresos locales, esquema que los exoneraría de la práctica de la retención por parte de los adquirientes nacionales, tema que según el reglamento debe ser notificado por el proveedor.

Para efectos de la exoneración de la práctica de la retención, la condición de sujeto no sometido a retención en la fuente por presencia económica significativa -PES en Colombia se acreditará con RUT, en donde se evidencia tal condición.

Advierte el parágrafo 2. del decreto (artículo 1.2.4.39 del DUT), que el agente retenedor practicará la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el inciso 8 del artículo 408 del E.T., salvo que el vendedor o prestador de servicios desde el exterior manifieste bajo gravedad de juramento que no cumple con los criterios del artículo 20-3 del E.T. (PES) o cuando haya optado por declarar el impuesto sobre la renta y haya solicitado la no sujeción a la retención en la fuente de acuerdo con el artículo 1.2.1.28.4.3. del decreto.

Recuerda el decreto, que los contribuyentes que adquieran bienes y/o servicios de personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa -PES en Colombia soportarán sus costos, deducciones e impuestos descontables, con la expedición del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, a no ser que el proveedor del exterior opte por facturar electrónicamente en los términos locales.

Por lo demás, el decreto trata todo lo relacionado, la inscripción, la actualización y la cancelación del RUT por parte del no residente o domiciliado en el exterior responsable PES, la tasa de cambio a utilizar, la forma de presentación de la declaración de renta – PES, el huso horario, los pagos bimestrales cuando se optó por declarar y pagar el impuesto (2% de los ingresos), y demás temas relacionados.

Decreto 2039 de 27/11/2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Una de las más polémicas normas que trajo consigo la pasada reforma tributaria “Ley 2277 de 2022”, fue la relacionada con la no procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta, de las regalías pagadas por las empresas dedicadas a la actividad de exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

Era de tal magnitud la discusión, que fueron convocadas audiencias públicas en las que se escucharon diversos actores, discusiones que se centraron y que analizó la Sala respecto al tratamiento que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia le han dado a las regalías; el principio de equidad tributaria; la jurisprudencia constitucional sobre las regalías que las ha caracterizado como (i) una contraprestación, (ii) una renta nacional de destinación específica, (iii) un ingreso público que no tienen naturaleza tributaria; pasando por un análisis detallado de los pagos, costos, gastos o inversiones de la base gravable del impuesto sobre la renta y la fijación de algunos límites o condiciones para que opere la deducción; aunado a las finalidades perseguidas por la medida, concluyendo la Corte, que la deducción de las regalías opera como una minoración estructural, siendo procedente, entre otras, por no corresponder a una erogación discrecional del contribuyente, sino a un pago obligatorio que tiene por fuente un deber previsto en el artículo 360 de la Constitución Política, sin el cual es imposible desarrollar la actividad económica de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.

En consecuencia, la Sala Plena determinó que la disposición acusada es inexequible por violación del principio de equidad tributaria en sus dos dimensiones (horizontal y vertical), decisión que de seguro afectará notablemente los presupuestos de la Nación.

Comunicado 45 de 16/11/2023 – Sentencia C-489 de 2023 – Corte Constitucional.

Así concluye la DIAN tras recrear en un sencillo ejemplo, el caso típico de un aporte realizado por un accionista que lleva a cabo la capitalización de una sociedad, registrando la mayor parte del aporte contra la cuenta de prima en colocación de acciones y un mínimo valor al capital, operación precedida por la constitución de la sociedad por parte de otro grupo de accionistas realizando un mínimo aporte contra la cuenta de capital.

A juicio del ente fiscalizador, cuando dicha operación como en el caso consultado, tiene como propósito alterar el valor intrínseco de las acciones (diluyendo) del aportante para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio sin tener un propósito económico o comercial, dicha operación puede ser considerada abusiva en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario.

Textualmente se recrea el ejemplo:

“A continuación, se resume la operación objeto de análisis:

1. A y B constituyen una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.) aportando cada uno $2.000 COP y cada uno recibe dos (2) acciones a cambio (i.e. a $1.000 COP cada acción).

2. C aporta a la S.A.S. un inmueble distinto de su casa de vivienda o habitación cuyo valor es de $5.000’000.000 COP. Fruto de este aporte, recibe una (1) acción de $1.000 COP con una prima en colocación de acciones por valor de $4.999’999.000 COP. El resultado de la operación es la siguiente:

3. Después de la transacción, la base gravable del impuesto al patrimonio disminuye para C, pues para las acciones, el valor a declarar es el menor entre el costo fiscal determinado conforme el artículo 73 del Estatuto Tributario o el valor intrínseco1. Por lo tanto, C pasa de tener que declarar el inmueble por $5.000.000.000 COP a poder declararlo por $1.000.000.000 COP en el impuesto al patrimonio. Por su parte, A y B podrían declarar las acciones por su costo fiscal, que corresponde a $2.000 COP.
La siguiente tabla resume la transacción:

Base gravable

A

B

C

Costo fiscal

$2.000 COP

$2.000 COP

$4.999.999.000

Valor intrínseco

$2.000.000.000 COP

$2.000.000.000 COP

$1.000.000.000 COP

De la operación descrita, se pueden identificar los elementos para configurar abuso en materia tributaria, de acuerdo con el artículo 869 del Estatuto Tributario. Esto son:

i. Involucra el uso o implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos: En el caso hipotético, objeto de análisis, el negocio jurídico artificioso correspondería al aporte del bien inmueble por parte de C a la S.A.S.

ii. Sin razón o propósito económico: En el caso hipotético, objeto de análisis, carece de razón o propósito económico el aporte del inmueble. De igual manera, el valor de la acción que se recibe es muy pequeño frente al valor del inmueble aportado y el monto de la prima en colocación de acciones es excesivo frente a la situación patrimonial de la S.A.S.

iii. Con el fin de obtener un provecho tributario: En el caso hipotético, objeto de análisis, el provecho tributario se evidencia en la disminución de la base gravable para C del impuesto al patrimonio, pues el inmueble del que es propietario pasa de computar en $5.000’000.000 COP a $1.000’000.000 COP. Incluso, dependiendo de las circunstancias particulares de C, podría llevar a que no se configure el hecho generador del impuesto al patrimonio2.

Por lo tanto, respecto de C se concluye que aportar bienes a una sociedad diluyendo el valor intrínseco de las acciones para disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio, sin tener un propósito económico o comercial, puede ser considerado abusivo en los términos del artículo 869 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del análisis de los hechos y circunstancias de cada caso particular.”

Concepto 1670 [018926] de 25-10-2023 – DIAN.

En uno de los pocos reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional a la raíz de la expedición de la Ley 2277 del 2022, la Cartera de Hacienda y Crédito Público emitió el pasado 10 de noviembre importantes modificaciones al Decreto Único Tributario – DUT (Decreto 1625 de 2016) en temas relacionados con: i) el crédito fiscal por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, ii) ganancias ocasionales, iii) calificación de entidades del Régimen Tributario Especial y iv) impuesto de timbre.

Respecto de las ganancias ocasionales, y puntualmente en lo que respecta a la utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación, se ajustó el reglamento con la disminución del límite máximo utilidad exenta, pasando de 7.500 UVT a 5.000 UVT. En línea con lo anterior, fue actualizado el DUT con la eliminación del parágrafo 1 del artículo 311 del E.T., que establecía que el beneficio de la norma solo aplicaba a casas o apartamentos de habitación cuyo valor catastral o autoavalúo no superara las 15.000 UVT.

Producto de la modificación introducida al inciso 3 del artículo 356-2 del E.T. relacionado con los requisitos exigidos para el proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta que adelantan las entidades sin ánimo de lucro – ESAL, fue modificado el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.7 del DUT, para indicar, que cuando la solicitud de calificación radicada a través del registro web no se presente con la información exigida en el artículo 364-5 del E.T. y demás requisitos, la DIAN procederá, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío la comunicación, advirtiendo que de no hacerlo en dicho término, procederá a la negación de la solicitud de calificación en el mencionado régimen.

En materia de Impuesto de Timbre, se pone a tono el reglamento considerando la modificación introducida al artículo 519 del E.T., en lo referente a la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo a valor sea superior a 20.000 UVT (hoy $848 millones), estando la operación sujeta, con algunas excepciones, a una tarifa que oscila entre el 0% y el 3% del monto de la operación, valores adicionales a los tradicionales pagos por impuesto de registro, rentas departamentales y notariales. Así pues, se adiciona el reglamento indicando que: “Cuando se trate de documentos que hayan sido elevados a escritura pública por la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, no se causa el impuesto cuando su valor de enajenación sea inferior a veinte mil (20.000) Unidades de Valor Tributario -UVT o cuando su valor supere las veinte mil (20.000) unidades de valor tributario –UVT y haya sido sometido a impuesto previamente; o naves, o aeronaves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.” (el resaltado es nuestro)

Por último, en relación al “crédito fiscal” por inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación establecido en el artículo 256-1 del E.T., beneficio bastante superior al otorgado por las deducciones especiales y los descuentos tributarios, se adiciona el parágrafo 2 al artículo 1.8.2.4.3. y el artículo 1.8.2.4.14, para precisar que las grandes empresas también pueden solicitar el certificado de inversión en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, siempre y cuando se realice la respectiva inversión de manera conjunta con micro, pequeñas o mediana empresas. Finalmente Advierte el reglamento, que el beneficio tributario previsto en el artículo 256-1 del E.T., solo puede ser solicitado por quien realizo la respectiva inversión.

Como se recordará, este último beneficio corresponde a un crédito fiscal por un valor del 50% del monto de la inversión realizada y certificada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT, beneficio aplicable para la compensación de impuestos nacionales.

Decreto 1920 de 10/11/2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así lo concluye la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tras revisar el contenido del artículo 689-3 del E.T. relacionado con la firmeza de la declaración del impuesto a la renta y complementarios en un término de seis (6) o doce (12) meses, cuando el impuesto neto de renta se incremente en un 35% o 25% respectivamente frente a su similar del año anterior – a diferencia del termino general de tres (3) años – concluyendo precisamente que, por cuanto no existe un impuesto neto de renta liquidado anteriormente que haya sido objeto de incremento (pues declaró bajo el Régimen SIMPLE), no es posible consultar los requisitos exigidos por la mencionada norma.

Como se recordará, el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, sustituye el impuesto sobre la renta e integra otros tributos.

Concepto 1120 [006238] de 27-10-2023 – DIAN.

En aras de mejorar el ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades, generar mayor entendimiento, seguridad y facilitar la consulta a todos los supervisados frente a los requerimientos de información financiera que realiza la Entidad, a través de la Circular única de Requerimiento de Información Financiera (CURIF), el Ente de supervisión expidió una útil compilación de la normatividad que a la fecha se encontraba dispersa en múltiples circulares.

• En un primer capítulo, la entidad define lo relacionado con la obligatoriedad y forma de presentación de la información, los plazos para el envió de la información y los documentos adicionales que los acompañan, para el caso de los ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO GENERAL CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE CADA EJERCICIO Y DOCUMENTOS ADICIONALES DE ENTIDADES EMPRESARIALES EN MARCHA.

Importante recordar que dicha información, debe ser remitida por las Entidades Empresariales sometidas a vigilancia o control, sin necesidad de orden expresa de carácter particular, a diferencia de las inspeccionadas que si requieren de acto administrativo individualizado.

Podrán ser excluidas de esta obligación, las entidades inspeccionadas que: i) Hayan sido requeridas y que se encuentren vigiladas por otra superintendencia, ii) Que estén en causal de disolución por el NO cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha o iii) En proceso de liquidación voluntaria al cierre del ejercicio, debiendo informar tal situación al correo electrónico [email protected], con anterioridad al vencimiento de los plazos.

Respecto de las fechas de presentación (de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT de la Entidad Empresarial), la Superintendencia advierte que las mismas serán establecidas mediante oficio particular en cada ejercicio, por lo cual quedamos sujetos a dicho documento.

Finalmente, se mantienen los mismos documentos adicionales a los estados financieros, a saber: a) Certificación de los estados financieros por parte del representante legal, contador y revisor fiscal, b) informe de gestión, c) Dictamen del revisor fiscal, d) Notas explicativas de los estados financieros, documentos que deben ser remitidos dentro de los 2 días hábiles siguientes al plazo establecido para el envío del informe 01-Estados Financieros de Fin de Ejercicio. Por su parte el literal e) Extracto del acta de la reunión en la cual se aprobaron o improbaron los Estados Financieros y el informe de gestión, debe ser enviado máximo el último día hábil del mes de mayo.

• En este mismo capítulo (I), se dispone lo concerniente a la presentación de los ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS O ESTADOS FINANCIEROS COMBINADOS Y DOCUMENTOS ADICIONALES, advirtiendo la entidad, que los mismo deben ser remitidos por los las Entidades Empresariales que sean matrices o controlantes y que estén obligadas a reportar Estados Financieros de Propósito General (los establecidos en el punto anterior). Esta información deberá ser remitida a más tardar el último día hábil del mes de mayo, acompañada de los documentos adicionales, para los cuales se contará con 2 días adicionales a la fecha máxima de remisión de los Estados Financieros Consolidados o los Estados Financieros Combinados.

Recordemos los documentos adicionales: a) Certificación de los estados financieros por parte del representante legal, contador y revisor fiscal, b) Notas a los estados financieros consolidados o combinados c) informe especial en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 222 de 1995 respecto de quien consolida o combina los Estados Financieros (en los casos de grupo empresarial), y d) Dictamen del revisor fiscal.

• De igual forma, incluye lo relacionado con la presentación de información de los ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO GENERAL CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE CADA EJERCICIO Y DOCUMENTOS ADICIONALES para las Cámaras de Comercio en marcha.

• En el numeral 1.4 del mismo capítulo, la superintendencia toca los aspectos vinculados con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO recordando, que ante la renuencia por parte de las Entidades Empresariales supervisadas y de las Cámaras de Comercio en la remisión de la información financiera en las condiciones dispuestas en la presente circular externa, podrá esta Entidad, iniciar la actuación administrativa sancionatoria por incumplimiento de un acto administrativo de carácter general, imponiendo sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

• Los numerales 1.5, 1.6 y 1.7, tocan aspectos asociados con la INFORMACIÓN FINANCIERA PARA ENTIDADES EMPRESARIALES EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN (LEY 550 DE 1999), INFORMACIÓN FINANCIERA PARA ENTIDADES EMPRESARIALES EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, e INFORMACIÓN FINANCIERA PARA OTRO TIPO DE DEUDORES EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, respectivamente.

• El Capítulo II en su numeral 2.1 por su parte, trata todo lo relacionado en la PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE TRANSICIÓN Y PERIÓDICA DE LOS SUJETOS ADMITIDOS A UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

• El numeral 2.2 del capítulo II, incluye aspectos más habituales relacionados con la PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE FIN DE EJERCICIO DE LAS ENTIDADES EMPRESARIALES SOMETIDAS A VIGILANCIA O CONTROL EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA O EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA, temas tratados por la derogada Circular Externa 100-000006 del 9-11-2018 – Entidades en liquidación y que no cumplen HNM.

En este punto resaltamos la obligatoriedad por parte de las Entidades Empresariales sometidas a vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, a reportar Estados Financieros de fin de ejercicio de cada año, sin necesidad de orden expresa de carácter particular y concreto emitida por la superintendencia.

Cuando las Entidades Empresariales se encuentran en liquidación voluntaria o en causal de disolución por el No Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha, los Estados Financieros deberán presentarse certificados y dictaminados con el alcance de lo previsto en el literal I) párrafos 74, 75 y 76 del anexo 5 del Decreto número 2420 de 2015, no siendo procedente la aplicación de los principios contables dispuestos para los Grupos 1, 2 y 3, de los preparadores de información financiera – Negocio en Marcha.

Las Entidades Empresariales sometidas a vigilancia o control, que se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria, registrado ante la Cámara de Comercio respectiva, deberán enviar el siguiente informe a través de los puntos de entrada que se indican a continuación:

Informe 04-Entidades que no cumplen HNM – liquidación.

• 10 – Inventario de Patrimonio liquidable y Transición.
• 20 – Información Financiera NHNM – Liquidación.

Dichos documentos deberán estar acompañados de la correspondiente Certificación de los Estados Financieros suscrita por el liquidador, contador y revisor fiscal, cuando proceda, incluyendo además las notas a los Estados Financieros elaboradas de acuerdo con los requerimientos de revelación señalados en el literal G) párrafos 67 a 70 del anexo 5 del Decreto número 2420 de 2015.

Dicha información financiera y los documentos adicionales, deberán presentarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año. Obsérvese que no se cuenta con días adicionales para el envió de los documentos adicionales.

En lo que respecta a las Entidades Empresariales sometidas al grado de supervisión consistente en vigilancia o control por parte de esta Superintendencia, que, a fin de ejercicio, se encuentren incursas en la causal de disolución por el No Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha, deberán enviar el siguiente informe a través del punto de entrada que se indica a continuación, anexando a) Certificación de los Estados Financieros, b) notas a los Estados Financieros, y c) Copia del acta de la reunión ordinaria del máximo órgano social en la que se evidencie la aprobación de los Estados Financieros señalados en el numeral 2.2.1.2 de esta circular, acompañada del certificado de existencia y representación legal donde conste la inscripción de la disolución y liquidación de la Entidad Empresarial:

Informe 04-Entidades que no cumplen HNM – liquidación.

10 – Inventario de Patrimonio liquidable y Transición.

Para habilitar la plataforma de envío, es necesario que previamente soliciten autorización al correo [email protected] indicando la situación respecto del acaecimiento de la causal por el No Cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha, el NIT, el nombre de la Entidad Empresarial, el tipo de informe y punto de entrada que desea transmitir y el cargo de quien solicita la autorización.

La información financiera y los documentos adicionales, deberán presentarse a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año.

• Remata el capítulo III con el numeral 2.3, estableciendo los aspectos relacionados con la SOLICITUD DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE SUJETOS INTERVENIDOS: PERSONAS JURÍDICAS QUE CUMPLEN LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA, PERSONAS JURÍDICAS EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA; Y PERSONA NATURAL COMERCIANTE Y NO COMERCIANTE

• Finalmente, el Capítulo III dispone todo lo relacionado con las vigencias y derogatoria de las normas compiladas en la presente Circular.

Circular Externa 1000009 de 02-11-2023 – Superintendencia de Sociedades.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Noviembre

1

Diciembre 11/2023

2

Diciembre 12/2023

3

Diciembre 13/2023

4

Diciembre 14/2023

5

Diciembre 15/2023

6

Diciembre 18/2023

7

Diciembre 19/2023

8

Diciembre 20/2023

9

Diciembre 21/2023

0

Diciembre 22/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Diciembre 26/2023

 
  • Plazos para declarar la autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

0-9

Diciembre 22/2023

(Ingresos hasta el 15 de diciembre de 2023)

8-7

6-5

4-3

2-1

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2023.

Últimos dígitos

Bimestre Sept-Oct

0-1

Diciembre 15/2023

2-3

4-5

6-7

8-9

  • Plazos para presentar el informe maestro (quienes además pertenecen a grupos multinacionales).

Último dígito

Presentación:

1

Diciembre 11/2023

2

Diciembre 12/2023

3

Diciembre 13/2023

4

Diciembre 14/2023

5

Diciembre 15/2023

6

Diciembre 18/2023

7

Diciembre 19/2023

8

Diciembre 20/2023

9

Diciembre 21/2023

0

Diciembre 22/2023

  • Plazos para presentar informe país por país (supuestos del numeral 2. Del artículo 260-5 del E.T)

Último dígito

Presentación

1-2

Diciembre 11/2023

3-4

Diciembre 12/2023

5-6

Diciembre 13/2023

7-8

Diciembre 14/2023

9-0

Diciembre 15/2023

 
 
 
 
 
 

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones, adiciones y sustituciones al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, producto de los cambio introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 24 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Acuerdo 148 de 2023 – Concejo de Medellín – Por medio del cual se expide la norma sustantiva tributaria en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e lnnovación de Medellín. (Publicado noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley () de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se propone modificar la Ley 1563 de 2012 – “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, para establecer el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflicto en materia tributaria, aduanera y cambiaria. (Publicado 22 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en 12,40% el reajuste fiscal de los activos fijos para el año gravable 2023 (Art. 70 del E.T), y la tabla de reajustes fiscales para acciones, aportes y bienes inmueble de las personas naturales para la misma vigencia, según el artículo 73 del E.T. (Publicado 22 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta parcialmente la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo. (Publicado 20 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el calendario de plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la DIAN para el año gravable 2024 y SIGUIENTES. (Publicado 10 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Resolución de la DIAN – Por la cual se Fija en $47.065, el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT que regirá durante el año 2024. (Publicado 2 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Resolución de la DIAN – Por la cual se realizan modificaciones a los REPORTES DE CONCILIACION FISCAL 2516 y 2517 (Anexos de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios), producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022. (Publicado 30 de octubre de 2023)

• Proyecto de Ley 184 de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se hacen modificaciones al artículo 855 del E.T., relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto de renta y complementarios. Se propone la devolución de saldos a favor en renta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración sin que medie solicitud, y devolución automática para las personas asalariadas o que devenguen honorarios por la prestación de servicios, siempre que en este último caso no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la ganancia ocasional exenta venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales. Reglamenta además el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario, en lo concerniente al proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial (ESAL) cuando el solicitante no cumple los requisitos. Incluye también reglamentación relacionada con la incorporación de nuevas tarifas al impuesto de timbre en la enajenación de inmuebles a cualquier título; finalizando con el nuevo acceso al crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del E.T., por parte de las grandes empresas cuando el proyecto se lleve a cabo en conjunto con la micro, pequeña o mediana empresa. (Publicado 16 de junio de 2023)