Circular Directores – Octubre 2021

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Como una medida para salvaguardar el flujo de caja de las empresas del país, y en consideración a los importantes efectos que trae consigo el incremento de la tarifa de impuesto de renta al 35% dispuesto en la pasada reforma tributaria (Ley 2155 de 2021 – Ley de inversión Social), no solo en las declaraciones de renta de los períodos gravables 2022 y siguientes, sino en los estados financieros del presente año 2021, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1311 el pasado 20 de octubre, brindando la posibilidad a las empresas, de reconocer los efectos en el impuesto diferido, derivados del mencionado incremento (cambio de tarifa al 35%), que deban ser reconocidos en los resultados, contra los resultados de ejercicios anteriores (ganancias retenidas).

Advierte la norma, que de hacer uso de esta alternativa, se deberán realizar las revelaciones pertinentes en las notas a los estados financieros.

De lo anterior, podemos comentar lo siguiente:

• Los efectos provocados en los resultados por el cambio de tarifa, no siempre corresponden a un gasto (efectos negativos en resultados), también pueden generar una mejora en los resultados, cuando la posición activa, es decir, de diferencias que generarán un menor pago de impuesto en el futuro, tales como las pérdidas fiscales, excesos de renta presuntiva, pasivos laborales por quinquenios, mayor deterioro de cartera contable que fiscal, entre otros, es superior a las diferencias temporarias de naturaleza pasiva, las cuales suponen un mayor pago de impuestos en el futuro.
• La decisión de llevar los efectos (positivos o negativos) del impuesto diferido generado por el incremento de la tarifa, corresponderán solamente a los reconocidos en los resultados del período 2021, situación que descarta los contabilizados contra el otro resultado integral – ORI, tales como los vinculados a la medición de algunos activos al modelo de revaluación, algunos ajustes a beneficios post-empleo (pensionados a cargo), entre otros.
• La alternativa no cubre al impuesto diferido registrado en los resultados en su totalidad, solo los efectos del cambio de tarifa.
• Solo corresponde a los efectos generados en el año 2021, situación que demanda una evaluación especial respecto de los efectos a generarse en el momento de la reversión de las diferencias temporarias. Importante identificar los efectos en los cálculos de las utilidades susceptibles de distribuirse como gravadas y no gravadas.
En particular, consideramos que no era necesario este tipo de normas que van en contravía de lo establecido en los estándares internacionales de contabilidad adoptados en Colombia, apelando más bien a la prudencia en temas como la distribución de dividendos, el análisis de los estados financieros, la disposición de resultados de ejercicios anteriores, entre otros.
• El considerando respecto a la afectación de la caja de las compañías, se presentaría en el evento en que los efectos fuesen positivos (Ingreso), y los accionistas decidiesen repartirse los resultados amparados en una estimación contable, como lo es el impuesto diferido, y no hechos generadores de efectivo.
• No es la primera vez que nos apartamos del estándar internacional (NIIF), solo basta con recordar el Impuesto a la Riqueza establecido por la Ley 1739 de 2014, el cual se permitió reconocer como un menor valor del patrimonio, en lugar de contabilizarlo como un gasto del período.

Decreto 1311 de 20/10/2021 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Con el ánimo de que los administradores cuenten con algunas herramientas, pero sin limitarse a estas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, el Gobierno Nacional publicó el pasado mes agosto el Decreto 854, en el cual definió cuatro (4) indicadores financieros, los cuales como mínimo debían ser considerados por la administración en la evaluación de los deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, y que de cumplirse, deben ser puestos en conocimiento del máximo órgano social, a fin de que se adopten de manera oportuna las decisiones que correspondan.

Pues bien, apelando al criterio de objetividad que persigue la norma, fueron realizados notables ajustes a los indicadores inicialmente definidos, eliminando uno de los relacionados con el riesgo de insolvencia “UAII / Activo total < Pasivo“, incluyendo otros activos corrientes dentro del indicador de liquidez, además de dar claridad respecto al número de periodos en los cuales se debe implementar el indicador.

Se destaca la modificación respecto al uso de los indicadores por parte de la administración, al pasar de ser indicadores “mínimos”, a “si les son aplicables a su sociedad comercial”.

En definitiva, estos son los nuevos indicadores:

INDICADOR

DIMENSIÓN

FÓRMULA

Posición patrimonial negativa

Deterioro Patrimonial

Patrimonio total < $0

Dos periodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio

Deterioro Patrimonial

(Resultado del ejercicio anterior < 0) y (Resultado del último ejercicio < 0)

Dos periodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0

Riesgo de Insolvencia

(Activo Corriente I Pasivo Corriente < 1,0, del ejercicio anterior) y (Activo Corriente I Pasivo Corriente < 1,0, del último ejercicio)

Importante resaltar que los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.

Finalmente se recuerda el deber de los administradores sociales, de convocar de manera inmediata al máximo órgano social, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa, se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.

Decreto 1378 de 28/10/2021 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Como se recordará, la pasada Ley de Inversión Social en sus primeros artículos, estableció nuevamente una amnistía para aquellos contribuyentes que en un acto de sinceridad, denuncien los activos omitidos en sus pasadas declaraciones tributarias, o den de baja pasivos incluidos que no corresponden a la realidad.

Dicha norma, plantea un impuesto del 17% determinado sobre una base gravable equivalente al costo fiscal histórico o el autoavalúo comercial de los activos omitidos, y de los pasivos reportados en las declaraciones tributarias nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, considerando el 1° de enero de 2022, como fecha de causación del nuevo gravamen, y el 28 de febrero de 2022 como fecha límite para la presentación de la declaración.

Considera además la norma una disminución del 50% en la base gravable, en la medida que los activos sean repatriados con vocación de permanencia (al menos 2 años), siempre y cuando la base sea determinada a partir del valor comercial de los bienes.

El impuesto complementario de normalización tributaria está sujeto a un anticipo del 50%, determinado sobre una base gravable estimada teniendo en cuenta los datos y la TRM al 14 de septiembre pasado, fecha de entada en vigencia de la Ley 2155.

Así las cosas, el presente reglamento hace las siguientes precisiones:

Aprovechamiento económico de los activos omitidos:

Recuerda la norma que quien tiene la obligación de incluir los activos en sus declaraciones de impuestos nacionales, es aquel que tiene el aprovechamiento económico potencial o real de dichos activos, presumiendo que quien aparezca como propietario o usufructuario del bien, es quien lo aprovecha. Así las cosas, es dicho contribuyente a quien en términos generales le corresponde incluirlos en la declaración del impuesto de normalización tributaria, al margen de los vehículos o negocios utilizados.

Pese a lo anterior, la norma hace algunas precisiones respecto de la fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, definiendo claramente que el fundador, constituyente u originario, será el responsable del nuevo impuesto, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos. En caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario, el impuesto estará a cargo de la sucesión ilíquida, hasta la fecha en que sea realizada la repartición.

En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.

Advierte finalmente la norma, que los bienes a incluir en la base del impuesto de normalización tributaria, incluirán entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas, los animales de exposición y activos intangibles.

Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes:

Para efectos de la liquidación del impuesto es aplicable el principio de transparencia fiscal, cuando las entidades tienen costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes (bienes o derechos que conforman la entidad), y dichas entidades son artificiosas o no tienen razón o propósito económico y/o comercial alguno.

Para estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.

Repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia:

Con el ánimo de reducir al 50% la base gravable del impuesto de normalización tributaria, el obligado deberá repatriar los bienes con vocación de permanencia, considerando los siguientes aspectos:

• La base gravable será el valor de mercado (No el costo histórico).
• Los recursos deben ser repatriados antes del 31 de diciembre de 2022.
• Que los recursos repatriados, sean efectivamente invertidos con vocación de permanencia, la cual será de mínimo dos (2) años contados a partir del plazo para efectuar las inversiones, es decir, del 31 de diciembre de 2022.
• Se debe cumplir con las obligaciones cambiarias vigentes al momento de la repatriación.

No se consideran repatriados los recursos cuando los mismos sean utilizados para la eliminación de pasivos, o invertidos en una sociedad nacional a través de una cuenta de compensación. Tampoco, cuando la entidad receptora de la inversión, los invierte fuera del territorio nacional.

En caso de incumplimiento de los requisitos relacionados con la repatriación de los recursos, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar el mayor valor del impuesto de normalización tributaría a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la DIAN, y realizar solicitud a dicha entidad para que le sea habilitado el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.

Depreciación de saneamiento de activos:

Como se recordará, el impuesto de normalización tributaria aplica también en aquellos casos en los cuales el contribuyente decide actualizar al valor comercial vigente, los bienes objeto de normalización en aplicación de leyes anteriores.
Para estos efectos, los activos depreciables normalizados por obligados a llevar contabilidad, podrán depreciarse (si no están totalmente depreciados), en la vida útil remanente, con base en el nuevo valor de los activos.

Plazo para el pago del anticipo:

El monto del anticipo corresponderá al 50% del impuesto, calculado sobre una base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al 14 de septiembre pasado (de los cuales tenga conocimiento), considerando la TRM de la misma fecha.
Para la determinación del anticipo, no es aplicable la reducción de la base gravable (50%), por efectos de repatriación.

El no pago total y oportuno del anticipo dará lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario sobre la materia.

El plazo para el pago de los anticipos será el siguiente:

Últimos  dígitos del NIT son:

Hasta el día

1-2

Noviembre 16 de 2021

3-4

Noviembre 17 de 2021

5-6

Noviembre 18 de 2021

7-8

Noviembre 19 de 2021

9-0

Noviembre 22 de 2021

Decreto 1340 de 20/10/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como se recordará, otra de las medidas de reactivación económica establecida por la Ley 2155 de 2021, la constituye el programa de apoyo a las empresas que se vieron afectadas por el pasado paro nacional, detonado por la propuesta inicial de reforma tributaria.

La mencionada subvención estatal que pretende contribuir al pago de las obligaciones laborales de los pasados meses de mayo y junio, corresponde al 20% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, multiplicado por el número de empleados, para aquellos empleadores que hayan registrado una disminución del 20% o más en los ingresos de los mencionados meses, frente a los obtenidos en marzo de 2021.

Entre los aspectos más relevantes a considerar de la resolución, se destacan:

• Deberá demostrarse una disminución del 20% o más en los ingresos (contables realizados), al comparar independientemente los meses de mayo y/o junio de 2021, con los obtenidos en el mes de marzo del mismo año.
• El monto del aporte estatal será de $181.500 por cada empleado (trabajadores dependientes).
• El aporte estatal constituye ingreso para el beneficiario.
• El aporte se establece por los meses de mayo y/o junio de 2021. (PILA, con IBC de al menos 1 SMMLV)
• El beneficiario del aporte será el empleador, quien podrá ser una persona natural o jurídica, al igual que los consorcios o uniones temporales o patrimonios autónomos.
• Al programa no podrán acceder quienes tengan menos de dos (2) empleados en la PILA del mes de febrero de 2020. Tampoco está habilitado el apoyo para la personas públicamente expuestas – PEP.
• Para efectos de la postulación al programa, se debe surtir un trámite similar al realizado para el PAEF, en consecuencia el beneficiario deberá contar con un producto de depósito ante una entidad financiera, presentar la solicitud ante dicha entidad financiera aportando el formulario estandarizado y la certificación firmada por el empleador y revisor fiscal o contador que de fe de la disminución de los ingresos, y que los empleados por los cuales se recibe el apoyo recibieron salario en el respectivo mes (mayo y/o junio 2021).
• En lo que respecta al proceso de postulación y plazos del programa, la regulación establece que i) las entidades financieras reciben la información y verifican que los documentos estén completos ii) las entidades financieras remiten la solicitud de postulación y los documentos anexos a la UGPP, iii) la UGPP valida la información y comunica a las entidades financieras los postulantes que cumplen, informando el número de empleados y el aporte estatal, iv) al día siguiente las entidades financieras emiten cuenta de cobro al Ministerio de Hacienda, v) la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional, traslada los recursos a la entidad financiera, y por último vi) a más tardar el día siguiente, le son trasladados los recursos al beneficiario.
• La norma insta a los diferentes actores que participen en el programa, a facilitar canales virtuales y a fomentar el uso de medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos del programa.

De otro lado la norma establece los requisitos y reglas de validación de las entidades financieras, él envió de información por parte de varios organismos, designa a la UGPP como verificador del aporte, define el procedimiento para la restitución de los recursos, y establece una certificación a cargo de la entidades financieras por la dispersión de los valores que será remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Resolución 2474 de 15/10/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Atendiendo a los beneficios definidos en los artículos 45, 46 47 y 48 de la Ley 2155 del pasado mes de septiembre, el Municipio de Medellín emitió el Decreto 0810 fechado con mes de septiembre, en el cual se conceden importantes beneficios en reducción de sanciones e intereses de mora, independientemente del término del proceso, así:

Reducción transitoria de sanciones al 20% y de intereses moratorios al 20%, liquidados estos últimos a la tasa de interés bancario corriente, determinadas en impuestos tasas y contribuciones, para obligaciones que se paguen antes del 31 de diciembre de 2021, y para facilidades de pago que se suscriban antes la misma fecha, respecto de las obligaciones que presenten mora en el pago al 30 de junio del presente año. El incumplimiento debe haberse generado o agravado con ocasión de la pandemia.

La regulación aplica para los Impuestos: predial, industria y comercio, avisos y tableros, publicidad exterior visual, espectáculos públicos y/o impuesto Ley del deporte, alumbrado público, telefonía fija, delineación urbana, impuesto a las ventas por club, circulación y tránsito.
Tasas: nomenclatura, estampillas, dibujo de vías obligadas.
Contribuciones: contribución especial sobre contratos de obra pública.
Contribución por valorización: acceda al beneficio por valorización, solicitándolo directamente en los canales de atención del Fondo de Valorización de Medellín (FONVALMED).
Multas: Todo tipo de infracciones de tránsito, excepto las impuestas por conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

• Al igual que en impuestos nacionales, se podrán realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, accediendo a rebajas en sanciones e intereses de entre el 50% y el 80%, atendiendo a la instancia del proceso y del proceso sancionatorio mismo. Entre otros requisitos, la demanda debió haberse presentado antes del 30 de junio de 2021, haber sido admitida antes de presentar la solicitud de conciliación ante la administración y que no exista sentencia o decisión final, entre otros.

El plazo máximo para solicitar la conciliación es el 31 de marzo de 2022 y el plazo para suscribir el acta es el 30 de abril del mismo año. También se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por doce (12) meses.

• De igual forma se contempla la terminación por mutuo acuerdo en procesos administrativos tributarios para los contribuyentes a quienes se les haya notificado requerimiento especial, debido cobrar y resolución de recurso de reconsideración antes del 30 de junio de 2021.
Similar al punto anterior, se podrá acceder a rebajas en multas y sanciones de entre el 50% y el 80%, teniendo en cuenta si se trata de procesos de determinación de impuestos, procesos en los que se imponga sanción por no declarar, procesos sancionatorios sin tributos a cargo, o procesos sancionatorios por devolución improcedente.
El plazo máximo para solicitar la conciliación es el 31 de marzo de 2022 y el plazo para suscribir el acuerdo es el 30 de abril del mismo año. También se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por doce (12) meses.

• Finalmente, tal como lo regula el artículo 48 de la Ley 2155 de 2010, se faculta a la entidad territorial para aplicar el principio de favorabilidad en los procesos que se encuentren en etapa de cobro, para aquellos contribuyentes, responsables, declarantes, deudores solidarios o garantes, que a 30 de junio de 2021, tengan obligaciones que presten mérito ejecutivo.
La reducción de sanciones aplicará únicamente respecto de las sanciones tributarias que fueron reducidas por la Ley 1819 de 2016.

Advierte la norma que será la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, la encargada de atender y dar respuesta de fondo a través del mecanismo de atenciones, quejas y reclamos, a las solicitudes instauradas por los contribuyentes, además de recopilar la documentación e información necesaria, para que las mismas sean estudiadas por el Comité de Conciliación o la Secretaria de Hacienda, según el caso.

Para una mejor comprensión del proceso, los invitamos a consultar el ABECÉ de los beneficios tributarios Ley 2155 de 2021, emitido por la Alcaldía de Medellín.

https://www.medellin.gov.co/irj/portal/medellin/acceso-solicitud-ley-2155

Decreto 0810 de 29/09/2021 – Municipio de Medellín.

Como parte de las medidas de reactivación económica establecidas en la Ley 2155 expedida el pasado mes de septiembre (Ley de Inversión Social), el Gobierno Nacional reglamentó los denominados “Días sin IVA”, estableciendo lo siguiente:

• Días sin IVA: Veintiocho (28) de octubre de 2021; diecinueve (19) de noviembre de 2021; y tres (3) de diciembre 2021.
El precio debe corresponder al efectivamente pagado por el cliente, considerando lo establecido en inciso 3 del artículo 90 del E.T, es decir, el valor comercial.
• La operación debe estar amparada con facturación electrónica de venta con validación propia, expedida el mismo día en que se efectuó la venta, excepto para las operaciones realizadas a través de comercio electrónico, las cuales podrán ser facturadas al día siguiente.
Cuando aparezcan razones técnicas, tecnológicas u operativas que impidan generar la factura electrónica de venta con validación previa, el responsable podrá hacer uso del mecanismo de contingencia descrito en la Resolución DIAN 000117 del 21 de octubre de 2021, generando la factura a papel o a través del sistema POS, y haciendo la respectiva transcripción y transmisión electrónica del “documento electrónico de transmisión”, con indicación del tercero adquiriente de los bienes.
• En caso de devoluciones, cambios o garantías, se mantendrá la exención cuando se reponga el mismo bien y al mismo comprador.
• La forma de pago deberá corresponder a efectivo, tarjetas débito o crédito, u otro mecanismo de pago electrónico. El comprobante de pago debe contener la fecha del día sin IVA correspondiente. Será admitido el documento generado en la devolución de bienes de que trata el punto anterior.
• La exención de IVA está condicionada a que la entrega de los productos sea efectuada dentro de las dos (2) semanas siguientes, a la fecha de la expedición de las facturas.
• Los responsables que vendan los bienes cubiertos por la exención, podrán tratar como descontable el IVA pagado en la adquisición de dichos bienes.
En caso de generar saldos a favor en estas operaciones, el responsable podrá imputarlos en la declaración de IVA del período siguiente. No hay posibilidad de solicitar devolución o compensación de saldos a favor generados en dichas operaciones.

Importante recordar:

• Los bienes cubiertos por la exención:

o Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $726.160
o Complementos de vestuario cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $726.160
o Electrodomésticos, computadores y equipos de comunicación cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $2.904.640
o Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $2.904.640
o Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $363.080
o Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $181.540
o Bienes e insumos para el sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea inferior a $2.904.640
Para mayor detalle ver parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 2155 de 2021.

• La exención opera para el consumidor final en ventas al detal y sobre bienes ubicados en Colombia.
• Se pueden adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto (mismo género) y enajenado por el mismo responsable.

Decreto 1314 de 20/10/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En consideración a los eventuales inconvenientes técnicos, tecnológicos y operativos, y teniendo en cuenta el notable incremento en el volumen de operaciones que se registran en el marco de las jornadas del día sin IVA, la administración tributaria dispuso un mecanismo de facturación de contingencia, en el evento en que el vendedor de los bienes no pueda cumplir con el requisito de emisión de la factura electrónica de venta con validación previa, de que trata la normatividad.

Así las cosas, la DIAN dispuso de las siguientes condiciones para remitir la información relacionada con las operaciones amparadas por la exención de IVA, cuando se haga uso de la contingencia.

• El responsable podrá expedir una factura de venta de talonario o papel (hoy factura de contingencia), o de forma especial el tiquete de máquina registradora con el sistema P.O.S, incluyendo en este último, el número de identificación del consumidor final el cual no constituye requisito en condiciones normales.
• Ambos documentos de contingencia se deben transcribir y remitir a la DIAN en lo que se denomina “documento electrónico de transmisión”, siguiendo el procedimiento descrito en el numeral 12.1 del Suplemento C. del Anexo Técnico de Factura Electrónica – Versión 1.8., indicando:

o Tipo de documento: de talonario o de papel, o tiquete P.O.S
o Número de consecutivo autorizado por la DIAN
o Número de identificación del consumidor final
o La información requerida por el documento electrónico de transmisión
o El CUDE, el cual se elabora en el momento de la generación del respectivo documento de transmisión

• El “documento electrónico de transmisión” será remitido quince (15) días calendario después de superada la contingencia especial del respectivo día sin IVA.
• Para la transmisión del documento tipo P.O.S, se utilizará el código 20 – POS, el cual se informa en el campo “InvoiceTypeCode”.

Pese a no ser parte de la contingencia en el cumplimiento de la obligación de expedir factura electrónica de venta con validación previa, el artículo 3. de la resolución obliga al facturador electrónico a incluir en el campo de “Notas”, de la factura electrónica, la identificación del consumidor final cuando se haya optado por identificar al adquiriente con la frase “consumidor final” y el número “222222222222”, según la opción permitida por el literal c) del numeral 3. del artículo 11 de la Resolución 000042 de mayo de 2020. Es importante recordar que esta opción es permitida cuando el adquiriente no suministre el NIT o el número de identificación, demandando además incluir el lugar de entrega del bien o la prestación del servicio, cuando la venta se hace por fuera de la sede del negocio, oficina o local del facturador electrónico.

Una buena noticia resulta ser la no inclusión de la obligación del envió de información relacionada con las operaciones exentas en los días sin IVA del año 2021, ya que la misma se entiende cumplida con la expedición de las facturas electrónicas o el documento electrónico de transmisión

Resolución 000117 de 21/10/2021 – DIAN.

La Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad nacional de protección al consumidor, emitió la circular externa 006 del 13 de octubre de 2021, la cual va dirigida a los proveedores que comercialicen bienes en el marco de los días exentos del impuesto sobre las ventas – IVA y cuya finalidad es que se dé cumplimiento de los deberes legales en materia de protección al consumidor, con ocasión de la comercialización de bienes en el marco de los días exentos del impuesto sobre las ventas – IVA, establecidos en la ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, por la cual se expidió la ley de inversión social.

Algunas de las instrucciones a los proveedores por parte de esta Autoridad son:

Información mínima:

• Incluir en la información publicada en la entrada de los establecimientos de comercio, al interior de los mismos, en páginas de comercio electrónico, redes y demás canales de comunicación con el consumidor de manera clara, legible y de fácil comprensión: las condiciones necesarias para acceder al beneficio de exención del impuesto sobre las ventas (fechas, medios de pago, tiempos de entrega, límites de unidades, entre otras). Además, deberá comunicar las condiciones especiales adoptadas para ese día (inscripción previa, fila virtual, asignación de turnos, entre otras).
• En el caso de que en las ventas presenciales en oficinas no se cuente con la disponibilidad del producto, informarle al consumidor de manera clara la fecha de entrega, la cual no puede exceder de las dos semanas siguientes a la emisión de la factura.
• Informar de manera clara en las ventas que se haga por medio del E-Commerce (comercio electrónico) o el Call Center (ventas no tradicionales o a distancia) la fecha en que será entregado el producto, la cual no puede exceder de las dos semanas siguientes a la emisión de la factura
• Informar de manera clara, legible, veraz y comprensible al consumidor sobre los costos y gastos adicionales al producto y que no se encuentran incluidos dentro del beneficio de la exención del IVA, por ejemplo, gastos de transporte, instalación, etc.

Información pública de precios:

• Informar al consumidor de manera clara, legible, y de fácil comprensión si el precio anunciado los días sin IVA incluye o no el descuento del valor del impuesto. El valor de la disminución del IVA siempre debe verse reflejado al momento de expedir la factura.
• El precio debe indicarse según el método de venta.
• En caso de tener productos en promociones y ofertas vigentes en el día sin IVA y que sean diferentes a la exención del impuesto, se debe informar al consumidor si ese precio anunciado incluye el descuento de la oferta y el beneficio de la exención del IVA. Las deducciones siempre deben verse reflejadas en la factura.

Promociones, ofertas e incentivos:

Si se tienen ofertas y/o promociones vigentes de forma paralela al día sin IVA:

• Las promociones u ofertas que se encuentren vigentes en los días de exención del IVA tendrán plena validez y en consecuencia deberán aplicarse ambos descuentos.
• Deberán informar de manera clara y eficaz que las promociones vigentes son diferentes al beneficio tributario de exención del IVA.
• Informar en las piezas publicitarias, físicas o digitales los términos y condiciones de esas ofertas y/o promociones
• En las compras de comercio electrónico se debe discriminar el valor de la exención del IVA, el valor del descuento de las ofertas y/o promociones que se encuentren vigentes, el resumen del pedido o carrito de compras, de manera que el consumido conozca qué valores se le descontaron.

Publicidad:

• Las piezas publicitarias tanto físicas como digitales deberán indicar de forma clara que no se trata de una promoción cuando no lo sean.
• Las piezas publicitarias tanto físicas como digitales que se emitan para el día sin IVA no podrán contener frases que induzcan al error, engaño o confusión al consumidor frente a la exención del día sin IVA.
• Informar en las piezas publicitarias tanto físicas como digitales, que dicha exención del IVA corresponde a un incentivo otorgado por el Gobierno Nacional.
• Incluir en las piezas publicitarias tanto físicas como digitales de manera clara la siguiente leyenda: “La deducción que aplica a la presente venta, corresponde a la exención establecida en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, NO es una promoción”
• No utilizar afirmaciones, imágenes, textos o que transmitan el mensaje que el incentivo tributario del día sin IVA es otorgado por el proveedor, productor o asumidos por estos en lugar del consumidor.
• No ofrecer productos que no estén cobijados con la exención del IVA como si se les aplicara dicho beneficio. No utilizar en la publicidad de estos productos ninguna imagen o texto alusivos a la exención del IVA y que puedan generar confusión en el consumidor.
• Las piezas publicitarias físicas o digitales que emitan los proveedores frente a los productos que serán parte de los días de exención del IVA NO podrán incluir frases que induzcan a error, engaño o confusión a los consumidores frente al incentivo tributario. Deben abstenerse de utilizar afirmaciones o proclamas como: “te damos el IVA”, “te descontamos el IVA”, “nosotros pagamos tu IVA”, u otras similares.
• Deben abstenerse de ofrecer productos que no se encuentran cobijados con la exención del IVA, como si les aplicara dicho beneficio.

Medidas de bioseguridad:

Los proveedores que comercialicen bienes los días de exención del IVA de forma presencial deberán adoptar las medidas de bioseguridad establecidas tanto por el Gobierno Nacional como por las Autoridades Territoriales del país.

Circular Externa 006 de 13/10/2021 – Superintendencia de Industria y Comercio.

El decreto tiene por objeto reglamentar la contribución parafiscal para el turismo con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad de este sector, de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020, estableciendo el procedimiento para su recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, así como dictar otras disposiciones complementarias.

Como se recordará, la mencionada contribución está a cargo de los prestadores de servicios turísticos así como de otros beneficiarios del sector, excluyendo los guías turísticos, consistente en el 2.5 por mil de los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida a gravamen, excepto para el caso del transporte aéreo regular de pasajeros (US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos), y de bares y restaurantes turísticos para quienes la contribución es del 1.5 por mil.

Algunos de los aspectos más relevantes del decreto, son:

• El período de la Contribución es trimestral (Calendario) y se liquidará y pagará sobre períodos vencidos, a más tardar en los primeros 20 días hábiles del mes siguiente al del período causado (con pago). El sujeto pasivo deberá inscribirse en la plataforma de liquidación y pago parafiscal del Fondo Nacional de Turismo, previamente.
• En el evento de tener varias actividades gravadas con la contribución, y/o tenga varios establecimientos donde se lleven a cabo dichas actividades, se presentará una sola liquidación privada, sin perjuicio de llevar contabilidad separada de las operaciones. Es obligatorio presentar la declaración en aquellos períodos en los cuales no se obtuvo ingresos.
• El Fondo Nacional de Turismo, en su calidad de sujeto activo, tendrá las facultades de administración de la Contribución, lo que incluye su fiscalización, investigación, discusión, cobro persuasivo, devolución, sanción y todos los demás aspectos para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación tributaria que administra. Para estos efectos la norma desarrolla un procedimiento autónomo, relacionado con la corrección de las declaraciones, solicitudes de devolución y/o compensación, requerimientos especiales, liquidación de revisión, emplazamientos y liquidación de aforo, inspecciones tributarias y contables virtuales, entre otras , haciendo remisión expresa al Estatuto tributario Nacional en temas tales como la interposición de recursos, notificación de las actuaciones, sanciones por extemporaneidad o inexactitud, intereses de mora, y de forma residual, los demás aspectos no regulados en el decreto.
• El término general de firmeza de las declaraciones es de (3) tres años, contados a partir de la fecha de presentación.

Decreto 1338 de 25/10/2021 – Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

Para efectos del manejo de la correspondencia de entrada en la UAE DIAN, y considerando los cambios recientes en la estructura de la entidad (D. 1742 de 2020 y Res. 000065 de 2021), se han dispuesto buzones virtuales para radicar documentos ante la DIAN en cada ciudad, así:

Dirección Seccional de Impuestos de Medellín
[email protected]
Dirección Seccional de Aduanas de Medellín
[email protected]
Dirección Seccional de Impuestos Bogotá
[email protected]
Dirección Seccional de Impuestos de Cali
[email protected]
Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla
[email protected]
(Consultar las demás ciudades en la Circular)

Los buzones corporativos, creados para recibir comunicaciones oficiales estarán activos en horario de lunes a viernes (días hábiles) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. para el Nivel Central y en las Direcciones Seccionales a Nivel Nacional. Por tal motivo, todas las solicitudes de radicación que sean remitidas fuera del horario laboral serán tramitadas el siguiente día hábil laboral a su recepción en el buzón, según corresponda.

Para formular peticiones, quejas, sugerencias o reclamos en el Sistema PQSR de la DIAN, debe hacerse a través de la página web: www.dian.gov.co

La Coordinación de Correspondencia y Notificaciones del Nivel Central y los Grupos Internos de Trabajo de Documentación o quien haga sus veces en las Direcciones Seccionales a Nivel Nacional una vez reciban, radiquen (asignando un número único de radicación) y consoliden las comunicaciones oficiales en los buzones creados para tal fin, direccionarán dichas comunicaciones a los correos correspondientes de las áreas destino con copia al usuario externo, verificando la entrega efectiva de las mismas.

Es importante aclarar que estos lineamientos se aplicarán de forma homogénea, tanto para los radicados de salida con destino a las diferentes áreas de la Entidad como para los usuarios externos, de la siguiente manera:

1. La entidad productora de las Comunicaciones Oficiales enviará el correo electrónico que requiera radicación con toda la información a remitir, el cual debe contener los siguientes anexos:

• Documentos, imágenes, archivos y demás adjuntos, que conformen la comunicación oficial a remitir, en los casos que se requieran.

• Validación correcta de la o las direcciones de correo electrónico de destino, ya que de ello dependerá la correcta entrega.

2. El correo electrónico que requiere radicación debe ser dirigido únicamente al buzón de salida a cargo de la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones del Nivel Central o a los Grupos Internos de Trabajo de Documentación o dependencia que haga sus veces en las Direcciones Seccionales, según corresponda.

• Si el correo a enviar tiene archivo anexo, se debe relacionar antes de la firma del correo electrónico, el número de folios y el número de hojas en blanco. Tener cuenta que los archivos cargados deben contener un máximo de 25 megabytes.

• Una vez sea enviada la comunicación oficial, se debe monitorear la entrega al destinatario. En caso de generarse devolución automática de la comunicación al buzón, se procederá a realizar la respectiva verificación del correo electrónico de destino y se debe informar de manera inmediata, adjuntando las evidencias pertinentes.

Por último, recuerda la entidad que las comunicaciones oficiales internas de entrada se deben enviar ÚNICAMENTE a los buzones corporativos. No hay necesidad de copiar a los buzones de los funcionarios.

Cualquier inquietud de debe ser dirigida la Subdirección Administrativa y la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones.

Circular Externa 000008 de 01/10/2021 – DIAN.

En respuesta al interrogante de cómo debe una sociedad nacional para efectos de su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, reconocer la retención en la fuente practicada sobre los dividendos recibidos en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario (retención trasladable), el ente fiscalizador, en una clara posición, adoptó la tesis expuesta en el pronunciamiento CTCP-10-01334-2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el cual se considera que las retenciones sobre los dividendos descontadas a una sociedad nacional, las cuales serán trasladables o imputables al beneficiario final (personas naturales residentes o inversionistas residentes en el exterior), se presentarán como una partida dentro del patrimonio de sociedad nacional que recibe los dividendos. La presentación dentro del patrimonio se realizará como un menor valor del patrimonio (cuenta de naturaleza débito en los resultados acumulados) en un auxiliar que bien podría denominarse ‘retención en la fuente imputable a accionistas art. 242-1 ET’ como una cuenta correctora de resultados acumulados (ganancias retenidas).

La DIAN justifica su posición, al traer a colación lo dispuesto en el artículo 21-1 del E.T, considerando que la normativa tributaria no ha definido de manera taxativa el tratamiento fiscal para el tema específico.

Como se recordará, dicho artículo dispone que para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor del patrimonio, entre otros temas, en el caso de obligados a llevar contabilidad, se sujetará a la aplicación de los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia.

Oficio 1030[906826] de 09/07/2021 – DIAN.

En consulta realizada a la administración tributaria, el peticionario indaga sobre la procedencia de la deducción de un pago realizado en virtud de un contrato de transacción, suscrito con el objeto de dar por terminada una relación negocial, argumentando razones de índole comercial, motivado además por la voluntad de evitar futuros litigios y/o pérdidas.

Para el caso particular, la DIAN recrea los argumentos planteados en la Sentencia del 27 de agosto de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000-2015-01076-01(23628), del Consejo de Estado, reconociendo la existencia del vínculo entre los gastos asumidos y una necesidad vista con carácter comercial, además del cumplimiento de los demás requisitos.

Considerando entonces la viabilidad de la deducción según lo resuelto por el Consejo de Estado, La Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN concluye que los gastos originados de un contrato de transacción, son deducibles para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios si y solo si:

• Existe un vínculo entre tales gastos y una necesidad observada con criterio comercial,
• Se cumplen todos los demás requisitos contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y
• Se cumplen a cabalidad las otras exigencias que prevea el Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016 para la deducibilidad del gasto.

Desde luego, corresponderá al contribuyente determinar en su caso particular si las antepuestas condiciones se satisfacen o no.

Finalmente la entidad recuerda la importancia de considerar la Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 2020, Radicación N° 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), en la cual, el Consejo de Estado, fijó jurisprudencialmente el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto tributario Nacional.

Oficio 1090[907107] de 19/07/2021 – DIAN.

Al amparo de la posición jurídica sobre la deducibilidad de expensas fijados en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza), la Sala Cuarta de Consejo de Estado, tal y como ha sido reiterado el proceder en las más recientes discusiones sobre la procedencia de las deducciones al amparo del artículo 107 de E.T, resolvió a favor del contribuyente, la discusión sobre la deducción por el pago de indemnizaciones a contratantes, en el marco de un contrato de transporte.

Aplaudimos la seguridad jurídica que trajo consigo la mencionada sentencia de unificación, la cual considera entre otras que en materia de relación de causalidad, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo, para demostrar el nexo causal, sino que lo realmente importante, es la relación de causalidad con la actividad productora de renta, de la cual hacen parte todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

Para el caso concreto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió:
“en esos términos, juzga la Sala que las indemnizaciones sobre las que se discute, pagadas por la demandante a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, sí guardaron una relación causal con la actividad lucrativa, porque incurrió en ellas para desempeñar en el mercado la oferta de servicios en la que consiste su actividad empresarial. Por tanto, estaría acreditada la relación de causalidad echada en falta en los actos demandados”.

Otro de los apartes interesantes de la sentencia, son los siguientes:
“el artículo 1030 del Código de Comercio prescribe que «el transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega»; para lo cual se contemplan indemnizaciones por pérdida o retardo (artículo 1031 ibídem) y por avería (artículo 1032 ejusdem), así como los mecanismos de reclamo o protesta que están a disposición de los contratantes frente a los incumplimientos en la prestación del servicio de transporte contratado (artículo 1028 ibídem). Consecuentemente, los gastos debatidos obedecen a una circunstancia de mercado, pues, considerando las específicas características de los negocios de transporte de carga, se dirigen «de manera real o potencial» a impedir «el deterioro de la fuente productiva, ya sea preservándola, adaptándola a una situación de mercado u optimizándola» (segunda regla de unificación jurisprudencial), porque, como lo puso de presente la apelante, le correspondía «asumir las indemnizaciones generadas, so pena de perder credibilidad y perjudicar el desarrollo de la actividad por la pérdida de clientes» (f. 270). Tanto así, que la renuencia a pagar las reparaciones debidas habría generado consecuencias adversas para la empresa, pues no solo habría implicado la pérdida de clientes y la afectación de la posición de mercado, sino que eventualmente habría acarreado la imposición de condenas judiciales o de sanciones administrativas. Desde esa perspectiva, estima la Sala que el gasto en cuestión es necesario para realizar la actividad generadora de renta, aun cuando la operación comercial pudiera continuar sin incurrir en él. Esta conclusión no implica, contrariamente a lo estimado por la autoridad fiscal y por el a quo, que se tenga por «normal» que un transportador pierda, dañe o extravíe las mercancías objeto del contrato, sino que reconoce el tratamiento fiscal que cabe darle a una contingencia inherente a la prestación de servicios de transporte en el mercado. 4.3- Finalmente, se discute la procedencia fiscal de la deducción, siendo que se tenían contratadas pólizas de seguro para cubrir los riesgos por los cuales se optó por pagar directamente las indemnizaciones.”

Sentencia (25152) de 12/08/2021 – Consejo de Estado.

  • Plazo para el pago de la cuota única del impuesto a la renta y complementarios para Micro y Pequeñas Empresas (Decreto 612 de junio 2021).

Si el último dígito es

Hasta el día

1

Noviembre 9/2021

2

Noviembre 10/2021

3

Noviembre 11/2021

4

Noviembre 12/2021

5

Noviembre 16/2021

6

Noviembre 17/2021

7

Noviembre 18/2021

8

Noviembre 19/2021

9

Noviembre 22/2021

0

Noviembre 23/2021

  • Plazos para el pago del anticipo del impuesto complementario de normalización tributaria.

Últimos dígitos del NIT

Hasta el día

1-2

Noviembre 16/2021

3-4

Noviembre 17/2021

5-6

Noviembre 18/2021

7-8

Noviembre 19/2021

9-0

Noviembre 22/2021

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Octubre

1

Noviembre 9/2021

2

Noviembre 10/2021

3

Noviembre 11/2021

4

Noviembre 12/2021

5

Noviembre 16/2021

6

Noviembre 17/2021

7

Noviembre 18/2021

8

Noviembre 19/2021

9

Noviembre 22/2021

0

Noviembre 23/2021

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Noviembre 25/2021

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 9/2021

2

Noviembre 10/2021

3

Noviembre 11/2021

4

Noviembre 12/2021

5

Noviembre 16/2021

6

Noviembre 17/2021

7

Noviembre 18/2021

8

Noviembre 19/2021

9

Noviembre 22/2021

0

Noviembre 23/2021

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Noviembre 26/2021

  • Vencimiento declaraciones prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Septiembre  – Octubre 2021

Noviembre 17/2021

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA – Medellín.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

0-9

Noviembre 12/2021

8-7

Noviembre 16/2021

6-5

Noviembre 17/2021

4-3

Noviembre 18/2021

2-1

Noviembre 19/2021

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2021.

Últimos dígitos

Bimestre 5 de 2021

(Septiembre – Octubre)

Fecha

0-1

Noviembre 22/2021

2-3

Noviembre 23/2021

4-5

Noviembre 24/2021

6-7

Noviembre 25/2021

8-9

Noviembre 26/2021

  • Vencimiento declaración de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2021.

Últimos dígitos

Bimestre 4 de 2021

(Julio – Agosto)

Fecha

0-1

Noviembre 8/2021

2-3

Noviembre 9/2021

4-5

Noviembre 10/2021

6-7

Noviembre 11/2021

8-9

Noviembre 12/2021

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 9/2021

2

Noviembre 10/2021

3

Noviembre 11/2021

4

Noviembre 12/2021

5

Noviembre 16/2021

6

Noviembre 17/2021

7

Noviembre 18/2021

8

Noviembre 19/2021

9

Noviembre 22/2021

0

Noviembre 23/2021

  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 9/2021

2

Noviembre 10/2021

3

Noviembre 11/2021

4

Noviembre 12/2021

5

Noviembre 16/2021

6

Noviembre 17/2021

7

Noviembre 18/2021

8

Noviembre 19/2021

9

Noviembre 22/2021

0

Noviembre 23/2021

  • Fecha máxima para iniciar con la transmisión de la nómina electrónica y las notas de ajuste. 

Grupo

Fecha máxima para iniciar con la generación, transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas

de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica.

(DD/MM/AAAA)

Intervalo en relación con el número de empleados

Desde

Hasta

1

1/09/2021

Más de 250

2

1/10/2021

101

250

La nómina de octubre de 2021, debe ser enviada dentro de los diez (10) primeros días del mes de noviembre de 2021. 

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establecen los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2022, a cargo de los contribuyentes y responsables de impuestos de orden nacional.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000098 del 28 de octubre de 2020, relacionada con la información exógena tributaria por el año gravable 2021.

• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.

• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.

• Proyecto de Resolución DIAN – por la cual se señala el contenido y se adoptan las características técnicas de la información cambiaria y de los informes de endeudamiento externo que deben ser presentados a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los intermediarios del mercado cambiario, los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos y los titulares de cuentas de compensación, y se fijan los plazos para su entrega.

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