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Consejo de Estado suspende provisionalmente los Numerales 12 y 20 del Concepto 100208192-202 del 22 de marzo de 2024 de la DIAN, relacionados con: i) la obligación a practicar el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada - Tasa Mínima o TTD - a cargo de que quienes tienen pérdida contable antes de impuestos y; ii) la inclusión del impuesto adicional (IA) derivado de la TTD, en la fórmula del artículo 49 del E.T. para establecer los dividendos no gravados en cabeza de quien los recibe, sin incrementar de igual forma la base de la utilidad no gravada
En todo un reto interpretativo se ha convertido la recién incorporada Tasa Mínima de Tributación – TTD a nuestro ordenamiento tributario, específicamente en el parágrafo de 6. del artículo 240 del Estatuto Tributario.
La figura que plantea un piso en la tributación de las sociedades nacionales, consistente en que el impuesto de renta (no incluye las ganancias ocasionales) con un par de depuraciones, no puede ser inferior al 15% de la Utilidad Contable o Financiera, también depurada, y que ya ha superado un par de pruebas constitucionales, ha sido motivo de múltiples consultas a la Administración tributaria, resueltas por el Ente de fiscalización principalmente en los Conceptos 006838 int. 202 de marzo de 2024, 002221 int. 224 de abril de 2024, 007933 int. 892 de octubre 2024 y 007930 int. 1900 del mismo periodo.
Fue precisamente el primero de los mencionados conceptos (006838 int. 202 de marzo de 2024) y en específico sus numerales 12 y 20, sobre los cuales la accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional.
Respecto del numeral 12. conceptuó la DIAN, que quienes tienen pérdida contable antes de impuestos son sujetos obligados a practicar el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (Tasa mínima o TTD).
En este aspecto, la demandante sostuvo que para el cálculo de la utilidad depurada (UD) se debe partir de la “utilidad contable”, concepto que desde la perspectiva financiera corresponde exclusivamente a un resultado positivo, y que por lo tanto, no le era dable a la Administración tributaria considerar que el cálculo de la UD también se debe realizar cuando exista una pérdida contable, pues esa interpretación es contraria a lo dispuesto en el artículo 240 del E.T. y a los principios de equidad y capacidad contributiva en materia tributaria. Así las cosas, la TTD sólo aplicaría a quienes tienen “utilidad contable” antes de impuestos.
En lo que concierne al numeral 20. del Acto administrativo proferido por la DIAN, el reproche versa sobre la conclusión que realiza el Concepto de la DIAN al incluir el impuesto adicional (IA), que debería pagar el contribuyente al efectuar el cálculo de la Tasa de Tributación (TTD), como mayor valor del “Impuesto Básico de Renta” en la determinación de las utilidades susceptibles de ser distribuidas como no gravadas conforme lo dispone el artículo 49 del E.T., afectando así la base gravable del impuesto que debe pagar el accionista que recibe los dividendos.
Como se recordará, según lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, cuando dichos actos (el Concepto) trasgreda la ley (Art. 49 y 240 E.T.), situación que luego de una rigurosa confrontación fue verificada por el Alto tribunal, declarando así la medida cautelar, bajo las razones que textualmente se transcriben a continuación:
“En el numeral 12 del Concepto nro. 100208192- 202 del 22 de marzo de 2024 contentivo de la Octava adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, capítulo VI – Tasa mínima de Tributación, la DIAN señaló que las sociedades que arrojen una pérdida contable deben estar sujetas a la carga fiscal que impone la Tasa de Tributación Depurada [Tasa mínima o TTD], siendo que así no fue previsto por el Legislador en el artículo 240 del ET, que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.
El artículo 240 del ET dispone que la tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas Jurídicas extranjeras sin residencia en el país, se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Es decir, que el cálculo de la TTD a la que hace alusión esta norma únicamente aplica para los casos en los cuales los contribuyentes obtienen una utilidad, más no en aquellos en los que existen pérdidas contables, como erróneamente lo concluye la Administración tributaria en el concepto objeto de control de legalidad.
De otra parte, se observa que en el numeral 20 del Concepto demandado la DIAN afirmó que el impuesto a adicionar [IA] que resulte de la aplicación de la Tasa Mínima de Tributación, hace parte del impuesto básico de renta al que hace alusión el artículo 49 del ET para calcular los dividendos gravados y no gravados; sin tener en cuenta que el legislador así no lo dispuso ni fue la finalidad de la norma, pues ello generaría una mayor carga tributaria para el accionista debido a que implica que el monto máximo a distribuir de dividendos no gravados se reduzca.
El impuesto de renta se depura según lo previsto en el artículo 26 del ET y, en esa medida, tal como lo precisó el Centro de Estudios Tributarios, “la interpretación de la DIAN está errada desde la definición inicial de lo que es el Impuesto Neto de Renta, dado que, la administración tributaria considera que el Impuesto Neto de Renta corresponde al Impuesto Básico de Renta establecido en el artículo 49 del ET, es decir, equipara el concepto de Impuesto Neto de Renta que no incluye el Impuesto de Ganancia Ocasional con el impuesto de renta y complementarios del cálculo del artículo 49 del ET, que sí lo incluye”.
Aunado a lo anterior, el parágrafo 6 del artículo 240 del ET señala expresamente que TTD aplica “para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240- 1 del Estatuto Tributario”, lo cual implica que su aplicación se circunscribe a los contribuyentes que emplean directamente la tarifa general para personas jurídicas, sin que haya una disposición expresa para aplicar los efectos de la tasa mínima de tributación a las utilidades gravadas y no gravadas que se pagan como dividendos no gravados a los accionistas.
En esas condiciones, este concepto afecta la base gravable del impuesto en cabeza del accionista que recibe los dividendos, pues aumenta uno de los valores que se restan a la fórmula para la determinación del valor máximo susceptible de ser distribuido como dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo que conlleva a que se genere como resultado un menor valor de dividendos no gravados.
Las anteriores razones son suficientes para decretar la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.” (énfasis nuestro)
Pese a que esta medida no constituye un prejuzgamiento (hay que esperar la decisión de fondo), supone un importante soporte para aquellas entidades que decidan no atender la posición de la DIAN suspendida provisionalmente, decisión que necesariamente debe ser revisada en cada caso con los asesores tributarios.
Finalmente, es importante mencionar que respecto de la obligación de calcular la Tasa Mínima de Tributación por parte de las sociedades que presentan pérdida contable, se pronunció la DIAN ratificando su posición en el Concepto 007930 int. 1900 del pasado mes de octubre.
Sentencia 28920 de 16/12/2024 – Consejo de Estado
Es aceptable la deducción en el impuesto de renta, de impuestos pagados en el exterior por ingresos considerados de fuente nacional, cuando no procede la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 254 del E.T., y siempre que no medie un convenio para evitar la doble imposición o una regla de derecho comunitario
Establece el artículo 254 del E.T., que los contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia sometidos a un impuesto análogo en el exterior sobre rentas catalogadas como de fuente extranjera (ver art. 24 y 25 ibidem), tienen derecho a aplicar un descuento tributario, evitando así una doble tributación.
El mecanismo, casi perfecto, se ve notablemente afectado cuando los servicios prestados en Colombia (de fuente nacional) son exportados, y el beneficiario de dichos servicios en el exterior los somete a imposición atendiendo las reglas internas, situación que a la luz del mencionado artículo 254 restringe la aplicación del crédito fiscal (descuento tributario), teniendo en cuenta que el mismo procede siempre y cuando el ingreso califique como de fuente extranjera.
En el caso concreto, la Sala Cuarta del Consejo de Estado analizó una demanda sobre el Concepto 100208192-218 del 21 de febrero de 2022 emitido por la DIAN, en el cual la consultante manifiesta haber percibido ingresos por servicios prestados desde Colombia y que son utilizados exclusivamente en el exterior por contratantes extranjeros sin residencia ni domicilio fiscal en Colombia, los cuales se vieron sometidos al impuesto foráneo, consultando a la DIAN sobre la procedencia del descuento tributario de que trata el mencionado artículo 254 del E.T., o en su defecto, la aplicación de una deducción conforme los artículos 107 y 115 E.T., alternativas que fueron negadas por la entidad oficial (la DIAN).
Para la Alta corporación, efectivamente en el caso debatido no procede la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 254 del E.T., como tampoco la deducción establecida en el artículo 115 ibidem (impuesto pagados y otros), pero si valida que los impuestos sobre la renta pagados en el exterior por la obtención ingresos a los que el artículo 24 del E.T. califica de fuente colombiana, son erogaciones que efectivamente cumplen los requisitos generales que el artículo 107 del E.T. (necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad) y la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: Julio Roberto Piza) exige para que una expensa incurrida sea deducible de la renta bruta, dado que son inherentes al desarrollo de actividades económicas en el contexto internacional.
Advierte el Alto tribunal que, en supuestos de hecho cobijados por convenios para eliminar la doble imposición, la deducción únicamente tendría cabida cuando sea compatible con las disposiciones del respectivo tratado y siempre que el impuesto cobrado por el otro Estado contratante se ajuste a las limitaciones pactadas bilateralmente.
Precisa finalmente el fallo, que por tratarse de gastos realizados en el extranjero que no corresponden a una de las excepciones previstas por el artículo 122 del E.T. (Limitación a las deducciones de los costos y gastos en el exterior), la misma estaría sometida a la limitación cuantitativa del 15% de la renta líquida fijada en dicha norma.
Así, el Consejo de Estado, basado en el artículo 107 del E.T. y las reglas de interpretación incorporadas en la sentencia de unificación 21329 de 2020, declara la nulidad parcial del Concepto 100208192-218, del 21 de febrero de 2022, proferido por la DIAN, en cuanto niega que son deducibles de la renta bruta las sumas por concepto de impuestos pagados en el exterior que se hayan liquidado sobre ingresos de fuente colombiana.
Sentencia 26644 de 05/12/2024 – Consejo de Estado
Para que se active la notificación mediante aviso en la página WEB de la DIAN por la devolución de los Actos enviados por correo y que sean devueltos, no basta un único intento de entrega para habilitar dicho mecanismo de notificación. - La notificación electrónica, aunque preferente, no es forzosa, de ahí que no invalida la notificación realizada a la dirección física registrada en el RUT
Establecen los artículos 565, 566-1, 567, 568 y 569 del Estatuto Tributario, todo lo relacionado con la notificación de los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas.
Dentro de los mecanismos para realizar la respectiva notificación, la forma que suscita mas litigios en inseguridad, es la relacionada con la notificación a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, cuando “por cualquier razón” los actos administrativos enviados son devueltos, fenómeno que habilita a la Administración tributaria a transcribir la parte resolutiva del acto administrativo en el portal web de la DIAN y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad, demandado del contribuyente o responsable estar permanentemente atento a las notificaciones por estos medios.
Pues bien, para resolver la litis planteada en esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado frente a la habilitación de la notificación por aviso en la página Web del Ente fiscalizador, manifestó que: “solo cabe notificar por aviso los actos cuando se acredite que, mediante correo certificado, se intentó sin éxito entregar una copia en la dirección registrada en el RUT, presupuesto de hecho que excluye los yerros en la identificación de la dirección en que se intenta notificar, pero también la falta de diligencia de quienes, como empresa de mensajería, atienden los mandatos de la Administración.”
Así, a juicio del máximo tribunal, no bastaba entonces con un único intento de entrega para habilitar la notificación mediante aviso, pues a fin de cumplir con el principio de publicidad la Administración debía recabar y constatar la inconsistencia a fin de intentar, nuevamente, el envío de los correos y, con ello, cumplir correctamente con el trámite de la notificación, más aun considerando que en otras oportunidades si había sido efectiva la notificación en la dirección informada por el contribuyente o responsable.
Trae a colación la sala que, en reciente oportunidad, se indicó que la notificación electrónica, aunque preferente, no es forzosa, de ahí que no invalida la notificación realizada a la dirección física registrada en el RUT.
Sentencia 28096 de 01/08/2024 – Consejo de Estado
Gobierno nacional actualiza la lista Jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición (antes paraísos fiscales). Se destaca la exclusión de Hong Kong
Tal y como fue advertido en nuestra “Circular Directores” del pasado mes de junio, el Gobierno nacional, con base en el informe rendido por la DIAN a través de la publicación de la Resolución 96 del pasado 31 de mayo, actualizó la lista de Jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición (antes paraísos fiscales) incorporada en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016 – DUT, pasando de 37 a 25 jurisdicciones y, destacándose la exclusión de Hong Kong.
Como se recordará, dicha calificación y la poco clara relacionada con los “regímenes tributarios preferenciales” de que trata el numeral 2. del artículo 260-7 del E.T. reglamentado mediante el artículo 1.2.2.6.1 a 1.2.2.6.8 del DUT, tiene importantes consecuencias en materia tributaria, de las cuales destacamos:
- Aplicación por defecto la tarifa máxima de retención en la fuente del 35%. (Art. 408 del E.T.).
- Las operaciones realizadas con sujetos domiciliados en estas jurisdicciones se encuentran por defecto sujetas al régimen de precios de transferencia. (Art. 260-1 al 260-11 del E.T.).
- Incidencia en la determinación de la residencia fiscal para efectos tributarios de las personas naturales. (Art. 9 y 10 del E.T.).
- Aplicación de la tarifa del 25% en el caso de las inversiones de capital exterior de portafolio. (Art. 18-1 del E.T.).
Así las cosas, la nueva lista de Jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición (antes paraísos fiscales) queda dispuesta de la siguiente forma:
Orden | País | Orden | País |
1 | Archipiélago de Svalbard | 14 | República Cooperativa de Guyana |
2 | Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón | 15 | República de Angola |
3 | Estado de Kuwait | 16 | República de Cabo Verde |
4 | Estado de Qatar | 17 | República de las Islas Marshall |
5 | Estado Independiente de Samoa Occidental | 18 | República de Liberia |
6 | Isla Queshm | 19 | República de Maldivas |
7 | Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno | 20 | República de Nauru |
8 | Islas Salomón | 21 | República de Trinidad y Tobago |
9 | Labuán | 22 | República de Vanuatu |
10 | Macao | 23 | República del Yemen |
11 | Mancomunidad de las Bahamas | 24 | Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha |
12 | Reino de Bahrein | 25 | Sultanía de Omán |
13 | Reino Hachemí de Jordania |
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Pese a la exclusión de doce (12) jurisdicciones, de la cual volvemos a resaltar la relacionada con Hong Kong por la intensidad de las relaciones con residentes o domiciliados en esta región de China, es importante revisar el tema a la luz de los “regímenes tributarios preferenciales”.
Decreto 1496 de 13/12/2024– Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Fijan en cuarenta y nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($49.799) el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT que regirá durante el año 2025
Con base en el Oficio 20241510227911 del 10 de octubre de 2024 suscrito por el Coordinador (e) GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística (DICE) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en la cual se informa, que la variación acumulada del índice de precios al consumidor para “clase media” en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2023 y el 1° de octubre de 2024 fue de 5,81%, la DIAN, mediante resolución fijó en cuarenta y nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($49.799) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT que regirá durante el año 2025.
Advierte la resolución en su parte final, que para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT, debe multiplicarse el número de UVT por el valor de la UVT, y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento contemplado en el inciso sexto del artículo 868 del E.T., norma que dispone:
“Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
- Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
- Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
- Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).”
Resolución 000193 de 04/12/2024– DIAN
Definido calendario tributario del Distrito de MEDELLÍN para la vigencia 2025
Sin mayores novedades en las fechas de presentación y pagos de los tributos municipales (excepto por la forma de pago del ICA), fue emitida la Resolución 202450094907 del pasado 12 de diciembre, que establece el calendario tributario del Distrito de Medellín para la vigencia 2025.
En el caso de la declaración de ICA por el año gravable 2024, el plazo para declarar inicia el próximo 10 de abril y finaliza el 30 del mismo mes, así:
Último dígito | Fecha límite |
0 | Abril 10/2025 |
9 | Abril 11/2025 |
8 | Abril 21/2025 |
7 | Abril 22/2025 |
6 | Abril 23/2025 |
5 | Abril 24/2025 |
4 | Abril 25/2025 |
3 | Abril 28/2025 |
2 | Abril 29/2025 |
1 | Abril 30/2025 |
Vale la pena recordar que, para hacer valer el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, devengado (causado) en el año 2024 como costo o deducción en la declaración de renta del mismo período, es necesario haber declarado y pagado dicho impuesto antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta (artículo 115-1 del E.T).
Sin perjuicio de la anterior consideración, fueron dispuestos los siguientes plazos para el pago del tributo correspondiente al periodo gravable 2024 en (3) cuotas, siempre y cuando las declaraciones sean presentadas oportunamente, y las mismas hubieren sido debidamente procesadas por la Administración Tributaria, así:
Cuotas | Fecha límite |
Primera Cuota | Junio 26/2025 |
Segunda Cuota | Agosto 28/2025 |
Tercera Cuota | Octubre 29/2025 |
Para el caso de las declaraciones presentadas por los autorretenedores y por los contribuyentes inscritos como ocasionales, las mismas deberán ser pagadas en su totalidad al momento de presentar la declaración.
Las declaraciones que se presenten de manera extemporánea, deberán ser pagadas en su totalidad al momento de presentar la declaración, sin perjuicio de los intereses que se puedan causar.
La presentación deberá realizarse únicamente de manera virtual a través del siguiente enlace: http://n9.cl/declarar o siguiendo los pasos que se enumeran a continuación:
- Ingresar a la página www.medellin.gov.co
- Ubicar la franja “Impuestos Medellín”, y selecciona la opción Zona ICA.
- Seleccionar la opción “Formulario” para presentar la declaración anual de industria y comercio (ICA)
- Iniciar sesión en el portal de la Alcaldía de Medellín
No es obligatorio presentar la declaración de Retenciones en la Fuente y la Autorretención por el ICA en el bimestre en el cual no se practicaron retenciones en la fuente. Ambas declaraciones deben ser presentadas con pago total en la fecha del vencimiento indicada, so pena de no producir efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Otros tributos y obligaciones incluidos en el calendario 2025:
- Impuesto predial unificado.
- Impuesto de teléfonos y alumbrado público.
- Impuesto de degüello de ganado menor.
- Impuesto de circulación y tránsito.
- Contribución especial.
- Estampilla Pro-Cultura.
- Impuesto de publicidad exterior visual.
- Tasa Pro-Deporte y recreación.
- Impuesto de espectáculos públicos.
- Estampillas para la justicia familiar.
- Estampilla pro-innovación.
- Sobretasa a la gasolina.
Resolución 202450094907 de 12/12/2023 – Distrito de Medellín
Medellín establece el grupo de obligados a reportar información tributaria por el año gravable 2024, y define el contenido, características técnicas y plazos para la presentación
Para efectos de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de la Resolución 202450090045 del pasado 20 de noviembre, dispuso el envío de la siguiente información por el año gravable 2024, resaltando nuevamente la no solicitud de información relacionada con la compra de bienes y/o servicios e ingresos percibidos en el Distrito, así como la solicitada a los notarios y a la Bolsa de Valores.
Así las cosas, la información solicitada por el año gravable 2024 corresponderá a la siguiente:
- Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio que hubieren practicado o asumido retenciones en el Distrito de Medellín, deberán enviar información de los terceros a quienes se les practicó o de quienes se asumieron retenciones de ICA durante el año gravable 2024, independientemente del valor retenido. Incluye las retenciones practicadas por las las entidades adquirentes o pagadoras o la entidad financiera que corresponda, que hayan practicado o asumido retenciones a título del impuesto de industria y comercio.
- Información de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, discriminados por municipio y actividad, cuando el contribuyente de ICA en Medellín haya obtenido ingresos brutos totales iguales o superiores a 10.000 UVT en el territorio nacional durante año 2024 ($470.650.000).
- Información de las deducciones o detracciones de la base gravable de industria y comercio de los contribuyentes del ICA en el Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, discriminados por concepto (y por tercero en algunos casos), cuando el contribuyente de ICA en Medellín haya obtenido brutos iguales o superiores a 10.000 UVT durante el año gravable 2024 en el territorio nacional ($470.650.000).
- Información de las retenciones de ICA que le fueron practicadas al informante, cuando el sujeto objeto de la retención sea contribuyente en el Distrito, siempre que tales retenciones acumuladas sean iguales o superiores a 22 UVT ($1.035.000).
- Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración tales como consorcios o uniones temporales, contratos de mandato o administración delegada, joint venture, cuentas en participación y convenios de cooperación con entidades públicas, respecto del valor total de los ingresos que cada una de las partes identificadas.
- Información de ingresos recibidos para terceros, cuando el perceptor de los ingresos (responsable o no responsable de ICA en Medellín) haya obtenido ingresos brutos iguales o superiores 10.623 UVT en el territorio nacional ($499.971.000), informarán a los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos por concepto de compras de bienes y/o servicios en Medellín, por valor igual o superior a 106 UVT ($4.989.000).
- Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios que desarrollen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín durante el año inmediatamente anterior.
- Para efectos de determinar expresamente la sujeción pasiva del Impuesto Predial Unificado, las Sociedades Fiduciarias que administren bienes raíces ubicados en jurisdicción del Distrito de Medellín durante el año inmediatamente anterior.
- Información a suministrar por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
- Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas.
- Información de cuentas corrientes, de ahorros o inversiones por parte de los bancos y demás entidades financieras.
- Información que deben registrar la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Información exógena que deben reportar los agentes del recaudo del impuesto de alumbrado público.
- Información exógena que deben reportar los distribuidores mayoristas y minoristas de la sobretasa a la Gasolina.
- Información exógena que deben reportar los agentes de recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada.
- Información exógena que deben reportar los operadores de telefonía móvil.
- Información exógena que deben reportar los agentes de retención de contribución especial de obra pública.
- Información que deben reportar los responsables de retención y pago de las estampillas distritales.
- Información que deben reportar los responsables de la tasa pro-deporte y recreación.
- Información exógena que deben reportar los operadores de boletería del impuesto de espectáculos públicos.
- Información que deben reportar los responsables de impuesto de publicidad exterior visual.
La información deberá entregarse a través de la plataforma virtual del Distrito Especial de Medellín, siguiendo los instructivos dispuestos para tal fin.
Las fechas para la presentación de la información exógena por el período gravable 2024, son las siguientes, siempre y cuando no exista un plazo específico en cada uno de los artículos:
Último | Fecha |
1 | Agosto 01/2025 |
2 | Agosto 04/2025 |
3 | Agosto 05/2025 |
4 | Agosto 06/2025 |
5 | Agosto 08/2025 |
6 | Agosto 11/2025 |
7 | Agosto 12/2025 |
8 | Agosto 13/2025 |
9 | Agosto 14/2025 |
0 | Agosto 15/2025 |
Es obligatoria la presentación parcial de la información, cuando los sujetos obligados a reportar cancelaron su registro mercantil sin haberse liquidado a la fecha de presentar la respectiva información, o que cesaron sus actividades durante el año 2024, para lo cual deberán allegar la información por la fracción o el período de tiempo durante el cual realizaron actividades, el último día hábil del mes siguiente a la realización del acta que aprueba la disolución.
Resolución 202450090045 de 20/11/2024 – Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Establecen calendario para la presentación de las declaraciones y el pago de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos de BOGOTÁ - año gravable 2025
Con el fin de establecer los lugares, plazos y descuentos para el cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB, la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante Resolución SDH-000287 del pasado 12 de diciembre, estableció lo siguiente:
En materia del impuesto de industria y comercio – ICA como se recordará, es necesario identificar el tipo de contribuyente que corresponda y el nivel de impuesto a cargo liquidado en la vigencia inmediatamente anterior, así:
- Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto de industria y comercio, cuyo impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de todo el año gravable 2024 exceda de 391 UVT, es decir $18.402.415, deberán declarar y pagar las obligaciones tributarias correspondientes a cada bimestre del año gravable 2025, en las siguientes fechas:
Bimestre | Fecha |
1 bimestre | Abril 04/2025 |
2 bimestre | Junio 13/2025 |
3 bimestre | Agosto 15/2025 |
4 bimestre | Octubre 10/2025 |
5 bimestre | Diciembre 12/2025 |
6 bimestre | Febrero 13/2026 |
- Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común, cuyo impuesto a cargo (FU) correspondiente al año gravable 2024 no exceda de 391 UVT, es decir $18.402.415, estarán obligados a presentar por los medios virtuales adoptados por la Secretaría Distrital de Hacienda, una única declaración anual por dicho año gravable, a más tardar el 27 de febrero de 2026.
- Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen preferencial estarán obligados a presentar por los medios virtuales adoptados por la Secretaría Distrital de Hacienda, una única declaración anual por el año gravable 2025, a más tardar el 27 de febrero de 2026.
Respecto de la declaración y pago de la nueva Sobretasa Bomberil establecida mediante Acuerdo Distrital 927 de 2024, artículo 290 (reglamentado mediante Decreto 279 de agosto de 2024), los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto de industria y comercio que cumplan con los requisitos para declarar dicha sobretasa, es decir, cuyos ingresos netos sean superiores a 43.498 UVT´s ($2.166.157.000 año 2025) en el período sujeto a declaración, deben cumplir con su obligación tributaria en las mismas fechas dispuestas para la presentación y pago de la declaración del impuesto de industria y comercio respectiva (bimestral o anual).
Como se recordará, dicha sobretasa será del 1% del valor liquidado por concepto del Impuesto de industria y Comercio.
En materia de retención en la fuente de ICA, los agentes retenedores de dicho tributo deberán declarar y pagar las obligaciones tributarias correspondientes a cada bimestre del año gravable 2025, en las siguientes fechas:
Bimestre | Fecha |
1 bimestre | Marzo 21/2025 |
2 bimestre | Mayo 23/2025 |
3 bimestre | Julio 18/2025 |
4 bimestre | Septiembre 19/2025 |
5 bimestre | Noviembre 21/2025 |
6 bimestre | Enero 16/2026 |
Respecto del pago del impuesto predial unificado del año gravable 2025, se deberá declarar y pagar este impuesto a más tardar el 11 de junio de 2025, sin perjuicio del descuento por pronto pago del 10% cuando la obligación sea cumplida a más tardar el 25 de abril de 2025.
Otros tributos y obligaciones incluidos en el calendario 2025:
- Impuesto sobre vehículos automotores.
- Impuesto de delineación urbana.
- Retención en la fuente a título de anticipo del impuesto de delineación urbana.
- Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.
- Retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos.
- Participación del Distrito Capital en el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Nacional.
- Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera.
- Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de Producción Nacional.
- Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de Procedencia Extranjera.
- Impuesto de Loterías Foráneas.
- Retenciones efectuadas al Impuesto Sobre Premios de Loterías.
- Impuesto de Publicidad Exterior Visual.
- Sobretasa al Consumo de Gasolina motor.
- Estampillas “Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años”, “Pro-Cultura”, “Pro-Personas Mayores” y “Cincuenta años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional”.
Resolución SDH-000287 de 12/12/2024 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá
A juicio de la DIAN, en los servicios prestados a título gratuito (obsequios o cortesías de servicios) prestados por un sujeto obligado a facturar, se debe expedir la correspondiente factura
Teniendo en cuenta que la normatividad relacionada con la obligación de expedir factura o documento equivalente, no hace alusión exclusiva a las operaciones donde se pacta un precio, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, frente a la prestación de servicios a título gratuito (por tratarse de un obsequio o cortesía), advierte que, indistintamente si por el servicio prestado se percibe remuneración alguna, cuando el mismo es prestado por parte de uno de los sujetos que se encuentran en la obligación de facturar, por esta operación se debe expedir la correspondiente factura de venta.
Recuerda además el ente de fiscalización, que revisados los requisitos el literal g) del artículo 617 del Estatuto Tributario y el numeral 9 del artículo 11 de la Resolución 000165 de 2023, los cuales señalan que se debe indicar el valor de la operación, al no existir un precio pactado entre el prestador del servicio y su destinatario por tratarse de servicios de cortesía, para dar cumplimiento a este requisito, se deberá incluir como valor “0”.
A nuestro juicio, si bien existe un amparo legal para tomar tal posición, el tema no deja de constituir exceso de formalismo.
Finalmente, es importante recordar que, pese a la posición adoptada en el presente Concepto respecto de la obligación de expedir factura, en la prestación de un servicio a título gratuito no hay lugar al impuesto sobre las ventas por ausencia de uno de los elementos esenciales cual es la base gravable (Numeral 1.1 del Capítulo III del Concepto Unificado 1 de 2003 DIAN – Impuesto sobre las ventas- IVA).
Concepto 935 [008262] de 28-10-2024 – DIAN
Para efectos de determinar si una operación fue realizada a crédito o a plazo (importante para el tema de los acuses de recibo de la factura y de los bienes y/o servicios), la Administración tributaria debe basar su primera evaluación exclusivamente en la información consignada en el XML de la Factura Electrónica de Venta (FEV) y en su representación gráfica
Uno de los temas que está de moda en los procesos de fiscalización adelantados por la DIAN, y que tiene en sendas discusiones y aprietos a los contribuyentes y responsables del impuesto de renta y complementarios, y el impuesto sobre las venta – IVA, respectivamente, es el relacionado con la generación y transmisión de los mensajes electrónicos de confirmación (acuses) de recibo de la factura, y de la recepción de los bienes y/o servicios.
Como se recordará, para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y los impuestos descontables en la declaración del impuesto sobre las ventas – IVA – por las compras de bienes y/o servicios, es requisito, que sobre las operaciones realizadas a crédito o donde se otorgue un plazo, el adquiriente genere y transmita los famosos acuses de recibo de la factura, y de recibo de los bienes y/o servicios, antes de la fecha de presentación de las respectivas declaraciones tributarias.
Precisamente fue consultada la Administración de impuestos en relación con la fuente de información a la que recurre la Entidad para efectos de determinar si la transacción corresponde a una operación a crédito o a plazo, a lo que responde en el presente Acto administrativo manifestando:
“3. La administración tributaria debe basar su primera evaluación sobre si una factura electrónica corresponde a una operación a crédito o a plazo exclusivamente en la información consignada en el XML de la Factura Electrónica de Venta (FEV) y en su representación gráfica, en virtud al principio de seguridad jurídica, la libre voluntad de las partes y las limitaciones por competencia del proceso de validación de los documentos electrónicos establecido en la normatividad especial vigente.
4. Sin embargo, si el adquiriente formula alguna objeción o controversia sobre las condiciones materiales o reales de la transacción en medio de un proceso de fiscalización, éste podrá probar la sustancia de la operación y objetar el contenido de la FEV en ejercicio del debido proceso, observando las normas que rigen el procedimiento.” (énfasis nuestro)
Lo anterior nos lleva a concluir, que si bien el ente fiscalizador inicialmente determina que una operación es a crédito (o donde se otorga un plazo) basada en lo consignado en el XML de la Factura Electrónica de Venta (documento legal) y su representación gráfica, bien puede acudir a otros medios para probar la realidad de operación (también le asiste el derecho al contribuyente o responsable), con lo cual es importante que los mencionados documentos reflejen dicha realidad, teniendo en cuenta que en ocasiones las mencionadas facturas son expedidas de “contado”, pese a ser otorgado un plazo, lo que significa un riesgo al abrir una puerta para el desconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables.
En línea con el punto anterior, finaliza el concepto refiriéndose la extinción de una obligación de pago en la venta de un bien o servicio utilizando la figura de cruce de cuentas (compensación), manifestando el consultante, si dicha figura se entendería como una operación a crédito o a plazo, a lo que la DIAN responde:
“…No. Cuando en una operación de venta de bienes y/o prestación de servicios objeto de facturación el deudor y acreedor acuden a figura de la compensación (i.e. cruce de cuentas), se entiende que la deuda que surge del negocio jurídico queda saldada. En consecuencia, no debe entenderse como una operación a crédito o con un plazo para el pago, a menos que quede un saldo pendiente por pagar a cargo del deudor. Lo anterior, teniendo en cuenta que la compensación al igual que el pago efectivo es una forma de extinguir obligaciones.” (énfasis nuestro)
Concepto 947 [019978] de 29-10-2024 – DIAN
Los pagos no constitutivos de salario no se encuentran incluidos dentro del cálculo para efectos de la exoneración de aportes parafiscales de que trata el artículo 114-1 del E.T.
Establece el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, que estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, del ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud (aporte a cargo del empleador), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (También aplica para personas naturales que empleen al menos dos (2) trabajadores)
Desde la implementación de la norma en el año 2016 (Ley 1819), múltiples han sido las interpretaciones del alcance de la expresión “devenguen”, razón por la cual aplaudimos la conclusión adoptada en el presente Concepto, en aras de la seguridad jurídica que debe contemplar el tema tributario.
Así, la Administración de impuestos apoyada en el sentido literal el verbo “devengar” (adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título), aunado a la definición de “salario” contemplada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) en contraposición a los pagos que el trabajador recibe ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, los cuales no se consideran constitutivos de salario, y a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, que establece que los pagos no constitutivos de salario y el auxilio de transporte no forman parte de la base para liquidar los aportes parafiscales, concluye que, los pagos no constitutivos de salario, no deben ser tenidos en cuenta dentro del cálculo de los 10 SMMLV para efectos de la exclusión del pago de los aportes parafiscales de que trata el mencionado artículo 114-1 del E.T.
Extractamos algunos apartes del Concepto:
“…el término “devengado” por el trabajador, para efectos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, hace referencia a lo recibido por concepto de salario mensual. En este sentido, la exoneración del pago de aportes parafiscales aplica únicamente sobre la base salarial. Será este salario mensual el que se compare con el límite fijado en el artículo mencionado, para establecer si el ingreso se encuentra dentro del supuesto que la norma exonera.
Así, en consecuencia, los pagos no constitutivos de salario no deben ser considerados dentro del cálculo del umbral de los 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para efectos de la exoneración de aportes parafiscales, siempre que tales conceptos cumplan con los requisitos establecidos para no ser considerados salario.” (el resaltado es nuestro)
Concepto 956 [008380] de 30/10/2024– DIAN
La venta de acciones no se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio, cuando las mismas tienen la calidad de activos fijos
Amparada en las conclusiones realizadas por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2022 – Radicado 76001-23-33-000-2016-00044-01 (25194)-, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda, a raíz de una consulta relacionada con la sujeción o no al impuesto de industria y comercio de los ingresos obtenidos por la venta de acciones, concluyó, que para poder determinar si la venta acciones se encuentra gravada o no con el impuesto de industria y comercio, deberá analizarse si las mencionados títulos tienen la calidad de activos fijos o de activos movibles, lo cual depende del giro ordinario de los negocios de la empresa que realiza la venta.
Coincide el Órgano de consulta con el Alto Tribunal, en que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos movibles radica en su destinación o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado, no estando sujeto en este último evento, al impuesto de industria y comercio.
Advierte la entidad oficial que, si se trata de la enajenación de acciones calificadas como activos movibles, la misma se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio en la actividad de inversionistas, situación en la cual los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones, según el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 (Territorialidad del impuesto de industria y comercio).
Concepto 055199 de 16-10-2024 – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Enero de 2025
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Diciembre |
1 |
Enero 13/2025 |
2 |
Enero 14/2025 |
3 |
Enero 15/2025 |
4 |
Enero 16/2025 |
5 |
Enero 17/2025 |
6 |
Enero 20/2025 |
7 |
Enero 21/2025 |
8 |
Enero 22/2025 |
9 |
Enero 23/2025 |
0 |
Enero 24/2025 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
1 |
Enero 13/2025 |
2 |
Enero 14/2025 |
3 |
Enero 15/2025 |
4 |
Enero 16/2025 |
5 |
Enero 17/2025 |
6 |
Enero 20/2025 |
7 |
Enero 21/2025 |
8 |
Enero 22/2025 |
9 |
Enero 23/2025 |
0 |
Enero 24/2025 |
Para los prestadores de servicios desde el exterior: |
|
Todos hasta |
Enero 16/2025 |
- Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.
Último dígito |
Cuatrimestre Sept-Dic |
1 |
Enero 13/2025 |
2 |
Enero 14/2025 |
3 |
Enero 15/2025 |
4 |
Enero 16/2025 |
5 |
Enero 17/2025 |
6 |
Enero 20/2025 |
7 |
Enero 21/2025 |
8 |
Enero 22/2025 |
9 |
Enero 23/2025 |
0 |
Enero 24/2025 |
- Plazos para declarar la retención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
0-9 |
Enero 20/2025 |
8-7 |
Enero 21/2025 |
6-5 |
Enero 22/2025 |
4-3 |
Enero 23/2025 |
2-1 |
Enero 24/2025 |
- Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2024.
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
Todos |
Enero 17/2025 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2024.
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
1 |
Enero 13/2025 |
2 |
Enero 14/2025 |
3 |
Enero 15/2025 |
4 |
Enero 16/2025 |
5 |
Enero 17/2025 |
6 |
Enero 20/2025 |
7 |
Enero 21/2025 |
8 |
Enero 22/2025 |
9 |
Enero 23/2025 |
0 |
Enero 24/2025 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).
Último dígito |
Bimestre Nov-Dic |
Todos |
Enero 16/2025 |
Proyectos de norma…
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el ajuste del costo de los activos fijos por el año gravable 2024 en un 10,97% (Art. 70 E.T.); y el costo fiscal (o valor patrimonial) para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación de acciones y aportes, y bienes raíces (urbanos y rurales) que tengan el carácter de activos fijos durante el año gravable 2024 para contribuyentes personas naturales según lo dispuesto en el artículo 73 del E.T. (Publicado 16 de diciembre de 2024)
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.2.1.28.4.5. de la Sección 4 del Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se sustituye el artículo 1.2.4.39. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, ambos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con el mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios para sujetos con Presencia Económica Significativa -PES en Colombia – Prelación de agentes de retención y otros aspectos. (Publicado 3 de diciembre de 2024)