Circular Directores – Noviembre 2021

Tabla de Contenidos

Con fecha del pasado 17 de noviembre, la Superintendencia de Sociedades expidió su acostumbrada Circular Externa en la cual realiza solicitud general de información financiera y no financiera, basado en sus atribuciones como ente supervisor de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales.

Respecto a la información solicitada en esta ocasión, en resumen se mantiene el mismo requerimiento del período anterior, presentándose como novedad el informe 58 relacionado con Oficiales de Cumplimiento SAGRILAFT, el cual deberá ser remitido por aquellas sociedades obligadas a cumplir con lo dispuesto en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica.

Otro punto a destacar es la inclusión dentro de los documentos adicionales a los Estados Financieros de Propósito General, de la copia del extracto de Acta relacionada con la reunión en la cual fueron aprobados los Estados Financieros de Propósito General y el Informe de Gestión. Como se recordará, dicha solicitud también fue realizada el año anterior, pero de forma independiente.

Se relacionan a continuación las diferentes obligaciones impuestas por la Circular, y algunos aspectos de las mismas:

1. Estados Financieros de Propósito General con corte a 31 de diciembre de 2021, y documentos adicionales.

• Estarán obligadas las entidades sometidas a Vigilancia y Control. También las Inspeccionadas requeridas mediante acto administrativo particular.
• Se enviará en Informe 01, seleccionando los respectivos puntos de entrada, considerando el marco normativo que les aplique y si se trata de estados financieros separados o individuales. La contabilidad simplificada del Grupo 3, enviará el informe 01A.
• Los plazos para el envió de la información inician el 5 de abril de 2022 y finalizan el 9 de mayo del mismo año, considerando los últimos 2 (dos) dígitos del NIT.
• Para dar por cumplida la obligación, es necesario el envío de la información adicional (Certificación de E.F, Informe de Gestión, Dictamen, Notas) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al plazo para el envío de la información. De igual forma se requiere la transmisión del extracto de Acta relacionada con la reunión en la cual fueron aprobados los Estados Financieros de Propósito General y el Informe de Gestión, antes del 26 de mayo de 2022.

2. Estados Financieros Consolidados a corte 31 de diciembre de 2021, y documentos adicionales.

• Se encuentran obligadas las entidades que sean matrices o controlantes, y que estén obligadas a reportar la información del punto 1.
• Al igual que en el numeral anterior, se debe seleccionar el punto de entrada de la información, considerando el marco técnico aplicado.
• El plazo máximo para el envío de la información es el 31 de mayo de 2022.
• Para dar por presentada la información, se deben remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al plazo para el envío de los estados financieros consolidados, los documentos adicionales: Certificación de E.F, Notas a los E.F, Dictamen del Revisor Fiscal, y el informe especial de que trata el artículo 29 de la Ley 222 de 1995, este último en el caso de grupo empresarial.

3. Información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha o que se encuentran en liquidación voluntaria.

Las Entidades Empresariales sometidas a vigilancia o control que a 31 de diciembre de 2021, determinen que no cumplen con la Hipótesis de Negocio en Marcha o se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria, deben atender lo dispuesto en la Circular Externa 100-000006 de 9 de noviembre de 2018, remitiendo la información antes del 30 de mayo de 2022, así:

• Las entidades que se encuentran en liquidación voluntaria registrada antes del 31 de diciembre de 2017, deberán utilizar el aplicativo Storm User diligenciando el Informe 16, relacionado con estados financieros.
• Cuando el registro del proceso de liquidación voluntaria sea posterior al 1° de enero de 2018, y para las entidades que no cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha – HNM, se utilizará el Informe 04 (SIRFIN), previa solicitud de habilitación por parte del interesado.
• Como documentos adicionales, se requiere del envío de la Certificación de los Estados Financieros, y las notas explicativas de los mismos.

4. Prácticas Empresariales correspondiente al año 2021 (Informe 42).

• Se encuentran obligadas en principio las entidades vigiladas o controladas, a excepción entre otros, de las sociedades en liquidación, en reorganización, las que no cumplen con la hipótesis del negocio en marcha, y las entidades del Grupo 3.
• Plazos: los plazos oscilan entre el 7 y el 21 de junio de 2022, atendiendo los dos (2) últimos dígitos del NIT.
• No requiere el envío de documentos adicionales.

5. Prevención del riesgo de LA/FT/FPADM (Informe 50).

• Debe ser diligenciado por las entidades obligadas a cumplir con lo dispuesto en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica durante el año 2021.
• Los plazos máximos inician el 23 de mayo y finalizan 27 de mayo de 2022, considerando los dos (2) últimos dígitos del NIT.

6. Programas de Transparencia y Ética Empresarial (Informe 52).

• Están obligados a diligenciar el Informe 52, las sociedades vigiladas que hayan cumplido con los criterios dispuestos en la Resolución No. 100-006261 del 2 de octubre de 2020, para ser considerados sujetos obligados a adoptar un Programa de Transparencia y Ética Empresarial durante el año 2021.
• Los plazos máximos inician el 31 de mayo y finalizan 6 de junio de 2022, teniendo en cuenta los dos (2) últimos dígitos del NIT.

7. Oficiales de Cumplimiento SAGRILAF.

• Deberán suministrar la información, las Entidades Empresariales obligadas a cumplir con lo dispuesto en el Capítulo X de la Circular Básica Jurídica.
• El reporte deberá diligenciarse y enviarse dentro de los (15) quince días hábiles siguientes a dicho nombramiento o cambio del Oficial de Cumplimiento (Aplicativo STORM User)
• Requiere del envío de documentos adicionales tales como: copia del extracto del Acta de la junta directiva o máximo órgano social en la que conste su designación; hoja de vida del Oficial de Cumplimiento; certificación firmada por el representante legal de la entidad, señalando que el oficial de cumplimiento cumple con los requisitos de la norma; entre otros.

8. Otra información requerida:

• Información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales en acuerdos de reestructuración, reorganización abreviada o reorganización.
• Información financiera de fin de ejercicio para entidades empresariales que adelantan un proceso de liquidación judicial, liquidación judicial simplificada o liquidación por adjudicación.

Circular Externa 100-000016 de 17/11/2021 – Superintendencia de Sociedades.

Tras advertirse el incremento de casos positivos por coronavirus COVID-19 y ante las situaciones de riesgo relacionadas con algunas variantes que deben ser atendidas con medidas específicas, el Gobierno Nacional vió necesario prorrogar hasta el 28 febrero de 2022 la emergencia sanitaria y mantener las condiciones que han sido emitidas para la prevención y el autocuidado. Como se recordará, la emergencia sanitaria fue declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738 y 1315 de 2021. Menciona el decreto que la emergencia sanitaria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.

La ampliación de la emergencia sanitaria trae consigo algunas consideraciones en materia tributaria, así:

  • Ampliación de la exención de IVA en la importación o venta de algunos bienes necesarios para el manejo de la pandemia incluidos en el Decreto 551 de 2020, solo hasta el 31 de diciembre de 2021. Según la Sentencia C-292 de 2020 emitida por la Corte Constitucional (exequibilidad condicionada), estas medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
  • Relación de costos, gastos y deducciones en las solicitudes de devolución abreviadas al amparo del Decreto 807 de 2020, y que se solicitaron antes del 19 de junio de 2020. Dicha información deberá ser enviada en los 30 días siguientes al levantamiento de la emergencia sanitaria.

Decreto 1913 de 25/11/2021 – Ministerio de Salud y Protección Social.

Con la intención de cumplir con el estándar mínimo y contribuir a la identificación de régimen tributarios preferenciales que sean perjudiciales y puedan erosionar la base gravable en una tercera jurisdicción, en el marco de la adhesión de Colombia a la OCDE, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 260-7 del E.T, relacionadas con las denominadas “Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales, que para efectos del impuesto de renta y complementarios tienen como consecuencia el cumplimiento de obligaciones en materia de precios de transferencia y la práctica de retenciones en la fuente a título de renta y complementarios, el Gobierno Nacional desarrolló los cinco (5) criterios definidos en el numeral 2. del ya citado artículo 260-7 del E.T. y estableció el listado al cual deben aplicarse dichos criterios.

Para una mejor contextualización del tema, es importante recordar que en la actualidad, se encuentra desarrollada una lista de países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como “paraísos fiscales”, hoy denominados “Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición”, cuyo listado se encuentra desarrollados en el artículo 1.2.2.5.1 del Decreto 1625 de 2016 (D.U.T), y del cual hacen parte entre otros, Hong Kong, Estado de Kuwait, Estado de Qatar y otras 34 jurisdicciones.

Como se podrá observar, si bien existe seguridad en el tema de las “Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición” (antes Paraísos Fiscales), hay grandes problemas para identificar los denominados “regímenes tributarios preferenciales”, para lo cual en un escueto Oficio (N°1244 de 2020), la DIAN dejo en manos del contribuyente tal determinación.

En vista de semejante responsabilidad, y en aras de dar claridad al tema, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1357 del pasado mes de octubre, en el cual desarrolla los cinco (5) criterios a partir de los cuales se determinan los “regímenes tributarios preferenciales”, y establece que los mismos deberán ser aplicados al listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la OCDE, a fin de clasificar dichos regímenes.

Importante recordar que los regímenes tributarios preferenciales son aquellos que cumplan con al menos dos (2) de los siguientes criterios, los cuales son desarrollados ampliamente en el presente decreto:

a) Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares;
b) Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten;
c) Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funciona¬miento administrativo;
d) Inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica;
e) Aquellos regímenes a los que sólo pueden tener acceso personas o entidades consideradas como no residentes de la jurisdicción en la que opera el régimen tributario preferencial correspondiente (ring fencing).

Finalmente el decreto confirma que las operaciones realizadas con entidades ubicadas en regímenes tributarios preferenciales, (sin perjuicio de lo dispuesto en normas supranacionales, p.ej. CDI) estarán sujetas a la práctica de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas (35% año 2022), conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 408 E.T., siempre que las que constituyan ingreso gravado para su beneficiario.
De igual forma, dichas operaciones estarán sujetas al régimen de precios de transferencia, debiendo cumplir con lo previsto en los artículos 260-1 al 260-11 del E.T.

Importante que la Administración de Impuestos socialice e interprete el listado de regímenes tributarios preferenciales establecidos por el foro sobre prácticas fiscales perniciosas de la OCDE, para facilidad de los contribuyentes y responsables, considerando que el mismo es algo confuso.

Decreto 1357 de 28/10/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con el ánimo de mitigar la crisis generada por la pandemia Covid-19, y en específico en el tema de reactivación del empleo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1399 del pasado 29 de octubre el cual reglamenta el beneficio a la generación de nuevos empleos mediante la contratación de trabajadores adicionales, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021.

Como se recordará, el aporte estatal vigente entre el 14 de septiembre pasado y el mes de agosto de 2023, será otorgado por los empleos adicionales, los cuales se contabilizarán tomando como referencia la PILA del mes de marzo de 2021, sobre los reportados en la del mes del incentivo, en los siguientes montos:

Trabajadores adicionales

Incentivo por cada trabajador

Jóvenes entre 18 y 28 años de edad (hasta el último mes que tenga 28 años de edad)

25% de un (1) SMMLV

Trabajadoras mujeres mayores de 28 años que coticen hasta tres (3) SMMLV

15% de un (1) SMMLV

Demás Trabajadores mayores de 28 años que coticen hasta tres (3) SMMLV

10% de un (1) SMMLV

Advierte la regulación que el incentivo no es acumulable con otros aportes o subsidios de nivel nacional no tributarios que incentiven la contratación formal (Estrategia Sacúdete). Si es compatible con el PAEF.

Recuerda la disposición que la subvención es otorgada hasta por doce (12) veces en dicho lapso, mediante pagos mensuales.

Si bien los recursos estarán exentos de GMF, si son considerados como ingreso gravado en renta y complementarios para el beneficiario, sujeto a retención en la fuente.

La dispersión de los recursos del incentivo a la generación de nuevos empleos se realizará a través de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Respecto al procedimiento de postulación, se establece un modelo similar al considerado para el PAEF, debiendo solicitarse ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, adjuntando certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público en la que conste que los empleados sobre los cuales se otorgue el incentivo efectivamente recibieron el salario correspondiente al mes inmediatamente anterior, y que al momento de la postulación, los pagos de seguridad social para el mes de marzo de 2021 se encuentran al día para todos los empleados que el empleador tuvo a dicha fecha, entre otros.

Con el ánimo de establecer el calendario para adelantar las postulaciones, el detalle operativo del mecanismo de transferencia y la certificación de restitución y devolución de los recursos que no sean asignados de forma efectiva al beneficiario final, así como, los procedimientos para adelantar la subsanación de errores operativos cuando haya lugar, en días pasados el Ministerio de Trabajo y la UGPP publicaron el Manual Operativo del Incentivo a la Generación de Nuevos Empleos, en el cual se dispuso entre otros, que la postulación sobre las nóminas de los meses de septiembre y octubre de 2021, deben realizarse entre el 19 y 25 de noviembre del presente año, ante la respectiva entidad financiera. El manual podrá descargarse de la dirección electrónica:
https://www.mintrabajo.gov.co/web/guest/empleo-y-pensiones/empleo/incentivo-a-la-generacion-de-nuevos-empleos

Finalmente advierte la regulación, que para efectos de la postulación y giro de los aportes del apoyo para la generación de empleo para jóvenes dentro de la “Estrategia Sacúdete”, programa diferente al descrito en esta nota, y que consta también de un apoyo estatal (25% de un (1) SMMLV) por la contratación de jóvenes entre 18 y 28 años de edad (en la vigencia 2021), se subroga a lo dispuesto en esta reglamentación, respecto de las postulaciones posteriores al 29 de octubre del presente año.

Decreto 1399 de 29/10/2021 – Ministerio del Trabajo.

Honrando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 631 del E.T, el cual dispone que por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información, y con el ánimo de que el obligado cuente con el tiempo suficiente para acondicionar sus procesos y sistemas a la información requerida, la administración de impuesto definió mediante Resolución 000124 del pasado 28 de octubre, el grupo de obligados a presentar información exógena, así como los plazos y características técnicas.

Para el año gravable 2022, quedan obligados entre otros:
(…)
d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2021 o en el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500 millones y que la suma de los Ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2022 superen los $100 millones.
Los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación -SIMPLE que durante el año gravable 2021 o en el año gravable 2022, hayan obtenido ingresos brutos superiores $500 millones, sin considerar el tipo de ingreso.
e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2021 o en el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos $100 millones.
f) Las personas naturales y sus asimiladas, las personas jurídicas y sus asimiladas, entidades públicas y privadas, y demás obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y Timbre, durante el año gravable 2022.
g) Establecimientos permanentes de personas naturales no residentes y de personas jurídicas y entidades extranjeras.
h) Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración tales como, consorcios, uniones temporales, contratos de mandato, administración delegada, contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, joint venture, cuentas en participación y convenios de cooperación con entidades públicas.
i) Los obligados a presentar estados financieros consolidados.

El concepto “Ingresos Brutos” incluye todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y las ganancias ocasionales.

Algunas de las novedades que trae la nueva resolución:

• Se incorpora en el formato de pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas – Formato 1001, concepto 5086, el valor de la retención en la fuente trasladada a terceros por participaciones o dividendos recibidos de sociedades nacionales E.T. art. 242-1 par.1.
• Con relación al saldo de los pasivos – Formato 1009, se incluyen los conceptos 2214 y 2215, para reportar el valor del saldo de los pasivos por aportes parafiscales, salud, pensión y cesantías, y el saldo de los pasivos laborales reales consolidados en cabeza del trabajador, sin incluir cesantías.
• Respecto de la información de rentas exentas incorporada en el formato 1011, se incluyen los conceptos 8176 al 8187, para relacionar las diferentes rentas obtenidas en el marco del Convenio de la CAN (Decisión 578 de 2004).
• En materia de costos y deducciones – Formato 1011 – se desagrega provisión individual y general cartera de dudoso o difícil cobro, debiendo reportarse en los conceptos 8405 y 8406, respectivamente.
En este numeral se incluyen además, las deducciones relacionadas con los diferentes beneficios por inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico e innovación (Art. 158-1 E.T), para lo cual se utilizarán los conceptos 8407 a 8411, y el de depreciación especial aplicada por contribuyentes del régimen de Mega-inversiones que realicen nuevas inversiones. (E.T. art.235-3, num.2.) con el concepto 8412.
• Se incluye el concepto 9111 (Formato 1011 – tarifas especiales de IVA), para registrar Tarifa del 5% hasta el 31 de diciembre de 2022 en la venta de tiquetes aéreos de pasajeros, entre otros, según lo dispuesto en la Ley 2068 de 2020.
• En relación con los descuentos tributarios (Formato 1004), se incluyen los conceptos 8333 a 8338 para discriminar beneficios para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente en actividades turísticas; por donaciones a INNpulsa; donaciones tendientes a lograr la inmunización de la población colombiana frente a la covid-19 y cualquier otra pandemia; por remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta (art. 158-1 E.T); y donaciones recibidas por intermedio del Icetex, dirigidas a programas de becas que financien la formación y educación de quienes ingresen a la Fuerza Pública, entre otras.
• En materia de ingresos no constitutivos de renta y ganancia ocasional (Formato 2275), se incorporan los conceptos 8051 y 8052, generados en la aplicación de algún convenio para evitar la doble tributación, y los relacionados con utilidades distribuidas por sociedades nacionales o establecimientos permanentes que han efectuado inversiones en el marco del régimen de Mega-inversiones (art. 235-3 E.T), respectivamente.
• Se incorpora el Tipo de Informante, el Tipo de Documento del Vinculado y si se trata o no de un vinculado incluido en el estado financiero consolidado, en la información de vinculados económicos nacionales – Formato 1035. Para el caso de las subordinadas o vinculadas del exterior (Formato 1036), se incorpora el “Tipo de Persona”. Importante observar lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 29 de la resolución.
• Se solicita información adicional relacionada con ingresos, costos y deducciones realizadas, bajo el esquema de entidades controladas del exterior – ECE, la cual debe remitirse utilizando el formato 1036.
• Se realizan importantes ajustes al Formato 2276 “Ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones”, relacionados con cesantías, pagos por alimentación, aportes obligatorios a salud y pensión, el ingresos laboral promedio de los últimos seis meses, el tipo y número de identificación de los dependientes económicos, IVA (mayor valor del costo o gasto) y retención de IVA, entre otros.
Advierte la disposición, que cuando los pagos por honorarios, comisiones y/o compensación de servicios personales, no se hayan sometido a retención en la fuente por concepto ingresos laborales, los mismos se deberán reportar en los formatos de pagos y abonos en cuenta y retenciones practicadas según corresponda.
• Se solicita información adicional a las propiedades horizontales comerciales, industriales y mixtas (Art 38)

Respecto a los plazos para la presentación de la información, se conserva la estructura de períodos anteriores, así:

Grandes contribuyentes: Entre el 2 y el 15 de mayo de 2023, atendiendo el último digito del NIT. (Considerar la calificación que posea al momento de informar)
Personas jurídicas y naturales: Entre el 16 de mayo y el 14 de junio de 2023, atendiendo el último digito del NIT.
Estados Financieros Consolidados: Hasta el último día hábil del mes de junio de 2023.

Valga la oportunidad para recordar la importancia de la información relacionada con la identificación del informado cuando se trate de personas o entidades del exterior, para los cuales se debe reportar el número, código o clave de identificación, tal como figura en el registro fiscal tributario del país de residencia o domicilio (tipo 42), y que solo cuando en dicho país no sean utilizados, se podrá recurrir al uso del 444444001 en forma ascendente (tipo 42).

Recuerda la resolución que el incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T., relacionada con el no envío de información o enviarla con errores.

Resolución 000124 de 28/10/2021 – DIAN.

Con pequeñas ampliaciones en los plazos para la presentación y pago de algunas de las declaraciones tributarias en consideración a los efectos de la pandemia, fue publicada la resolución SHD-000650 el pasado 17 de noviembre, incluyendo los acostumbrados descuentos en los pagos del impuesto predial unificado y el impuesto de vehículos.

Respecto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, es importante recordar la existencia de tres (3) calendarios para el cumplimiento de las obligaciones para la vigencia 2022. Es así como la regla general demanda la presentación de una declaración anual para contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común, que en la vigencia fiscal 2021 tuvieron un impuesto a cargo (FU) de hasta 391 UVT, es decir, $14.196.428, considerando el siguiente calendario:

Período

Último dígito documento de identificación

Fecha de vencimiento

ANUAL

0-1

20/02/23

2-3

21/02/23

4-5

22/02/23

6-7

23/02/23

8-9

24/02/23

Por su parte, contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común, que en la vigencia fiscal 2021 hayan superado el tope antes dispuesto, presentaran las declaraciones de ICA, de forma bimestral, así:

Período

Último dígito documento de identificación

Fecha de vencimiento

Enero – Febrero

0-1

18-04-22

2-3

19-04-22

4-5

20-04-22

6-7

21-04-22

8-9

22-04-22

Marzo – Abril

0-1

13-06-22

2-3

14-06-22

4-5

15-06-22

6-7

16-06-22

8-9

17-06-22

Mayo – Junio

0-1

16-08-22

2-3

17-08-22

4-5

18-08-22

6-7

19-08-22

8-9

22-08-22

Julio – Agosto

0-1

18-10-22

2-3

19-10-22

4-5

20-10-22

6-7

21-10-22

8-9

24-10-22

Septiembre – Octubre

0-1

12-12-22

2-3

13-12-22

4-5

14-12-22

6-7

15-12-22

8-9

16-12-22

Noviembre – Diciembre

0-1

20-02-23

2-3

21-02-23

4-5

22-02-23

6-7

23-02-23

8-9

24-02-23

Finalmente en materia de ICA, los contribuyentes pertenecientes al régimen preferencial (Ingresos brutos totales inferiores a 3.500 UVT, entre otras condiciones) estarán obligados a presentar por los medios virtuales, una única declaración anual por el año gravable 2022, a más tardar el 27 de enero de 2023. No estarán obligados a presentar la declaración de ICA, los responsables de este régimen cuando obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 1933 UVT. En este último caso, el impuesto corresponderá a las sumas retenidas por este concepto (Art. 10 Acuerdo 756 de 2019).

En materia de declaraciones de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, se reestablecen los plazos, debiendo presentar las declaraciones con pago en los siguientes plazos:

Período

Último dígito documento de identificación

Fecha de vencimiento

Enero – Febrero

0-1

14/03/22

2-3

15/03/22

4-5

16/03/22

6-7

17/03/22

8-9

18/03/22

Marzo – Abril

0-1

16/05/22

2-3

17/05/22

4-5

18/05/22

6-7

19/05/22

8-9

20/05/22

Mayo – Junio

0-1

18/07/22

2-3

19/07/22

4-5

21/07/22

6-7

22/07/22

8-9

25/07/22

Julio – Agosto

0-1

19/09/22

2-3

20/09/22

4-5

21/09/22

6-7

22/09/22

8-9

23/09/22

Septiembre – Octubre

0-1

21/11/22

2-3

22/11/22

4-5

23/11/22

6-7

24/11/22

8-9

25/11/22

Noviembre – Diciembre

0-1

23/01/23

2-3

24/01/23

4-5

25/01/23

6-7

26/01/23

8-9

27/01/23

En materia de impuesto predial unificado, la declaración y pago deberá realizarse a más tardar el 17 de junio de 2022. En la misma fecha tendrá que realizarse el pago, cuando el impuesto sea cobrado a través del sistema de facturación. Se otorga un descuento por pronto pago del 10% calculado sobre el valor a pagar, cuando se declare y page el impuesto por la vigencia 2022, entre el 31 de marzo y el 8 de abril de 2022, atendiendo al último carácter del CHIP.
Podrá optarse además por el sistema de pago alternativo – SPAC (pago en 4 cuotas), el cual incluso otorga mayores facilidades para predios no residenciales de sectores económicos afectados por la pandemia, extendiendo los plazos hasta el año 2023.

Respecto del impuesto de vehículos automotores, se debe presentar la declaración con pago antes del 24 de junio de 2022, operando el mismo término cuando el mismo sea cobrado a través través del sistema de facturación. Atendiendo al último carácter de la placa, se podrá acceder a un descuento del 10% cuando el pago (y la declaración) se realiza entre 29 de abril y el 6 de mayo de 2022.

Advierte la norma que todas las declaraciones por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y declaración de retención del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros; y Sobretasa a la Gasolina; deberán ser presentadas a través de las herramientas virtuales en la página de internet de la entidad www.shd.gov.co. En el caso del Impuesto de Industria y Comercio y declaración de retención del Impuesto de Industria y Comercio, la obligación de pago puede hacerse por medios virtuales o presenciales

Finalmente la extensa resolución incluye el calendario y otros aspectos de los impuestos y contribuciones de delineación urbana, unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos (con sus retenciones y anticipos), Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Nacional y extranjera, Consumo de Cerveza, Sifones y Refajos de Producción Nacional y extranjera, Loterías Foráneas, Publicidad Exterior Visual, Sobretasa al Consumo de Gasolina motor, estampillas, etc.

Resolución SHD-000650 de 17/11/2021 – Secretaría Distrital de Hacienda.

En una muy esperada pero parcial disposición (fue necesario un Concepto General), la DIAN emitió la Resolución 000126 con fecha del pasado 29 de octubre, en la cual la entidad precisa varios términos incluidos en el artículo 45 de Ley 2155 de 2021 (Ley de Inversión Social), define instrucciones para la aplicación de la reducción transitoria de sanciones e intereses considerando las condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes, así como el procedimiento que deben adelantar al interior de la DIAN, cuando se realice el pago o se radique una facilidad de pago.

Como se recordará, el mencionado artículo 45 de la pasada “Ley de Inversión Social”, brinda una imperdible posibilidad a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN (y de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial), respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago al treinta (30) de junio de 2021, que se hayan ocasionado o agravado con la pandemia Covid-19, y que se paguen antes del treinta y uno (31) de diciembre próximo o se suscriban facilidades de pago antes de dicha fecha, de lograr reducciones del 80% en sanciones e intereses moratorios, considerando un beneficio adicional cual es la utilización de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, y no la moratoria de la DIAN.

Destacamos algunos puntos de la resolución:

• Define que las obligaciones administradas por la DIAN, corresponde a todas aquellas incluidas en el artículo 1 del Decreto 1742 de 2020, entre las cuales se encuentra la administración del impuesto de renta y complementarios, IVA, timbre nacional, los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, obligaciones que incluyen su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Dichas obligaciones se extienden al control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
• Respecto a las “Obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021”, la norma dispone que son todas las obligaciones administradas por la DIAN, que no hayan sido canceladas oportunamente, incluyendo entre otras las que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, las incluidas en actos administrativos o en sentencia judiciales, las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la DIAN, cuyo vencimiento o hechos ocurrieron hasta el treinta (30) de junio de 2021.
Incluye además saldos de obligaciones de facilidades de pago vigentes o declaradas incumplidas, y de declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores.
• Advierte la norma que en ningún caso la sanción puede ser inferior a la sanción mínima establecida en el artículo 639 del E.T.
• Respecto a los concepto “ocasionado o agravado” como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, el primero de estos términos (ocasionado) de manera objetiva se resuelve al tomar como referencia la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (7 de marzo de 2020). En lo que se refiere al concepto de “agravado”, la resolución dispuso que deberá entenderse en su sentido natural y obvio (RAE – “Aumentar el peso de algo, hacer que sea más pesado (…) Hacer algo más grave (…) de lo que era”).
• Pese a que no se requiere presentar una solicitud a la DIAN para acceder a estos beneficios, la Administración Tributaria queda facultada para solicitar los documentos o pruebas que permitan verificar que el incumplimiento se ocasionó o agravó como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19.
• Los pagos en exceso que se realicen en el marco de la aplicación de los mencionados beneficios, podrán ser objeto de devolución.
• En el caso de facilidades de pago, además del cumplimiento de los requisitos de la norma, se deben considerar los establecidos en el artículo 814 del E.T y el procedimiento PR-COT-0272 “Facilidades de Pago”, radicando la solicitud ante la Dirección Seccional de la DIAN a la cual pertenezca el contribuyente, antes del diez (10) de diciembre de 2021. La entidad tendrá quince (15) días hábiles para resolver.
Los intereses moratorios que se encuentren causados y los del plazo otorgado en la facilidad de pago, se liquidarán considerando los beneficios de la norma.
No se requiere de garantía siempre que el plazo solicitado no sea superior a un (1) año, y el deudor denuncie bienes de su propiedad para su posterior embargo y secuestro.

Teniendo en las múltiples dudas que plantea la aplicación del beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses, la DIAN emitió el Concepto General sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, el cual recomendamos su lectura y que se encuentra incluido en la presente Circular.

Para el caso de la liquidación de intereses moratorios al amparo de esta ley, la DIAN publicó un video en la siguiente dirección: https://www.youtube.com/watch?v=B41-AcpxWFA

Resolución 000126 de 29/10/2021 – DIAN.

Teniendo en cuenta las múltiples inquietudes e interpretaciones que se venían dando respecto de la aplicación de la reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés moratorita para las obligaciones administradas por la DIAN, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 “Ley de Inversión Social” que admite rebajas de un 80% en ambos conceptos, además de la utilización de una tasa de interés más favorable que la moratoria tradicional, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la entidad emitió un extenso pero necesario concepto de 26 puntos que brindan seguridad jurídica al proceso, más allá de lo dispuesto en la Resolución 000116 del pasado 29 de octubre emitida por la DIAN, y lo establecido en la mencionada Ley de Inversión Social.

Además de precisar algunas de las definiciones, alcances y condiciones, el pronunciamiento aborda inquietudes respecto a la operatividad a llevar a cabo para materializar los imperdibles beneficios.

Resaltamos los siguientes temas abordados en el Concepto:

• Los beneficios son aplicables desde el pasado 14 de Septiembre, tanto para personas naturales como jurídicas.
• Como requisito previo a la aplicación de las reducciones transitorias de sanciones e intereses, se requiere: i) pago o suscripción de facilidad de pago hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, ii) se trate de obligaciones administradas por la DIAN (Impuestos internos de orden nacional, tributos aduaneros, obligaciones que incluyen su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de obligaciones y sanciones en el régimen cambiario por operaciones de competencia de la DIAN – Ver definición completa en el artículo 2 de la resolución 000116 de 2021), que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y iii) que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, para lo cual podrá acudir a diferentes medios probatorios permitidos por la ley, siempre que los mismos sean pertinentes, legales, idóneos, útiles y conducentes.
• Respecto a la “no cancelación oportuna de la obligación”, los beneficios son extensibles entre otras a las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, las incluidas en actos administrativos y sentencias judiciales, las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la DIAN, cuyo vencimiento fue o por hechos ocurridos con anterioridad al (30) de junio de 2021, además de las facilidades de pago vigentes o incumplidas, y a las obligaciones contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2020 de 2019, así sean de períodos anteriores.
• Los beneficios no están referidos expresa ni exclusivamente a obligaciones contenidas en títulos ejecutivos.
• En cuanto a la definición de ocasionado o agravado por la pandemia, el primero de los términos hace referencia objetiva a obligaciones generadas con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha en que fue declarada la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por parte del Gobierno Nacional. En lo concerniente al concepto de “agravado”, propio de incumplimientos generados antes de la mencionada declaratoria de Emergencia, la norma recurre a la definición natural y obvia de la palabra, remisión hecha por la Resolución 000116 del pasado mes de octubre, a la que hace complemento este Concepto trayendo a colación la definición del Diccionario de la RAE: “Aumentar el peso de algo, hacer que sea más pesado (…) Hacer algo más grave (…) de lo que era.
• Para acogerse a los beneficios de la norma, no es necesario presentar solicitud a la DIAN, esto sin perjuicio de las facultades con que cuenta la entidad para revisar el cumplimiento de los requisitos.
• La reducción de las sanciones y la tasa de interés es del 80%, con lo cual deberá hacerse el pago (o suscribir la facilidad de pago) del monto capital, en caso de aplicar, más el 20% de las sanciones e intereses, según el caso.
• Aplica la actualización de sanciones de que trata el artículo 867-1 del E.T., para aquellas liquidadas en períodos anteriores. Dicha actualización se causa para las sanciones que lleven más de un (1) año de vencidas, aplicando el 100% de la inflación del año anterior certificada por el DANE. La actualización se realiza previo a la reducción de la sanción establecida en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.
• Para efectos del cálculo del interés moratorio, se tomará el 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario vigente al momento de la realización del pago (Hoy 17,27%), lo que representa una tasa del 3.45%, en aplicación del beneficio.

La fórmula a utilizar será:
(K x T x t)
Donde “K” corresponde al valor insoluto de la obligación; “T”, a la tasa de interés (según parágrafo del artículo 590 o artículo 635 del E.T), dividida en 365 o 366 según el caso; y “t” el número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

El administrado será el encargado de realizar la liquidación y pago de los intereses. Las sanciones no hacen parte de la liquidación de los mismos. (Ver video preparado por la DIAN, sobre liquidación de intereses en https://www.youtube.com/watch?v=B41-AcpxWFA)
• Los beneficios aplican a las declaraciones ineficaces de retención en la fuente por haber sido presentadas sin pago total, y para las declaraciones de IVA que no tienen efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente.
En estos casos, los agentes retenedores y/o los responsables de IVA, presentarán las respectivas declaraciones, efectuando el pago total en el caso de los primeros, liquidado las correspondientes sanciones e intereses, sobre los cuales procederán los beneficios.
• Cobija obligaciones respecto de la cuales se iniciaron cobros coactivos, considerando los demás requisitos.
• Aplica a sanciones e intereses por devoluciones improcedentes, siempre que el saldo a favor devuelto indebidamente, sea cancelado en su totalidad. Debe cumplir los demás requisitos para la reducción.
Los beneficios de la norma aplican para la “sanción por no enviar información o enviarla con errores” de que trata el artículo 651 del E.T (p.ej. información exógena tributaria), cuando al treinta (30) de junio de 2021, se incumplió con la obligación de suministrar información tributaria, ya fuera por no haberse suministrado la información, o haberse suministrado en forma errónea o extemporánea, incurriendo en alguna de las conductas sancionables previstas en el numeral 1 del inciso 1° del articulo 651 ibídem.

La reducción de las sanciones dispuesta en el artículo 651 del E.T, son acumulables con las transitorias dispuestas en el literal A del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021.

Al igual que en todos los casos, el incumplimiento debe haber generado o agravado por la pandemia.
En términos generales, las reducciones de sanciones dispuestas en el Estatuto Tributario Nacional, entre las cuales se cuentan la sanción por no declarar, corrección aritmética, inexactitud, no expedir certificados, corrección de sanciones, las provocadas por requerimiento especial o liquidación de revisión, etc., son acumulables con las previstas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, incluso las dispuestas en el artículo 640 del E.T, relacionada con el principio de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, teniendo en cuenta la divergencia en los objetivos de cada disposición.
• Respecto a obligaciones sobre las cuales el administrado haya realizado abonos antes de la entrada en vigencia de la Ley, y que presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021, el saldo a considerar para efecto de las reducciones de sanciones e intereses, será el exigible al momento en que se acoge a dicho tratamiento. Las sanciones e intereses abonados con anterioridad, no serán sujetos de devolución por pago en exceso.
• Los beneficios de esta norma, no le son aplicables al Impuesto Complementario de Normalización Tributaria incluido en la Ley 2010 de 2019, considerando los requisitos.
• Los beneficios aplican a la estampilla “Pro universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”.
Es incompatible la aplicación concurrente de las reducciones previstas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, con la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos de idéntica naturaleza, a los que se refieren los artículos 46 y 47 ibídem.
• Frente al diligenciamiento y presentación de las declaraciones tributarias y los recibos de pago, conceptúa la Subdirección de Normativa y Doctrina, que el administrado deberá liquidar en su totalidad las sanciones a su cargo en el formulario respectivo, sin hacer las reducciones del caso, reflejando las reducciones señaladas en los literales A y B del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, en el respectivo recibo oficial de pago o facilidad de pago.

Concepto general 415 de 05/11/2021 – DIAN.

Por transgredir del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta que el legislador tributario solo consideró un límite anual de 5.040 UVT para la sumatoria de deducciones y rentas exentas para efectos de calcular la renta líquida gravable de la cédula general (Art. 336 E.T), el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló el aparte contenido en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6. del Decreto 1625 de 2016, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con la depuración de la base del cálculo de retención en la fuente de las rentas de trabajo, parágrafo que en específico creaba una limitación mensual de 420 UVT para el agregado de las rentas exentas y deducciones, no definida por la ley, y que en algunos períodos bien podría recortar beneficios (como junio o diciembre por aportes voluntarios adicionales a fondos de pensiones) a los contribuyentes.

En consecuencia al ser anulada la expresión “es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario – UVT mensuales”, no será necesario atender dicho límite en los cálculos de la retención en la fuente por rentas de trabajo.

Importante resaltar que el límite del 40% de que dispone el artículo 488 del E.T, continua inalterado.

Algunos apartes de la Sentencia:

“Desde tal perspectiva, la mención del parágrafo 3 acusado, respecto del límite de 420 UVT mensuales, constituiría un complemento para la reglamentación de la depuración de la base de retención, porque la armoniza con su propio período de causación y con el cometido legal de conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la aplicación del límite de 420 UVT mensuales para retenciones en la fuente sobre eventuales aportes a cuentas AFC y Fondos de Pensiones que superen ese límite restringiría los beneficios asociados a dichos aportes, respecto de la parte que exceda el límite mensual de UVT y, en esa medida, la Sala estima que la norma reglamentaria acusada conllevaría un efecto inequitativo para ese segmento de ahorradores.

En consideración a tal incidencia práctica transgresora del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, se anulará el aparte normativo demandado.”

Sentencia (24047) de 28/10/2021 – Consejo de Estado.

En una lógica interpretación de la norma contemplada en el ordinal 7. del artículo 437-2 del ET que define a los “proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional- C.I” como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas – IVA, el Consejo de Estado consideró que dicho supuesto no puede observarse de forma abierta e indiscriminada, sino que se circunscribe a quienes realicen con las C.I operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas con derecho a devolución de impuestos, por estar efectivamente destinadas a la exportación de bienes.

Así las cosas, no todo responsable de IVA que transe con comercializadoras internacionales – C.I está obligado a practicar la retención de IVA cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que sean responsables de este impuesto.

En tal sentido se transcriben importantes apartes de la Sentencia:

“Los artículos 479 y 481, letra b), del ET disponen que están exentos del IVA y dan derecho a devolución bimestral, tanto las operaciones de venta de bienes corporales muebles a las CI, como las prestaciones de servicios intermedios de la producción hechas a dichas entidades, a condición de que el producto final se exporte efectivamente. Pero para controlar las devoluciones de los saldos a favor que se generan en el IVA cuando los responsables del impuesto realizan este tipo de operaciones con las CI, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 contempló un supuesto de retención en la fuente del IVA soportado en la cadena productiva del vendedor de bienes y servicios a la CI. Este fue incorporado en el ordinal 7.º del artículo 437-2 del ET, según el cual quienes le efectúen ventas a una CI (i.e. «los responsables del régimen común proveedores de una sociedad de comercialización internacional») deben practicarle retenciones en la fuente, a título del IVA, a aquellos a quienes les adquieran bienes o servicios gravados, salvo que estos sean entidades estatales ni grandes contribuyentes. Correlativamente con dicha obligación, el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (incorporado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010) supeditó la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el IVA formuladas por proveedores de CI, a que se corrobore que se encuentran al día con la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos» a la fecha en que se tramita la solicitud. La conjunción de ambas normas impide que el beneficio establecido en los artículos 479 del ET y 481, letra b), ibídem sea capturado artificiosamente y, a la vez, asegura el efectivo recaudo del IVA a devolver por haber sido soportado al producir bienes que se exportan. Pero según permite apreciar el mecanismo objeto de análisis, este no consiste en una obligación indiscriminada de practicar retenciones en la fuente a título del IVA, toda vez que está destinado específicamente a controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las CI. Por tanto, la calidad de «proveedor de sociedades de comercialización internacional», contemplada en el supuesto de hecho de las normas objeto de interpretación, no alude a una circunstancia subjetiva abierta –atribuible a quienes le vendan bienes o presten servicios de cualquier índole a las CI–, sino que se circunscribe a quienes realicen con las CI operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del ET. Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI. (…) Las ventas realizadas por la actora a la CI no correspondieron a operaciones exentas con derecho a devolución de impuestos, pues no estaban destinadas a la exportación de los bienes transados. De modo que, bajo la interpretación establecida por la Sala de las normas que rigen el caso, la demandada se encontraba por fuera del ámbito de aplicación del ordinal 5.º del artículo 857 del ET, dado que no estaba sujeta a practicar la retención en la fuente contemplada ordinal 7.º del artículo 437-2 del ET.”

Sería deseable que la DIAN se pronunciara al respecto considerando los argumentos expuestos en la Sentencia, y aclarando por qué período, un proveedor de una C.I, debiera considerarse como agente retenedor de IVA.

Sentencia (23398) de 30/09/2021 – Consejo de Estado.

A esta controvertida posición llega la DIAN, tras analizar el contenido de la disposición en conjunto con las limitaciones a los descuentos tributarios establecidos en los artículos 258 y 259 del mismo libro.

Para la administración tributaria la expresión “correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes”, no habilita al contribuyente para fraccionar en varios períodos, el mencionado descuento tributario en la declaración de impuesto de renta, incluso en aquellos casos en los cuales estos se vean sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 259 del E.T, el cual establece que en ningún caso, los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta y que la determinación del impuesto después de descuentos, no podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario, en ambos casos.

La posición es reforzada al comparar el mencionado descuento, con los limitados en el artículo 258-1 del E.T, relacionados con inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente (Art. 255), inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación (Art. 256), y el descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial (Art. 257), para los cuales la norma si dispuso de la posibilidad de tomar los excesos no descontados, en años siguientes, estableciendo límites para cada caso.

Así pues, concluye el Oficio que: “tanto el artículo 258-1 ibídem como su reglamentación permiten utilizar el referido descuento – que, de nuevo, equivale al valor del IVA pagado y que debe entenderse como el valor total – en el año gravable en que se pague o en cualquiera de los años gravables siguientes.

Si bien lo deseable sería que la Administración de Impuestos cambiase de parecer, a fin de tener una pacífica aplicación del beneficio, bien podría el contribuyente considerar su aplicación teniendo en cuenta los activos de forma individual.

Oficio 1130 [907362] de 26/07/2021 – DIAN.

Retomando la tesis expuesta en el Oficio 001442 de 21 de enero de 2019, y en específico la negativa a reconocer como viáticos ocasionales, a los pagos realizados por concepto de transporte, manutención y alojamiento en el marco de un contrato de prestación de servicios, y al considerar que los mismos (viáticos) solo son predicables de las relaciones laborales, la DIAN considera que dichos pagos no pueden desligarse de la retribución del servicio mismo, razón por la cual constituirán un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, sometido a retención en la fuente, al margen de ser también considerados como rentas de trabajo.

Pese a la confusión que bien puede presentar el nuevo Oficio, es importante considerar otros apartes del emitido en el mes de enero de 2019, al que hace referencia el inciso anterior, y que menciona:

“……No obstante, si las remuneraciones por transporte, manutención y alojamiento no son incluidas dentro del valor de la compensación por la prestación del servicio, siendo discriminadas como un gasto a cargo del sujeto contratante, no constituirán un ingreso gravado para el contratista, ya que no hacen parte de su retribución por la labor desempeñada y, por ende, no generan un incremento en su patrimonio a la luz del artículo 26 del ET.”

Así pues, se vuelve relevante la estipulación en los contratos de prestación de servicios, la redacción inherente al reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y manutención, entre otros.

Oficio 1266 [908123] de 12/08/2021 – DIAN.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Noviembre

1

Diciembre 10/2021

2

Diciembre 13/2021

3

Diciembre 14/2021

4

Diciembre 15/2021

5

Diciembre 16/2021

6

Diciembre 17/2021

7

Diciembre 20/2021

8

Diciembre 21/2021

9

Diciembre 22/2021

0

Diciembre 23/2021

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Diciembre 28/2021

  • Plazos para declarar autorretención bimestral ICA – Medellín.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

0-9

Diciembre 20/2021

8-7

6-5

4-3

2-1

  • Vencimiento declaración de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2021 .

Últimos dígitos

Bimestre 5 de 2021

(Sept – Oct)

Fecha

0-1

Diciembre 6/2021

2-3

Diciembre 7/2021

4-5

Diciembre 9/2021

6-7

Diciembre 10/2021

8-9

Diciembre 13/2021

  • Plazos para presentar informe país por país y el informe maestro con la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional.

Último dígito

Presentación:

1

Diciembre 10/2021

2

Diciembre 13/2021

3

Diciembre 14/2021

4

Diciembre 15/2021

5

Diciembre 16/2021

6

Diciembre 17/2021

7

Diciembre 20/2021

8

Diciembre 21/2021

9

Diciembre 22/2021

0

Diciembre 23/2021

  • Fecha máxima para iniciar con la transmisión de la nómina electrónica y las notas de ajuste.

Grupo

Fecha máxima para iniciar con la generación, transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas

de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica.

(DD/MM/AAAA)

Intervalo en relación con el número de empleados

Desde

Hasta

1

1/09/2021

Más de 250

2

1/10/2021

101

250

3

1/11/2021

11

100

La nómina de noviembre de 2021, debe ser enviada dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de 2021. 

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable para el año 2022.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6, relacionados con la definición de Beneficiario Final y el Registro Único de Beneficiarios Finales.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, para su transmisión electrónica y se expide el anexo técnico para este documento.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamenta el régimen simple de tributación –SIMPLE, con ocasión de las modificaciones introducidas por los artículos 41 y 43 de la Ley 2155 de 2021.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establecen los plazos para el cumplimiento de obligaciones tributarias sustanciales y formales en el año 2022, a cargo de los contribuyentes y responsables de impuestos de orden nacional.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 2155 de 2021.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000098 del 28 de octubre de 2020, relacionada con la información exógena tributaria por el año gravable 2021.
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.
• Proyecto de Resolución DIAN – por la cual se señala el contenido y se adoptan las características técnicas de la información cambiaria y de los informes de endeudamiento externo que deben ser presentados a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los intermediarios del mercado cambiario, los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos y los titulares de cuentas de compensación, y se fijan los plazos para su entrega.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del E.T, relacionados con el “Ajuste del costo de los activos fijos 2021” y “Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, de los contribuyentes que sean personas naturales para el año gravable 2021”
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se reglamentan algunos apartes del mecanismo de devolución automática de saldos a favor.

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