Circular Directores – Diciembre 2021

Tabla de Contenidos

Considerando que el grupo de empleadores con entre 1 y 10 empleados representan el mayor número de empleadores del país, y teniendo en cuenta que los mismos viene enfocando sus esfuerzos a la superación de la crisis ocasionada por los efectos de la pandemia, la DIAN decidió ampliar el plazo para la transmisión del documento soporte de nómina electrónica y las notas de ajuste de este grupo (entre 1 y 10 empleados) correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero 2022 y febrero 2022, de forma independiente, dentro de los 10 primeros días del mes de marzo de 2022.

Como se recordará, este grupo de empleadores debía iniciar con el envío del documento soporte de nómina correspondiente al mes de diciembre de 2021, durante los 10 primeros días del mes de enero de 2022.

Advierte la resolución, que dicha ampliación no aplica para quienes ya iniciaron con la implementación de forma anticipada.

Finalmente considera la norma que los empleadores con entre 1 y 10 empleados, podrán realizar de forma anticipada dicha implementación, considerando la disponibilidad actual de los sistemas de facturación electrónica de la DIAN, para el cumplimiento de esta obligación.

Importante recordar que están obligados a transmitir la nómina electrónica y las notas de ajuste, aquellos contribuyentes que quieran hacer valer estos pagos como costo o deducción en el impuesto de renta.

Resolución 000151 de 10/12/2021 – DIAN.

En consideración a la variación acumulada del índice de precios al consumidor para la “clase media” en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2020 y el 1° de octubre de 2021, el cual ascendió al 4.67% según reporte del DANE, mediante Resolución 000140 del pasado 25 de noviembre la DIAN estableció en $38.004 el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, la cual regirá durante el año 2022.

Así las cosas, las cifras y valores absolutos expresados en UVT deberán multiplicarse por el nuevo valor de la UVT, realizando las aproximaciones dispuestas en el inciso sexto del artículo 868 del E.T.

Resolución 000151 de 10/12/2021 – DIAN.

Así quedó establecido en el reciente Decreto 1846 expedido el pasado 24 de diciembre, mediante el cual se reglamenta el ajuste voluntario que podrá realizar el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea persona natural o jurídica, según lo establecido en el artículo 70 del E.T.

Dicho reajuste tiene como objetivo, incrementar el costo fiscal de los activos fijos para así en una eventual venta obtener una menor utilidad en términos fiscales.

Es importante considerar frente a estos reajustes, que en el caso de sociedades, y frente a una venta del bien objeto del reajuste, los mismos podrían suponer un simple diferimiento del pago del impuesto, teniendo en cuenta que los mismos no se depuran en la determinación de las utilidades susceptibles de entregarse como no gravadas, de que trata el artículo 49 del E.T.

Al incrementar el valor patrimonial de los bienes, presionarían entre otras, la renta presuntiva (hoy 0%), y ojalá no, futuros impuestos al patrimonio.

También debería considerarse la aplicación o no de estos reajustes, a bienes que en el momento de su enajenación no causan impuesto, como en el caso de las acciones que cotizan en bolsa (enajenación no superior al 10%)

Por último, el decreto incorpora la tabla de multiplicadores para la determinación del costo fiscal (para renta o ganancia ocasional, o valor patrimonial) de bienes raíces y acciones o aportes en sociedades para personas naturales, de que trata el artículo 73 del E.T.

Decreto 1846 de 24/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como una medida tendiente a motivar que más contribuyentes (personas naturales o jurídicas) se inscriban en el Régimen Simple de tributación, y ante los importantes efectos que causa el incremento en la tarifa de impuesto de renta para sociedades (35%), fue ampliado el monto máximo de los ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el año gravable anterior, a 100.000 UVT (Hoy $3.630 millones), el cual antes de la expedición de la Ley 2155 de 2021, se encontraba en 80.000 UVT ($2.904 millones).

Otra de las modificaciones reglamentadas es la relacionada con el plazo que se tiene para inscribirse en el mencionado régimen (SIMPLE), el cual, con similares objetivos a los planteados en el punto anterior, fue ampliado hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que se ejerce la opción, mediante la actualización del RUT, registrando el código de la nueva responsabilidad.

Recuerda la disposición, que quienes inicien actividades en el año gravable con posterioridad al último día hábil del mes de febrero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse RUT.

Finalmente, el reglamento dispone sobre la información que deben enviar los municipios y/o distritos a la DIAN, con el ánimo de ejercer sus actividades de control.

Importante entonces, considerar la pertinencia o no de inscribirse en el Régimen Simple de Tributación, o incluso en algunos casos desarrollar las actividades como persona natural, teniendo en cuenta el notable incremento en la tarifa de impuesto de renta para las sociedades a partir del año gravable 2022. Para esto deberán observarse los diferentes requisitos para pertenecer al régimen, según lo establecido en los artículos 903 y siguientes del E.T.

Decreto 1847 de 24/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante la expedición de la Ley 2155 del pasado mes de septiembre “Ley de Inversión Social”, fueron realizados algunos ajustes al beneficio de renta exenta para las empresas de economía naranja, dispuestas en el artículo 235-1 del E.T (Industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas), entre los cuales se cuenta la reducción del término del beneficio, pasando de 7 a 5 años.

Advierte la regulación que las solicitudes de calificación que se radiquen con anterioridad al primero
(1) de enero de 2022 para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 de Estatuto Tributario se regirán por la norma vigente antes de la expedición de la Ley 2155 de 2021.

De otro lado, se amplío el plazo para la constitución e iniciación de operaciones de la sociedad, hasta el 30 de junio de 2022.

El reglamento hace una actualización de los requisitos y condiciones para las empresas que opten por el beneficio tributario de economía naranja, solicitud que debe ser tramitada ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura.

Por último, importante recordar la eliminación del requisito relacionado con el monto mínimo de inversión.

Los beneficios establecidos en esta norma, no son transmisibles a los accionistas, lo cual no favorece la determinación de los dividendos gravados y no gravados a entregar a los socios o accionistas de la sociedad.

Decreto 1843 de 24/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como se recordará, mediante Resolución 000098 del 28 de octubre de 2020, fue establecido el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la DIAN por el año gravable 2021, señalando el contenido, características técnicas y plazos para la entrega.

Con el ánimo de dar claridad en algunos aspectos de la información requerida, corregir algunos yerros de la resolución 000098 de 2020 y solicitar nueva información al amparo de normas surgidas con posterioridad a la mencionada resolución, a continuación se describen algunas modificaciones de importancia para los obligados a reportar de que trata el artículo 631-1 del E.T, así:

• En el formato de pagos o abono en cuenta y retenciones en la fuente practicadas (F.1001), se corrige el descriptor del concepto 5070, relacionado con participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles correspondientes a 2017 y siguientes (Par.2 del artículo 49 del E.T)
• Con relación a la información de las declaraciones tributarias (F.1011), se adicionan los conceptos 8176 a 8187, para informar las rentas exentas generadas en operaciones provenientes de países miembros de la CAN. Dichas rentas venían informándose como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
• En materia de costos y deducciones (F.1011), se adiciona el concepto 8404 relacionado con la deducción transitoria por el año 2021, del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados por quienes desarrollen actividades hotelería, agencias de viaje y turismo en San Andrés Isla y Providencia y/o Santa Catalina.
• Respecto de la información de exclusiones en IVA (F.1011), se modifica el concepto 9064 relacionado con la exclusión transitoria de IVA por el expendio de comidas y bebidas preparadas desarrolladas a través de contratos de franquicia (D. 789 de 2020, y art. 2 de la Ley 2068 de 2020.
Se adiciona el concepto 9071, para reportar información relacionada con la exclusión del IVA en la comercialización de artesanías colombianas (L. 2068 de 2020)
• Se adiciona el concepto 9111 (F.1011), para informar las operaciones sujetas a IVA del 5% (hasta 31 de diciembre de 2022), en la venta de tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y tasa administrativa (L. 2068 de 2020)
• Se incorpora el concepto 9223 (F.1011) en el grupo de operaciones exentas de IVA, relacionado con la prestación de servicios de hotelería y turismo a residentes en Colombia por el año 2021, dispuesta en la Ley 2068 de 2020.
• En el Formato 1011, se adiciona el concepto 8051 para la inclusión como ingreso no constitutivo de renta para ingresos por la aplicación de algún convenio para evitar doble tributación.
De este grupo de información se eliminan los conceptos 8038, 8039 y 8040 relacionados con ingresos procedentes de países miembros de la CAN (Pasan a rentas exentas).
• En materia de contratos de colaboración empresarial (F.5248), se corrige la referencia hecha en el numeral 2. de la información, siendo la correcta el articulo 19 (no el 190).
• Información de las entidades subordinadas y vinculadas del exterior: Se corrige la referencia hecha al numeral 29.1, siendo la correcta el numeral 28.1.
• Con relación a la información de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones (F.2276), se adicional el parágrafo 6. indicando que se incluirán en este formato, los honorarios, comisiones y/o compensación de servicios personales que se hayan sometido a retención por ingresos laborales. Cuando estos pagos no cumplan con esta condición, se deben reportan en los formatos de pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas según corresponda.

Otros ajustes:

• Para el caso de bancos y otras entidades financieras, se adicionó un parágrafo relacionado con la información de bonos ordinarios y subordinados administrados por el DECEVAL.
• Se modifican y eliminan algunos aspectos relacionados con la información a reportar por parte de los fondos de pensiones obligatorias, fondos de pensiones, jubilación e invalidez y seguros privados de pensiones, así como de las cuantas AFC y AVC, a reportar por los bancos y demás entidades financieras.
• Se suprime alguna información a suministrar por parte de los notarios, concerniente a la enajenación de bienes o derechos a título oneroso o gratuito.
• Se realizan ajustes a la información a reportar relacionada con las actividades económicas del impuesto de industria y comercio, y la información de resoluciones administrativas relacionadas con obligaciones tributarias de orden municipal o distrital.
• Se adiciona una tabla para información relacionada con las entidades que otorgan, cancelan o suspenden personería jurídica.
• Adicionan un numeral relacionado con el tratamiento de datos personales.

Resolución 000147 de 07/12/2021 – DIAN.

Considerando lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2069 de 2020 “Ley de Emprendimiento”, que introdujo importantes modificaciones al artículo 2 de la Ley 1439 de 2009, relacionada con el uso de “contabilidad simplificada para microempresas”, y en aras de propiciar el emprendimiento y el crecimiento, el Gobierno mediante la expedición del Decreto 1670 del pasado 9 de diciembre (modifica el Decreto 2420 de 2015), autorizó de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado, estableciendo la siguientes modificaciones, a partir del 1° de enero de 2023:

Respecto a los preparadores de información financiera del Grupo 2:

• Ajustan la redacción para definir que pertenecen a este Grupo, las entidades que no pertenezcan a los Grupos 1 y 3.
• Incorporan un numeral para establecer que podrán pertenecer a este Grupo, las entidades del Grupo 3. que voluntariamente decidan acogerse al Grupo 2.
• Se eliminan los aspectos relacionados con el monto de los activos y el número de empleados para establecer la permanencia en el Grupo 2.
• Respecto a la permanencia en el Grupo 2, se ajusta la redacción advirtiendo que los preparadores de información financiera incluidos en este Grupo, deberán permanecer por un término no inferior a tres (3) años contados a partir del ESFA o de su Estado de Situación Financiera inicial, lo que implica la presentación de por lo menos dos estados financieros comparativos. Cumplido este término, si cumplen con las condiciones o requisitos establecidos, podrá optar por cambiarse de grupo o continuar en el grupo seleccionado previamente.
Si vencido el término, las entidades que cumplen con los requisitos para pertenecer al Grupo 3, deciden permanecer en el grupo 2, deberán notificarlo a la entidad que ejerce control o vigilancia, de lo contrario dejarán la evidencia pertinente (Cuando no son controlados o vigilados).

Las modificaciones introducidas al artículo 1.1.3.1 relacionadas con el Marco Técnico Normativo de Información Financiera denominado Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al Grupo 3, dispone que los mismos deberán aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 3 del Decreto 2420 de 2015. Sin embargo, podrán optar por aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 2 en los términos de los artículos 1.1.2.1. y 1.1.2.4., ibídem.

El Grupo 3 corresponde a las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, D.U.R del Sector Comercio, Industria y Turismo; siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. No mantener inversiones en instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas;
2. No estar obligados a presentar estados financieros combinados, consolidados o separados;
3. No realizar transacciones relacionadas con pagos basados en acciones;
4. No mantener planes de beneficios pos-empleo por beneficios definidos (pensionados a cargo);
5. No ser una cooperativa de ahorro y crédito, y
6. No obtener ingresos de actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Llama especialmente la atención lo dispuesto en el parágrafo del nuevo artículo 1.1.3.1 del D. 2420 de 2015, el cual establece que las nuevas entidades que se constituyan, podrán permanecer en el grupo 3 y aplicar la norma de información financiera del anexo 3 de este Decreto, hasta por un período de 3 años, aún en el evento de no cumplir los requisitos estipulados en el presente artículo.

Así las cosas, en aras de simplificar los procesos contables, bien podría evaluarse la posibilidad de pertenecer al Grupo 3 de los preparadores de información financiera, considerando que los requerimientos de esta norma demandan la elaboración solo de un Estado de Situación Financiera y un Estado de Resultados con sus respectivas Notas (considerablemente menores), la base de medición para las microempresas, al preparar sus estados financieros, será el costo histórico (Ahorros por avalúos y otras estimaciones), los contratos de arrendamiento se tratan como arrendamiento operativo, y no calculan impuestos diferidos, entre otros.

Decreto 1670 de 09/12/2021 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Adicional (no concomitantes) a los beneficios contemplados en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 relacionados con la reducción transitoria de sanciones e intereses, vigente hasta el próximo 31 de diciembre, la pasada “Ley de Inversión Social”, estableció un importante paquete de beneficios consistentes en la reducción de sanciones e intereses considerando las etapas en que se encuentra el proceso de discusión en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria.

Es así como la disposición contempló una serie de beneficios atendiendo si el proceso se encuentra en sede administrativa o en discusión en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, incluso para aquellos que se encuentran en proceso de cobro (presten mérito ejecutivo).

A diferencia de los beneficios incorporados por el artículo 45 de la Ley 2155 del pasado mes de septiembre, los establecidos en el presente decreto deben ser rogados por el contribuyente, responsable declarante, agente retenedor, deudor solidario o garante.

A continuación se presenta un breve recuento de los beneficios:

Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria aduanera y cambiaria

Aplica para quienes hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, elevando solicitud de conciliación a la DIAN, por procesos tributarios, aduaneros y/o cambiarios antes del 31 de marzo de 2022.

Para este caso aplican las siguientes reducciones:

Discusión contra liquidaciones oficiales

Etapa del proceso

Reducción de sanciones, intereses y actualizaciones

Única o primera instancia ante Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo

80%

Segunda instancia ante Tribunal Administrativo o Consejo de Estado (recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia)

70%

Contra resolución o acto administrativo (No hay impuesto o tributo)

N/A

50%

Actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes

N/A

50%

Para que aplique la reducción, el obligado deberá cancelar el valor del impuesto y la respectiva sanción, intereses y/o actualización reducidas, o en su defecto suscribir el respectivo acuerdo de pago.

El decreto establece los requisitos y el trámite de la solicitud para la procedencia de la conciliación, además de la formula conciliatoria la cual debe estar acordada y suscrita a más tardar el 30 de abril de 2022. Incluye además disposiciones relacionadas con la suscripción de acuerdos de pago.

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria aduanera y cambiaria

Al igual que en el punto anterior, el obligado deberá presentar solicitud a la DIAN con anterioridad al 31 de marzo de 2022, solicitud que será resuelta por la administración tributaria antes del 31 de abril del mismo año, mediante la suscripción de la respectiva Acta.

Los valores a transar en los procesos administrativos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, son los siguientes:

Acto

Reducción de sanciones, intereses y actualizaciones

Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso

80%

Pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso

50%

Emplazamiento previo por no declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos

70%

Actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes

50%

Para acceder a los beneficios, el obligado debe proceder con la corrección de su declaración privada (cuando aplique) de acuerdo con los valores propuestos o determinados, y pagar o suscribir el respectivo acuerdo de pago, incluyendo los valores a que haya lugar.

Los contribuyentes y demás sujetos de la terminación por mutuo acuerdo que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del treinta (30) de junio de 2021, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por mutuo acuerdo.

Finalmente, el decreto desarrolla los diferentes requisitos y trámites a seguir para acceder al beneficio, al igual que para las facilidades de pago.

Principio de favorabilidad en la etapa de cobro

Las obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones que, a 30 de junio de 2021, presten mérito ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario.

Como se recordará, dicho principio aplicable al régimen sancionatorio tributario, consiste a que al contribuyente, responsable o agente retenedor, entre otros, le sea aplicable la ley más favorable aunque la misma sea posterior.

Para proceder con el beneficio, el obligado debe presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio, según el caso, a más tardar el 31 de marzo de 2022, mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.

Al igual que en los puntos anteriores, se deberá acreditar el pago o la solicitud del acuerdo de pago.

Importante observar los requisitos y trámites que trae la norma.

Aunado al beneficio por la aplicación del principio de favorabilidad, la norma contempla provechos en materia de intereses moratorios al considerar que quienes realicen el pago de obligaciones tributarias hasta 31 de marzo de 2022, o que soliciten facilidad o acuerdo de pago a más tardar el 31 de marzo de 2022 y ésta sea suscrita antes del 30 de abril de 2022, pagarán el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, los cuales se liquidarán de conformidad con la fórmula establecida para tal fin en la normatividad tributaria.

Para finalizar, el decreto desarrolla en sus primeros artículos todo lo relacionado con la logística para la aplicación de los beneficios, definiendo la conformación, funciones y competencias del Comité de Conciliación. En su parte final, la disposición advierte que en lo que sea compatible, le serán aplicables a la UGPP, las disposiciones sustituidas y adicionadas mediante el presente decreto al Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, al igual que a las corporaciones autónomas regionales.

Decreto 1653 de 06/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En una esperada decisión, el Consejo de Estado emitió la Sentencia (23424) del pasado 2 de diciembre de 2021, en la cual unificó los criterios respecto a la determinación de carácter de gravado o no con ICA, relacionado con la percepción de dividendos provenientes de la inversión en acciones.

En el extenso fallo, la Alta Corporación realizó un detallado recuento de los diferentes pronunciamientos en torno al tema, pasando por la categorización de las acciones como activo fijo o movible, la definición de comercial o no de la actividad, el concepto de doble tributación, hasta llegar a los criterios de decisión actuales relacionados con el objeto social, y más importante aún, con el giro ordinario de los negocios, teniendo en cuenta la negociación de las participaciones a título oneroso de manera “habitual y profesional”, adquiriendo así la connotación de comerciante y, por ende, haciendo parte de la base gravable del ICA, los dividendos derivados de esa actividad.

Pues bien, en esta oportunidad la Corte unificó su posición centrando la atención en definir si las operaciones constituyen en si una actividad comercial, que en caso de ser afirmativa constituiría una actividad sujeta al gravamen. Para llegar a dicha conclusión, el Máximo Tribunal concluyo que la actividad es comercial, cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con “carácter empresarial”.

Para efectos de desarrollar el concepto de “carácter empresarial”, el Consejo de Estado mencionó:

“La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado. En este punto, adquiere relevancia el concepto de empresa, como forma de organización de los participantes en el mercado reconocida en el artículo 25 del CCo, sea que esa organización se concrete en la ordenación de los elementos reales destinados al ejercicio de la actividad (i.e. establecimiento de comercio, al tenor de los artículos 515 y 516 del CCo) o en la estructuración de los elementos humanos que la hacen posible (i.e. del factor trabajo)[9].

Así, los reconocidos «actos de comercio aislados»[10], como es el caso del previsto en el ordinal 5º del artículo 20 ejusdem, solo constituirán una actividad comercial gravada con el ICA cuando sean desarrollados en forma organizada. Al efecto son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986). Cuando concurren circunstancias de ese tipo, hay un alto grado de probabilidad de que se esté en presencia de una actividad mercantil.

3.7- Corolario de los anteriores análisis, la Sala precisa que, para juzgar si se realiza la «actividad comercial» gravada en el ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales, el criterio de decisión radica en determinar si se desempeña con carácter empresarial la participación en los fondos propios de personas jurídicas mercantiles, percibiendo a cambio una remuneración económica, ya sea a título de dividendos u otros derechos apreciables en dinero conferidos por la entidad a quienes ostenten la calidad de socios, accionistas, asociados o partícipes. De ser así, el ingreso obtenido se integrará en la base gravable del ICA del inversionista, sin que a dichos efectos sea determinante el giro ordinario de los negocios del inversionista, ni la formulación de su objeto social, ni la condición de activo fijo de las acciones poseídas, ni la profesionalidad o habitualidad con la cual se lleven a cabo las inversiones.”

En este sentido, se establecen las siguientes reglas de decisión:

1. En el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos previamente decididos.

A pesar de tratarse de una Sentencia de Unificación Jurisprudencial, la cual prácticamente es ley, persiste un importante grado de subjetividad respecto a la aplicación de las “reglas de decisión”, que deberán observarse en este caso particular.

Sentencia (23424) de 02/12/2021 – Consejo de Estado – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 2021CE-SUJ-4-002.

Mediante la expedición de la Ley 2061 del 22 de octubre de 2020, el Congreso de la República aprobó el Convenio para evitar doble imposición entre Colombia y la República Francesa.

Como se recordará, dicho proceso dio inicio con la con la suscripción del Convenio entre las partes el día 25 de junio de 2015, dando paso al siguiente trámite general:

1. La celebración del convenio por parte del Presidente de la República, como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.
2. Consultas con el fin de evaluar la conveniencia de su presentación ante el Congreso.
3. Aprobación legislativa. (Ley)
4. Sanción presidencial de la ley aprobatoria.
5. Revisión constitucional.
6. Consultas con el fin de evaluar la conveniencia de su entrada en vigor.
7. Notificación por vía diplomática.
8. Entrada en vigor.

Así las cosas, con el control automático de constitucionalidad, restaría el cruce de notas por lo debidos canales diplomáticos, entrando en vigor en la fecha de la última notificación, y haciéndose efectivo respecto a los impuestos sobre la renta que son percibidos por vía de retención en la fuente, a las sumas gravables, después del año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor.
Con relación a los impuestos sobre la renta que no son percibidos por vía de retención en la fuente, a las rentas relativas a todo el año calendario o ejercicio contable, según sea el caso, que haya comenzado después del año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor, y finalmente para los demás impuestos, a la tributación cuyo hecho generador se produzca después del año calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor.

Al igual que los demás convenios suscritos a la fecha, el celebrado con la República Francesa está fundamentados en el modelo de convenio de la organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, conservando la estructura básica desarrollada por ese modelo.

Los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y elusión fiscal son acuerdos solemnes entre Estados soberanos contratantes que tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos para evitar que sus residentes estén sometidos a doble imposición, generalmente para conceptos tales como: Rentas inmobiliarias, utilidades empresariales, navegación y transporte aéreo internacional, empresas asociadas, dividendos, intereses, regalías (En los primeros convenios se incluían los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría), ganancias de capital, servicios personales independientes, servicios personales dependientes, honorarios de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas, estudiantes y otras rentas.

Es así como los como los CDIs han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (el “Estado de la fuente”) y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas colombianos en el exterior.

Por la evolución que han tenido también constituyen un instrumento de cooperación internacional para combatir la evasión y el fraude al incluir cláusulas como la de intercambio de información entre los Estados contratantes.

Es de recordar que en la actualidad la República de Colombia cuenta con CDI vigentes (En Vigor) con: España, Chile, Suiza, México, Canadá, Corea, India, Portugal, Rep. Checa, y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, además del convenio de la CAN (Ecuador, Perú, y Bolivia).
Cuenta con convenios suscritos pendientes de trámites con: Italia, Francia, Japón y Emiratos Árabes Unidos.

Para consultar cada convenio y su estado: https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/Paginas/ConveniosTributariosInternacionales.aspx

Importante destacar que el Convenio suscrito con Francia, no incluye dentro del término regalías, los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría, con lo cual dichos pagos no estarían sujetos a retención en la fuente, a no ser que los mismos fuesen prestados a través de un establecimiento permanente en Colombia.

Respecto al pago de dividendos, es importante mencionar que los obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo, caso en el cual podrán ser gravados a las siguientes tarifas: (i) 5% por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad que posee directamente 20% o más del capital de la sociedad que los distribuye y; (ii) el 15% del monto bruto de los dividendos. Los porcentajes mencionados con anterioridad no serán aplicables cuando las utilidades con cargo a las cuales se distribuyen los dividendos no hayan estado gravadas en cabeza de la sociedad colombiana; caso este último, en el que los dividendos estarán gravados a una tarifa del 15%, incluyendo los atribuibles a un Establecimiento Permanente en Colombia y que no han estado sometidas a imposición en Colombia.

Comunicado 46 de 09/12/2021 – Sentencia C443-21 – Corte Constitucional.

Con fecha del pasado 20 de diciembre, fue expedido el Decreto que establece los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y otras obligaciones de carácter nacional de administración de la DIAN. En materia de vencimientos, se mantiene la misma dinámica del año anterior, comenzado con los últimos dígitos de verificación, de menor a mayor.

Importante considerar la precisión realizada en cuanto a la periodicidad de las declaraciones de IVA en lo que se refiere a los “ingresos brutos”, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos provenientes de las operaciones exentas y/o gravados de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior (Par. 4 Art. 1.6.1.13.2.30 – Declaraciones bimestrales). Lastimosamente, al verificar la redacción del Parágrafo. 4 Art. 1.6.1.13.2.31, relacionado con la presentación de las declaraciones cuatrimestrales de IVA, y específicamente en lo relacionado con los ingresos a considerar para determinar la periodicidad, la norma mantuvo la posición adoptada el año pasado, definiendo que los “ingresos brutos” a tener en cuenta, corresponden a la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA presentadas en el año gravable anterior, lo cual discrepa de la definición anterior.

Importante entonces que el ministerio aclare cuál de las dos posiciones se debe adoptar.

Otra novedad incluida en el decreto, es la relacionada con los plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE, por el año gravable 2021, los cuales fueron adelantados para el mes de abril de 2022. Tradicionalmente esta declaración se presentaba en el mes de octubre.

Se recuerda a los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, que tienen plazo hasta el 31 de marzo de 2022, para realizar la actualización del registro web y la presentación de la memoria económica, de ser obligatoria esta última.

Por último, se incluye el plazo para declarar y pagar el nuevo impuesto complementario de normalización tributaria establecido en la Ley 2155 de 2021, a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a primero (1) de enero de 2022, y/o se acojan al saneamiento establecido en el artículo 5 de la mencionada ley. Dicho plazo será hasta el 28 de febrero de 2022, independiente del último digito del NIT.

No se observan plazos especiales otorgados con ocasión de la pandemia.

Decreto 1778 de 20/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como se recordará, se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios donaciones de entidades gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional.

Dicho beneficio tributario procede además para las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación.

Es así como el decreto establece entre otros, el procedimiento para la solicitud y registro del proyecto, la solicitud y expedición del certificado de utilidad común, el contenido del certificado expedido por el donante ejecutor o entidad ejecutora de los fondos cuando las actividades son ejecutadas de un contratista ejecutor, además de un punto especial relacionado con los proveedores de bienes y/o servicios, quienes para otorgar la exención de IVA, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Verificar en los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11. del presente Decreto que a la entidad que se le facturen los bienes o servicios, corresponda al donante ejecutor, entidad ejecutora o al contratista ejecutor, según sea el caso.
2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco de la exención la siguiente leyenda “Bien o servicio exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”.
3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11. del presente Decreto, como soporte de la factura.

Los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11. de este decreto, son:

• Copia del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.
• Copia del certificado de que trata el artículo 1.3.1.9.10. del presente Decreto cuando la ejecución de los fondos de auxilio o donación destinados a los programas de utilidad común sea realizada por el contratista ejecutor, cuando haya lugar a ello.
• Certificación bajo la gravedad de juramento, firmada por el representante legal o quien haga sus veces del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o contratista ejecutor según sea el caso, en la que conste:

o Razón social y número de identificación tributaria -NIT o el que haga sus veces, del donante ejecutor, entidad ejecutora y/o del contratista ejecutor según sea el caso.
o Nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT del proveedor o prestador del servicio.
o Fecha y número del certificado de utilidad común expedido por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia.
o Descripción del bien adquirido o del servicio contratado.
o Manifestación expresa de que el bien adquirido o servicio contratado tiene como destino exclusivo el programa de utilidad común objeto del auxilio o donación.

En consecuencia, cuando a un proveedor de bienes y/o servicios le sea solicitada la exención de impuestos dispuesta en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, este deberá cumplir con los requisitos enunciados anteriormente, so pena de la improcedencia del beneficio.

Recuerda la norma que en materia IVA, el proveedor de bienes o prestador de servicios podrá tratar los impuestos descontables a que tenga derecho de conformidad con los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, sin derecho a solicitar devolución y/o compensación del saldo a favor que se llegue a generar en algún período. El saldo a favor que se llegue a generar podrá ser imputado en la declaración del IVA en el periodo siguiente.

Decreto 1651 de 06/12/2021 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante la expedición de las resoluciones 202150186360, 202150186374 y 202150187925 por parte del Municipio de Medellín, el pasado 22 de diciembre, se adicionan un total de 471 nuevos agentes de autorretención del impuesto de industria y comercio, y se cancela dicha obligación a 271 agentes nombrados con anterioridad.

El nombramiento o la cancelación, tendrá efectos jurídicos a partir del 1° de enero de 2022.

También dispone el Municipio, que la tarifa de autorretención a aplicar en el período 2022, será el 100% del milaje establecido para efectos del impuesto de industria y comercio, definido para cada actividad.

Resoluciones 202150186360, 202150186374 y 202150187925 de 22/12/2021 – Municipio de Medellín.

Basados en el volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica, y en las facultades discrecionales con que cuenta en Director General de la DIAN o su delegado para calificar como grandes contribuyentes a aquellos contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores propuestos por la Dirección de Gestión de Ingresos, mediante la expedición de la Resolución 000158 emitida por la DIAN el pasado 21 de diciembre, fueron nombrados como Grandes Contribuyentes, los terceros incluidos en el anexo de la mencionada resolución.
Los nuevos Grandes Contribuyentes contarán con esta calidad a partir de la vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2022.

Importante recordar que esta responsabilidad, convierte a la persona en agente de retención del impuesto sobre las ventas, la periodicidad del IVA sería bimestral, además de otras consideraciones de orden territorial (ICA, Rte ICA, etc.)

Advierte el artículo 3° de la disposición, que los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes mediante esta resolución y mientras ostenten dicha calificación, deberán presentar y pagar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional para declarar durante los años 2021 y 2022.

Resolución 000158 de 21/12/2021 – DIAN.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Diciembre

1

Enero 12/2022

2

Enero 13/2022

3

Enero 14/2022

4

Enero 17/2022

5

Enero 18/2022

6

Enero 19/2022

7

Enero 20/2022

8

Enero 21/2022

9

Enero 24/2022

0

Enero 25/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Enero 27/2022

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

1

Enero 12/2022

2

Enero 13/2022

3

Enero 14/2022

4

Enero 17/2022

5

Enero 18/2022

6

Enero 19/2022

7

Enero 20/2022

8

Enero 21/2022

9

Enero 24/2022

0

Enero 25/2022

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte
aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Enero 27/2022

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre Sept-Dic

1

Enero 12/2022

2

Enero 13/2022

3

Enero 14/2022

4

Enero 17/2022

5

Enero 18/2022

6

Enero 19/2022

7

Enero 20/2022

8

Enero 21/2022

9

Enero 24/2022

0

Enero 25/2022

  • Vencimiento declaraciones prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Noviembre  – Diciembre 2021

Enero 18/2022

  • Plazos para declarar y pagar la retención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

0-9

Enero 21/2022

8-7

6-5

4-3

2-1

  • Vencimiento declaración de ICA Anual – Bogotá – Año gravable 2021.

Último dígito de identificación

ICA anual Régimen Común Bogotá

Fecha 

0-1

Enero 31/2022

2-3

Febrero 1/2022

4-5

Febrero 2/2022

6-7

Febrero 3/2022

8-9

Febrero 4/2022

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2021.

Últimos dígitos

Bimestre 6 de 2021 (Nov – Dic)

Fecha

0-1

Enero 24/2022

2-3

Enero 25/2022

4-5

Enero 26/2022

6-7

Enero 27/2022

8-9

Enero 28/2022

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Enero

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Enero

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Enero

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Enero

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Enero

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

1

Enero 12/2022

2

Enero 13/2022

3

Enero 14/2022

4

Enero 17/2022

5

Enero 18/2022

6

Enero 19/2022

7

Enero 20/2022

8

Enero 21/2022

9

Enero 24/2022

0

Enero 25/2022

  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

1

Enero 12/2022

2

Enero 13/2022

3

Enero 14/2022

4

Enero 17/2022

5

Enero 18/2022

6

Enero 19/2022

7

Enero 20/2022

8

Enero 21/2022

9

Enero 24/2022

0

Enero 25/2022

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se modifican las tarifas de autorretención a título de impuesto de renta y complementarios, establecidas por el Decreto 2201 de 2016. Algunas tarifas del 0.4% pasan al 0.5%, otras del 0.8% al 1.2%, y finalmente varias del 1.6% pasan al 2%.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se expide una nueva reglamentación para los incentivos (Renta-IVA-Arancel) a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamentan los artículos 631-5 y 631-6, relacionados con la definición de Beneficiario Final y el Registro Único de Beneficiarios Finales.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, para su transmisión electrónica y se expide el anexo técnico para este documento.
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.
• Proyecto de Resolución DIAN – por la cual se señala el contenido y se adoptan las características técnicas de la información cambiaria y de los informes de endeudamiento externo que deben ser presentados a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los intermediarios del mercado cambiario, los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos y los titulares de cuentas de compensación, y se fijan los plazos para su entrega.

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