Circular Directores – Mayo 2026

Tabla de Contenidos

Motivado por 26 solicitudes de medida cautelar (acumulados en el Auto), el Consejo de Estado resolvió suspender provisionalmente los gravosos efectos en la tesorería de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, provocados por la modificación a las bases de retención y las tarifas de retención en la fuente y de autorretención implementada mediante la expedición del Decreto 572 del 28 de mayo de 2025.

A juicio de la alta corporación, y una vez superado el estudio sobre la procedencia de la medida cautelar, el decreto carece de la debida motivación ya que, en relación a las modificaciones de las tarifas y bases de retención y autorretención en la fuente, no se demuestran de modo alguno las afirmaciones relacionadas con la mejora de la economía nacional, ni sobre la necesidad de cerrar las brechas entre el impuesto a cargo y las retenciones practicadas, entre otros argumentos.

Para la Sala, la estructuración de las tarifas debe atender los parámetros relacionados con: i) la cuantía de los pagos o abonos, ii) las tarifas del impuesto vigentes y iii) los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, con lo cual, el Gobierno Nacional se encuentra limitado en la fijación de las tarifas, respecto de su potestad reglamentaria.

De esta forma, evaluados los documentos allegados por el Gobierno Nacional para sustentar las modificaciones introducidas por el Acto, la entidad concluyó que, al no permitir tales documentos identificar con precisión los fundamentos técnicos, económicos o jurídicos que sustentan las afirmaciones contenidas en los considerandos del decreto (contiene afirmaciones generales), es procedente la medida cautelar dispuesta en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con relación a los artículos 2 a 8 del acto acusado.

Para no dejar a la deriva la aplicación de las retenciones y autorretenciones deshabilitadas, aclara el Consejo de Estado que retorna la aplicación de las normas que fueron sustituidas por los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025.

En consecuencia, a partir del pasado 8 de mayo (según Comunicado N° 70 del 8 de mayo de 2026 emitido por la DIAN) se dará aplicación a las siguientes bases y tarifas de retención y autorretención:

Concepto – Retención a título de RENTA

Regla suspendida

Regla a aplicar

Base mínima en la prestación de servicios

2 UVT

4 UVT

Base mínima para el concepto de otros ingresos tributarios (incluye compras en general y el arrendamiento de bienes inmuebles, entre otros)

10 UVT

27 UVT

Tarifa en la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación

1% por las primeras 10.000 UVT, y 2,5% sobre el exceso

1% por las primeras 20.000 UVT, y 2,5% sobre el exceso

Base mínima por concepto de emolumentos eclesiásticos

10 UVT

27 UVT

Base mínima adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación

70 UVT

92 UVT

Tarifa en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional

2.5%

1%

Conforme la referencia establecida en el artículo 1.3.2.1.12 del Decreto 1625 de 2016 en relación con las cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente a título de IVA por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, las mismas se ven también afectadas así:

Concepto – Retención a título de IVA

Regla suspendida

Regla a aplicar

Base mínima en servicios

2 UVT

4 UVT

Base mínima para otros ingresos tributarios (incluye compras en general y el arrendamiento de bienes inmuebles), entre otros.

10 UVT

27 UVT

En lo que respecta a las tarifas de la AUTORRETENCION ESPECIAL dispuestas en el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 – DURT, y que implicaron notables aumentos en el recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios (algunas actividades económicas pasaron del 0,55% al 1,2%; otras del 1,8% y 2,2% al 4,5%; y otro tanto del 1,1% al 3,5%, entre otras), se hace imperioso consultar el régimen tarifario anterior, para lo cual la DIAN dispuso de una tabla con las tarifas suspendidas y las que retornan a su aplicación, lista que podrá encontrar en el siguiente enlace:

https://cutt.ly/gtX9MQwe

Continua….

Finalmente, en lo que concierne a la aplicación de la tarifa de retención en la fuente sobre los rendimientos financieros derivados de los certificados de depósito de ahorro a término – CDAT (modificada a la tarifa del 4%) similar a la aplicable a los certificados de depósito a término – CDT, la Sala negó la suspensión provisional de los efectos del artículo 1 del Decreto 572 de 2025.

Auto (30229) del 07/05/2026 – Consejo de Estado

Como se recordará, mediante la expedición del Decreto Legislativo 0150 de 2026, el actual Gobierno declaró su cuarta Emergencia Económica, social y ecológica en los departamentos de Cordoba, Antioquia, la Guajira, Sucre, Cesar, Magdalena y Choco, motivada por los efectos nocivos de múltiples eventos hidrometeorológicos simultaneaos que afectaron, personas, viviendas, centros educativos y de salud, así como otros servicios públicos.

En el marco del mencionado estado de excepción, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0173 del pasado 24 de febrero incorporando el “impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas” que al primero (1) de marzo de 2026 tuvieran un patrimonio líquido igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT – $10.474,8 millones, base depurada sujeta a una tarifa general del 0,5%, impuesto que debía ser cancelado en dos (2) cuotas – 50% cada una, la segunda de ellas con vencimiento el pasado 4 de mayo.

Como se recordará, tales disposiciones están sujetas a control automático de constitucionalidad, sin embargo, y hasta que se profiera una decisión de fondo, bien puede la alta Corte adoptar una medida de suspensión provisional considerando las afectaciones intensas provocadas por la norma, y que en el presente caso comprometía los derechos a la educación, al trabajo y, en algunos casos, al mínimo vital tratándose de los recursos dispuesto por las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) que hacen parte del régimen tributario especial – Estatuto Tributario, art. 19.

En esa misma línea, respecto de las personas jurídicas en procesos de liquidación, se advierte que estas ya no pueden realizar su objeto social. En estos eventos, el pago del impuesto al patrimonio impacta sobre recursos que no se encuentran disponibles para una actividad productiva, sino destinados a la satisfacción estricta de obligaciones dentro del proceso liquidatorio.

Considerando lo anterior, la Sala en pleno decidió SUSPENDER PROVISIONALMENTE, en lo que respecta a (i) las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial y (ii) las personas jurídicas que se encuentren en liquidación al 29 de abril de 2026, el recaudo de la segunda cuota del impuesto al patrimonio prevista para el 4 de mayo de 2026, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.

Llama poderosamente la atención, los salvamentos y aclaraciones de voto en contra de la medida de suspensión provisional, principalmente en lo relacionado con la capacidad contributiva de las entidades beneficiadas con su aplicación, pues el impuesto quedó establecido a partir de un criterio objetivo, real y verificable del patrimonio líquido a marzo de 2026.

Lo anterior, sumado a la realidad de las afectaciones que generaron la declaratoria de la emergencia económica, hacen predecir un intenso debate en la Corte en torno a la decisión de fondo del Decreto 150 de 2026 y sus derivados.

Comunicado 18 del 29/04/2026 – Auto C-533/26 – Corte Constitucional

Así lo concluye la DIAN en su reciente Concepto 378 [004136] del pasado 16 de abril, en el cual la autoridad tributaria considera que, al disponer la norma excepcional cada uno de los elementos del nuevo tributo, así como sus características, a esta versión del impuesto no le es aplicable la limitación establecida en el artículo 298-6 del Estatuto Tributario relacionado con la imposibilidad de compensar el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, con saldos a favor generados en otros impuestos.

Para la DIAN, si el querer del Gobierno Nacional hubiese sido negar la posibilidad de cancelar el impuesto vía compensación, lo hubiese establecido tal y como lo dispuso respecto de su no procedencia como deducción o descuento en el impuesto sobre la renta, según artículo 18 del Decreto Legislativo 0240 de 2026, que adicionó el parágrafo 2. al artículo 5 del Decreto Legislativo 173 del presente año.

Así las cosas, es procedente cancelar el Impuesto al patrimonio creado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 0173 de 2026, mediante la figura de la compensación.

Textualmente concluye la administración:

“De esta manera, el legislador excepcional limita la aplicación del artículo 298-6 del Estatuto Tributario[2], a la no deducibilidad o descuento en el Impuesto sobre la renta. Por ende, lo allí dispuesto frente a la compensación, no resulta aplicable al Impuesto al patrimonio de que trata el Decreto legislativo 0173 de 2026 modificado por el Decreto legislativo 0240 de 2026.

En este sentido y dado que el Decreto Legislativo 0173 de 2026 no se refirió de manera expresa a la procedencia o no de la compensación como mecanismo de pago del impuesto, se debe acudir al artículo 815 del Estatuto Tributario[3] que establece de manera general el tratamiento aplicable a los saldos a favor que los contribuyentes o responsables liquiden en sus declaraciones tributarias, y así establecer si es posible compensar el Impuesto al patrimonio de que trata el decreto en mención.

(…) Nótese que la norma no establece limitante frente a los impuestos que se pueden compensar con saldos a favor, lo que permite concluir que los contribuyentes que tengan saldos a favor en sus declaraciones los puedan con deudas por cualquier impuesto a cargo. En consecuencia, si los sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio de que trata el Decreto legislativo 0173 de 2026, tienen saldos a favor los podrán compensar para pagar este tributo.” (énfasis nuestro)

Conforme lo anterior, aquellos contribuyentes – personas jurídicas – que decidieron declarar, pero no pagar el impuesto al patrimonio, y que son titulares de saldos a favor superiores (y previos) al monto del gravamen comentado, no estarían sujetos al pago de intereses moratorios, siempre y cuando adelanten el trámite de compensación.

Concepto 597 [007490] de 24/04/2026 – DIAN

La Ley 2277 de 2022 creó el impuesto a los plásticos de un solo uso, estableciendo que dicho impuesto no se causa cuando el contribuyente presente la Certificación de Economía Circular (CEC).

Para tales efectos, el interesado debe adelantar el trámite ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, entidad que según los criterios que se listan a continuación, certificará un Factor de No Causación el cual oscila entre el 0 y 1, aplicable a la cantidad total de gramos gravados.

Para determinar el Factor de No Causación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará la forma en que sería efectuado dicho cálculo.

Criterios para la calificación:

    • Contenido mínimo de material reciclado en el producto.
    • Aprovechamiento de residuos plásticos.
    • Recolección de material reciclable.
    • Participación en planes colectivos de gestión ambiental de envases y empaques (Resolución 1407 de 2018).
    • Proyectos de investigación e innovación en ecodiseño (con inversión mínima del 10% del plan de gestión).

No se otorgará la Certificación de Economía Circular -CEC cuando el sujeto pasivo la solicite únicamente dando aplicación a los dos (2) últimos criterios.

Para que el titular de la Certificación de Economía Circular -CEC, pueda acceder a la exoneración, deberá contar con esta previo a la presentación de la declaración del impuesto.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo solicite a la ANLA la expedición de la Certificación con el lleno de los requisitos para su expedición (pendiente reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto, y esta sea expedida con posterioridad al plazo antes señalado, el sujeto pasivo podrá corregir la declaración presentada, para disminuir el valor a pagar, en los términos del artículo 589 del E.T.

La cantidad de producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes sobre los que se hace efectiva la no causación del impuesto no podrá ser mayor a la cantidad certificada.

La certificación tendrá una vigencia de un (1) año.

Aplicará un régimen transitorio (2022–2025) para los contribuyentes que pagaron el impuesto entre el 13 de diciembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2025 sin contar con la CEC, y el mismo les sea expedido acreditando dichos periodos. En ese sentido, el responsable podrá:

    • Corregir sus declaraciones para disminuir el valor pagado (art. 589 E.T.), una vez obtengan la certificación retroactiva de la ANLA.
    • Si el plazo de corrección venció, pueden imputar los gramos no causados en la declaración de 2026 o siguientes.

Decreto 0509 de 19/05/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Según se desprende del contenido de los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, los rendimientos generados por las inversiones en fondos de capital privado – FCP y en los fondos de inversión colectiva – FIC, además de gozar del principio de transparencia tributaria en cabeza de los partícipes o suscriptores, según el cual los rendimientos atenderán a la naturaleza de los ingresos y bajo las mismas condiciones tributarias que tendrían si los hubieran percibido directamente; podrán diferir la realización fiscal de dichos ingresos hasta el periodo en el cual los mismos sean distribuidos efectivamente (mediante retiros – redención de unidades).

De esta forma, y en cumplimiento de los requisitos para acceder al diferimiento consagrados en el ya citado artículo 23-1 E.T, la simple causación de las valorizaciones o desvalorizaciones no genera efectos tributarios.

Hasta acá, el tema resulta pacífico, ¿pero qué sucede con el valor patrimonial de las inversiones en dichos vehículos de inversión, y en particular, sobre el componente de los saldos atribuible a las valorizaciones o desvalorizaciones?

Para resolver la inquietud, la DIAN, con sustento en un pronunciamiento anterior – Concepto N° 909170 (Int. 014) de 2021 – y en lo consagrado en el parágrafo 6 del artículo 1.2.4.2.78 del Decreto 1625 de 2016, precisó que el valor patrimonial de la participación en el fondo corresponderá al costo fiscal de los activos aportados más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable (concepto este último que corresponde a las valorizaciones y/o desvalorizaciones experimentadas por el fondo), pese a que los mismos no se hayan realizado en los términos de la renta.

En consecuencia, para efectos de determinar el valor patrimonial a ser incorporado en la declaración del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio, se tomará el saldo del fondo certificado por la entidad administradora, suma que coincide con los valores reconocidos para efectos contables. Lo anterior, sin perjuicio de que los títulos de participación (el FIC o FCP) se coticen en bolsa, caso en el cual la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable, dato suministrado por la DIAN mediante Circular (la última, Circular 000002 de 2026).

Concluye textualmente la DIAN:

“6.1. Aunque el patrimonio bruto constituye un parámetro para establecer la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios –conforme a lo previsto en los artículos 592 y siguientes del E.T.–, ello no implica que las reglas sobre realización del ingreso aplicables para efectos de determinación de la renta sean un requisito para el reconocimiento patrimonial.

6.2. Por lo tanto, la circunstancia de que los recursos aportados y los resultados del fondo no hayan sido objeto de redención no impide su reconocimiento en la sección patrimonial de la declaración, en la medida en que constituyen un derecho apreciable en dinero en los términos del artículo 261 ibidem.”

Pese a no ser parte del concepto, es importante recordar que las mencionadas valorizaciones o desvalorizaciones reportadas en los extractos, causan impuestos diferidos.

Concepto 531 [006066] del 16/04/2026 – DIAN

Enhorabuena, y ante la desbandada de medidas cautelares aplicadas por la Administración tributaria en aras de ajustar su recaudo, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN reconoció que la Administración tributaria no puede iniciar o continuar el proceso de cobro coactivo, ni decretar medidas cautelares tales como embargos a cuentas bancarias, cuando el contribuyente, responsable o agente retenedor, aun se encuentre dentro del término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o cuando una vez interpuesta, no exista un fallo definitivo.

Como se recordará, la Administración tributaria está facultada para iniciar los procesos de cobro coactivo con base en títulos ejecutivos (liquidaciones privadas y sus correcciones; liquidaciones oficiales ejecutoriadas; etc.) que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles como lo establece el artículo 828 del E.T, y que, tratándose de actos administrativos, éstos se encuentren debidamente ejecutoriados de modo tal que prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 829 ibídem.

Para llegar a dicha conclusión, el ente de fiscalización acudió a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias 23341 de 2018 y 23198 de 2019), donde la alta corporación ha precisado en materia tributaria, por virtud del artículo 829 Estatuto Tributario que, “(…) mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. (…) una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva.”

De esta forma, y una vez instaurada la demanda, solo hasta proferido el fallo judicial definitivo resolviendo de fondo las pretensiones, el acto queda debidamente ejecutoriado y, por tanto, podrá adelantarse o continuar, según el caso, por parte de la Administración Tributaria las actuaciones de cobro a que haya lugar (mandamiento de pago, orden de embargos).

Concepto 690 del 08/05/2026 – DIAN

La Ley 1917 de 2018 regula los programas de especialización médica (residencias médicas) en Colombia.

Establece que los residentes médicos reciben un apoyo económico de sostenimiento durante su formación, financiado con recursos públicos, como reconocimiento al esfuerzo académico y a su labor en el sistema de salud. Dicho apoyo no tiene la naturaleza de un salario, sino de un auxilio educativo otorgado por el Estado para garantizar la continuidad de la formación especializada en medicina.

A su turno, dispone el artículo 46 del Estatuto Tributario que son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional – INCRNGO, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos.

Consultada la administración tributaria sobre la aplicación de la exoneración en el impuesto sobre la renta al apoyo de sostenimiento en los términos del citado artículo 46 del Estatuto Tributario, la entidad respondió de forma afirmativa, advirtiendo que para tal efecto,  se debe del cumplimiento a las siguientes tres condiciones: i) se ajuste a la forma, finalidad y fuente de recursos definidos en la Ley 1917 de 2018; ii) se financie con recursos públicos (presupuesto estatal) y; iii) se cumpla la totalidad de disposiciones de la Ley 1917 de 2018 y su marco regulatorio.

En cuanto a la obligación de reportar el pago por el apoyo de sostenimiento en el certificado de ingresos y retenciones, a juicio de la DIAN, este debe ser incorporado en la certificación expedida por la entidad pagadora reflejándolo en el renglón 51 del Formulario 220.

Respecto de la obligación de declarar, cada beneficiario del pago con la información registrada en el certificado de ingresos y retención en la fuente, verificará y sustentará si está obligado a declarar por el respectivo año gravable, según los topes de ingresos brutos obtenidos y de acuerdo con los mínimos topes que señala la ley.

Concepto 542 [006070] de 20/04/2026 – DIAN

El usufructo de acciones es un derecho real que divide el dominio entre el nudo propietario (conserva la titularidad del título) y el usufructuario (goza de los frutos), aspectos regulados principalmente en el artículo 412 del Código de Comercio.

Conforme la citada norma, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, en adición a los derechos que quiera reservarse el nudo propietario, para lo cual bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas.

En este contexto, la propiedad como la nuda propiedad y el usufructo, pueden ser transferidos o constituidos, según corresponda, a favor de terceros, libremente o con restricciones contractuales, legales o estatutarias, mediante negocio jurídico entre vivos a título gratuito u oneroso.

Así mismo se concluye que el propietario de las acciones tiene las atribuciones de (i) constituir usufructo a favor de un tercero conservando la facultad de disposición, y (ii) desprenderse o enajenar la nuda propiedad y reservarse el goce de las mismas.

De otro lado, dispone el artículo 145 del Código de Comercio, que la sociedad puede proceder al reembolso de aportes, particularmente como consecuencia de una reducción de capital, lo cual implica la restitución del valor correspondiente a las acciones reembolsadas y, correlativamente, la extinción de dichas acciones.

Consultada la Superintendencia de Sociedades sobre a quién corresponde el derecho a recibir el valor del reembolso, el ente de supervisión concluyó manifestando que, salvo pacto en contrario, el reembolso de los aportes correspondería al titular de las acciones, es decir al nudo propietario, teniendo en cuenta que el reembolso de aportes integra un derecho del titular accionario, inherente a la condición de socio, que no se transfiere por el contrato de usufructo a menos que exista pacto expreso.

Respecto de la posibilidad de aplicar analógicamente las disposiciones contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 303 del Estatuto Tributario (determinación del valor de algunas ganancias ocasionales) relacionadas con la valoración del usufructo y de la nuda propiedad en materia fiscal,  a efectos de determinar la asignación del valor del reembolso de aportes sobre acciones usufructuadas, la entidad oficial consideró que tales previsiones no varían los lineamientos jurídicos tratados en el oficio, pues obedecen a disposiciones fiscales que regulan la base gravable para determinar el impuesto a las ganancias ocasionales.

Oficio 220-251052 del 17/03/2026 – Superintendencia de Sociedades

Muy de moda por la época, se encuentra la adquisición de vehículos eléctricos e híbridos y otros activos vinculados a proyectos de generación de energía con Fuentes No Convencionales (FNCE) y/o a la Gestión Eficiente de Energía – GEE.

Entre los variados beneficios tributarios dispuestos en la Ley 1715 de 2014, se cuenta la posibilidad de depreciar aceleradamente los bienes a una tasa anual no mayor de treinta y tres puntos treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual, beneficios que difiere el pago del impuesto sobre la renta a cargo del inversionista.

Consultado el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP sobre la forma en que debe registrar el cliente final la depreciación en los periodos siguientes a la compra en aplicación de los beneficios referidos, el organismo de normalización técnica de normas contables respondió que la depreciación acelerada es un concepto utilizado para fines eminentemente fiscales en atención a las normas que la desarrollaron, reglas que distan regularmente de los principios de medición contables establecidos para los Grupos 1, 2 o 3, incorporados en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y que deben corresponder a la alícuota de depreciación fundamentada en estimaciones de la vida útil, el método de depreciación y el valor residual, parámetros seleccionados por la entidad que deberán reflejar el patrón de consumo de los beneficios incorporados en el respectivo activo.

De esta forma, el obligado a llevar contabilidad deberá ajustar sus sistemas de información a fin de controlar las cuotas de depreciación y el saldo de sus activos para efectos fiscales; y de forma paralela llevar las cuentas en el ámbito contable (además de los efectos impuesto diferido), sin perjuicio de que ambas vidas útiles llegaren a coincidir.

Concepto 0334 de 29/01/2026 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública

  • Plazos para el pago de la TERCERA CUOTA del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2025, por parte de los Grandes Contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito NIT

Pago tercera cuota (saldo restante)

1

Junio 10/2026

2

Junio 11/2026

3

Junio 12/2026

4

Junio 16/2026

5

Junio 17/2026

6

Junio 18/2026

7

Junio 19/2026

8

Junio 22/2026

9

Junio 23/2026

0

Junio 24/2026

  • Pago 2a. cuota (50%) del anticipo de los puntos adicionales del impuesto de renta a cargo de los grandes contribuyentes (Instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, comisionistas de bolsa, etc. y; generadores de energía eléctrica a través de recursos hídricos).

Último dígito NIT

Pago segunda cuota (50%)

1

Junio 10/2026

2

Junio 11/2026

3

Junio 12/2026

4

Junio 16/2026

5

Junio 17/2026

6

Junio 18/2026

7

Junio 19/2026

8

Junio 22/2026

9

Junio 23/2026

0

Junio 24/2026

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Mayo

1

Junio 10/2026

2

Junio 11/2026

3

Junio 12/2026

4

Junio 16/2026

5

Junio 17/2026

6

Junio 18/2026

7

Junio 19/2026

8

Junio 22/2026

9

Junio 23/2026

0

Junio 24/2026

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2026.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Junio 12/2026

  • Vencimiento para presentar información exógena tributaria DIAN AG2025 – Obligados a presentar estados financieros consolidados – Formato 1034.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

Todos

Junio 30/2026

  • NUEVO – Vencimiento para presentar información exógena tributaria DIAN AG2025 – Enajenantes de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes que no cotizan en la bolsa de valores, que no suministraron la información a la sociedad emisora de los títulos – Formato 2833. 

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

Todos

Junio 30/2026

  • Plazos para actualización, registro Web y presentación de la memoria económica, de las ESAL pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta – RTE.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

Todos

Junio 30/2026

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales. 

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

56 a 60

Junio 01/2026

61 a 65

Junio 02/2026

66 a 70

Junio 03/2026

71 a 75

Junio 04/2026

76 a 80

Junio 05/2026

81 a 85

Junio 09/2026

86 a 90

Junio 10/2026

91 a 95

Junio 11/2026

96 a 00

Junio 12/2026

  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2025.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Junio 10/2026

2

Junio 11/2026

3

Junio 12/2026

4

Junio 16/2026

5

Junio 17/2026

6

Junio 18/2026

7

Junio 19/2026

8

Junio 22/2026

9

Junio 23/2026

0

Junio 24/2026

 
    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifica el Anexo del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, aplicable a las entidades pertenecientes al Grupo 1, en relación con la NIIF 18 – Presentación e Información a revelar en los Estados Financieros; la NIIF 19 – Subsidiarias sin Obligación Pública de Rendir Cuentas: Información a Revelar y de las modificaciones a la Clasificación y Medición de Instrumentos Financieros – Modificaciones a las NIIF 9 y NIIF 7. (Publicado 28 de abril de 2026).
    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un (9,09%) el interés presunto para la vigencia 2026 y; en un (53,43%) el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2025, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Respecto de los costos y gastos financieros, no constituye costo ni deducción el (28,35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros. Tampoco el 100% de los costos y gastos por los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera – personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad. (Publicado 24 de abril de 2026).

    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se elimina la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos realizados con tarjetas débito y crédito (Publicado 26 de enero de 2026).