Circular Directores – Abril 2026

Tabla de Contenidos

Con el propósito de evitar la aplicación de un doble beneficio tributario en operaciones catalogadas por el legislador como no constitutivas de renta o de ganancia ocasional (p.ej. ingresos por dividendos no gravados, utilidad en venta de acciones cotizadas en bolsa, indemnizaciones por seguro de daño, entre otros), establece el artículo 177-1 del Estatuto Tributario que, “Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas”.

La disposición que a primera vista pudiese resultar pacífica, encuentra una importante complejidad cuando los costos y o deducciones en que incurre el contribuyente, son aplicables indistintamente (gastos comunes) a ingresos gravados y a los calificados fiscalmente como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

A juicio del Consejo de Estado, inicialmente el contribuyen debe hacer una imputación directa de los costos y deducciones a los ingresos gravados y a los no constitutivos de renta ni ganancia ocasional – INCRGO, para lo cual deberá valerse de los medios probatorios pertinentes que demuestren tal relación; y solo para aquellas erogaciones (costo y gastos indispensables para la existencia, conservación y funcionamiento ordinario de la sociedad) calificadas como comunes a las distintas clases de ingresos percibidos por el contribuyente, deberán sujetarse a la regla de proporcionalidad (INCRGO / ingresos totales), herramienta subsidiaria que solo puede emplearse cuando no sea posible establecer una imputación directa y clara entre los costos y gastos con los respectivos ingresos.

Conforme lo anterior, cuando el contribuyente perciba ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional – INCRGO, resulta imprescindible realizar un análisis minucioso de la naturaleza de los costos y gastos, a fin de establecer la relación con los diferentes tipos de ingresos, dando aplicación a la regla establecida en el ya citado artículo 177-1 del E.T.

Extraemos algunos apartes del fallo:

“1. El artículo 177-1 ET, a diferencia de lo señalado por el demandante, no aplica solo respecto de los “beneficios tributarios”13. A esta conclusión se llega de la simple lectura de la exposición de motivos de la Ley 788 de 2002, que establece que las modificaciones que se introdujeron en su momento respecto del impuesto de renta tenían como propósito mejorar el recaudo. Dentro de los instrumentos contemplados por el legislador, se previó un “límite a los costos y deducciones vinculados sólo con los ingresos gravados.14 Es decir, todo lo que no tenga que ver con el ingreso gravado no es deducible, que es la regla exactamente opuesta a la propuesta por la demandante.

Así, se concluye que la finalidad de dicha disposición consiste en impedir que se produzca una absorción indirecta de costos y gastos asociados a ingresos excluidos de tributación, evitando así la generación de pérdidas fiscales sustentadas en erogaciones que no guardan relación con ingresos gravados15.

2. La limitación consagrada en el artículo 177-1 ET no autoriza una aplicación indiscriminada de criterios de proporcionalidad para rechazar costos y deducciones. Esto, considerando que la proporcionalidad constituye una herramienta subsidiaria que solo puede emplearse cuando no sea posible establecer una imputación directa y clara entre los costos y gastos con los respectivos ingresos. Se llega a la anterior conclusión, porque la proporcionalidad debe respetar el marco legal de determinación de la renta líquida, previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, conforme al cual la depuración parte del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios; por ende, la proporcionalidad que se establezca debe seguir esa misma regla. No resulta admisible, entonces, acudir a fórmulas que modifiquen, sin sustento normativo, la composición del total de ingresos o que alteren los elementos básicos del cálculo, pues ello desborda el alcance del artículo 177-1 y conduce a resultados que no se ajustan a la estructura del impuesto.

3. Ahora bien, hecha la imputación directa de los costos y gastos a los diferentes tipos de ingreso, si subsisten partidas de esta naturaleza (costos y gastos) estas deberán calificarse como comunes a las distintas clases de ingresos percibidos por el contribuyente y deberán sujetarse a la regla de proporcionalidad. Es previsible que tales erogaciones comunes correspondan a aquellos desembolsos indispensables para la existencia, conservación y funcionamiento ordinario de la sociedad. Puesto que, por su naturaleza, son inescindibles de toda actividad generadora de ingreso y se incurre en ellas para la percepción de todo el ingreso, sin importar su naturaleza, de ahí que se requiera someterlas a la regla de proporcionalidad que aplicó la DIAN.” (énfasis nuestro)

En la misma línea del presente fallo, recomendamos la lectura de la Sentencia (29899) del pasado mes marzo, en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la DIAN, concluyendo:

“Por consiguiente, al tratarse de gastos comunes en la generación de ingresos gravados y no gravados, estos deben deducirse en proporción a la generación de cada una de estas rentas, sin que sea posible aplicar la deducción por la totalidad del gasto común, ya que parte del mismo recaería en la prohibición del artículo 177-1 del ET.” (el subrayado es nuestro)

Sentencia (27450) del 12/03/2026 – Consejo de Estado

Así quedó establecido en el reciente Decreto 0449 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pasado 27 de abril, mediante el cual se reglamenta el ajuste voluntario que podrá aplicar el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea persona natural o jurídica, según lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Dicho reajuste tiene como objetivo incrementar el costo fiscal de los activos fijos, para así, en una eventual venta obtener una menor utilidad en términos fiscales.

Es importante considerar frente a estos reajustes, que en el caso de sociedades, y frente a una venta del bien objeto del reajuste, los mismos podrían suponer un simple diferimiento del pago del impuesto, teniendo en cuenta que los mismos no se depuran en la determinación de las utilidades susceptibles de entregarse como no gravadas, de que trata el artículo 49 ibidem.

Al incrementar el valor patrimonial de los bienes, dichos reajustes presionarían entre otras, la renta presuntiva (hoy 0%), y el recién incorporado impuesto al patrimonio (personas naturales – personas jurídicas AG2026).

También debería considerarse la aplicación o no de estos reajustes, a bienes que en el momento de su enajenación no causan impuesto, como en el caso de las acciones que cotizan en bolsa (enajenación no superior al 3%).

Por último, el decreto incorpora la tabla de multiplicadores para la determinación del costo fiscal (para renta o ganancia ocasional, o valor patrimonial) de bienes raíces y acciones o aportes en sociedades para personas naturales de que trata el artículo 73 del E.T, tema que similar a lo concluido en el punto anterior, puede llegar a ser muy beneficioso de cara a la presión tributaria resultante en una eventual venta de activos de esta naturaleza.

Como novedad, dicha tabla segrega los valores aplicables para “Bienes Raíces urbanos”, “Bienes Raíces rurales” y “Bienes Raíces rurales dedicados a actividades agropecuarias”, presentando diferencias poco significativas.

Dicha tabla toma especial relevancia frente al impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales, teniendo en cuenta que la misma es de uso obligatorio en la determinación de la base gravable, cuando el contribuyente posee acciones o cuotas de interés social en sociedades que no cotizan sus títulos en una bolsa de valores. (Numeral 1. del Parágrafo 3. del artículo 295-3 del E.T.)

Es importante mencionar el contenido del Oficio DIAN 520 [914975] de 2021, relacionado con la posibilidad de aplicar los reajustes fiscales de que trata el artículo 70 del E.T en una venta, pese a que dicho ajuste no se haya incorporado como valor patrimonial en períodos anteriores, y que textualmente concluye:

“Por lo tanto, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional derivada de la enajenación del activo fijo, el contribuyente podrá ajustar el costo fiscal del activo de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, aun cuando dicho ajuste no se haya declarado como valor patrimonial del activo en años anteriores.” (énfasis nuestro)

Decreto 0449 de 27/04/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Como se recordará, mediante la expedición del Decreto Legislativo 1390 del pasado 22 de diciembre, el actual Gobierno declaró su tercera Emergencia Económica motivada por una grave crisis fiscal y social “sobreviniente”, que comprometía la estabilidad financiera del país y la continuidad de la prestación de servicios esenciales. (No confundirla con la Emergencia Económica – crisis medioambiental – D.L. 0150 y D.L 0240 de 2026, que incorporaron el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, entre otras medidas).

Como es costumbre en este escenario, y para procurarse los recursos necesarios orientados a conjurar la crisis que motivó el Estado de Excepción, fue expedido el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, el cual introdujo notables ajustes en materia de tributos directos e indirectos para la vigencia 2026, de los cuales se destacan: i) IVA a la tarifa del 19% para los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; ii) IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior; iii) disminución en el tope para estar sujeto al impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales (pasaba de 72.000 a 40.000 UVT), y un notable incremento en las tarifas hasta llegar al 5%; iv) puntos adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta al sector financiero; v) incremento en la tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y; vi) importantes rebajas en sanciones e intereses de mora para los sujetos con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias pendientes o no cumplidas en debida forma.

Pues bien, mediante el control automático de constitucionalidad a que se ven sujetas estas medidas, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE, por consecuencia (ya había declarado inexequible el D.L. 1390 de 2025 – Comunicado 14 del 9 de abril de 2026), el contenido de ya citado D.L. 1474 de 2025, con efectos retroactivos, excepción hecha respecto del aprovechamiento de los beneficios tributarios consistentes en la rebaja de sanciones e intereses, por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas cuando el contribuyente acreditó las condiciones exigidas.

En este sentido, no se materializan las modificaciones relacionadas con los impuestos directos tales como el impuesto sobre la renta a cargo de las entidades financieras (AG2025), quienes en principio estaban sujetos a un ajuste en los puntos adicionales (15%); o las ya comentadas modificaciones en el impuesto al patrimonio por el año gravable 2026 a cargo de las personas naturales, impuesto que se causa el 1° de enero de cada vigencia.

En lo que concierne a los impuestos de carácter indirecto (IVA e impuesto al consumo para licores, vinos, aperitivos y similares; IVA a los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, entre otros), modula la alta corporación advirtiendo que los mismos deberán ser devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario.

Comunicado 15 del 15/04/2026 – Sentencia C-079/26 – Corte Constitucional

Como se recordará, el esquema de “Presunción de Costos” es un instrumento que permite deducir de los ingresos totales un porcentaje fijo asociado con la actividad económica que desarrolla el trabajador independiente, a efectos de calcular los ingresos netos sobre los cuales debe realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, facilitando el cálculo de los costos en que incurren los trabajadores en el desarrollo de su actividad económica sin necesidad de presentar soportes o documentos.

El modelo aplicable exclusivamente a los trabajadores independientes por cuenta propia o con contrato diferente a prestación de servicios (no para prestadores de servicios personales), es de carácter optativo, teniendo en cuenta que el trabajador independiente bien podría decidirse por descontar los costos asociados a la actividad económica en los términos establecidos en el artículo 107 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las expensas realizadas en el desarrollo de cualquier actividad económica, atendiendo las exigencias para la validez de dichos documentos.

Así las cosas, el trabajador independiente tomará el ingreso bruto y restará a este el monto los costos procedentes según el artículo 107 y siguientes del E.T, o en su defecto, aplicará el porcentaje de costos presuntos establecido por resolución de la UGPP, para así hallar el ingreso a multiplicar por el 40%, y posteriormente por los porcentajes aplicables a los aportes a salud, pensión y riesgos.

Como se recordará, producto de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 y en específico de su artículo 89, fue necesaria la expedición de un nuevo esquema de presunción de costos en los términos establecidos en dicha ley, mandato que dio origen a la Resolución UGPP 532 del 22 de mayo de 2024, y que sufrió varios aplazamientos para su entrada en vigencia, condicionada a la modificación del artículo 3.2.7.5 del Decreto 780 de 2016.

Pues bien, producto de la expedición del Decreto 0379 del pasado 7 de abril, el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el contenido del citado artículo 3.2.7.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (D. 780 de 2016), activando de esta forma la nueva tabla de presunción de costos, y que reproducimos a continuación:

Sección CIIU Rev.4 A.C.

Actividad Económica

Porcentaje de Costos respecto del ingreso bruto (sin incluir IVA)

A

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca

66,85%

B

Explotación de minas y canteras

56,39%

C

Industrias Manufactureras

62,34%

D

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado

60,30%

E

Distribución de Agua; Evacuación y Tratamiento de Aguas Residuales, Gestión de Desechos y Actividades de Saneamiento Ambiental

65,15%

F

Construcción

62,89%

G

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas

66,97%

H

Transporte y almacenamiento

63,79%

I

Alojamiento y servicios de comida

61,67%

J

Información y comunicaciones

61,17%

K

Actividades Financieras y de seguros

60,65%

L

Actividades inmobiliarias

61,73%

M

Actividades profesionales, científicas y técnicas

62,04%

N

Actividades de Servicios administrativos y de apoyo

59,10%

O

Administración pública y defensa planes de seguridad social de afiliación obligatoria

65,25%

p

Educación

67,08%

Q

Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social

63,24%

R

Actividades Artísticas de entretenimiento y recreación

56,92%

S

Otras actividades de servicios

56,33%

T

Actividades de los hogares individuales en calidad de empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes y servicios para uso propio

56,01%

U

Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales

64,26%

 

No Clasificados en otra parte

62,53%

Presunción Media

62,88%

Rentistas de Capital incluidos dividendos y participaciones

28,08%

A diferencia de la tabla anterior, se destaca la posibilidad de aplicar el 28,08% como costo presunto a quienes perciban ingresos por dividendos y/o participaciones.

Si la actividad económica no está enlistada en alguna de las secciones de la tabla, adoptará el porcentaje correspondiente a la Actividad “No clasificadas en otra parte”.

Cuando los ingresos del obligado provengan del desarrollo de varias actividades económicas, se deberá adoptar el porcentaje de coeficiente de costos correspondiente a cada una de ellas.

Es de precisar que, la misma resolución contempla un esquema especial (Tabla) de presunción de costos para los trabajadores Independientes por cuenta propia cuya actividad económica es el transporte público automotor de carga por carretera.

Conforme el artículo 5. de la Resolución 532 de 2024, la nueva tabla rige a partir del mes siguiente (1° de mayo de 2026) a la publicación en el Diario Oficial del decreto que modifique el artículo 3.2.7.5 del Decreto 780 de 2016.

Decreto 0379 de 07/04/2026 – Ministerio de Salud y Protección Social

A una exótica conclusión llega la Administración de impuestos respecto del beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-3 del E.T, cuando con posterioridad a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios es modificada la declaración del “año anterior” que sirve de base de comparación.

Como se recordará, el beneficio de auditoría permite que las declaraciones de renta de los años 2022 a 2026 queden en firme en 6 o 12 meses (posteriores a la fecha de presentación), si el impuesto neto de renta aumentó al menos un 35% o 25% frente al año anterior, y siempre que ese impuesto del año anterior haya sido igual o superior a 71 UVT (año 2025 con referencia al 2024 – $3.342.000).

Consultada la DIAN respecto de la procedencia del beneficio cuando la declaración de renta del año anterior es objeto de correcciones posteriores a la presentación de la declaración que gozaría del término de firmeza especial, el ente de fiscalización, excediendo lo establecido en la ley (a nuestro juicio), indica que para su procedencia, debe accederse desde la presentación de la declaración de renta que sería objeto del beneficio, lo que implica que en ese momento deben cumplirse la totalidad de las condiciones para que opere el término especial de firmeza, desconociendo los efectos de las correcciones hechas a la declaración del impuesto del “año anterior”, que se presentan con posterioridad a la presentación de la declaración objeto del beneficio.

En ese sentido concluye textualmente la DIAN:

“En consecuencia, cuando se corrige la declaración del impuesto del año anterior disminuyendo el valor del impuesto –creando potenciales condiciones para acceder al beneficio de auditoría, pero esta corrección se efectúa con posterioridad a la presentación de la declaración que teóricamente gozaría del término especial de firmeza, la declaración de corrección no se tomará como referente para calcular el incremento del impuesto exigido. En este evento, el requisito solamente puede verificarse al comparar el impuesto liquidado en la declaración objeto del beneficio, con la declaración vigente al momento de su presentación, no siendo posible efectuar dicha comparación frente a una declaración posterior que en ese momento es inexistente.” (énfasis nuestro)

En contraste con lo anteriormente concluido por la DIAN, cuando la declaración del impuesto del año anterior se corrige antes de la presentación de la declaración objeto del beneficio, tenemos que, para determinar el cumplimiento de los requisitos, se tomará como referencia la declaración de corrección válidamente presentada.

Concepto 404 [004223] del 24/03/2026 – DIAN

Dispone el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, que previa convocatoria hecha por el Ministerio de Cultura, las inversiones o donaciones realizadas en proyectos relacionados con las Artes, Culturas y Patrimonio (…), tendrán derecho a deducir de su renta por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado (P.ej. CoCrea), beneficio similar al establecido para la donación o inversión en producción cinematográfica de que trata el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

Consagra esta última disposición que, el mencionado beneficio se otorgará a contribuyentes del impuesto a la renta, razón por la cual no resulta procedente otorgar un CDI a sujetos que carezcan de dicha condición.

En cuanto a la alternativa de negociación de los Certificados (son títulos negociables), para la DIAN, dicha posibilidad de transferencia del CDI solo surge una vez el certificado ha sido expedido a favor de un sujeto que cumple las condiciones para acceder al beneficio, esto es, la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta.

En consecuencia, la negociabilidad del CDI no sustituye la exigencia legal de que el beneficiario inicial sea un sujeto sometido a impuesto sobre la renta, sino que constituye un mecanismo accesorio destinado a permitir su transferencia dentro del mercado, sin alterar los requisitos subjetivos de la deducción especial.

Así las cosas, en caso de adquirir Certificados de Inversión o Donación – CDI en el mercado “secundario” con el propósito de aplicar la deducción especial del 165% ya tratada, será necesario validar la calidad de contribuyente del impuesto de renta del inversor o donante titular inicial del beneficio.

Pese a no ser parte del Concepto, es importante verificar los efectos que dicha deducción pueda provocar de cara a la Tasa Mínima de Tributación – TTD, y/o a la generación de saldos a favor.

Concepto 110 [001483] del 11/02/2026 – DIAN

Establecían los hoy derogados numerales 1 y 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, que las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas (empresas de economía naranja – por cinco (5) años) y; las provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario (desarrollo del campo colombiano – por diez (10) años), tenían la calidad de rentas exentas de cara al impuesto sobre la renta.

La norma exceptiva que fue derogada mediante la expedición de la Ley 2277 de 2022, dispuso en su artículo 96 (vigencias y derogatorias) que los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante dicha ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.

Así las cosas, las sociedades que accedieron a los beneficios mencionados en el párrafo inicial desde antes de su derogatoria, bien pueden continuar gozando de los mismos (Renta Exenta) en tanto hayan consolidado una situación jurídica y siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos previstos en cada caso.

Hasta este punto, todo resultaba ser pacifico en la tributación de los beneficiarios de los mencionados incentivos, ambiente que fue enrarecido con la aparición de la denominada Tasa Mínima de Tributación – TTD, norma que establece un piso en el pago del impuesto sobre la renta equivalente al 15% de la “utilidad contable”, considerando algunas depuraciones, entre las cuales se cuentan una pocas rentas exentas, no estando incluidas las ya tratadas en los hoy derogados numerales 1 y 2 del artículo 235-2 del ET, materia de consulta.

Pues bien, consultada la Administración tributaria sobre la sujeción al cálculo de la Tasa Mínima de Tributación – TTD por parte de los beneficiarios de las rentas exentas a empresas de economía naranja y por inversiones en el campo colombiano en los términos descritos anteriormente, la DIAN, amparada en su Concepto General N° 006363 (618) de 2023, concluyó que, tratándose de una persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta en los términos de los artículos 240 y 240-1 E.T, y pese a gozar de una renta exenta, se encuentra sometida al cálculo de la tasa mínima de tributación.

Aunado a lo anterior, si bien la depuración de la Utilidad Contable (UC) admite la detracción de algunas rentas exentas (por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las tratadas en los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 ET), la misma no considera las relacionadas con los numeral 1 y 2 del artículo 235-1 del E.T, objeto de consulta.

En consecuencia, a juicio de la DIAN, las rentas exentas contempladas en el numeral 1° y 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, no se pueden restar a la utilidad contable en el cálculo de la Utilidad Depurada para efectos de la determinación de la Tasa de Tributación Depurada, pues no hacen parte de la lista contemplada en el acrónimo RE del parágrafo 6° del artículo 240 ibidem. Por lo tanto, dichas rentas, en el caso de los contribuyentes que conservan el beneficio, deben incluirse en el cálculo de la Utilidad Depurada.

Concepto 418 [004228] de 24/03/2026 – DIAN

Así lo concluye la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tras analizar el caso de un contribuyente al cual la DIAN pretendía adicionar una serie de ingresos con base en las consignaciones bancarias reportadas en su cuenta bancaria al amparo de la presunción establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, argumento que no fue atendido por la alta corporación, al ser una presunción respecto de las consignaciones en cuentas bancarias de terceros pertenecientes a operaciones del contribuyente, ya que las consignaciones fueron efectuadas en las cuentas de este último.

Como se recordará, el mencionado artículo 755-3 E.T, consagra:

“Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.” (Énfasis nuestro)

A juicio de la Sala, si bien en el presente caso no aplica la aludida “presunción”, esto no es óbice para que tal hecho configure válidamente un indicio, de modo tal que el contribuyente está en la obligación de explicar y demostrar el origen de las consignaciones alegadas, y que en el presente caso se probó como pertenecientes a terceros.

En línea con lo anterior, uno de los principales reproches alegados por la DIAN, fue la falta de exhibición de la contabilidad, por considerar que era la prueba idónea para acreditar que se trataba de recursos de terceros, razón fundamentada en el contenido del artículo 781 del E.T, y que constituye indicio en contra del contribuyente, y que entre otras consecuencias da lugar al desconocimiento de costos, deducciones, descuentos y pasivos.

Pese a lo anterior, y en aras de la primacía de la verdad sobre la formalidad, para el Máximo órgano de lo contencioso administrativo la falta de la exhibición de la contabilidad no impide que el contribuyente, posteriormente, pueda acreditarlos plenamente con otros medios probatorios, porque así lo autoriza la misma disposición.

De este modo concluye textualmente la Sala:

“7- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de esta sentencia que (i) la exigencia de la notificación de los actos administrativos, expedidos por la autoridad tributaria, a los apoderados especiales de los obligados tributarios estará supeditada al alcance de las facultades otorgadas al apoderado, no siendo procedente extenderlas a otras actuaciones; (ii) la normativa tributaria no consagra una presunción de ingresos o de renta líquida respecto del valor de las consignaciones en las cuentas del contribuyente «método bancario». Sin embargo, esto no es óbice para que tal hecho configure válidamente un indicio, a partir del cual pueda la Administración desplegar sus facultades de fiscalización –artículo 684 ejusdem-, caso en el cual, el contribuyente debe explicar y demostrar el origen de las consignaciones alegadas como pertenecientes a terceros; y (iii) si bien, en los términos del el artículo 781 del ET, no exhibir la contabilidad constituye un indicio en contra del obligado a llevarla y determina el desconocimiento de costos, gastos y pasivos, esto no excluye la posibilidad de probar plenamente tales conceptos con posterioridad mediante otros medios de convicción, pues esto fue previsto por la propia disposición.” (el resaltado es nuestro)

Sentencia (27785) del 12/03/2026 – Consejo de Estado

Como se recordará, la prima de emisión se entiende como la diferencia entre el valor nominal y el valor efectivamente pagado por cada uno de los instrumentos de patrimonio propios (acciones o cuotas), partida que no constituye capital ni pasivo, debiendo reconocerse contablemente en un rubro separado dentro del patrimonio.

Dicho rubro que hace parte del precio total de suscripción, deberá ser pagado conforme a los lineamientos establecidos en la oferta o en el reglamento de suscripción. Así, cuando el suscritor tiene valores pendientes de pago relacionados con la mencionada prima de emisión, debe la sociedad emisora darle un tratamiento similar al del capital suscrito no pagado, para lo cual empleará una cuenta denominada “prima de emisión por cobrar”, rubro que hace parte del patrimonio contable de la sociedad, y no del activo.

Para ejemplificar el asiento contable adecuado, la Superintendencia de Sociedades se remite a su “Guía sobre el tratamiento de la prima de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios”, documento de obligatoria consulta para Contadores, Tributarios y otras profesiones afines, y que podrá encontrar en el siguiente enlace.

https://www.supersociedades.gov.co/documents/20122/533587/GUIA-PRIMA-EMISION-Y-READQUISICION-PATRIMONIO.pdf/d057772a-c4de-7533-c37c-d59bc18d0fcc?t=1669150394512

Tomado del ejercicio c) del numeral 1.3 de la mencionada guía:

Oficio 115-243757 del 04/03/2026 – Superintendencia de Sociedades

Consultada la Administración tributaria sobre la posibilidad de enviar los documentos soporte de nómina electrónica -DSNE del año 2025 antes de la presentación de la declaración de renta en 2026, con la intención de hacerlos valer como costo o deducción, la DIAN, al amparo de lo concluido en el Concepto 011042 interno 1239 del 26 de diciembre de 2024, ratificó su posición manifestando que, a pesar de la existencia de plazos para la generación y el envío de los mencionados documentos, a saber, “dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono”, existen casos en que el contribuyente puede corregir la omisión antes de la presentación de la declaración de renta, y siempre que demuestre el cumplimiento sustancial de la relación laboral y los pagos efectuados.

Lo anterior, en apego a los principios de legalidad, primacía de la sustancia sobre la forma y debido proceso en materia tributaria.

De otro lado, confirma el ente de fiscalización que actualmente no es aplicable una sanción específica para la transmisión extemporánea del Documento Soporte de Nómina ElectrónicaDSNE, dado que las disposiciones sancionatorias establecidas en el artículo 616-1 del E.T. sobre este documento, aún no han sido reglamentadas luego de la modificación efectuada por la Ley 2155 de 2021.

Concepto 378 [004136] de 16/03/2026 – DIAN

Establece el artículo 607 del E.T. que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que a primero (1) de enero tengan en su patrimonio activos del exterior cuyo valor sea superior a 2.000 UVT (Año 2026 – $104.748.000), deberán presentar una declaración anual de activos en el exterior.

A su turno, el sistema financiero colombiano incluye dentro de los valores que pueden negociarse en el mercado de capitales, los denominados valores extranjeros, los cuales se encuentran definidos en el artículo 2.15.6.1.2. del Decreto 2555 de 2010, como aquellos que hayan sido emitidos fuera del país por emisores nacionales o extranjeros bajo la regulación de un país extranjero, siempre que gocen del reconocimiento a que se refiere el artículo 2.15.6.1.5, ibidem.

A efectos de acceder a dichas opciones de inversión en el exterior, existe la figura del Mercado Global Colombia – MGC (dispuesto por la Bolsa de valores de Colombia – BVC), sistema de cotización de valores extranjeros que habilita la posibilidad de comprar y vender valores extranjeros listados en mercados internacionales, a través de una Sociedad Comisionista de Bolsa (SCB) local y bajo la infraestructura del mercado de Renta Variable colombiano, sin la necesidad de tener que abrir cuentas de trading y de custodia en el extranjero.

Consultada la Administración tributaria sobre la obligación de incluir dichos valores extranjeros listados y adquiridos en el Mercado Global Colombiano de la Bolsa de Valores de Colombia en la declaración de activos en el exterior, el ente de fiscalización respondió afirmando que en la medida en que dichos valores adquiridos por residentes fiscales en Colombia a través del MGC – tales como acciones o ETF – correspondan a activos emitidos, custodiados y con régimen jurídico fuera del país, constituyen activos ubicados en el exterior para efectos del artículo 607 del E.T, siempre que superen los umbrales establecidos para este reporte.

Concepto 424 [004544] de 25/03/2026 – DIAN

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del E.T. relacionado con el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, el valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, excepto cuando dichos títulos coticen en bolsa, para lo cual, el inciso segundo de la mencionada disposición, demanda que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado, será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable (diciembre de 2025), dato suministrado anualmente por la DIAN mediante la respectiva Circular.

Así las cosas, en el caso de un importante grupo de CDTs, bonos, CERT, TIDIS, TES y algunos títulos de participación (Fondos de Inversión Colectiva – Títulos de participación) incluidos en la Circular, el valor patrimonial a ser denunciado en la declaración de renta del año gravable 2025, será el valor nominal del título – Oficio 019693 de agosto 2019 – (o el número de unidades en el caso de las inversiones en FIC) multiplicado por el factor (% o $) definido en dicha Circular.

Se hace énfasis en que la presente Circular afecta solo la valoración patrimonial de los títulos, y no así los rendimientos generados por los mismos, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 23-1 y 368-1 del E.T., en el caso de rendimientos generados por los Fondos de inversión Colectiva o de capital privado; artículo 33 E.T, relacionado con el tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable (títulos de renta fija y variable, instrumentos financieros derivados y otros); artículo 33-1 E.T, concerniente al manejo tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado; artículo 33-4 E.T., propio de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; además del costo fiscal de los instrumentos financieros (títulos de renta fija, renta variable y acciones, cuotas o partes de interés social, de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 ibidem), cuando se trate de ventas.

Circular 000002 de 24/03/2026 – DIAN

  • Plazo declaración y pago primera cuota del impuesto sobre la renta y complementarios AG2025 – Personas Jurídicas no grandes contribuyentes.

Último dígito

Declaración y pago primera cuota (50%)

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Abril

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Mayo 15/2026

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre Ene-Abr

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 20/2026

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2025.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 22/2026

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN de forma anual y anual con corte mensual por parte de los grandes contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

3

Mayo 4/2026

4

Mayo 5/2026

5

Mayo 6/2026

6

Mayo 7/2026

7

Mayo 8/2026

8

Mayo 11/2026

9

Mayo 12/2026

0

Mayo 13/2026

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

01 a 05

Mayo 14/2026

06 a 10

Mayo 15/2026

11 a 15

Mayo 19/2026

16 a 20

Mayo 20/2026

21 a 25

Mayo 21/2026

26 a 30

Mayo 22/2026

31 a 35

Mayo 25/2026

36 a 40

Mayo 26/2026

41 a 45

Mayo 27/2026

46 a 50

Mayo 28/2026

51 a 55

Mayo 29/2026

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

71 a 75

Mayo 04/2026

76 a 80

Mayo 05/2026

81 a 85

Mayo 06/2026

86 a 90

Mayo 07/2026

91 a 95

Mayo 08/2026

96 a 00

Mayo 11/2026

  • Plazos para declarar y pagar la primera cuota del impuesto al patrimonio 2026.

Último dígito NIT

Declaración y pago primera

cuota – 50%

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Modificaciones al:

1 de abril/2026

Plazo para actualizar hasta

Mayo 4/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 15/2026

 
  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2026.

Último
dígito

Bimestre
Ene-Feb

1

Mayo 12/2026

2

Mayo 13/2026

3

Mayo 14/2026

4

Mayo 15/2026

5

Mayo 19/2026

6

Mayo 20/2026

7

Mayo 21/2026

8

Mayo 22/2026

9

Mayo 25/2026

0

Mayo 26/2026

 
 
    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un (9,09%) el interés presunto para la vigencia 2026 y; en un (53,43%) el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2025, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Respecto de los costos y gastos financieros, no constituye costo ni deducción el (28,35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros. Tampoco el 100% de los costos y gastos por los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera – personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad. (Publicado 24 de abril de 2026).

    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se elimina la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos realizados con tarjetas débito y crédito (Publicado 26 de enero de 2026).