Circular Directores – Junio 2026

Tabla de Contenidos

Un nuevo capítulo surge en torno a la aplicación del controversial Decreto 572 del 28 de mayo de 2025, que modificó sustancialmente las bases de retención y las tarifas de retención en la fuente y de autorretención del impuesto sobre la renta y complementarios.

Como se recordará, el citado Decreto que entró en vigencia el 1° de junio de 2025, fue objeto de una medida de suspensión provisional (artículos 2 a 8) resuelta por el Consejo de Estado con fecha del pasado 7 de mayo, y que según comunicado de la DIAN entró a regir al día siguiente (8 de mayo de 2026), medida cautelar que revive las tarifas y bases mínimas dispuestas en el Decreto 1625 de 2016, anteriores a la modificación registrada por suspendido Decreto.

A juicio de la alta corporación, el decreto carecía de la debida motivación, ya que, en torno a las modificaciones de las tarifas y bases de retención y autorretención en la fuente, no se demuestra de modo alguno las afirmaciones relacionadas con la mejora de la economía nacional, ni sobre la necesidad de cerrar las brechas entre el impuesto a cargo y las retenciones practicadas, entre otros argumentos.

No conforme con la medida cautelar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso ante la alta corporación un recurso de súplica con la intención de que la Sala revocará la decisión contenida en los numerales 1 y 3 del auto del 07 de mayo de 2026 que decretó la mencionada suspensión provisional, solicitud que fue acogida por el máximo tribunal el pasado 2 de junio.

Para tomar esta última decisión, la Sala se remitió a lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA advirtiendo que los reparos formulados por los demandantes remiten a un análisis de mayor profundidad propio de la sentencia y no de la medida cautelar, debiendo fundamentarse en la falta de una infracción normativa manifiesta derivada de la confrontación directa del acto con las normas superiores invocadas, o de las pruebas allegadas por los solicitantes.

En este sentido, si bien la revocatoria de la medida cautelar que revive las tarifas y/o bases de retención establecidas por el Decreto 572 de 2025 fue adoptada mediante Auto del pasado 2 de junio, en virtud del principio de confianza legítima y los ajustes técnicos que demanda la modificación intempestiva de las reglas, el Consejo de Estado moduló la decisión de revocatoria de la medida cautelar disponiendo que la misma producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la ejecutoria de este auto, fecha que inicialmente se estima sea el próximo 1° de julio.

Así las cosas, los agentes de retención del impuesto sobre la renta (y de IVA con relación a las bases mínimas aplicables a servicios y otros ingresos tributarios) continuarán aplicando las normas establecidas en el Decreto 1625 de 2016 – DURT – previas a la modificación introducida por el decreto 572 de 2025, hasta el 1° de julio de 2026 (inicialmente).

Para una mejor comprensión, presentamos el siguiente cuadro:

Concepto – Retención a título de RENTA

D. 572 (Aplica 1° de junio de 2025 a 7 de mayo de 2026

Auto suspensión provisional – D. 572 – (Aplica 8 de mayo de 2026 a “30 de junio de 2026”

Revocatoria Auto de suspensión provisional – D. 572 – (Aplica “1° de julio de 2026” a fecha establecida en fallo definitivo)

Fallo de fondo – D. 572 – (Aplica desde la fecha que establezca la decisión final)

Base mínima en la prestación de servicios

2 UVT

4 UVT

2 UVT

?

Base mínima para el concepto de otros ingresos tributarios (incluye compras en general y el arrendamiento de bienes inmuebles, entre otros)

10 UVT

27 UVT

10 UVT

?

Tarifa en la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación

1% por las primeras 10.000 UVT, y 2,5% sobre el exceso

1% por las primeras 20.000 UVT, y 2,5% sobre el exceso

1% por las primeras 10.000 UVT, y 2,5% sobre el exceso

?

Base mínima por concepto de emolumentos eclesiásticos

10 UVT

27 UVT

10 UVT

?

Base mínima adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación

70 UVT

92 UVT

70 UVT

?

Tarifa en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional

2.5%

1%

2.5%

?

Concepto – Retención a título de IVA (art. 1.3.2.1.12, Decreto 1625 de 2016)

 

 

 

 

Base mínima en servicios

2 UVT

4 UVT

2 UVT

?

Base mínima para otros ingresos tributarios (incluye compras en general y el arrendamiento de bienes inmuebles), entre otros.

10 UVT

27 UVT

10 UVT

?

En lo que respecta a las tarifas de la AUTORRETENCION ESPECIAL dispuestas en el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 – DURT, y que implicaron notables aumentos en el recaudo anticipado del impuesto sobre la renta y complementarios (algunas actividades económicas pasaron del 0,55% al 1,2%; otras del 1,8% y 2,2% al 4,5%; y otro tanto del 1,1% al 3,5%, entre otras), se hace imperioso consultar el régimen tarifario dispuesto antes y después de la emisión del ya comentado Decreto 572 de 2025.

Auto (30229) del 02/06/2026 – Consejo de Estado

Como se recordará, a partir de la expedición de la Ley 2277 de 2022 se causa el impuesto de timbre en las escrituras públicas con las que se formalice la “enajenación a cualquier título” de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT (hoy $1.047.480.000), y que no hubieren estado gravados con este mismo impuesto. Para tales efectos, el legislador estableció una tarifa progresiva en función del valor del inmueble objeto de enajenación, equivalente al 1,5% cuando el valor se encuentre entre 20.000 y 50.000 UVT (hoy $1.047.480.000 – $2.618.700.000), y al 3% cuando dicho valor supere 50.000 UVT.

En ausencia de una clara definición del término “enajenación”, múltiples han sido las interpretaciones de la administración tributaria a fin de establecer cuales actuaciones se encuentran o no sujetas al gravamen. De esta forma, actos como el aporte de inmuebles a una sociedad nacional; la transferencia de estos, producto de un proceso de fusión o escisión (en cumplimiento de las condiciones para que no constituyan enajenación – artículos 319 y siguientes del E.T.) y; la transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, se encuentran exonerados del impuesto, a juicio de la DIAN (Concepto General 224 de febrero del 2023).

Pues bien, a dicha conclusión no llegó la división jurídica de la entidad (inicialmente) en torno al aporte de un inmueble a un patrimonio autónomo, criterio que fue anulado por el Consejo de Estado en su Sentencia (28927) del 13 de marzo de 2025, al reconocer el carácter meramente instrumental del contrato de fiducia, decidiendo que la transferencia de un inmueble a un patrimonio autónomo, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, al no constituir una enajenación, no se encuentra sujeta al impuesto de timbre previsto en el ya mencionado artículo 519 del E.T. (se declara cosa juzgada en esta sentencia)

Ahora bien, respecto de los actos relacionados con la transferencia de bienes inmuebles en la sucesión por causa de muerte y la procedente de la liquidación de una sociedad, procesos abordados en la presente sentencia, y que a juicio de la DIAN se encuentran sujetos al impuesto de timbre, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó el pertinente análisis concluyendo que, para el caso de la sucesión por causa de muerte, al no configurarse una enajenación (la enajenación exige el consentimiento del enajenante) la cual es propia de una trasferencia, y no de una transmisión, dicha la adjudicación de los bienes del causante a los herederos, no se encuentra sujeta al impuesto de timbre de que trata el parágrafo 3. del artículo 519 del E.T.

En lo que concierne al acto de liquidación de una sociedad, para la Sala sí se materializa tráfico patrimonial, pues al adjudicarse un inmueble a los asociados, se transfiere el derecho real de dominio desde la sociedad liquidada hacia estos, con lo cual, a diferencia del punto anterior, y pese a la eventual inexistencia de un incremento patrimonial (argumento de la demandante), la adjudicación de inmuebles en el acto de liquidación de una sociedad se encuentra sujeta a las reglas del impuesto de timbre, más aún si se tiene en cuenta que el presupuesto objetivo es la formalización documental de la transferencia de inmuebles, y no la percepción de un beneficio económico para el “adquirente”.

Finalmente para la Sala, no son un precedente aplicable a este caso (impuesto de timbre en enajenación de inmuebles), los argumentos relacionados con las consideraciones de la sentencia del 10 de noviembre de 2022 sobre el artículo 90 del E.T. (Sentencia 25400), según la cual, para efectos fiscales, se entendería que estamos frente a una “enajenación”, solo cuando exista la percepción de una contraprestación por el enajenante, refiriéndose dicho término a negocios jurídicos onerosos. Así las cosas, el concepto de enajenación para efectos del impuesto de timbre, no se encuentra restringido por el carácter oneroso o gratuito de la actuación.

Sentencia 28225 del 16/04/2026 – Consejo de Estado

Establece el artículo 38 del E.T, que no constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas provenientes de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y/o de Economía Solidaria, los provenientes de títulos de deuda pública y los generados por bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Como limitante al beneficio que reconoce la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo, dispone el parágrafo 1. del mismo texto que, previo a aplicar el componente inflacionario, el contribuyente deberá restar a los rendimientos financieros percibidos, los costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros solicitados en la declaración.

A su turno, brinda el artículo 119 ibidem la posibilidad para los contribuyentes personas naturales de tomar una deducción especial por los intereses pagados en préstamos de vivienda.

Consultada la administración tributaria sobre sobre la obligación de detraer la deducción por intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda de los rendimientos financieros antes de aplicar el componente inflacionario, el ente oficial respondió favorablemente a los intereses de los contribuyentes (no se depuran), al considerar la especialidad del beneficio previsto en el citado artículo 119 E.T, y las características particulares de los gastos financieros que exigen tal depuración.

Para el ente oficial, la regla general dispuesta en el parágrafo 1. del artículo 38 del Estatuto Tributario está diseñada para aquellos gastos financieros vinculados directamente con la generación de rentas u operaciones ordinarias del contribuyente y no para los intereses de vivienda, al corresponder estos últimos a una deducción específica y estar amparada por un beneficio reglamentario independiente.

Así las cosas, la base de depuración de los rendimientos financieros brutos no debe ser afectada con la deducción por intereses de vivienda del artículo 119 del Estatuto Tributario, para efectos de establecer la parte de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no sujeta al impuesto sobre la renta – INCRNGO.

Concepto 827 [009067] de 29/05/2026 – DIAN

Amparada en el contenido de los artículos 1.2.1.18.76. y 1.2.1.18.77 del Decreto 1625 de 2016 – DURT, y ante la consulta relacionada con las implicaciones que tendría para una persona natural la enajenación del bien objeto del beneficio tributario consistente en una deducción especial en renta del 50% del valor invertido conforme el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 por la adquisición de un vehículo híbrido –PHEV (plug-in hybrid electric vehicle) o HEV (hybrid electric vehicle) – o eléctrico, para uso personal, la DIAN advierte que si dicha enajenación se lleva a cabo antes de cumplir su vida útil, el contribuyente deberá restituir las sumas resultantes de la aplicación del beneficio incorporando dichas sumas como renta líquida por recuperación de deducciones.

Respecto del concepto de “vida útil” estimado en la norma (que no necesariamente debe coincidir con la vida económica del bien), y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una persona natural que utiliza el bien para su uso personal, y no para ser usados en negocios o actividades productoras de renta, considera la DIAN que no se debe tomar como referencia ni el periodo de depreciación, ni tampoco el periodo de amortización de inversiones de que trata el artículo 142 del Estatuto Tributario, con lo cual, dicha vida útil deberá estar soportada para efectos fiscales por medio de, entre otros, estudios técnicos, manuales de uso e informes, siendo también admisibles para soportarla, documentos probatorios elaborados por un experto en la materia.

Pese a no estar resaltado en el concepto de la DIAN, es importante considerar la definición que trae consigo el mismo artículo 137 del E.T. respecto del término vida útil, el cual corresponde al período durante el cual se espera que el activo brinde beneficios económicos futuros al contribuyente.

Vale la pena recordar que a juicio de la DIAN (Concepto 2011 de 2025), la deducción acá tratada se encuentra sujeta al límite general previsto en el numeral 3 del artículo 336 del Estatuto Tributario (40% del ingreso neto del contribuyente, con un límite absoluto de 1.340 UVT anuales).

Respecto del incentivo tributario del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 consistente en la exclusión del impuesto sobre las ventas – IVA, el mismo no se ven comprometido por la enajenación posterior del bien, tesis expuesta en la doctrina de la entidad (Oficio 910505 – int. 166 del 24 de septiembre de 2021).

Concepto 824 [009040] de 28/05/2026 – DIAN

Por no constituir en sí misma un acto de enajenación sino un mecanismo de distribución de los bienes sociales entre los cónyuges, la liquidación de la sociedad conyugal no interrumpe el tiempo de posesión del bien a efectos de acceder a la exclusión parcial o total del impuesto sobre la renta o el complementario de ganancia ocasional de que trata el artículo 44 del Estatuto Tributario.

Como se recordará, cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente (ver definición – artículo 1.2.5.2 del Decreto 1625 de 2016) hubiere sido adquirido con anterioridad al 1 de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se muestran a continuación, fracciones que también aplican en materia de retención en la fuente conforme la concordancia con el artículo 399 ibidem:

    • 10% si fue adquirida durante el año 1986
    • 20% si fue adquirida durante el año 1985
    • 30% si fue adquirida durante el año 1984
    • 40% si fue adquirida durante el año 1983
    • 50% si fue adquirida durante el año 1982
    • 60% si fue adquirida durante el año 1981
    • 70% si fue adquirida durante el año 1980
    • 80% si fue adquirida durante el año 1979
    • 90% si fue adquirida durante el año 1978
    • 100% si fue adquirida antes del 1 de enero de 1978.

La postura del ente oficial es armónica con lo establecido en el literal c) del ya citado artículo 1.2.5.2 del Decreto 1625 de 2016 – DURT, que reza:

“c) Cuando se trate de apartamento o casa de habitación, recibido por uno de los cónyuges a título de gananciales, se tomará como fecha de adquisición la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;” (énfasis nuestro)

Considerando el argumento sostenido por la DIAN, bien puede aplicarse a otros casos en los cuales el tiempo de posesión del bien es determinante, como sucede con los dos (2) años que delimitan el tratamiento como renta o ganancia ocasional a fin de establecer la tarifa a la que estaría sujeta la utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más.

Otro de los puntos a resaltar de la doctrina de la DIAN, es el relacionado con la subdivisión del inmueble (corresponde a un acto de carácter civil, registral y catastral), el cual no implica transferencia de dominio, no constituye en un hecho generador del impuesto sobre la renta, ni da lugar a una nueva adquisición fiscal.

Así las cosas, para el caso de consulta donde el bien fue adquirido en el año 1975, concluye textualmente la DIAN:

“10. En consecuencia, este tipo de actuaciones no altera la naturaleza jurídica del bien ni el tiempo de posesión de este.

11. Así las cosas, para efectos fiscales, el tiempo de posesión del inmueble debe computarse desde su adquisición original, esto es, desde el año 1975, sin que la liquidación de la sociedad conyugal ni la subdivisión del predio afecten dicho cómputo.

12. Por lo anterior, al tratarse de un inmueble adquirido antes del 1° de enero de 1978, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto Tributario.” (el resaltado es nuestro)

Concepto 692 [007819] del 08/05/2026 – DIAN

En un caso recientemente resuelto por la Sala Cuarta del Consejo de Estado relacionado con el tratamiento contable de los “descuentos comerciales condicionados” percibidos por un contribuyente quien los registró – para la época de los hechos, año gravable 2015 – como un “menor valor del costo de ventas”, y no como “ingresos financieros” según las pretensiones de la DIAN, el alto tribunal le recordó al ente de fiscalización el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario que desarrolla el ESPIRITU DE JUSTICIA, según el cual se prohíbe a los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, exigir a los contribuyentes más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

En esta oportunidad, y en un flagrante desconocimiento del mencionado principio, y de la primacía de la esencia sobre la forma al tratarse de un simple error “reclasificación”, la DIAN adicionó ingresos superiores a los $5.000 millones sin recomponer el costo afectado en un principio, incrementando notable e injustamente la renta liquida del contribuyente.

A juicio del Consejo de Estado, el actuar de la administración tributaria es errado, pues la glosa realmente corresponde a una “reclasificación” de un ingreso, toda vez que está probado que dichos  descuentos debieron declararse como un mayor valor del ingreso bruto y no como un menor valor del costo; y que por tanto, no solo debía adicionarse el ingreso bruto con el descuento sino también el respectivo costo en la misma dimensión (para recomponer el costo); es decir, realizar el ajuste completo, con un efecto neutro en la renta líquida.

Es importante recordar que en aplicación de los nuevos marcos contables (las NIIF), los descuentos comerciales condicionados objeto del presente debate, si corresponden a un menor valor del costo y/o los inventarios.

Extraemos algunos apartes del fallo:

“Lo anterior permite concluir que el error en la clasificación contable no tiene incidencia material en la determinación del impuesto, razón por la cual la adición de ingresos realizada de manera aislada desconoce la realidad económica de la operación.

En ese orden, le asiste razón a la parte demandante al sostener que la Administración estaba llamada a efectuar una valoración integral de la operación, de modo que la adición de los ingresos debía entenderse de forma inseparable del ajuste correspondiente en el costo de ventas, con el fin de reflejar fielmente la realidad y evitar la determinación de una renta líquida que no corresponde al resultado económico real de la operación examinada.

La omisión de dicho análisis integral desconoce el método de depuración de la renta previsto en el artículo 26 del ET, vulnera el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 ibidem y contraría lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, al privilegiar una aproximación formal en la determinación del tributo, sin atender el tratamiento jurídico sustancial que corresponde a la operación analizada.

Así, independientemente de la forma en que los descuentos sean registrados contablemente, se encuentra demostrado que el error en su clasificación no tiene incidencia en la renta líquida gravable, en la medida en que la adición de los ingresos, tal como fue efectuada por la Administración, solo resulta jurídicamente válida si se acompaña del incremento del costo de ventas en igual cuantía, lo cual mantiene inalterada la renta líquida.

Por lo anterior, la adición de ingresos efectuada por la DIAN no puede mantenerse en los términos en que fue realizada, al haberse limitado a incrementar los ingresos sin considerar el efecto integral de la operación en la depuración de la renta.(el resaltado es nuestro)

Sentencia 30112 del 28/05/2026 – Consejo de Estado

Teniendo en cuenta que la obligación de practicar la autorretención especial de renta de que trata el artículo 1.2.6.6 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 – DURT está supeditada a que el contribuyente sea beneficiario efectivo de la exoneración de aportes parafiscales (SENA, ICBF y Salud), según lo previsto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, la administración tributaria reiteró la tesis desarrollada en su Concepto 900656 de 2021, concluyendo que, si una sociedad no tiene personal a cargo, no está obligada a practicarse la mencionada autorretención, pues mientras ese hecho no se materialice no es posible establecer el cumplimiento de los supuestos normativos para la obligatoriedad.

En línea con el sustento anterior, y respecto de la inquietud planteada por el consultante en relación con la existencia de un (1) solo empleado en la sociedad el cual devenga más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), la Subdirección de Normativa y Doctrina de la entidad respondió afirmando que, si todos sus trabajadores devengan 10 SMMLV o más, no existe exoneración de aportes y, por ende, tampoco le es aplicable el régimen de autorretención del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.

El tema es de vital importancia en estos momentos, si se tiene en cuenta el intenso debate en torno a la validez del polémico Decreto 572 de 2025, que incrementó sustancialmente las tarifas de autorretención especial, entre otros ajustes.

Así las cosas, es importante revisar el estatus de la sociedad a fin de determinar si se encuentra o no obligada a practicar este tipo de anticipos al impuesto sobre la renta y/o de ganancia ocasional, que en muchos casos tienen un importante efecto financiero.

Concepto 484 [005299] de 07/04/2026 – DIAN

Así lo concluye la Dirección de Impuestos de Bogotá en su reciente Concepto 2026EE244858O1 emitido el pasado mes de marzo, tras la consulta realizada por un contribuyente relacionada con el renglón de la declaración del ICA en Bogotá donde deben informarse los rendimientos financieros provenientes de inversiones realizadas fuera del país, no siendo esta la actividad principal del responsable.

Para dar respuesta a la inquietud, el ente territorial basó su análisis inicial en establecer si dicho rendimiento emana de una actividad gravada con el impuesto, para lo cual acudió a las reglas desarrolladas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha dos (02) de diciembre de 2021 – (23424), relacionada con la sujeción o no de los ingresos por dividendos al impuesto de industria y comercio – ICA, fallo en el cual la alta corte estableció que, una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA, cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial.

Como se recordará, son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986). Cuando concurren circunstancias de ese tipo, hay un alto grado de probabilidad de que se esté en presencia de una actividad mercantil.

De otro lado, tratándose de rendimientos financieros procedentes de inversiones del exterior, y según los principios de territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio regulados por el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016 (literal d.), la Secretaría Distrital de Hacienda recordó que los mimos no se encuentran gravados en el distrito (y en ningún otro municipio de Colombia), pues según dicha regla, este tipo de ingresos propios de la actividad de inversionistas, solo tributan en el municipio o distrito en el que se encuentra la sede de la sociedad en la que se poseen las inversiones, que para efectos de la consulta, está localizada en el exterior.

Finalmente, y en una posición bastante cuestionable, la SHD de Bogotá advierte que los ingresos generados por las inversiones constituidas en el exterior, deberán registrarse en el renglón 14 del formulario único de la declaración – “MENOS INGRESOS POR OTRAS ACTIVIDADES EXCLUIDAS O NO SUJETAS Y OTROS INGRESOS NO GRAVADOS”. A nuestro juicio, dichos ingresos no deberían incluirse en ningún campo de la declaración, si se tienen en cuenta que el renglón inicial de la misma demanda la inclusión del “Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en TODO EL PAIS”, texto que de la simple lectura excluye los originados en el exterior. De otro lado, la lista de exclusiones y no sujeciones no contempla este tipo de ingresos originados en el exterior.

Concepto 2026EE244858O1 del 25/03/2026 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

Es muy común encontrar en el mercado, personas o entidades que desarrollan en todo o en parte sus operaciones a través de esquemas fiduciarios.

Los vehículos fiduciarios se utilizan para una variedad de fines, como la administración de recursos con fines específicos, delegar tareas administrativas y de tesorería, planificación patrimonial, la gestión de inversiones, la constitución de garantías y la protección de activos, entre otras operaciones.

En ese sentido, las sociedades fiduciarias se encuentran obligadas a llevar la contabilidad de cada uno de los patrimonios autónomos, información que deberá certificar periódicamente a los diferentes fideicomitentes o beneficiarios, y que en el mejor de los casos debería coincidir con las políticas contables adoptadas por el fideicomitente o beneficiario, teniendo en cuenta que este último deberá reconocer en sus estados financieros los activos, pasivos, ingresos y gastos derivados de dichas operaciones como si fueran realizados directamente por él, salvo que contractualmente corresponda reconocer una participación proporcional.

Ahora bien, cuando la sociedad fiduciaria aplique políticas contables propias derivadas de regulaciones prudenciales que no coincidan con los marcos técnicos aplicables por los fideicomitentes o beneficiarios, a juicio del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estos últimos deberán hacer los ajustes necesarios a fin de aplicar las NIIF Plenas, NIIF para las PYMES o las normas para entidades que no cumplan con la hipótesis de negocio en marcha.

Textualmente responde el organismo de normalización técnica de normas contables:

“El reconocimiento contable de los derechos derivados de un patrimonio autónomo debe efectuarse conforme al marco técnico normativo aplicable al fideicomitente o beneficiario, ya sea NIIF Plenas o NIIF para las PYMES, con independencia de las políticas contables aplicadas por la sociedad fiduciaria. En consecuencia, la medición del deterioro de los activos financieros deberá realizarse conforme a los criterios establecidos en la NIIF 9 o en la Sección 11 de la NIIF para las PYMES, según corresponda. Para estos efectos, la información suministrada por la sociedad fiduciaria constituye un insumo relevante para el análisis, pero no determina el reconocimiento contable, por lo que la entidad deberá efectuar los ajustes necesarios cuando dicha información no se encuentre alineada con su marco técnico normativo.” (el resaltado es nuestro)

Finalmente, y en procura de eliminar las discrepancias entre los tratamientos contables, se recomienda tener un acercamiento con la sociedad fiduciaria con el ánimo de establecer un tratamiento uniforme acorde con las políticas contables adoptadas por los fideicomitentes o beneficiarios.

Concepto 0048 de 26/03/2026 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública

  • Plazo para el pago de la segunda cuota (50%) del impuesto sobre la renta y complementarios AG2025 – Personas Jurídicas no grandes contribuyentes.

Último dígito

Pago segunda cuota (50%)

1

Julio 9/2026

2

Julio 10/2026

3

Julio 13/2026

4

Julio 14/2026

5

Julio 15/2026

6

Julio 16/2026

7

Julio 17/2026

8

Julio 21/2026

9

Julio 22/2026

0

Julio 23/2026

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Junio

1

Julio 9/2026

2

Julio 10/2026

3

Julio 13/2026

4

Julio 14/2026

5

Julio 15/2026

6

Julio 16/2026

7

Julio 17/2026

8

Julio 21/2026

9

Julio 22/2026

0

Julio 23/2026

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre May-Jun

1

Julio 9/2026

2

Julio 10/2026

3

Julio 13/2026

4

Julio 14/2026

5

Julio 15/2026

6

Julio 16/2026

7

Julio 17/2026

8

Julio 21/2026

9

Julio 22/2026

0

Julio 23/2026

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Julio 14/2026

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 22/2026

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 3 de 2026.

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 17/2026

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fechas de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Julio

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Julio

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Julio

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Julio

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Julio

  • Plazo para el envió a la Superintendencia de Sociedades del Informe 75 SAGRILAFT, RMM (Régimen de Medidas Mínimas) y PTEE (Programa de transparencia y ética empresarial) (C.E 100-000002 de 2025).

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Envío de información

01 a 10

Julio 15/2026

11 a 20

Julio 16/2026

21 a 30

Julio 17/2026

31 a 40

Julio 21/2026

41 a 50

Julio 22/2026

51 a 60

Julio 23/2026

61 a 70

Julio 24/2026

71 a 80

Julio 27/2026

81 a 90

Julio 28/2026

91 a 00

Julio 29/2026

  • Plazo para el envió voluntario a la Superintendencia de Sociedades del Informe 08 Reporte de Sostenibilidad (C.E 100-000002 de 2025). 

Últimos dos (2) dígitos del NIT

Envío de información

01 a 10

Julio 01/2026

11 a 20

Julio 02/2026

21 a 30

Julio 03/2026

31 a 40

Julio 06/2026

41 a 50

Julio 07/2026

51 a 60

Julio 08/2026

61 a 70

Julio 09/2026

71 a 80

Julio 10/2026

81 a 90

Julio 13/2026

91 a 00

Julio 14/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre May-Jun

1

Julio 9/2026

2

Julio 10/2026

3

Julio 13/2026

4

Julio 14/2026

5

Julio 15/2026

6

Julio 16/2026

7

Julio 17/2026

8

Julio 21/2026

9

Julio 22/2026

0

Julio 23/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 14/2026

    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifica el Anexo del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, aplicable a las entidades pertenecientes al Grupo 1, en relación con la NIIF 18 – Presentación e Información a revelar en los Estados Financieros; la NIIF 19 – Subsidiarias sin Obligación Pública de Rendir Cuentas: Información a Revelar y de las modificaciones a la Clasificación y Medición de Instrumentos Financieros – Modificaciones a las NIIF 9 y NIIF 7. (Publicado 28 de abril de 2026).
    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un (9,09%) el interés presunto para la vigencia 2026 y; en un (53,43%) el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2025, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Respecto de los costos y gastos financieros, no constituye costo ni deducción el (28,35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros. Tampoco el 100% de los costos y gastos por los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera – personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad. (Publicado 24 de abril de 2026).

    • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se elimina la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos realizados con tarjetas débito y crédito (Publicado 26 de enero de 2026).