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Circular Directores – Marzo 2024

Tabla de Contenidos

Tal vez el tema más controversial en la época de establecer lo que sería la determinación de la provisión del impuesto sobre la renta y complementarios (para la preparación de los estados financieros 2023), y de cara a la presentación de la declaración que inicia vencimientos el próximo 9 de abril (Grandes Contribuyentes), es el relacionado con la denominada Tasa Mínima de Tributación, que establece un “piso” en la tributación de las sociedades y que ha sido ampliamente tratado en circulares anteriores.

Como se recordará, el recientemente incorporado Parágrafo 6. del artículo 240 del E.T. dispuso, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que tratan los artículos 240 (sociedades en general) y 240-1 (Zonas francas) del E.T. (salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país), no podrán tributar por una “tarifa” inferior al 15% de la utilidad contable (depurada). Textualmente indica la norma:  “…establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:
TTD  =  ID/UD

Así, en desarrollo de los diferentes componentes de Impuesto Depurado – ID y en especial de la Utilidad Depurada – UD, han surgido una serie de interpretaciones en relación con lo que debe entenderse como “diferencia permanentes – DPARL –” y “Utilidad contable o financiera antes de impuestos – UC –“, además de los efectos que un potencial ajuste por “Impuesto a Adicionar – IA” traería en los cálculos del anticipo del impuesto sobre la renta (Art. 807 del E.T.) y la determinación de las utilidades máximas a ser distribuidas como no gravadas, de que trata el artículo 49 ibidem.

Como respuesta a tal necesidad y ante la carencia absoluta de reglamentación al respecto, la DIAN, en su octava adición al Concepto General sobre el impuesto a la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la expedición de la Ley 2277 de 2023, resuelve los siguientes problemas jurídicos:

• Respecto de lo que debe entenderse por “DIFERENCIAS PERMANENTES ESTABLECIDAS POR LA LEY”, en términos técnicos, se refieren a las discrepancias entre las bases contables y fiscales que no tendrán impactos fiscales en el futuro, tales como las rentas exentas, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y las deducciones prohibidas, punto este último que resulta siendo determinante en los cálculos de la Tasa Mínima de Tributación – TTD -, cuando hablamos de costos y gastos no procedentes en el impuesto sobre la renta, pues son únicamente aquellas consagradas en la ley que aumentan la renta líquida, las que deben ser tenidas en cuenta.

Finalmente advierte el concepto, que se tiene por diferencias permanentes contempladas en la ley, por ejemplo, aquellas establecidas en los artículos 85, 88, 88-1, 105 numeral 2º, 115, 120, 177- 2, 616-1, 771-2, 771-5, sin limitarse a estas.

• El punto de mayor debate en la determinación de la Tasa Mínima de Tributación – TTD, es el relacionado con lo que debe entenderse por “UTILIDAD CONTABLE O FINANCIERA DEPURADA – UC”. Para algunos teóricos, el concepto debía limitarse al resultados contable o financiero positivo, llegando a conclusiones que anulaban la aplicación de la tasa mínima de tributación (no calcularla) cuando el resultado generaba una pérdida contable, o algunos más conservadores, poniendo de $0 en el ítem la UC; incluso reconocidos autores, incluían en al cálculo las partidas del “Otro Resultado Integra – ORI”, tras hacer este último parte del resultado integral total.

Para zanjar semejantes discusiones, la DIAN, tras hacer un recorrido por el Marco Conceptual de las normas de información financiera NIIF, pasando por la definición de lo que debe entenderse por utilidad o pérdida (ingresos menos gastos) y la diferencia entre “estado de resultado del periodo” y el “otro resultado integral”, concluyó que la variable “(UC) – Utilidad contable o financiera antes de impuestos”, que deben considerar los contribuyentes es aquella que refleje el resultado del periodo, es decir, corresponde al total de ingresos menos gastos (entendidos como costos y gastos) tanto de operaciones continuadas como discontinuadas, antes de impuestos sin incluir registros reconocidos en el otro resultado integral.

Teniendo en cuenta que la utilidad contable de una entidad puede ser positiva o negativa (pérdida), si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad, no implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD, ya que la norma solo exonera del mecanismo cuando la (UD), una vez depurada, es inferior a cero (0).

Así mismo consideramos, que cuando la utilidad contable o financiera es negativa (pérdida), la Utilidad contable o financiera antes de impuestos (UC) corresponderá a ese valor negativo.

• En materia de liquidación del “ANTICIPO DEL IMPUESTO DE RENTA DEL AÑO SIGUIENTE AL GRAVABLE”, concluye la opinión oficial, que el cálculo del anticipo del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 807 del E.T., incluirá el impuesto adicionado (IA), al advertir que este último forma parte del impuesto neto utilizado como base para su determinación.

• Un aspecto no menos importante que los anteriores, lo constituye el efecto de la determinación de un impuesto a adicionar (IA) frente al cálculo de la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta, a la luz del artículo 49 del E.T.  En esta ocasión, y de forma extraña, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, interpreto que el concepto de “impuesto básico de renta” previsto en el mencionado artículo, corresponde al impuesto neto de renta más el impuesto a adicionar, tesis que incluiría además del mencionado IA, el Valor a Adicionar – VAA (Art. 259-1 ibidem) y los descuentos tributarios.

• Otras conclusiones relacionadas con la Tasa Mínima de Tributación:

o Teniendo en cuenta que las personas naturales y otros contribuyentes que no estén sujetos a las tarifas especificadas del artículo 240 y 240-1 del E.T. (P. ej: ESAL pertenecientes al Régimen Tributario Especial – RTE, y no contribuyentes del impuesto sobre la renta), quedan excluidos de la aplicación de la TTD, en el caso de tener que  calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG), solo se incluirán aquellas entidades objeto de aplicación de la TTD.
o Las diferencias de periodos anteriores que llevaron a pagar más impuesto en aplicación de la TTD, no tienen incidencia en el cálculo de la tasa mínima de tributación del año corriente ni de posteriores (una especie de carry back o carry forward). El impuesto adicionado – IA, tampoco puede compensarse en el futuro.
o la Tasa de Tributación Depurada (TTD) no sustituye el impuesto básico de renta, sino que hace parte del mismo impuesto y en consecuencia no puede ser considerada como homóloga o equiparable a esta.
o Las propiedades horizontales que desarrollen actividades que las hagan sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios, deberán determinar la TTD.
o Para efectos del cálculo de la TTD y TTDG, no se incluyen las entidades que se rijan por el artículo 32 del E.T., relacionado con los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privada.

•   Otras conclusiones:

o En relación con la determinación del anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable siguiente a cargo de algunos contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a liquidar unos puntos adicionales a su impuesto sobre la renta bajo ciertas actividades económicas (instituciones financieras, generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos, etc.), concluye la doctrina, que la base gravable sobre la cual se calcula el anticipo del impuesto sobre la renta para el año gravable siguiente, incluye los puntos adicionales a la tarifa del impuesto sobre la renta que deben calcular los citados contribuyentes.

Concepto 202 [006038] de 22-03-2024 – DIAN.

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del E.T. relacionado con el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, el valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, excepto cuando dichos títulos coticen en bolsa, para lo cual, el inciso segundo de la mencionada disposición, demanda que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado, será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable (diciembre de 2023), dato suministrado anualmente por la DIAN mediante Circular.

Así las cosas, en el caso de un importante grupo de CDT, bonos, CERT, TIDIS, TES y algunos títulos de participación (Fondos de Inversión Colectiva) incluidos en la Circular, el valor patrimonial a ser denunciado en la declaración de renta del año gravable 2023, será el valor nominal del títuloOficio 019693 de agosto 2019(o el número de unidades en el caso de las inversiones en FIC) multiplicado por el factor (% o $) definido en dicha Circular.

Circular 000006 de 11/03/2024 – DIAN.

Con base en las facultades conferidas en los artículos 6, 8 y 81 del recientemente expedido Acuerdo Municipal 93 de 2023 “Estatuto Tributario Distrital de Medellín”, la Subsecretaria de Ingresos del Distrito nombró como nuevos agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín, a partir del primero (01) de marzo de 2024, a 648 contribuyentes de este impuesto, eliminando tal calidad a 115 personas que habían sido nombradas con antelación, y para quienes cesará tal responsabilidad a partir del mismo 1° de marzo de 2024.

Considerando que las personas nombradas a través de resoluciones anteriores no desnombradas en la presente disposición continúan con la obligación como agentes de retención, para efectos de brindar seguridad y certeza en relación con los obligados a practicar retención de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín, el artículo 3° del presente acto administrativo hace una compilación de las personas naturales, jurídicas y figuras contractuales que ostentan actualmente esa calidad.

Se sugiere entonces consultar dicha resolución, con el ánimo de identificar si califica o no como agente de retención de ICA en el Distrito de Medellín.

Importante recordar que la tarifa de retención de ICA es del 1.8 x 1.000. (Art. 83, Acuerdo 93 de 2023)

Finalmente se recuerda, que también son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio: Los Establecimientos Públicos del orden nacional, departamental y Distrital; las Empresas Industriales y Comerciales del orden nacional, departamental y Distrital; las Sociedades de Economía Mixta de todo orden y las Unidades administrativas con régimen especial; la Nación; el Departamento de Antioquia; el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y demás entidades públicas o estatales de cualquier naturaleza jurídica con jurisdicción o presencia en Medellín. (Art. 81, Acuerdo 93 de 2023)

Resolución 202450013185 de 28/02/2024– Alcaldía de Medellín.

Un par de notables modificaciones a la estructura del Formulario 350 de la DIAN (Declaración de Retención en la Fuente), entrarán a regir a partir del próximo 1° de agosto.

La primera de estas, y que demandará algunos ajustes en los sistemas de información, tiene que ver con la separación de las retenciones practicadas a título de renta “a personas jurídicas”, de las realizadas “a personas naturales” para cada uno de los conceptos.

La otra modificación está relacionada con la Hoja 2. del formulario, la cual está reservada para la discriminación de las retenciones practicadas por pagos al exterior (países con convenio y sin convenio), en la cual, adicional a la incorporación del nuevo concepto de “Venta y/o servicios por Presencia Económica Significativa – PES”, son renumerados los diferentes conceptos.

Advierte el parágrafo 3. del artículo 1. de la presente resolución, que mientras entra a regir el nuevo formulario, las bases y retenciones practicadas por concepto de pagos o abonos en cuenta en la venta de bienes y/o prestación de servicios realizadas por personas no residentes o no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia – PES, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-3 del E.T., se reportarán seleccionando en la casilla 91 “Concepto del pago”, las opciones:

01 “Enajenación de activos fijos y otras retenciones”: para pago a países sin convenio.
14 “Otras rentas”: para pago a países con convenio.

Resolución 000031 de 29/02/2024– DIAN.

Con la intención de ganar mayor claridad respecto de la información relacionada con los ingresos y deducciones asociados a las rentas de trabajo y de pensiones, la DIAN, mediante la expedición del Formulario 220 “Certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo y de pensiones”, adicionó nuevos conceptos, a saber:

Renglón 38 – Valor del exceso de los pagos por alimentación mayores a 41 UVT (hoy $1.930.000), art. 387-1 E.T.
Renglón 51 – Apoyos económicos educativos financiados con recursos públicos, no reembolsables o condonados
Renglón 58 – Aportes a cuentas AVC
Renglón 59Ingreso laboral promedio de los últimos seis meses anteriores (numeral 4 art. 206 E.T.)

Es precisamente este último – Ingreso laboral promedio de los últimos seis meses anteriores (numeral 4 art. 206 E.T.) – el que queremos resaltar.

Y es que, para entender el origen de tal solicitud, nos debemos remontar al momento en que se entienden realizados los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías para efectos tributarios, tema establecido en el numeral 3. del artículo 27 del E.T.; y no menos importante, la exención consagrada para estos conceptos en el numeral 4. del artículo 206 ibidem.

Respecto de la realización para efectos tributarios, establece la norma, que se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías, excepto para el caso de los trabajadores adscritos al régimen tradicional.

Por su parte, establece el mencionado artículo 206 del E.T., que el auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, estará exento del impuesto sobre la renta (sin perjuicio de los límites establecidos para las rentas exentas y deducciones) siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT (hoy $16.473.000), y en porcentajes inferiores (entre el 90% y 0%), cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral, exceda de 350 UVT.

Así las cosas, el reto está en determinar el ingreso laboral promedio de los 6 últimos meses (renglón 59), para lo cual, la administración tributaria, en un parcial desarrollo de los posibles casos, dispuso en su instructivo:

• En caso del retiro del trabajador, dicho término corresponderá a los últimos seis meses de vinculación laboral.
• En el caso del retiro de cesantías (cuando a ello hubiere lugar), estos corresponderán a los 6 meses anteriores de la fecha en que dicho retiro tuvo lugar.
• En el caso de que la relación laboral o legal y reglamentaria no haya finalizado, este término tomará en consideración los seis meses del año inmediatamente anterior del momento en que las cesantías se consignan o se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales; esto último para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas.

Importante destacar en el tercer punto (cesantías consignadas), que los 6 meses del año inmediatamente anterior hacen referencia al momento de la consignación, con lo cual, para el caso de las cesantías consignadas en el año 2023 y certificadas en el mismo periodo, dicho promedio corresponderá a los 6 últimos meses del año gravable 2022 (1° de julio al 31 de diciembre – o menos cuando haya ingresado posterior al 1° de julio).

Consideramos que en el evento en el cual un empleado haga un retiro parcial de cesantías, y a su vez le consignen las cesantías del año anterior en el fondo, los seis (6) últimos meses deberían hacer referencia al momento más reciente de realización fiscal, en este caso, el del retiro parcial de las cesantías, teniendo en cuenta que solo hay cabida para un dato en el formulario 220.

Nada menciona el instructivo con relación a los intereses a las cesantías, con lo cual el dato a certificar tomaría como referencia el de las cesantías.

Finalmente, y con relación a los trabajadores que no se acogieron a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990 (Régimen tradicional), para contar el término de seis meses, se tomará el momento del reconocimiento por parte del empleador, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 27 del E.T.

Resolución 000022 de 20/02/2024– DIAN.

Prevé el inciso 2° del artículo 336 del E.T., que sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 ibidem, el trabajador podrá deducir, en adición al límite del 40% de los ingresos menos los INCRGO y los 1.340 UVT ($63.067.000) por rentas exentas más deducciones, 72 UVT (hoy $3.389.000) por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.

Por su parte, dispone el mencionado inciso 2 del artículo 387 del E.T., que el trabajador podrá acceder a una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de 32 UVT (hoy $1.506.000) mensuales.

Frente a la procedencia simultanea de ambas deducciones por los dependientes descritos en el Parágrafo 2. del ya descrito artículo 387, la DIAN, en virtud de los señalado en el inciso 2 del numeral 1.1.2. del artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016 (modificado por el Decreto 2231 de 2023 – renta personas naturales), concluyó que, las descritas deducciones por dependientes (2) aplican únicamente respecto de los ingresos provenientes de rentas de trabajo, advirtiendo seguidamente que un mismo dependiente solo dará lugar a una de estas dos deducciones, excepto cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria, caso en el cual se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente.

Finaliza el concepto precisando el tratamiento en materia de retención en la fuente a título de renta en el caso de los ingresos percibidos por personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria (por ejemplo, honorarios), para lo cual se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 1.2.4.1.17. del Decreto 1625 de 2016, norma que determina la aplicación de la retención dispuesta para los pagos laborales (Art. 383 E.T.) cuando el contribuyente certifique que no va a aplicar costos y deducciones en su declaración de renta, o en su defecto las tradicionales retenciones establecidas en los artículos 392 y 401 ibidem, cuando pretenda tomar costos y deducciones, manifestación que debe constar por escrito bajo la gravedad de juramento.

Recordemos el contenido de dicho parágrafo:

“Parágrafo 4. Las personas naturales que perciban rentas de trabajo diferentes a las provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria que no soliciten al agente retenedor la aplicación de costos y deducciones de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1.2.4.1.6. de este Decreto, se rigen por lo previsto en el artículo 383 del Estatuto Tributario. En caso contrario tendrá lugar a aplicar las tarifas de retención en la fuente previstas en los artículos 392 y 401 del Estatuto Tributario según corresponda”.

Retomando el tema de la deducción por dependientes, es importante traer a colación la opinión de la Administración de impuestos frente a la posibilidad de que varios contribuyentes puedan tomar la deducción sobre un mismo dependiente (Concepto 416 de marzo de 2023), así:

“…Por ende, diferentes contribuyentes podrán tomar la deducción por dependientes (tanto la prevista en el artículo 336 del Estatuto Tributario como la contenida en el artículo 387 ibidem), siempre que tengan derecho a ello, lo cual podrá ser fiscalizado e investigado por la Administración Tributaria atendiendo lo consagrado en el artículo 684 ibidem.”

Concepto 152 [004642] de 05-03-2024 – DIAN.

En una agridulce posición para los contribuyentes clasificados en los grupos afectados por el fallo de la Sentencia C-540 de 2023 emitida por la Corte Constitucional, a saber: (i) educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social; y (ii) servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, se ha convertido la reciente posición adoptada por la DIAN al reconocer la posibilidad para que los contribuyentes descritos en el último grupo (servicios profesionales…) que en el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos superiores a 12.000 UVT, pero inferiores a 100.000 UVT (en cumpliendo con los demás requisitos), puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE para el año gravable 2023, tras la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del numeral 2 del artículo 905 del E.T.

Así las cosas, los prestadores de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, que opten por el régimen SIMPLE para el año gravable año 2023 en los anteriores términos, deberán presentar la declaración anual consolidada en las fechas correspondientes, declarando la totalidad de sus ingresos e imputando en estas las retenciones en la fuente practicadas (las practicadas bajo el régimen ordinario del impuesto a la renta), sin necesidad de liquidar anticipos.

Aclara el texto, que tal proceder, no aplica a los contribuyentes que obtuvieron ingresos brutos iguales o inferiores a 12.000 UVT, teniendo en cuenta que estos pudieron optar por el régimen SIMPLE en todo momento.

El sorbo amargo e injusto de la historia, fue para las actividades de educación y de atención de la salud humana y de asistencia social, pues en contra de la seguridad jurídica que debe revestir la normatividad, quienes optaron por el régimen SIMPLE para el año gravable 2023, dando aplicación a las tarifas establecidas en el inexequible numeral 5. del artículo 908 del E.T. (de 3,7% a 5,9%), vieron como tras la reviviscencia del régimen tarifario establecido en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, sus tarifas fueron modificadas, oscilando ahora entre el 5,9% y el 14,5%.

Concluye entonces la DIAN:

“i. Los contribuyentes del SIMPLE del año gravable 2023 que desarrollaron actividades de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales no podrán aplicar la tarifa declarada inexequible -i.e. del numeral 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, modificada por la Ley 2277 de 2022-. En su lugar, deberán aplicar la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que fue revivida por la Corte Constitucional.

ii. Los contribuyentes del SIMPLE del año gravable 2023 que desarrollaron actividades de educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social, no podrán aplicar la tarifa declarada inexequible -i.e. del numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, modificada por la Ley 2277 de 2022-. En su lugar, deberán aplicar la tarifa del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que fue revivida por la Corte Constitucional.

Una conclusión distinta a la anterior supondría aplicar en el 2024 -momento en que se presenta la declaración consolidada del SIMPLE- una norma que fue declarada inexequible, que ya no hace parte del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política.”

Concepto 154 [004637] de 05-03-2024 – DIAN.

En una sana práctica, la DIAN recopila distintos pronunciamientos sobre una materia, en esta ocasión relacionado con el tratamiento tributario aplicable sobre los pagos de providencias judiciales.

Así, el ente de fiscalización en términos generales apelando al principio de “lo accesorio sigue la suerte del principal” y lógicamente a la diferenciación entre los hechos que son generadores o no del impuesto sobre la renta y complementarios, y aquellos que, a pesar de estar sujetos al gravamen, no están sujetos a retención, saca las siguientes conclusiones:

• Respecto del componente del pago por indexación o corrección monetaria declarado en el fallo (sentencia), la DIAN, al amparo de lo expresado en su Oficio 915222 – interno 553 de diciembre 13 de 2021, manifiesta que estos conceptos estarán o no sometidos a retención en la fuente en la medida que la obligación que le dio origen este sujeta al impuesto sobre la renta, siempre y cuando haya lugar a ella. En consecuencia, se deberá atender concepto del ingreso que corresponda al que resulte de la sentencia (e.g. pago laboral, honorarios, comisiones, dividendos, indemnizaciones, etc.).

• De llegarse a presentar la cesión del crédito judicial, opina la DIAN, que para el cesionario cambia el tipo de ingreso, siendo procedente para quien obre como pagador la aplicación de la retención en la fuente de que trata el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, por concepto de otros ingresos tributarios.

Aclara la entidad que, si el cesionario es agente retenedor, es de colegir que éste previamente también debió practicar retención en la fuente sobre el pago realizado al cedente del crédito judicial, en cuyo caso, el concepto del ingreso será el que resulte de la sentencia si dicho cedente era el titular original del derecho sometido a discusión y no estaba exonerado de la retención.

• En el caso del otorgamiento de poder para recibir el producto de la sentencia, afirma la DIAN, que la retención en la fuente deberá practicarse al apoderado (mandatario), quien, por su parte, deberá informársela (mediante certificación) al poderdante (mandante) para que la solicite en su declaración de renta. En este caso, si el poderdante (mandante) es el titular original del derecho sometido a discusión, el pagador -agente retenedor- deberá practicar la retención en la fuente a que haya lugar observando como concepto del ingreso el que resulte de la sentencia.

• Con relación a la práctica de retención en la fuente a título de renta en la constitución de un depósito judicial, la DIAN recrea el contenido del Oficio 906772 – interno 1132 de septiembre 8 de 2022, donde indico:

“(…) cuando se constituye un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario por tratarse de una consignación o depósito de dinero que no corresponde estrictamente a un pago; toda vez que, es necesario la disposición de dichos recursos por parte de la autoridad judicial respectiva y, por lo mismo, no procede la práctica de retención en la fuente respecto de dicho depósito al momento de realizar la consignación del dinero en la entidad bancaria a órdenes de los despachos de la Rama Judicial.

No obstante, cuando posteriormente se ordena el pago por orden judicial, sí hay lugar a la práctica de la retención en la fuente por parte del juzgado, pues es quien efectúa el pago sujeto a retención y el que debe cumplir con el deber legal de practicarla. (Subrayado fuera de texto)”

• Finalmente advierte el concepto, que cuando el cesionario del crédito judicial es un fondo de capital privado o un patrimonio autónomo transparente fiscalmente, no es procedente la práctica de la retención teniendo en cuenta que estos cesionarios no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades que administren dichos fondos de capital privado o patrimonios autónomos deberán practicar las respectivas retenciones cuando distribuyan los ingresos a que haya lugar a sus inversionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios.

• En materia de facturación electrónica (tributaria), no se encuentra que el pagador deba exigir la exhibición de factura de venta en estos casos.

Concepto General 108 de 21-02-2024 – DIAN.

Pese a la sustitución del artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016 – Único Reglamentario en Materia Tributaria – realizada por el artículo 6 del Decreto 442 de 2023, aunado a la derogatoria de la Resolución 000042 de 2020 por parte de la nueva resolución sobre sistemas de facturación electrónica – 000165 de 2023 -, la DIAN, en aras de brindar seguridad jurídica a los usuarios y en virtud de la transitoriedad contemplada en el artículo 616-1 del E.T. y los artículos 67 y 68 de la mencionada Resolución 000165, manifestó:

“…mientras se implementa de manera electrónica el documento equivalente que pueden expedir los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el calendario correspondiente, las disposiciones de la Resolución 000042 de 2020 que regulan el documento equivalente que deben expedir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluido los requisitos para que el mismo sea soporte de costos, deducciones e impuestos descontables para el propietario, arrendatario o quien acredite el pago, se deben seguir aplicando.

En este sentido, a pesar de la sustitución del artículo 1.6.1.4.8. del Decreto 1625 de 2016, para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables no se requiere que en la factura de venta o documento expedido para los servicios públicos domiciliarios figure el nombre del propietario, arrendatario o quien haya realizado el correspondiente pago del servicio público, para el efecto bastará que el pago cumpla con las condiciones y requisitos que contempla el Estatuto Tributario y se deberá probar la correspondiente calidad. (el resaltado es nuestro)

Importante recordar los nuevos plazos para la implementación de los documentos equivalentes electrónicos:

Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S

Grupo

Fecha para la implementación electrónica del documento

Calidad del contribuyente de renta y complementarios

1

1 de mayo de 2024

Grandes Contribuyentes

2

1 de junio de 2024

Declarantes del impuesto de renta y complementarios que no tengan la calidad de Grandes Contribuyentes

3

1 de julio de 2024

Sujetos que no tengan ninguna de las calidades mencionadas

Otros documentos equivalentes

Documento equivalente electrónico

Fecha máxima de  implementación electrónica del documento

Servicios públicos domiciliarios

1 de agosto de 2024

El tiquete de transporte de pasajeros

1 de agosto de 2024

El extracto

1 de agosto de 2024

El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros

1 de septiembre de 2024

La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento   en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados

1 de septiembre de 2024

El documento en juegos localizados

1 de septiembre de 2024

El documento expedido para el cobro de peajes

1 de octubre de 2024

El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores

1 de octubre de 2024

El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities

1 de octubre de 2024

La boleta de ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas y otros espectáculos públicos

1 de noviembre de 2024

La boleta de ingreso al cine

1 de noviembre de 2024

Concepto 151 [004621] de 05-03-2024 – DIAN.

  • Grandes contribuyentes calificados por la DIAN – 1) Plazos para la presentar la declaración de renta y complementarios 2023, y efectuar el pago de la segunda cuota. 2) Plazos para la presentar la declaración de Activos en el exterior. 3) Incluye plazos para el pago de la primera cuota del anticipo de los puntos adicionales por parte de los obligados.

Último dígito NIT

Declaración y pago segunda cuota (50% del saldo restante)

1

Abril 09/2024

2

Abril 10/2024

3

Abril 11/2024

4

Abril 12/2024

5

Abril 15/2024

6

Abril 16/2024

7

Abril 17/2024

8

Abril 18/2024

9

Abril 19/2024

0

Abril 22/2024

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Marzo

1

Abril 09/2024

2

Abril 10/2024

3

Abril 11/2024

4

Abril 12/2024

5

Abril 15/2024

6

Abril 16/2024

7

Abril 17/2024

8

Abril 18/2024

9

Abril 19/2024

0

Abril 22/2024

  • Plazos para declarar ICA Medellín.

Último dígito del NIT

Fecha vencimiento

0

Abril 17/2024

9

Abril 18/2024

8

Abril 19/2024

7

Abril 22/2024

6

Abril 23/2024

5

Abril 24/2024

4

Abril 25/2024

3

Abril 26/2024

2

Abril 29/2024

1

Abril 30/2024

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2024

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Abril 19/2024

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN de forma anual y anual con corte mensual por parte de los grandes contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

1

Abril 23/2024

2

Abril 24/2024

3

Abril 25/2024

4

Abril 26/2024

5

Abril 29/2024

6

Abril 30/2024

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Abril

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Abril

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Abril

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Abril

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Abril

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 al 05

Abril 16/2024

06 al 10

Abril 17/2024

11 al 15

Abril 18/2024

16 al 20

Abril 19/2024

21 al 25

Abril 22/2024

26 al 30

Abril 23/2024

31 al 35

Abril 24/2024

36 al 40

Abril 25/2024

41 al 45

Abril 26/2024

46 al 50

Abril 29/2024

51 al 55

Abril 30/2024

  • Plazo para la entrega de la información administrativa, financiera y contable 2023 por parte de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, a la Gobernación de Antioquia.

Último dígito

Año 2023

Todos

Abril 30/2024

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE – Año gravable 2023.

Último dígito

Impuesto unificado régimen SIMPLE

1-2

Abril 15/2024

3-4

Abril 16/2024

5-6

Abril 17/2024

7-8

Abril 18/2024

9-0

Abril 19/2024

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un 12,69% el interés presuntivo por el año gravable 2024 para los préstamos que otorguen las sociedades a sus socios o estos a la sociedad; y el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales por el año gravable 2023 en un 66,71% (costos y gastos 34,40%). (Publicado 22 de marzo de 2024)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones, adiciones y sustituciones al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 24 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley () de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se propone modificar la Ley 1563 de 2012 – “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, para establecer el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflicto en materia tributaria, aduanera y cambiaria. (Publicado 22 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley 184 de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se hacen modificaciones al artículo 855 del E.T., relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto de renta y complementarios. Se propone la devolución de saldos a favor en renta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración sin que medie solicitud, y devolución automática para las personas asalariadas o que devenguen honorarios por la prestación de servicios, siempre que en este último caso no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.

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