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Circular Directores – Febrero 2024

Tabla de Contenidos

Adicional al cumplimiento propio de las obligaciones tributarias establecidas para las sociedades nacionales, a saber, presentación de la declaración de renta, IVA, retención en la fuente, información exógena, ICA, etc.; y las relacionadas con la calificación o actualización en el denominado “Régimen Tributario Especial” del impuesto sobre la renta cuando se pretenda acceder a la tarifa preferencial del 20%, o incluso a la exoneración total del beneficio neto o excedente, las entidades sin ánimo de lucro – ESAL – que se encuentren inspeccionadas, vigiladas o controladas por la Gobernación de Antioquia, deberán presentar antes del próximo 30 de abril la siguiente documentación con corte al 31 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1066 de 2015.

1. Copia del Certificado de Existencia y de Representación Legal.
2. Copia de los estatutos registrados en la Cámara de Comercio con sus respectivas reformas incluyendo las actas de aprobación de las mismas.
3. Certificado de registro del libro de actas y del libro de asociados.
4. Copia completa del RUT.
5. Copia del Proyecto del presupuesto anual de la entidad para la vigencia.
6. Copia de los estados financieros bajo normas NIIF, suscritos por el representante legal y el contador público que los elaboró y el revisor fiscal, (si están obligados a tener revisor fiscal).
7. Notas o revelaciones a los estados financieros que incluyan un resumen de las políticas contables significativas con indicación del grupo NIIF al cual se acoge.
8. Certificación de los estados financieros.
9. Copia del dictamen del revisor fiscal (si están obligados a tener revisor fiscal).
10. Copia del certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios del contador público que preparó los estados financieros y del revisor fiscal que elaboró el dictamen (si están obligados a tener revisor fiscal).
11. Copia del informe de gestión al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, presentado ante el órgano competente.
12. Copia del Acta del órgano competente en la que conste la aprobación por separado de los estados financieros, informe de gestión y la destinación de excedentes, debidamente diligenciada en el libro de actas registrado para tal efecto.
13. Proyecto de destinación de excedentes presentado ante el órgano competente (cuando aplique).

La documentación podrá ser radicada de forma presencial en el piso primero, en las taquillas 18 y 19 de la Gobernación de Antioquia, con previa solicitud de turno en el punto de información, o remitida por correo electrónico completa y anexa en formato PDF al correo [email protected].

Importante recordar, que este tipo de entidades también se encuentran obligadas a renovar el registro antes las Cámaras de Comercio de forma anual, y allegar a la Gobernación de Antioquia, copia de las reformas a los estatutos y del acta de aprobación de la misma, una vez inscritas tales reformas.

Por último, es importante considerar la nueva obligación para las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas en el Departamento de Antioquia, relaciona con la elaboración y presentación del Programa de Transparencia y Ética Empresarial – PPET, dispuesto en la Resolución 2024060000475 del pasado 11 de enero.

Circular 2024090000011 de 10/01/2024 – Gobernación de Antioquia.

Como se recordará, a través de la expedición de la Resolución 000165 del pasado 1° de noviembre “Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la Versión 1.9 del Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta, se expide el Anexo Técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación.”, norma, que entre otras deroga la famosa Resolución 000042 de 2021, se estableció un ambicioso calendario para la implementación de los nuevos documentos equivalentes electrónicos y del anexo 1.9 de la factura electrónica de venta, que entraban en vigencia los primeros días del mes de febrero, y en forma escalonada hasta el mes de agosto del presente año.

Pues bien, teniendo en cuenta la pronta expiración del plazo, la poca socialización de los alcances e implicaciones de esta responsabilidad y los retos tecnológicos descritos por los gremios empresariales que suponen los cambios, el Ente de fiscalización decidió ajustar el calendario así:

Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S

Grupo

Fecha para la implementación electrónica del documento

Calidad del contribuyente de renta y complementarios

1

1 de mayo de 2024

Grandes Contribuyentes

2

1 de junio de 2024

Declarantes del impuesto de renta y complementarios que no tengan la calidad de Grandes Contribuyentes

3

1 de julio de 2024

Sujetos que no tengan ninguna de las calidades mencionadas

Otros documentos equivalentes

Documento equivalente electrónico

Fecha máxima de  implementación electrónica del documento

Servicios públicos domiciliarios

1 de agosto de 2024

El tiquete de transporte de pasajeros

1 de agosto de 2024

El extracto

1 de agosto de 2024

El tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros

1 de septiembre de 2024

La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento   en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados

1 de septiembre de 2024

El documento en juegos localizados

1 de septiembre de 2024

El documento expedido para el cobro de peajes

1 de octubre de 2024

El comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores

1 de octubre de 2024

El documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities

1 de octubre de 2024

La boleta de ingreso a espectáculos públicos de las artes escénicas y otros espectáculos públicos

1 de noviembre de 2024

La boleta de ingreso al cine

1 de noviembre de 2024

* La DIAN tendrá facultades para ampliar estos plazos.
* Los documentos equivalentes electrónico acá establecidos, se podrán implementar de manera anticipada, siempre que se encuentren disponible la funcionalidad en el sistema de facturación.

Tal y como se había advertido en nuestra Circular de Directores del pasado mes de noviembre, recordamos varios aspectos y modificaciones que traerá consigo la mencionada implementación:

• Dos importantes novedades surgen para el documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S, cuando en el mismo se identifique el nombre o razón social y número de identificación del adquiriente:

 Se podrá expedir independiente del valor de la operación (actualmente solo se puede generar en operaciones cuyo valor antes de impuestos no supere 5 UVT – $235.000).
 Derecho a impuestos descontable en el impuesto sobre las ventas – IVA, y a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios.

• Para implementar los documentos equivalentes electrónicos, será necesario adoptar el anexo técnico 1.0.
• El documento equivalente electrónico tipo P.O.S, deberá denominarse “Documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S”, dejando sin validez en anterior documento tipo P.O.S. Los demás documentos equivalentes electrónicos, deben adicionar al final de su denominación la expresión: “electrónicos” (p.ej: Tiquete de transporte aéreo de pasajeros electrónico).
• En la expedición del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S, podrá registrarse la frase “consumidor final” o apellidos y nombre y el número “222222222222” cuando los adquirientes de los bienes y/o servicios no suministren la información, no constituyendo en este caso soporte de costos, deducciones o impuestos descontables.
• Cuando aplique, los documentos equivalentes electrónicos incluirán en forma detallada los impuestos que deban ser discriminados, tales como: IVA, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, impuestos saludables, etc.
• Los documentos equivalentes electrónicos deberán ser generados y transmitidos para validación por parte de la DIAN, y contarán con las respectivas notas de ajuste.
• Conforme lo establecido en el artículo 618 del E.T., deberá entregarse al adquiriente el documento equivalente electrónico en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico.
• Para la generación de los documentos equivalentes electrónicos, es necesario atender los requisitos generales y específicos definidos en los artículos 19 y 20 de la resolución.
• Similar a lo que acontece con la facturación electrónica de venta, cuando se presenten inconvenientes tecnológicos atribuibles al sujeto que opta por expedirlos, los documentos equivalentes podrán expedirse inicialmente en forma física para luego ser generados electrónicamente en los formatos XML y ser transmitidos para validación por parte de la DIAN, proceso para el cual contará con un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del momento en que se supere el impedimento.

En lo que respecta a la implementación de la versión 1.9 del “Anexo técnico de la factura electrónica de venta”, el plazo inicial fue extendido hasta el primero (1) de mayo de 2024.

Resolución 000008 de 31/01/2024– DIAN.

Así quedó establecido en el reciente Decreto 0128 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pasado 7 de febrero, mediante el cual se reglamenta el ajuste voluntario que podrá realizar el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea persona natural o jurídica, según lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Dicho reajuste tiene como objetivo, incrementar el costo fiscal de los activos fijos para así en una eventual venta obtener una menor utilidad en términos fiscales.

Es importante considerar frente a estos reajustes que, en el caso de sociedades, y frente a una venta del bien objeto del reajuste, los mismos podrían suponer un simple diferimiento del pago del impuesto, teniendo en cuenta que los mismos no se depuran en la determinación de las utilidades susceptibles de entregarse como no gravadas, de que trata el artículo 49 ibidem.

Al incrementar el valor patrimonial de los bienes, presionarían entre otras, la renta presuntiva (hoy 0%), y el recién incorporado impuesto al patrimonio (personas naturales).

También debería considerarse la aplicación o no de estos reajustes, a bienes que en el momento de su enajenación no causan impuesto, como en el caso de las acciones que cotizan en bolsa (enajenación no superior al 3%)

Por último, el decreto incorpora la tabla de multiplicadores para la determinación del costo fiscal (para renta o ganancia ocasional, o valor patrimonial) de bienes raíces y acciones o aportes en sociedades para personas naturales de que trata el artículo 73 del E.T., tema que similar a lo concluido en el punto anterior, puede llegar a ser muy beneficioso de cara a la presión tributaria resultante en una eventual venta de activos de esta naturaleza.

Dicha tabla toma especial relevancia frente al nuevo impuesto al patrimonio, teniendo en cuenta que la misma es de uso obligatorio en la determinación de la base gravable, cuando el contribuyente posee acciones o cuotas de interés social en sociedades que no cotizan sus títulos en una bolsa de valores. (Numeral 1. del Parágrafo 3. del artículo 295-3 del E.T.)

Decreto 0128 de 07/02/2024 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Contrario a lo pretendido por la Administración de impuestos, quien demandaba utilizar como base de la sanción el valor de la información inicialmente presentada con error, o en su defecto, la diferencia entre lo corregido y lo pendiente de corregir (en el caso específico), el Consejo de Estado, al amparo de anteriores pronunciamientos concluyó que, la base de imposición de la sanción por enviar información con errores incorporada en el ordenamiento tributario (artículo 651 del E.T.), corresponde a la diferencia entre el valor que se debió reportar y el reportado erróneamente.

El tema resulta bastante más favorable para el obligado a presentar información exógena, no solo a la DIAN sino a las diferentes haciendas municipales y distritales, pues pese a las notables rebajas en las tarifas sancionatorias dispuestas en la pasada reforma tributaria – Ley 2277 de 2022 – en conjunción con la mejora en las reducciones por la aceptación temprana de las glosas, el suministro de información continúa siendo una de las labores de alto riesgo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Sentencia (27869) de 09/11/2023 – Consejo de Estado.

Prevé el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, que una sociedad extranjera que tiene su sede efectiva de administración en Colombia – SEA – durante un año gravable, es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable, teniendo en cuenta que, para estos efectos, no existe como condición el cumplimiento de un mínimo de permanencia o existencia durante un período gravable determinado, razón por la cual es improcedente la aplicación de cómputo de términos para verificar si una sociedad es nacional, tal y como sucede en el caso de las personas naturales, para determinar su residencia fiscal.

Recuerda la DIAN en su concepto, que en caso de calificar como sociedad nacional, serán gravadas tanto sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia, debiendo cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para el régimen consagrado para las sociedades limitadas o anónimas (el que más se asimile), entre otras, con la presentación de la declaración de renta del respectivo año gravable e información exógena tributaria, siendo aplicables las prerrogativas propias de las sociedades nacionales, tales como acceder a al régimen SIMPLE, no aplicación de las retenciones en la fuente de que tratan los artículos 408 y siguientes del Estatuto Tributario relacionadas con pagos al exterior, gozar de la neutralidad tributaria en los procesos reorganizativos (en cumplimiento de los requisitos), y aplicación de tarifas para sociedades nacionales en caso de pagos por dividendos, entre otras.

Advierte finalmente la opinión, que si una sociedad extranjera ya no tiene su SEA en Colombia, debe actualizar su RUT con dicha novedad y, de hecho, solicitar su cancelación cuando no sea sujeto de otras obligaciones administradas por la DIAN.

Concepto 42 [000340] de 25-01-2024 – DIAN.

Reiterando la posición adoptada en el Concepto Unificado 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica – Descriptor 1.2.3.2., la DIAN, tras recrear el contenido del artículo 2221 del Código Civil relacionado con la definición del mutuo o préstamo de consumo, concluyó, que el préstamo de dinero -a cualquier título- es considerado un mutuo y, por ende, no hay lugar a expedir factura o documento equivalente por esta operación, considerando que la misma no corresponde a la venta de bienes y/o prestación de servicios.

Manifiesta la DIAN textualmente:

“(…) de acuerdo con el artículo 615 del Estatuto Tributario la obligación formal de expedir factura de venta está condicionada a la realización de una venta de bienes y/o prestación de servicios. Así, toda vez que el contrato de mutuo dispuesto en el artículo 2221 del Código Civil no corresponde a una de estas operaciones, ya que no encaja dentro de los presupuestos señalados en la norma, no hay lugar a la obligación de expedir factura o documento equivalente por tal operación económica (…) (Subrayado fuera de texto)”

Pese a esta lógica interpretación, y asumiendo la posición del deudor para quien dichos intereses podrían constituir costo o deducción en el impuesto sobre la renta, es recomendable generar el respectivo documento soporte en adquisiciones a no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente (siempre que no se genere factura electrónica de venta), por más que dicho documento también debería generarse solo cuando se trate de la venta de bienes y/o prestación de servicios.

Tampoco se incurre en una glosa, cuando el mutuante decide generar la respectiva factura electrónica de venta.

Concepto 7 [000112] de 09-01-2024 – DIAN.

Como se recordará, el Consejo de Estado en su Sentencia de julio 19 de 2023, Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00167-01 (26209), modificó su posición frente a aquellos casos en los cuales un contribuyente había dejado de practicar la autorretención a título de renta sobre unos determinados ingresos, los cuales fueron oportunamente incluidos en la declaración de renta del mismo periodo, autorretenciones que posteriormente fueron requeridas por la administración tributaria conjuntamente con las sanciones e intereses moratorios del caso, cuando ya el contribuyente no podría imputarlas a su declaración de renta por estar vencido el término para la corrección previsto en el artículo 589 del E.T.

En esta oportunidad, la Alta Corporación reconoció que exigir al contribuyente/responsable el pago de las autorretenciones en la fuente que ya no podía imputar en su declaración de renta (cuenta con (1) un año posterior al vencimiento del término para presentar la declaración), corresponde efectivamente a un doble pago del impuesto, teniendo en cuenta que la finalidad de la retención en la fuente es conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. De esta forma, se exculpó al contribuyente de pagar una autorretención “el capital”, que efectivamente no podrá imputar, siendo procedente en tal caso, el pago de la sanción por inexactitud y los correspondientes intereses moratorios causados entre la fecha de vencimiento de la declaración de retención en la fuente en que debieron ser incorporadas las autorretenciones, y aquella en que fue pagado el impuesto sobre la renta liquidado sobre los ingresos sobre los cuales se reclama la autorretención. (o la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se genera un saldo a favor, advierte la DIAN en su Concepto)

Para proceder con la corrección de la declaración de retención en la fuente en estos términos, fueron consideradas una serie de alternativas, varias de ellas hoy descartadas por la misma administración, resultando como la más ajustada, tanto a la jurisprudencia como a la doctrina a la que se ha hecho referencia, la siguiente fórmula:

i) Alternativa #1: corregir la(s) declaración(es) de retención en la fuente, liquidando el (los) mayor(es) valor(es) por concepto de autorretención, los intereses de mora generados hasta la fecha de pago del impuesto sobre la renta y la(s) sanción(es) por corrección o por inexactitud reducida (según el caso), aunque sólo deba pagar los intereses de mora y la(s) sanción(es) tributaria(s).

Textualmente expresa la DIAN:

“Cuando un autorretenedor del impuesto sobre la renta incumple con las obligaciones a su cargo (i.e. relacionadas con el recaudo, pago y declaración de las autorretenciones), no obstante, declara y paga el impuesto sobre la renta a su cargo, la Administración Tributaria -en procura de los principios de legalidad, justicia, equidad tributaria, progresividad y capacidad contributiva, y de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal- debe permitirle presentar las declaraciones de retención en la fuente de los períodos objeto de incumplimiento liquidando únicamente los intereses moratorios (cfr. artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario) y las sanciones de orden tributario a que haya lugar.

En otras palabras, con la presentación de las mencionadas declaraciones de retención en la fuente no hay lugar a exigir el pago de las autorretenciones dejadas de pagar durante un año, siempre y cuando el impuesto sobre la renta del mismo año (período gravable) se hubiese declarado y pagado.”

Finalmente, es de resaltar la no reconsideración de la tesis #1 del Concepto 003837 – interno 735 de 2023, en la cual la Administración tributaria, contrario al cambio de postura frente a las faltas en la liquidación y pago de las autorretenciones, se mantuvo firme, indicando que, “cuando se deja de practicar, recaudar y pagar una retención a título del impuesto sobre la renta, a pesar de que el beneficiario del pago ya haya pagado el impuesto a su cargo teniendo en cuenta el ingreso percibido, el agente de retención debe declarar y pagar la retención a título del impuesto sobre la renta que dejó de practicar, atendiendo lo señalado en el artículo 370 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones.” (el resaltado es nuestro)

Concepto 65 de 06-02-2024 – DIAN.

Mediante Sentencia 25185 del 9 de diciembre de 2021 emitida por la Sección cuarta del Consejo de Estado (tema tratado en la Circular Directores del mes de febrero de 2022), en la cual la Alta corporación unificó la jurisprudencia sobre la interpretación y alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, así como a la normatividad que define los pagos salariales y no salariales según el C.S.T., se señaló que el ingreso base de cotización- IBC para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de un trabajador dependiente (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) lo componen los factores constitutivos de salario, en aplicación el artículo 127 del C.S.T, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio, en adición a los se debe incorporar para efectos del cálculo del exceso de qué trata el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, los pagos objeto de pactos de desalarización (Acuerdos a los que pueden llegar las partes de la relación laboral para indicar que ciertos factores salariales no integren el IBC), excluyendo de forma contundente las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, así como los pagos que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, auxilio legal de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, como tampoco ingresan las prestaciones sociales contempladas en los títulos VIII y IX del CST porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado, es decir, aquellos que se enmarcan en el artículo 128 del C.S.T.

Respecto de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y caja de compensación familiar, advierte el concepto, que a los mismos no le son aplicables las reglas del mencionado Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (límite del 40% a pagos desalarizados).

Así, concluye la UGPP, que el concepto de Total Remunerado corresponderá a: Pagos Salariales + Pagos No Constitutivos de Salario Pactados (No se incluyen los pagos por mera liberalidad) + Licencias remuneradas realizados al trabajador por cualquier concepto.

Para hacer claridad sobre la aplicación del ya descrito artículo 30, el Ente de fiscalización grafica el siguiente ejemplo:

Pagos salariales

5.000.000

Pagos desalarizados por acuerdo o pacto

4.000.000

Licencias Remuneradas

800.000

Total remuneración

9.800.000

40% (Art.30 L.1393/2010) – $9.800.000 x 40%

3.920.000

Valor que excede del pago desalarizado. (diferencia entre los PNCS por acuerdo o pacto y el 40% (Art.30 L.1393/2010) – $4.000.000 menos $3.920.000

80.000

IBC aportes a seguridad social (salud, pensión) = Valor pagos salariales + Licencia Remunerada + valor que exceda del PNCS pactados (40% (Art.30 L.1393/2010)

5.880.000

IBC pagos aportes (ARL por tiempo laborado) = Valor pagos salariales + valor que exceda del PNCS pactados (40% (Art.30 L.1393/2010)

5.080.000

IBC Contribuciones parafiscales (ICBF SENA y C.C.F.) = Valor pagos salariales + Licencia Remunerada.

5.800.000

Importante tema de discusión entonces con las áreas laborales, con el ánimo de evitar el pago de aportes sobre conceptos que no constituyen salario.

Concepto 2024112000153911 de 24-01-2024 – UGPP.

Establece el artículo 31 de la Ley 361 de 1997, que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementario, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras esta subsista.

Al respecto, manifiesta la DIAN que, producto de la derogatoria de la Resolución 000113 del 31 de enero de 2020 expedida por Ministerio de Salud y Protección Social, se hace necesario consultar el nuevo procedimiento de certificación de discapacidad establecido en la Resolución 1239 de 2022 y su anexo técnico emitido por la misma entidad, la cual, entre otros aspectos, debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces.

Respecto a la mencionada calificación, advierte la DIAN, que sin ánimo de invadir la competencia del referido Ministerio ni de las IPS autorizadas para el efecto, parece desprenderse del anexo técnico de la Resolución 1239, que la situación de discapacidad ya no se determina a partir de un grado global sino teniendo en cuenta diferentes elementos, como son: (i) las deficiencias que puedan presentarse en “estructuras y funciones corporales” y (ii) las limitaciones en “las actividades y restricción en la participación”, tema que en todo caso, se debe revisar con las autoridades competentes para el efecto.

Si bien no hace parte del Concepto desarrollado en este punto, es importante recordar otros beneficios tributarios procedentes en el impuesto sobre la renta en materia de contratación laboral y de contratos de aprendizaje:

• Deducción del 120% de los pagos por concepto de salario de los empleados menores de 28 años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder 115 UVT ($5.412.000) mensuales, y procederá en el año en el que el empleado sea contratado, siempre y cuando sea con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019. (Art. 108-5 E.T.)
• Deducción del 200% de los salarios y prestaciones sociales pagados a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. (Art. 108-1 E.T.)
• Deducción del 200% de los salarios y prestaciones sociales pagado a mujeres víctimas de violencia comprobada. (Art. 23 Ley 1257 de 2008)
• Deducción del 130% de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente. (Art. 189 Ley 115 de 1994)
• Deducción del 120% de los salarios y prestaciones sociales por contratación de adulto mayor sin pensión. (Art. 2 Ley 2040 de 2020)

Concepto 384 de 26-01-2024 – DIAN.

Advierte el artículo 319 del Estatuto Tributario, que el aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante (Neutralidad tributaria), en la medida que se dé cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los artículos 319 y 319-1 ibidem.

Contrario a lo anterior, dispone el artículo 319-2 del mismo texto, que los aportes en especie y los aportes de industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, sometiendo la operación al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos, transacciones que adicionalmente estarán sometidos al régimen de precios de transferencia.

En esta ocasión, fue consultada la Administración de Impuestos respecto de la posibilidad de aplicar la neutralidad tributaria de que trata el artículo 319 ya citado, al aporte de bienes ubicados en Colombia a una sociedad extranjera con sucursal en el país, respondiendo el Ente fiscalizador que: “el aporte está sometido a lo previsto en el artículo 319-2 del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable la neutralidad tributaria de que trata el artículo 319 ibidem. Esto, aun cuando la sociedad extranjera tenga una sucursal en Colombia; circunstancia que resultó indiferente para el Legislador cuando redactó el citado artículo 319-2.

Importante recordar que, pese a que en principio los aportes a sociedades o entidades del exterior resultan gravadas, no ocurriría lo mismo cuando dichos entes deban ser reconocidos tributariamente como nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano (Artículo 12-1 del E.T)

Concepto 19 [000120] de 11-01-2024 – DIAN.

Producto de entrada en vigor de los nuevos documentos equivalentes electrónicos de forma paulatina, a partir del próximo 1° de mayo, fue elevada una consulta a la Administración de impuestos en relación con los requisitos y procedencia como costo o deducción del documento equivalente de peaje electrónico, duda generada de la lectura del parágrafo 1° del artículo 19 de la Resolución 000165 de 2023.

Tras analizar el contenido de dicho parágrafo, es claro para la DIAN, que el documento equivalente de peaje electrónico es un soporte válido para costos y deducciones sin la necesidad de identificar al adquirente del servicio, considerando que la exigencia de identificar con nombre y razón social al adquiriente del bien y/o servicio descrita en el texto referido, aplica para el caso del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., cuando este quiera hacerse valer como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

Importante recordar el requisito especifico establecido en numeral 8. del artículo 20. de la nueva Resolución 000165 del pasado mes de noviembre, el cual indica que, tratándose del documento expedido para el cobro de peajes, deberá indicar la descripción específica o genérica de bienes o servicios y la categoría a la cual pertenece el vehículo por el cual se realiza el pago de la tarifa de peaje, sin perjuicio de los requisitos generales de los nuevos documentos equivalentes electrónicos.

Oficio 100153157-542 de 09-02-2024 – DIAN.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Febrero

1

Marzo 11/2024

2

Marzo 12/2024

3

Marzo 13/2024

4

Marzo 14/2024

5

Marzo 15/2024

6

Marzo 18/2024

7

Marzo 19/2024

8

Marzo 20/2024

9

Marzo 21/2024

0

Marzo 22/2024

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 11/2024

2

Marzo 12/2024

3

Marzo 13/2024

4

Marzo 14/2024

5

Marzo 15/2024

6

Marzo 18/2024

7

Marzo 19/2024

8

Marzo 20/2024

9

Marzo 21/2024

0

Marzo 22/2024

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos

Marzo 14/2024

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0-9

Marzo 18/2024

8-7

Marzo 19/2024

6-5

Marzo 20/2024

4-3

Marzo 21/2024

2-1

Marzo 22/2024

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2024.

Últimos dígitos

Bimestre Ene-Feb

Todos

Marzo 15/2024

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Marzo 14/2024

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 11/2024

2

Marzo 12/2024

3

Marzo 13/2024

4

Marzo 14/2024

5

Marzo 15/2024

6

Marzo 18/2024

7

Marzo 19/2024

8

Marzo 20/2024

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• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones, adiciones y sustituciones al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 24 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley () de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se propone modificar la Ley 1563 de 2012 – “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, para establecer el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflicto en materia tributaria, aduanera y cambiaria. (Publicado 22 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley 184 de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se hacen modificaciones al artículo 855 del E.T., relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto de renta y complementarios. Se propone la devolución de saldos a favor en renta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración sin que medie solicitud, y devolución automática para las personas asalariadas o que devenguen honorarios por la prestación de servicios, siempre que en este último caso no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.

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