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El Impuesto a Adicionar – IA derivado de la determinación de la Tasa Mínima de Tributación, hace parte del impuesto neto de renta para efectos de calcular el acceso al beneficio de auditoria establecido en el artículo 689-3 del E.T.
Así lo concluye la DIAN en la novena adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022, tras considerar la estructura del Formulario 110 prescrito para la presentación de la declaración de renta por parte de las sociedades nacionales sometidas al cálculo de la tasa mínima de tributación, establecida a partir del año gravable 2023 por el parágrafo 6. del artículo 240 del E.T.
Como se recordará, el beneficio de auditoría establecido para el año gravable 2023, consiste en acelerar el periodo de firmeza de la declaración de renta y complementarios a seis (6) o doce (12) meses, cuando el contribuyente incremente su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del 35% o 25% respectivamente, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. (El término general de firmeza es de 3 años).
Dicho beneficio también será aplicable en los periodos gravables 2024, 2025 y 2026, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la DIAN que, para determinar el acceso al beneficio de auditoría, el impuesto neto de renta a tener en cuenta debe incluir el Impuesto Adicionado – IA, que se pueda generar en aplicación de la “Tasa Mínima de Tributación”.
Concluye además el concepto en su parte inicial que, en el caso de las cajas de compensación, la utilidad contable (UC) para efectos del cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), no comprende las actividades distintas de las comerciales, industriales y financieras, teniendo en cuenta que los ingresos provenientes de actividades meritorias no están sujetos a la tasa mínima de tributación. Para la determinación de las rentas gravadas y aquellas que no lo están, plantea el ente de fiscalización, que las cajas de compensación familiar tienen la opción de elaborar técnicamente un estado financiero de propósito especial destinado a las actividades afectadas por el impuesto sobre la renta y complementario.
Concepto 218 [006483] de 01-04-2024 – DIAN.
Consejo de Estado mantiene vigente el Concepto 0191 del 17 de febrero de 2020 expedido por la DIAN, en relación con el no acceso a la cláusula de nación más favorecida respecto de los “servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría” en aplicación de los convenios para evitar la doble imposición – CDI firmados con España, Suiza y Chile
Tras no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad contra los apartes del Concepto 0191 del 17 de febrero de 2020 emitido por la DIAN, en los cuales dicha entidad concluyó que a partir de la entrada en vigor del CDI firmado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no se activó la cláusula de Nación Más Favorecida respecto de los pagos por “servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría” en los Convenios suscritos con España, Suiza y Chile (si, en el caso de México – excepto consultoría, Canadá, República Checa y Portugal), el Consejo de Estado le dio la razón a la DIAN al considerar que, en dichos convenios, la cláusula se activaría cuando Colombia hubiere acordado con un tercer estado un trato más favorable, en este caso, nuevos tipos impositivos sobre cánones o regalías inferiores acordados con terceros estados, cosa que no sucedió con el instrumento internacional firmado con el Reino Unido, pues en este último no dispuso un tipo impositivo inferior, sino que cambió la calificación jurídica de “Regalías” respecto de los servicios mencionados, por la de “utilidades empresariales”.
Dicho de otra forma, la redacción en los protocolos de los CDI firmados con España, Suiza y Chile relacionadas con la activación de la cláusula de nación más favorecida, y en los cuales los mencionados servicios se encuentran integrados en el término “regalías”, no así en el convenio firmado con el Reino Unido, no dan lugar a la activación la mencionada cláusula bajo el entendido que la misma predica una reducción en la tasa impositiva, y no la clasificación como “utilidades empresariales” dada a los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría en el convenio con el Reino Unido, por la no inclusión de dichos servicios en la definición de “regalías”.
Así las cosas, los servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría prestados por residentes en España, Suiza y Chile continúan dentro de la definición de regalías, encontrándose sujetos a una retención en la fuente a título de renta del 10%, no así los prestados por residentes del Reino Unido y de aquellos países a los cuales si se les activó la ya mencionada cláusula (México – excepto consultoría, Canadá, República Checa y Portugal), para quienes los mismos son catalogados como “utilidades empresariales”, no encontrándose sujetos a retención en la fuente a título de renta.
Transcribimos algunos apartes de la Sentencia:
“Es así, porque el cambio de calificación jurídica establecido en el nuevo régimen fiscal mencionado no disminuyó dichas regalías en términos de «quantum», impidiendo con ello que se configurara el elemento comparativo determinante del trato diferencial que el principio de nación más favorecida busca repeler, en tanto que no estaríamos ante un tipo impositivo inferior, es decir, que se haya limitado a reducir la alícuota prevista para el mismo, sino ante la supresión de este último con la consiguiente tributación de los servicios mencionados a título de «utilidades empresariales» en el País de la Residencia y, excepcionalmente, en el País de la fuente, cuando la actividad de servicio se realiza mediante un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante.
….
Desde esa perspectiva, la condición de «cánones o regalías inferiores a los previstos en el numeral 3 del artículo 12», a la que se sujetó la aplicación de los nuevos tipos impositivos establecidos en los tratados posteriores suscritos por Colombia, según el mandato contenido en los protocolos de los CDI con España y Suiza, deben interpretarse restrictivamente en el sentido impuesto por aquéllos, a la luz del texto mismo de esos tratados y de la explícita intención que abrigaron las partes al celebrarlos, que no fue otra distinta a tratar los pagos por «servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría» como «regalías» gravadas a una tarifa del 10 %, siempre que el beneficiario del servicio fuera residente en Colombia e independientemente de que el servicio fuera prestado en Colombia o fuera del territorio nacional38.
Por tanto, al no encontrarse cumplida la condición legal prevista en los protocolos aprobados por las Leyes 1062 de 2006 y 1344 de 2009, para acceder a la cláusula de nación más favorecida respecto de los «servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría», la Sala concluye que la entrada en vigor del CDI con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aprobado por la Ley 1939 de 2008 no la activó, sin que la generalidad de los cargos de nulidad formulados permita realizar análisis adicionales respecto del alcance de dicha cláusula en el CDI con Chile aprobado por la ley 1261 de 2008, de cara a su protocolo.
En consecuencia, y ya que la presunción de legalidad del concepto demandado no fue desvirtuada, la Sala desestimará las pretensiones de la demanda.”
Sentencia 25411 de 04/04/2024 – Consejo de Estado.
Consejo de Estado anula la expresión “ordinaria” incluida en el inciso primero del artículo 1.2.1.27.6. del Decreto 1089 de 2020 relacionada con el acceso al descuento tributario (en renta) por el IVA pagado, entre otros eventos, en la “importación de activos fijos reales productivos” de que trata el artículo 258-1 del E.T. – Aplica a otras modalidades de importación
Un nuevo revés sufre el reglamento establecido por el Gobierno Nacional en lo que concierne al descuento en el impuesto sobre la renta, del impuesto sobre las ventas pagado en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos.
En esta ocasión, el turno fue para la limitación establecida en el artículo 1.2.1.27.6. del Decreto 1089 de 2020 (adiciona el Decreto1625 de 2016 – Único Reglamentario en Materia Tributaria) relacionada con la IMPORTACIÓN de esta clase de activos, norma que lo restringía solo a la modalidad de “importación ordinaria”, excediendo la facultad reglamentaria respecto del artículo 258-1 del E.T., motivo por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “ordinaria”, siendo procedente el descuento en modalidades tales como la importación temporal a largo plazo, mecanismo para introducir mercancía al territorio aduanero nacional que también causa el IVA, sin perjuicio de la diferencia que surge al cumplir el deber formal de declarar en relación con la modalidad ordinaria.
Recordemos, que ya la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado habían modulado y anulado otros apartes de la ley y el reglamento bajo los mismos cargos (Principio de igualdad en el caso de la Corte Constitucional), relacionados con: i) acceso al descuento por parte de los sujetos que no son responsables del Impuesto sobre las Ventas -IVA – C.C Sentencia C-379 de 2021; ii) no es exclusivo de los productores de bienes y servicios – puede acceder quien desarrolle una actividad comercial – C.E Sentencia 25688 de 2023 y; iii) posibilidad de tomar el descuento fraccionado en varios periodos – C.E Sentencia 26344 de 2023.
Finalmente, el Consejo de Estado no accede a las pretensiones de la demanda en torno a la aplicación del beneficio tributario respecto de la adquisición de “bienes intangibles”, ya que, a juicio del máximo Órgano de lo contencioso administrativo, sin desconocer que los intangibles pueden llegar a ser activos fijos productores de renta, los mismos no alcanzan el estatus de “reales”, lo cual, según las normas del Código Civil, es un atributo de los bienes tangibles.
Sentencia 26651 de 07/03/2024 – Consejo de Estado.
DIAN reconsidera su posición, y concluye que el retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse
Tras varios intentos fallidos de solicitudes de reconsideración sobre la obligación de expedir factura en el retiro de inventarios para autoconsumo, y pese a la existencia previa de jurisprudencia al respecto (Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García en Sentencia No. 24399 del 17 de junio de 2021.), la DIAN, luego de hacer un recorrido por las normas relacionadas con la obligación de facturar, y en específico lo concerniente a la necesidad de la existencia de dos sujetos: i) el obligado a facturar y ii) adquirente de bienes y/o servicios; y apelando al principio útil de la norma, consideró que en el retiro de inventarios para autoconsumo, solamente interviene el propietario de los bienes no pudiendo hablar de un adquiriente de los mismos, razón por la cual no se materializa el deber formal de expedir factura.
Textualmente advierte el concepto:
“En ese sentido, y teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la mercancía, (.), resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. (…)”
Con base en todo lo anterior, se reconsidera lo expuesto en el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica No 106 del 19 de agosto de 2022 y en cualquier otro pronunciamiento que resulte contrario a lo aquí expuesto, para en su lugar, concluir que el retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse. Lo anterior, sin perjuicio que -en todo caso- el sujeto que realiza dicha operación debe demostrar, mediante prueba supletoria, el movimiento del inventario.” (El resaltado es nuestro)
Es importante advertir, que dicho cambio de posición, en nada afecta la generación del IVA en dichas operaciones conforme lo establecido en el artículo 421 del E.T., cuando las mismas se encuentren gravadas, para lo cual, tales transacciones deberán estar soportadas por otros medios probatorios, según lo concluido en la parte final del concepto. (Prueba supletoria).
Concepto 0603 [004642] de 27-03-2024 – DIAN.
La pérdida de mercancía en el curso de su transporte, no constituye un hecho generador del IVA en línea con el artículo 420 del Estatuto Tributario
Confirma la DIAN lo expresado en el Oficio 903870 – interno 658 de 2022 y reconsidera el numeral 1.3 del Capítulo VI del Concepto 00001 de junio 19 de 2003 (Unificado de IVA), al manifestar en un nuevo concepto, que la pérdida de mercancía en el curso de su transporte no constituye un hecho generador del IVA en línea con el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de transporte de mercancía (servicio excluido) tenga por objeto el transporte de mercancía gravada con el IVA.
En el evento en que el transportador de la mercancía gravada con el impuesto sobre las ventas – IVA – deba indemnizar al cliente por la pérdida de esta, puede acudir a uno de los siguientes tratamientos:
1. “El transportador adquiere las mercancías de un tercero e indemniza con ellas. En este evento, el IVA se causará en cabeza del transportador según sea el caso.
2. El transportador indemniza con el valor la mercancía. En este evento, la indemnización por la pérdida de la mercancía no causa el IVA para el transportador. Cuando la parte indemnizada adquiera las mercancías perdidas, se causará el IVA en cabeza de la parte indemnizada según sea el caso.”
Concepto 0446 [001516] de 03/03/2024– DIAN.
Para que proceda el costo o deducción por pagos salariales y prestacionales provenientes de litigios laborales, los mismos están sujetos a la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica
Confirma la DIAN lo expresado en el Oficio 904137 – interno 691 de mayo 25 de 2022, en el cual, luego de analizar el contenido del numeral 2. del artículo 107-1 del E.T. que reza: “Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente…. 2. Los pagos salariales y prestacionales, cuando provengan de litigios laborales, serán deducibles en el momento del pago siempre y cuando se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para la deducción de salarios.”, aunado a lo establecido en los artículos 105 y 107 del mismo texto, y a la obligación de generar y transmitir el documento soporte de pago de nómina electrónica (Resolución 13 de 2021) para que dichos pagos procedan como costo o deducción en el impuesto de renta, concluyendo que, tratándose del pago de pagos salariales y prestacionales provenientes de litigios laborales resulta igualmente exigible la generación y transmisión para validación del documento soporte de pago de nómina electrónica.
Reiteramos entonces, que todo pago que pretenda ser tratado como costo o deducción en el impuesto sobre la renta derivado de una vinculación por una relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, debe estar amparado por el documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento, el cual debe ser generado y transmitido para validación dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente a la fecha de la operación.
Textualmente advierte el concepto:
“Teniendo en cuenta lo anterior, y siempre que los pagos al trabajador provenientes de una sentencia judicial correspondan a pagos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria, deberán ser incluidos en el documento soporte de pago de nómina electrónica para constituir el soporte del costo, deducción o descontable.
De manera que, los valores señalados en dicha sentencia que cumplan los criterios legales vigentes para ser considerados costos, deducciones e impuestos descontables y que se ajusten a lo explicado en el párrafo anterior (así como a la normativa vigente aplicable), se deberán incluir en el documento electrónico correspondiente al mes dentro del cual se da el pago o abono en cuenta, lo que suceda primero, de los conceptos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria originados en el fallo correspondiente. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021.”
Concepto 0445 [001511] de 02-03-2024 – DIAN.
DIAN reconsidera los puntos 1.1 y 1.2 del Oficio 023288 de 2019 manifestando, que la transferencia de dominio de un inmueble no tiene lugar con la sola cesión de un contrato de leasing financiero por parte del locatario, pero si mantiene su tesis expuesta en el numeral 1.3 ibidem, indicando, que la enajenación a título oneroso del contrato de leasing sí se rige por el artículo 90 del E.T. (Renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título – valor comercial)
Una importante rectificación hace la DIAN al Oficio 023288 de 2019 relacionado con la cesión de derechos en un contrato de leasing a título gratuito u oneroso, documento que no puede faltar cuando de consultar las consecuencias tributarias de este tipo de operaciones se trata.
En esta oportunidad, el peticionario insta a la administración para que reconsidere su tesis indicando que, la cesión de un contrato de leasing financiero no configura per se la enajenación de un inmueble, pretensión a la que accede el ente de fiscalización al considerar las normas civiles relacionadas con la tradición, tema que en el caso de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuanta que en no toda cesión de un bien debe consultarse el artículo 90 del E.T. (p.ej: donación) relacionado con la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título – al valor comercial – , la DIAN precisó el contenido de los numerales 1.1 y 1.2 del mencionado oficio, manteniendo la conclusión fiscal del punto 1.3. en el cual advierte que, si la enajenación es a título oneroso (del contrato de leasing) sí se rige por el artículo 90 del E.T.
Transcribimos algunos apartes del concepto:
“«1.1. En el caso de análisis, es necesario precisar que el locatario ya ejerció la opción de compra sobre el bien objeto del leasing y, posteriormente, ordena que éste sea entregado a nombre de un tercero; es decir, enajena el bien objeto del leasing.
1.2. Por lo anterior, se deberá entender que la relación entre (locatario) y el cesionario (tercero), es de una enajenación de bien inmueble.
1.3. Por ende, considerando que la minuta de la transferencia a título de leasing con cesión implica la enajenación de un bien inmueble, consideramos necesario que la misma se ajuste a lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario (“E.T.”)» (énfasis propio).”
“…Sobre el particular, según lo dispuesto en el Código Civil4 la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y, tratándose de los bienes raíces, esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos5. Esto permite señalar para los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 023288 de 2019 que la transferencia de dominio de un inmueble no tiene lugar con la sola cesión de un contrato de leasing financiero por parte del locatario y deben verificarse los requisitos establecidos en la ley.
Por lo tanto, para este despacho es necesario precisar el contenido de los puntos 1.1. y 1.2. del Oficio 023288 de 2019, en los términos antes expuestos. Sin embargo, este despacho considera que la conclusión fiscal en punto 1.3. del Oficio se mantiene; esto es, la enajenación a título oneroso del contrato de leasing sí se rige por el artículo 90 del Estatuto Tributario.
El primer inciso del artículo 90 del Estatuto Tributario señala que «La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados». Posteriormente aclara que «el precio de la enajenación es el valor comercial (…) que deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación (…)».
Estas reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario son aplicables a la cesión onerosa6 de un contrato de leasing entre el locatario y el tercero. El valor por el que se ceda el contrato debe corresponder al precio comercial promedio de ese activo transferido (i.e. el activo por arrendamiento). Por su parte, el costo para el enajenante del activo en cuestión -i.e. el locatario o arrendatario-, será aquel registrado como activo por arrendamiento, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
Por las razones expuestas, se aclaran los puntos 1.1 y 1.2, del Oficio 023288 de septiembre 16 de 2019 en los términos antes señalados, pero se reitera que la cesión onerosa de un contrato de leasing se rige por lo señalado por el artículo 90 del Estatuto Tributario.” (énfasis propio)
Concepto 223 [002220] de 03-04-2024 – DIAN.
La Superintendencia de Sociedades se pronuncia frente a los anticipos para futuras capitalizaciones, y a su condición de revocables o irrevocables
En un interesante recorrido por el procedimiento que comporta la constitución de un anticipo para futuras capitalizaciones, el ente de supervisión manifiesta que, la sociedad que pretenda comprometerse a recibir anticipos para futuras capitalizaciones, debe obtener previamente autorización expresa del máximo órgano social para realizar la operación, en la cual se defina si el anticipo a recibir tendrá la condición de anticipo revocable o de anticipo irrevocable, sin que pueda asignársele a la operación proyectada cualesquiera de las dos condiciones de manera indiscriminada. Lo anterior, teniendo en cuenta que tal operación tiene vocación de impactar potencialmente el capital de la sociedad.
Cuando se establezca que dicho anticipo es irrevocable, corresponderá a la sociedad irremediablemente emitir las participaciones a favor del o de los beneficiario(s), y proceder a registrar contablemente la operación en la cuenta de patrimonio. Por el contrario, si la autorización de anticipo para futuras capitalizaciones es revocable, la sociedad podrá asignar los recursos de conformidad con la autorización recibida, y procederá a registrar la operación contablemente como un préstamo, que podrá reconocer o no intereses de acuerdo con la autonomía de la voluntad de las partes interesadas.
Resaltamos algunos aspectos adicionales del concepto:
• La entrega del anticipo irrevocable supone un contrato entre la sociedad y los asociados vinculados.
• En principio, la entrega del anticipo para futuras capitalizaciones irrevocable, obliga a la sociedad a cumplir con lo prometido, a menos que la sociedad y los asociados interesados convengan, en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, dejar sin efectos jurídicos el contrato celebrado y proceder a las restituciones mutuas, caso en el cual la operación volverá a su estado anterior, como ocurre con cualquier contrato privado.
• No es procedente eliminar unilateralmente la irrevocabilidad del anticipo, a menos que se deje sin efectos el contrato celebrado entre la sociedad y los asociados contratantes.
• El contrato de anticipo para futuras capitalizaciones irrevocable, simplemente afecta el patrimonio en su registro contable, sin que ello tenga impacto en las demás cuentas del patrimonio.
• En el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, es posible pactar intereses en el contrato de entrega de anticipos para futuras capitalizaciones.
• Respecto de la posibilidad de dejar los anticipos para futuras capitalizaciones (revocables o irrevocables) indefinidamente, y nunca capitalizarlos, responde la superintendencia: “El contrato de entrega de anticipo para futuras capitalizaciones deberá cumplirse en los términos acordados entre la sociedad y los asociados interesados, so pena de incurrir en responsabilidad contractual y la posible responsabilidad de los administradores.”
Concepto 220-046662 de 11-03-2024 – Superintendencia de Sociedades.
Un acuerdo de fusión entre sociedades por acciones simplificadas (S.A.S), se entiende formalizado al momento en que consta en documento privado inscrito en el registro mercantil de acuerdo con lo determinado en el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008 -Superintendencia de Sociedades
Después de analizar el contenido de la Sentencia (24475) de 2021 emitida por el Consejo de Estado relacionada con la “formalización del acuerdo de fusión” para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública (p.ej: sociedades anónimas), en el cual, la alta Corporación concluye que, el negocio jurídico de fusión se perfecciona y es eficaz para las partes (i.e. absorbente y absorbida) desde que el acuerdo de fusión se formaliza mediante escritura pública (independientemente de cuándo se inscriba en el registro mercantil, lo que solo tiene fines de oponibilidad); y ante la falta de una clara definición respecto de la “formalización” cuando la operación (Fusión) es adelantada entre sociedades por acciones simplificadas – S.A.S – (sin inclusión de inmuebles), la Superintendencia de Sociedades considera que este se entiende “formalizado” al momento en que consta en documento privado inscrito en el registro mercantil de acuerdo con lo determinado en el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.
En consecuencia, se entenderá que la sociedad absorbente adquiere la titularidad de las obligaciones de la sociedad absorbida, una vez formalizado el acuerdo de fusión, en los términos anteriormente relacionados.
Concepto 220-057754 de 14-03-2024 – Superintendencia de Sociedades.
A partir de la expedición de la Ley 2082 de 2021, las ciudades capitales pueden optar por establecer el impuesto de industria y comercio con base en la autorización entregada a la generalidad de los municipios, o pueden optar por adoptar el régimen especial del Distrito Capital de Bogotá
Establece la Ley Orgánica 2082 de 2021, “Por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones” en su artículo 14 – Adopción de normatividad -, que los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.
Como se recordará, las ciudades capitales diferentes al Distrito Capital se rigen en materia de impuesto del industria y comercio por las reglas establecidas en la Ley 14 de 1983 y el Decreto Ley 1333 de 1986, normas, que entre otros aspectos, establecen límites tarifarios que deberán ser atendidos por los Concejos Municipales, así:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios. (…)”
Por su parte, el Decreto Ley 1421 de 1993 contiene una regulación especial para el Distrito Capital, la cual, en materia tarifaria, dispone en su artículo 154, que dichas tarifas pueden oscilar entre el dos por mil (2%o) y el treinta por mil (30%o).
Consultada la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la posibilidad de que un Municipio como Barranquilla pueda establecer tarifas superiores a las reguladas en las mencionadas Ley 14 de 1983 y el D.L 1333 de 1986, la entidad asesora, concluyó:
“Así las cosas, las ciudades capitales, como Barranquilla pueden optar por establecer el impuesto de industria y comercio con base en la autorización entregada a la generalidad de los municipios o pueden optar por adoptar el régimen especial del Distrito Capital, lo cual deberá ser desarrollado a través de un Acuerdo Municipal.” (énfasis propio)
Importante entonces considerar esta facultad otorgada a las ciudades capitales, pues no solo tienen la posibilidad de adoptar un régimen tarifario diferente, sino también establecer periodicidades diferentes a la anual en materia de declaración del impuesto de industria y comercio – ICA -, tal y como sucedió con Yopal y Cali, las cuales establecieron periodos BIMESTRALES, tal y como sucede en Bogotá.
Concepto 069479 de 27-12-2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial.
Vencimiento obligaciones mes de mayo de 2024
- 1) Plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios AG2023 y el pago de la primera cuota; 2) Plazo para el pago del anticipo de la primera cuota de los puntos adicionales para los sectores obligados y; 3) Plazo para la presentación de la declaración de activos en el exterior – Personas Jurídicas no grandes contribuyentes.
Último dígito |
Declaración y pago primera cuota (50%) |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
Nota: Previo a presentar la declaración de renta y complementarios, recuerde presentar el formato 2516 (Ingresos superiores a 45.000 UVT – $1.908.540.000)
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Abril |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
Último dígito |
Bimestre Mar-Abr |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
Para los prestadores de servicios desde el exterior: |
|
Todos hasta |
Mayo 16/2024 |
- Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.
Último dígito |
Cuatrimestre Ene-Abr |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
- Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre Mar-Abr |
0-9 |
Mayo 20/2024 |
8-7 |
Mayo 21/2024 |
6-5 |
Mayo 22/2024 |
4-3 |
Mayo 23/2024 |
2-1 |
Mayo 24/2024 |
- Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2024.
Último dígito |
Bimestre Mar-Abr |
Todos |
Mayo 17/2024 |
- Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN, de forma anual y anual con corte mensual – Grandes Contribuyentes de la DIAN.
Último dígito del NIT |
Fecha Límite |
7 |
Mayo 02/2024 |
8 |
Mayo 03/2024 |
9 |
Mayo 06/2024 |
0 |
Mayo 07/2024 |
- Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales.
Últimos dígitos del NIT |
Fecha Límite |
01 a 05 |
Mayo 08/2024 |
06 a 10 |
Mayo 09/2024 |
11 a 15 |
Mayo 10/2024 |
16 a 20 |
Mayo 14/2024 |
21 a 25 |
Mayo 15/2024 |
26 a 30 |
Mayo 16/2024 |
31 a 35 |
Mayo 17/2024 |
36 a 40 |
Mayo 20/2024 |
41 a 45 |
Mayo 21/2024 |
46 a 50 |
Mayo 22/2024 |
51 a 55 |
Mayo 23/2024 |
56 a 60 |
Mayo 24/2024 |
61 a 65 |
Mayo 27/2024 |
66 a 70 |
Mayo 28/2024 |
71 a 75 |
Mayo 29/2024 |
76 a 80 |
Mayo 30/2024 |
81 a 85 |
Mayo 31/2024 |
- Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.
Últimos dos dígitos del NIT |
Envío de información |
56 a 60 |
Mayo 02/2024 |
61 a 65 |
Mayo 03/2024 |
66 a 70 |
Mayo 06/2024 |
71 a 75 |
Mayo 07/2024 |
76 a 80 |
Mayo 08/2024 |
81 a 85 |
Mayo 09/2024 |
86 a 90 |
Mayo 10/2024 |
91 a 95 |
Mayo 14/2024 |
96 a 00 |
Mayo 15/2024 |
- Plazos para declarar y pagar la primera cuota del impuesto al patrimonio 2024.
Último dígito NIT |
Declaración y pago primera cuota – 50% |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
- Implementación de la facturación electrónica – versión 1.9.
Grupo |
Fecha para la implementación Factura electrónica versión 1.9 |
Todos |
Mayo 01/2024 |
- Implementación y generación de documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.
Grupo |
Fecha para la implementación Factura electrónica versión 1.9 |
Calidad del contribuyente de renta y complementarios |
1 |
Mayo 01/2024 |
Grandes Contribuyentes |
2 |
Junio 01/2024 |
Declarantes del impuesto de renta y complementarios que no tengan la |
3 |
Junio 01/2024 |
Sujetos que no tengan ninguna de las calidades mencionadas |
- Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.
Modificaciones al: |
1 de abril/2024 |
Plazo para actualizar hasta |
Mayo 01/2024 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.
Último dígito |
Bimestre Mar-Abr |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).
Último dígito |
Bimestre Mar-Abr |
Todos |
Mayo 16/2024 |
- Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2024.
Último dígito |
Bimestre Ene-Feb |
1 |
Mayo 10/2024 |
2 |
Mayo 14/2024 |
3 |
Mayo 15/2024 |
4 |
Mayo 16/2024 |
5 |
Mayo 17/2024 |
6 |
Mayo 20/2024 |
7 |
Mayo 21/2024 |
8 |
Mayo 22/2024 |
9 |
Mayo 23/2024 |
0 |
Mayo 24/2024 |
Proyectos de norma…
• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un 12,69% el interés presuntivo por el año gravable 2024 para los préstamos que otorguen las sociedades a sus socios o estos a la sociedad; y el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales por el año gravable 2023 en un 66,71% (costos y gastos 34,40%). (Publicado 22 de marzo de 2024)
• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones, adiciones y sustituciones al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 24 de noviembre de 2023)
• Proyecto de Ley () de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se propone modificar la Ley 1563 de 2012 – “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, para establecer el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflicto en materia tributaria, aduanera y cambiaria. (Publicado 22 de noviembre de 2023)
• Proyecto de Ley 184 de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se hacen modificaciones al artículo 855 del E.T., relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto de renta y complementarios. Se propone la devolución de saldos a favor en renta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración sin que medie solicitud, y devolución automática para las personas asalariadas o que devenguen honorarios por la prestación de servicios, siempre que en este último caso no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.