Office Work

Circular Directores – Marzo 2023

Tabla de Contenidos

Producto del incremento en la tarifa del impuesto de renta y complementarios, y la inclusión de una sobretasa a determinados sectores de la economía, sumado al desmonte y limitación de algunos beneficios y estímulos tributarios (3% de la Renta líquida), además de la creación de un impuesto mínimo del 15%, el Gobierno Nacional, a través de su Cartera de hacienda, modifico las tarifas de autorretención especial a título de impuesto sobre la renta y complementarios establecidas inicialmente en el Decreto 2201 de 2016, modificación que entró en vigencia desde el pasado 1 de marzo.

En términos generales, las actividades económicas acostumbradas a practicarse una autorretención del 0,40% sobre los ingresos brutos gravados, pasan al 0,55%; las que venían liquidándose una tarifa del 0,80% pasan al 1,10%; las vinculadas a la extracción de hulla (carbón de piedra), extracción de carbón lignito y extracción de petróleo crudo pasan del 1,6% al 4,50%, y otras relacionadas con la extracción de minerales cambian del 1,60% al 1,90%, 2,20% y 3,60%.

Para el caso de las de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 0,55%, tarifa a la que estarán también sujetas las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del E.T. (servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo), quienes vieron incrementada su tarifa de impuesto de renta al 15%. A la tarifa establecida en este párrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del E.T., derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.

Recuerda la norma, que no procederá la autorretención aquí prevista sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

De igual forma se reitera, que, en el caso de los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios, siendo de responsabilidad del mandante.

Importante recordar lo establecido en el parágrafo 3. del artículo 1.2.6.8 del DUT, respecto de las redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva y la inclusión como base de la autorretención aquí comentada, para lo cual las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas.

Por último, la autorretención por la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros dispuesta en el inciso 2. del parágrafo 1. del artículo 366-1 del E.T. (no superior al 10%), queda de la siguiente forma, considerando algunos casos especiales relacionados con las sociedades de comercialización internacional:

• Exportaciones de hidrocarburos: 5,4%.
• Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 5,4%.
• Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1 %.

Decreto 0261 de 24/02/2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con iniciativa del alcalde, y en uso de las atribuciones conferidas en el literal a) del artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 “Ley general de bomberos”, fue establecida la Sobretasa Bomberil en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a partir del 1° de enero de 2023, la cual recae sobre el Impuesto de Industria y Comercio, y el Impuesto de Delineación Urbana.

Dicha sobretasa se causa con el Impuesto de Industria y Comercio, y con el Impuesto Delineación Urbana, y su pago deberá ser efectuado en el mismo momento en que se paga el Impuesto Delineación Urbana, y respecto al ICA, en los plazos y condiciones establecidas como consecuencia de los ingresos liquidados o declarados dependiendo del régimen al que pertenezca el contribuyente.

Los elementos sustanciales de la sobretasa, son los siguientes:

HECHO GENERADOR: El mismo del Impuesto de Industria y Comercio, y del Impuesto Delineación Urbana respectivamente.

SUJETO ACTIVO: Será el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

SUJETO PASIVO: Será el responsable del Impuesto de Industria y Comercio, y del Impuesto de Delineación Urbana respectivamente.

BASE GRAVABLE. El valor del Impuesto de Industria y Comercio y el valor del Impuesto de Delineación Urbana liquidado para la vigencia fiscal respectiva.

TARIFA. Será equivalente al 1% del valor del Impuesto de Industria y Comercio liquidado o declarado para la vigencia fiscal respectiva, y el 7% del Impuesto de Delineación Urbana liquidado.

Acuerdo 069 de 22/12/2022 – Concejo de Medellín.

Con la intención de brindar mayor claridad respecto de la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 78, 80, 81, 91, 92 y 93 de la Ley 2277 de 2022 “Reforma Tributaria 2022”, relacionados principalmente con la reducción de sanciones e intereses moratorios y la suscripción de facilidades de pago, entre otros, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN emitió el pasado 7 de febrero el Concepto 100208192-165 (comentado en la Circular Directores del pasado mes de febrero), el cual debido algunas observaciones y nuevos interrogantes fue adicionado en los siguientes aspectos:

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente cuando el valor dejado de pagar es inferior a 10 UVT (Art. 78 Ley 2277 de 2022)

Específicamente en el ejemplo planteado, la DIAN aclara que cuando la declaración de retención en la fuente es presentada extemporáneamente, el valor dejado de pagar inferior a 10 UVT ($424.000) a que hace referencia la norma, incluye el valor de la retención en la fuente más la sanción por extemporaneidad y los intereses causados hasta la presentación de la declaración, teniendo en cuanta la imputación de pagos de que trata el artículo 804 del E.T.

Por su parte, cuando se trate de declaraciones de retención en la fuente presentadas oportunamente, las 10 UVT solo comprenden la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.

Ejemplo:

i. Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada oportunamente:

CONCEPTO

UVT

Valor de la retención en la fuente declarada

1.000

Valor total por pagar

1.000

Valor pagado con la declaración

990

Valor de la retención en la fuente dejada de pagar al momento de la presentación de la declaración

10

Valor total adeudado

10

Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023)

100

Valor por cancelar

110

ii. Cuando la declaración de retención en la fuente es presentada extemporáneamente:

CONCEPTO

UVT

Conceptos liquidados

Valor de la retención en la fuente declarada

1.000

Sanción por extemporaneidad liquidada (1 mes de retardo)

50

Intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración

15

Valor total por pagar

1.065

Valor pagado con la declaración

1.055

Imputación del pago (art. 804 del E.T.)

Valor pagado imputado a la retención en la fuente

990,610

Valor pagado imputado a la sanción por extemporaneidad

49,530

Valor pagado imputado a los intereses moratorios liquidados hasta la presentación de la declaración

14,859

Valor dejado de pagar

10

Discriminación del valor dejado de pagar

Valor de la retención en la fuente

9,389

Valor de la sanción por extemporaneidad

0,469

Valor de los intereses moratorios

0,140

Valor total adeudado

10

Intereses moratorios causados desde la presentación de la declaración hasta la cancelación de la deuda (a más tardar 30 de junio de 2023)

100

Valor por cancelar

110

Reducción de la sanción por no enviar información o enviarla con errores (Art. 80 Ley 2277 de 2022)

En la consulta planteada sobre la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad en este caso, considerando la reducción de las multas aplicables para un obligado que liquidó y pagó la respectiva sanción antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, la Administración tributaria respondió de forma negativa, advirtiendo que en la medida que el administrado ya subsanó la infracción y liquidó y pagó la respectiva sanción, haciendo uso de la normativa vigente en su momento, no es posible reconsiderar la sanción en los términos de la Ley 2277 de 2022, y posteriormente solicitar la devolución de los potenciales “valores pagados en exceso”.

En otro de los apartes de este punto, advierte la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, que las sanciones establecidas en el artículo 651 del E.T. se refieren exclusivamente a la obligación de suministrar información de carácter tributario, no siendo aplicables a las infracciones relacionadas con la información exógena cambiaria, las cuales están previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 3° del Decreto Ley 2245 de 2011. Así las cosas, la reducción de sanciones establecida en el art. 80 Ley 2277 de 2022, no tiene efectos para la información exógena cambiaria.

Tasa de interés moratoria transitoria – 50% (Art. 91 Ley 2277 de 2022)

Considera la DIAN que la reducción aplica a las declaraciones de retención en la fuente ineficaces en los términos del artículo 580-1 del E.T, siempre y cuando estas declaraciones de retención en la fuente se presenten con pago total hasta el 30 de junio de 2023.

De igual forma es aplicable al pago de los anticipos bimestrales del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, y a la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN – 60% (Art. 93 Ley 2277 de 2022)

En el primero de los interrogantes, conceptúa la DIAN que los beneficios acá mencionados, no aplican a las obligaciones en materia aduanera y cambiaria.

De otro lado, y en atención a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 93 ibidem, que hace referencia a la corrección de las declaraciones que presenten inexactitudes, bien puede concluirse que los beneficios de reducción de sanciones e intereses moratorios (del 60%), aplican sin importar el término para declarar, teniendo en cuenta lo expuesto en el Concepto, que reza: “El mencionado artículo 93 establece que la reducción opera «Para los contribuyentes que, a treinta y uno (31) de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo (sic) impuesto (sic) administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que las presenten antes del treinta y uno (31) de mayo de 2023 (…)» (énfasis propio).

Ahora bien, en el caso de los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes, no se desprende del parágrafo 2° del artículo 93 ibidem la referida circunstancia, con lo cual podría tratarse de declaraciones tributarias cuyo vencimiento del término para declarar podía ser anterior al 31 de diciembre de 2022 o posterior a dicha fecha.”

Por último, y en una sensata posición, concluye la DIAN que si el contribuyente liquidó las sanciones e intereses moratorios sin considerar la reducción prevista en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, no obstante cumplía con las condiciones para acceder a la misma, podrá obtener la devolución de lo pagado, tal y como lo contempla el inciso 2° del artículo 850 del E.T.

Concepto 329 [003206] de 16/03/2023 – DIAN.

Dispone el artículo 93 de la pasada reforma tributaria (Ley 2277 de 2022), que los contribuyentes que a 31 de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por lo impuesto administrados por la DIAN y que las presenten antes del 31 de mayo de 2023, con pago o con facilidades o acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del 30 de junio de 2023, obtendrán importantes rebajas en la liquidación de las sanciones y la tasa de interés moratoria en los siguientes términos:

1) La sanción de extemporaneidad se reducirá en un 60% del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del E.T.

2) La tasa de interés de mora se reducirá en un 60% de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del E.T.

Por su parte, advierte el parágrafo 2. del mismo artículo, que también gozarán de estos beneficios, los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la DIAN, atendiendo el mismo plazo del 31 de mayo.

Precisamente sobre este último punto, fue requerida la DIAN para que reconsiderara la posición expuesta en el punto #3 del Título VI del Concepto 001328 – interno 165 del 7 de febrero de 2023 – Concepto General en materia de procedimiento tributario y aduanero con motivo de la Ley 2277 de 2022, relacionado con la procedencia de los mencionados beneficios cuando se realiza la corrección de la declaración tributaria, después de que les sea notificado emplazamiento para corregir, auto que ordene visita de inspección tributaria o requerimiento especial; es decir, luego de que intervenga la Administración Tributaria, solicitud que fue negada tras una interpretación poco clara y haciendo analogía al caso de las declaraciones presentadas de forma extemporánea en los términos del artículo 641 del E.T (antes de emitido el emplazamiento para declarar), interpretación de la que extractamos el siguiente aparte:

“Con base en lo antes expuesto, se concluye que pueden acceder a los beneficios previstos en el inciso único del artículo 93 ibidem -esto es, la reducción en un 60% de la sanción y de la tasa de interés de mora- únicamente aquellos contribuyentes que corrijan sus declaraciones tributarias antes de que les sea notificado emplazamiento para corregir, auto que ordene visita de inspección tributaria o requerimiento especial; es decir, antes de que intervenga la Administración Tributaria, evitando un desgaste de la misma y otorgando – como consecuencia de ello- un beneficio.

Esto, por cuanto las reducciones de que trata dicho inciso único tan solo son aplicables -en sus propios términos- a los contribuyentes que subsanen la conducta sancionable cometida (para el caso, omitir la presentación de la declaración tributaria) antes de que intervenga la Administración Tributaria, en particular con la notificación del emplazamiento previo por no declarar o auto que ordene inspección tributaria al haberse hecho referencia exclusivamente al artículo 641 del Estatuto Tributario y no al artículo 642 ibidem.

En otras palabras, teniendo como marco de referencia la aplicación restrictiva del beneficio aquí analizado y los principios de especialidad e igualdad, y ya que el propio Legislador acotó los “beneficios” aplicables a los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto de hecho del parágrafo 2° del citado artículo 93 a los mismos términos de que trata el inciso único de esta norma, es menester reiterar lo manifestado por la Subdirección de Normativa y Doctrina en el pronunciamiento objeto de disenso, en aras de garantizar una aplicación uniforme de las reducciones concedidas.”

Oficio 0365 [003284] de 17/03/2023 – DIAN.

Importante controversia se ha generado respecto del contribuyente responsable del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, discusión que ha zanjado la DIAN confirmando que son contribuyentes del mencionado impuesto, los productores o importadores, según el caso, de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, quienes a la par fungen como responsables del mismo, tal y como lo prevé el inciso 4 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.

Otros puntos relevantes del Concepto, son los siguientes:

• Sobre el mismo producto plástico de un solo uso gravado, sólo se verifica el impuesto una única vez, considerando el régimen monofásico del gravamen.
• El Impuesto no se puede discriminar en la factura de venta, como sí ocurre con el IVA, sin embargo puede ser informado en los campos extensibles del documento.
• Cuando se importen para consumo propio bienes distintos a “productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” (p.ej. alimentos, bebidas, prendas de vestir o productos de aseo o limpieza envasados, embalados o empacados en productos plásticos de un solo uso), no se genera el impuesto en cuestión.
• Comprende tanto las ventas efectuadas en el territorio nacional como al exterior por parte del productor.
• En la venta se causa sólo cuando es llevada a cabo por los productores, en tanto que en la importación se causa con la nacionalización del bien.
• Si habiéndose causado el Impuesto en la importación, éste no se genera, al no venderse o utilizarse para consumo propio los productos plásticos de un solo uso, se estaría en presencia de un pago de lo no debido, pudiendo ser solicitada la respectiva devolución.
• El Impuesto recae sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes sin que, para el efecto, sea necesario que tales productos estén compuestos 100% de plástico (pueden incorporar otros materiales como cartón, aluminio, papel).
• Para efectos de las exclusiones dispuestas en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, las cuales remiten al artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 (Por la cual se establecen medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso), no se establece una forma en particular para probar la ocurrencia de las reseñadas exclusiones del Impuesto, sin perjuicio de lo que vía reglamentación se llegue a definir, pudiendo acudirse a los diferentes medios probatorios permitidos por la ley, siempre que dichos medios sean legales, idóneos, pertinentes, útiles y conducentes.

Importante recordar las mencionadas exclusiones, a bienes destinados y usados para:

1) Propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservación y protección médica, farmacéutica y/o de nutrición clínica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos.
2) Contener productos químicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulación.
3) Contener y conservar alimentos, líquidos y bebidas de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados que, por razones de asepsia o inocuidad, por encontrarse en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso.
4) Fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias.
5) Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia médica y para el uso por parte de personas con discapacidad.
6) Los plásticos de un solo uso cuyos sustitutos, en todos los casos, tengan un impacto ambiental y humano mayor de acuerdo con resultados de Análisis de Ciclo de Vida que incorporen todas las etapas del ciclo de vida del plástico (extracción de materia prima, producción, fabricación, distribución, consumo, recolección, disposición final (incluyendo su persistencia en el ambiente)).
7) En cualquier caso, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideración por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, salvo aquellos que tengan por objeto empacar o envasar frutas, verduras y tubérculos frescos que en su estado natural cuenten con cáscaras; hierbas aromáticas frescas, hortalizas frescas y hongos frescos; ropa de lavandería; diarios; periódicos; y empaques para líquidos, alimentos y comidas no preenvasados para consumo inmediato, para llevar o para entrega a domicilio.
8) Empacar o envasar residuos peligrosos, de acuerdo con la normatividad vigente.
9) Aquellos productos fabricados con 100% de materia prima plástica reciclada proveniente de material posconsumo nacional, certificada por organismos acreditados para tal fin por parte del Gobierno nacional. Para determinar las entidades a las que hace referencia el presente numeral, el Gobierno nacional contará con un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
10) Pitillos adheridos a envases de hasta 3000 mililitros (ml), que cuenten con un sistema de retención a estos con el cual se garantice su recolección y reciclaje en conjunto con el de los envases, siempre y cuando contengan productos incluidos en la canasta familiar, programas de alimentación escolar o productos que pretendan garantizar la seguridad alimentaria.

Concepto 255 [002390] de 01/03/2023 – DIAN.

En el presente oficio, la DIAN hace un importante recorrido por diversos temas relacionados con la entrega de premios en efectivo o en especie, haciendo una valiosa recopilación de pronunciamientos y jurisprudencia de la cual resaltamos lo siguiente:

Retención en la fuente

En materia de retención en la fuente, el tratamiento tributario dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo corresponder a: i) Rentas de trabajo si, en general, obedecen a una compensación por servicios personales, en los términos del artículo 103 del E.T, en cuyo caso la persona jurídica empleadora deberá practicar la retención de que tratan los artículos 383 (Pagos laborales) y siguientes del mismo Estatuto o; ii) Ganancia ocasional en los términos de los artículos 299 y 304 del E.T, en cuyo caso la referida persona jurídica deberá practicar la retención en la fuente ordenada en el artículo 306 ibidem a la tarifa del 20% (establecida en el artículo 317 ibidem – ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares).

Impuesto a la renta

Desde la perspectiva del impuesto sobre la renta, concluye el acto administrativo que los gastos incurridos en la realización de dicho concurso pueden ser objeto de deducción en los términos de los artículos 107 (Requisitos generales) y 107-1 (Atenciones a clientes, proveedores y empleados) del Estatuto Tributario (Oficio 002822 del 6 de febrero de 2019), siempre y cuando se cumplan las condiciones exigidas en la normativa tributaria para ello.

Impuesto a las ventas

Teniendo en cuenta que la pregunta del consultante se refiere a la necesidad o no de generar el impuesto sobre las ventas cuando se done un bien que se adquiere únicamente para ser donado, es decir que no forma parte del inventario, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, al amparo de lo conclusión realizada en el Oficio 006474 del 4 de febrero de 2013, advierte que si el bien donado no forma parte del inventario, no se causa el impuesto sobre las ventas al no tratarse de bienes que se enajenan en el giro ordinario de los negocios, constituyendo en consecuencia un gasto y no una venta en los términos del artículo 421 del E. T., tesis soportada en la Sentencia del Consejo de Estado exp. 17996 de mayo 17 de 2012.

Finalmente, considera el oficio que en materia de información exógena, la misma debe ser remitida en el formato de “pagos o abonos en cuenta y retenciones en la fuente practicadas – F 1001”.

Oficio 44 [000081] de 10/01/2023 – DIAN.

En nutrido Oficio, la Administración tributaria dio respuesta al interrogante planteado por una persona natural perteneciente al Régimen Simple de Tributación, frente a la operación de venta de un inmueble de su propiedad.

En dicha respuesta, la DIAN cita la normatividad y doctrina emitidas al respecto, de la cual podemos concluir lo siguiente:

Enajenación de inmueble poseído por más de dos (2) años.

En este caso, se hace una remisión a lo dispuesto en el parágrafo 6° del artículo 908 del E.T, el cual indica que el impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente a la liquidación del SIMPLE, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.

En materia de retención en la fuente, la operación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 398 del E.T, norma que establece una retención equivalente al 1% del valor de la enajenación, retención que puede ser disminuida en consideración al año de adquisición cuando se trate de la casa o apartamento de habitación (Art. 399 E.T.).

Importante recordar que la retención practicada en los anteriores términos, podrá detraerse del impuesto de ganancia ocasional liquidado. (Art. 1.5.8.3.11 del DUT)

Enajenación de inmueble poseído por menos de dos (2) años.

A diferencia de lo descrito en el punto anterior, cuando el tiempo de posesión del inmueble objeto de la enajenación sea inferior a dos (2) años, es necesario atender lo dispuesto en el artículo 911 del E.T. y el artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 (DUT), los cuales advierten expresamente que no estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años al momento de la enajenación, quedando claramente sujetas a la declaración y pago del anticipo bimestral del SIMPLE apelando a las tarifas dispuestas en el parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, y lógicamente al impuesto anual consolidado.

Con relación al anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, establece textualmente el oficio:

“…Por su parte, Respecto de la enajenación de activos fijos que no configuran ganancia ocasional, se remite el oficio 910628 de diciembre 14 de 2020, el cual aborda con mayor detalle el tema en consulta y del cual se destaca:

“… resulta claro que la enajenación de un activo que no configura ganancia ocasional y no se deriva de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, da lugar a la aplicación de la tarifa prevista en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario por expresa disposición legal.

Por el contrario, en caso que la enajenación del activo no configure ganancia ocasional, pero se derive de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario, los ingresos estarán gravados de conformidad con las tarifas aplicables a dichas actividades específicas”.

Y en relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta la determinación del anticipo dispuesta en el artículo 1.5.8.3.7. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE, y su vez el artículo 1.5.8.3.9. del DUR, el cual establece:

ARTÍCULO 1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen sólo ingresos extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo 908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas en el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 908 ibídem, para el cálculo del anticipo.”

Oficio 0637 de 13/03/2023 – DIAN.

Considerando los apartes pertinentes de la Circular Básica Contable 100-00000, la Circular Básica Jurídica 100-000008, ambas emitidas en julio de 2022, adicional a lo conceptuado en oficios como el 220-058728 de 2014 emitidos por la Superintendencia de Sociedades, el ente de supervisión reitera la posibilidad de que en un proceso de fusión, cuando la Reforma se apruebe en reunión ordinaria del máximo órgano social, celebrada dentro de los tres primeros meses del año, es posible llevarla a cabo tomando como base los Estados Financieros de Propósito General de fin de ejercicio, lo que supone un ahorro significativo en la preparación de estados financieros extraordinarios.

Importante recordar, que cuando la Reforma se deba aprobar en reunión extraordinaria del máximo órgano social, se tomarán como base estados financieros extraordinarios, los cuales podrán ser de un periodo de máximo un (1) mes respecto de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. A modo de ejemplo, si la reunión extraordinaria de asamblea se lleva a cabo el 24 de agosto de 2022, con convocatoria a la reunión máxima el 30 de junio de 2022, podrán ser utilizados Estados Financieros extraordinarias (para el proceso de fusión o escisión) con corte a 31 de mayo de 2022, considerando que la fecha para concluir los registros contables sería el 30 de junio de 2022.

Fecha máxima para realizar la reunión

Fecha máxima para efectuar la convocatoria a la reunión

Fecha en la cual se concluirían los registros contables en los libros respectivos con el objeto de verificar saldos mensuales

Fecha máxima de antigüedad de los EEFF para la fusión (escisión)

24 de agosto de 2022

30 de julio de 2022

30 de junio de 2022

31 de mayo de 2022

Otro de los importantes interrogantes planteados en la consulta, es el relacionado con la posibilidad de pactar que no haya relación de intercambio en la fusión cuando el accionista tanto en la sociedad absorbente como en la absorbida sea el mismo (reorganizativa), a lo que la Superintendencia respondió de forma afirmativa, indicando:

“Con el fin de despejar la inquietud planteada es fundamental considerar que en el planteamiento expuesto en la consulta, ambas compañías, tanto absorbente como absorbida, tienen el mismo accionista único. Así las cosas, es preciso adentrarse entonces en el terreno de los derechos patrimoniales de los particulares. En este sentido, es claro que de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Código Civil, aplicable a los asuntos de comercio por remisión expresa que hace a la legislación civil el artículo 822 del Código de Comercio, podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante y que no esté prohibida la renuncia.

De lo anterior se desprende que los derechos patrimoniales son renunciables por el titular del derecho, quien sería, en el presente caso, el único accionista que debería recibir acciones u otros objetos en la relación de intercambio, como contraprestación por la absorción de la sociedad que desaparece. Por ende, este Despacho estima que sí sería posible pactar que no habrá relación de intercambio en la fusión, cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas que se hallen bajo las condiciones narradas en la consulta. En todo caso debe recordarse también la prerrogativa que tienen los acreedores sociales, contenida en el artículo 175 del Código de Comercio, que los habilita para exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos.”

Así las cosas, la contabilización de las cuentas que deben pasar de la sociedad absorbida para la absorbente se realiza conforme a cualquier otra fusión, con la única excepción que la cuenta de capital permanece inmodificada, toda vez que no habría intercambio de acciones con el único accionista de la sociedad absorbida. Teniendo en cuenta que se trata entonces de una fusión reorganizativa, se debe utilizar el método de los valores contables prexistentes o integración Iínea a Iínea, bajo el cual las partidas del Estado de Situación Financiera y el Estado de Resultados y Otro Resultado Integral de las Entidades Empresariales a fusionarse se suman luego de efectuar las eliminaciones y ajustes pertinentes provenientes de las transacciones reciprocas, así como de Ia inversión en las absorbidas cuando esta existiere (No aplica el Método de la Adquisición – NIIF 3). Para aplicar el método de valores contables preexistentes se debe utilizar el procedimiento dispuesto en las normas de consolidación aplicables a Ia absorbente o a Ia entidad resultante producto de Ia Fusión.

Otro de los aspectos relevantes tratados en el Oficio y derivado de operaciones como la descrita en el punto anterior, es el relacionado con la “prima por fusión”, figura que se genera por Ia diferencia resultante de comparar Ia sumatoria de los capitales de las participantes en el proceso, previa las eliminaciones y ajustes a que haya lugar, y el capital que registra Ia Entidad Empresarial absorbente una vez definida Ia Fusión, de acuerdo con Ia relación de intercambio acordada, la cual en el caso de una integración sin intercambio de acciones como el planteado en párrafos anteriores, correspondería a la totalidad del capital de la sociedad absorbida. (Da lugar a la creación de una nueva cuenta en el patrimonio de la absorbente).

Interesante Oficio entonces que debe ser tenido en cuenta para los procesos de Fusión “reorganizativa”, al igual que lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional (Art. 319-5 y siguientes), si se pretende que la operación resulte siendo neutra en materia tributaria.

Oficio 220-056075 de 13/03/2023 – Superintendencia de Sociedades.

Así lo manifiesta el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, tras recrear la opinión expresada en el concepto 0829 de 2019 en los siguientes términos: “Tratándose de una operación repo, la entidad deberá analizar si se trata de una operación propia de financiación en cuyo caso lo más probable es que la entidad no haya transferido el control, y que conserve una parte significativa de los riesgos y beneficios, situaciones que para efectos contables impedirían la baja del instrumento financiero entregado en garantía y el reconocimiento de las ganancias o pérdidas que se deriven de la transacción. Por ello, requeriría registrar los recursos recibidos en la transacción como un préstamo y mantener en la contabilidad los títulos que han sido entregados en garantía”.

Importante recordar que, desde la óptica tributaria, las operaciones repo, simultaneas y transferencia temporal de valores, tiene un tratamiento especial dispuesto en el artículo 33-4 del E.T, definiendo que independientemente de los valores involucrados (los subyacentes: acciones, títulos, etc.), se tomará el valor neto de la operación, sea ingreso, costo o gasto, como un rendimiento financiero o interés, entendiéndose realizados al momento de la liquidación de la operación, así:

1) Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y
2) Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.

Recuerda en su último inciso la norma, que las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente.

Para finalizar, es importante tener en cuenta que la divergencia entre el momento del reconocimiento contable de estas operaciones y el definido para efectos fiscales (liquidación de la operación), puede generar el registro de impuestos diferidos.

Concepto 0009 de 09/03/2023 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Las entidades que se encuentren ante una situación de inminente liquidación, o en proceso de liquidación, deben abandonar el uso de la normatividad contable dispuesta para aquellas que cumplen con la denominada “hipótesis de negocio en marcha”, siendo necesario aplicar la base contable del valor neto de liquidación reconociendo todos los activos identificables, los pasivos contingentes y los pasivos asumidos que cumplan, en la fecha inicial de la liquidación, los criterios de reconocimiento de activos y pasivos contenidos en el Decreto 2101 de 2016 que adicionó el anexo 5 del DUR 2420 de 2015.

El efecto inicial que resulta del cambio de la base contable al comparar el último estado de situación financiera de la entidad cuando se aplica la hipótesis de negocio en marcha, al inicio de la liquidación, y el estado de activos netos en liquidación, en la fecha de inicio de la liquidación, serán reconocidos en una cuenta separada del patrimonio que se denominará “ajuste al patrimonio liquidable”, cuenta que de igual forma será utilizada en las mediciones posteriores de los activos y pasivos, no siendo apropiado su reconocimiento como ingreso o gasto.

Recuerda el concepto, que el reconocimiento de ingresos y gastos, corresponde al valor líquido que ingresa a la entidad por rendimientos, intereses, utilidad en venta de activos, entre otros, y los gastos cuando se realizan erogaciones por pagos de honorarios, seguros, papelería, contribuciones, gastos legales, entre otros.

Importante recordar además, que el valor neto de liquidación de un activo es el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que una entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta. Por su parte, el valor neto de liquidación de un pasivo es el valor no descontado de efectivo o equivalentes de efectivo más los costos estimados necesarios en que se incurriría para liquidar o ser exonerado del pasivo en las condiciones de negociación generadas por un proceso de liquidación.

Para finalizar, y no menos relevante, el concepto plantea ejemplos de los diferentes estados financieros para entidades que usan la base contable de liquidación, los cuales son de mucha utilidad para los preparadores de la información financiera considerando el poco desarrollo del tema, y que se listan a continuación:

• Estado de los activos netos en liquidación.
• Estado de cambios en los activos netos en liquidación.
• Estado de operaciones de la liquidación.

Concepto 0035 de 27/01/2023 – Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

  • Vencimientos declaración de renta y complementarios AG2022 – Personas jurídicas no grandes contribuyentes.

Últimos dos dígitos

Declaración y pago primera cuota

01 al 05

Abril 10/2023

06 al 10

Abril 11/2023

11 al 15

Abril 12/2023

16 al 20

Abril 13/2023

21 al 25

Abril 14/2023

26 al 30

Abril 17/2023

31 al 35

Abril 18/2023

36 al 40

Abril 19/2023

41 al 45

Abril 20/2023

46 al 50

Abril 21/2023

51 al 55

Abril 24/2023

56 al 60

Abril 25/2023

61 al 65

Abril 26/2023

66 al 70

Abril 27/2023

71 al 75

Abril 28/2023

  • Vencimiento declaración anual de Activos en el Exterior AG2023 – Personas jurídicas no Grandes Contribuyentes.

Últimos dos dígitos

Hasta el día

01 al 05

Abril 10/2023

06 al 10

Abril 11/2023

11 al 15

Abril 12/2023

16 al 20

Abril 13/2023

21 al 25

Abril 14/2023

26 al 30

Abril 17/2023

31 al 35

Abril 18/2023

36 al 40

Abril 19/2023

41 al 45

Abril 20/2023

46 al 50

Abril 21/2023

51 al 55

Abril 24/2023

56 al 60

Abril 25/2023

61 al 65

Abril 26/2023

66 al 70

Abril 27/2023

71 al 75

Abril 28/2023

  • Vencimiento declaración anual de Activos en el Exterior AG2023 – Grandes Contribuyentes nombrados para los años 2023 y 2024.

Último dígito

Hasta el día

1

Abril 10/2023

2

Abril 11/2023

3

Abril 12/2023

4

Abril 13/2023

5

Abril 14/2023

6

Abril 17/2023

7

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

9

Abril 20/2023

0

Abril 21/2023

  • Vencimiento declaración del impuesto a la renta y complementarios AG2022 – Grandes Contribuyentes nombrados para los años 2023 y 2024.

Último dígito NIT

Declaración y pago segunda cuota (50% del saldo restante)

1

Abril 10/2023

2

Abril 11/2023

3

Abril 12/2023

4

Abril 13/2023

5

Abril 14/2023

6

Abril 17/2023

7

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

9

Abril 20/2023

0

Abril 21/2023

  • Anticipo sobretasa del impuesto a la renta 2023 – Grandes Contribuyentes nombrados para los años 2023 y 2024 que sean:  i) Instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y proveedores de infraestructura del Mercado de valores y, ii) Contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos.

Último dígito NIT

Pago primera cuota (50%)

1

Abril 10/2023

2

Abril 11/2023

3

Abril 12/2023

4

Abril 13/2023

5

Abril 14/2023

6

Abril 17/2023

7

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

9

Abril 20/2023

0

Abril 21/2023

  • Anticipo sobretasa del impuesto a la renta 2023 – Personas jurídicas no Grandes Contribuyentes que sean:  i) Instituciones financieras, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas agropecuarias, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y proveedores de infraestructura del Mercado de valores y, ii) Contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos.

Últimos dos dígitos

Hasta el día

01 al 05

Abril 10/2023

06 al 10

Abril 11/2023

11 al 15

Abril 12/2023

16 al 20

Abril 13/2023

21 al 25

Abril 14/2023

26 al 30

Abril 17/2023

31 al 35

Abril 18/2023

36 al 40

Abril 19/2023

41 al 45

Abril 20/2023

46 al 50

Abril 21/2023

51 al 55

Abril 24/2023

56 al 60

Abril 25/2023

61 al 65

Abril 26/2023

66 al 70

Abril 27/2023

71 al 75

Abril 28/2023

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Marzo

1

Abril 10/2023

2

Abril 11/2023

3

Abril 12/2023

4

Abril 13/2023

5

Abril 14/2023

6

Abril 17/2023

7

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

9

Abril 20/2023

0

Abril 21/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados).

Todos hasta

Abril 24/2023

  • Plazos para declarar ICA Medellín.

Último dígito del NIT

Fecha vencimiento

0

Abril 17/2023

9

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

7

Abril 20/2023

6

Abril 21/2023

5

Abril 24/2023

4

Abril 25/2023

3

Abril 26/2023

2

Abril 27/2023

1

Abril 28/2023

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2023 

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Abril 14/2023

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Abril

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Abril

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Abril

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Abril

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Abril

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 al 05

Abril 11/2023

06 al 10

Abril 12/2023

11 al 15

Abril 13/2023

16 al 20

Abril 14/2023

21 al 25

Abril 17/2023

26 al 30

Abril 18/2023

31 al 35

Abril 19/2023

36 al 40

Abril 20/2023

41 al 45

Abril 21/2023

46 al 50

Abril 24/2023

51 al 55

Abril 25/2023

56 al 60

Abril 26/2023

61 al 65

Abril 27/2023

66 al 70

Abril 28/2023

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE – Año gravable 2022.

Último dígito

Impuesto unificado

régimen SIMPLE

1

Abril 10/2023

2

Abril 11/2023

3

Abril 12/2023

4

Abril 13/2023

5

Abril 14/2023

6

Abril 17/2023

7

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

9

Abril 20/2023

0

Abril 21/2023

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas (intereses presuntivo) por el año gravable 2023 en un 13,70%; y se define el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2022, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad en un 100%. Incluye además el componente inflacionario de los costos y gastos financieros (por los mismos contribuyentes), el cual fue definido en un 63,35%; y un 51,78% cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Por el cual se sustituyen las disposiciones reglamentaria sobre el tratamiento de los dividendos o participaciones en materia del impuesto sobre la renta y en retención en la fuente por estos conceptos, con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

Compartir

Share on facebook
Share on linkedin
Share on twitter
Share on email

Carrito de la compra

0

No hay productos en el carrito.