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Circular Directores – Abril 2023

Tabla de Contenidos

En un gran reto para algunas sociedades, se había convertido el reporte de los socios o accionistas (Formato 1010) de la información exógena tributaria de la DIAN. Como se recordará, para los años 2020 y anteriores el tema resultaba pacifico al solicitar como valor patrimonial de la inversión, el “valor intrínseco fiscal”, dato que resultaba de tomar el valor del patrimonio líquido de la declaración de renta del informante, dividido por el número de acciones en circulación o el número de cuota partes de interés social. Hasta allí, dicha información no registraba discusión alguna, ambiente que fue enrarecido por la solicitud realizada por el año gravable 2021, cuando en una opaca solicitud la DIAN requirió como valor a reportar por acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier clase de sociedad o entidades, el “valor total de la inversión, aporte o derecho social efectuada” y acumulada a 31 de diciembre del año a reportar, dato que “fue aclarado” por la entidad advirtiendo que se trataba del valor que el accionista había invertido en la sociedad y que en condiciones normales se encontraba registrado en el capital y eventualmente en la prima en colocación de acciones de la sociedad emisora, dejando a la interpretación del obligado a reportar, casos especiales diferentes a la típica capitalización de las sociedades tales como la “compra en el mercado secundario”, la adquisición por donación o la adjudicación en liquidación de una sucesión, por citas algunos ejemplos, y que en muchos casos demandaron la corrección de la información con el consecuente pago de sanciones.

Pues bien, para darle seguridad y certeza al tema que inicialmente había sido requerido en los mismos términos del año gravable 2021, fue emitida la Resolución 000052 del pasado 30 de marzo donde el ente de fiscalización resolvió modificar la Resolución 000124 de 2021, deponiendo que para el año gravable 2022 “el valor a reportar por acciones, aportes o derechos sociales poseídos en cualquier clase de sociedad o entidad corresponderá al VALOR NOMINAL TOTAL DE LA INVERSIÓN, aporte o derecho social a treinta y uno (31) de diciembre del año a reportar”.

Entre otros aspectos, la nueva normatividad corrige varios yerros de la Resolución 000124 de 2021 especialmente relacionados con referencias normativas, información que deben reportar las cámaras de comercio, las alcaldías y distritos, además de incorporar un nuevo tipo de documento “48” para reportar personas con “Permiso por protección temporal”.

Resolución 000052 de 30/03/2023 – DIAN.

Con la intención de armonizar el reglamento (Decreto Único Reglamentario – DUR 1625 de 2016) con las modificaciones introducidas al artículo 616-1 del Estatuto Tributario realizadas por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021, relacionadas con el sistema de facturación electrónica, además de otros ajustes en referencia a los artículos 511, 615, 617 618 y 771-2 del mismo estatuto referidos con la factura de venta y los documentos equivalentes, fue expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Decreto 442 con fecha del pasado 29 de marzo.

Entre las modificaciones más relevantes de la norma podemos destacar la relacionada con el denominado “documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a expedir factura de venta o documento equivalentes”, el cual requiere desde el mismo 29 de marzo pasado (fecha de publicación del decreto), tener la fecha de operación y la fecha de generación del documento, teniendo en cuenta según el gobierno, se hace necesario distinguir el momento en el cual ocurre la operación del momento en cual se genera documento soporte en el de facturación electrónica, dado que pueden no producirse al mismo tiempo.

Importante entonces recrear los requisitos del mencionado documento, incluyendo la modificación:

1. Estar denominado expresamente como documento soporte en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar.
2. Tener la fecha de operación y la fecha de generación del documento.
3. Contener los apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. Tratándose de contratos suscritos con los no residentes fiscales en Colombia no inscritos en el RUT, el requisito del NIT, se entenderá cumplido con la identificación otorgada en el país de origen del no residente.
4. Contener los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes y/o servicios.
5. Llevar el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de documento soporte incluyendo el número, rango y vigencia autorizado por la DIAN.
6. Tener la descripción específica del bien y/o del servicio prestado.
7. Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar.

De otro lado, el decreto se armoniza con la ley en los siguientes aspectos:

• Se reitera que el sistema de facturación electrónica comprende:

1. La factura de venta;
2. Los documentos equivalentes; y
3. Los documentos electrónicos que sean determinados por la DIAN, y que puedan servir para el ejercicio de control de la autoridad tributaria y aduanera, de soporte de las declaraciones tributarias o aduaneras y/o de soporte de los trámites que se adelanten ante esta entidad.

• Adiciona los incisos 3 y 4 al artículo 1.6.1.4.5 del D.U.T, para disponer que la factura de talonario o de papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente.

Por su parte, la factura electrónica sin validación previa solo tendrá validez cuando a la DIAN se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten la validación previa.

• La DIAN ostenta facultad para señalar otros documentos equivalentes e implementar el documento equivalente electrónico. Este podrá ser implementado de conformidad con las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la interoperabilidad, interacción, generación, numeración, transmisión, validación, expedición y entrega que establezca la DIAN.

• Establece que las juntas de acción comunal son sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente siempre y cuando no requieran solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor en el IVA.

• Define la manera precisa en que se deben facturar las operaciones de venta de bienes o prestación de servicios tratándose de la ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema Nacional de Regalías de conformidad con la obligación de facturar prevista en el artículo 615 del E.T.

• Establece la nueva versión del artículo 1.6.1.4.19 del DUT, que las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final, para lo cual se espera que la DIAN disponga las condiciones, términos, plazos, mecanismos técnicos y tecnológicos del caso.

• Dispone el sustituido artículo 1.6.1.4.27 del DUT, que los facturadores no podrán exigir a los adquirentes de bienes y/o servicios requisitos adicionales a los que contemplan las normas legales o reglamentarias vigentes para la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente.

Decreto 442 de 29/03/2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del E.T. relacionado con el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, el valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, excepto cuando dichos títulos coticen en bolsa, para lo cual el inciso segundo de la mencionada disposición demanda que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado, será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable (diciembre de 2022), dato suministrado anualmente por la DIAN mediante Circular.

Así las cosas, en el caso de un importante grupo de CDT, bonos, CERT, TIDIS, TES y algunos títulos de participación (Fondos de Inversión Colectiva) incluidos en la Circular, el valor patrimonial a ser denunciado en la declaración de renta del año gravable 2022, será el valor nominal del título – Oficio 019693 Ago2019 – (o el número de unidades en el caso de las inversiones en FIC) multiplicado por el factor (% o $) definido en dicha Circular.

Circular 000003 de 21/04/2023 – DIAN.

Con la finalidad de efectuar estudios y cruces de información, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución N° DDI-015564 del pasado 4 de abril, en la cual define el contenido, características técnicas y el calendario para que lo obligados cumplan con dicha formalidad.

La información solicitada incluye entre otros:

• Ingresos por operaciones excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones y exenciones. Dentro de este punto se destacan los numerales 8. y 9. relacionados con los “dividendos que no hacen parte del giro ordinario de los negocios” y la “diferencia en cambio”.

• Información de compras de bienes y/o servicios. En este punto se destaca que la información debe ser enviada al margen de que sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, cuando hayan obtenido ingresos superiores a 3.500 UVT ($133 millones) durante el año gravable 2022.

La información debe ser remitida cuando el monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta por proveedor, sea igual o superior a 70 UVT ($2.660.000), considerando las operaciones realizadas en Bogotá conforme los principios de territorialidad en cada caso.

• Información de ventas de bienes. Para quienes sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, cuando hayan obtenido ingresos superiores a 10.000 UVT ($380 millones) durante el año gravable 2022, siempre y cuando desarrollen una de las actividades industriales o comerciales relacionadas en el artículo 3° de la Resolución. La información debe ser remitida por cada una de las personas o entidades de quienes recibieron ingresos o abonos en cuenta por un valor acumulado igual o superior a 70 UVT ($2.660.000) en el año 2022, atendiendo los principios de territorialidad descritos en el parágrafo 1. del mencionado artículo 3°.

No se entienden como ventas en Bogotá las exportaciones realizadas por el reportante.

Para el caso de la venta de servicios, solo deben presentar información quienes desarrollen actividades relacionadas con el servicio de vigilancia, servicios integrales de aseo y cafetería, así como las relacionadas con la preparación y distribución de alimentos y bebidas, teniendo en cuenta ciertas particularidades.

Quedan excluidos de reportar la información solicitada en este punto: sector financiero, grandes superficies, empresas de servicios públicos y privados, restaurantes, moteles, hoteles, discotecas, empresas de transporte terrestres y aéreas, estaciones de servicio, almacenes de cadena y comercio al por menor en general.

• Retenciones practicadas o asumidas.

• Retenciones que le practicaron.

• Ingresos para terceros, para quienes durante el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.

• Ingresos obtenidos fuera de Bogotá, para contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Aplica para quienes durante el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.

Información de ingresos por venta de activos fijos para quienes durante el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.

• Información relacionada con los ingresos obtenidos por exportaciones directas de bienes y servicios y por ingresos obtenidos por ventas de bienes realizadas a sociedades de comercialización internacional con fines de exportación, cuando durante el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.

En el caso de consorcios y uniones temporales, cuentas conjuntas, contratos de mandato o administración delegada, fideicomisos o cuentas en participación, la información será reportada por el obligado a expedir factura, el operador, el mandatario o contratista, la sociedad fiduciaria o el participe gestor, respectivamente.

Cuando el reportado sea una persona jurídica extranjera que carezca de número de identificación tributaria, deberán diligenciar el campo de número de documento con el código 444444000 y tipo de documento “NITE”.

Los plazos para el envío de la información son los siguientes:

Último dígito de identificación

Fecha Límite

0

Julio 17/2023

1

Julio 18/2023

2

Julio 19/2023

3

Julio 21/2023

4

Julio 24/2023

5

Julio 25/2023

6

Julio 26/2023

7

Julio 27/2023

8

Julio 28/2023

9

Julio 31/2023

La información a que se refiere la presente resolución deberá entregarse únicamente a través de la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda – https://www.haciendabogota.gov.co.

Cuando no se suministre la información, se suministre de forma extemporánea o con errores, se incurrirá en sanciones de hasta 3.000 UVT ($127 millones).

Resolución DDI – 015564 de 04/04/2023 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

Muchas han sido las interpretaciones que se han generado en torno a diferentes temas relacionados con el impuesto sobre la renta a cargo de las PERSONAS NATURALES y la práctica de la retención en la fuente por este mismo gravamen. El nuevo alcance sobre el concepto de ingresos en especie desarrollado en el nuevo artículo 29-1 del E.T, la nueva (adicional) deducción por dependientes descrita en el inciso segundo del artículo 336 del E.T, la renta exenta del 25% sobre pagos laborales con su respectiva limitante (Num. 10 del art. 206 E.T), los elementos a considerar en la depuración de la base de la retención en la fuente por pagos laborales (art. 388 E.T), algunas consideraciones sobre la entrada en aplicación de las nuevas reglas sobre retención por dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes (art. 242 E.T), incluso dudas sobre la ganancia ocasional generada en la venta de casa o apartamento de habitación de que trata la nueva versión del artículo 311-1 ibidem, han motivado a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a emitir el Concepto General 416 del pasado 31 de marzo, temas que de seguro serán también abordados en futuros decretos reglamentarios.

Por lo pronto, es importante tener en cuenta la opinión de la administración tributaria desarrollada de la siguiente forma:

INGRESOS EN ESPECIE

Dispone el nuevo “artículo 29-1. Ingresos en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados a contribuyentes, a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y a las Cajas de Compensación Familiar.

En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto o deducción del impuesto sobre la renta del pagador:

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.” (El resaltado es nuestro)

Respecto a los aspectos resaltados, la administración tributaria apela a la definición natural de “pagos en especie”, concluyendo que se trata de todo aquel pago realizado mediante la entrega de un bien diferente al dinero o prestación de un servicio.

Por su parte, para la definición de los términos “convención colectiva de trabajo” y “pactos colectivos” propios de las exclusiones de la norma de “ingresos en especie”, la DIAN apela a las definiciones incluidas en el Código Sustantivo de Trabajo, el cual considera como convención colectiva de trabajo, aquella que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (cfr. artículo 467 del C.S.T); y por pactos colectivos aquellos celebrados entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, pero solamente aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos (artículo 481 ibidem).

Respecto de los efectos de los ingresos en especie para el pagador, considera la DIAN que la expensa será deducible en tanto se satisfagan los requisitos previstos en la normativa tributaria para su reconocimiento fiscal y procedencia; salvo los bienes y/o servicios destinados al beneficiario del pago en especie (o a las personas vinculadas con éste) sean gratuitos o sobre los mismos no sea posible determinar su valor.

Para el beneficiario del pago en especie, éste constituirá ingreso gravado con el Impuesto. Esto implica que deba considerarse para efectos del mecanismo de retención en la fuente y el reporte de Información tributaria.

Finalmente, plantea en el concepto (puntos 4 y 5), que los pagos alimentación de los trabajadores o su familia de que trata el artículo 387-1 del E.T y los pagos destinados a programas de becas de estudios en beneficio de los trabajadores o su familia (art. 107-2 ibidem), por su carácter especial (prevalencia), no se encuentran sometidos a las nuevas reglas de los ingresos en especie, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma.

DEDUCCIÓN POR DEPENDIENTES

Dispone nuevo inciso segundo del artículo 336 del E.T (Renta líquida gravable de la cédula general), que: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del Artículo 387 del Estatuto Tributario, el trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72) UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.”

Para despejar las dudas relacionadas con esta nueva deducción, la DIAN conceptuó lo siguiente:

• Esta nueva deducción es en adición a la deducción por dependientes del 10% y hasta 32 UVT de que trata el inciso 2° del artículo 387 del E.T., advirtiendo que esto no implica que el contribuyente puede aprovechar ambas deducciones en relación con los mismos dependientes.
• El monto de 72 UVT por dependiente es anual.
• La definición de “dependientes” para esta nueva deducción, corresponde a la misma establecida para la deducción de que trata el inciso 2° del artículo 387 del E.T.
• Respecto a la posibilidad de que diferentes contribuyentes puedan tomar las dos deducciones sobre los mismos dependientes, y observando que la nueva versión del artículo 1.2.4.1.18 del D.U.T no incorporó limitante al respecto, concluye la DIAN que: “Por ende, diferentes contribuyentes podrán tomar la deducción por dependientes (tanto la prevista en el artículo 336 del Estatuto Tributario como la contenida en el artículo 387 ibidem), siempre que tengan derecho a ello, lo cual podrá ser fiscalizado e investigado por la Administración Tributaria atendiendo lo consagrado en el artículo 684 ibidem.”

RENTAS DE TRABAJO EXENTAS

Reza el artículo 206 del E.T. en la nueva versión del numeral 10, que estará exento del impuesto a la renta “El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.”.

Respecto a la limitante de 790 UVT (año 2023: $33.505.000) en los pagos por indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, se mantiene la posición adoptada en los Concepto 030573 de 2015 y 007261 de 2005, no siendo aplicable el límite anual de 790 UVT en este caso, teniendo en cuenta que se trata a un pago extraordinario que carece de un carácter periódico o recurrente.

RETENCIÓN EN LA FUENTE

• Confirma el inciso final del numeral 1. del título IV del concepto, que los agentes de retención, al estar obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, deberán observar disposiciones normativas como el numeral 10 del mencionado artículo 206, en particular su límite anual en los pagos realizados a cada persona natural, texto que se traduce en el deber de controlar en la práctica de la retención en la fuente por pagos laborales, el límite anual de 790 UVT ($33.505.000) de la renta exenta del 25% – control del acumulado anual.
• Se confirma que la nueva deducción por dependientes (72 UVT anual hasta 4 dependientes), no procede para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.
• Concluye el concepto, que las modificaciones efectuadas por la Ley 2277 de 2022 relacionadas con el Impuesto sobre la y retención en la fuente del mismo impuesto, sólo son aplicables a partir del 1° de enero de 2023.

TARIFAS ESPECIALES PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES

Similar a lo expuesto en el último punto, la modificación efectuada sobre el artículo 242 del E.T. relacionada con en el incremento de la tarifa marginal aplicable sobre los dividendos abonados en cuenta en calidad de exigibles (de utilidades 2017 y posteriores) a favor de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país (pasaron de entre el 0%-10% a entre 0%-20%), solo tendrán efectos desde el 1° de enero de 2023, teniendo en cuenta los principios de realización del ingreso (Art. 27 y 28 E.T.)

GANANCIAS OCASIONALES

Reitera la DIAN, que conforme a la modificación realizada al artículo 311-1 del E.T. relacionado con la renta exenta en la de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales, ya no es requisito que el valor catastral o autoavalúo de dichos bienes sea inferior a 15.000 UVT.

Concepto 416 de 31/03/2023 – DIAN.

Dispone el artículo 96 de la pasada reforma tributaria – Ley 2277 de 2022 – que: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.”.

Varios de los beneficios derogados por la mencionada Ley, corresponden a las rentas exentas por: i) las empresas de economía naranja; ii) inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario y; iii) enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana, beneficios que al amparo del mencionado artículo 96 de la ley 2277 de 2022, y en tanto hayan consolidado una situación jurídica y siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos previstos en la normativa tributaria para acceder al referido incentivo, podrán gozar de los mismos por los términos otorgados en la legislación (Ley y reglamento) bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas.

Recuerda el concepto, que para acceder a la renta exenta para empresas de economía naranja, era necesario:

“Para el año gravable 2022, los contribuyentes interesados en la renta exenta del numeral 1 debían presentar la solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura hasta el 30 de junio de 2022 (cfr. parágrafo del artículo 1.2.1.22.52. del Decreto 1625 de 2016).

… “El beneficio de la renta exenta para empresas de economía naranja aplicaba sobre las rentas que se generaban a partir del día siguiente a la fecha en que quedaba en firme el acto administrativo de conformidad expedido por el Ministro de Cultura, acorde con lo que establecían los artículos 1.2.1.22.51. y 1.2.1.22.53. del Decreto 1625 de 2016.”

Respecto de la renta exenta para inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario (Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano), resalta el concepto:

“Asimismo, los contribuyentes interesados en la renta exenta del numeral 2 debían presentar la solicitud de calificación del proyecto de inversión para incrementar la productividad en el sector agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a más tardar el 14 de octubre de 2022 (cfr. artículo 1.2.1.22.64. ibidem).”

“En el mismo sentido, la aplicación de la renta exenta proveniente de inversiones que incrementaban la productividad en el sector agropecuario tenía lugar a partir del año gravable en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitía el acto de conformidad, según lo señalaba el artículo 1.2.1.22.62. ibidem.”

Por último, respecto a la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana a que se refiere el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del E.T., en opinión de la DIAN, se debe estar en condiciones de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.2.1.22.46. del Decreto 1625 de 2016 – DUT antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de promulgación de la Ley 2277 de 2022, requisitos entre los cuales se cuentan:

1) La licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de renovación urbana asociado a la vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

2) Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble, se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como vocera del respectivo patrimonio autónomo.

Tratándose de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.

3) Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto exclusivo el desarrollo del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario.

4) Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.

Concepto 323 de 13/03/2023 – DIAN.

Así lo reitera la DIAN al reproducir el texto del artículo 1.2.1.18.76. del Decreto 1625 de 2016 – DUT, el cual dispone, que los beneficios de tomar el 50% de la inversión como una deducción especial en un término no mayor a 15 años (valor máximo a deducir por período gravable no puede ser superior al 50% de la renta líquida, antes de restar la deducción), y el relacionado con la aplicación del régimen de depreciación acelerada (no mayor al 33,33% como tasa global anual), están condicionados a que los activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul, no sean enajenados antes de que finalice su período de depreciación o amortización, so pena de tener que restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones.

Un lamentable aspecto del oficio y que aporta a la confusión, es el relacionado con la cita que hace la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN en el penúltimo inciso de acto al artículo 137 del E.T relacionado con la limitación a la deducción por depreciación, el cual para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios considera que la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional, y en su defecto por las incorporadas en el parágrafo 1 del mismo artículo.

En nuestra opinión, si el contribuyente opta por el régimen de depreciación acelerada (33,33% por año), la regla de restitución de los beneficios antes discutidos deberá atender este término y no el definido en artículo 137 del E.T., siendo el mismo término para ambos beneficios.

A continuación, las conclusiones del oficio:

“Nótese que los mencionados beneficios tributarios están sujetos a que los activos que conforman las inversiones en proyectos de generación de energía a partir de FNCE o de acciones o medidas de GEE no sean enajenados durante su período de depreciación o amortización, pues, en caso de que esto ocurra, la reglamentación es clara en señalar que se deben incorporar las sumas tomadas a título de deducción -en los términos de los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014- como renta líquida. Esto, en otras palabras, significa que ambos beneficios están sometidos por igual al período de depreciación o amortización de los referidos activos.

En línea con lo anterior, no encuentra esta Subdirección que sea dable suponer que, para efectos de la deducción especial y de la depreciación acelerada en comento, sea dable determinar períodos de depreciación o amortización independientes entre sí y relacionados, cada uno, con el término que tiene el contribuyente para hacer uso de estos beneficios.

Por último, no sobra señalar que “la tasa por depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable siempre que no exceda las tasas máximas determinadas por el Gobierno nacional”, de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario.

En lo que se refiere a la amortización, habrá de considerarse lo previsto en los artículos 142 y siguientes del mismo Estatuto.”

Importante recordar que también existen beneficios tributarios en materia de IVA y aranceles para este tipo de inversiones, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 12 y 13 de la misma Ley 1715 de 2014.

Oficio 376 [001976] de 24/03/2023 – DIAN.

Tras un recorrido por interpretaciones anteriores emitidas por la entidad, y de recrear las posiciones plasmadas en algunas sentencias emitidas por el mismo Consejo de Estado, la DIAN adopta una nueva posición respecto de la posibilidad que tienen los contribuyentes y responsables de rectificar en cualquier tiempo las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias, relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras (saldos a favor o anticipos) que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, fallo recogido de la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del pasado 8 de septiembre, en el cual el Consejo de Estado unificó su criterio respecto de la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, indicando que el carácter abierto de la expresión “en cualquier término”, debía entenderse en su sentido literal, no siendo procedentes los términos dispuestos en los artículo 588 y 589 del E.T para la corrección de las declaraciones tributarias, como lo interpretaba la Administración de impuestos, y mucho menos respecto de los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, teniendo en cuenta, como se expresó en líneas anteriores, que ese tipo de correcciones no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable, ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.

Concluye la DIAN manifestando:

“Así las cosas, en aras de actualizar el entendimiento sobre el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 la U.A.E. DIAN acogerá las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación recién citada:

1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un período de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.

3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.” (el resaltado es nuestro).

Finalmente, aclara la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que no se reconsiderará la doctrina existente con anterioridad al presente pronunciamiento, como la contenida en el Oficio 915281 – interno 395 del 15 de diciembre de 2021, ya que la misma fue expedida de acuerdo con las reglas vigentes en su momento.

Concepto 0366 [003285] de 17/03/2023 – DIAN.

Tras poner como referencia dos casos hipotéticos en los cuales de un lado se efectúa la venta de bienes a través de un “Marketplace” sin servicios de logística, y de otro lado la misma operación de venta de bienes a través de un “Marketplace”, pero con servicios de logística, teniendo en cuenta además la ubicación de los bienes (en Colombia o en el exterior) en el momento de la venta, la DIAN resuelve diferentes interrogantes en materia tributaria y aduanera así:

• Frente al impuesto de renta y complementarios, y en específico lo relacionado con los ingresos de fuente nacional y fuente extranjera, advierte el concepto que, si al momento de la enajenación los bienes materiales se encontraban dentro del país, tales ingresos se consideran de fuente nacional. Por el contrario, si los bienes ofrecidos por el vendedor se encuentran ubicados fuera del país al momento de su enajenación, los ingresos percibidos constituirán para éste renta de fuente extranjera.

En este punto es importante anotar que, tratándose de personas naturales residentes o de sociedades nacionales, tanto los ingresos de fuente nacional como extranjera que perciba el vendedor, residente fiscal en Colombia, deberán informarse en la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, y tenerse en cuenta para la determinación de este impuesto.

Respecto a deducibilidad por el pago de los servicios de intermediación por el uso de la plataforma (Marketplace) y los servicios de logística prestados en el exterior, opina el ente de fiscalización que los mismos son procedentes en atención a los requisitos generales establecidos en el artículo 107 del E.T. (necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad) en sintonía con las reglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 21329 de 2020 y los demás requisitos previstos en la normativa tributaria, debiendo estar soportados entre otros, con el respectivo documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente.

• En materia de impuesto a las ventas – IVA, el interesante concepto reitera lo establecido en los artículos 479 y 481 del E.T., los cuales establecen que los bienes corporales muebles que se exporten se encuentran exentos de este impuesto.

En línea con lo anterior, concluye el concepto que el IVA pagado por el vendedor en la cadena de producción y/o comercialización de los bienes exportados (exentos de IVA), es susceptible de ser tomado como descontable, incluso con la posibilidad de ser solicitado en devolución, cuando se presentan saldos a favor.

• En lo que atañe a la obligación de facturar las ventas por comercio electrónico al exterior, se traen a colación los interrogantes resueltos en el Concepto Unificado de Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica (0106 de agosto de 2022), donde se concluye que el obligado deberá soportar dicha venta online con destino al exterior, mediante una factura electrónica de venta, teniendo en cuenta que el comercio electrónico es sólo una modalidad más de ventas, no estando excluida de dicha obligación.

Cuando dichas ventas sean efectuadas a través del “marketplaces”, será el vendedor, obligado a facturar electrónicamente, quien deberá velar por el cumplimiento de dicha obligación mediante la validación, expedición y entrega de la factura electrónica a los compradores de sus bienes, debiendo las plataformas de comercio electrónico establecer un mecanismo mediante el cual sus usuarios (i.e. vendedores) puedan entregar a los consumidores finales (i.e. compradores) la correspondiente factura de venta que están obligados a expedir, conforme las condiciones, términos, plazos, mecanismos técnicos y tecnológicos que disponga la DIAN.

• Por último, en materia de aduanas y comercio exterior se resaltan los puntos tratados en el “título IV.” del concepto donde se advierte que las ventas de mercancías al exterior a través de plataformas en líneas, corresponde a una exportación la cual se podrá realizar por diferentes modalidades de exportación, según lo establecido en el Título 6 del Decreto 1165 de 2019. Así, cuando la venta de la mercancía se realiza antes de su salida del territorio aduanero nacional, el procedimiento de exportación puede corresponder a las modalidades de: (i) exportación definitiva o (ii) exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Por su parte, cuando la venta de la mercancía se realiza después de su salida del territorio aduanero nacional (sale inicialmente en consignación y luego cuando se venda en el exterior se presenta la declaración de modificación de exportación temporal a exportación definitiva), previamente la mercancía se debió haber exportado bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

Concepto 415 de 31/03/2023 – DIAN.

Dispone el artículo 88 del E.T, que a partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta (tampoco a impuestos descontables en IVA – art. 495 E.T) las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 671 (ibídem), calificación otorgada a personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes; y a personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración, respectivamente.

La lista incluye, además, 68 contribuyentes a los cuales le fue levantada la declaratoria de proveedor ficticio.

Se sugiere entonces que antes de presentar los denuncios rentísticos con vencimientos por esta época, sea corrida la mencionada lista con el ánimo de identificar posibles costos y gastos no procedentes, además de impuestos no descontables en IVA. Incluir dichos costos, gastos e impuestos descontables podría acarrear sanciones por inexactitud en las declaraciones tributarias (art. 647 E.T)
La relación de proveedores ficticio se podrá encontrar en la siguiente dirección electrónica: https://www.dian.gov.co/Proveedores_Ficticios/Proveedores-Ficticios-14-04-2023.pdf

Lista actualizada de proveedores ficticios al 14/04/2023 – DIAN.

  • Vencimientos declaración de renta y complementarios AG2022 (y pago de anticipo sobretasa para obligados), y declaración de activos en el exterior 2023 – Personas jurídicas no grandes contribuyentes.

Últimos dos dígitos

Declaración y pago primera cuota

76 al 80

Mayo 02/2023

81 al 85

Mayo 03/2023

86 al 90

Mayo 04/2023

91 al 95

Mayo 05/2023

96 al 00

Mayo 08/2023

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Abril

1

Mayo 09/2023

2

Mayo 10/2023

3

Mayo 11/2023

4

Mayo 12/2023

5

Mayo 15/2023

6

Mayo 16/2023

7

Mayo 17/2023

8

Mayo 18/2023

9

Mayo 19/2023

0

Mayo 23/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Mayo 24/2023

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 09/2023

2

Mayo 10/2023

3

Mayo 11/2023

4

Mayo 12/2023

5

Mayo 15/2023

6

Mayo 16/2023

7

Mayo 17/2023

8

Mayo 18/2023

9

Mayo 19/2023

0

Mayo 23/2023

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Mayo 26/2023

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre Ene-Abr

1

Mayo 09/2023

2

Mayo 10/2023

3

Mayo 11/2023

4

Mayo 12/2023

5

Mayo 15/2023

6

Mayo 16/2023

7

Mayo 17/2023

8

Mayo 18/2023

9

Mayo 19/2023

0

Mayo 23/2023

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Marzo  – Abril 2023

Mayo 15/2023

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

0-9

Mayo 23/2023

8-7

Mayo 24/2023

6-5

Mayo 25/2023

4-3

Mayo 26/2023

2-1

Mayo 29/2023

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2023.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

Todos

Mayo 19/2023

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN, de forma anual y anual con corte mensual – Grandes Contribuyentes de la DIAN.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

1

Mayo 02/2023

2

Mayo 03/2023

3

Mayo 04/2023

4

Mayo 05/2023

5

Mayo 08/2023

6

Mayo 09/2023

7

Mayo 10/2023

8

Mayo 11/2023

9

Mayo 12/2023

0

Mayo 15/2023

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

01 a 05

Mayo 16/2023

06 a 10

Mayo 17/2023

11 a 15

Mayo 18/2023

16 a 20

Mayo 19/2023

21 a 25

Mayo 23/2023

26 a 30

Mayo 24/2023

31 a 35

Mayo 25/2023

36 a 40

Mayo 26/2023

41 a 45

Mayo 29/2023

46 a 50

Mayo 30/2023

51 a 55

Mayo 31/2023

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

71 a 75

Mayo 02/2023

76 a 80

Mayo 03/2023

81 a 85

Mayo 04/2023

86 a 90

Mayo 05/2023

91 a 95

Mayo 08/2023

96 a 00

Mayo 09/2023

  • Informe de prácticas empresariales (solo vigilados y controlados).

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 a 10

Mayo 16/2023

11 a 20

Mayo 17/2023

21 a 30

Mayo 18/2023

31 a 40

Mayo 19/2023

41 a 50

Mayo 23/2023

51 a 60

Mayo 24/2023

61 a 70

Mayo 25/2023

71 a 80

Mayo 26/2023

81 a 90

Mayo 29/2023

91 a 00

Mayo 30/2023

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio 2023.

Último dígito NIT

Declaración y pago primera

cuota – 50%

1

Mayo 09/2023

2

Mayo 10/2023

3

Mayo 11/2023

4

Mayo 12/2023

5

Mayo 15/2023

6

Mayo 16/2023

7

Mayo 17/2023

8

Mayo 18/2023

9

Mayo 19/2023

0

Mayo 23/2023

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Mayo 09/2023

2

Mayo 10/2023

3

Mayo 11/2023

4

Mayo 12/2023

5

Mayo 15/2023

6

Mayo 16/2023

7

Mayo 17/2023

8

Mayo 18/2023

9

Mayo 19/2023

0

Mayo 23/2023

  • Plazo para el envío de estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022 a la Superintendencia de Sociedades, por parte de las sociedades vigiladas en proceso de liquidación voluntaria que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha. 

Últimos dígitos

Información 2022

Todos

Mayo 30/2023

  • Plazo para el envío de estados financieros consolidados o combinados con corte a 31 de diciembre de 2022 a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dígitos

Información 2022

Todos

Mayo 31/2023

  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2023.

Último
dígito

Bimestre
Ene-Feb

1

Mayo 09/2023

2

Mayo 10/2023

3

Mayo 11/2023

4

Mayo 12/2023

5

Mayo 15/2023

6

Mayo 16/2023

7

Mayo 17/2023

8

Mayo 18/2023

9

Mayo 19/2023

0

Mayo 23/2023

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas (intereses presuntivo) por el año gravable 2023 en un 13,70%; y se define el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2022, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad en un 100%. Incluye además el componente inflacionario de los costos y gastos financieros (por los mismos contribuyentes), el cual fue definido en un 63,35%; y un 51,78% cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Por el cual se hacen modificaciones al mecanismo de Obras por Impuestos.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Por el cual se sustituyen las disposiciones reglamentaria sobre el tratamiento de los dividendos o participaciones en materia del impuesto sobre la renta y en retención en la fuente por estos conceptos, con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

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