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Circular Directores – Febrero 2023

Tabla de Contenidos

Producto de los cambios introducidos en la pasada reforma tributaria (Ley 2277 de 2022), y teniendo en cuenta que el “decreto de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. – Decreto 2487 de diciembre de 2022”, fue expedido sin incorporar tales modificaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el Decreto 0219 del pasado 15 de febrero, del cual destacamos los siguientes puntos:

• Se corrige un yerro en el artículo 1.6.1.13.2.11 del Decreto 1625 de 2016 – DUT, relacionado con el calendario para la presentación de la declaración de renta y complementarios de los sujetos calificados como grandes contribuyentes, el cual disponía sobre los sujetos calificados para los años 2022 y 2023, siendo la expresión correcta “para los años 2023 y 2024”.

• Se establece el calendario para el pago del anticipo a la sobretasa del impuesto a la renta del año gravable 2023 a cargo de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores, así como para los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos calificadas como grandes contribuyentes, quienes deberán cancelar dicho anticipo en dos cuotas, la primera de ellas (50%) entre el 10 y 21 de abril de 2023, y una segunda cuota (50%) entre el 7 y 22 de junio, dependiendo del último dígito del NIT.

Los anteriores responsables no calificados como grandes contribuyentes obligados al pago de la sobretasa por el año gravable 2023, cancelaran el anticipo en 2 cuotas iguales en los mismos plazos establecidos para el pago de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2022.

La base para calcular el anticipo de la sobretasa, será la base gravable del impuesto sobre la renta determinada para el año gravable 2022.

• Respecto a la actualización del Registro WEB de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial, así como de las cooperativas, y con el ánimo de articular el reglamento con lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022, se estableció como fecha máxima para realizar dicha actualización, el 30 de junio de 2023. El mismo plazo fue otorgado para la presentación de la memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del E.T, cuando los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas hayan obtenido en el año gravable 2022, ingresos superiores a 160.000 UVT ($6.080.640.000 año 2022).

• Reitera la obligación de presentar la declaración de activos en el exterior, por parte de las personas naturales o jurídicas pertenecientes al Régimen SIMPLE de Tributación correspondiente al año gravable 2023, dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración y el pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

• Se corrige un error de tiempo atrás, relacionado con los ingresos a considerar para la definición de la periodicidad de IVA, específicamente en las declaraciones cuatrimestrales, los cuales corresponden a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas -IVA, informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior. La versión corregida señalaba que por ingresos debía entenderse la sumatoria de la casilla total de ingresos brutos de las declaraciones del IVA presentadas en el año gravable anterior, siendo contrario a lo definido en para la periodicidad bimestral, y a múltiples conceptos de la DIAN.

• Se alinea el reglamento con la nueva disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 580-1 del E.T, la cual advierte, que cuando el valor dejado de pagar en una declaración de retención en la fuente no supere diez (10) UVT y este valor se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, dicha declaración producirá efectos legales, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

• Se establecen los plazos para declarar y pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2023, así:

Último dígito

Declaración y pago de la primera cuota (50%)

Pago de la segunda cuota (50%)

1

Mayo 9/2023

Septiembre 7/2023

2

Mayo 10/2023

Septiembre 8/2023

3

Mayo 11/2023

Septiembre 11/2023

4

Mayo 12/2023

Septiembre 12/2023

5

Mayo 15/2023

Septiembre 13/2023

6

Mayo 16/2023

Septiembre 14/2023

7

Mayo 17/2023

Septiembre 15/2023

8

Mayo 18/2023

Septiembre 18/2023

9

Mayo 19/2023

Septiembre 19/2023

0

Mayo 23/2023

Septiembre 20/2023

• Se establecen los plazos para declarar y pagar el nuevo impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (Anual), causado en los años gravables 2022 y 2023 (el impuesto empezó desde el pasado 14 de diciembre – Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022), así:

Último dígito

Hasta el día

1-2

Febrero 19/2024

3-4

Febrero 20/2024

5-6

Febrero 21/2024

7-8

Febrero 22/2024

9-0

Febrero 23/2024

• Definen los plazos para declarar y pagar los nuevos impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, los cuales entrarán a regir a partir del primero (1º) de noviembre de 2023.

Los plazos para declarar y pagar los nuevos impuestos por el bimestre noviembre – diciembre de 2023, serán los siguientes:

Último dígito

Bimestre 

Noviembre – Diciembre de 2023

Hasta el día

1

Enero 10/2024

2

Enero 11/2024

3

Enero 12/2024

4

Enero 15/2024

5

Enero 16/2024

6

Enero 17/2024

7

Enero 18/2024

8

Enero 19/2024

9

Enero 22/2024

0

Enero 23/2024

Los plazos y forma de declarar acá establecidos, no aplicarán cuando se trate del impuesto a la importación de los mencionados bienes, debiendo liquidar y pagar el gravamen conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513-12 del E.T.

Decreto 0219 de 15/02/2023 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con la intención de brindar mayor claridad respecto de la aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 78, 80, 81, 91, 92 y 93 de la Ley 2277 de 2022 “Reforma Tributaria 2022”, relacionados principalmente con la reducción de sanciones e intereses moratorios y la suscripción de facilidades de pago, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN emitió el Concepto 100208192-165 el pasado 7 de febrero de 2023, del cual resaltamos los siguientes aspectos:

Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente (Art. 78 Ley 2277 de 2022)

o Advierte el nuevo parágrafo 3. del artículo 580-1 del E.T, que la declaración de retención en la fuente producirá efectos legales siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere 10 UVT ($424.000), y este se cancele a más tardar dentro del año siguiente contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Precisa el concepto que las 10 UVT, se predican del valor dejado de pagar y no del valor total a pagar liquidado inicialmente en la declaración de retención en la fuente.
o En lo que respecta al parágrafo transitorio 2 del artículo 580-1 del E.T., el cual considera que las declaraciones tachadas de ineficaces a la entrada en vigencia de la ley (13 de diciembre de 2022), cuyo valor dejado de pagar sea inferior a 10 UVT, también podrán acceder a los beneficios para que la misma sea válida, haciendo una distinción en torno a la determinación del límite de las 10 UVT entre aquellas presentadas oportunamente y las radicadas de forma extemporánea, de la siguiente forma:

“Ahora bien, en cuanto a la expresión «valor total adeudado», el cual no puede ser superior a 10 UVT en ningún evento, éste comprenderá: a) En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retención en la fuente dejada de pagar total o parcialmente. b) En el caso de las declaraciones presentadas extemporáneamente, sin pago total: la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios causados, dejados de pagar total o parcialmente al momento de la presentación de la declaración, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 804 del Estatuto Tributario (prelación en la imputación del pago).”

Reducción de la sanción por no enviar información o enviarla con errores (Art. 80 Ley 2277 de 2022)

Atendiendo el principio de favorabilidad expuesto en el artículo 640 del E.T, las notables reducciones de sanciones que trajo consigo la modificación realizada al artículo 651 ibidem, bien le son aplicables a las infracciones cometidas antes del 13 de diciembre de 2022, excepción hecha cuando se esté en presencia de una situación jurídica consolidada e, inclusive, cuando se esté adelantando el cobro coactivo.

En otras palabras, aun cuando la infracción se haya cometido antes del 13 de diciembre de 2022, para la liquidación de la multa prevista en el referido artículo 651 se deberá tener en cuenta que:

o Esta no podrá superar el monto equivalente a 7.500 UVT.
o Se deberán aplicar los porcentajes y montos previstos en los literales a) a d) del numeral 1 del artículo 651 del E.T., modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022.
o Se deberán aplicar las reducciones de que trata el artículo 640 del E.T., siempre que se cumplan las condiciones para ello.

Lo anterior sin perjuicio de la sanción mínima de 10 UVT ($424.000).

En lo que respecta a la reducción temporal de la sanción establecida en el parágrafo transitorio, cuando no haya sido notificado pliego de cargos y se subsane el error o se presente la información antes del 1° de abril de 2023, aclara el concepto que tendrá derecho a que la sanción se reduzca al 5%, a cambio de la reducción establecida de manera permanente al 10% según el parágrafo 1° del mencionado artículo 651 del E.T, y no al 5% de esta última, siendo procedentes de manera concurrente las reducciones de que trata el artículo 640 del mismo texto (gradualidad).

Teniendo en cuenta que parágrafo 1° del mencionado artículo 651 exige “pagar” la respectiva sanción, se descarta de plano una facilidad para el pago.

Finalmente precisa el concepto, que cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de 0,5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto sin exceder de 7.500 UVT, y no inferior a 10 UVT.

Facilidades de pago (Art. 81 Ley 2277 de 2022)

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 814 del E.T relacionado con la concesión de facilidades para el pago, sin garantías, cuando el término no sea superior a 1 año y el contribuyente no haya incumplido facilidades para el pago durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud, la Subdirección de Normativa y Doctrina aclara los términos con el siguiente ejemplo: “si el administrado realizó tal solicitud el 16 de diciembre de 2022, el año durante el cual se examinará el incumplimiento de otras facilidades para el pago será el comprendido entre el 15 de diciembre de 2021 y el 15 de diciembre de 2022”.

Tasa de interés moratoria transitoria (Art. 91 Ley 2277 de 2022)

Uno de los mayores beneficios contemplados en la pasada reforma tributaria, corresponde al descrito en su artículo 91, el cual establece una reducción en la tasa de interés moratoria del 50% para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, beneficio extendido a las facilidades o acuerdos para el pago que se suscriban a partir del 14 de diciembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023.

En opinión de la DIAN, este beneficio puede aplicarse concurrentemente con la posibilidad de pagar las declaraciones de retención en la fuente cuyo valor por pagar sea igual o inferior a 10 UVT (para que no se tache de ineficaz), siempre que se cancele el valor total adeudado más los intereses moratorios (a los cuales aplica la reducción del 50%) a que haya lugar a más tardar el 30 de junio de 2023.

Respecto de las facilidades de pago, anota el concepto que, pese a que el mencionado artículo 91 prevé las facilidades o acuerdos para el pago para efectos de acceder a la tasa de interés moratoria reducida, estos resultan incompatibles tratándose de las declaraciones de retención en la fuente, cuando la misma es ineficaz. Así las cosas, a la nueva versión de las solicitudes de pago dispuestas en el artículo 814 del E.T, le es aplicable la reducción de la tasa de interés al 50%, siempre y cuando la solicitud para la suscripción de la facilidad o acuerdo para el pago sea radicada a más tardar el 15 de mayo de 2023 y dicha facilidad o acuerdo sea suscrito hasta el 30 de junio del mismo año.

Un punto de especial controversia resulta ser la respuesta al tercer interrogante del punto IV del concepto relacionado con la reducción de la tasa de interés moratoria, respecto de los procesos en discusión en sede administrativa, pues en opinión de la DIAN, sólo cuando el administrado desista de la discusión, se podrá liquidar la tasa reducida, entendido que en este evento existe una obligación clara, expresa y exigible relacionada con las mismas. De no desistir y continuarse la discusión, el administrado deberá aplicar la tasa de interés señalada en el inciso 1° del parágrafo del artículo 590 ibidem.

Para el uso de este beneficio, no se observa que la norma exija presentar solicitud alguna a excepción de la relacionada con las facilidades de pago.

Pese a no hacer parte del concepto, es importante recordar que este beneficio es aplicable no solo a las obligaciones tributarias de orden nacional, sino a las administradas por los entes territoriales (Predial, ICA, entre otros).

Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno (Art. 92 Ley 2277 de 2022)

Producto de la declaratoria de nulidad del aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, concerniente a los periodos gravables del impuesto sobre las ventas – IVA, y la no aplicación de sanciones por la presentación en periodos diferentes a los establecidos en la norma, en opinión de la DIAN el contenido del artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 carece de aplicabilidad. En cuanto a situaciones jurídicas consolidadas, recuerda la opinión que la misma se presenta cuando no puede modificarse la declaración tributaria, porque ya está se encuentra en firme.

Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN (Art. 93 Ley 2277 de 2022)

Otro de los notables beneficios incorporados en la pasada reforma tributaria es el relacionado con la posibilidad de reducir en un 60% el monto de la sanción por extemporaneidad e intereses moratorios para los contribuyentes que, a 31 de diciembre de 2022, no hayan presentado las declaraciones tributarias a que estaban obligados por impuestos administrados por la DIAN y que las presenten antes del 31 de mayo de 2023, con pago o con acuerdos para el pago solicitadas a esta fecha y suscritas antes del 30 de junio de 2023, beneficios que también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la misma entidad.

A la luz de este beneficio la administración tributaria hace las siguientes precisiones:

o El beneficio de reducción de tasa de interés no es concurrente con el establecido en el artículo 91 de la ley 2277 de 2022 (50%), descrito en líneas anteriores, siendo aplicado sobre la tasa de interés descrita en el artículo 635 del E.T.
o En una discutible opinión, la DIAN considera que este beneficio no aplica a las declaraciones presentadas en forma extemporánea con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o al auto que ordena inspección tributaria, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 93 hace referencia al artículo 641 del E.T. y no al artículo 642 ibidem.
o En una posición igualmente no compartida, advierte el ente fiscalizador que únicamente son aplicables los beneficios en este título, cuando se corrige la declaración tributaria liquidándose la sanción por corrección antes de que le sea notificado el emplazamiento para corregir, auto que ordene visita de inspección tributaria o requerimiento especial, siendo aplicable también a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas (art. 647-1 del E.T) bajo el entendido que tal rechazo o disminución se origine de una corrección voluntaria realizada por el contribuyente a la declaración privada.
o Finalmente, en materia de precios de transferencia, se menciona que los beneficios acá establecidos serán procedentes en relación con la corrección de la declaración informativa, no así la documentación comprobatoria, ya que la primera, más no la segunda, tiene el carácter de declaración tributaria.

Concepto General 100208192 – 165 de 7/02/2023 – DIAN.

Con la intención de absolver diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto de timbre nacional sobre la enajenación de bienes inmuebles con motivo del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, el cual reza:

“Artículo 77. Modifíquese el inciso 3 y adiciónese un parágrafo 3 al Artículo 519 del Estatuto Tributario, así: Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. PARÁGRAFO 3o. A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:”

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000 ($848.240.000)

0%

0%

> 20.000 ($848.240.000)

50.000 ($2.120.600.000)

1,5%

(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT)

x 1,5%

> 50.000 ($2.120.600.000)

En adelante

3,0%

(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT)

x 3% + 450 UVT

Considerado lo anterior, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, precisa los siguientes aspectos:

Causación y base gravable

o Se advierte el Impuesto se causa inclusive cuando se eleva a escritura pública la enajenación a cualquier título de inmuebles cuyo valor sea igual o inferior a 20.000 UVT; no obstante, en tal caso la tarifa aplicable es del 0%.
o La tarifa del Impuesto es marginal y progresiva, lo que garantiza la aplicación de las tarifas inferiores establecidas para los rangos anteriores.
o La base gravable está conformada por el valor total (en UVT) de enajenación del inmueble.
o En lo que respecta al alcance que tiene la expresión “enajenación a cualquier título”, pese a que inicialmente considera toda actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito, el concepto no desconoce algunas exenciones como las establecidas para las escrituras otorgadas por el Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados en lo relativo a vivienda, entre otros, extendiendo la no sujeción vía interpretación, a situaciones tales como: i) el aporte de inmuebles a sociedades siempre y cuando dicho proceso cumpa con las condiciones de neutralidad tributaria establecidas en los artículos 319 y 319-1 del E.T, de modo tal que la operación no se configure como una enajenación, no siendo aplicable la exclusión a aportes en especie a sociedades extranjeras conforme los dispuesto en el artículo 319-2 del E.T; ii) Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del E.T. para que dicha transferencia no constituya enajenación para efectos fiscales; y iii) la transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal.

De las mencionadas exclusiones se extraña la no inclusión de la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil (en lo que respecta al aporte del bien), la cual en opinión de la DIAN se encuentra sujeta al impuesto de timbre, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales, consideración que a luz del artículo 102 del E.T (Contratos de fiducia mercantil) y de la tesis aplicada a los procesos de reorganización empresarial antes expuestas, bien debería gozar de la no aplicación del impuesto.

o Explica la DIAN, que el documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro como del impuesto de timbre nacional, pese a lo establecido en el artículo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995 (que contempla lo contrario), al considerar que la nueva disposición, al ser posterior, tiene prevalencia.

o Finalmente, en este punto conceptúa la DIAN, que el Impuesto no se causa cuando la constitución o cancelación de hipoteca sobre un bien inmueble se ha elevado a escritura pública.

Sujetos pasivos

o Conforme lo establecido en los artículos 514, 515 y 516 del E.T., son contribuyentes del impuesto los no exceptuados que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos, así como aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. Por su parte, son responsables los agentes de retención que para el caso que nos ocupa, serán los notarios.
o Sin perjuicio de lo antes reseñado, el Impuesto puede ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, pues la Ley no ha establecido una forma de distribución del porcentaje, tal y como se indicó en el Concepto 025515 del 30 de abril de 2002.

Retención y pago

o En caso de pagos en exceso o de lo no debido, se procederá con la devolución siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva (5 años), aplicando el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016.
o El Impuesto retenido debe declararse utilizando el Formulario 350 – Declaración de Retenciones en la Fuente (renglón 83) por parte de la Notaría, utilizando para el pago por parte del agente retenedor el Formulario 490 – Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales.

Concepto General 100208192 – 224 de 24/02/2023 – DIAN.

Una nueva sentencia fue emitida por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, en materia de sujeción o no al impuesto de industria y comercio – ICA por los ingresos percibidos por concepto de dividendos, conforme a los criterios de decisión unificados por la Sala en la sentencia 2021CE-SUJ-4-002, del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424). En esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desestimó el argumento del contribuyente el cual excluyó de la base gravable los ingresos por dividendos, considerando que los mismos provenían de inversiones en acciones que tenían el carácter de activos fijos, toda vez que el objeto no era venderlas ni negociarlas, sino mantenerlas para obtener utilidades periódicas como rendimientos financieros, dividendos y participaciones, actuación basada en pronunciamientos anteriores de la misma Corporación.

Recordó el alto tribunal, que al amparo de la sentencia de unificación, ni el objeto social del obligado tributario, ni el carácter de activo fijo o movible de las acciones, son determinantes para definir el hecho imponible, siendo definitivo identificar si se desarrolla una “actividad comercial”, definida ésta conforme a la primera regla de unificación jurisprudencial, según la cual, “una operación constituye actividad comercial gravada con ICA «cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial», v.g. cuando el sujeto pasivo destina un capital determinado para ejecutar la actividad (en el caso, la inversión en sociedades comerciales) o cuando la desarrolla en forma uniforme.”

En el caso concreto, el contribuyente se dedicaba a invertir en acciones con el fin de mantenerlas en sus activos fijos y obtener rendimientos de las mismas, participando en 14 sociedades como accionista, inversiones que para el año objeto de la discusión generaron ingresos por dividendos que representaron el 67% de los ingresos totales de la entidad, argumentos que sumados al carácter de Sub-Holding que tenía en el conglomerado económico, llevaron al Consejo de Estado a definir que efectivamente obedece al ejercicio de una verdadera actividad empresarial, en la medida en que se trata de una actividad económica organizada, orientada a efectuar el acto de comercio contemplado en el ordinal 5º del artículo 20 del Código de Comercio, la cual está sujeta al impuesto de industria y comercio.

Importante resaltar la decisión de exculpar a la demandante de la sanción por inexactitud debatida, teniendo en cuenta que el contribuyente para la época de los hechos actuó conforme otras providencias emitidas por el alto tribunal (sentencia 18750 del 20 de noviembre de 2014, reiterada y precisada en la sentencia 21776 de 31 de mayo de 2018), las cuales sostenían que los dividendos provenientes de acciones consideradas activos fijos del inversionista, no se sometían a tributación en el ICA, motivo por el cual se configuró una diferencia de criterios.

Importante entonces el contenido de la presente sentencia, aunado a los dos anteriores fallos del mes de febrero de 2022 (Sentencias 23196 y 23749) y al Memorando Concepto emitido por la Secretaria Distrital de Hacienda en marzo del año pasado, pues se va marcando una tendencia en la cual conceptos como la proporción del capital destinado a estas inversiones, la participación en un determinado número de sociedades como accionista, la proporción que representan los dividendos obtenidos en el total de ingresos, y el carácter de Holding o Sub-Holding, se convierten en determinantes para establecer la sujeción o no al ICA.

Sentencia 25963 de 30/06/2022 – Consejo de Estado.

Con motivo de los ajustes efectuados por la Ley 2277 de 2022 al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, en aras de una mejor interpretación y aplicación respecto de los sujetos pasivos y las tarifas aplicables, expidió un Concepto General del cual resaltamos lo siguiente:

Sujetos Pasivos

o Podrán aplicar al Régimen SIMPLE, las personas que presten servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales, si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a 12.000 UVT ($456.048.000) en el año gravable anterior, precisando el concepto que bien puede tratarse de personas naturales o jurídicas.

o Para el caso de la prestación de servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales para efectos de optar por el impuesto unificado bajo el SIMPLE en el año gravable 2023, se debe examinar el monto de ingresos brutos (ordinarios o extraordinarios) obtenidos en el año 2022, los cuales no pueden superar 12.000 UVT ($456.048.000), empleando la UVT del año anterior, es decir la del 2022. Para estos efectos los ingresos brutos corresponden a aquellos obtenidos por concepto de “servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material incluidos los servicios de profesiones liberales”.

o Reitera el concepto, que el análisis del requisito relacionado con el límite de los ingresos no solo se predica al momento de la inscripción, sino también para pertenecer/continuar en el RST en la medida que se constituye una condición no subsanable. Para efectos de determinar el límite de las 12.000 UVT en el transcurso del año 2023 (no así en el momento de la inscripción), se tendrá en cuenta el valor de la UVT para el año 2023, es decir $42.412, con lo cual en lo corrido del año los ingresos no podrán ser superiores a $508.944.000.

Tarifas

o Respecto de la duda planteada en la tarifa a utilizar por parte de los contribuyentes vinculados al ejercicio de la medicina y de la educación (tarifas del Grupo 4 o del grupo 5), la Administración tributaria, en aplicación del principio de especialidad, afirmó que este tipo de contribuyentes deben aplicar el régimen tarifario del numeral 4. del artículo 908 del E.T (Tarifas – Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social).

Concepto General 100208192 – 131 de 30/01/2023 – DIAN.

Luego de su salida en falso mediante la expedición del Oficio No. 000365 – interno 116 del 23 de enero de 2023, en el cual la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN consideró que los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios no hacen parte de los medios de pago expresamente permitidos por el artículo 771-5 del E.T. para efectos del reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, al no corresponder a ninguno de los listados por esta disposición (en particular los depósitos en cuentas bancarias), en una plausible posición la Entidad reconsideró su tesis al realizar una interpretación finalista de la norma, en suma con lo expuesto en la exposición de motivos de la ley y el contenido de variadas decisiones de la Corte Constitucional en la cuales se ha analizado la limitación de los pagos en efectivo, más aun si se tiene en cuenta que los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios constituyen operaciones autorizadas de desarrollo reciente, las cuales fueron adicionadas al régimen financiero por medio del Decreto 222 de 2020 “Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los corresponsales, las cuentas de ahorro electrónicas, los depósitos electrónicos, el crédito de bajo monto”.

Así las cosas, se concluye que los que los pagos efectuados a través de estos medios (depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios) tienen reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables al cumplir con la finalidad perseguida por el artículo 771-5 del E.T., conclusión expresada en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que para cumplir la finalidad del artículo 771-5 del Estatuto Tributario es imperativo considerar la evolución de las operaciones; es decir, reconocer la modernización y simplificación de las transacciones financieras a lo largo de los años.

Así, toda vez que los medios de pago en cuestión (depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios) tienen una naturaleza transaccional (i.e. destinados para efectuar giros, transferencias y pagos) y que surgieron para lograr una mayor inclusión financiera y fomentar la formalización, este Despacho encuentra que los pagos efectuados a través de estos medios cumplen con la finalidad perseguida por el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. Esto, en razón a que, al ser medios de pago diferentes al efectivo, que implican un contrato de depósito con entidades sujetas a vigilancia y que se encuentran debidamente regulados por el régimen financiero, se garantiza la trazabilidad, transparencia, control y eficiencia que propende la disposición.

En ese orden de ideas y atendiendo lo establecido por el artículo 26 Código Civil -el cual dispone que “los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares (…) las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido (…)” (subrayado fuera de texto)- así como el artículo 30 ibidem -el cual establece la interpretación extensiva de la ley indicando que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes” (subrayado fuera de texto)- este Despacho considera que los pagos que se efectúen a través de los depósitos de bajo monto y los depósitos ordinarios, tanto los ofrecidos por las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) como por los establecimientos de crédito, están sujetos al reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables de que trata el artículo 771-5 del Estatuto Tributario.” (el énfasis es nuestro)

Oficio 1503 [908757] de 13/12/2022 – DIAN.

Tras un detallado recorrido por lo dispuesto en el artículo 10 del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias”, incorporado en la legislación interna por la Ley 1939 de 2018 y actualmente en vigor, la administración de impuestos de Colombia conceptuó que los dividendos distribuidos a un residente del Reino Unido con cargo a utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad nacional, de conformidad con las leyes locales, es decir, las susceptibles de ser distribuidas como “gravadas”, estarán sujetas a una tarifa global de impuesto en Colombia que no podrá exceder del 15% del monto bruto de los dividendos o las utilidades equivalentes a dividendos, conclusión basada en la interpretación del párrafo 3 del mencionado artículo 10 del convenio.

Por su parte, el concepto recrea las tarifas aplicables a la distribución de dividendos “no gravados”, imposición que está limitada a las tarifas del 0%, 5% o 15%, así:

a) El 0 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es un esquema o fondo de pensiones, o en el caso de Colombia, un fondo de pensiones obligatorias;

b) El 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

c) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Oficio 132 [000449] de 30/01/2023 – DIAN.

En lo que corresponde a la ejecución de un contrato de mandato, el mandatario está obligado a practicar retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realice en el marco de éste, considerando, para el efecto, la calidad de su mandante, esto es, si aquel es o no agente de retención.

Por tal razón, resulta irrelevante para dicho propósito que el mandatario sea un contribuyente del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, debiendo practicar entonces las retenciones en la fuente a título de renta que procedan por las compras de bienes y servicios y demás operaciones realizadas a nombre del mandante agente de retención, pese a la consideración general establecida para este tipo de contribuyentes, los cuales por regla general no están obligados a practicar retenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales (Art. 911 del E.T).

Sin perjuicio de lo anterior, no sobra precisar que, siendo el mandatario un contribuyente del Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, no tendría lugar que el mandante practique retención en la fuente sobre los honorarios pagados como retribución al mandatario (inciso final del artículo 1.2.4.11. del DUT), teniendo en cuenta que a la luz de los artículos 911 del E.T. y 1.5.8.3.1. del Decreto 1625 de 2016 dicho mandatario no es sujeto a retención en la fuente.

Oficio 1503 [908757] de 13/12/2022 – DIAN.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, la Secretaria Distrital de Hacienda dispuso ampliar los plazos para su presentación de la siguiente forma:

Contribuyentes del impuesto de industria y comercio

Fecha vencimiento

Declaración bimestral – Periodo noviembre- diciembre de 2022

Marzo 3/2023

Por su parte, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen común que en la vigencia 2021 tuvieron un impuesto a cargo (FU) de hasta 391 UVT ($14.196.428), y que por ende deben presentar la declaración de ICA por el año gravable 2022 de forma ANUAL, se les amplía plazo hasta el 10 de marzo de 2023.

Resolución SHD-00041 de 22/02/2023 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

En opinión de la Superintendencia de Sociedades, para distribuir las utilidades acumuladas al cierre del mes de septiembre de 2022, antes de finalizar el mismo año (2022), se debe contar por estatutos con un corte de estados financieros, distinto al 31 de diciembre, que para el caso será a 30 de septiembre y generar un juego completo de estados financieros de propósito general para ser puestos a consideración del máximo órgano social para su aprobación o improbación.

De esta forma el ente de supervisión recuerda que se encuentra expresamente prohibido el reparto de dividendos sin estar debidamente justificados en estados financieros de propósito general de cierre de ejercicio (pueden establecerse varios cierres en el año, y mínimo el del 31 de diciembre) preparados bajo los marcos normativos contables vigentes contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.

Recuerda la entidad, que la utilidad que está a disposición del máximo órgano social para ser distribuida a título de dividendo es la que se encuentra en el estado de resultado del período que efectivamente se hayan realizado, previa a las apropiaciones de ley como reservas e impuestos.

Oficio 115-324027 de 15/12/2022 – Superintendencia de Sociedades.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Febrero

1

Marzo 7/2023

2

Marzo 8/2023

3

Marzo 9/2023

4

Marzo 10/2023

5

Marzo 13/2023

6

Marzo 14/2023

7

Marzo 15/2023

8

Marzo 16/2023

9

Marzo 17/2023

0

Marzo 21/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados).

Todos hasta

Marzo 24/2023

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 7/2023

2

Marzo 8/2023

3

Marzo 9/2023

4

Marzo 10/2023

5

Marzo 13/2023

6

Marzo 14/2023

7

Marzo 15/2023

8

Marzo 16/2023

9

Marzo 17/2023

0

Marzo 21/2023

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte
aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Marzo 24/2023

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Enero – Febrero 2023

Marzo 13/2023

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0-9

Marzo 21/2023

8-7

Marzo 22/2023

6-5

Marzo 23/2023

4-3

Marzo 24/2023

2-1

Marzo 27/2023

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 6 de 2022  

(Noviembre – Diciembre) 

Fecha 

Todos

Marzo 3/2023

  • Vencimiento declaración anual de ICA Régimen Común – Bogotá – AG2022.

Últimos dígitos

Año gravable 2022 

Todos

Marzo 10/2023

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2023.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Marzo 17/2023

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 7/2023

2

Marzo 8/2023

3

Marzo 9/2023

4

Marzo 10/2023

5

Marzo 13/2023

6

Marzo 14/2023

7

Marzo 15/2023

8

Marzo 16/2023

9

Marzo 17/2023

0

Marzo 21/2023

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Por el cual se sustituyen las disposiciones reglamentaria sobre el tratamiento de los dividendos o participaciones en materia del impuesto sobre la renta y en retención en la fuente por estos conceptos, con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se modifican las tarifas de autorretención en la fuente a título de impuesto a la renta de que trata el Decreto 2201 de 2016.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2023.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

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