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La Superintendencia de Sociedades adiciona tres (3) nuevos capítulos a su Circular Básica Contable, relacionados con: V) Regímenes especiales (compañías multinivel, SAPAC, operaciones de libranza o descuento directo, empresas de factoring y clubes de futbol); VI) régimen de insolvencia y; VII) liquidación voluntaria
En uso de las facultades conferidas por el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, mediante el cual se le atribuye a la Superintendencia de Sociedades (y demás autoridades de supervisión) no solo vigilar el cumplimiento de las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información por parte de los entes económicos bajo su inspección, vigilancia o control, sino la potestad para expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en dichas materias, el ente de supervisión expidió su Circular Externa 100-000007 del 12 de julio de 2022 denominada CIRCULAR BASICA CONTABLE, contemplando en sus cuatro (4) capítulos temas de obligatoria consulta y que constituyen un valioso material complementario de la práctica contable, respecto de las normas establecidas en el Decreto 2420 de 2015 y sus diferentes anexos (1 al 6) – Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información en Colombia.
Los temas tratados en la mencionada circular, son:
Capítulo I – Libros de contabilidad y papeles del comerciante
Capítulo II – Estados financieros de propósito general
Capítulo III – Reconocimiento de partidas patrimoniales
Capítulo IV – Reformas estatutarias: Fusión, escisión, diminución de capital y transformación.
En línea con los objetivos trazados en la versión inicial, con fecha del pasado 2 de julio fue expedida una nueva circular – Circular Externa 2026-01-509314 – mediante la cual se adicionan tres (3) nuevos capítulos a la famosa Circular Básica Contable, así: el Capítulo V (Regímenes Especiales), que fija reglas de reconocimiento y medición contable para cinco tipos de sociedades supervisadas con actividades particulares (multinivel, SAPAC, libranza, factoring y clubes de fútbol profesional); el Capítulo VI (Régimen de Insolvencia), que desarrolla los requisitos financieros y contables para los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006 y los mecanismos expeditos de la Ley 2437 de 2024; y el Capítulo VII (Liquidación Voluntaria), que regula el tratamiento contable del inventario, reservas, distribución de remanentes y reactivación de sociedades en liquidación privada.
En todos los casos se reitera que las entidades deben aplicar el marco técnico normativo vigente en Colombia (DUR 2420 de 2015 y modificatorios), según pertenezcan a Grupo 1 (NIIF plenas), Grupo 2 (NIIF para Pymes) o contabilidad simplificada (Grupo 3), y que deben remitir estados financieros de propósito general a corte de 31 de diciembre, además de conservar documentación soporte con principios de autenticidad, integridad y verificabilidad.
Del extenso documento que podrá encontrar en el siguiente enlace, destacamos lo siguiente:
https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/circular-basica-contable-interactiva
Compañías multinivel
Regula el tratamiento de honorarios por reclutamiento, honorarios por volumen de ventas en red, premios no monetarios, puntos/créditos de reconsumo, ventas directas, comisiones de red y kits de inicio. La regla general es reconocer gasto y pasivo simultáneo cuando se cumplen condiciones objetivas de venta efectiva (nunca por mera vinculación de personas), con diferencias entre Grupo 1 (estimación anticipada si es probable) y Grupo 2 (solo si no hay incertidumbre). Los inventarios entregados al canal permanecen en el activo mientras la sociedad conserve el control.
Sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial (SAPAC)
Exige la constitución de un Patrimonio Autónomo fiduciario que separa los recursos de los suscriptores. Se detalla el reconocimiento de cuotas de inscripción, administración y cuota neta, así como el tratamiento posterior a la adjudicación de bienes (cuenta por cobrar, seguros, intereses de mora). Se establecen límites financieros: capital mínimo de 3.800 SMMLV, indicador de solidez no inferior al 9%, y nivel de apalancamiento máximo de 10 veces el patrimonio.
Sociedades con operaciones de libranza o descuento directo
Define originación, intereses, amortización, intereses de mora y deterioro de cartera bajo el modelo de pérdida esperada (Grupo 1) o pérdida incurrida (Grupo 2). Distingue entre venta de cartera con responsabilidad (el activo permanece reconocido y la contraprestación recibida se trata como pasivo) y sin responsabilidad (baja plena del activo y de sus provisiones).
Empresas de factoring
Este es uno de los capítulos más extensos y técnicos de la Circular, pues traslada directamente los criterios de la NIIF 9 (y Sección 11 de NIIF para Pymes) al análisis de la compra de cartera al descuento:
- Reconocimiento inicial: en factoring sin recurso, el factor asume el riesgo de cobranza y libera al cedente; el activo se reconoce a valor razonable (Grupo 1) o al precio de transacción (Grupo 2). En factoring con recurso, el cedente conserva la responsabilidad y por tanto no puede dar de baja la cartera; el factor reconoce una cuenta por cobrar al cedente, no el activo cedido.
- Baja en cuentas: se exige un análisis secuencial de cinco pasos tomado de la NIIF 9: (i) verificar si los derechos a los flujos expiraron; (ii) evaluar si hubo transferencia de los derechos a recibir flujos (incluyendo la figura de “agente de cobro”); (iii) determinar si se transfirieron sustancialmente los riesgos y beneficios (riesgo crediticio, de pago atrasado, de pago anticipado, de tasa y de tipo de cambio); (iv) si no hay transferencia ni retención sustancial, analizar quién retiene el control del activo (capacidad práctica de enajenarlo a un tercero); y (v) si el cedente retiene control parcial, aplicar el criterio de implicación continuada, dando de baja solo la parte no expuesta y reconociendo un pasivo asociado.
- Deterioro: en factoring sin recurso lo evalúa el factor (pérdida esperada Grupo 1 / incurrida Grupo 2); en factoring con recurso lo evalúa el cedente, y si el deudor y el cedente incumplen, el factor debe además provisionar frente al cedente.
- Revelaciones y soportes: exige notas detalladas (tipo de contrato, concentración de riesgo por cedente, plazos de recompra, metodología de deterioro) y conservación de contrato de factoring, factura electrónica, trazabilidad en RADIAN y soportes de cesión.
Clubes de fútbol con deportistas profesionales
Trata los activos intangibles característicos de la actividad (marca, derecho de afiliación, derechos deportivos) y las distintas modalidades de transferencia de jugadores (definitiva onerosa, definitiva gratuita, préstamo oneroso y gratuito), señalando que la venta de un derecho deportivo no constituye ingreso ordinario sino una baja en cuentas con efecto en “otras ganancias/pérdidas”. También regula ingresos anticipados, cuentas por pagar por derechos deportivos y las cuentas de superávit surgidas de la conversión de corporaciones sin ánimo de lucro a sociedades anónimas.
Capítulo VI – Régimen de Insolvencia
Precisa los documentos exigidos para admisión a reorganización o liquidación judicial (estados financieros de tres ejercicios y de corte reciente, certificados y dictaminados, inventario, notas). Desarrolla la evaluación de la hipótesis de negocio en marcha por parte del administrador y del revisor fiscal, con sus posibles conclusiones y el consecuente cambio a la base contable de valor neto de liquidación (Anexo 5 del DUR 2420) cuando la liquidación es inminente. Incorpora los mecanismos expeditos de la Ley 2437 de 2024 (capitalización de pasivos, bonos de riesgo, descarga de pasivos, pacto de deuda sostenible, salvamento de empresas, aplicación del artículo 66) y los procesos abreviados/simplificados para pequeñas insolvencias.
Capítulo VII – Liquidación voluntaria
Regula de forma detallada el proceso de liquidación privada de sociedades:
- Inventario del patrimonio social: debe detallar activos a valor neto de liquidación y pasivos (incluyendo obligaciones condicionales y litigiosas) respaldados por una reserva adecuada (art. 245 C.Co.), certificada por el liquidador y el contador, y dictaminada por el revisor fiscal cuando exista esa obligación.
- Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas: si al terminar la liquidación la contingencia no se ha hecho exigible, el valor debe depositarse en un establecimiento bancario o mediante fiducia mercantil; los libros deben conservarse cinco años tras la aprobación de la cuenta final.
- Distribución de remanentes: una vez cancelado el pasivo externo, el remanente se distribuye contra las cuentas patrimoniales (capital, reservas, superávit, ganancias acumuladas). Se permite la distribución anticipada cuando los activos excedan el doble del pasivo inventariado no cancelado, registrándola en una cuenta transitoria de naturaleza débito denominada “Distribución anticipada de remanentes”.
- Fusión o escisión de sociedad en liquidación: solo puede participar como absorbida o escindente; el registro contable de la cuenta de distribución anticipada desaparece en la sociedad absorbente/beneficiaria.
- Reactivación: procede si el pasivo externo no supera el 70% de los activos y no se inició distribución de remanentes; exige remedir activos y pasivos bajo hipótesis de negocio en marcha, con conciliación de los ajustes previos, afectando el rubro de ganancias acumuladas.
Circular Externa 2026-01-509314 de 02/07/2026 – Superintendencia de Sociedades
La Dirección de Impuestos de Bogotá, define los responsables, contenido, características técnicas y plazos para el envío de la información exógena por el año gravable 2025
Con la finalidad de efectuar estudios y cruces de información, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución N° DDI-024115 del pasado 27 de julio, en la cual define el contenido, características técnicas y el calendario para que los obligados cumplan con dicha formalidad.
Como novedades, se destaca la inclusión de la información correspondiente a los ingresos ordinarios y extraordinarios desagregados por municipio y cuenta contable, reporte que deberá ser suministrado por los contribuyentes calificados como grandes contribuyentes del Distrito Capital y; la relacionada con los integrantes de contratos de colaboración empresarial, consorcios, uniones temporales y cuentas en participación.
La información solicitada incluye entre otros:
- Ingresos por operaciones excluidas o no sujetas, bases gravables especiales, y otros ingresos no gravados, deducciones y exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. Dentro de este punto se destacan los numerales 7, 8 y 9 relacionados con los “Ingresos obtenidos por actividades realizadas a través de consorcios, uniones temporales y cuentas en participación”, “dividendos no gravados con ICA que no tienen origen en una actividad realizada con criterio empresarial” y la “diferencia en cambio no gravada”. La obligación acá consagrada, estará a cargo de los contribuyentes de ICA en Bogotá, que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT ($174.297.000).
- Información de compras de bienes y/o servicios. En este punto se destaca que la información debe ser enviada al margen de que la persona sea o no contribuyente del impuesto de industria y comercio en Bogotá, siempre que haya obtenido ingresos iguales o superiores a 3.500 UVT ($174.297.000) durante el año gravable 2025.
La información debe ser remitida cuando el monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta por proveedor sea igual o superior a 4 UVT ($199.000), considerando las operaciones realizadas en Bogotá conforme los principios de territorialidad.
No se deberá reportar el pago por concepto de siniestro de bienes, servicios públicos, gastos bancarios, aportes a seguridad social ni impuestos.
En contratos de mandato o administración delegada, el responsable del envió de la información será quien actuó como mandatario o contratista. En las cuentas en participación, lo será el partícipe gestor. En fideicomiso, será responsable la sociedad fiduciaria que lo administre. En el caso de consorcios y uniones temporales, estará a cargo de quien deba cumplir con la obligación de expedir factura.
- Información de ventas de bienes. Para quienes sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá, cuando hayan obtenido ingresos brutos superiores a 3.500 UVT ($174.297.000) durante el año gravable 2025, siempre y cuando desarrollen una de las actividades industriales o comerciales relacionadas en el artículo 3° de la Resolución. La información debe ser remitida por cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos o abonos en cuenta por un valor acumulado igual o superior a 70 UVT ($3.486.000) en el año 2025, atendiendo los principios de territorialidad descritos en el parágrafo 1. del artículo 3° de la resolución.
No se entienden como ventas en Bogotá, las exportaciones realizadas por el reportante.
No se exige el reporte de venta de servicios.Quedan excluidos de reportar la información solicitada en este punto: las grandes superficies, almacenes de cadena y comercio al por menor en general.
En el caso de contratos de colaboración empresarial y fiducias, aplican las mismas reglas descritas en el punto anterior (información de compras de bienes y/o servicios).
- Retenciones practicadas en la ciudad de Bogotá durante el año gravable 2025 (independiente del monto).
- Retenciones que le practicaron en la ciudad de Bogotá durante el año gravable 2025 (independiente del monto).
- Ingresos para terceros, para quienes durante el año gravable 2025 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, sean o no contribuyentes de ICA en Bogotá. Incluye los consorcios, uniones temporales, el socio gestor dentro de contratos de cuentas en participación, así como las demás entidades que recibieron y/o facilitaron ingresos para terceros.
- Las inmobiliarias y/o aseguradoras que celebraron contratos de administración de inmuebles ubicados en el Distrito Capital con el objeto de arrendarlos a terceros, deberán suministrar la información relacionada en el artículo 12 de la resolución.
- Ingresos obtenidos fuera de Bogotá, para contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Aplica para quienes durante el año gravable 2025 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, y que se hayan “deducido” ingresos brutos obtenidos en otros municipios o distritos.
- Información de ingresos por venta de activos fijos (tomados como deducción), para quienes durante el año gravable 2025 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.
- Información relacionada con los ingresos registrados por exportaciones directas de bienes y servicios (tomados como deducción), cuando durante el año gravable 2025 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.
- Información relacionada con los ingresos por ventas de bienes realizadas a sociedades de comercialización internacional con fines de exportación (tomados como deducción), cuando durante el año gravable 2025 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT.
- Los sujetos de retención del ICA en Bogotá contribuyentes del régimen común, a quienes le fue practicada la retención durante el año gravable 2025, pero no certificadas, deberán informar al agente retenedor que incumplió con dicha obligación.
- Información de prestadores de servicios turísticos en la ciudad de Bogotá inscritos en el registro nacional de turismo.
- Información de grandes contribuyentes Distrito Capital correspondiente a los ingresos ordinarios y extraordinarios desagregados por municipio y cuenta contable.
Quienes hayan cancelado su registro mercantil sin haberse liquidado a la fecha de presentar la información exigida o que cesaron sus actividades durante el 2025, deberán presentar la información por fracción de año.
Cuando el reportado sea una persona jurídica extranjera que carezca de número de identificación tributaria, deberán diligenciar el campo de número de documento con el código 444444000 y tipo de documento “NITE”.
Importante consultar las consideraciones especiales en caso de sociedades fusionadas (art. 27 de la resolución).
Los plazos para el envío de la información son los siguientes:
Último dígito de identificación | Fecha Límite | Último dígito de identificación | Fecha Límite |
0 | 13 | 5 | 20 |
1 | 14 | 6 | 21 |
2 | 15 | 7 | 22 |
3 | 16 | 8 | 23 |
4 | 19 | 9 | 26 |
La información a que se refiere la presente resolución deberá entregarse únicamente a través del link – (https://pido.shd.gov.co/storm-web/#/login)
Cuando no se suministre la información, se suministre de forma extemporánea o con errores, se incurrirá en sanciones de hasta 3.000 UVT ($149,4 millones – art. 24 del Acuerdo 27 de 2001 en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional).
Resolución DDI-024115 de 27/07/2026 – Dirección de Impuestos de Bogotá
Con el objetivo de que los obligados puedan presentar la información exógena tributaria (AG 2025) en debida forma, la DIAN amplió los plazos para remitir la información relacionada con los formatos 2820, 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2833, 2834 y 2835. Se destacan los nuevos formatos 2820 y 2833 relacionados con la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes (a título gratuito u oneroso) que no cotizan en la bolsa de valores, reporte a cargo de las sociedades emisoras de los títulos y eventualmente de los mismos accionistas
Reconociendo algunas fallas técnicas en los aplicativos receptores de la información exógena tributaria correspondiente a la vigencia 2025, y en el trámite de publicación en el Diario Oficial de la resolución número 000012 del 29 de abril de 2026 el cual se efectuó sin los correspondientes anexos técnicos, la DIAN decidió ampliar los plazos para la presentación de los Formatos 2820, 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2833, 2834 y 2835, cuyos plazos vencieron meses atrás.
Por lo novedoso y generalizado del tema, destacamos los nuevos formatos 2820 y 2833 relacionados con la enajenación (a título gratuito u oneroso) de acciones, cuotas o partes de interés social o aportes emitidas por sociedades que no cotizan en la bolsa de valores (23 datos), datos que a partir de la información suministrada por socios o accionistas enajenantes (antes del último día hábil de febrero de cada año) deberá ser remitida, en principio, por la mencionada sociedad emisora.
Como se recordará, en caso de que el enajenante no suministre la información a la sociedad, esta última solo estará obligada a informar los numerales 1 al 11 (incluido) y 15 al 18 (incluido), quedando en cabeza del enajenante de las acciones, cuotas o partes de interés social o aportes, la obligación de reportar información de los numerales del 12 al 14 y del 19 al 23 (teniendo en cuenta los topes del numeral 19. del artículo 1.3.1.1 de la Resolución 227 de 2025 – Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria), con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 2833 Versión 1.
Con fundamento en lo anterior, se establecen los nuevos plazos así:
- El plazo para presentar los formatos 2839 V1 y 2840 V1, será hasta el 31 de agosto de 2026.
- El plazo para presentar el formato 2820 para quienes, estando obligados, lo hicieron sin el uso del Instrumento de Firma Electrónica emitido por la DIAN o que no lo hicieron por las circunstancias técnicas expuestas en el considerando 5 de la presente resolución, será hasta el 31 de julio de 2026. Los demás obligados a presentar el formato 2820 podrán hacerlo hasta el 31 de agosto de 2026.
- El plazo para presentar los formatos 2823, 2824, 2825, 2826, 2827, 2828, 2829, 2833, 2834 y 2835 será hasta el 31 agosto de 2026.
La descripción de los demás numerales para los cuales fue ampliado el plazo, son las siguientes:
2823 – Información de las resoluciones que dan derecho a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Art. 57-2 inc. 1 E.T.
2824 – Información de las resoluciones que dan derecho a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Art. 57-2 inc. 2 E.T.
2825 – Información de los Certificados de Inversión o Donación Cinematográfica. Art. 195 Ley 1607/2012
2826 – Información de las certificaciones que dan derecho a descuento sobre el impuesto de renta. Art. 255 E.T.
2827 – Información de las resoluciones que dan derecho a descuento tributario. Art. 256 inc. 1 E.T.
2828 – Información de las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal Art. 256-1 inc. 1 E.T.
2829 – Información de las resoluciones que dan derecho a crédito fiscal. Art. 256-1 inc. 2 E.T.
2834 – Información de las ESAL relacionada con la ejecución del beneficio neto o excedente en períodos mayores a un año
2835 – Información de las ESAL relacionada con la destinación y ejecución del beneficio neto o excedente
2839 – pagos o abonos en cuenta de los proyectos de utilidad común certificados por APC-Colombia
2840 – certificaciones de primer empleo y adulto mayor expedidas por el Ministerio de Trabajo
Resolución 000021 del 17/07/2026 – DIAN
La DIAN reconsidera el Concepto No. 001221 – int. 0147 del 4 de febrero de 2026, y concluye que el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente corresponderá al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable que coincida con los correspondientes períodos gravables, salvo que la declaración del impuesto sobre la renta goce del beneficio de auditoría
En términos generales establece el artículo 714 del E.T. que, la declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. De igual forma, disponen los incisos finales del citado artículo que, cuando se liquiden o compensen pérdidas fiscales o el contribuyente se encuentre sujeto al Régimen de Precios de Transferencia, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios será a los cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, cuando se haya cumplido la obligación oportunamente.
De manera particular, dispone el artículo 689-3 del E.T, que las declaraciones del impuesto sobre la renta pueden gozar del beneficio de auditoría (vigente hasta el año gravable 2026 – Ley 2294 de 2023), por lo que su firmeza puede ser de 6 meses o de 12 meses, tratamiento especial que no cubre las declaraciones de IVA y retención en la fuente de acuerdo con el parágrafo 4 de dicho artículo.
A su turno, reza el artículo 705-1 ibidem, que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Motivada por una solicitud de reconsideración del Concepto No. 001221 – int. 0147 del 4 de febrero de 2026, en el cual la administración tributaria había concluido que los términos “especiales” de firmeza para contribuyentes que liquidaron o compensaron pérdidas fiscales y/o sujetos obligados a aplicar el Régimen de Precios de Transferencia, no veían afectada la firmeza de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente que coincidieran con el año gravable, el ente de fiscalización cambia de posición afirmando que el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente corresponderá al término de firmeza de la declaración de renta del año gravable que coincida con los correspondientes períodos gravables salvo que la declaración del impuesto sobre la renta goce del beneficio de auditoría, caso este último en el cual, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente será de 3 años que corresponde a la regla general.
Para una mejor comprensión de las citadas conclusiones, la DIAN preparó el siguiente cuadro:
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA | |||||
| No se liquida pérdida fiscal (Firmeza general) | Se liquida pérdida fiscal (Firmeza especial) | Se compensa pérdida fiscal (Firmeza especial únicamente en renta) | Contribuyente sometido al régimen de precios de transferencia (Firmeza especial) | Declaración con Beneficio de auditoría (Firmeza especial únicamente en renta). |
Los períodos de IVA y retención coinciden con el año gravable de renta | 3 años para IVA, retención y renta | 5 años para IVA, retención y renta | 5 años para IVA, retención y renta. | 5 años para IVA, retención y renta | 3 años para IVA y retención, y 6 o 12 meses para el impuesto sobre la renta según sea el caso. |
Los períodos de IVA y retención NO coinciden con el año gravable de renta | 3 años para IVA, retención y renta | 3 años para IVA y retención, y 5 años para renta. | 3 años para IVA y retención, y 5 años para renta. | 3 años para IVA y retención, y 5 años para renta. | 3 años para IVA y retención, y 6 o 12 meses para el impuesto sobre la renta según sea el caso. |
Concepto 975 [009219] de 29/05/2026 – DIAN
Para efectos de la reducción de las sanciones en aplicación del principio de gradualidad de que trata el artículo 640 E.T, y en específico de la sanción por extemporaneidad, el plazo de dos (2) años - comisión de la conducta sancionable - comienza a contar desde el momento en que se vence el plazo legal para la presentación de la declaración, y no desde la fecha de presentación extemporánea
El artículo 640 del Estatuto Tributario, supedita la reducción de la sanción (al 50%) a que: “Dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable, el contribuyente (…) no haya cometido la misma conducta” (al 75% – un (1) año anterior).
A juicio de la administración tributaria y a favor de los contribuyentes sujetos a la liquidación de sanciones, y en el caso específico de la sanción por extemporaneidad, para el ente de fiscalización la conducta punible en este caso es la omisión de presentar la declaración dentro del término legal, con lo cual, el hecho generador de la sanción se perfecciona una vez expira el plazo fijado por la norma sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, siendo este el momento preciso donde se sitúa la “comisión de la conducta”.
Así las cosas, el término de dos (2) años se cuenta retroactivamente desde la fecha en que se configuró la conducta infractora, esto es, desde el vencimiento del plazo para declarar sin que la declaración se hubiere presentado oportunamente, y no desde la fecha en que se presenta la declaración extemporánea. Mucho menos por los años gravables.
Ejemplo de aplicación:
Si una declaración de IVA del periodo 1 de 2024 vencía el 15 de mayo de 2024 y se presenta el 20 de junio de 2024:
- La “comisión de la conducta” es el 16 de mayo de 2024.
- El término de dos años para evaluar la reducción se cuenta desde el 16 de mayo de 2024 hacia atrás (hasta el 16 de mayo de 2022).
- Si entre el 16 de mayo de 2022 y el 15 de mayo de 2024 el contribuyente no tuvo otras extemporaneidades de la misma naturaleza, podrá aplicar la reducción del artículo 640.
Concepto 691 del 08/05/2026 – DIAN
Según la DIAN, no es aplicable la tarifa de retención en la fuente del artículo 383 E.T. (pagos laborales) para los extranjeros que cuenten con un vínculo laboral superior a 183 días, hasta tanto no cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 10 del Estatuto Tributario para ser considerados residentes fiscales
En esta oportunidad, el peticionario solicitó la reconsideración del Concepto No. 1789 [014595] de 2025 emitido por la DIAN, consultando sobre la posibilidad de aplicar la tabla de retención en la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario (ingresos laborales) desde el inicio de la relación laboral para extranjeros con contratos de trabajo superiores a 183 días, teniendo en cuenta que la labor se ejecutará en territorio nacional y garantizando la permanencia en el país que los convertirá en residentes fiscales dentro del mismo año gravable o el siguiente.
A juicio de la DIAN, y bajo el entendido que la consulta involucra una situación en la que una persona natural cambia su situación de no residente a residente fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del E.T, y en consideración a que la retención en la fuente debe ser evaluada al momento de cada pago o abono en cuenta; hasta tanto la persona natural no adquiera la residencia fiscal, los pagos o abonos en cuenta que se hagan a su favor, estarán sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 408 a 415 del E.T. Ahora bien, si en el curso de la relación, se adquiere la residencia fiscal, los pagos estarán sometidos a lo previsto en los artículos 365 y siguientes del E.T.
Conforme lo anterior, el ente oficial confirma el contenido del concepto en cuestión, advirtiendo la imposibilidad de aplicar la tarifa de retención en la fuente del artículo 383 E.T. para los extranjeros que cuenten con un vínculo laboral superior a 183 días, hasta tanto no cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 10 del Estatuto Tributario para ser considerados residentes fiscales.
Finalmente, y ante el notable incremento de la contratación de extranjeros por parte de sociedades nacionales, es importante recordar lo concluido por la DIAN en el confirmado concepto respecto de los pagos de salarios desde Colombia hacia el exterior, dirigidos a trabajadores extranjeros no residentes en Colombia y que prestarán sus servicios desde el extranjero, los cuales a juicio de la administración de impuestos, y siempre que la renta califique como de fuente extranjera de conformidad con el artículo 24 del E.T, no se aplica ninguna retención, ni bajo el artículo 383 ni bajo el artículo 406 ibidem.
Concepto 1129 [011108] del 26/06/2026 – DIAN
Amparada en reciente y numerosa jurisprudencia, la DIAN sostiene que la Renta Líquida por Recuperación de Deducciones originada en la modificación o el rechazo de pérdidas fiscales que fueron objeto de compensación, debe incluirse en el año gravable en que el acto administrativo adquiera firmeza en sede administrativa, o cuando quede ejecutoriada la sentencia que confirme total o parcialmente la modificación de la pérdida fiscal, en caso de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
Dispone el artículo 199 del Estatuto Tributario, que las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.
Precisamente fue consultada la DIAN sobre el aparte resaltado, en concreto, sobre en qué año gravable debe reconocerse la renta líquida por recuperación de deducciones cuando una pérdida fiscal, previamente declarada y compensada por una sociedad, es luego modificada o rechazada mediante liquidación oficial de revisión, pues existían tres lecturas posibles: i) llevar la recuperación al año en que se originó la pérdida, ii) al año de expedición o notificación de la liquidación oficial que la modifica o, iii) al año en que dicha modificación quede definitivamente establecida.
Para resolver el problema, el ente oficial acudió a la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencias 24394 y 24695 del 2022; 26408 y 26451 del 2023 y; 27891 de 2024), la cual ha sostenido de manera consistente que la suma compensada improcedentemente debe incluirse como renta líquida por recuperación de deducciones en el año en que la pérdida fiscal quede modificada o determinada de manera definitiva, y no en el año en que simplemente se expide el acto administrativo que la cuestiona. Esto significa que, si el contribuyente discute la liquidación oficial en sede judicial, el momento relevante es aquel en que la sentencia queda ejecutoriada, y no antes.
Con base en esta línea jurisprudencial, la DIAN fijó como tesis jurídica que la recuperación de deducciones debe reconocerse en el año gravable en que la modificación de la pérdida quede jurídicamente consolidada. Esto ocurre de dos maneras posibles: (i) si el contribuyente no discute el acto administrativo, la consolidación se da cuando este adquiere firmeza en sede administrativa; o (ii) si el contribuyente interpone recursos administrativos o acude a la jurisdicción contencioso-administrativa, la consolidación solo se produce cuando queda ejecutoriada la sentencia que confirme, total o parcialmente, la modificación o el rechazo de la pérdida fiscal.
Finalmente aclara que, si la liquidación oficial es anulada judicialmente, desaparece el fundamento fáctico y jurídico de la recuperación, por lo que no habría lugar a declarar dicha renta líquida.
En síntesis, la DIAN unifica su interpretación oficial señalando que la expresión “en el año al cual corresponda la respectiva liquidación” no habilita reconocer automáticamente la recuperación en el año de origen de la pérdida ni en el año de expedición del acto administrativo mientras este esté controvertido. Por el contrario, exige certeza jurídica: solo cuando la modificación de la pérdida fiscal esté firme (administrativa o judicialmente) surge la obligación de incluir la renta líquida por recuperación de deducciones. Esta postura busca dar seguridad jurídica a los contribuyentes, evitar actuaciones prematuras de fiscalización y garantizar coherencia con la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado.
Concepto 871 [010770] de 04/06/2026 – DIAN
Según la Superintendencia de Sociedades, en la medida que se dé cumplimiento a las condiciones del párrafo 4 de la NIIF 10 (Grupo 1) o el párrafo 9.3 de la Sección 9 (Grupo 2), una “controladora intermedia” se encuentra exenta a la presentación de los estados financieros consolidados
El artículo 35 de la Ley 222 de 1995, contempla la obligación de preparar estados financieros consolidados a cargo de la matriz o controlante, criterios estos últimos desarrollados en los artículo 260 y siguientes del Código de Comercio, y que establecen que “una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”, lo que implica que toda entidad que ejerza control directo o indirecto sobre una o más subordinadas tiene la obligación de consolidar la totalidad del grupo que controla.
Dicha normatividad, debe ser observada de forma concomitante con las Normas de Información Financiera incorporadas en el Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios, en particular la NIIF 10 – Estados Financieros Consolidados, aplicable al Grupo 1 y la Sección 9 – Estados Financieros Consolidados y Separados aplicable al Grupo 2, disposiciones que a diferencia de las leyes comerciales establecen una exención a la presentación de los estados financieros consolidados, cuando se da cumplimiento a todas las condiciones (párrafo 4 de la NIIF 10 o en la Sección 9, párrafo 9.3), a saber:
- Es una subsidiaria total o parcialmente participada por otra entidad y todos sus propietarios (incluyendo los que no tienen derecho a voto) han sido informados de la decisión, y no han manifestado objeciones a ello;
- Sus instrumentos de deuda (bonos) o de patrimonio (acciones) no se negocian en un mercado público (bolsa de valores), o un mercado no organizado;
- No registra sus estados financieros, ni está en proceso de hacerlo, en una comisión de valores u otra organización reguladora; y
- Su controladora final, o alguna de sus controladoras intermedias, elabora estados financieros consolidados disponibles para uso público y cumplen con las NIIF.
Consultada la Superintendencia de Sociedades sobre la obligación de preparar estados financieros consolidados por parte de una “controladora intermedia”, el ente de supervisión concluyó manifestando que, si se cumplen todas estas condiciones antes citadas, dicha controladora intermedia puede quedar exenta de presentar estados financieros consolidados, limitándose a presentar estados financieros separados.
Para llegar a dicha conclusión, presentó la siguiente estructura:
- Empresa A: Controlante directa de B
- Empresa B: Filial o controlante intermedia de C
Conclusión: La empresa A, como controlante final, debe presentar estados financieros consolidados que incluyan a B y a C. La empresa B solo quedará exenta de presentar estados financieros consolidados con C si cumple estrictamente las condiciones de la exención prevista en la NIIF 10 o en la Sección 9, párrafo 9.3.
Nota: La posición acá planteada, se encuentra en discordia con algunos apartes del confuso Concepto 0047 del 2025 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP, en el cual el ente de normalización técnica consideró: “Aunque de acuerdo con el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios una entidad no se considere obligada a consolidar estados financieros, el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 mantiene su vigencia, por lo que toda entidad matriz o controlante deberá preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.”
Oficio 115-284312 del 08/05/2026 – Superintendencia de Sociedades
No es obligatorio presentar el formulario 330 ni el formato 3300 del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso –IPUSUI–, cuando el importador, durante el respectivo período gravable (anual), realice exclusivamente importaciones de productos plásticos de un solo uso excluidos del impuesto
Mediante la expedición de la Ley 2277 de 2022 (artículo 51), se creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes – IPUSUI, el cual se causa en la venta, el retiro para consumo propio o la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, a razón de 0,00005 UVT (hoy $2,618) por cada gramo de plástico, impuesto que en este último caso (importación), se causa en la fecha de nacionalización del bien.
A su turno, el parágrafo del mismo artículo 51 prevé una exclusión expresa del impuesto determinada por el uso o destino del producto plástico y no por la calidad del sujeto que lo utiliza.
Como se recordará, para efectos de la declaración, liquidación y pago del (IPUSUI), se profirió la Resolución No. 5 del 09 de febrero de 2026, estableciendo que los importadores de productos plásticos de un solo uso, declararán el impuesto causado en todas las importaciones realizadas durante un mismo año fiscal en el Formulario 330, previa presentación del Formato 3300.
Consultada la administración tributaria sobre la obligación de presentar los mencionados formularios cuando el importador durante un período gravable únicamente importó productos plásticos de un solo uso excluidos del impuesto, el ente de fiscalización, considerando que al no haber impuesto causado, ni impuesto a liquidar, declarar o pagar, no surge la obligación de presentar el formulario 330 ni el formato 3300, no siendo procedente la sanción por no informar de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Se recomienda al importador, conservar los soportes que acrediten la procedencia de la exclusión legal.
Es importante recordar que en el caso de estar obligado a presentar la declaración por haberse realizado operaciones que causan el impuesto, la omisión de esta obligación dará lugar a la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario, equivalente al 20% del valor del impuesto que ha debido pagarse, y no a la sanción del artículo 651 ibidem.
Concepto 1005 [010868] de 23/06/2026 – DIAN
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Agosto de 2026
- Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2025 y la Declaración de Activos en el Exterior AG2025, por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas.
Últimos dos dígitos | Fecha límite |
01 y 02 | Agosto 12/2026 |
03 y 04 | Agosto 13/2026 |
05 y 06 | Agosto 14/2026 |
07 y 08 | Agosto 18/2026 |
09 y 10 | Agosto 19/2026 |
11 y 12 | Agosto 20/2026 |
13 y 14 | Agosto 21/2026 |
15 y 16 | Agosto 24/2026 |
17 y 18 | Agosto 25/2026 |
19 y 20 | Agosto 26/2026 |
21 y 22 | Agosto 27/2026 |
23 y 24 | Agosto 28/2026 |
25 y 26 | Agosto 31/2026 |
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito | Julio |
1 | Agosto 12/2026 |
2 | Agosto 13/2026 |
3 | Agosto 14/2026 |
4 | Agosto 18/2026 |
5 | Agosto 19/2026 |
6 | Agosto 20/2026 |
7 | Agosto 21/2026 |
8 | Agosto 24/2026 |
9 | Agosto 25/2026 |
0 | Agosto 26/2026 |
- Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.
Modificaciones al: | 1 de julio/2026 |
Plazo para actualizar hasta | Agosto 3/2026 |
- Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 3 de 2025.
Último dígito | Bimestre May-Jun |
Todos | Agosto 21/2026 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un (9,09%) el interés presunto para la vigencia 2026 y; en un (53,43%) el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2025, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Respecto de los costos y gastos financieros, no constituye costo ni deducción el (28,35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros. Tampoco el 100% de los costos y gastos por los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera – personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad. (Publicado 24 de abril de 2026).