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Circular Directores – Junio 2023

Tabla de Contenidos

Con una sutil, pero contundente modificación al contenido del artículo 6° de la Resolución N°202250129177 del 27 de diciembre del año pasado, relacionada con la información a reportar por compras de bienes y/o servicios realizadas en el Distrito, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín “aclara” que los obligados a suministrar la información exógena de que trata el mencionado artículo serán los que tengan como domicilio principal la ciudad de Medellín. En consecuencia, “las Entidades Públicas independientemente del monto de sus ingresos, las personas jurídicas, consorcios, uniones temporales, sociedades de hecho y personas naturales comerciantes sean o no contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, que tengan su domicilio en este Distrito, que durante el año gravable 2022 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información de cada uno de los proveedores a los que le realizaron compra de bienes y/o servicios en este mismo Distrito, durante el año gravable 2022, cuando el monto anual acumulado de los pagos o abonos en cuenta sea igual o superior a cinco millones de pesos ($5.000.000).” (el énfasis es nuestro)

Para citar un ejemplo, si un comprador de bienes y servicios en Medellín, tiene su domicilio principal en Rionegro, no estará obligado a suministrar la información relacionada con este artículo, sea o no contribuyente en Medellín.

Restará esperar que pasa con la información ya suministrada por los “nuevos no obligados”, para lo cual el Municipio debería pronunciarse. (La pérdida de tiempo sino hay como remediarla)

Finalmente, y producto de la notable modificación en cuanto a los obligados a suministrar la información acá tratada, adicional a otras dificultades y ajustes en cuanto a las características del reporte, los plazos para presentar la información relacionada con el artículo 6° (Compras de bienes y/o servicios) de la Resolución N°202250129177 del 27-12-2022, modificada por las Resoluciones N° 202350037010 del 10 de mayo de 2023 y 202350052717 del 29 de junio de 2023, quedan de la siguiente forma:

Último dígito

Fecha límite

Artículo 6

1

11 de julio de 2023

·  Información de compras de bienes y/o servicios

2

12 de julio de 2023

3

13 de julio de 2023

4

14 de julio de 2023

5

17 de julio de 2023

6

18 de julio de 2023

7

19 de julio de 2023

8

24 de julio de 2023

9

25 de julio de 2023

0

26 de julio de 2023

Los plazos para enviar la información de los demás artículos, se mantienen así:

Presentación de la información exógena por el período gravable 2022 a que hacen referencia los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 de la Res. N°202250129177 del 27 -12-2022, modificada por la Res. 202350037010 de 10-05-2023, son los siguientes:

Último dígito

Fecha límite

Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

1

26 de junio de 2023

·       Retenciones de ICA practicadas

·       Sociedades fiduciarias

· Contratos de colaboración empresarial

·  Ingresos obtenidos fuera de Medellín

· Ingresos obtenidos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones o exenciones de los contribuyentes del ICA en Medellín

· Retenciones de ICA que le practicaron

·  Administradores de fondos de inversión o carteras colectivas

·       Bolsas de valores

2

27 de junio de 2023

3

28 de junio de 2023

4

29 de junio de 2023

5

30 de junio de 2023

6

4 de julio de 2023

7

5 de julio de 2023

8

6 de julio de 2023

9

7 de julio de 2023

0

10 de julio de 2023

Por su parte, los reportantes de la información solicitada en los artículos 10 al 21 de la resolución, atenderán los siguientes plazos:

Último dígito

Fecha límite

Artículos 10 a 20

1

14 de agosto de 2023

·      Ingresos recibidos para terceros 

· Información sobre cuentas corrientes y de ahorro e inversiones 

· Para efectos de determinar expresamente la sujeción pasiva del Impuesto Predial Unificado 

·       Información a suministrar por la Sociedad de Activos especiales S.A.S. 

·      Información a suministrar por las Notarías del circulo nacional de Medellín 

·       Información que deben registrar las empresas de construcción 

·       Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 

· Información sobre publicidad exterior visual 

·      Información exógena que deben reportar los agentes del recaudo del impuesto de alumbrado público 

·      Información exógena que deben que deben reportar los distribuidores mayoristas y minoristas de la sobretasa a la gasolina

2

15 de agosto de 2023

3

16 de agosto de 2023

4

17 de agosto de 2023

5

18 de agosto de 2023

6

22 de agosto de 2023

7

23 de agosto de 2023

8

24 de agosto de 2023

9

25 de agosto de 2023

0

28 de agosto de 2023

La información deberá entregarse a través de la plataforma virtual de la Alcaldía de Medellín, siguiendo los instructivos dispuestos para tal fin.

Resolución 202350052717 de 29/06/2022 – Alcaldía de Medellín.

Por exceder la facultad reglamentaria al vulnerar el derecho de igualdad y el principio de equidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la expresión “para la producción de bienes y/o servicios” contenida en el del ordinal 4.° del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de 2020 (que adiciona el DUT), relacionado con el descuento en renta por el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización, ya que la misma limitaba el acceso al beneficio a sectores como el comercial, brindando la posibilidad solo a los sectores productivos de bienes y servicios.

Para el análisis, la alta Corporación reprodujo la exposición de motivos que dio origen al artículo 258-1 del E.T., en la cual se reconocieron los efectos adversos para la inversión ante la imposibilidad de descontar plenamente el IVA en la compra de los bienes de capital, tema que resta competitividad frente a otras jurisdicciones que si lo permiten; y al recordar que tal definición (la de activos fijos reales productivos), no ha sido ajena en la legislación tributaria, como fue el caso de la deducción del valor del activo propiamente tal que consagraba el artículo 158-3 E.T (hoy derogado) donde su alcance no estuvo restringido a los sectores productivos de bienes y servicios, sino que se reconoció y aplicó indistintamente del sector económico de los contribuyentes.

Del texto de la sentencia extraemos los siguientes párrafos:

“4- En el contexto anterior, se precisa destacar que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, solo se refirió a activos fijos reales productivos, sin vincularlos en ninguna forma a la producción de bienes y servicios. Una cosa es que el activo fijo sea productivo y otra que es que participe en la producción de bienes y servicios, productivo es que coadyuve en la actividad productora de renta. Tampoco la disposición circunscribió el beneficio a unos determinados sectores económicos.”

“Ahora bien, observa la Sala que la exposición de motivos del artículo 258-1 del ET pone de presente que el referido descuento fue creado con la finalidad de mejorar la competitividad empresarial, para lo cual aludió a apartes del informe de 2015 de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, según el cual, la imposibilidad de descontar el IVA soportado -impuesto descontable- en la compra de bienes de capital «castigaba» ese tipo de inversión, porque era un costo adicional que debía asumirse y ello afectaba la productividad, razonamiento que aplica respecto de los activos fijos adquiridos para el desarrollo de cualquier actividad económica, no solo para los productores de bienes y servicios, pues la prohibición de descontar el IVA incurrido aplica para la generalidad de bienes que tengan la connotación de activos fijos. De manera que la alusión a productores y a bienes de capital que destaca la entidad demandada, como efectuada en la exposición de motivos, solo corresponde a una mera referencia a uno de los sectores productivos, sin que ello pueda ser entendido como excluyente respecto de los demás sectores económicos. Si esa hubiere sido la voluntad legislativa, así lo hubiera señalado el artículo 258-1 ibidem.

En ese orden, se precisa que la calidad de «activo productivo» implica una relación directa y permanente entre el bien empleado y la actividad productora de renta sin distinguir en el sector económico en que el contribuyente se desenvuelva (sea industrial, comercial, de servicios, entre otros), pues, a diferencia del entendimiento de la contraparte en este juicio, la norma no está acotada para contribuyentes de cierto sector económico, por lo que, la expresión «para la producción de bienes y/o servicios» excede la potestad reglamentaria, al restringir la aplicación del beneficio respecto de otros sectores económicos, entre ellos el comercial, en tanto esto no fue previsto en la ley.

Establecido el exceso en la potestad reglamentaria, lo que resulta suficiente para anular los apartes acusados de la disposición, la Sala se relevará de analizar los demás cargos planteados en la demanda”

Sentencia (25688) de 15/06/2023 – Consejo de Estado.

Semejante complejidad se ha presentado en torno a la periodicidad de las declaraciones de IVA a partir de la inclusión del periodo cuatrimestral.

El propósito inicial de simplificar y alivianar las cargas operativas de los responsables de este impuesto, se ha convertido en numerosos casos en todo un dolor de cabeza, cuando de presentar nuevamente las declaraciones, liquidar sanciones e intereses se trata.

Sendas discusiones se generaron inicialmente en torno a lo que debía considerarse como ingresos brutos (hoy definidos como los ingresos gravados y/o exentos de IVA), posteriormente al inicio de una u otra periodicidad cuando en un periodo intermedio se generaban operaciones exentas de que tratan los artículos 477 y 481 del E.T, tema que fue resuelto en el Oficio DIAN 064 de mayo de 2022, y que recomendamos su lectura.

En esta oportunidad, el ente de fiscalización luego de reconocer la nulidad del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 – DUT que establecía que las declaraciones del IVA que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la Ley no tenían efecto legal alguno (ineficaces), procedió a dar indicaciones presentando los siguientes dos escenarios, casos que debemos observar no sin antes recomendar que se revise si las declaraciones ya adquirieron firmeza, caso en el no procedería corrección alguna:

“ESCENARIO #1

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera bimestral; sin embargo, lo realizó de manera cuatrimestral.

Para ilustrar lo anterior: Se declaró y pago el IVA del cuatrimestre enero-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril.

En el caso del responsable: Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir la declaración cuatrimestral (enero-abril en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes a cualquiera de los bimestres (enero-febrero o marzo-abril en el ejemplo) a su elección, además de liquidar las sanciones a que haya lugar.

En relación con el otro bimestre, deberá presentar la correspondiente declaración tributaria, liquidando la sanción por extemporaneidad que sea del caso (cfr. artículos 641 y 642 ibidem) junto con los respectivos intereses moratorios (cfr. artículos 634 y siguientes del Estatuto Tributario).

En efecto, sobre estos últimos, es necesario tener presente que, aunque el impuesto se hubiese pagado en su totalidad con la presentación de la declaración cuatrimestral del IVA (en mayo, según el ejemplo), una parte de éste (o la totalidad del mismo, en ciertos casos) debía pagarse con la presentación de una declaración bimestral cuyo vencimiento era anterior (en marzo, según el ejemplo). Así pues, se puede presentar una diferencia cercana a los dos (2) meses entre las fechas en la que se debía pagar una parte (o la totalidad) del IVA y en la que efectivamente se pagó.

Ahora bien, volviendo al punto del bimestre restante, es importante anotar que, si en el mismo el responsable no efectuó “operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones” en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario, no estará obligado a presentar la declaración del IVA, de conformidad con el artículo 601 ibidem.

ESCENARIO #2

Un responsable del IVA estaba obligado a declarar y pagar el impuesto de manera cuatrimestral; sin embargo, lo realizó de manera bimestral.

Para ilustrar lo anterior: Se declaró y pago el IVA de los bimestres enero-febrero y marzo-abril, cuando lo correcto era declarar y pagar el IVA del cuatrimestre enero-abril.

En el caso del responsable: Atendiendo lo dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, deberá corregir cualquiera de las declaraciones bimestrales (enero-febrero o marzo-abril, en el ejemplo) para, en su lugar, incluir y ajustar la información relativa a ingresos, compras, liquidación privada, impuestos descontables y demás conceptos correspondientes al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo), además de liquidar las sanciones a que haya lugar.

Seguidamente, deberá corregir la declaración bimestral restante para, igualmente, incluir y ajustar la información correspondiente al mismo cuatrimestre (enero-abril en el ejemplo). Con esta segunda corrección se debería entender sustituida la primera corrección efectuada, con lo cual habría lugar a considerar que sólo una declaración del IVA (en lugar de dos) produce efectos jurídicos.

Si en alguno de los bimestres el responsable del IVA no presentó la declaración del impuesto, atendiendo lo consagrado en el inciso final del artículo 601 ibidem, tan solo será necesario llevar a cabo una (1) corrección en los términos antes planteados.

En el caso de la Administración Tributaria: En tanto no haya operado la firmeza de la declaración tributaria (cfr. artículos 705-1 y 714 del Estatuto Tributario), deberá notificar al responsable del IVA un emplazamiento para corregir (cfr. artículo 685 ibidem) en el sentido antes indicado, o -en su defecto- notificar un requerimiento especial con el propósito último de proferir una liquidación de revisión (cfr. artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario) que permita modificar las declaraciones del IVA bimestrales (enero-febrero y marzo-abril, en el ejemplo) presentadas con la información correspondiente al cuatrimestre (enero-abril, en el ejemplo).”

Finalmente recomendamos, que antes de proceder con alguna corrección como las acá propuestas por la DIAN, se revise minuciosamente el contenido del Oficio 064 del mes de mayo de 2022, en el cual podría encontrar una salida, evitando tales correcciones. Para citar un ejemplo, cuando un responsable con periodicidad cuatrimestral, pese a haber registrado una operación exenta de que tratan los artículos 477 y 481 del E.T. en el año 2022, no considera realizar nuevas operaciones exentas en el año siguiente, bien podría mantener dicha periodicidad cuatrimestral.

Otra de las situaciones que comúnmente confunden los responsables, son precisamente las operaciones exentas, pues tiende a generalizarse el concepto haciéndolo extensivo a operaciones que si bien son exentas, no están comprendidas en los artículos 477 y 481 del E.T., tal y como sucedió con la exención de IVA en la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia establecido por la Ley 2068 de 2020, modificado por la Ley 2155 de 2021 (vigente hasta el 31 de diciembre del 2022), o la vigente exoneración por uso de recursos de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional, de que trata el artículo 96 de la Ley 788/2002, modificado por la Ley 2010/2019, art. 38.

Concepto 712 [007585] de 22/06/2023 – DIAN.

En respuesta a una consulta sobre la determinación del costo fiscal de unas acciones que son objeto de donación, y del impuesto de ganancia ocasional generado con ocasión de dicha operación, la DIAN, tras hacer un recorrido por la tesis y conclusiones adoptadas por el Consejo de Estado en la Sentencia (25400) del pasado mes de noviembre, reconsidera su postura alineándose al fallo de la alta corporación reconociendo que las donaciones, al caracterizarse por su gratuidad, no deben generar renta en cabeza del donante no siendo necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 90 del E.T., en especial lo referido al establecimiento del precio de venta en una enajenación de activos, siendo procedente para el donatario (quien recibe los bienes), dar aplicación a los artículos 302 y 303 del Estatuto Tributario (origen y determinación del valor de los bienes y derechos provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito), en adición a la parte exenta de la ganancia ocasional (20% sin que supere $68.920.000) y la tarifa de impuesto del 15% de que dan cuenta los artículos 313, 314 y 316 Ibidem.

Concluye la DIAN su oficio con el siguiente texto:

“Por ende, para efectos de lo consultado se deberá atender lo previsto en los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario, disposiciones de las cuales se destaca lo siguiente:

• “El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto” (cfr. numeral 4 del artículo 303 ibidem).

• “El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los bienes entregados en usufructo” establecido de acuerdo con las reglas del artículo 303 ibidem, “a razón de un 5% de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del 70% del total del valor del bien”. “El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del valor total de los bienes entregados en usufructo”, determinado de acuerdo con las mismas reglas. “El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes” (cfr. numeral 11 del artículo 303 ibidem).

• Está exento del impuesto a las ganancias ocasionales “el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT” (cfr. numeral 4 del artículo 307 ibidem).

• Los artículos 313 y siguientes establecen las tarifas del impuesto de ganancias ocasionales, las cuales -para el caso planteado- dependerán de la calidad que tenga el donatario (sociedad o entidad extranjera, persona natural residente fiscal en Colombia o persona natural sin residencia fiscal en Colombia).”

Oficio 610 [003188] de 24/05/2023 – DIAN.

Seis meses han pasado de la expedición de la última reforma tributaria (Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022), y mucho se extraña la falta de reglamentación de algunos aspectos modificados en el sistema tributario y otros adicionados como es el caso del Impuesto Mínimo o Tasa Mínima de Tributación (15%) desarrollado en el parágrafo 6° del artículo 240 del E.T., el límite a los beneficios tributarios para las sociedades nacionales de que trata el nuevo artículo 259-1 del mismo texto, y conceptos como la Presencia Económica Significativa (Economía Digital – Art. 20-3 E.T), además de las condiciones para que las zonas francas continúen con la tarifa preferencial del 20% , entre otros, temas estos últimos que entran a regir a partir del 1° de enero de 2024.

A falta de dicha reglamentación, bien son recibidos una serie de Conceptos Generales emitidos por la DIAN relacionados con renta de personas naturales, impuesto a los plásticos de un solo uso, impuesto de timbre nacional en la enajenación de inmuebles, reducción transitoria de sanciones e intereses, entre otros, al cual se suma el presente, referido con el impuesto de renta a cargo de las personas jurídicas, concepto este último del cual resaltamos los siguientes puntos:

Sede Efectiva de Administración en el territorio nacional – SEA

En relación con el concepto de Sede Efectiva de Administración en el territorio nacional – SEA, figura que hace considerar como nacional para efectos tributarios a una sociedad o entidad del exterior (Art. 12-1 E.T), y en especial lo relacionado con las rentas pasivas de que trata su parágrafo 6°, considera el ente de fiscalización, que de la mera obtención de rentas pasivas de fuente extranjera no desvirtúa la configuración de la SEA en Colombia, siendo necesario analizar y verificar en cada caso, la magnitud de tales rentas.

Concluye el concepto advirtiendo, que en los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), creado mediante la Resolución DIAN No. 1284 de diciembre 9 de 2022.

Tasa Mínima de Tributación – (Tasa de Tributación Depurada – TTD – No menor al 15%)

Como su nombre lo indica, la Tasa Mínima de Tributación desarrollada por el parágrafo 6. del artículo 240 del E.T, es un “piso” en la tarifa efectiva del impuesto del impuesto a la renta a cargo de las sociedades nacionales (incluyendo las zonas francas), mediante la cual, dicha tarifa efectiva no puede ser inferior al 15%, calculada a partir de la división entre el impuesto de renta (con algunas depuraciones)-ID, y la utilidad contable también depurada-UD. Si dicha operación (Tasa de Tributación Depurada -TTD), resultare inferior al 15%, entonces el contribuyente deberá ajustar el impuesto hasta llegar dicho porcentaje, a través del denominado Impuesto a Ajustar (IA).

TTD = ID / UD

En el caso de contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, los anteriores cálculos deben efectuarse a nivel grupal, distribuyendo el ajuste en el impuesto de renta (Impuesto a Ajustar del Grupo – IAG), entre los contribuyentes con utilidad depurada mayor a cero.

Repasado lo anterior, la DIAN precisa en su concepto que en el caso de las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal, la regla general es que las mismas al no ser contribuyentes del impuesto a la renta no estarían sometidas a la regla del impuesto mínimo, a no ser que sean destinados algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto que generen algún tipo de renta, caso en el cual adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los recursos que obtenga por la explotación de estos bienes o áreas comunes, estando sometidas a la nueva regla (TTD).

Respecto de las personas jurídicas nacionales que gocen de una renta exenta, advierte la entidad, que también se encuentran sujetas a esta regla, excepción hecha de las exenciones señaladas expresamente en el parágrafo 6° del artículo 240 del E.T , a saber: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del E.T.

Queda la discusión sobre las rentas exentas para las cuales se mantienen los beneficios cuando se haya consolidado una situación jurídica, conforme lo establecido en el artículo 96 de la pasada reforma tributaria (vigencias y derogatorias).

Deducciones

En lo relacionado con el descuento tributario por el impuesto de industria y comercio (50%), confirma el concepto que por el año gravable 2022, el mismo es procedente considerando que la modificación introducida al artículo 115 del E.T. es aplicable a partir del 1° de enero de 2023, fecha a partir de la cual solo es viable su deducción (100%).

En materia de deducciones, confirma el pronunciamiento la restricción a la deducibilidad de lo pagado a título de regalía con motivo de la explotación de recursos naturales no renovables, con independencia de su clase (todos), al tratarse esta de una carga económica, por definición, diferente de un impuesto, y que genéricamente puede calificarse como un ingreso fiscal no tributario a favor del Estado como dueño del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que yacen en él.

Descuentos Tributarios

Tras hacer un recorrido por el contenido de los artículos 74-1 y 142 del E.T. relacionados con el costo fiscal de las inversiones y su deducibilidad (a través de la amortización), y específicamente en las inversiones realizadas en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico o innovación calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología que dan lugar al descuento tributario en renta del 30% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión (art. 256 E.T), la DIAN, al amparo de lo establecido en el parágrafo 5° del artículo 256 ibidem, manifiesta que los tratamientos tributarios contemplados en los artículos 142 y 256 del E.T. son incompatibles entre sí, de modo que el contribuyente (inversionista) debe decantarse por uno sólo de ellos, es decir, tomar el descuento tributario del 30% del monto de la inversión, o la amortización del 100% como deducción.

En lo que concierne al Crédito Fiscal (no es un descuento tributario ni una deducción) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación – CNBT desarrollado por el artículo 256-1 del E.T., al cual podrán acceder también las grandes empresas en conjunto con Micro, Pequeñas o Medianas empresas, concluye el concepto que igualmente las grandes empresas pueden solicitar TIDIS por el valor del crédito fiscal, según lo previsto en el parágrafo 3° de la norma en comento.

Tarifa para usuarios industriales de Zona Franca (20% o 35%)

Establece la nueva versión del artículo 240-1 del E.T., que para establecer la tarifa de impuesto a la renta por parte de los usuarios industriales de zonas francas (20% o 35% – por regla general a partir del 1° de enero de 2024), será necesario diferenciar los ingresos que son provenientes de la exportación de bienes y servicios, de aquellos que no lo son, no siendo excusa para la aplicación del régimen de precios de transferencia regulado en los artículos 260-1 y siguientes del E.T., la aplicación de la tarifa general (35%).

Presencia Económica Significativa – PES

Una de las novedades introducidas por la pasada reforma tributaria (ley 2277 de 2022), fue la denominada “Presencia Económica Significativa – PES” que entrará en vigencia a partir del próximo 1° de enero (2024).

La figura, propia de la tributación internacional, plantea que las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país prestadoras de servicios digitales desde el exterior (publicidad on line, contenidos digitales, plataformas de intermediación, etc.), podrán optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional, o en su defecto verse sometidos a una retención en la fuente a título de renta del 10% sobre el valor total del pago (art. 408 E.T), convirtiéndose este último mecanismo en todo un reto para los adquirientes de dichos servicios, si se tiene en cuenta la forma de operar de tales plataformas.

Conviene recordar, que tales ingresos fueron elevados al estatus de ingresos de fuente nacional, teniendo en cuenta la adición realizada en el numeral 17. del artículo 24 del E.T. (Ingresos de fuente nacional).

Puntos adicionales a la tarifa general del impuesto de renta

Con relación a las actividades económicas 0510, 0520 y 0610 relacionadas con la extracción de hulla (carbón de piedra), extracción de carbón lignito y extracción de petróleo crudo respectivamente, las cuales se encuentran sujetas al pago de puntos adicionales (0%, 5%, 10% y 15%) en el impuesto de renta, advierte el concepto que, cuando el contribuyente del Impuesto desarrolla alguna o algunas de las actividades económicas descritas y otra u otras diferentes a éstas, debe tenerse presente que la totalidad de los ingresos obtenidos en el respectivo período fiscal estará sometida a los puntos adicionales en comento (es decir, sin lugar a cedulación alguna).

Recuerda finalmente el pronunciamiento, que cuando un mismo contribuyente desarrolla dos o más de las actividades económicas relacionadas en párrafo anterior, deberá determinar los puntos adicionales aplicables teniendo en cuenta la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente, conforme al penúltimo inciso del parágrafo 3° del artículo 240 del E.T.

Concepto 618 de 29/05/2023 – DIAN.

Adicional a lo ya expresado en el Concepto General 002211 – interno 224 del 24 de febrero de 2023, en el cual la entidad manifestó que los aportes de a sociedades, los procesos de fusión o escisión y, la liquidación de la sociedad conyugal, en los cuales sean incluidos inmuebles (elevada a escritura pública), – no así para la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil – no se encuentran sujetos al mencionado impuesto de timbre, en esta oportunidad, la consulta versa sobre los actos de donación y la asignación por causa de muerte, a lo que la administración tributaria respondió que tales actos si se encuentran sujetos al impuesto de timbre cuando el monto de la transacción sea superior a 20.000 UVT (hoy $848.240.00), teniendo en cuenta la definición de “enajenación a cualquier título”, conclusión reforzada con el texto de la Sentencia del Consejo de Estado (20436) del 25 de mayo de 2017.

Adicional a lo antes expuesto, concluye la DIAN manifestando que cuando en un mismo acto sean involucrados varios inmuebles cuyo valor en conjunto sea mayor a 20.000 UVT, no resulta viable examinar por separado cada uno de los bienes inmuebles adjudicados ni tener en cuenta las respectivas asignaciones realizadas a los herederos.

Para una mejor ilustración de este último caso, el concepto incluye el siguiente supuesto:

“Una masa sucesoral está integrada por los siguientes bienes: (i) efectivo, por un monto equivalente a 7.000 UVT, (ii) inmueble #1, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iii) inmueble #2, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, (iv) inmueble #3, cuyo valor equivale a 10.000 UVT, y (v) obras de arte, cuyo valor equivale a 25.000 UVT.

El valor total de los inmuebles #1, #2 y #3 corresponde a 30.000 UVT. No es relevante, para efectos del Impuesto, el valor del efectivo ni de las obras de arte.

Por ende, la escritura pública mediante la cual se formaliza la adjudicación de la herencia dará lugar a la causación del Impuesto, tomando como base gravable el monto de 30.000 UVT.”

Finalmente recuerda el pronunciamiento, que solo serán agentes de retención, los notarios.

Concepto 622 [006453] de 30/05/2023 – DIAN.

Así lo manifiesta la DIAN en su reciente Concepto 649 del pasado 8 de junio, al reconocer la posibilidad excepcional que tienen las sociedades en liquidación de distribuirse (antes de la liquidación final) entre los asociados la parte de los activos sociales que exceda del doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución, alternativa dispuesta en el artículo 241 del Código de Comercio.

Apelando al contenido de los artículos 30 del E.T. que define el concepto de dividendos o participaciones en utilidades, y el artículo 1.2.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016 – DUT que trata el tema de los reembolsos de capital, estos últimos como no generadores de ingreso, considera la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, que las distribuciones de que tratan los citados artículos 241 y 247 del Código de Comercio bien podrían constituir eventuales fuentes generadoras de un ingreso, siempre y cuando “sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción” en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, se hace necesario identificar con precisión que partidas del patrimonio están siendo afectadas como contrapartida de los activos adjudicados, para así determinar si tales entregas anticipadas se encuentran sujetas o no al impuesto de renta o su complementario de ganancia ocasional.

Concepto 649 [003463] de 08/06/2023 – DIAN.

Reconociendo la confusa redacción del numeral 1. del artículo 336 del E.T. relacionada con la “Renta Líquida Gravable de la Cedula General” – no así la definición de los ingresos de la cedula general del articulo 335 ibidem –, la cual excluye los ingresos correspondientes dividendos y ganancias ocasionales, no advirtiendo nada respecto de los ingresos por pensiones, la DIAN, en sus ya acostumbrados Conceptos Generales, concluye que los ingresos por concepto de pensiones no hacen parte de la cedula general, y que en consecuencia, no le son aplicables los límites a las rentas exentas y deducciones correspondientes al 40% del monto de los ingresos menos los ingresos no constitutivos, ni a las 1.340 UVT anuales (hoy $56.832.000).

Así las cosas, únicamente hacen parte de la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

Recuerda finalmente el concepto:

a) “El artículo 330 del Estatuto Tributario establece que la depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas (i.e. cédula general, cédula de rentas de pensiones, y cédula de dividendos y participaciones) «se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso» (énfasis propio) y que el resultado constituirá la renta líquida cedular.

Dicha independencia entre las cédulas permite reforzar lo antes concluido, en particular, que los límites contemplados en el numeral 3° del artículo 336 ibidem para la cédula general no son aplicables en relación con los ingresos por concepto de pensiones.

b) En línea con el artículo 331 ibidem, las rentas líquidas cedulares de la cédula general, de la cédula de rentas de pensiones y de la cédula de dividendos y participaciones se suman para determinar la renta líquida gravable sobre la cual es aplicable la respectiva tarifa del Impuesto, de conformidad con el artículo 241 ibidem.

Luego, es en esta etapa de la determinación del Impuesto en la que se conjugan las rentas liquidas cedulares de cada cédula, previamente depuradas siguiendo sus propias reglas.”

Concepto 624 [006564] de 31/05/2023 – DIAN.

Así lo reconoce la administración tributaria, al traer a colación el texto del artículo 803 del Estatuto Tributario el cual dispone que “Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos” (énfasis nuestro), en adición a los artículos 837 y 839-1 ibidem.

Concluye el concepto manifestando:

“Lo antepuesto permite inferir que, aunque los depósitos judiciales pueden ser aplicados por la propia Administración Tributaria a la obligación amparada con ellos (en el marco del proceso de cobro coactivo) y que estos no constituyen un saldo a favor del administrado, no dejan de ser depósitos al final de cuentas, razón por la cual -a la luz del artículo 803 del Estatuto Tributario- se tendrá como fecha de pago la fecha de constitución de dichos depósitos y no la de su aplicación, lo cual incidirá – entre otras cosas- en la causación de intereses moratorios.

Lo anterior, ya sea que la aplicación del depósito judicial sea producto de la decisión de la propia Administración Tributaria o de la solicitud del deudor, antes de que lo anterior tenga lugar.”

Concepto 660 [007087] de 13/06/2023 – DIAN.

En un minucioso análisis del momento de causación del “Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, y el de su generación descritos de forma bastante confusa y contradictoria en los incisos 1 y 2 del artículo 55 de la Ley 2177 de 2022, y considerando la atípica situación en la que dichos elementos no coinciden en el tiempo dándose el primero de ellos con la importación y el segundo con la venta (comercialización) – la causación antecede a la generación del tributo – en una lógica posición, la DIAN considera que para el caso específico en que un producto plástico de un solo uso que fue importado (no producido) sea posteriormente comercializado (no consumido), necesariamente el pago definitivo del tributo procederá cuando concurran los dos eventos, es decir, cuando se realice la respectiva venta.

Concluye textualmente el concepto:

“Por lo tanto, cuando se importa un producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes y dicho producto es importado para consumo propio, la causación y la generación del Impuesto coinciden en el tiempo. Sin embargo, cuando se importa el mismo bien para ser comercializado -como lo plantea la consultante- se causa primero el Impuesto con la nacionalización y, luego, al momento de su venta, se genera el Impuesto. Es decir, se trata de un caso en el que la causación antecede a la generación del tributo.

Esta diferencia temporal entre la causación del Impuesto al momento de la importación del producto gravado y la generación del Impuesto al momento de su venta: (i) permite verificar causales de exclusión de este Impuesto en particular1; y (ii) no es ajena al diseño de otros tributos indirectos2. Ahora bien, es importante aclarar que aunque la causación del Impuesto no coincida con la generación de este, sólo habría lugar al pago definitivo del tributo cuando concurran los dos eventos. Así las cosas, este Despacho confirma que el hecho generador se da cuando se comercializa con terceros en el territorio nacional productos plásticos importados de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes.”

Respecto a la procedencia de las exclusiones, confirma el ente de fiscalización, que no existe una manera particular para probarlos, advirtiendo que se podrá acudir a los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley, siempre que dichos medios sean legales, idóneos, pertinentes, útiles y conducentes, sin perjuicio de la reglamentación que al respecto se pueda emitir.

P.D: Se conoció recientemente la admisión de una demanda por parte del Consejo de Estado, sobre los Oficios 641 del 20 de enero de 2023 y 2390 del 1° de marzo del mismo año, relacionados con el nuevo impuesto. (Expediente: 1101-03-27-222-2023-00018-00 (27715) del 08-06-2023)

Concepto 729 [003298] de 30/05/2023 – DIAN.

Tras reconocer que la “capitalización de créditos” es uno de los mecanismos más utilizados para incrementar el capital de las sociedades, el ente de supervisión, en un análisis de la figura jurídica de “la compensación” establecida en los artículos 1715 y 1716 del Código Civil, reitero la posición plasmada en su Oficio No. 220-062916 de abril de 2015, advirtiendo que la capitalización de acreencias se traduce en un aporte en dinero y no en especie, tema que resulta útil en materia tributaria de cara al cumplimiento de las condiciones dispuestas en los artículos 319 y siguientes del Estatuto Tributario, relacionados con los aportes a sociedades nacionales y a sociedades y entidades extranjeras, en procura que la operación resulte neutra fiscalmente para las partes (no sea considerada una enajenación).

Como se recordará, el tema también fue resuelto de forma clara por el Consejo de Estado en Sentencia 25430 del mes de marzo de 2022.

Oficio 220-104739 de 24/05/2023 – Superintendencia de Sociedades.

Advierte el inciso 2° del artículo 156 del Código de Comercio, que “Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad”. Por su parte, el artículo 455 ibidem, manifiesta que “El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago”; reglas que una vez vencido el término para efectuar el mencionado pago y configurada su exigibilidad como pasivo externo que constituye, pueden ser renunciables por parte de los accionistas, siempre que estos manifiesten su voluntad, y de común acuerdo se amplíe el plazo pactado para el pago de sus dividendos, no siendo ya competencia del máximo órgano de la sociedad, sino del titular del derecho.

Así las cosas, una vez vencido el término para realizar el pago de los dividendos, bien puede el socio beneficiario de los dividendos acordar un plazo y forma especial de pago con la sociedad.

Oficio 220-115138 de 06/06/2023 – Superintendencia de Sociedades.

  • Plazos para la presentación de la información exógena Medellín AG2022, a que hacen referencia los artículos 1, 2, 3, 4, 5,7 ,8 y 9 de la Res. N°202250129177 del 27 -12-2022, modificada por la Res. 202350037010 de 10-05-2023.

Último dígito

Fecha límite

Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

6

4 de julio de 2023

·      Retenciones de ICA practicadas

·      Sociedades fiduciarias

· Contratos de colaboración empresarial

· Ingresos obtenidos fuera de Medellín

· Ingresos obtenidos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones o exenciones de los contribuyentes del ICA en Medellín

· Retenciones de ICA que le practicaron

·  Administradores de fondos de inversión o carteras colectivas

·       Bolsas de valores

7

5 de julio de 2023

8

6 de julio de 2023

9

7 de julio de 2023

0

10 de julio de 2023

  • Plazos para la presentación de la información exógena Medellín AG2022, a que hace referencia el artículo 6° (Compras de bienes y/o servicios). Res. N°202250129177 del 27 -12-2022, modificada por la Res. N°202350052717 del 29 de junio de 2023.

Último dígito

Fecha límite

Artículos 6

1

11 de julio de 2023

· Información de compras de bienes y/o servicios

2

12 de julio de 2023

3

13 de julio de 2023

4

14 de julio de 2023

5

17 de julio de 2023

6

18 de julio de 2023

7

19 de julio de 2023

8

24 de julio de 2023

9

25 de julio de 2023

0

26 de julio de 2023

  • Plazo para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios AG2022 – Personas Jurídicas no grandes contribuyentes.

Último dígito NIT

Pago segunda cuota 50 %

1

Julio 7/2023

2

Julio 10/2023

3

Julio 11/2023

4

Julio 12/2023

5

Julio 13/2023

6

Julio 14/2023

7

Julio 17/2023

8

Julio 18/2023

9

Julio 19/2023

0

Julio 21/2023

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Junio

1

Julio 7/2023

2

Julio 10/2023

3

Julio 11/2023

4

Julio 12/2023

5

Julio 13/2023

6

Julio 14/2023

7

Julio 17/2023

8

Julio 18/2023

9

Julio 19/2023

0

Julio 21/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados):

Todos hasta

Julio 25/2023

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre May-Jun

1

Julio 7/2023

2

Julio 10/2023

3

Julio 11/2023

4

Julio 12/2023

5

Julio 13/2023

6

Julio 14/2023

7

Julio 17/2023

8

Julio 18/2023

9

Julio 19/2023

0

Julio 21/2023

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Julio 25/2023

  • Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Mayo  – Junio 2023

Julio 13/2023

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre May-Jun

0-9

Julio 24/2023

8-7

Julio 25/2023

6-5

Julio 26/2023

4-3

Julio 27/2023

2-1

Julio 28/2023

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 3 de 2023.

Último dígito

Bimestre May-Jun

Todos

Julio 21/2023

  • Plazos para la presentación de la información exógena Bogotá AG2022.

Último dígito

Fecha límite

0

Julio 17/2023

1

Julio 18/2023

2

Julio 19/2023

3

Julio 21/2023

4

Julio 24/2023

5

Julio 25/2023

6

Julio 26/2023

7

Julio 27/2023

8

Julio 28/2023

9

Julio 31/2023

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fechas de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Julio

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Julio

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Julio

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Julio

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Julio

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre May-Jun

1

Julio 7/2023

2

Julio 10/2023

3

Julio 11/2023

4

Julio 12/2023

5

Julio 13/2023

6

Julio 14/2023

7

Julio 17/2023

8

Julio 18/2023

9

Julio 19/2023

0

Julio 21/2023

 

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se reglamenta el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la ganancia ocasional exenta venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales. Reglamenta además el inciso 3 del artículo 356-2 del Estatuto Tributario, en lo concerniente al proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial (ESAL) cuando el solicitante no cumple los requisitos. Incluye también reglamentación relacionada con la incorporación de nuevas tarifas al impuesto de timbre en la enajenación de inmuebles a cualquier título; finalizando con el nuevo acceso al crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del E.T., por parte de las grandes empresas.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por el cual se hacen ajustes en materia del Registro Único de beneficiarios finales – RUB, cuando el beneficiario final haya fallecido o fallezca teniendo esa calidad. Incluye la ampliación del plazo para hacer el reporte inicial, por parte de las Juntas de Acción Comunal reconocidas en los términos señalados en los artículos 64 de la Ley 743 de 2002 y 143 de la Ley 136 de 1994.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se reglamenta el parágrafo 6 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, relacionado con la tarifa del impuesto de renta para usuarios industriales de zonas francas, en especial lo concerniente al “plan de internacionalización y anual de ventas”, aspecto definitivo para la definición de la tarifa especial del 20% en el impuesto de renta.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones relacionadas con la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros.

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Por el cual se sustituyen las disposiciones reglamentaria sobre el tratamiento de los dividendos o participaciones en materia del impuesto sobre la renta y en retención en la fuente por estos conceptos, con ocasión de las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022.

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