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Gobierno Nacional reglamenta el descuento tributario “Becas por impuestos (deportistas talento o reserva deportiva)”, dispuesto en el artículo 257-1 del E.T.
Dispone el artículo 257-1 del E.T, que las personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta. Dicho descuento, en suma con los establecidos en los artículos 255, 256 y 257 del E.T (medio ambiente, investigación, desarrollo tecnológico e innovación y donaciones a ESAL del RTE), no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
En línea con lo anterior, por medio del Decreto 985 del pasado 13 de junio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentó los diferentes aspectos del beneficio tributario establecido en la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), del cual destacamos los siguientes aspectos:
• El descuento tributario no podrá exceder el 30% del valor total del impuesto de renta a cargo, en conjunto con los descuentos establecidos en los artículos 255, 256 y 257 del E.T
• El beneficio tributario será entregado en títulos negociables representativos para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Los títulos tendrán una vigencia máxima de dos (2) años contados a partir de su expedición.
• El aporte realizado por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que otorga el descuento tributario, no podrá generar un beneficio adicional o concurrente, ni podrá ser tratado como costo, deducción o impuesto descontable.
• Para acceder al beneficio tributario se hace necesario celebrar el convenio, asignar la beca al deportista beneficiario, contar con una certificación emitida por el supervisor del convenio, y finalmente contar con el acto administrativo expedido por el Ministerio del Deporte.
• Los aportes podrán realizarse en dinero o en especie.
• Adicionalmente, el decreto desarrolla aspectos propios del programa como son los mecanismos de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas, exclusión del programa, terminación del programa, entre otros.
• De igual forma, en el Título 5. se trata todo lo relacionado con la celebración y suscripción de los convenios por parte de los oferentes
• Finalmente, se otorga un plazo de 60 días para que el Ministerio del Deporte expida mediante Resolución, el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos.
Decreto 985 de 13/06/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Corte Constitucional declara constitucional el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y Japón” para la eliminación de la doble tributación con respecto al impuesto sobre la renta y la prevención de la evasión y elusión tributaria, y su protocolo – Se declara exequible la Ley 2095 de junio 1° de 2021
Mediante la expedición de la Ley 2095 del 1° de julio de 2021, el Congreso de la República aprobó el convenio para evitar doble imposición entre Colombia y Japón.
Como se recordará, dicho proceso dio inicio con la suscripción del convenio entre las partes, el día 19 de diciembre de 2018, dando paso al siguiente trámite general:
1. Firma del Convenio por parte de los Ministros de Relaciones Exteriores de ambas naciones.
2. Consultas con el fin de evaluar la conveniencia de su presentación ante el Congreso.
3. Aprobación legislativa (Ley 2095 de 2021).
4. Sanción presidencial de la ley aprobatoria.
5. Revisión constitucional.
6. Consultas con el fin de evaluar la conveniencia de su entrada en vigor.
7. Notificación por vía diplomática.
8. Entrada en vigor.
Así las cosas, con el control automático de constitucionalidad, restaría el cruce de notas por lo debidos canales diplomáticos, entrando en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de las notas diplomáticas que indiquen dicha aprobación, y teniendo efectos en Colombia respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o abonados en cuenta a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
Con respecto a los demás impuestos, para los años fiscales que comiencen en o después del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
Al igual que los demás convenios suscritos a la fecha, el celebrado con Japón está fundamentado en el modelo de convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, conservando la estructura básica desarrollada por ese modelo.
Los convenios para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y elusión fiscal son acuerdos solemnes entre Estados soberanos contratantes que tienen como finalidad distribuir la potestad tributaria entre ellos para evitar que sus residentes estén sometidos a doble imposición, generalmente para conceptos tales como: rentas inmobiliarias, utilidades empresariales, navegación y transporte aéreo internacional, empresas asociadas, dividendos, intereses, regalías (En los primeros convenios se incluían los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría), ganancias de capital, servicios personales independientes, servicios personales dependientes, honorarios de directores, artistas y deportistas, pensiones, funciones públicas, estudiantes y otras rentas.
Es así como los CDIs han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera el ingreso (el “Estado de la fuente”), y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado de la fuente, eliminándose también así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el Estado de la fuente, se proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas colombianos en el exterior.
Por la evolución que han tenido, también constituyen un instrumento de cooperación internacional para combatir la evasión y el fraude, al incluir cláusulas como la de intercambio de información entre los Estados contratantes.
Es de recordar que en la actualidad la República de Colombia cuenta con CDI vigentes (En Vigor) con: España, Chile, Suiza, México, Canadá, Corea, India, Portugal, Rep. Checa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Italia, y Francia, además del convenio de la CAN (Ecuador, Perú, y Bolivia).
De otro lado ha suscrito Convenios que se encuentran en proceso con: Emiratos Árabes Unidos, Uruguay Países Bajos.
Para consultar cada convenio y su estado, sugerimos ingresar a los siguientes sitios:
https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/Paginas/ConveniosTributariosInternacionales.aspx
http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?TemaId=41&Tipo=B
Importante destacar que el Convenio suscrito con Japón no incluye dentro del término regalías, los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría, con lo cual dichos pagos no estarían sujetos a retención en la fuente, a no ser que los mismos fuesen prestados a través de un establecimiento permanente en Colombia.
En cuanto a las regalías, se mantiene la tarifa que no puede exceder del 10%, excepto para las pagadas por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, la cual no puede exceder del 2% del importe bruto.
Respecto al pago de dividendos, es importante mencionar que los obtenidos por un residente de un Estado Contratante, y distribuidos por parte de una sociedad residente del otro Estado Contratante, podrán ser gravados tanto por el Estado de residencia del socio o accionista de tal sociedad, como por el Estado en el que se encuentra la sociedad que reparte el dividendo, caso este último en el cual aplicarán las siguientes tarifas: (i) 5% del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el 20% del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de seis meses que incluye la fecha en la que se determina el derecho sobre los dividendos (para el cálculo de ese periodo, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que resultarían directamente de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión, de la sociedad que es el beneficiario efectivo de los dividendos o que paga los dividendos); (ii) 10% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dichos dividendos se deriven de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (1) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio.
Sin perjuicio a lo dispuesto en puntos anteriores, los dividendos que:
a) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, se pagan con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia; o
b) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Japón, son deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Japón,
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente según las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no excederá 15% del monto bruto de los dividendos.
Sentencia C-187 de 01/06/2022 – Corte Constitucional.
Reglamentan los incentivos tributarios y aduaneros a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía (incluye proyectos de hidrogeno verde y azul)
Como parte de programa de uso racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales, y por tratarse de un asunto de interés social y de conveniencia para asegurar el abastecimiento energético del País, fueron establecidos en los artículos 11 a 14 de la Ley 1715 de 2014 modificados por la Ley 2099 de 2021 (Art. 8 a 11), una serie de beneficios tributarios y aduaneros tendientes a fomentar la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía (incluido el Hidrógeno Verde y Azul), para aquellos obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, otorgando el derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
En materia de impuesto de renta, se destaca además el “Incentivo contable depreciación acelerada de activos”, consistente en la posibilidad de tomar cuotas anuales de depreciación no superiores al 33%.
Para proceder con beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como acción o medida de gestión eficiente de la energía (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Como beneficio adicional, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, incluyendo los equipos de medición inteligente que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), estarán excluidos del IVA. También gozarán de exención del pago de los derechos arancelarios de importación cuando la maquinaria, equipos, materiales e insumos no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.
En consecuencia, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 895 del pasado 31 de mayo para reglamentar las disposiciones objeto de la ley, del cual se destaca:
• Derecho a deducir en el impuesto sobre la renta y complementarios, el 50% del total de la inversión realizada en un periodo no mayor de 15 años contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión realizada. El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. Este beneficio aplica para las inversiones realizadas a través de leasing financiero, para lo cual deberá considerar los requisitos especiales para esta figura.
• En el caso de anulaciones, resoluciones o rescisiones de los contratos que dan origen al beneficio, o cuando el locatario no ejerza la opción de compra en el caso de los contratos de leasing, entre otros, los valores llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones.
• En lo que concierne al beneficio por depreciación acelerada, la tasa anual de depreciación será no mayor de 33.33% como tasa global anual. Dicha tasa podría ser variada anualmente, previa notificación a la DIAN.
• Para acceder a los benéficos, es necesario solicitar previamente la certificación de la Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME.
• Los contribuyentes obligados a declarar renta y a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados por los artículos 9 y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.
• Cuando los activos que dieron origen a los beneficios son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.
• La UPME expedirá la metodología específica, definiendo el canal de recepción de las solicitudes, el alcance para emitir el concepto para los proyectos, listar los requisitos que el solicitante debe allegar en la solicitud, los plazos para emitir la certificación o negación de la solicitud, además de establecer los requisitos, los cuales contendrán como mínimo: carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado, realización del pago a la UPME por concepto de servicios de evaluación, información de los bienes y servicios e información del proyecto.
• La UPME expedirá la lista de bienes y servicios que son susceptibles de ser incluidos en el certificado de inversiones, sin perjuicio de que el público en general pueda solicitar ante la UPME su ampliación, allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica.
• Exclusión de IVA para los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, y que se encuentren listados en la relación de bienes y servicios preparada por la UPME. Cuando la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y servicios, el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado.
• En el caso de la exención del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados a las inversiones objeto del beneficio, el responsable deberá solicitarla a la DIAN, como mínimo 15 días hábiles antes de la importación.
• Los certificados expedidos en el año gravable 2021 por la UPME conforme con el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016, son aptos para la procedencia de la deducción y depreciación acelerada en materia del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2021, y para la aplicación de la exclusión del IVA y la exención arancelaria hasta antes de entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021, esto es el día 9 de julio de 2021, siempre y cuando las inversiones certificadas cumplan con las condiciones técnicas, económicas y jurídicas que fueron avaladas por la UPME.
Decreto 895 de 31/05/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá emite Concepto sobre la adopción del criterio jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado, acerca de cuándo la actividad comercial de inversión en sociedades es gravada con el ICA. Dividendos/participaciones gravadas
Luego de realizar un detallado recorrido por la naturaleza de las sentencias de unificación jurisprudencial, revisar su obligatorio acatamiento en las decisiones de las autoridades administrativas respecto de los trámites que se encuentren pendientes de resolver (tanto en vía administrativa como judicial), así como respecto de las vigencias que aún no se encuentren en firme, repasar la jurisprudencia anterior relacionada con el ICA en los ingresos por dividendos, y recordar la regla de decisión adoptada en la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá modifica sus anteriores conceptos adoptando lo establecido en la menciona sentencia.
Importante recordar la reglas dispuestas:
“1. En el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos previamente decididos.”
Al igual que la sentencia de unificación, el concepto deja más dudas que certezas pese a los elementos que han adicionado las Sentencias 23196 y 23749 del pasado mes de febrero, las primeras que fueron juzgadas atendiendo lo preceptuado en la SUJ.
En conjunto, las reglas de unificación jurisprudencial, la lista de los indicativos de la existencia de una organización empresarial desarrollados en el mismo fallo, y los nuevos elementos aportados por las sentencias citadas relacionadas con el número de participaciones como accionista en otras sociedades, el porcentaje de participación que tienen las inversiones en acciones sobre el patrimonio total, el porcentaje que representan los ingresos por dividendos dentro de los ingresos totales y la manifestación de funcionarios de la compañía indicando que la misma se dedicaba a actividades relacionada con la compra de activos para generar rendimientos, así como el desarrollo de actos de administración y manejo de los títulos, bien podrían dar cuenta del desarrollo de una actividad desarrollada con carácter empresarial.
Finamente la Secretaría de Hacienda Distrital, sugiere acudir a la definición de “Empresa”, teniendo en cuenta que la misma brinda elementos que pueden ayudar a establecer el carácter empresarial de las actividades, no sin antes reconocer la falta de uniformidad en la medida o cuantificación de los criterios para definir si la actividad desarrollada se encuentra sujeta a ICA, situación que demandará por parte de los contribuyentes de una actividad probatoria más nutrida.
Transcribimos los apartes finales del extenso concepto:
…….”Esto nos lleva a decir que la actividad económica de inversión resulta gravada con el impuesto de industria y comercio en la medida en que los diversos componentes de la operación se lleven a cabo de manera “organizada”; es decir con una disposición de recursos de diferente orden, llámense materiales e inmateriales, un capital, un recurso humano, el diseño de estrategias, entre muchos otros elementos, de tal manera que le permitan llevar a cabo las operaciones encaminadas a la inversión de manera planificada y controlada hasta contar con una verdadera unidad económica de producción y así alcanzar ese fin de lucro que se pretende con la actividad.
En ese orden, se descarta como actividad gravada todo acto de comercio separado del engranaje de la operación de inversión adelantada.
Criterio establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado | Análisis probatorio | |
Sentencia Actiunidos | Sentencia Aminversiones | |
Acto de comercio del numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio | Participa como accionista en 9 sociedades mercantiles | Participa como accionista en 13 sociedades mercantiles |
Afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales. | ||
Uniformidad en el desarrollo de esa operación (inversión en sociedades comerciales). | ||
Actividad “organizada” | Manifestación del contador que indica que la sociedad se dedica a invertir en acciones con el fin de mantenerlas en sus activos fijos y obtener rendimientos | Manifestación del contador que indica que la sociedad desde su constitución se dedica a manejar activos e inversiones del grupo empresarial al que pertenece |
Actos de administración y manejo de los títulos de participación en el capital social de las entidades en que había invertido | ||
Importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad). | El balance de prueba muestra que el 66% del patrimonio es superávit de la valorización de sus distintas inversiones. |
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El 97% de los ingresos percibidos durante el período corresponden a dividendos |
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Como se observa, no hay uniformidad en la “medida” o “cuantificación” de los criterios que se encuentran probados en cada caso particular, por lo que se recomienda ejercer una actividad probatoria robusta para aumentar el grado de certeza al concluir que la actividad bajo estudio constituye una actividad gravada con ICA.
Adicionalmente, es menester considerar lo que la doctrina ha precisado como actividad empresarial, así es que García F[14] se refiere a la materialización de la actividad empresarial, “… cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos (de uno o de ambos) con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En este orden de ideas, resulta útil acudir a la noción de “empresa”, ya que la misma suministra valiosos elementos de juicio para establecer el “criterio empresarial”, por lo que es menester detenerse en la definición recogida en el artículo 25 del Código de Comercio que a la letra reza:
ARTÍCULO 25. <EMPRESA – CONCEPTO>. Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.
Por su parte, la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá define a la empresa como la “Entidad en la que intervienen el capital y el trabajo como factores de producción de actividades industriales, mercantiles o para la prestación de servicios. No se trata de una entidad legal, sino de una organización que tiene objetivos definidos, como el lucro, el bien común o la beneficencia, y para cuya consecución utiliza factores productivos, produciendo bienes y servicios.”
Bajo este presupuesto, y en el entendido que para definir la actividad económica como gravada desaparecen elementos que antes eran determinantes en su definición, para apuntar únicamente a la connotación de “organización empresarial”, la decisión de unificación de manera enunciativa brinda los lineamientos antes referidos.
Finalmente, habría que decir también que los efectos de la providencia de unificación en cuanto a los criterios determinantes de la actividad económica de inversión como gravada y su retribución de orden económico, no sólo se predica de las sumas percibidas a título de dividendos, sino que se hace extensiva a otros derechos apreciables en dinero, otorgados por las entidades mercantiles a los asociados, socios, accionistas y partícipes, formando parte de la base gravable del inversionista.”
Concepto SHD-6008 de 15/03/2022 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
La representación gráfica de la factura electrónica de venta, no corresponde a la factura de venta en sí misma, puesto que es la información consignada en el formato XML la que tiene valor legal
Así se desprende de la interpretación realizada por la administración de impuestos, al considerar la descripción de la representación gráfica de la factura electrónica desarrollada en el Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta versión 1.8., y que la define de esta forma: “una representación, una imagen” de la información consignada en el formato XML de los perfiles de transacciones comerciales para la DIAN. Esto significa que el documento electrónico siempre será el que tenga valor legal para las autoridades nacionales”. Si cualquier persona requiere validar la autenticidad de una representación gráfica, entonces deberá acceder al sitio web que la DIAN disponga para ello, activar el hiperenlace, diligenciar los campos de información, disparar el botón de Validación, y comparar lo que le muestra la respuesta devuelta por el sistema de facturación electrónica de la DIAN con lo que le exhibe la representación que tiene a la mano.”
En la misma opinión, la DIAN advierte que la información contenida en esta no puede contradecir la consignada en el formato XML.
Oficio 575 [903701] de 13/05/2022 – DIAN.
No es posible identificar con 222222222222, al vendedor en el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente
A diferencia de lo que sucede con la expedición de la factura electrónica de venta, en la generación del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, no es permitido el uso de la identificación 222222222222 y la frase “cuantías menores” o cualquier otro número o frase general (clave) que permita dicha asociación, considerando los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, que dispone:
“3. Contener los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria, NIT, del vendedor o de quien presta el servicio”.
Recodemos que dicho documento, tal como su nombre lo indica, debe ser elaborado por el adquiriente de los bienes o servicios, cuando la operación se realiza con sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, constituyendo el documento soporte prueba de la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables.
Finalmente, es importante recordar que a partir del próximo 1° de agosto, se hace obligatoria la generación y transmisión del documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente de forma electrónica (hoy físico) por cada una de las operaciones, o acumuladas semanalmente cuando se realicen con un mismo proveedor, según lo establecido en la Resolución 000488 de 29/04/2022 emitida por la DIAN.
Para dar cumplimiento a esta obligación, es importante acudir a su proveedor tecnológico, o en su defecto utilizar la herramienta gratuita dispuesta por la DIAN.
Oficio 657 [903869] de 20/05/2022 – DIAN.
Si la sociedad nacional que recibe los dividendos por primera vez no es sujeta a la práctica de la retención por dividendos de que trata el inciso 1 del artículo 242-1 del E.T (trasladable del 7.5%), la posterior distribución a otras sociedades nacionales tampoco lo estará
Según lo dispuesto en el artículo 242-1 del E.T, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del 7,5% a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior, retención que solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez.
Por su parte, el parágrafo 2° y 3° de dicha norma, en suma con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016 (DUT), establecen que no habrá lugar a practicar dicha retención cuando el dividendo o participación se distribuya a : “i) a una entidad no contribuyente, ii) a las entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, (…), iii) a las sociedades bajo el régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 242-1 del E.T, iv) dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 242-1 del E.T, y v) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto”
De los textos anteriores, puede concluirse que en el caso de que la primera sociedad beneficiaria de los dividendos esté excluida de la práctica de retención en la fuente, por encontrarse en uno de los supuestos de exoneración, el pago que esta última realice a sus accionistas personas jurídicas, tampoco estará sujeta a la mencionada retención, ya que no puede entenderse que lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 242-1 del E.T. se trate de la “primera distribución sujeta a retención en la fuente”.
Del Oficio publicado por la DIAN, extractamos el siguiente texto:
“En ese orden de ideas, si la sociedad nacional que recibe los dividendos por primera vez no es sujeta de la práctica de retención por encontrarse en el supuesto establecido en el parágrafo 3 del artículo 242-1 del E.T, se entiende que igualmente se realizó la primera distribución a una sociedad nacional y, por tanto, en la posterior distribución que realice esta a otras sociedades nacionales, se dará aplicación a lo dispuesto en el segundo inciso del parágrafo 2° del artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016.
Lo anterior, siempre y cuando no se trate de entidades intermedias dispuestas para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos, tal como se establece en el parágrafo 3 del artículo 242-1 ibídem ……”
Oficio 598 [903716] de 13/05/2022 – DIAN.
En la enajenación de inmuebles realizada entre una persona natural (vendedora) y una persona jurídica (compradora), procede la retención en la fuente del artículo 398 del E.T (enajenación de activos fijos de personas naturales) y no la del 401 del mismo texto (otros ingresos tributarios)
A esta conclusión llega la DIAN observando el principio de prevalencia de las normas especiales sobre las generales, al señalar que el artículo 398 del E.T trata sobre la retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales, mientras que el parágrafo del artículo 401 de la misma norma, desarrolla la retención en la fuente a título de renta por concepto de otros ingresos tributarios.
Así las cosas, cuando el vendedor de un inmueble sea una persona natural y el comprador una persona jurídica, la retención a aplicar será del 1%, y practicada por la notaría.
Cosa diferente sucede cuando tanto el comprador como el vendedor sean personas jurídicas, situación en la cual se daría aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 401 del E.T, debiendo el comprador efectuar la respectiva retención (1% y/o 2.5%), cancelándola en un recibo de pago de impuestos (Formulario 490), constituyendo este un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Extractamos algunos apartes del pronunciamiento de la DIAN:
“2.4. En consecuencia, se reitera que tratándose de enajenaciones de inmuebles celebradas entre una persona natural – en su calidad de vendedora – y una persona jurídica – en calidad de compradora – procede la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 398 del Estatuto Tributario, en lugar de la plasmada en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Lo anterior, considerando que:
“Se considera que en este caso no hay lugar a la aplicación del artículo 401 y su parágrafo, pues esta norma regula lo concerniente a la retención por otros ingresos tributarios, aspecto que no puede perderse de vista y dada la especialidad del mencionado artículo 398 , se concluye que este concepto prima y debe emplearse.”
Oficio 030 de 15/03/2022 – DIAN.
Para establecer la calidad de no responsable de IVA (valor individual del contrato), se debe considerar el valor inicial del contrato junto con el valor de la modificación
Establecen los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del E.T, que no serán responsables de IVA, entre otros, las personas naturales que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT (4.000 UVT para contratos con el Estado), sin perjuicio de los demás requisitos.
En esta oportunidad, el peticionario plantea el caso de una persona natural que suscribe un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo valor inicial no supera para dicha vigencia las 3.500 UVT, pero que finalizado el contrato en un año posterior, se suscribe una adición y prórroga que sumada al monto inicial supera el valor en UVT mencionado, a lo cual la administración de impuestos concluye: “Si se celebra un contrato en el año inmediatamente anterior que no sea igual ni superior a 3.500 UVT y en el año siguiente se celebra una adición o modificación sobre aquel, cuyo valor no iguala ni supera las 3.500 UVT, supone igualmente efectuar la sumatoria de modo que, si el resultado iguala o supera ese límite, procede la inscripción en el régimen común; análisis válido, independientemente del valor de la adición, considerando que esta no es aislada del contrato que modifica. (…)
En este contexto, la celebración de un contrato en el año anterior por un valor determinado, que en el año siguiente es adicionado, modificando el valor inicial, supone para efectos de la norma objeto de análisis que debe tenerse en cuenta de manera integral; esto es, el valor inicial junto con el valor de la modificación, sin que esta pueda considerarse de manera aislada, toda vez que no constituye por sí misma un “contrato individual”, ni constituye un nuevo contrato diferente del inicial.”
Este oficio también precisa que, en el caso de adición del contrato, el valor de la UVT que aplica es el correspondiente al año en que se efectúa la adición cuando tiene lugar establecer el valor individual del contrato, incluida la adición, a fin de determinar si el mismo supera o no dichos ingresos.
Pese a no estar considerado en el Oficio, opinamos que, en la situación planteada, el inicio de la obligación como responsable de IVA se genera a partir de la fecha en que es adicionado o modificado el contrato, siempre que se supere el valor individual en UVT.
Oficio 603 [903719] de 15/03/2022 – DIAN.
Consejo de Estado reitera que si se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, tal hecho no obsta para que dicho saldo sea imputado en la declaración del período siguiente. El saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración
Es sabido que los contribuyentes o responsables, tienen tres opciones excluyentes para la utilización de los saldos a favor que registren en sus declaraciones de impuestos, así: (1) imputarlos en la declaración del mismo impuesto, del período gravable inmediatamente siguiente; (2) compensarlos con otras deudas tributarias o (3) solicitarlos en devolución. Si alguna de esas opciones se ejerce sin éxito, no por ello se extingue el saldo a favor, ya que en palabras de la alta Corporación, en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, quedando habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello.
En este sentido, el Consejo de Estado manifiesta textualmente:
“En esa medida, si se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, tal hecho no obsta para que dicho saldo sea imputado en la declaración del período siguiente, en tanto representa una obligación dineraria a cargo de la administración, que no se enerva por el hecho de que la opción inicialmente elegida por el obligado tributario haya resultado infructuosa. Todo, sin perjuicio de la necesidad de acreditar el cumplimiento de los demás requisitos previstos legalmente[22].
Además, como lo ha precisado la Sección, “la solicitud de devolución de saldos a favor no puede ser rechazada con fundamento en una supuesta imputación indebida, pues si la administración desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión de la declaración respectiva”
“…En efecto, si la demandada pretendía desconocer el arrastre de saldos a favor efectuado por la actora, a través de la corrección de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2011, debió iniciar el procedimiento de revisión de la liquidación oficial de corrección por ese período. El procedimiento de devolución no es el mecanismo para discutir la cuantía de las obligaciones tributarias o de los saldos a favor. Lo anterior, teniendo en cuenta el primer inciso del artículo 670 del ET, conforme con el cual las devoluciones o compensaciones de saldos a favor no «constituyen un reconocimiento definitivo» acerca de su existencia[29].”
Sentencia (25709) de 12/05/2022 – Consejo de Estado.
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Julio de 2022
- Plazo para el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta personas jurídicas no grandes contribuyentes.
Último dígito NIT |
Pago segunda cuota 50 % |
1 |
Julio 8/2022 |
2 |
Julio 11/2022 |
3 |
Julio 12/2022 |
4 |
Julio 13/2022 |
5 |
Julio 14/2022 |
6 |
Julio 15/2022 |
7 |
Julio 18/2022 |
8 |
Julio 19/2022 |
9 |
Julio 21/2022 |
0 |
Julio 22/2022 |
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
Último dígito |
Junio |
1 |
Julio 8/2022 |
2 |
Julio 11/2022 |
3 |
Julio 12/2022 |
4 |
Julio 13/2022 |
5 |
Julio 14/2022 |
6 |
Julio 15/2022 |
7 |
Julio 18/2022 |
8 |
Julio 19/2022 |
9 |
Julio 21/2022 |
0 |
Julio 22/2022 |
Agentes retenedores con más de 100 sucursales. |
|
Todos hasta |
Julio 26/2022 |
- Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.
Último dígito |
Bimestre May-Jun |
1 |
Julio 8/2022 |
2 |
Julio 11/2022 |
3 |
Julio 12/2022 |
4 |
Julio 13/2022 |
5 |
Julio 14/2022 |
6 |
Julio 15/2022 |
7 |
Julio 18/2022 |
8 |
Julio 19/2022 |
9 |
Julio 21/2022 |
0 |
Julio 22/2022 |
Para los prestadores de servicios financieros y de transporte |
|
Todos hasta |
Julio 26/2022 |
- Vencimiento declaraciones de IVA de prestadores de servicios desde el exterior.
Período gravable |
Hasta el día |
Mayo – Junio 2022 |
Julio 14/2022 |
- Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.
Último dígito |
Bimestre May-Jun |
0-9 |
Julio 11/2022 |
8-7 |
Julio 12/2022 |
6-5 |
Julio 13/2022 |
4-3 |
Julio 14/2022 |
2-1 |
Julio 15/2022 |
- Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 3 de 2022.
Último dígito |
Bimestre May-Jun |
0-1 |
Julio 25/2022 |
2-3 |
|
4-5 |
|
6-7 |
|
8-9 |
- Reporte de información exógena AG2021 Bogotá.
Último dígito de identificación |
Fecha límite |
0-1 |
Julio 25/2022 |
2-3 |
Julio 26/2022 |
4-5 |
Julio 27/2022 |
6-7 |
Julio 28/2022 |
8-9 |
Julio 29/2022 |
- Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.
Último dígito del NIT o cédula |
Fechas de entrega a la DIAN |
1 y 2 |
El 10° y 11° día hábil del mes de Julio |
3 y 4 |
El 12° y 13° día hábil del mes de Julio |
5 y 6 |
El 14° y 15° día hábil del mes de Julio |
7 y 8 |
El 16° y 17° día hábil del mes de Julio |
9 y 0 |
El 18° y 19° día hábil del mes de Julio |
- Inicio obligación de envío mensaje de 1) ACUSE DE RECIBO DE LAS FACTURAS, 2) RECIBO DE LOS BIENES Y SERVICIOS Y 3) ACEPTACION DE LA FACTURA (Resolución 000085 de 08/04/2022).
Responsables |
Generación y transmisión |
Todos |
Julio 13/2022 |
- Inicio generación y transmisión electrónica del DOCUMENTO SOPORTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS A SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE (Resolución 000488 de 29/04/2022).
Responsables |
Generación y transmisión |
Todos |
Agosto 1/2022 |
- Envío de la RELACIÓN DE COSTOS, GASTOS Y DEDUCCIONES, asociadas a devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en renta, tramitadas entre el 13 de abril y el 19 de junio de 2020 (Decreto Legislativo 535 de 10/04/2020).
Responsables |
Envío de información |
Todos |
Julio 30/2022 |
- Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.
Último dígito |
Bimestre May-Jun |
1 |
Julio 8/2022 |
2 |
Julio 11/2022 |
3 |
Julio 12/2022 |
4 |
Julio 13/2022 |
5 |
Julio 14/2022 |
6 |
Julio 15/2022 |
7 |
Julio 18/2022 |
8 |
Julio 19/2022 |
9 |
Julio 21/2022 |
0 |
Julio 22/2022 |
Estamos a la espera de ……..
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamenta y desarrolla la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios dispuesta en el artículo 616-5 del E.T, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021. (Para el año gravable 2021, la factura del impuesto sobre la renta y complementarios se remitirá a las personas naturales y asimiladas identificadas como omisas).
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se establece el calendario para la implementación del límite de las cinco (5) UVT, como monto máximo para la expedición de los documentos equivalentes generados por máquina registradora con sistema P.O.S.
Grupo |
Fecha máxima para aplicación del límite de 5UVT |
Calidad de los sujetos obligados a expedir
factura de venta y/o documento equivalente |
1 |
1 de febrero de
2023 |
Grandes Contribuyentes. |
2 |
1 de abril de
2023 |
Declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios que no tengan a calidad de grandes contribuyentes. |
3 |
1 de mayo de 2023 |
No declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios. |
4 |
1 de junio de
2023 |
Demás sujetos que no tengan ninguna de las
calidades mencionadas. |
• Proyecto de Decreto Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifican parcialmente las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 contenidas en el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones. (NIC1. Información a Revelar sobre Políticas Contables – NIC 8. Definición de Estimaciones Contables – NIC 12. Impuestos Diferidos relacionados con Activos y Pasivos que surgen de una Transacción Única – NIIF 16. Reducciones del Alquiler relacionadas con la Covid-19 más allá del 30 de junio de 2021)
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.