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Circular Directores – Mayo 2022

Tabla de Contenidos

Dispone el artículo 35 del E.T, que las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios para efectos del impuesto a la renta, generan intereses presuntivos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Establece el mismo artículo, que dicho rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, con lo cual el interés presuntivo para el año gravable 2022 es del 3.21%.

De otro lado, fue establecido en un 100% el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad para el año gravable 2021, con lo cual, los mencionados contribuyentes podrán tratar sus rendimientos financieros como no constitutivos de renta en dicha vigencia, sin perjuicio del ajuste que deba realizarse al solicitar costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, conforme al parágrafo 1 del artículo 38 del E.T. El porcentaje de componente inflacionario del 100%, también aplica para los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Por su parte, no constituirá costo ni deducción por el año gravable 2021, el 37.57%, de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, ni el 40.11% de los ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros asociados a deudas en moneda extranjera, para los mismos contribuyentes.

Decreto 728 de 12/05/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante la expedición del Decreto 678 del pasado 2 de mayo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó importantes modificaciones al reglamento relacionadas con el Registro Único Tributario – RUT, teniendo en cuenta los recientes cambios normativos introducidos, entre las cuales se destacan:

• Incluyen como nuevos obligados a inscribirse en el RUT, a quienes estén obligados al cumplimiento con las obligaciones sustanciales y formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.
• Temas relacionados con la inscripción, actualización o cancelación de oficio del RUT con base en la información del DANE, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia, las Cámaras de Comercio, entre otras.
• Se incorpora dentro del RUT el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB.
• Se hacen modificaciones a la documentación solicitada para la formalización del RUT relacionada con las Sucesiones ilíquidas.
• La opción de adjuntar copias digitales (no solo físicas) de un importante bloque de documentos, en el proceso de formalización del RUT.
• Se incorpora el numeral 13 al artículo 1.6.1.2.11 del DUT, relacionado con la documentación necesaria para formalizar la inscripción en el RUT de los sujetos sin domicilio o residencia en Colombia que deben cumplir con las obligaciones formales de las estructuras sin personería jurídica o similares.
• No se requerirá copia del documento de identificación o la exhibición del mismo, cuando la DIAN cuente con mecanismos de identificación biométrica.
• Se modifica el artículo relacionado con la verificación de la información contenida en el RUT, para incorporar la actualización de oficio, y el procedimiento para suspensión del RUT y la aplicación de las sanciones pertinentes.
• Se incluyen temas relacionados con la incorporación de oficio en el RUT y el Régimen SIMPLE.
• En cuanto a la actualización de la información contenida en el RUT, se dispone que podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la información relativa a los datos de identificación que se realizará en forma presencial.
• Otros aspectos relacionados con la suspensión, cancelación, reactivación de la inscripción en el RUT, así como las actualizaciones del RUT sujetas a verificación.

Decreto 678 de 02/05/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Entre otros responsables, es deber de los titulares de cuentas de compensación registradas ante el Banco de la Republica, cumplir con el envió de información a dicha entidad (Formulario 10 y otros) de forma mensual, además del suministro de un importante bloque de operaciones de orden cambiario a la DIAN, trimestralmente.

Es precisamente esta última obligación la que sufrió algunos ajustes con ocasión de la expedición de la Resolución 000494 del pasado 4 de mayo, emitida por la DIAN, afectando los siguientes formatos:

Formato 1061 – Información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por endeudamiento externo (Declaración de Cambio)
Formato 1063 – Información de Endeudamiento Externo otorgado a Residentes – Formulario número 6
Formato 1064 – Información de Endeudamiento Externo otorgado a no Residentes Formulario número 7
Formato 2728 – Información de los Datos Mínimos de Excepciones a la Canalización (Declaración de Cambio)

Advierte la norma que las modificaciones surgidas en la presente resolución tendrán efectos para el segundo trimestre del año 2022, información que deberá ser presentada por los obligados en el mes de julio de 2022 con el cumplimiento de las características técnicas señaladas, y así en lo sucesivo y en adelante, de acuerdo con el calendario de vencimientos trimestrales establecido en el artículo 4º de la Resolución 000161 de 2021.

Resolución 000494 de 04/05/2022 – DIAN.

Considerando la estabilización de las nuevas herramientas, la necesaria capacitación y socialización, la entrada en operación de otras funcionalidades como la nómina electrónica (para el último grupo de responsables) y el RADIAN, y teniendo en cuenta la pronta expiración del plazo para dar cumplimiento a este nuevo requerimiento, la DIAN resolvió aplazar hasta el próximo 1 de agosto el inicio de la generación y transmisión en forma electrónica del denominado “Documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente” y las respectivas notas de ajuste.

Así las cosas, se mantiene la obligación de expedir el presente documento de forma física, utilizando la numeración autorizada por la DIAN, la cual se sugiere sea revisada con el ánimo de verificar su vigencia.

Importante recordar que la DIAN viene desarrollando una solución gratuita para la expedición del documento soporte, de que trata esta nota.

Si bien no hace parte de la presente resolución, es importante advertir que respecto de otras funcionalidades del sistema de facturación electrónica aún se encuentran pendientes de implementación, lo relacionado con los “Documentos Equivalentes Electrónicos”, calendario que debe ser definido por la DIAN, y el importante requisito establecido en el Inciso 10 del artículo 616-1 del E.T, desarrollado en la Resolución 000085 del pasado mes de abril, relacionada con el mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos (facturas a crédito), el cual constituye requisito para que proceda el respectivo costo o deducción o los impuestos descontables, obligación que debe dar inicio el próximo 13 de julio.

Resolución 000488 de 29/04/2022 – DIAN.

Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y agentes retenedores, y con el ánimo de que las mencionadas obligaciones se cumplan en condiciones de igualdad, la Secretaria Distrital de Hacienda modificó el plazo para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto de industria y comercio y de retención de industria y comercio de los bimestres 2, 3 y 4 de 2022, en una única fecha para cada período, así:

  • Impuesto de industria y comercio – Bimestral

Período

Fecha de vencimiento

Enero  – Febrero

Mayo 6/2022

Marzo – Abril

Junio 17/2022

Mayo – Junio

Agosto 22/2022

Julio – Agosto

Octubre 24/2022

  • Retención del impuesto de industria y comercio – Bimestral

Período

Fecha de vencimiento

Enero  – Febrero

Marzo 18/2022

Marzo – Abril

Mayo 20/2022

Mayo – Junio

Julio 25/2022

Julio – Agosto

Septiembre 23/2022

Resolución SHD-000178 de 17/05/2022 – Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

Dispone el artículo 600 del E.T, que los responsables de IVA, que I) sean catalogados como grandes contribuyentes; II) los responsables de este impuesto que hayan registrado ingresos brutos a 31 de diciembre del año anterior iguales o superiores a 92.000 UVT (hoy $3.340.336.000, base 2021); o III) los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del E.T (Bienes y servicios exentos de IVA), deberán presentar sus declaraciones de IVA y realizar el respectivo pago de forma bimestral. (Igual tratamiento para quienes inicien operaciones en el año)

Advierte el numeral 2) del mencionado artículo, que los responsables que registren ingresos brutos inferiores a 92.000 UVT, deberán declarar y pagar en forma cuatrimestral.

Pues bien, para aclarar un poco numerosas posiciones divergentes, la DIAN mediante la expedición del Oficio 20220513 – 064 del pasado 13 de mayo, en una sensata postura, reconsideró su posición indicando que en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el RUT es de carácter declarativo y no constitutivo de obligaciones, razón por la cual, la calidad de exportador o de responsable de IVA, para entre otros definir la periodicidad del IVA, deviene de realizar efectivamente actividades de exportación, y no por su mera anotación en el RUT.

Teniendo en cuenta la anterior consideración, y recogiendo otras tantas inquietudes relacionadas con la periodicidad del IVA, la administración tributaria hizo las siguientes precisiones:

• Los ingresos a considerar, corresponden a los provenientes de las actividades gravadas y/o exentas del IVA registradas a diciembre 31 del año gravable anterior.
• El hecho de que la persona natural o jurídica se inscriba en el RUT como exportador, no implica que de inmediato deba presentar declaraciones bimestrales de IVA. Dicha obligación estará a cargo del responsable, a partir del momento en que lleve a cabo efectivamente la primera operación de exportación. (entiéndase la primera declaración del año siguiente).
• Si en caso de haber realizado una exportación en el año X, situación que en principio lo obligaría a declarar de forma bimestral en el año X+1, el responsable para el año X+1, no consideraba realizar nuevas exportaciones, estaría sujeto a declarar de forma cuatrimestral, sin perjuicio de la presentación de declaraciones de forma bimestral por realizar otras actividades de las descritas en el artículo 477 o 481 del E.T, superar los topes de ingresos o ser gran contribuyente.
La periodicidad del IVA (Bimestral o cuatrimestral) rige durante la totalidad del año, siendo posible su cambio únicamente en la primera declaración del año siguiente.

Finalmente advierte la administración tributaria que la posición reconsiderada en torno al RUT, no es óbice para que no se sancione al administrado cuando no se haya inscrito en el RUT o no haya actualizado el mismo, tal y como lo prevé el artículo 658-3 del E.T.

Oficio 100202208 – 064 de 13/05/2022 – DIAN.

Reza el parágrafo del artículo 401 del E.T, relacionado con la práctica de retención en la fuente en la venta de inmuebles, que “Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas”

Específicamente el peticionario se refiere a algunas operaciones especiales como el ejercicio de la opción de compra en un contrato de leasing, la cesión de una operación de leasing financiero por compra de cartera, las daciones en pago y las adjudicaciones por remate judicial, a lo cual la Administración de Impuestos en términos generales responde manifestando que lo contenido en dicho parágrafo no es extensible a aquellos eventos en los que se transfiere la propiedad de un inmueble por causas diferentes a la celebración de un contrato de compraventa.

Así las cosas, tras un nutrido análisis de cada situación, la DIAN concluye que en el caso del ejercicio de la opción de compra, al considerar que el mismo no reporta un ingreso para el arrendador, al corresponder en principio a un abono a capital, al igual que en las cesiones de una operación de leasing financiero por compra de cartera (entidad financiera) no se genera un incremento neto en el patrimonio, con lo cual no es aplicable la retención en la fuente de qué trata en el artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016 y, por lo tanto, no es procedente la aplicación del parágrafo del artículo 401 del E.T., razón por la cual los notarios no deben exigir en estos eventos la presentación del recibo de pago de la retención en la fuente, para autorizar la escritura pública.
A igual conclusión llega la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, con relación a la consulta sobre el caso de la dación en pago, la cual funge como uno de los modos de extinción de las obligaciones, figura que resulta dispar en comparación con la compraventa.

Finalmente, en lo que respecta a las adjudicaciones por remate judicial, y basado en el contenido de algunas sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la DIAN concluye que dicha figura corresponde a una forma especial de compraventa, en la cual por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor, razón por la cual, se considera aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 401 del E.T cuando el inmueble se ha adjudicado a una persona jurídica o sociedad de hecho en su condición de rematante (comprador).

Oficio 221 [901344] de 22/02/2022 – DIAN.

Bien es conocida la coincidencia que debe existir entre el período en que son solicitados los impuestos descontables (en IVA) y las retenciones de IVA que le hayan practicado al responsable en la declaración, con el período en que los mismos hayan sido contabilizados conforme a lo establecido en los artículos 496 y 484-1 del E.T y 1.6.1.6.6 del Decreto 1625 de 2015 (DUR).

Importante recordar que en el caso de responsables que deben declarar bimestralmente, los mismos podrán tomar los impuestos descontables en el periodo de causación de la operación, o en uno de los 3 períodos bimestrales siguientes, teniendo en cuenta la coincidencia tratada en el punto anterior. Por su parte los declarantes en forma cuatrimestral, solo cuentan con el período en que se haya causado la transacción o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente.

En lo que respecta a la oportunidad para descontar las retenciones de IVA, advierte la norma el monto del impuesto que les hubiere sido retenido podrá solicitarse en la declaración del bimestre (o cuatrimestre) durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los 2 períodos fiscales inmediatamente siguientes.

Pues bien, en una muy discutible posición de la administración de impuestos había concluido en el Concepto Unificado de IVA 0001 de 2003 y otros oficios, que no procedían los impuestos descontables cuando se trataba de declaraciones de corrección, cuando no se actúa en la oportunidad del artículo 496 del E.T, a lo que la misma entidad, en el presente oficio, reconsidera su respuesta mencionado que la solicitud de los impuestos descontables se debe realizar en la declaración del IVA del período gravable en el cual se hayan contabilizado, ya sea que se trate de la declaración inicialmente presentada o de su corrección, considerando lo expuesto en las Sentencias 17428 de 2011 y 20814 de 2017 del Consejo de Estado.

En consecuencia para que procedan los impuestos descontables y las retenciones practicadas debe darse cumplimiento a las dos condiciones adicionales, a saber: la contabilización del impuesto causado dentro de la oportunidad fijada por el artículo 429, 484-1 y 496 del E.T y, la solicitud del descuento y la retención en el mismo período de la contabilización.

Oficio 046 [903048] de 12/04/2022 – DIAN.

Considerando que los contratos de cuentas en participación, como una especie dentro de los contratos de colaboración, regulado en los artículos 507 y siguientes del Código de Comercio, tienen como objeto es el desarrollo de una o varias operaciones mercantiles determinadas, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida, la Administración de Impuestos, frente a varias inquietudes planteadas por el peticionario en las cuales describe una serie de fórmulas para la distribución de los resultados de la operación, y recreando algunos apartes de la Circular Externa 115-006 del 23/12/2009 emitida por la Superintendencia de Sociedades, concluye que dicha distribución depende de la autonomía de las partes, bien sea que para tal efecto se tengan como base los mismos resultados, los ingresos u otro mecanismo de asignación, sometido por supuesto a los límites legales.

Destacamos del Oficio los siguientes apartes:

“En virtud de lo anterior, para esta Subdirección es claro que la definición de la proporción o base de participación para las utilidades generadas con ocasión de un contrato de colaboración empresarial dependerá esencialmente de la autonomía de la voluntad de sus partes. Tan es así que el artículo 18 del Estatuto Tributario no contempla una forma específica de determinación de la base de participación o proporción de la utilidad para la aplicación de los efectos fiscales allí señalados. Esto ha sido reiterado por medio del Concepto Unificado 100202208-0376 de radicado 8537 de 9 de abril de 2018 y el Oficio 900598 int. 087 del 27 de enero de 2022.

En consecuencia, frente a las preguntas 1 y 3, se reitera que no corresponde a esta Subdirección pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir si lo pactado en los contratos de colaboración -en su caso particular- cumple con las normas de carácter comercial y civil, puesto que el principio de la autonomía de la voluntad, como todo principio, se encuentra sometido a límites legales. Una que vez se defina si contractual y comercialmente es posible celebrar contratos de colaboración bajo los supuestos planteados, corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto Tributario.”

Oficio 232 [901347] de 22/02/2022 – DIAN.

Cuando el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios necesite soportar los costos o deducciones derivados de la adquisición de bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, que se efectuaron por medio de patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva en su nombre, es el tercero representante o administrador de dichos vehículos quien deberá, en razón a su actuación como tercero representante de sus miembros, generar y transmitir para validación el documento soporte. Documento electrónico que constituirá el soporte del costo o deducción a que tienen derecho los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hacen parte del mencionado fondo o patrimonio.

Oficio 100208192 – 518 de 28/04/2022 – DIAN.

El Título IV del libro primero del E.T (artículos 319 a 319-9), regula lo concerniente en materia de impuesto a la renta en los temas de reorganizaciones empresariales, específicamente lo relacionado con aportes a sociedades, fusiones y escisiones, definiendo una serie de requisitos tendientes a lograr denominada “neutralidad tributaria”. Dicho de otra manera, es posible que las mencionadas operaciones no sean catalogadas para efectos fiscales como enajenaciones, no generando ingreso gravado alguno.

Tratándose de los aportes a sociedades, dispone el artículo 319 del E.T, que el aporte realizado por el accionista no se considerara una enajenación en la medida que las acciones recibidas a cambio sean nuevas (no readquiridas), que los costos fiscales de los bienes aportados “hereden” el costo fiscal que tenían para el aportante, que para efectos de la depreciación no se extiendan o reduzcan las vidas útiles, y no sea modificada la naturaleza de los activos aportados (fijos o movibles), y que el costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados, exigiendo finalmente en su numeral 5., que en el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declaren expresamente sujetarse a las disposiciones del mencionado artículo.

Pues bien, en el caso concreto analizado por la Sala, el contribuyente realizó la capitalización de una serie de acreencias (pasivos para la sociedad emisora de las nuevas acciones) recursos que fueron catalogados por el Consejo de Estado como aportes en efectivo (no en especie), y para los cuales no es aplicable el requisito establecido en el numeral 5. del artículo 319 del E.T, a juicio de la entidad.

De los apartes de la Sentencia resaltamos:

“Así, el requerimiento del numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario no puede ser ajeno a la voluntad del legislador ni al contenido material de la norma, por lo cual debe entenderse que su aplicabilidad reside frente a los aportes en especie establecidos en los numerales 2, 3 y 4 de la citada disposición.
Si bien los anteriores requerimientos y las situaciones descritas por el legislador no aluden a aportes en efectivo, los mismos no escapan al espíritu de la norma, cuyo fin consiste en «promover la formalización y la creación de empresas», al eliminar la barrera creada por el impuesto sobre la renta a las contribuciones a las sociedades, aunque sin la exigencia del citado numeral 5.
……..Sobre la anterior operación, la liquidación de revisión indicó que los aportes en dinero representaron un incremento del capital que se vio reflejado en el aumento del patrimonio y del activo de la contribuyente, que «es calificado como ingreso que genera», sobre el cual no se cumplió el requisito establecido en el numeral 5 del artículo renta 319 del Estatuto Tributario para que se entienda no gravado, pues es un hecho no discutido por las partes que no se proporcionó el documento que contenga el acto jurídico del aporte, donde «el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones» de dicha norma.
De las anteriores circunstancias se considera que la operación realizada por la contribuyente se enmarca en el supuesto de desgravación del numeral 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario, en la medida en que los aportes en efectivo recibidos por la sociedad se relacionan con la emisión de nuevas acciones, sin que opere el requerimiento establecido por el numeral 5 ib. Así las cosas, la contribuyente no debía acreditar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario.”

Sentencia (24530) de 24/03/2022 – Consejo de Estado.

  • Vencimiento pago tercera cuota de impuesto de renta AG2021 Grandes Contribuyentes calificados para los años 2021 y 2022.

Último dígito NIT

Pago tercera cuota (saldo restante)

1

Junio 7/2022

2

Junio 8/2022

3

Junio 9/2022

4

Junio 10/2022

5

Junio 13/2022

6

Junio 14/2022

7

Junio 15/2022

8

Junio 16/2022

9

Junio 17/2022

0

Junio 21/2022

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Mayo

1

Junio 7/2022

2

Junio 8/2022

3

Junio 9/2022

4

Junio 10/2022

5

Junio 13/2022

6

Junio 14/2022

7

Junio 15/2022

8

Junio 16/2022

9

Junio 17/2022

0

Junio 21/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Junio 24/2022

  • Reporte de información exógena tributaria DIAN – estados financieros consolidados.

Últimos dígitos

Envió de información

Todos

Junio 30/2022

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 2 de 2022.

Últimos dígitos

Bimestre 2 de 2022

(Mar-Abr)

Fecha

0-1

Junio 17/2022

2-3

4-5

6-7

8-9

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN anual y anual con corte mensual Demás Contribuyentes Personas Jurídicas y Personas Naturales.

Últimos dígitos del NIT

Fecha Límite

76 a 80

Junio 1/2022

81 a 85

Junio 2/2022

86 a 90

Junio 3/2022

91 a 95

Junio 6/2022

96 a 00

Junio 7/2022

  • Informe de prácticas empresariales (solo vigilados y controlados).

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 a 10

Junio 7/2022

11 a 20

Junio 8/2022

21 a 30

Junio 9/2022

31 a 40

Junio 10/2022

41 a 50

Junio 13/2022

51 a 60

Junio 14/2022

61 a 70

Junio 15/2022

71 a 80

Junio 16/2022

81 a 90

Junio 17/2022

91 a 00

Junio 21/2022

  • Informe 52 Transparencia y ética empresarial.

Últimos dos dígitos del NIT

Envió de información

21 a 40

Junio 1/2022

41 a 60

Junio 2/2022

61 a 80

Junio 3/2022

81 a 00

Junio 6/2022

  • Reporte de información exógena AG2021 Municipio de Medellín.

Último dígito

Fecha Límite

1

Junio 6/2022

2

Junio 7/2022

3

Junio 8/2022

4

Junio 9/2022

5

Junio 10/2022

6

Junio 13/2022

7

Junio 14/2022

8

Junio 15/2022

9

Junio 17/2022

0

Junio 21/2022

  • Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE – Año gravable 2022.

Último dígito

Bimestre Mar-Abr

1

Junio 6/2022

2

Junio 7/2022

3

Junio 8/2022

4

Junio 9/2022

5

Junio 10/2022

6

Junio 13/2022

7

Junio 14/2022

8

Junio 15/2022

9

Junio 16/2022

0

Junio 17/2022

• Proyecto de Decreto Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifica parcialmente las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 contenidas en el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y se dictan otras disposiciones. (NIC1. Información a Revelar sobre Políticas Contables – NIC 8. Definición de Estimaciones Contables – NIC 12. Impuestos Diferidos relacionados con Activos y Pasivos que surgen de una Transacción Única – NIIF 16. Reducciones del Alquiler relacionadas con la Covid-19 más allá del 30 de junio de 2021).
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamenta y desarrolla la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios dispuesta en el artículo 616-5 del E.T, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se expide una nueva reglamentación para los incentivos (Renta-IVA-Arancel) a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente.
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.

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