Circular Directores – Agosto 2026

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La Tasa Mínima de Tributación (TTD), establecida en el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, fija un nivel mínimo de impuesto sobre la renta para las personas jurídicas residentes en el país, con contadas excepciones. Esta tasa busca garantizar que las empresas tributen al menos el 15% de su utilidad contable depurada (UD), calculada a partir de la utilidad contable o financiera antes de impuestos, ajustada por factores como diferencias permanentes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, ganancias ocasionales y compensaciones de pérdidas fiscales.

La fórmula general es TTD = ID / UD, donde el Impuesto Depurado (ID) incluye el impuesto neto de renta más otros ajustes tributarios (descuentos tributarios en aplicación de CDI y el art. 254 E.T; además del impuesto generado en aplicación del régimen ECE). Si el resultado de la TTD es inferior al 15%, se debe calcular un Impuesto a Adicionar (IA) equivalente a la diferencia positiva entre el 15% de la UD y el ID, para alcanzar la tasa mínima. En esencia, esta disposición asegura una tributación mínima efectiva, incluso cuando las deducciones o beneficios fiscales reduzcan el impuesto ordinario.

Hasta este punto, el tema parece ser pacífico, pero ¿qué sucede si el resultado del periodo (utilidad contable o financiera) antes de impuestos refleja pérdidas para la entidad?, ¿implica automáticamente la exclusión del cálculo de la TTD?

¿Y qué sucede con la determinación de la utilidad máxima susceptible de ser distribuida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional (artículo 49 E.T.) para efectos de la distribución de dividendos, cuando se generó Impuesto a Adicionar – IA?, ¿será que este ajuste al impuesto de renta se suma al “impuesto básico de renta”?

Para zanjar tales discusiones, mediante la expedición de la Sentencia 28920 de 2026, el Consejo de Estado resolvió la demanda de nulidad contra los numerales 12 y 20 del Concepto DIAN 100208192-202 del 22 de marzo de 2024, relacionados con la Tasa Mínima de Tributación (TTD) introducida por la Ley 2277 de 2022. En su decisión, el alto tribunal mantuvo la validez del numeral 12, confirmando que la utilidad contable (UC) antes de impuestos puede ser negativa, es decir, que las pérdidas contables forman parte de la fórmula para calcular la TTD. Para la Sala, dicha interpretación se ajusta a la definición establecida en el párrafo 5 de la NIC 12, que reconoce tanto ganancias como pérdidas antes de impuestos, y que la aplicación de la tasa mínima depende del resultado de la Utilidad Depurada (UD), y no de la contable. Si la UD es mayor que cero, la sociedad está sujeta a la TTD, lo que implica que las pérdidas contables no excluyen automáticamente al contribuyente del mencionado régimen.

El fallo también aclaró que la interpretación de la DIAN debe basarse en los marcos normativos contables internacionales, reafirmando la conexión entre la contabilidad financiera y la tributaria. Para sustentar su tesis, la Sección recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-488 de 2024, había señalado que la expresión “utilidad contable o financiera antes de impuestos” debía entenderse como la ganancia o pérdida neta antes de considerar los efectos fiscales, lo que respalda la posición de la DIAN en cuanto a la inclusión de resultados negativos dentro del cálculo de la TTD. De esta manera, el Consejo de Estado ratificó que la tasa mínima busca garantizar una tributación justa y proporcional a la capacidad contributiva, sin que ello implique gravar directamente las pérdidas contables.

A diferencia del punto anterior en el cual el Consejo de Estado avaló la tesis de la administración tributaria, la alta corporación declaró la nulidad del numeral 20 del mismo concepto, al considerar que la DIAN vulneró el principio de legalidad al interpretar que el impuesto básico de renta a que hace alusión el artículo 49 del Estatuto Tributario debía incluir el impuesto a adicionar (IA) derivado de la TTD. Según la Sala, dicha interpretación excedía las competencias de la administración tributaria, pues solo el legislador puede modificar los elementos esenciales del tributo. El tribunal enfatizó que el artículo 49, vigente desde el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no fue alterado por la Ley 2277 de 2022, por lo que el IA no puede sumarse al impuesto básico de renta para calcular los dividendos no gravados.

En este punto, la sentencia reafirmó que la DIAN no puede alterar por vía interpretativa la fórmula legal para determinar los dividendos y participaciones no gravados contenida en el ya citado artículo 49 E.T, ya que ello implicaría modificar indirectamente las bases y tarifas del impuesto a los dividendos de los accionistas.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que las pérdidas contables pueden coexistir con la aplicación de la TTD, pero el impuesto a adicionar – IA no forma parte del impuesto básico de renta.

Sentencia 28920 del 23/07/2026 – Consejo de Estado

Dispone el artículo 35 del E.T, que las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios para efectos del impuesto a la renta generan intereses presuntivos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Establece el mismo artículo que, dicho rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivale a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, con lo cual el interés presuntivo para el año gravable 2026 es del 9,09%, factor que termina siendo bastante gravoso a los intereses del prestamista, pues adicional a la no percepción de rendimientos financieros (o menores a la referida tasa), puede generarle un mayor pago del impuesto sobre la renta. Así, es recomendable evaluar la posibilidad de pactar una tasa de interés real igual o superior al interés presuntivo (observando los límites de los artículos 117 y 118 del E.T., entre otras condiciones), con el propósito de que el deudor pueda tomarlos como costo o deducción, o en su defecto capitalizar las acreencias o establecer anticipos para futuras capitalizaciones, entre otras alternativas.

De otro lado, fue establecido en un 55,43% el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad para el año gravable 2025, con lo cual los mencionados contribuyentes podrán tratar gran parte de los rendimientos financieros como no constitutivos de renta en dicha vigencia, sin perjuicio del ajuste que deba realizarse al solicitar costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, conforme lo establece el  parágrafo 1 del artículo 38 del E.T. El porcentaje de componente inflacionario del 55,43%, también aplica para los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.

Por su parte, no constituirá costo ni deducción por el año gravable 2025, el 28,35%, de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad. El 100% de los ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros asociados a deudas en moneda extranjera para los mismos contribuyentes, no constituyen costo ni deducción por la vigencia 2025.

Decreto 0898 de 29/07/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En términos generales, el artículo 632 E.T. fija el deber de conservar informaciones y pruebas, incluyendo la prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas, por un período equivalente al de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente, lo que se traduce a juicio de la DIAN, y en consonancia con el artículo 177 ibidem, en que la procedencia de un costo o deducción depende de que el contribuyente pueda demostrar que cumplió con la obligación de practicar y consignar la retención en la fuente cuando la ley lo exige.

Bajo este criterio, mediante la expedición del Concepto 012386 int. 1286 del pasado mes de julio, la DIAN resolvió una solicitud de reconsideración sobre el alcance de estas normas. En esta oportunidad, el peticionario sostenía que el artículo 632 solo imponía la obligación de conservar pruebas de retenciones ya practicadas, pero no convertía la práctica de la retención en requisito para la procedencia de costos o deducciones. Sin embargo, la DIAN reafirmó que si no se practica la retención en la fuente cuando corresponde, no es posible suministrar la prueba de su consignación, lo que impide reconocer el pago como costo o deducción (Concepto 000304 – int. 0106 del 23 de enero de 2024). Para el ente de fiscalización, aceptar el costo o deducción sin la respectiva práctica y pago de la retención, genera un trato desigual para con los contribuyentes que cumplen con la mencionada obligación de retener.

El documento también revisa el antecedente doctrinal desarrollado en el Concepto 0117655 de 2000 donde la entidad había concluido que la práctica de la retención no era requisito para la procedencia de costos y deducciones. No obstante, el Oficio 882 de 2016 modificó esa postura, aclarando que cuando una norma expresamente exige la retención como condición para la deducción, su incumplimiento implica el rechazo de la misma, conclusión confirmada en el presente concepto (012386 de 2026) revocando definitivamente el concepto del año 2000.

En conclusión, la DIAN ratifica que la omisión de la retención en la fuente, cuando la ley la exige, impide que los pagos correspondientes sean aceptados como costos o deducciones en la declaración de renta, condición que dejó de ser exclusiva para los pagos al exterior y aquellos de carácter laboral, como se creía.

La decisión busca garantizar coherencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y evitar ventajas indebidas para quienes incumplen. Como recomendación, los contribuyentes deben asegurarse de practicar y consignar las retenciones en la fuente de manera oportuna, así como conservar las pruebas correspondientes durante el término de firmeza de la declaración, para evitar el rechazo de costos y deducciones y posibles sanciones futuras.

Concepto 1286 [012386] de 21/07/2026 – DIAN

Dispone el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario que, cuando se contraten servicios gravados con IVA prestados por personas o entidades no residentes en Colombia, el adquirente (responsable del IVA) actúa como agente retenedor del impuesto. En este caso, la retención equivale al 100% del valor del IVA causado en la operación, lo que se conoce como “IVA teórico” o “cargo revertido”. Este mecanismo implica que el responsable debe recaudar, declarar y pagar la retención en la fuente, y solo después puede tomar ese valor como impuesto descontable en su declaración de IVA.

En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normativa tributaria han precisado cinco (5) requisitos indispensables para la procedencia del impuesto descontable, así:

  • Que la operación esté gravada con IVA
  • Que el bien o servicio haya sido efectivamente adquirido o prestado, y esté destinado a operaciones gravadas con IVA.
  • Que la erogación pueda ser tratada como costo o gasto en el impuesto de renta, cumpliendo con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del E.T, y demás condiciones impuestas por la ley.
  • Que el impuesto descontable se impute en el período bimestral en que se causó o en uno de los dos siguientes, conforme al artículo 496 del E.T.
  • Que cuando el descontable provenga de servicios prestados desde el exterior por no residentes, la retención en la fuente correspondiente haya sido recaudada, declarada y pagada oportunamente por el agente retenedor.

En el asunto analizado por la Sección Cuarta, se estudió el caso de la sociedad Osprey Navigation Company INC, que había contratado servicios técnicos con la sociedad Sea Bird Exploration Shipping AS en 2014. Aunque la empresa registró el IVA teórico como descontable en su declaración del sexto bimestre de ese año, no cumplió con el requisito esencial de declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes. Por ello, la DIAN rechazó el impuesto descontable por valor de $1.943.299.000, posición confirmada por la alta corporación, quien afirmó que, sin el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar la retención, no puede reconocerse el derecho al descuento.

En conclusión, la sentencia reafirma que el beneficio del IVA descontable en operaciones con no residentes solo procede cuando el agente retenedor cumple integralmente con sus obligaciones de declarar y pagar el impuesto. La omisión de cualquiera de estos pasos desvirtúa la existencia de un IVA legítimamente acreditable y convierte en improcedente su reconocimiento en la declaración.

Textualmente concluye la Sala:

“Conforme lo anterior, y en el marco de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente a título de IVA corresponde al impuesto sobre las ventas efectivamente repercutido en la operación, lo que implica que la retención recae directamente sobre el valor del tributo trasladado al adquirente. En consecuencia, el cumplimiento de dicha obligación (incluida la declaración y pago, no la mera contabilización) constituye un requisito sustancial para la procedencia del impuesto descontable, de manera que, ante su incumplimiento, el IVA originado en esa operación no puede ser reconocido como impuesto descontable en ninguna circunstancia. Lo anterior obedece a que, en este supuesto (inversión del sujeto pasivo), la retención equivale materialmente al impuesto repercutido o pagado, razón por la cual su omisión desvirtúa la existencia de un IVA legítimamente acreditable en cabeza del responsable.” (énfasis nuestro)

Sentencia 29380 de 04/06/2026 – Consejo de Estado

Con el ánimo de obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiere la Superintendencia de Sociedades, fue establecido en $0.1212 centavos por cada mil pesos ($1.000) de activos totales (contables), la tarifa de la contribución a cobrar a las sociedades sometidas a la vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Sociedades correspondiente al año 2026, contribución que no podrá ser inferior a $1.750.905 (144.58 Unidades de Valor Básico (UVB)), ni superior a $2.271.306.480.

Para el caso de las sociedades vigiladas o controladas que se encuentren en Reorganización Empresarial, en Acuerdo de Restructuración, Sociedades en Concordato y en Estado de Liquidación Judicial y Voluntaria, la tarifa será de $1.750.905.

El pago de la contribución señalada anteriormente, deberá efectuarse dentro de los 20 días calendario siguientes a la fecha de expedición de la cuenta de cobro, documento que está disponible en la página de la entidad, excepción hecha para las sociedades con domicilio fiscal en las jurisdicciones afectadas por el sismo ocurrido el pasado 10 de agosto de 2026 (departamentos de Valle del Cauca, Risaralda, Quindío, Caldas, Chocó y Cauca), a quienes se concede un plazo especial de sesenta (60) días calendario.

La contribución no pagada dentro del plazo señalado, causará los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Podrá realizar el pago a través de la dirección electrónica:

https://www.servicios.supersociedades.gov.co/pagos/

Resolución 2026-01-609998 de 20/08/2026 – Superintendencia de Sociedades

El beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-3 E.T, consiste en la reducción del término de firmeza de las declaraciones de renta a seis (6) o (12) doce meses, siempre que se cumplan principalmente dos condiciones: i) la presentación oportuna y con pago total de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios y, ii) un incremento del impuesto neto de renta en un 35% o 25% respecto del año inmediatamente anterior. El mecanismo vigente hasta el año gravable 2026, busca incentivar el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones tributarias, ofreciendo seguridad jurídica a los contribuyentes que demuestran un aumento significativo en su carga fiscal.

En esta oportunidad, la DIAN analiza si los contribuyentes que en el año anterior pertenecieron al Régimen Simple de Tributación (RST) pueden acogerse a este beneficio. La autoridad tributaria concluye que no es posible, dado que, a pesar de ser el impuesto SIMPLE un tributo sustitutivo y alterno al impuesto de renta y complementarios, sus elementos estructurales —hecho generador, base gravable, sujetos pasivos y tarifas— difieren sustancialmente de los del impuesto de renta. Por esta razón, no existe un punto de comparación válido que permita aplicar el beneficio de auditoría a quienes estuvieron en el RST y luego pasaron al régimen ordinario.

La solicitud de reconsideración planteaba que debía reconocerse el beneficio, argumentando que la ley no distingue entre contribuyentes y que el impuesto SIMPLE integra la renta dentro de su cálculo. Sin embargo, la DIAN reafirmó que el beneficio de auditoría exige comparar el impuesto neto de renta liquidado en el año anterior, lo cual no ocurre en el SIMPLE, pues este sustituye la renta y consolida otros tributos como el impuesto al consumo y el de industria y comercio. En consecuencia, se confirmó la tesis jurídica del Concepto 006238 de (int 1120) del 27 octubre de 2023, reiterando que los contribuyentes del régimen ordinario de renta que en el año anterior pertenecieron al SIMPLE, no pueden acogerse al beneficio de auditoría.

Concepto 909 [008207] del 19/05/2026 – DIAN

Establece el artículo 256-1 del E.T. un beneficio tributario en forma de crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas (y las grandes empresas en conjunto con las MiPymes) que realicen inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, o que vinculen personal con título de doctorado, incentivo equivalente a un 50% del valor de la inversión certificada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). A diferencia de otros incentivos tales como las deducciones especiales o los descuentos tributarios que dependen de la existencia de renta líquida gravable o de un impuesto a cargo, y expuestos a múltiples limitaciones, el “crédito fiscal” funciona como una forma de pago (renglón 102 del Formulario 110 – Renta) que se otorga directamente sobre el valor invertido, disminuyendo el valor a pagar del impuesto o generando incluso saldos a favor susceptibles de devolución en algunos casos (o imputación o compensación), e incluso pudiendo ser convertidos en Títulos de Devolución de Impuestos – TIDIS (negociables) cuando los créditos fiscales vigentes superan las 1.000 UVT, y son recibidos por mipymes.

En esta oportunidad, el concepto objeto de reconsideración surgió a partir de la doctrina contenida en el Oficio 904626 de 2021 y reiterada en el Concepto 001047 de 2026, donde se había señalado que el crédito fiscal del artículo 256-1 no podía coexistir con el tratamiento de la inversión como costo, deducción o amortización en los términos de los artículos 74-1, 107 y 142 del Estatuto Tributario. Para tal solicitud, el peticionario argumentó que la prohibición prevista en el artículo 1.8.2.4.13 del Decreto 1625 de 2016 – DUT, solo se activaba cuando la inversión que da lugar al crédito fiscal del artículo 256-1 del E.T. no tuviese relación directa de causalidad con la renta, no a la inversión en su totalidad, y que por tanto debía permitirse capitalizar y amortizar la parte de la inversión que no se materializaba como crédito fiscal. En su análisis, la DIAN revisó los citados artículos del Estatuto Tributario que regulan la capitalización y amortización de inversiones y la restricción del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 sobre concurrencia de beneficios tributarios, concluyendo que la restricción de concurrencia de beneficios tributarios solo se activa cuando la inversión carece de relación de causalidad directa con la renta. Así, cuando existe dicha relación, la inversión puede ser capitalizada y amortizada (en un 100%) sin que ello implique una doble utilización del beneficio.

Modificando la “tesis jurídica”, textualmente concluye la DIAN:

“C. Conclusión y decisión.

17. Con fundamento en lo expuesto, es necesario reconsiderar el Oficio 904626 – int. 163 del 21 de mayo de 2021 invocado en el Concepto 001047 int. 131 del 30 de enero de 2026 y la pregunta No. 2 del Oficio 905651 – int. 866 del 18 de junio de 2021. En su lugar, se formulará el siguiente problema jurídico y la siguiente tesis jurídica:

“Problema jurídico: ¿Una inversión que da lugar al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario también puede ser capitalizada y amortizada en los términos de los artículos 74-1107 y 142 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica: Sí, siempre que la inversión tenga relación de causalidad directa con la renta. En este evento no se activaría la restricción del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en relación con la concurrencia de beneficios tributarios de deducción sin relación de causalidad con la renta y descuento tributario. En caso contrario, es decir, cuando la inversión no tiene relación de causalidad directa con la renta, la inversión únicamente dará lugar al crédito fiscal previsto en el artículo 256-1 del ET.”. (énfasis nuestro)

Concepto 962 [012495] de 27/05/2026 – DIAN

El artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que son deducibles las erogaciones realizadas durante el año gravable siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas, evaluadas con criterio comercial y conforme a lo acostumbrado en la respectiva actividad económica.

Como desarrollo del primordial artículo en materia de deducciones, la sentencia de unificación 21329 de 2020 fijó reglas de interpretación que orientan este análisis: i) la necesidad se cumple cuando el pago es razonable en una situación de mercado y permite desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta; ii) la valoración debe considerar la situación financiera del contribuyente, las condiciones de mercado y su modelo de gestión; iii) los contribuyentes tienen la carga de demostrar las circunstancias fácticas y de mercado que justifican la expensa; y iv) cada caso debe analizarse de manera específica, sin replicar automáticamente precedentes de otros procesos.

El debate jurídico que se planteó en la Sentencia 28434 de 2026 fue establecer si el pago realizado por la terminación anticipada de un contrato de operación y mantenimiento de una planta de energía cumplía los requisitos del artículo 107 del E.T. para ser deducible. Para la administración de impuestos, se trataba de un pago indemnizatorio sin nexo causal ni necesidad, mientras que la contribuyente alegó que la decisión obedeció a criterios de eficiencia financiera y optimización de gastos, lo que repercutiría en un incremento de su utilidad y del derivado impuesto sobre la renta.

En el análisis jurídico, la Sala Cuarta de la alta corporación verificó las pruebas aportadas: actas de junta directiva, estudios financieros y comparaciones de costos que demostraban que la terminación anticipada resultaba más rentable que continuar con la ejecución del contrato, evidenciando que la tercerización generaba mayores gastos y limitaciones en la gestión, mientras que la operación directa permitía ahorro superior al 47%, apropiación del know-how y mayor eficiencia organizacional. Bajo este contexto, el pago cumplía el requisito de necesidad, pues fue una decisión razonable en el mercado, orientada a preservar y mejorar la actividad generadora de renta.

En las consideraciones de la Sala, se concluyó que la discusión sobre la naturaleza indemnizatoria del pago era irrelevante, dado que la jurisprudencia de unificación de 2020 había reconocido que incluso las indemnizaciones pueden ser deducibles si cumplen los requisitos del artículo 107 del E.T. Así, acreditada la necesidad del pago, se declaró su deducibilidad y se levantó la sanción por inexactitud. El fallo revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos de la DIAN y reconoció la firmeza de la declaración de renta de la contribuyente para el año 2014.

Sentencia 28434 del 04/06/2026 – Consejo de Estado

El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley antitrámites) consagra un procedimiento especial de corrección de las declaraciones tributarias que permite rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios, siempre que estas no afecten las bases gravables ni los tributos declarados. Derivada de tal disposición, la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado reforzó el alcance de esta norma al precisar que dicho procedimiento habilita modificaciones tanto para aumentar como para disminuir las cifras imputadas de un período a otro, sin restringirse a un tipo específico de corrección. La Sala subrayó que la finalidad de este mecanismo es garantizar la prevalencia de la verdad sustancial sobre la formal, lo que implica que las correcciones pueden abarcar cualquier casilla de la declaración, siempre que no se altere la determinación del tributo. Esta regla de unificación se convirtió en un referente obligatorio para la interpretación de la norma, pues fijó que el artículo 43 no se limita a ajustes menores, sino que permite modificaciones amplias en la imputación de cifras, incluso en declaraciones en firme, siempre que no se afecten los elementos esenciales del impuesto, como ya se mencionó líneas atrás.

En el presente caso, fue consultada la DIAN sobre la posibilidad de corregir una declaración tributaria en firme para incluir una sanción por corrección omitida, atendiendo un requerimiento de la Administración. La discusión giró en torno a si esta actuación podía encajar dentro del procedimiento especial del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o si debía tramitarse por los procedimientos ordinarios de corrección previstos en los artículos 588 y 589 E.T, los cuales sí modifican factores de determinación del tributo y están sujetos a plazos específicos. La DIAN, apoyada en la jurisprudencia de unificación, concluyó que la inclusión de la sanción omitida es viable bajo el procedimiento especial, siempre que no se alteren la base gravable, la renta líquida ni el impuesto neto a cargo.

Advierte finalmente la autoridad tributaria que, la sanción aplicable es la vigente al momento en que se comete el acto o conducta sancionable, debiendo además liquidarse con el valor de la UVT vigente al momento de la conducta sancionable y actualizarse conforme al artículo 867-1 ibidem mientras no se haya pagado (porcentaje de inflación certificado).

Concepto 916 [010202] de 12/06/2026 – DIAN

La obligación de generar y transmitir el Documento Soporte de Pago de Nómina Electrónica (DSNE) surge del sistema de facturación electrónica establecido en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, concepto desarrollado por la DIAN mediante Resolución 000165 de 2023 (hoy incorporado como Capítulo 3. del Título 5. de la Parte 1. de la Resolución Única 227 de 2025), y que busca garantizar la validez fiscal de los costos y deducciones derivados de las relaciones laborales.

Según la normativa vigente, este documento debe generarse mensualmente y transmitirse dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al pago o abono en cuenta.

Pese a lo anterior, la DIAN en su Concepto 011042 (Int. 1239) de 2024, interpretó que la transmisión extemporánea del DSNE no impide su validez como soporte de costos y deducciones, siempre que se demuestre la existencia de la relación laboral o legal y reglamentaria y el pago o abono en cuenta correspondiente, criterio que fue precisado en el presente concepto (831 de 2026) haciéndolo extensible incluso en aquellos eventos en que el DSNE no haya sido generado o transmitido antes de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, pues la finalidad del DSNE es probatoria y no constitutiva del hecho económico.

Para tales efectos, la DIAN fundamenta dicha interpretación en el principio de sustancia sobre la forma, privilegiando la realidad económica sobre los aspectos meramente formales. De esta forma, se reconoce que los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año gravable deben ser aceptados fiscalmente, aunque el documento soporte se genere en el periodo siguiente, siempre que se demuestre la realidad de la operación. Esta doctrina se armoniza con lo previsto en el artículo 771-2 E.T, que admite la validez de documentos expedidos en periodos posteriores, siempre que acrediten hechos ocurridos en el periodo gravable correspondiente.

Pese a lo anterior, la autoridad tributaria también enfatiza que la transmisión debe realizarse en un plazo razonable y compatible con la finalidad del sistema, de modo que no se vea comprometido el control tributario. En este sentido, aunque la extemporaneidad no invalida la deducción, sí puede generar riesgos de fiscalización y requerimientos adicionales por parte de la administración tributaria.

En síntesis, aunque la normativa permite que el DSNE se genere y transmita en el periodo siguiente sin afectar la validez fiscal de los costos y deducciones, la recomendación práctica es cumplir oportunamente con la obligación de transmisión dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al pago o abono en cuenta. Este comportamiento oportuno no solo evita posibles cuestionamientos por parte de la DIAN, sino que también asegura la transparencia y la correcta trazabilidad de la información, fortaleciendo la seguridad jurídica de los contribuyentes y reduciendo riesgos de fiscalización.

Concepto 010193 del 01/06/2026 – DIAN

  • Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2025 y la Declaración de Activos en el Exterior AG2026, por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas.

Últimos dos dígitos

Fecha límite

27 y 28

Septiembre 01/2026

29 y 30

Septiembre 02/2026

31 y 32

Septiembre 03/2026

33 y 34

Septiembre 04/2026

35 y 36

Septiembre 07/2026

37 y 38

Septiembre 08/2026

39 y 40

Septiembre 09/2026

41 y 42

Septiembre 10/2026

43 y 44

Septiembre 11/2026

45 y 46

Septiembre 14/2026

47 y 48

Septiembre 15/2026

49 y 50

Septiembre 16/2026

51 y 52

Septiembre 17/2026

53 y 54

Septiembre 18/2026

55 y 56

Septiembre 21/2026

57 y 58

Septiembre 22/2026

59 y 60

Septiembre 23/2026

61 y 62

Septiembre 24/2026

63 y 64

Septiembre 25/2026

65 y 66

Septiembre 28/2026

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Agosto

1

Septiembre 09/2026

2

Septiembre 10/2026

3

Septiembre 11/2026

4

Septiembre 14/2026

5

Septiembre 15/2026

6

Septiembre 16/2026

7

Septiembre 17/2026

8

Septiembre 18/2026

9

Septiembre 21/2026

0

Septiembre 22/2026

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

1

Septiembre 09/2026

2

Septiembre 10/2026

3

Septiembre 11/2026

4

Septiembre 14/2026

5

Septiembre 15/2026

6

Septiembre 16/2026

7

Septiembre 17/2026

8

Septiembre 18/2026

9

Septiembre 21/2026

0

Septiembre 22/2026

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Septiembre 14/2026

  • Vencimiento declaraciones cuatrimestrales de IVA.

Último dígito

Cuatrimestre May-Ago

1

Septiembre 09/2026

2

Septiembre 10/2026

3

Septiembre 11/2026

4

Septiembre 14/2026

5

Septiembre 15/2026

6

Septiembre 16/2026

7

Septiembre 17/2026

8

Septiembre 18/2026

9

Septiembre 21/2026

0

Septiembre 22/2026

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Septiembre 23/2026

  • Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2026.

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Septiembre 18/2026

  • Plazos para presentar la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia (Informe Local e Informe Maestro) – (El Informe Maestro solo se presenta cuando se pertenezca a Grupos Multinacionales).

Último dígito

Presentación

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Septiembre 09/2026

2

Septiembre 10/2026

3

Septiembre 11/2026

4

Septiembre 14/2026

5

Septiembre 15/2026

6

Septiembre 16/2026

7

Septiembre 17/2026

8

Septiembre 18/2026

9

Septiembre 21/2026

0

Septiembre 22/2026

  • Plazo para pagar la segunda cuota del impuesto al patrimonio 2026.

Último dígito NIT

Pago segunda cuota – 50%

1

Septiembre 14/2026

2

3

4

5

6

7

8

9

0

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE. 

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

1

Septiembre 09/2026

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Septiembre 10/2026

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Septiembre 11/2026

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Septiembre 14/2026

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Septiembre 15/2026

6

Septiembre 16/2026

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Septiembre 17/2026

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Septiembre 18/2026

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Septiembre 21/2026

0

Septiembre 22/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Jul-Ago

Todos

Septiembre 14/2026

 
  • Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se modifican las normas reglamentarias relacionadas con la figura del abuso en materia tributaria dispuesta en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario. (Publicado 29 de julio de 2026).