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Circular Directores – Enero 2024

Tabla de Contenidos

Para efectos de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de la Resolución 202350104714 del pasado 20 de diciembre, dispuso el envío de la siguiente información por el año gravable 2023, resaltando como novedad la no solicitud de información relacionada con la compra de bienes y/o servicios realizada en el Distrito, datos solicitados en la vigencia 2022 y que demandaron importantes esfuerzos a los obligados. Así las cosas, la información solicitada corresponderá a la siguiente:

Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio que hubieren practicado o asumido retenciones en el Distrito de Medellín, deberán enviar información de los terceros a quienes se les practicó o de quienes se asumieron retenciones de ICA durante el año gravable 2023. Incluye las retenciones practicadas por las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito.
Información de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, discriminados por municipio y actividad, cuando el contribuyente de ICA en Medellín haya obtenido ingresos superiores a 3.500 UVT en el año 2023 ($148.442.000).
Información de ingresos obtenidos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones o exenciones de los contribuyentes del ICA en el Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, discriminados por concepto, cuando el contribuyente de ICA en Medellín haya obtenido ingresos superiores a 3.500 UVT en el año 2023 ($148.442.000).

Llama la atención en este punto, el reconocimiento como actividad no sujeta al ICA de los ingresos devengados por el arrendamiento de inmuebles propios.

Información de las retenciones de ICA que le fueron practicadas al informante, cuando el sujeto objeto de la retención sea contribuyente en el Distrito.
Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración tales como consorcios o uniones temporales, contratos de mandato o administración delegada, joint venture, cuentas en participación y convenios de cooperación con entidades públicas.
Información de ingresos recibidos para terceros, cuando el perceptor de los ingresos (responsable o no responsable de ICA en Medellín) haya obtenido ingresos brutos anuales superiores a $500.000.000. Informarán a los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos por concepto de compras de bienes y/o servicios en Medellín, por valor igual o superior a $5.000.000.
Información de las empresas de construcción correspondiente a los inmuebles ubicados en Medellín, sobre los cuales hayan realizado procesos de englobe, desenglobe, propiedad horizontal o loteo, que se encuentren vigentes desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2023.
• Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios que desarrollen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín durante el año inmediatamente anterior.
• Para efectos de determinar expresamente la sujeción pasiva del Impuesto Predial Unificado, las Sociedades Fiduciarias que administren bienes raíces ubicados en jurisdicción del Distrito de Medellín durante el año inmediatamente anterior.
• Información a suministrar por los notarios del círculo notarial de Medellín.
• Información a suministrar por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
• Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas.
• Información que deben registrar las Bolsas de Valores.
• Información de cuentas corrientes, de ahorros o inversiones por parte de los bancos y demás entidades financieras.
• Información que deben registrar la Registraduría Nacional del Estado Civil.
• Información exógena que deben reportar los agentes del recaudo del impuesto de alumbrado público.
• Información exógena que deben reportar los distribuidores mayoristas y minoristas de la sobretasa a la Gasolina.
• Información exógena que deben reportar los agentes de recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada.
• Información exógena que deben reportar los operadores de telefonía móvil.

La información deberá entregarse a través de la plataforma virtual del Distrito de Medellín, siguiendo los instructivos dispuestos para tal fin.

Las fechas para la presentación de la información exógena por el período gravable 2023, son las siguientes:

Último dígito

Fecha Límite

1

Junio 04/2024

2

Junio 05/2024

3

Junio 06/2024

4

Junio 07/2024

5

Junio 11/2024

6

Junio 12/2024

7

Junio 13/2024

8

Junio 14/2024

9

Junio 17/2024

0

Junio 18/2024

Es obligatoria la presentación parcial de la información, cuando el contribuyente cancele su registro mercantil sin haberse liquidado a la fecha de presentar la respectiva información, o que cesaron sus actividades durante el 2023. La información deberá ser remitida durante los 30 días siguientes a la realización del acta de aprueba la disolución, referencia bastante extraña.

Resolución 202350104714 de 20/12/2023 – Alcaldía de Medellín.

Establece el artículo 772-1 del E.T. adicionado por la Ley 1819 de 2016, que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad, deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario.

Pare efectos de la mencionada conciliación, fue emitido el Decreto 000071 de 2019 mediante el cual la DIAN desarrolló los Reportes 2516, propio de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que utilizan el Formulario 110 para declarar el impuesto de renta y complementarios; y el 2517 (también obligados a llevar contabilidad) generalmente utilizado por las personas naturales para presentar su denuncio rentístico.

Establece dicho decreto, que el “Reporte de Conciliación Fiscal” deberá ser diligenciado y presentado a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad o por quienes de manera voluntaria decidan llevar contabilidad, cuyos ingresos brutos fiscales obtenidos en el período gravable objeto de conciliación sean iguales o superiores a 45.000 UVT ($1.908.540.000), debiendo ser enviada previo a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario a la cual corresponda la conciliación fiscal, de acuerdo con los plazos fijados por el gobierno nacional.

En el caso de no superar el tope antes mencionado (45.000 UVT), el formato deberá ser diligenciado y encontrarse a disposición de la DIAN.

Pues bien, producto de los notables cambios introducidos por la pasada reforma tributaria y otros ajustes, fueron modificados los ya tratados Reportes de Conciliación Fiscal 2516 y 2517, novedades de las cuales destacamos:

Formato 2516

• En la “Caratula” se adicionan los numerales 13, 48, 49, 50 y 51, para establecer si se trata de los responsables al pago de la sobretasa al impuesto de renta relacionados con las actividades de extracción de hulla, carbón o petróleo crudo, o la actividad de generación de energía a través de recursos hídricos; y las zonas francas, en lo que concierne a la aplicación de tarifa especial del 20%.

• En la sección “ERI – Renta Líquida”, se insertan los siguientes numerales:

o 545 – Valor a Adicionar por el ajuste a la tasa mínima de tributación.
o 546 – Impuesto a Adicionar, límite a beneficios tributarios
o 595 – Deducción por contribuciones a educación de los empleados, Art. 107-2 E.T.
o 596 – Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, Art. 255 E.T.
o 597 – Becas por, Art. 277-1 E.T.
o 598 – Finalización de los estudios de los trabajadores en instituciones de educación superior, Art. 124 de la Ley 30 de 1992
o 599 – Estímulos al patrimonio cultural de la nación, Art. 56 de la Ley 397 de 1997.
o 600 – Estímulos para procesos de capitalización, Art. 44 de la Ley 789 de 2002.
o 601 – Deducción por ocupación de trabajadoras mujeres víctimas de violencia comprobada – Art. 23 de la Ley 1257 de 2008.
o 602 – Deducción por inversiones, Art. 4 de la Ley 1493 de 2011.

Formato 2517

• En la Sección III – ERI, se incluyen los numerales:

o 412 – Otros dependientes
o 418 – Deducción del 1% por adquisiciones con factura electrónica.
o 603 – descuento por dividendos, Art. 254 E.T.

Por último, se modifican los numerales 498 “Otras rentas gravables” y el numeral 5.6 “Rentas Gravables (Renta líquida) del Formato 2516; y los numerales 453 “Otras rentas gravables” y 4.7 “Total rentas exentas y deducciones imputables (limitadas) Cédula general, del Formato 2517.

Resolución 011147 de 22/12/2023– DIAN.

Como podrá recordarse, cuando los contribuyentes o responsables liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres opciones: i) imputarlos dentro de la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable, ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo o iii) solicitar su devolución, figuras que son diferentes y excluyentes.

Respecto de la primera de las opciones (la imputación), ha precisado la misma Sala (Sentencia 23297 de 2020), que si se opta por la imputación del saldo a favor en la declaración del período siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución el saldo imputado al ser considerado extinto, saldos que al tratarse del impuesto sobre la renta se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo.

Tal apreciación de la Alta corporación es relevante, principalmente cuando se pretende compensar el saldo a favor en renta de un periodo (p.ej. 2020) con declaraciones de IVA (p.ej. bimestre III de 2021), la cual inicialmente no presentaría mayor inconveniente; pero supongamos que ese mismo contribuyente/responsable no realiza el proceso de compensación del saldo a favor del año 2020, y decide imputarlo en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2021, la cual supongamos arroja un nuevo saldo a favor, con el cual posteriormente si decide tramitar la mencionada compensación con declaración de IVA del bimestre III de 2021, situación en la cual, a la luz de este y otros pronunciamientos, resultaría valida pero con el respectivo cobro de intereses, al interpretarse que el saldo a favor en el impuesto a la renta se causó el 31 de diciembre del 2021, incluido el saldo a favor imputado del periodo gravable 2020, el cual ya “pierde su antigüedad”.

Textualmente concluye la Sala:

“De acuerdo con el criterio expuesto, al compensarse un saldo a favor en la declaración del período siguiente del mismo impuesto, este desaparece aun cuando se genere un nuevo saldo a favor en el período al cual se imputa. Adicionalmente, al compensar saldos a favor reflejados en las declaraciones tributarias con obligaciones a cargo del contribuyente, el pago de estas últimas se entiende efectuado en el momento en que se consolida el saldo a favor, lo que ocurre el último día del período.

Por eso, se causarán intereses moratorios cuando las deudas se hicieron exigibles previamente a la fecha de consolidación del saldo a favor compensado. Por el contrario, si el pago se entiende realizado el último día del período que refleja el saldo a favor y esa fecha es anterior a la exigibilidad de la obligación, no habrá lugar a intereses moratorios.

Así mismo, la Sala puntualizó que, al tratarse del impuesto sobre la renta, los saldos a favor se consolidan a 31 de diciembre del período gravable respectivo”

Sentencia (26964) de 07/09/2023 – Consejo de Estado.

Una nueva sentencia fue emitida por el Máximo tribunal de lo contencioso administrativo en materia de sujeción o no al impuesto de industria y comercio – ICA por los ingresos percibidos por concepto de dividendos, conforme a los criterios de decisión unificados por la Sala en la sentencia 2021CE-SUJ-4-002, del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424). En esta oportunidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desestimó el argumento del contribuyente el cual excluyó de la base gravable los ingresos por dividendos, considerando que los mismos provenían de inversiones en acciones que tenían el carácter de activos inmovilizados (fijos), y que la obtención de dividendos no obedeció al giro ordinario de los negocios por no haberse ejecutado de forma habitual y profesional el acto de comercio, actuación basada en pronunciamientos anteriores de la misma Corporación. En el otro extremo, para el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, los documentos contables daban cuenta que los rendimientos por inversión de sociedades constituían la mayoría de los ingresos declarados en el periodo de discusión, registrando erogaciones asociadas a estos, en suma, a que, la adquisición, enajenación e inversión en acciones hacía parte del objeto social de la entidad.

Recordó el Alto tribunal, que al amparo de la sentencia de unificación, ni el objeto social del obligado tributario, ni el carácter de activo fijo o movible de las acciones, son determinantes para definir el hecho imponible, siendo definitivo identificar si se desarrolla una “actividad comercial”, definida ésta conforme a la primera regla de unificación jurisprudencial, según la cual, “una operación constituye actividad comercial gravada con ICA «cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial», v.g. cuando el sujeto pasivo destina un capital determinado para ejecutar la actividad (en el caso, la inversión en sociedades comerciales) o cuando la desarrolla en forma uniforme.”

En el caso concreto, el contribuyente participó como accionista en distintas sociedades, que incluye aquellas respecto de las cuales se obtuvieron los dividendos discutidos, y que además para realizar esta actividad destinó más de la mitad de su patrimonio (del total patrimonio bruto registrado en el impuesto de renta por $239.495.989.000, $137.460.065.000 corresponden acciones y aportes), y más del 90% de los ingresos declarados corresponden a dividendos (del total de ingresos brutos ordinarios y extraordinarios registrados en ICA por $33.464.372.000, $30.401.462.000 atañen a los ingresos por dividendos objeto de debate), argumentos que sumados a que también incurrió en gastos asociados a esas inversiones, llevaron al Consejo de Estado a definir que los dividendos no provinieron de una inversión cualquiera en acciones, sino que fueron producto de una actividad organizada de negocio al que está afecto gran parte del patrimonio de la entidad.

Así, en palabras de la Alta corte, “según el criterio fijado en la sentencia de unificación, se dan los hechos indicativos de la existencia de una organización empresarial, puesto que está probada la afectación de un capital a la inversión de sociedades comerciales, la uniformidad de la operación, así como la importancia que tiene para el contribuyente la ejecución de esta actividad en términos de patrimonio y de ingresos.”

Importante resaltar la decisión de exculpar a la demandante de la sanción por inexactitud debatida, teniendo en cuenta que el contribuyente para la época de los hechos actuó conforme otras providencias emitidas por el alto tribunal, las cuales sostenían que los dividendos provenientes de acciones consideradas activos fijos del inversionista no se sometían a tributación en el ICA, motivo por el cual se configuró una diferencia de criterios.

Destacamos entonces el contenido de la presente sentencia, aunado a los tres anteriores fallos del mes de febrero de 2022 (Sentencias 23196 y 23749) y 25963 de junio del mismo año, además de lo expresado en el Memorando Concepto emitido por la Secretaria Distrital de Hacienda en marzo del 2022, pues se va marcando una tendencia en la cual conceptos como la proporción del capital destinado a estas inversiones, la participación en un determinado número de sociedades como accionista, la proporción que representan los dividendos obtenidos en el total de ingresos, el carácter de Holding o Sub-Holding, y el incurrir en erogaciones relacionadas con la obtención de dividendos, se convierten en determinantes para establecer la sujeción o no al ICA.

Sentencia 27418 de 11/10/2023 – Consejo de Estado.

Con la intención de brindar mayor claridad sobre la aplicación de varias de las modificaciones introducidas por la Ley 2277 de 2022 (Reforma Tributaria) en el impuesto sobre la renta y complementario a cargo de las personas jurídicas, fue emitido Concepto Nº 1286 [024495] del pasado 27 de diciembre el cual adiciona el Concepto General sobre la materia, del que resaltamos:

PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA (PES)

• Respecto de la tributación por Presencia Económica Significativa – PES a cargo de las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país por la comercialización de bienes y/o servicios y la prestación de servicios digitales bajo los lineamientos del artículo 20-3 del E.T. y los convenios para evitar doble imposición – CDI, concluye la DIAN que previo a evaluar si es procedente aplicar o no esta figura (PES), en cada caso particular se deberá analizar y determinar si Colombia cuenta o no con la potestad para someter a imposición la renta que sea del caso, según su naturaleza, examinando los CDI en vigor, así como la Decisión 578 de la Comunidad Andina cuando sea el caso, considerando el carácter supranacional de estos últimos instrumentos a la luz del principio “pacta sunt servanda”, bajo el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

• Es procedente el reintegro de los valores retenidos indebidamente, cuando la persona calificada en la figura de Presencia Económica Significativa – PES optó por declarar el impuesto sobre la renta y complementarios, y el adquiriente de los respectivos bienes y/o servicios practico la retención.
• En línea con el punto anterior, cuando persona o entidad eligió declarar el impuesto sobre la renta y complementarios (3% de los ingresos) y la aplicación de la retención en la fuente (10%) generándose un saldo a favor, es procedente la compensación o devolución en los términos de los artículos 815 y 850 del E.T.

DEDUCCIONES

Respecto del impuesto de industria y comercio – ICA, advierte la DIAN, que con ocasión de la modificación realizada por la Ley 2277 de 2022 al artículo 115 del Estatuto Tributario, dicho impuesto pagado pasó de constituir un descuento tributario a una deducción, a partir del 1° de enero de 2023.

TASA MÍNIMA DE TRIBUTACIÓN

En lo que concierne a la polémica y demandada regla establecida en el parágrafo 6. del artículo 240 del E.T. relacionada con el “piso” del 15% en la tarifa depurada del impuesto de renta (calculada a partir de la división entre el impuesto depurado (ID) y la utilidad contable también depurada (UD)), expone el Concepto:

• Para efectos de la depuración del Impuesto Depurado – ID con los Descuentos Tributarios procedentes – DTC, cuando los mismos están sujetos al límite establecido en el artículo 259 del E.T., serán estos (los limitados), los que deben considerarse para efectos de la depuración del Impuesto Depurado – ID.
• En lo que respecta a la depuración de la Utilidad Contable o Comercial (UC), los INCRNGO son todos aquellos que expresamente están catalogados en la normativa tributaria como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los cuales, adicionalmente, deben afectar la utilidad contable o financiera.
• En una salida en falso que fue corregida en un oportuno oficio posterior, conceptuó la DIAN, que para determinar el ID del año gravable 2023, el INR correspondería al impuesto neto de renta del año gravable 2022 (ver casilla 94 del Formulario 110), siendo lo correcto, el correspondiente al año gravable 2023.
• Respecto de la depuración del valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera (VNGO), en una confusa y discutible postura, la Administración de impuestos advierte que la misma correspondería al resultado de restar a las ganancias ocasionales (determinadas en la forma prevista en el Título III del Libro I del Estatuto Tributario) las pérdidas ocasionales, el cual, en todo caso, debe afectar la utilidad contable o financiera”, siendo más lógica una depuración de la versión contable de los efectos producidos por el hecho que dio origen a la ganancia ocasional, teniendo en cuenta que lo que se está depurando es precisamente la Utilidad Contable o Financiera antes de impuestos.
• Si el ID es 0, la TTD equivaldría igualmente a 0, teniendo en cuenta que ésta es el resultado de dividir el ID por la utilidad depurada (UD).

TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA

Recrea el Concepto la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los usuarios industriales de zonas francas, advirtiendo que la misma depende del origen del ingreso, así:

• Del 20%, aplicable a «la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales» (énfasis propio).
• Del 35% (tarifa general para personas jurídicas), aplicable a «la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales» (énfasis propio).

Es de aclarar que dicho régimen tarifario, solo aplicará a los contribuyentes que se califiquen como usuarios industriales de bienes y servicios en zona franca registrados a partir del 14 de diciembre de 2022 (Comunicado 36 de 02/10/2023 – Sentencia C-384 de 2023 – Corte Constitucional.)

TARIFA GENERAL Y OTRAS TARIFAS

• Respecto del mecanismo de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta realizados a los contribuyentes de que trata el parágrafo 5° del artículo 240 del E.T. (ingresos percibidos en la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, por un término de diez (10) años – tarifa de renta del 15%), considera la DIAN, que al no ser modificado dicho aspecto por parte de la Ley 2277 de 2022, será necesario atender las disposiciones generales que lo regulan.
• En consideración del principio de transparencia fiscal establecido en el artículo 18 del E.T., los ingresos por la prestación de servicios hoteleros, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo en las condiciones exigidas por la Ley (Tarifa de impuesto a la renta del 15%), bien pueden ser aplicadas en desarrollo de un contrato de colaboración empresarial.

Concepto 1286 [024495] de 27-12-2023 – DIAN.

Dispone el inciso 2° del artículo 242 del E.T., que los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 ibidem, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del mismo Estatuto, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta (hoy 35%).

Por su parte, establece el artículo 240-1 del E.T., que la tarifa del impuesto sobre la renta para los usuarios industriales de zonas francas que cumplan ciertos requisitos será del 20%.

En esta oportunidad, la pregunta elevada a la Administración tributaria versa sobre cuál sería la tarifa a aplicar cuando la sociedad usuaria industrial de zona franca que accedió a la tarifa preferencial del 20%, distribuye dividendos gravados a una persona natural residente en Colombia, a lo cual la DIAN responde que la misma corresponderá a la tarifa general del impuesto sobre la renta dispuesta para las sociedades nacionales establecida en el artículo 240 del E.T., es decir el 35%, teniendo en cuenta que el inciso 2° del artículo 242 ibidem no establece ningún trato diferenciado para aquellos dividendos o participaciones que sean distribuidos por sociedades que gozan de algún tratamiento preferencial o beneficioso.

Textualmente concluye la DIAN:

“.. Aun cuando los dividendos o participaciones sean distribuidos por una sociedad que tiene la calidad de usuario industrial de zona franca y que, por ende, puede gozar de una tarifa preferencial del impuesto sobre la renta (i.e. 20%), es aplicable la tarifa del artículo 240 del Estatuto Tributario, es decir, la tarifa general aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país.”

Concepto 1216 [023649] de 13-12-2023 – DIAN.

Como es ya conocido, producto de la Sentencia C-540/23 emitida por la Corte Constitucional a finales del año pasado, los contribuyentes pertenecientes al Régimen SIMPLE de Tributación del grupo que desarrollan servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, vieron como en justicia les fue retornado su régimen tarifario y topes de acceso modificados por la Ley 2277 de 2022, en el cual se observaba un trato desigual frente a otro grupo de contribuyentes con actividades similares.

Producto de declaratoria de dichas disposiciones, la Corte dispuso la reviviscencia del régimen tarifario vigente antes de la modificación, con lo cual, el mencionado Grupo retoma las tarifas del siguiente cuadro, inicialmente a partir del año gravable 2024:

Ingresos brutos anuales

Tarifa SIMPLE consolidada

Igual o superior

(UVT)

Inferior

(UVT)

0

6.000

5,9%

6.000

15.000

7,3%

15.000

30.000

12%

30.000

100.000

14,5%

En igual sentido aclara el Concepto, que los contribuyentes a los que hace alusión la Sentencia estarán obligados a la liquidación bimestral de los anticipos a su cargo (art. 910 del E.T.) atendiendo el numeral 3° del parágrafo 4° del artículo 908 ibidem según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, teniendo en cuenta que la reviviscencia antes comentada, también los afectó.

Recuerda entonces la DIAN que, a partir del año gravable 2024, los contribuyentes del régimen SIMPLE estarán sujetos a las siguientes tarifas de anticipo bimestral:

Ingresos brutos bimestrales

Tarifa SIMPLE consolidada

(Bimestral)

Igual o superior

(UVT)

Inferior

(UVT)

0

1.000

5,9%

1.000

2.500

7,3%

2.500

5.000

12%

5.000

16.666

14,5%

Finalmente, respecto de la aplicación de los efectos del Fallo por el año gravable 2023, expresa textualmente el Concepto en su parte inicial:

“Sea de anotar que, una vez notificada la Sentencia C-540/23 y siempre que en la misma no se aborde, esta Entidad solicitará a la Corte claridad sobre si la referida decisión es aplicable para el año gravable 2023, en vista de que fue comunicada sin haber concluido esta vigencia fiscal y teniendo en cuenta que las sentencias que esta Corporación profiere “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (énfasis propio) (cfr. artículo 45 de la Ley 270 de 1996).”

Concepto 24 [000978] de 17-01-2024 – DIAN.

En una reciente adición al Concepto Unificado N° 0106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica-, el cual recomendamos como fuente primaria de consulta, concluye la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, que toda venta de bienes que lleve a cabo un obligado a facturar electrónicamente debe ser objeto de facturación electrónica en los términos del artículo 616-1 del E.T. y su reglamentación (a no ser que el enajenante cumpla con los requisitos para no estar obligado a ello), aspecto al que no escapa la venta de activos fijos por más que la operación esté sujeta a la elaboración de un contrato, escritura pública, registro en oficinas públicas, entre otros.

Se destaca además la conclusión desarrollada sobre el reporte de nómina electrónica respecto de los pagos por concepto de medicina prepagada, planes complementarios de salud, y/o pólizas de salud, erogaciones que estando a cargo del empleador en virtud de la relación laboral y que pretenda hacer valer como costo, deducción y/o impuesto descontable, deben ser incluidas al generarse y transmitirse en el mencionado documento soporte.

Otros puntos desarrollados en la adición al Concepto Unificado:

• Recuerda la DIAN, que la factura de talonario o papel solo tendrá validez cuando al sujeto obligado a facturar se le presenten inconvenientes tecnológicos que imposibiliten facturar electrónicamente.
• Ante el rechazo de la factura electrónica de venta por parte del adquiriente, el obligado a facturar debe generar una nota crédito.
• El “documento soporte en compras de bienes y/o servicios a no obligados a expedir factura o documento equivalente” en el caso de prestación de servicios, debe generarse una vez finalizada la prestación del servicio, independiente de que, a lo largo de su ejecución, su prestador entregue diferentes cuentas de cobro al adquiriente.
• Para efectos de la elaboración del documento soporte mencionado en el punto anterior, debe entenderse por:

o Fecha de operación: Aquella en que se vende un bien o se presta un servicio.
o Fecha de generación: Aquella en que se genera el mencionado documento.

Concepto 1261 [024584] de 26-12-2023 – DIAN.

Con base en la regla general según la cual, los Patrimonios Autónomos no son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, el principio de transparencia fiscal que los reviste, y la inexistencia expresa de una norma radique en cabeza de las sociedades fiduciarias la obligación de elaborar el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, fue radicada una solicitud de reconsideración de los Oficios 903365 – interno 518 (Compilado en el Descriptor 4.1.1.8. del Concepto Unificado 106 de agosto 19 de 2022 – Obligación de facturar y Sistema de Factura Electrónica) y 909023 – interno 168, ambos de 2022, para que, en su lugar, se concluya que corresponde al fideicomitente la elaboración del documento soporte cuando, en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, se realicen transacciones con sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente.

Pese a las anteriores consideraciones, la DIAN negó la solicitud y confirmó la tesis expuesta en los mencionados oficios al recordar que, tratándose de adquisiciones efectuadas en el desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, quien funge como adquirente siempre es el mismo sujeto, esto es, la sociedad fiduciaria, planteando incluso los siguientes escenarios en el caso de un contrato de fiducia mercantil:

1. Si el patrimonio autónomo es responsable del IVA, la obligación de elaborar el documento soporte de que trata el artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016, que permite soportar los impuestos descontables a que haya lugar, está a cargo de la sociedad fiduciaria8. Este mismo documento permite soportar los costos y deducciones a que haya lugar.

2. Si el patrimonio autónomo no es responsable del IVA y se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, la obligación de generar el documento en comento, que permita soportar los respectivos costos y deducciones, nuevamente recae en cabeza de la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo.

3. Si el patrimonio autónomo no es responsable del IVA y tampoco se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, la obligación de generar el documento soporte continúa siendo de la sociedad fiduciaria por lo siguiente:

i. Es ella quien obra como adquirente del correspondiente bien y/o servicio y realiza la transacción con el sujeto no obligado a expedir factura de venta o documento equivalente.

ii. Si bien quien, en últimas, está interesado en soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta es el beneficiario del fideicomiso, como consecuencia de la transparencia fiscal que envuelve (en principio) al contrato de fiducia mercantil, no se debe pasar por alto que éste no tiene la calidad de adquirente; es decir, no interviene directamente en la celebración de la transacción que da lugar a los referidos conceptos.

Concepto 1981 [007309] de 13-12-2023 – DIAN.

En atención a lo previsto en el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016, que reza: “Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.” (el resaltado es nuestro), fue solicitada la reconsideración del Oficio 907095 – interno 263 de julio 19 de 2021, pues a juicio del solicitante, la exclusión del IVA de que trata el artículo reseñado no ampara los aportes de industria realizados por personas jurídicas de acuerdo con el contexto de la norma, resultando procedente la exclusión tan solo sobre los ingresos que perciban los socios industriales que sean personas naturales.

A dicha solicitud de reconsideración, responde la Administración tributaria confirmando el contenido del cuestionado oficio, así:

“Sin embargo, dicho argumento ya había sido tenido en cuenta por esta Dirección en el pronunciamiento que, precisamente, se solicita reconsiderar. Así las cosas, esta Dirección comparte la conclusión alcanzada, según la cual los ingresos que perciban los socios industriales, sean personas naturales o jurídicas, como contraprestación a su aporte, estarán excluidos del IVA.

Por tal motivo, se CONFIRMA el Oficio 907095 – interno 263 de julio 19 de 20212; es decir, que “No están sometido al impuesto sobre las ventas los ingresos que perciban los socios industriales, ya sean personas naturales o jurídicas, como contraprestación a su aporte”.

Concepto 2062 [007606] de 26-12-2023 – DIAN.

  • Plazos para el pago de la PRIMERA CUOTA del impuesto sobre la renta y complementarios 2023, por parte de los Grandes Contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito NIT

Pago primera cuota AG2023 

(no inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2022)*

1

Febrero 9/2024

2

Febrero 12/2024

3

Febrero 13/2024

4

Febrero 14/2024

5

Febrero 15/2024

6

Febrero 16/2024

7

Febrero 19/2024

8

Febrero 20/2024

9

Febrero 21/2024

0

Febrero 22/2024

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Enero 2024

1

Febrero 9/2024

2

Febrero 12/2024

3

Febrero 13/2024

4

Febrero 14/2024

5

Febrero 15/2024

6

Febrero 16/2024

7

Febrero 19/2024

8

Febrero 20/2024

9

Febrero 21/2024

0

Febrero 22/2024

  • Plazos para presentar y pagar la declaración anual consolidada de IVA – Año gravable 2023 – régimen SIMPLE.

Últimos dígitos

Declaración anual consolidada de

IVA – 2023

1-2

Febrero 15/2024

3-4

Febrero 16/2024

5-6

Febrero 19/2024

7-8

Febrero 20/2024

9-0

Febrero 21/2024

  • Vencimiento declaración anual del impuesto a los plásticos de un solo uso Años gravables 2022 y 2023.

Último dígito

Años gravables 2022 y 2023

Todos

Febrero 23/2024

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Último dígito

Novedades 1° octubre a 31 de diciembre 2023

Todos

Febrero 01/2024

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2023.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

Todos

Febrero 16/2024

  • Vencimiento declaración de ICA Anual – Bogotá – Año gravable 2023.

Último dígito

Fecha vencimiento

Todos

Febrero 23/2024

  • Sistema preferencial de Industria y Comercio – Año gravable 2023.

Último dígito

Fecha vencimiento

Todos

Febrero 16/2024

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se hacen modificaciones, adiciones y sustituciones al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, producto de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022, entre otros. (Publicado 24 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley () de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se propone modificar la Ley 1563 de 2012 – “Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”, para establecer el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflicto en materia tributaria, aduanera y cambiaria. (Publicado 22 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en 12,40% el reajuste fiscal de los activos fijos para el año gravable 2023 (Art. 70 del E.T), y la tabla de reajustes fiscales para acciones, aportes y bienes inmueble de las personas naturales para la misma vigencia, según el artículo 73 del E.T. (Publicado 22 de noviembre de 2023)

• Proyecto de Ley 184 de 2023 – Congreso de Colombia – Por medio del cual se hacen modificaciones al artículo 855 del E.T., relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto de renta y complementarios. Se propone la devolución de saldos a favor en renta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración sin que medie solicitud, y devolución automática para las personas asalariadas o que devenguen honorarios por la prestación de servicios, siempre que en este último caso no representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la DIAN.

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