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Circular Directores – Enero 2023

Tabla de Contenidos

Producto de los cambios introducidos en la pasada reforma tributaria (Ley 2277 de 2022), en la cual fueron modificadas las tarifas del impuesto de renta para algunos contribuyentes entre los cuales se cuentan los usuarios industriales de zonas francas que no obtengan sus rentas por ventas al exterior, pasando de una tarifa del 20% al 35%, el caso de las editoriales que pasan de una tarifa del 9% al 15%, y demás actividades descritas en el modificado artículo 240 del E.T., que sin perjuicio de lo advertido en el inciso final del artículo 96 de la mencionada reforma tributaria – vigencias y derogatorias (reglas de transición) también pasaron de una tarifa de impuesto a la renta del 9% al 35%; además del incremento en la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales (pasó del 10% al 15%), numerosas sociedades experimentarán al corte de los estados financieros del año 2022, importantes efectos en sus resultados, propiamente en el rubro del IMPUESTO A LAS GANANCIAS DIFERIDO, teniendo en cuenta que las tasas impositivas utilizadas por esta figura contable, demandan el uso de las tarifas futuras a las que estarían sujetas las reversiones de las diferencias temporarias.

Para mitigar el efecto en los resultados, la distribución de utilidades y la caja de las empresas del país, y similar a lo resuelto para el cierre de los informes financieros del año 2021, cuando a raíz de la modificación de la tarifa general del impuesto a la renta introducida por reforma tributaria de 2021 (Ley 2155 de 2021) la tasa pasó del 30% al 35%, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de su Decreto 2617 del pasado 29 de diciembre, abrió nuevamente la posibilidad de que el valor del impuesto diferido derivado del cambio de la tarifa del impuesto sobre la renta y del cambio en la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, para el período gravable 2022, pueda reconocerse dentro del patrimonio de la entidad en los resultados acumulados de ejercicios anteriores, no afectando los resultados de la misma.

Advierte en su parte final, que quienes opten por esta alternativa, deberán revelarlo en las notas a los estados financieros indicando su efecto sobre la información financiera.

Pese a que la alternativa claramente es una trasgresión al estándar contable internacional, bien pueden entonces las sociedades, solo por el año 2022, reconocer los efectos únicamente relacionado con el cambio de tarifas, y no todo el efecto de los cálculos del impuesto diferido, contra las ganancias acumuladas de periodos anteriores, no afectando los resultados del mismo ejercicio (2022), alternativa que no guarda mucho sentido cuando de los ajustes contra el Otro Resultado integral – ORI, se trata.

Decreto 2617 de 29/12/2022 – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Recientemente incorporado por la Ley 2277 del pasado 13 de diciembre (reforma tributaria), son muchas las dudas que recaen sobre sobre el nuevo impuesto ambiental denominado “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, desarrollado en los artículos 50 a 53 de la mencionada ley.

Recordemos que este nuevo gravamen tiene como hecho generador, la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes (ver definición en el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022), estableciendo que su causación se realizará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien, siendo su base gravable el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso, base a la cual se aplicará la tarifa del impuesto del 0,00005 UVT ($2,12) por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. Importante recordar que de la aplicación del impuesto, se exceptúan los sujetos pasivos que presenten la Certificación de Economía Circular – CEC, tema que será reglamentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, además de la exclusiones a los bienes listados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022, entre los cuales se cuentan los utilizados para propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; y para la conservación y protección médica, farmacéutica y/o de nutrición clínica que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos; los que contienen productos químicos que presentan riesgo a la salud humana o para el medio ambiente en su manipulación; los usados con fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias; y con algunas salvedades, aquellos empaques o envases de los productos tomados en consideración por el DANE para la determinación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o Canasta Familiar, entre otros.

Pues bien, producto de los notables vacíos en la norma y la imperiosa necesidad de resolverlos a la mayor brevedad, teniendo en cuenta que se trata de un impuesto indirecto, de causación instantánea que entró a regir a partir de la expedición de la ley (13 de diciembre de 2022), con fecha del pasado 20 de enero la DIAN emitió el Concepto General sobre el tema, aclarando:

• Se trata de un impuesto de régimen Monofásico de primera etapa, pues solo se causa en (i) la venta o el retiro para consumo efectuado por el productor, o (ii) la importación para consumo propio.
• El Impuesto es de causación instantánea, exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, es decir desde el 13 de diciembre pasado.
• El hecho generador del Impuesto se puede verificar en tres (3) oportunidades:

o La venta de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes;
o El retiro para consumo propio de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes; y
o La importación para consumo propio de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Por lo tanto, cuando se vendan bienes distintos a “productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, no se genera el impuesto en cuestión.

Es entonces determinante precisar que el hecho generador del Impuesto gira en torno a productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y no en torno a bienes ya envasados, embalados o empacados en productos plásticos de un solo uso. Lo antepuesto implica que el Impuesto grava los productos plásticos de un solo uso que son vendidos, retirados para consumo propio o importados para consumo propio con la finalidad de servir de envase, embalaje o empaque de otros bienes (i.e. botella plástica sin contenido), no así los bienes ya envasados, embalados o empacados en plásticos de un solo uso que no cumplen con este propósito (i.e. botella plástica con contenido diferente a otro producto plástico de un solo uso).

Otros puntos del concepto, advierten que en relación con el Certificado de Economía Circular – CEC, el mismo está supeditado a la reglamentación por parte del “Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley”.

Finalmente, el punto 6. del Concepto ilustra algunos escenarios en los que un producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes es, a su vez, envasado, embalado o empacado en otro plástico de un solo uso, dejando de manifiesto el régimen monofásico del gravamen.

No haciendo parte del concepto, pero si del proyecto que modifica el decreto de plazos 2487 de 2022, podemos mencionar que los responsables deben presentar y pagar el impuesto causado en 2022 y 2023, en una declaración anual, con fechas de vencimiento comprendidas entre los días 19 y 23 de febrero de 2024.

Oficio 91 [000641] de 20/01/2023 – DIAN.

Interesante interpretación y precisión hace la DIAN respecto de los pagos que un empleador efectúa a sus empleados con el ánimo de reconocer los costos o gastos en que estos últimos han incurrido por cuenta y en nombre del empleador, manifestando que si dicho pago no constituye ingreso para el trabajador, por no incrementar de manera neta su patrimonio, así como tampoco se originan en la venta de un bien o prestación de un servicio, se estaría frente a un reembolso de gastos, situación que además de no corresponder a ingresos para el empleado, no demandaría la generación de documentos vinculados al sistema de facturación electrónica, entre otras obligaciones.

Textualmente concluye el oficio:

“Ahora bien, aunque el numeral 7 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008 (por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo) establece que “Los empleadores deberán proveer y garantizar el mantenimiento de los equipos de los teletrabajadores, conexiones, programas, valor de la energía, desplazamientos ordenados por él, necesarios para desempeñar sus funciones” (subrayado fuera de texto), en cada caso particular se deberá analizar si la cobertura de los gastos de energía y conexión de internet que realiza el empleador a favor de su teletrabajador incrementan o no de manera neta su patrimonio, en los términos antes expuestos.

De ser así, estos ingresos deberán incluirse en la declaración de renta atendiendo a la naturaleza de rentas de trabajo, como se desprende del artículo 103 del Estatuto Tributario.”

Respecto de la deducibilidad y el soporte de la erogación por parte del empleador, el primero de los aspectos debe analizarse desde la perspectiva del artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que establece la posibilidad de deducir las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con esta actividad y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad (C.E Sentencia 21329 de 2020). En materia de soportes, es importante traer a colación lo expuesto en el Oficio 1578 [910623] de diciembre pasado, el cual reconoce que al estar frente a un reembolso de gastos, y no existir la obligación de expedir factura de venta o documento equivalente (ni documento soporte de compras a no obligados a expedir factura o documento equivalente), el empleador si se encuentra obligado a soportar las deducciones por estos gastos, atendiendo lo previsto en el artículo 743 del Estatuto Tributario, que reza: “la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

Oficio 1499 [908750] de 12/12/2022 – DIAN.

Dispone el artículo 616-1 del E.T: “(…) cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

Respecto de la oportunidad para generar y transmitir dichos mensajes, existe un importante vacío normativo teniendo en cuenta la remisión a las normas comerciales, las cuales si bien consideran un plazo específico para la aceptación de la factura (sea tácita o expresa), o para su rechazo, guardan silencio respecto del plazo para dar por recibida la factura y el correspondiente recibo de los bienes y/o servicios. Lo anterior, no supone de ninguna forma que dichos mensajes puedan ser generados en cualquier época, pues de forma pacífica deberían ser atendidos en un tiempo prudencial, luego de cumplidas las respectivas entregas.

Para suplir el vacío, y específicamente con relación a los impuestos descontables de IVA incorporados en las facturas electrónicas de venta (aunque bien podría ser extensible a los costos y deducciones en renta), mediante la expedición del Oficio 1497 [908749] del pasado mes de diciembre, la DIAN opina que dicho envío debe necesariamente efectuarse antes de solicitarse dichos impuestos descontables en la declaración del IVA del respectivo período gravable.

Textualmente concluye el oficio:

“Por ende, tratándose de la venta de bienes y/o prestación de servicios que se realice a través de factura electrónica de venta, que sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago y dé lugar a impuestos descontables (cfr. artículo 488 del Estatuto Tributario), estos últimos deberán solicitarse en la oportunidad contemplada en el artículo 496 ibidem para lo cual será necesario remitir de manera previa- los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 616-1 ibidem y su reglamentación (cfr. Resolución DIAN No. 000085 de 2022).

En otras palabras, ya que los referidos mensajes electrónicos de confirmación cumplen la función de soportar impuestos descontables (sin ser los únicos documentos configurados para ello), entre otros conceptos, su envío debe necesariamente efectuarse antes de solicitarse estos últimos en la declaración del IVA del respectivo período gravable.”

Oficio 1497 [908749] de 12/12/2022 – DIAN.

Producto de la reconversión de cifras expresada en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), fue modificado el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 – Único Reglamentario del Sector, Comercio, Industria y Turismo, relacionado con la causal de vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, y en específico la vinculada al monto de los activos o los ingresos totales contables.

La nueva versión del mencionado artículo queda entonces de la siguiente forma:

“Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

1. Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390, 6) unidades de valor tributario – UVT;

2. Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789. 390,6) unidades de valor tributario – UVT.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciara el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cuál corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesara a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.” (El resaltado es nuestro)

Pese a no ser modificado el parágrafo para ponerlo en sintonía con la UVT (sigue en smmlv), consideramos que para efectos del cálculo para el año 2023, se debe utilizar el valor de la UVT vigente al 1° de enero de 2023.

Finalmente, es importante recordar que la causal de vigilancia en razón del monto de los activos o los ingresos totales, no constituye la única expuesta en la norma, ya que también aplica para aquellas sociedades que tengan pensionados a cargo, en cumplimiento de las demás condiciones establecida en el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto 1074 de 2015; las que se encuentren en acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial (artículo 2.2.2.1.1.3 ibídem); las que señale el Superintendente por acto administrativo particular por no llevar contabilidad, por actos de abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, por la realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social, entre otros descritos en el artículo 2.2.2.1.1.4. de la misma obra; además de la vigilancia especial sobre algunas entidades con actividades especiales, como las sociedades Administradoras de Planes de Auto-financiamiento Comercial, los Fondos Ganaderos, los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual, entre otros.

Artículo 30 del Decreto 2642 de 30/12/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así lo concluye la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, área adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras interpretar que el contenido de la norma se refiere de manera general a “las obligaciones tributarias y aduaneras” sin limitarlo de manera expresa a obligaciones tributarias del orden nacional. Así las cosas, los diferentes municipios, distritos y departamentos, entre otros, deben otorgar el beneficio de reducción en la tasa de interés moratoria del 50%, con referencia a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, norma imperativa.

Otros de los apartes del oficio que llama la atención, es el relacionado con las obligaciones pendientes de pago sobre las cuales procede el beneficio, indicando textualmente la opinión: “Nótese como la norma trascrita establece una tasa de interés de carácter transitorio aplicable a obligaciones tributarias que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, y para facilidades de pago que se suscriban a partir de su vigencia y hasta el 30 de junio de 2023, de lo que se desprende que se trata en suma de obligaciones que se encuentren pendientes de pago. Ahora bien, la norma no establece ningún criterio temporal de aplicación respecto de la obligación pendiente de pago, de lo que se desprende que se tratará de obligaciones cuya mora se haya causado antes de su vigencia, así como aquellas cuya mora se cause después de su vigencia y hasta la finalización de la transición, esto es 30 de junio de 2023, excepción hecha de aquellas incorporadas en facilidades de pago en cuyo caso, a nuestro juicio la mora deberá causarse como máximo a 15 de mayo de 2023 (fecha máxima de radicación de la solicitud de facilidad).” (El subrayado es nuestro)

Finalmente aclara el documento, que a diferencia del beneficio tratado anteriormente, el previsto en el artículo 93 de la reforma tributaria (reducción de sanciones e intereses de mora en un 60% para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN, y en algunas las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP), se encuentra limitado a sujetos pasivos omisos e inexactos, de impuestos administrados por la DIAN, no pudiendo ser aplicadas de manera analógica o extensiva por parte de las entidades territoriales.

Concepto 61000 de 19/12/2022 – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A esta conclusión llega el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, al replicar lo expresado en el Oficio 2-2018-005032 del 20 de febrero de 2018, en el cual se puso de manifiesto que aunque el objeto de la facilidad de pago incluye los intereses moratorios causados entre el momento de exigibilidad de la obligación y el momento de la celebración del acuerdo, solo se podrán cobrar a partir de la autorización de la facilidad de pago intereses de financiación, que serán a la tasa del interés de mora que se encuentre vigente al momento de otorgar la facilidad, en los términos del artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional, sobre el valor de la obligación.

En ese contexto concluye el oficio mencionando: “la tasa de interés de financiación corresponderá a la establecida en el artículo 91 de la Ley 227 de 2022, y se mantendrá durante todo el plazo concedido en la facilidad de pago, máxime cuando la misma norma expresamente señala que “Para las obligaciones tributarias y aduaneras que se paguen totalmente hasta el treinta (30) de junio de 2023, y para las facilidades o acuerdos para el pago de que trata el artículo 814 del Estatuto Tributario que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el treinta (30) de junio de 2023, la tasa de interés de mora será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario”.

De otro lado, frente a las condiciones de la facilidad de pago y ante la ausencia de una definición de los términos por parte de la Ley 2277 de 2022, manifiesta la entidad que las condiciones en cuanto a la concesión de facilidades de pago, esto es número de cuotas, cuota inicial, garantías, etc., deberán regirse por lo que al efecto haya establecido la entidad territorial en el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera con el que debe contar según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1066 de 20062, reglamentado por el Decreto 4473 de 2006, compilado en el Decreto Único Tributario 1625 de 2016.

Concepto 61163 de 20/12/2022 – Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin mayores novedades en las fechas de presentación y pagos de los tributos municipales, fue emitida la Resolución 202250120333 el pasado 28 de noviembre que establece el calendario tributario del Distrito de Medellín para la vigencia 2023.

En el caso de la declaración de ICA por el año gravable 2022, el plazo para declarar inició el pasado 23 de enero, con vencimientos entre el 17 y el 28 de abril de 2023, así:

Último dígito

Fecha límite

0

Abril 17/2023

9

Abril 18/2023

8

Abril 19/2023

7

Abril 20/2023

6

Abril 21/2023

5

Abril 24/2023

4

Abril 25/2023

3

Abril 26/2023

2

Abril 27/2023

1

Abril 28/2023

Es importante recordar, que para el periodo gravable 2022, no fue cobrado el impuesto provisional que operó hasta la vigencia 2021, con lo cual, de no haber sido nombrado como autorretenedor de ICA (para 2022), el impuesto a pagar en los próximos meses podría resultar significativo.

Vale la pena recordar, que para hacer valer el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, devengado (causado) en el año 2022, bien como descuento tributario o como costo o deducción en la declaración de renta del mismo período, es necesario haber declarado y pagado dicho impuesto antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto sobre la renta (artículo 115-1 del E.T, en complemento con el Concepto DIAN 100202208-00417 de marzo de 2020).

La presentación deberá realizarse únicamente de manera virtual por el portal de la Alcaldía de Medellín https://www.medellin.gov.co/, ingresando a la pestaña “trámites y servicios” – “Declaración y pago de Industria y Comercio, avisos y tableros”.

Respecto a las declaraciones de retención en la fuente de ICA, las mismas serán presentadas de forma bimestral durante el mes siguiente a la terminación del respectivo bimestre, atendiendo las fechas establecidas según el último dígito del NIT.

En el caso de las declaraciones bimestrales de autorretención de ICA, serán presentadas y pagadas en el mes siguiente a la culminación de cada bimestre, atendiendo el último dígito del NIT, excepción hecha con el bimestre noviembre-diciembre de 2023, la cual debe ser presentada y pagada a más tardar el 22 de diciembre de 2023, para todos los responsables, considerando los ingresos parciales al 15 de diciembre del mismo mes.

Respecto de los agentes Autorretenedores, es importante tener en cuenta que mediante la expedición de las Resoluciones 202250128894 y 202250128895 del 26-12-2022, se canceló el nombramiento a 193 contribuyentes de ICA, y fueron nombrados como tal, otros 194 contribuyentes del impuesto, en adición a los ya establecidos.

Importante mencionar además, que mediante Resolución 202250128941 del pasado 26 de diciembre, se fijó el porcentaje de la tarifa aplicable para los agentes autorretenedores del impuesto de industria y comercio del Distrito de Medellín para el periodo 2023, en un 100% del milaje total de la respectiva actividad.

Otros tributos y obligaciones incluidos en el calendario 2023:

• ICA respecto a la facturación para los contribuyentes del régimen simplificado.
• Impuesto predial unificado.
• Impuesto de alumbrado público.
• Impuesto de degüello de ganado menor.
• Impuesto de circulación y tránsito.
• Contribución especial.
• Estampilla Pro-Cultura.
• Impuesto de publicidad exterior visual.
• Tasa Pro-Deporte y recreación.

Resolución 202250120333 de 28/11/2022 – Alcaldía de Medellín.

Para efectos de realizar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos municipales, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a través de la Resolución 202250129177 del pasado 27 de diciembre, dispuso el envío de la siguiente información por el año gravable 2022, solicitando un paquete de información bastante robusto, en comparación a los años anteriores. Así las cosas, la información solicitada corresponderá a la siguiente:

Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio que hubieren practicado o asumido retenciones en el Municipio de Medellín, así como los agentes por el sistema de retención de tarjetas débito y crédito por concepto de este tributo durante el año inmediatamente anterior.
Información de ingresos obtenidos fuera del Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. (Nuevo)
Información de ingresos obtenidos por actividades excluidas o no sujetas y otros ingresos no gravados, deducciones o exenciones de los contribuyentes del ICA en el Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. (Nuevo)
Información de compras de bienes y servicios. (Nuevo)
Información de las retenciones de ICA que le fueron practicadas al informante. (Nuevo)
Las personas o entidades que celebren contratos de colaboración tales como consorcios o uniones temporales, contratos de mandato o administración delegada, joint venture, cuentas en participación y convenios de cooperación con entidades públicas.
Información de ingresos recibidos para terceros.
• Las sociedades fiduciarias que administren patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios que desarrollen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Medellín durante el año inmediatamente anterior.
• Para efectos de determinar expresamente la sujeción pasiva del Impuesto Predial Unificado, las Sociedades Fiduciarias que administren bienes raíces ubicados en jurisdicción del Municipio de Medellín durante el año inmediatamente anterior.
• Información a suministrar por los notarios del círculo notarial de Medellín.
• Información sobre publicidad exterior visual.
• Información a suministrar por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
• Información que deben reportar los administradores de fondos de inversión o carteras colectivas. (Nuevo)
• Información que deben registrar las Bolsas de Valores. (Nuevo)
• Información de cuentas corrientes, de ahorros o inversiones por parte de los bancos y demás entidades financieras. (Nuevo)
• Información que deben registrar las empresas de construcción. (Nuevo)
• Información que deben registrar la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Nuevo)
• Información exógena que deben reportar los agentes del recaudo del impuesto de alumbrado público.
• Información exógena que deben reportar los distribuidores mayoristas y minoristas de la sobretasa a la Gasolina.
• Información exógena que deben reportar los agentes de recaudo del impuesto de telefonía fija conmutada y móvil.

La información deberá entregarse a través de la plataforma virtual de la Alcaldía de Medellín, siguiendo los instructivos dispuestos para tal fin.

Las fechas para la presentación de la información exógena por el período gravable 2022, son las siguientes:

Último dígito

Fecha límite

1

Junio 5/2023

2

Junio 6/2023

3

Junio 7/2023

4

Junio 8/2023

5

Junio 9/2023

6

Junio 13/2023

7

Junio 14/2023

8

Junio 15/2023

9

Junio 16/2023

0

Junio 20/2023

Resolución 202250129177 de 27/12/2022 – Alcaldía de Medellín.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, informa que la tarifa del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas para el año 2023, será de sesenta pesos moneda legal ($60), según la certificación No. 100152176-01135 del 12 de diciembre de 2022, expedida por la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de la entidad.

Importante recordar lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 del E.T, relacionado con la reducción de la tarifa al 0%, 25%, 50% o 75%, considerando las soluciones ambientales que puedan presentar dichos artículos.

Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.

Circular 000001 de 05/01/2023 – DIAN.

En los términos del artículo 145 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para autorizar la disminución del capital y de la prima de emisión de instrumentos de patrimonio propios, cuando se presente un efectivo reembolso de aportes en cualquier sociedad sometida a su inspección, vigilancia o control y cuando se verifique cualquiera de los supuestos previstos en dicha norma.

Para adelantar el mencionado proceso que implica una reforma estatutaria, y como tal su adopción por parte de la asamblea general de accionistas, el ente de supervisión prevé dos tipos de autorización i) régimen de autorización particular y, ii) el régimen de autorización general, los cuales podrán ser consultados en la Circular Básica Jurídica emitida por dicha superintendencia.

Considerando el anterior contexto, fue consultada la Superintendencia de Sociedades en torno a la posibilidad de efectuar dicho reembolso de aportes solo a algunos de los accionistas, a lo cual la entidad respondió de manera afirmativa, advirtiendo que al no existir norma legal alguna que imponga como condición para la disminución de capital, con efectivo reembolso de aportes, que se apruebe en favor de todos y cada uno de los accionistas propietarios del capital suscrito y pagado de la sociedad (y la prima en colocación de acciones), debe colegirse que es potestativo del máximo órgano social, cualquiera que sea el tipo societario de que se trate, acordar en cada caso las condiciones de la operación, cuya viabilidad está supeditada exclusivamente a la verificación de los presupuestos que señala el artículo 145 del Código de Comercio, razón por la cual “es viable la disminución del capital social con efectivo reembolso de aportes a favor de uno o varios asociados”, figura que desde la óptica tributaria puede constituir una interesante forma de entregar recursos a los socios o accionistas de la sociedad, considerando lo dispuesto en el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria – 1625 de 2016, el cual textualmente menciona que “No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente”, al no corresponder a ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.

Oficio 220-319220 de 14/12/2022 – Superintendencia de Sociedades.

  • Plazo para el pago de la primera cuota del impuesto a la renta y complementarios AG2022 – Grandes Contribuyentes nombrados para 2023 y 2024.

Último dígito NIT

Pago primera cuota 

(no inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2021)*

1

Febrero 7/2023

2

Febrero 8/2023

3

Febrero 9/2023

4

Febrero 10/2023

5

Febrero 13/2023

6

Febrero 14/2023

7

Febrero 15/2023

8

Febrero 16/2023

9

Febrero 17/2023

0

Febrero 20/2023

  • Plazo para la presentación de la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2023.

Último dígito

Enero

1

Febrero 7/2023

2

Febrero 8/2023

3

Febrero 9/2023

4

Febrero 10/2023

5

Febrero 13/2023

6

Febrero 14/2023

7

Febrero 15/2023

8

Febrero 16/2023

9

Febrero 17/2023

0

Febrero 20/2023

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados).

Todos hasta

Febrero 23/2023

  • Plazo para la presentación de la declaración anual consolidada de IVA (2022), para contribuyentes del Régimen SIMPLE.

Últimos dígitos

Declaración anual consolidada de IVA

1-2

Febrero 20/2023

3-4

Febrero 21/2023

5-6

Febrero 22/2023

7-8

Febrero 23/2023

9-0

Febrero 24/2023

  • Vencimiento declaración de ICA Anual – Bogotá – Año gravable 2022.

Último dígito de identificación

ICA anual Régimen Común Bogotá

Fecha

0-1

Febrero 20/2023

2-3

Febrero 21/2023

4-5

Febrero 22/2023

6-7

Febrero 23/2023

8-9

Febrero 24/2023

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se modifica el decreto de plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional en el año 2023, incorporando entre otros, las obligaciones derivadas de los cambios introducidos por la Ley 2277 de 2022 “Reforma tributaria”.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2023.

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el sistema de facturación (deroga la Resolución 000042 de 2020), se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, entre otras disposiciones en materia del sistema de facturación.

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 511, 615, 616-1 y 771-2 del E.T, relacionados obligaciones en materia de sistemas de facturación y la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.

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