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Circular Directores – Febrero 2022

Tabla de Contenidos

En respuesta a una serie de solicitudes de reconsideración del Oficio N° 912416 de 2021, en el cual la administración de impuestos concluyó que el documento soporte del pago de nómina electrónica, al ser el soporte de costos y deducciones en el impuesto de renta y complementarios, debe atender el concepto de “pago o abono en cuenta”, la Entidad confirmó dicha posición sosteniendo que el mencionado soporte no pretende sustituir la colilla de pago, sino que se trata, como ya se advirtió, del soporte idóneo de costos y deducciones en el impuesto de renta y de impuesto descontables en IVA, cuando tuviere aplicación.

Aunado a lo anterior, las nuevas conclusiones son reforzadas con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del E.T, relacionados con la “deducción de cesantías pagada” y la “deducción de cesantías consolidadas”, aspectos de los cuales se puede concluir que en materia de reporte del documento soporte de nómina electrónica, cada vez que se efectué un pago de cesantías (correspondientes al año del pago), este debe informarse en la nómina electrónica del respectivo mes, mientras que en el caso de las cesantías que son consolidadas al final del periodo, y que correspondan a ese mismo año, deberían reportarse con la nómina del mes de diciembre, en atención a la periodicidad del documento.

Pese a no contar con la herramienta idónea dispuesta por el anexo técnico definido en la Resolución 000013 de 2021, la cual a todas luces fue desarrollada atendiendo el concepto de pago, la mejor decisión es acoger la reiterada posición de la DIAN, informando no solo los datos relacionados con los pagos, sino también, los abonos en cuenta (devengos), de modo tal que las cifras tomadas como costo o deducción en renta, estén soportados en documentos soporte de nómina electrónica.

Así las cosas, es importante advertir que no se deben reportar de nuevo, pagos de cesantías que fueron previamente informadas, atendiendo el concepto de devengo.

Para finalizar, se transcribe la conclusión del concepto:

“En consecuencia, tal como lo concluye el Oficio N° 912416 int. 253 del 6 de octubre de 2021, este Despacho comparte la conclusión de que la generación del documento soporte de pago de nómina electrónica frente al concepto de cesantías deberá efectuarse ateniendo al concepto de devengo, esto es, la realización del respectivo gasto deducible que pretenda imputarse el sujeto obligado (esto siempre y cuando el pago al trabajador no ocurra primero). Lo anterior, teniendo en cuenta el marco legal y reglamentario vigente aplicable, una lectura sistemática de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021 y la finalidad misma del documento soporte de pago de nómina electrónica.
Para terminar, en relación con el identificador único del elemento atributo que sirve de base para la codificación de notificaciones o errores (ID), específicamente el asignado para el reporte de cesantías, se precisa que deben usarse los NIE 120 a 122. Lo anterior, teniendo presente que el contenido del Anexo Técnico adoptado en la Resolución DIAN No. 000013 objeto de estudio, debe entenderse a la luz del numeral 4 del artículo 1, como “la descripción de las características, condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, transmisión, validación, disposición del documento soporte de pago de nómina electrónica y las notas de ajuste del citado documento” sin que su contenido altere en sustancia el fondo de la obligación formal de dicho reporte.”

Concepto 100202208-08 de 31/01/2022 – DIAN.

Advierte la nueva versión del artículo 616-1 del E.T en su inciso tercero, que la no transmisión en debida forma de los documentos del sistema de facturación, dará lugar a la sanción establecida en el artículo 651 del E.T, relacionada con la “Sanción por no enviar información o enviarla con errores”, sin perjuicio del desconocimiento de los costos y deducciones relacionados con el pago o abono en cuenta, de las erogaciones efectuadas en virtud de una relación laboral o legal y reglamentaria, y de los pagos a los pensionados a cargo del empleador.

Pues bien, a efectos de las potenciales correcciones a realizar producto de la posición de la DIAN respecto al reporte de las cesantías (y otras prestaciones), en atención al concepto del “devengo”, y en consideración a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del E.T., modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de Septiembre de 2021, el cual dispone que: “Mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, sumado a que la Resolución 000013 de febrero de 2021, no contempla sanción alguna por la generación de notas de ajuste (por errores aritméticos o de contenido), la DIAN concluye que mientras no sea expedido dicho reglamento, no podrán aplicarse las nuevas disposiciones contempladas en el mencionado artículo 616-1 del E.T., entre otras, la sanción por la corrección de la información.

Así las cosas, de proceder con la corrección del soporte de nómina electrónica correspondiente por ejemplo al mes de diciembre pasado, para incluir las cesantías consolidadas, no habría lugar a la aplicación de sanciones, considerando que a la fecha no ha sido expedida la respectiva reglamentación.

Menciona el oficio en sus apartes finales:

“De manera que, en el marco de vigencia de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021- sin el vigor del artículo 13 de la Ley 2155 de 2021- ninguna norma de carácter especial en materia tributaria establece una sanción por la no implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de sus notas de ajuste por parte de los sujetos obligados. Sin embargo, dicho documento está establecido como la tarifa legal para probar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, cuando aplique, derivados de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771-2 del E.T.

Por lo tanto, en el evento en que se deba realizar ajustes al documento soporte de pago de nómina electrónica, por errores aritméticos o de contenido, y el sujeto obligado no genere y transmita para su
posterior validación la respectiva nota de ajuste con las correcciones o ajustes pertinentes, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la DIAN, dicho documento no será válido para soportar costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el IVA, cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador.

Lo anterior, sin perjuicio del nuevo marco sancionatorio dispuesto en el inciso tercero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021. Norma que deberá ser regulado de acuerdo con el parágrafo transitorio del mismo artículo, tal como se advirtió al comienzo de este oficio.

Oficio 494 [914809] de 08/12/2021 – DIAN.

En una nueva consulta realizada a la DIAN, en torno a la forma de transmitir los pagos por concepto de vacaciones en el documento soporte de pagos de nómina electrónica, la entidad trajo a colación lo conceptuado en los Oficios Nos. 912416 y 918125 de 2021, recordando que dicho documento tiene como finalidad constituir el soporte de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, para aquellos pagos que se desprenden de una relación laboral, legal y reglamentaria, así como los pagos a pensionados a cargo del empleador, atendiendo al concepto de pago o abono en cuenta (devengo), lo que suceda primero, y considerando que el impuesto de renta es un impuesto de período.

Así las cosas, las vacaciones deben ser reportadas en el momento del pago, considerando las que corresponden al mismo periodo (no las de periodos anteriores). Por su parte las consolidadas al cierre de año que igualmente sean costo o deducción en dicha vigencia, deben ser reportadas en la nómina electrónica del mes de diciembre. Igual consideración para los demás conceptos que hagan parte de la retribución.

Otro aspecto resuelto en la consulta, es el relacionado con la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las cuales en opinión de la DIAN, deben ser incluidos en el documento electrónico correspondiente al mes dentro del cual se da el pago o abono en cuenta de los conceptos derivados de la relación laboral, legal o reglamentaria que se originan por el retiro definitivo del trabajador, siguiendo los anteriores postulados, es decir, no reportando por ejemplo, las prestaciones ya informadas en periodos anteriores, producto de fenómenos como el de la consolidación.

Otro importante punto del concepto que agrega algo de seguridad jurídica a lo opaco del tema de la nómina electrónica, es el relacionado con la periodicidad y los términos para el reporte, obligación que como se recordará, debe surtirse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono en cuenta, es decir de forma mensual, haciendo un conteo en días hábiles, teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Sobre régimen político y municipal). La información deberá reportarse en los documentos soporte del periodo gravable que se pretendan imputar los respectivos costos y deducciones.

Finalmente, recuerda el acto administrativo, que los errores aritméticos y de contenido deben ser corregidos a través de la utilización de las “notas de ajuste”, documentos que deben ser generados y transmitidos dentro de los primeros 10 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se conoce del error, por parte del obligado.

Concepto 213 [901476] de 17/02/2022 – DIAN.

Como se recordará, según lo establecido en el artículo 258-1 del E.T, los responsables del impuesto de renta podrán descontar de dicho impuesto (en vez de tratarlo como un mayor valor del activo) correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización (aplica también para leasing).

Ahora bien, en línea con lo expuesto en el Oficio 1130 [907362] del 26 de julio de 2021, el ente de fiscalización reitero su posición en torno a considerar que no es posible fragmentar el descuento tributario en varios periodos, sino que se debe tomar en un solo año (bien sea el del pago del IVA o en uno posterior), sin perder de vista la limitación expuesta en el artículo 259 del E.T, el cual aclara que en ningún caso los descuentos tributarios en conjunto, pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

Esta afirmación la basa la DIAN, al considerar que a diferencia de casos como el descuento tributario por donaciones a ESAL pertenecientes al Régimen Tributario Especial (Art. 257 E.T), y los relacionados con inversión en control y mejoramiento del medio ambiente e inversión en investigación, desarrollo e innovación de que tratan los artículos 255 y 256 (ibídem) respectivamente, los cuales si cuentan con reglas de fraccionamiento (art. 258 E.T), el relacionado con el IVA en activos fijos reales productivos, no admite tal posibilidad.

Del mencionado concepto, extractamos textualmente el siguiente párrafo:

“En línea con lo señalado anteriormente y, de cara al fraccionamiento del descuento tributario planteado por los peticionarios, se considera importante destacar que ha sido la misma ley la encargada de indicar en qué eventos procede tal circunstancia.

A modo de ejemplo y, tal y como lo evidenció la Subdirección de Normativa y Doctrina, el artículo 258 del Estatuto Tributario regula el tratamiento aplicable a los excesos no utilizados de los descuentos tributarios previstos en los artículos 255, 256 y 257 ibídem. Por ende, bajo la premisa de la limitación consagrada en el artículo 259 del Estatuto Tributario y en lo que al artículo 258-1 ibídem se refiere, es de colegir que el exceso no descontado no se puede aprovechar en los períodos gravables siguientes, ya que dicha situación no está contemplada en la ley”.

Concepto 100202208-12 de 14/02/2022 – DIAN.

Recuerda la DIAN que la adquisición de los bonos de regalo no da lugar a la obligación de facturar por no enmarcarse en la venta de un bien o prestación de un servicio (corresponde a la venta de un derecho o un medio de pago), por lo cual, dicha operación no cuenta con una factura de venta como soporte del costo que se pretenda acreditar.

Ahora bien, si el vendedor del derecho estima procedente generar factura de venta por la mencionada operación, no estaría incurriendo en ninguna infracción, teniendo en cuenta el principio de legalidad que revisten las conductas que dan lugar a las sanciones, las cuales deben estar expresamente consagradas en la ley (ser taxativas).

Finalmente recrea el oficio, que no contando con una factura de venta, el adquiriente del bono podrá soportar el costo como deducible en el impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como lo expuso el Oficio 016302 de 2019, y como complemento, al amparo de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial (21329) de 2020, relacionada con los requisitos de necesidad, relación de causalidad y proporcionalidad, de que trata el artículo 107 del E.T.

Oficio 368 [913420] de 29/10/2021 – DIAN.

Los servicios técnicos, de asistencia técnica y consultoría prestados desde el exterior, constituyen ingresos de fuente nacional, y por ende sujetos a retención la fuente a título de renta a la tarifa del 20%, en términos generales. Ahora bien, cuando dichos servicios, son prestados por residentes o domiciliados en países con los cuales Colombia tenga suscritos acuerdos para evitar doble tributación – CDI, la anterior regla general es que dichas retenciones se reducen al 10%, esto, sin perjuicio de que no estén sujetas a dichas retenciones, cuando se trate de convenios como el suscrito con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y los posteriores a este (tales como Italia, Francia y Emiratos Árabes Unidos), además de aquellos sobre los cuales se activó la “cláusula de Nación Más Favorecida” (México, República Checa, Canadá y Portugal).

Considerando todo lo anterior, fue consultada la DIAN respecto a la procedencia de la aplicación del Convenio suscrito entre la Republica de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el caso particular en que un residente de Gran Bretaña, prestador de un servicio de consultoría a través de un establecimiento permanente – EP localizado en Estados Unidos, a favor de un residente en Colombia, a lo cual la administración de impuestos concluyó que dicha operación bien podría beneficiarse de los postulados del Convenio, en los siguientes términos:

……..“Así las cosas, es posible concluir que, bajo el CDI suscrito entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las rentas obtenidas por una empresa residente del Reino Unido, derivadas de servicios de consultoría prestados a un residente ubicado en Colombia a través de una sucursal ubicada en un tercer Estado, corresponderán a beneficios empresariales para dicha empresa y, por ende, en aplicación del mencionado CDI solo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia (i.e. Reino Unido). En ese sentido, Colombia solamente podría gravar las rentas empresariales de una empresa del Reino Unido cuando la misma realice su actividad en Colombia a través de un establecimiento permanente situado en el país.”

Oficio 333 [913119] de 21/10/2021 – DIAN.

Como se recordará, dentro de los requisitos de la factura electrónica de venta establecidos en el artículo 11 de la Resolución 000042 de 2020, se encuentra el relacionado con la identificación del adquiriente, el cual podrá suplirse de la siguiente manera:

a) De conformidad con el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, deberá contener: apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Tributaria –NIT del adquiriente de los bienes y servicios.

b) Registrar apellidos y nombre y número de identificación del adquiriente de los bienes y/o servicios; para los casos en que el adquiriente no suministre la información del literal a) de este numeral, en relación con el Número de Identificación Tributaria –NIT.

c) Registrar la frase «consumidor final» o apellidos y nombre y el número «222222222222» en caso de adquirientes de bienes y/o servicios que no suministren la información de los literales a) o, b) de este numeral”.

Teniendo en cuenta lo anterior, fueron elevadas una serie de inquietudes a la Administración Tributaria, relacionadas con el uso intensificado del “222222222222” en la emisión de las facturas, y en relación con la posibilidad de emitir de forma acumulada (p. ej: diaria) una sola factura por las ventas efectuadas, cuando los adquirientes no suministraron la información relacionada con el NIT o el número de identificación.

A estos interrogantes la DIAN respondió, que si un alto porcentaje de las ventas está amparada en facturas cuya identificación es el 222222222222, bajo las circunstancias establecidas en la norma, en principio tal actuación no genera repercusiones en materia tributaria para el contribuyente emisor de la factura electrónica, teniendo en cuenta que en la misma Resolución DIAN 000042, habilita este proceder.

Con relación a la posibilidad de emitir una sola factura electrónica diaria acumulando las operaciones del día de todos los compradores (p. ej: Retail), la misma entidad respondió que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, esta debe hacerse por cada operación de prestación de servicios y al momento de efectuarse la misma.

Oficio 43 [900223] de 13/01/2022 – DIAN.

Mediante la expedición de la Resolución 304 del pasado 23 de febrero, el Gobierno Nacional a través de su Cartera de Salud, amplió la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19 en todo el país, hasta el próximo 30 de abril.

La medida advierte que la emergencia sanitaria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada, cuando desaparezcan las causas que le dieron origen.

En materia tributaria son pocos los efectos de esta declaratoria, destacando que con la medida se aplaza nuevamente el envío de la relación de costos, gastos y deducciones en las solicitudes de devolución abreviadas al amparo del Decreto 807 de 2020, y que se solicitaron antes del 19 de junio de 2020. Dicha información deberá ser enviada en los 30 días siguientes al levantamiento de la emergencia sanitaria.

Resolución 304 de 23/02/2022 – Ministerio de Salud y Protección Social.

En una extensa y aclaratoria Sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Máximo Tribunal hace una clara delimitación entre los pagos constitutivos de salario, los pagos no constitutivos de salarios, y pagos que siendo “salario” pueden no obstante excluirse de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, advirtiendo que en ningún caso las bases de cotización pueden considerar los ingresos no constitutivos de salario, entendidos estos como lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y las prestaciones sociales, entre otros, y que lo que realmente pretendía la norma (Art. 30 de la Ley 1393 de 2010) es establecer límites a la desalarización, buscando frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial, siendo salario. Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud, a diferencia de los pagos no constitutivos de salario, los cuales no integran el IBC.

Conforme a lo anterior, la Sala precisó el alcance y contenido de la limitación contenida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, estableciendo las siguientes reglas de decisión:

1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador.
2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social.
3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración.
4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes.
5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial (25185) de 09/12/2021 – Consejo de Estado.

Con el ánimo de corregir la injustificada ampliación de la base para liquidar la sanción de inexactitud regulada en los artículos 647 y 648 del E.T, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación, para sentar jurisprudencia, en relación con el entendimiento y alcance del procedimiento de liquidación de dicha sanción cuando, mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable.

Para el efecto, adoptó como reglas jurisprudenciales de unificación las siguientes:

1) En el evento de la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del ET (el cual demanda el reintegro del saldo a favor modificado o rechazado, incrementado en los intereses moratorios correspondientes),
2) El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial, mediante el cual se modifique o elimine un saldo a favor que fue objeto de imputación al periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor y,
3) De aplicar la regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor improcedentes que fueron imputados.

Termina de esta forma un ilógico efecto en cascada y progresivo en la sanción por inexactitud de los periodos fiscales subsiguientes, cuando los saldos a favor de periodos anteriores, una vez imputados, eran modificados o rechazados.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial (25185) de 09/12/2021 – Consejo de Estado.

En la página de la Presidencia de la República con fecha del 16 de febrero pasado, fue publicada una nota en la cual se advierte de la firma de un tratado para eliminar la doble tributación entre Colombia y Países Bajos, el cual permitirá el influjo de más inversión extranjera en Colombia.

De otra parte, en cumplimiento de un itinerario en Europa el Presidente Duque informo de la firma de un tratado para desmonte de doble tributación entre Colombia y Luxemburgo, que permitirá tener incentivos para que lleguen más fondos de inversión y de capital europeos a nuestro país, además de compartir información tributaria, que reforzaría la lucha contra la evasión. Para ratificar el Convenio, el trámite será presentado al Congreso con carácter de urgencia.

Como se podrá recordar, los Convenio que apenas está en proceso de firmas y que no se encuentra aún publicados, deberán surtir un importante trámite antes de entrar en vigor, debiendo convertirse en ley de la república, sujetarse a control por parte de la Corte Constitucional, finalizando con los respectivos cruces de notas diplomáticas.

Presidencia de la República – de febrero de 2022.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Febrero

1

Marzo 8/2022

2

Marzo 9/2022

3

Marzo 10/2022

4

Marzo 11/2022

5

Marzo 14/2022

6

Marzo 15/2022

7

Marzo 16/2022

8

Marzo 17/2022

9

Marzo 18/2022

0

Marzo 22/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados).

Todos hasta

Marzo 25/2022

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 8/2022

2

Marzo 9/2022

3

Marzo 10/2022

4

Marzo 11/2022

5

Marzo 14/2022

6

Marzo 15/2022

7

Marzo 16/2022

8

Marzo 17/2022

9

Marzo 18/2022

0

Marzo 22/2022

Para los prestadores de servicios financieros y de transporte
aéreo regular, que tengan autorizado plazo especial, este será el siguiente:

Todos hasta

Marzo 25/2022

  • Vencimiento declaraciones de IVA prestadores de servicios desde el exterior.

Período gravable

Hasta el día

Enero – Febrero 2022

Marzo 14/2022

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0-9

Marzo 14/2022

8-7

Marzo 15/2022

6-5

Marzo 16/2022

4-3

Marzo 17/2022

2-1

Marzo 18/2022

  • Plazos para declarar la retención bimestral de ICA Bogotá.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0-1

Marzo 14/2022

2-3

Marzo 15/2022

4-5

Marzo 16/2022

6-7

Marzo 17/2022

8-9

Marzo 18/2022

  • Fecha máxima para iniciar con la generación y transmisión de la nómina electrónica y las notas de ajuste.

Grupo

Fecha máxima para iniciar con la generación, transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica y de las notas

de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica.

(DD/MM/AAAA)

Intervalo en relación con el número de empleados

Desde

Hasta

3

1/12/2021

1/01/2022

1/02/2022

1

10

La nómina de los meses de diciembre de 2021, enero de 2022 y febrero de 2022, debe ser enviada dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo de 2022 (lunes 14 de marzo de 2022).

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 8/2022

2

Marzo 9/2022

3

Marzo 10/2022

4

Marzo 11/2022

5

Marzo 14/2022

6

Marzo 15/2022

7

Marzo 16/2022

8

Marzo 17/2022

9

Marzo 18/2022

0

Marzo 22/2022

• Proyecto de Resolución DIAN – Modifican la fecha de referencia para efectos de transmisión de la información relacionada con el RUB y la inscripción en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SIESPJ, pasando del 15 de enero de 2022 a 30 de junio de 2022 – Eliminan de los obligados a suministrar información, a las personas jurídicas extranjeras y estructuras sin personería o similares cuyo valor de los activos ubicados en la República de Colombia representen más del cincuenta por ciento (50%) del valor total de los activos poseídos por la persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, según sus estados financieros.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se regula la contingencia especial relacionada con la factura electrónica de venta en los “días sin IVA” del año 2022.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones – Contiene todo sobre el RADIAN, y el requisito relacionado con mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, para que esta pueda constituir soporte de costos, deducciones e impuesto descontables.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establecen los tres (3) días sin IVA para el 2022.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se modifican las tarifas de autorretención a título de impuesto de renta y complementarios, establecidas por el Decreto 2201 de 2016. Algunas tarifas del 0.4% pasan al 0.5%, otras del 0.8% al 1.2%, y finalmente varias del 1.6% pasan al 2%.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se expide una nueva reglamentación para los incentivos (Renta-IVA-Arancel) a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente.
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.

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