Office Work

Circular Directores – Marzo 2022

Tabla de Contenidos

Con el propósito de contar con un mayor tiempo para acondicionar los sistemas tecnológicos internos, así como recopilar la información de calidad requerida para el registro inicial de los beneficiarios finales, los cuales deben ser registrados por parte de las personas jurídicas y estructuras sin personería jurídica o similares en el RUT o en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica – SIESPJ, la DIAN dispuso un nuevo calendario, así:

• Para el caso de las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares constituidas antes del 30 de septiembre de 2022, el suministro inicial de información en el Registro Único de Beneficiarios Finales debe ser remitida de forma electrónica antes del 31 de diciembre de 2022.
• Por su parte, las personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares constituidas con posterioridad al 30 de septiembre de 2022, tendrán que cumplir con esta obligación a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la inscripción RUT o en el Sistema de Identificación de Estructura Sin Personería Jurídica SIESPJ, cuando estas últimas estructuras no deban tramitar el RUT.

La información suministrada deberá corresponder a la vigente en la fecha del suministro de la información a la DIAN.

Dispone la resolución en su artículo 3, modificatorio del artículo 13. de la Resolución 000164 de 2021, que las estructuras sin personería jurídica o similares no obligadas a inscribirse en el RUT creadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2022, deben inscribirse en el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería Jurídica – SIESPJ, antes del 30 de diciembre de 2022. Cuando dichas estructuras son creadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2022, deberán efectuar el mencionado registro dentro del mes siguiente a su creación.

Reitera la norma que el administrador, gestor o representante de este tipo de estructuras (Patrimonios autónomos, fondos de inversión, contratos de colaboración empresarial, entre otros), será el responsable de realizar la inscripción en el SIESPJ y el cargue del documento soporte de creación. En ausencia de estas figuras, será quien designen las partes, realizando la actualización del RUT incluyendo el código “Administrador de Estructuras sin Personería Jurídica” en la casilla 89.

Finalmente, respecto de las personas jurídicas extranjeras (numeral 4. del artículo 4. Res. 000164 de 2021) obligadas a suministrar la información, se dispuso que esta debe ser remitida cuando la totalidad de su inversión en la República de Colombia no se efectúe en personas jurídicas, establecimientos permanentes y/o estructuras sin personería jurídica, o similares obligadas a suministrar información en el RUB, de acuerdo con los numerales 1, 2 y 3 (Ibídem).

Resolución 000037 de 17/03/2022 – DIAN.

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del E.T relacionado con el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, el valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, excepto cuando dichos títulos coticen en bolsa, para lo cual el inciso segundo de la mencionada disposición demanda que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado, será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable, dato suministrado anualmente por la DIAN mediante Circular.

Así las cosas, en el caso de un importante grupo de CDT, bonos, CERT, TIDIS, TES y algunos títulos de participación (Fondos de Inversión Colectiva) incluidos en la Circular, el valor patrimonial a ser incluido en la declaración de renta del año gravable 2021, será el valor nominal multiplicado por el factor (% o $) definido en dicha Circular.

Circular 000002 de 09/03/2022 – DIAN.

Con el ánimo de continuar con la reactivación de la economía por medio del impulso a las ventas a diferentes sectores económicos del país, el Gobierno Nacional definió los siguientes días de exención del impuesto sobre las ventas – IVA, para el año 2022:

• 11 de marzo de 2022
• 17 de junio de 2022
• 2 de diciembre de 2022

Importante recordar que los bienes cubiertos por la exención (Ventas exentas) corresponden a las categorías de: vestuario, complementos de vestuario, electrodomésticos, computadores y equipos de comunicación, elementos deportivos, juguetes y juegos, útiles escolares y bienes e insumos para el sector agropecuario, esto, atendiendo las definiciones, precio límite por unidad y demás requisitos de la norma.

Finalmente, se advierte a los vendedores que en materia de facturación, en el “día sin IVA” correspondiente al 2 de diciembre, solo podrá expedirse factura electrónica de venta, limitándose las contingencias definidas en la Resolución 032 del pasado 4 de marzo.

Decreto 290 de 28/02/2022 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dispone el artículo 108-5 del E.T, que los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados (nuevos empleos) que sean menores de 28 años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona, sin que dicha deducción exceda 115 UVT mensuales por empleado, siendo procedente en el año gravable en que el empleado sea contratado.

Para la validación de los requisitos, la norma demanda de parte del Ministerio del Trabajo, la expedición de una certificación en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de 28 años, debiéndose llevar por parte de esta Cartera, un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.

Es así como mediante la expedición de la Resolución 0448 del pasado mes de febrero, modificatoria de la Resolución 0846 de 2021, se efectúan algunas modificaciones relacionadas con los criterios para determinar la condición de primer empleo y el procedimiento para la verificación de los requisitos, en el sentido de incluir la palabra cotización como factor que debe tenerse en cuenta para determinar la condición de primer empleo, y dando claridad respecto a los criterios para determinar la condición de primer empleo de los jóvenes menores de 28 años vinculados, además de abrir la posibilidad de adicionar herramientas de consulta para validar datos de los contribuyentes.

Resolución 0448 de 23/02/2022 – Ministerio de Trabajo.

El Gobierno Nacional, a través de su cartera de ciencia, tecnología e innovación, definió la suma de $2.100.000.000.000 como monto total de inversiones (cupo máximo) que hagan los contribuyentes de renta, con la finalidad de acceder a los beneficios tributarios definidos en los artículos 57-2, 158-1, 256 y 256-1 del E.T, esto, en proyectos calificados como de investigación científica, desarrollo o de innovación por parte del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios – CNBT, de conformidad con lo establecido en el artículo 158-1 del E.T. para el año gravable de 2022.

Define la norma que el monto máximo anual de inversión que individualmente pueden solicitar las empresas para acceder a los beneficios tributarios, será de $90.000.000.000 en general, y de $100.000.000.000 para el caso de donaciones que realicen por intermedio de las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas.

Por su parte, el Acuerdo 30 de diciembre de 2021, ordena la apertura de convocatorias de beneficios tributarios para la vigencia 2022, la que se llevará a cabo durante el primer semestre del año 2022, mismo término estipulado para el beneficio descrito en el artículo 57-2 del E.T para los ingresos y remuneraciones del personal científico.

Próximamente el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, desarrollará el formulario de solicitudes de beneficios tributarios en las convocatorias cofinanciadas a partir de la vigencia 2022, con el fin de racionalizar la solicitud de beneficios tributarios establecidos en los artículos 57-2, 158-1, 256, 256-1, 258 y 428-1 del E.T, buscando evitar duplicidad de solicitudes, fomentando el uso eficiente de los recursos, esto, sin el reemplazo del cumplimiento de requisitos por parte de las entidades postulantes.

Se recuerda, que para acceder a los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación, los contribuyentes deberán inscribir los proyectos en el sistema de información que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación disponga para tal efecto.

Para finalizar, se recuerdan los beneficios establecidos en las normas comentadas:

Norma

Beneficio

Art. 158-1 E.T

Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, establece que: “las inversiones que se realicen en Investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducibles en el período gravable en que las realicen. Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento tributario que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumpla las condiciones y requisitos allí previstos”.

Art. 256 E.T

Descuento para inversiones y donaciones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, establece que: “Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología en innovación como de Investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho consejo, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión”.

Art. 256-1 E.T

Crédito Fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel, establece que: “Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales”.

Art. 57-2 E.T

Tratamiento tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, establece que: “Los recursos que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. 

Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación”.

Acuerdos 29 y 30 de 31/12/2021 – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Reza el artículo 239-1 del E.T (Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes), que “los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.”

Dispone además en sus incisos siguientes, que cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, o cuando éste incluya activos omitidos o pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión, generándose además una sanción por inexactitud (200%) sobre el valor del impuesto a cargo determinado por este concepto.

Pues bien, en reciente fallo del Consejo de Estado con número de radicación 66001-23-37-000-2016-00881-01(24856) de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado CP. MILTON CHAVES GARCÍA, que a su vez se sustenta en la Sentencia con número de radicación 68001-23-33-000-2014-00120-02 (23846) de 2020 de la misma Sala, definió “que la procedencia del citado artículo 239-1 del E.T está supeditado a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes, mas no cuando su registro en la declaración privada obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los períodos no revisables, que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente”

Pese a la anterior decisión, advierte la DIAN que si bien la infravaloración de un activo no da lugar a la aplicación de la renta líquida gravable por activos omitidos definida en el mencionado artículo 239-1 del E.T, bien cuenta la administración con otras herramientas y sanciones que se describen a continuación:

“i. La Administración Tributaria en sus amplias facultades de fiscalización e investigación, cuenta con las potestades para investigar, fiscalizar y sancionar la infravaloración de activos declarados (artículo 684 del Estatuto Tributario), a través de herramientas como la renta gravable por comparación patrimonial en el impuesto sobre la renta y complementarios (artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario), o la imposición de sanciones cuando haya lugar a ello, como por ejemplo la sanción por inexactitud (artículo 648 ibídem) o la sanción por envío erróneo de información (artículo 651 ibídem);

ii. El Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario determina las reglas para la valoración patrimonial de los activos declarados para efectos del impuesto sobre la renta, normas que son de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes; y

iii. El artículo 434A del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado mediante la Ley 2010 de 2019, contempla un tipo penal para la Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. Al respecto, debe notarse como el mismo se refiere no solo a la omisión de activos, sino también a su declaración bajo un menor valor.”

Oficio 451 [914062] de 17/11/2021 – DIAN.

Establece el artículo 108-4 del E.T, el tratamiento fiscal de los pagos basados en acciones, operaciones en virtud de las cuales el trabajador bien puede (I) adquirir el derecho de ejercer una opción para la adquisición de acciones o cuotas de participación social en la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada, o (II) recibir como parte de su remuneración acciones o cuotas de interés social de la sociedad que actúa como su empleadora o una vinculada.

En esta oportunidad la Administración tributaria resuelve una serie de inquietudes relacionadas con la práctica de la retención en la fuente a título de renta, en el caso específico de la emisión de las acciones por parte de una sociedad vinculada del exterior, de la sociedad colombiana empleadora, temas resueltos por la DIAN de la siguiente forma:

Respecto al momento en que se debe causar la retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108-4 ibídem y, de manera particular, frente a la segunda modalidad (literal b del numeral 2) objeto de esta consulta, el ingreso se entiende realizado cuando ocurra primero cualquiera de las siguientes situaciones: (i) la entrega de las respectivas acciones o cuotas de interés social, (ii) que el trabajador figure como accionista de la respectiva sociedad, o (iii) que se efectúe la correspondiente anotación en cuenta. Esto, a diferencia de lo que ocurre bajo la primera modalidad (literal a del numeral 2), en donde el ingreso se reconoce en el momento en que se ejerce la opción. En consecuencia, se tiene que la retención en la fuente se deberá practicar cuando se realice el ingreso en cabeza del trabajador.

En lo que concierne al agente de retención advierte el oficio, que corresponderá a la sociedad que funja como empleadora del trabajador (i.e. sociedad nacional), razón por la cual ésta deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha disposición, esto es, practicar la respectiva retención en la fuente por pagos laborales, así como efectuar el pago de los correspondientes aportes de seguridad social, aún en el caso en que sea una vinculada ubicada o no en el exterior de la sociedad empleadora, quien emita las acciones mediante las cuales se remunera al trabajador.

Valor base de retención – si bien el artículo 108-4 del E.T contempla un parámetro que, si bien está planteado para efectos de la deducibilidad del gasto, también debería considerarse para la retención en la fuente, así:

 Si se trata de acciones o cuotas de interés social listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor corresponderá al valor de las acciones el día en que se entreguen las acciones correspondientes.
 Si se trata de acciones o cuotas de interés social no listadas en una bolsa de valores de reconocido valor técnico, el valor será aquel determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del E.T., considerando la presunción (se puede desvirtuar) relacionada con el valor intrínseco, incrementado en un 30%.

• Por último y no menos importante, en relación a la práctica de retención en la fuente cuando no se toma la deducción, ordena la ley que para la procedencia de la misma, se requiere efectuar el pago de los aportes de la seguridad social y la respectiva retención en la fuente por pagos laborales, y que en todo caso, aun cuando la sociedad empleadora decida no tomar la deducción aludida, le asistirá la obligación legal de efectuar la respectiva retención en la fuente por pagos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108-4 del E.T, no sobra mencionar que no practicar las retenciones en la fuente en debida forma y cuando a ello haya lugar, puede dar lugar a la imposición de sanciones en materia administrativa y penal, junto con los respectivos intereses de mora.

Oficio 163 [900977] de 09/02/2022 – DIAN.

En una de las primeras controversias que se fallan en materia de sujeción o no al impuesto de industria y comercio – ICA, por los ingresos percibidos por concepto de dividendos, conforme a los criterios de decisión unificados por la Sala en la sentencia 2021CE-SUJ-4-002, del 02 de diciembre de 2021 (ex. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección Cuarta del Consejo de Estado desestimó el argumento del contribuyente el cual excluyó de la base gravable los ingresos por dividendos, considerando que los mismos provenían de inversiones en acciones calificadas como activos fijos, basado en pronunciamientos anteriores de la misma Corporación.

Recordó el alto tribunal, que al amparo de la sentencia de unificación, ni el objeto social del obligado tributario, ni el carácter de activo fijo o movible de las acciones, son determinantes para definir el hecho imponible, siendo definitivo identificar si se desarrolla de una “actividad comercial”, definida ésta conforme a la primera regla de unificación jurisprudencial según la cual “una operación constituye actividad comercial gravada con ICA «cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial», v.g. cuando el sujeto pasivo destina un capital determinado para ejecutar la actividad (en el caso, la inversión en sociedades comerciales) o cuando la desarrolla en forma uniforme.”

En el caso concreto, el contribuyente se dedica a invertir en acciones, con el fin de mantenerlas en sus activos fijos y obtener rendimientos de las mismas (participa en 9 sociedades como accionista), el 66% de su patrimonio correspondía a superávit por valorización de dichas inversiones, y el 97% de los ingresos son dividendos generados por dichas acciones, situaciones que llevaron al Consejo de Estado a definir que efectivamente obedece al ejercicio de una verdadera actividad empresarial, en la medida en que se trata de una actividad económica organizada, orientada a efectuar el acto de comercio contemplado en el ordinal 5º del artículo 20 del Código de Comercio, la cual está sujeta al impuesto de industria y comercio.

Importante resaltar el texto del numeral 7- de las CONSIDERACIONES DE LA SALA, relacionado con sanción por inexactitud impuesta al contribuyente, en el cual la Sala decide, en el caso concreto, exculpar a la demandante de la sanción debatida, teniendo en cuenta que el contribuyente, para la época de los hechos, actuó conforme otras providencias emitidas por el alto tribunal, que sostenían que los dividendos provenientes de acciones consideradas activos fijos del inversionista, no se sometían a tributación en el ICA.

Importante entonces el contenido de la presente sentencia, pues podría marcar la tendencia de próximos fallos, en los cuales conceptos como la proporción del capital destinado a estas inversiones (v.g. las holding) sería determinante para establecer la sujeción o no a ICA, y en el caso de ser afirmativo, observar si se actuó conforme a otros fallos, por lo menos para lograr la exoneración del pago de la sanción por inexactitud.

Sentencia (23196) de 10/02/2022 – Consejo de Estado.

Reza el artículo 1.6.1.29.3 del DUT (reglamentario del parágrafo 5° del art. 855 del E.T), que el término para el reconocimiento de la devolución automática en los procesos de devolución de los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas por parte de la DIAN, en cumplimiento de los requisitos, será dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma, indicando en su inciso final que las solicitudes de devolución que no cumplan los requisitos establecidos para tener derecho a la devolución automática, continuarán con el proceso ordinario, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.

Para el demandante, la modificación de oficio de la solicitud de devolución automática al proceso ordinario de devolución debe notificarse a los respectivos solicitantes, so pena de privárseles del derecho de defensa y contradicción frente a dicha medida, pretensión a la que accedió el máximo tribunal anulando la expresión “sin que se requiera acto administrativo que así lo indique”.

En consecuencia, cuando la DIAN pretenda modificar el trámite de solicitud de devolución automática (10 días hábiles) de saldos a favor en renta o IVA, migrándolo al proceso ordinario (50 días hábiles), deberá remitirle al solicitante un acto administrativo (auto inadmisorio), de modo tal que conozca la verificación de requisitos hecha por la Administración, y que cuente con pruebas pertinentes y suficientes para demeritarla.

Sentencia (24878) de 17/02/2022 – Consejo de Estado.

Siguiendo los fundamentos jurídicos derivados de la sentencia del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García), la Sala tiene establecido como criterio de decisión, que los descuentos, sean condicionados o no, al ser considerados un menor valor del precio de venta, no son expensas deducibles de la renta bruta, ni requieren para su procedencia, el cumplimiento del requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 del E.T.

Advierte la Sala que “mientras los descuentos comerciales (pie de factura) deben figurar en la correspondiente factura, los descuentos condicionados, como dependen de un hecho futuro e incierto, generalmente se acreditan con otros medios de prueba, de suerte que será conducente la evidencia que guarde mayor relación con el hecho objeto de prueba (el descuento y la condición pactada).”

Así las cosas, en el caso de los descuentos condicionados, es muy importante establecer y dejar suficientemente probado el cumplimiento de la condición de la cual pende el descuento.

Se trascribe el aparte final de la sentencia:

“A partir del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, observa la Sala que, de conformidad con el «convenio de descuento comercial en ventas de exportación» celebrado entre la actora y uno de sus clientes, la primera le otorgó al segundo un descuento de $7.778.522.476, habida cuenta de que le compró durante el último trimestre del año revisado más de 90.000 cajas de sus productos. Pues bien, a efectos de demostrar el acaecimiento de la condición de la cual pendía el descuento (i.e. la compra de más de 90.000 cajas de producto en el último trimestre de 2011), la demandante aportó un certificado de revisor fiscal que pone de manifiesto que en ese lapso el beneficiario del descuento compró 96.603 cajas. Asimismo, el referido certificado allegó como anexo una relación de las ventas efectuadas al mismo cliente durante el 2011, que da cuenta de que entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de ese año, la demandante le despachó más de 90.000, según indica el certificado, cada envío de mercancía está soportado en una factura de venta y en una declaración de exportación. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante sí demostró que durante el lapso acordado su cliente le compró más de 90.000 cajas de producto, de suerte que se hizo acreedor del descuento acordado. Destaca la Sala que tanto el certificado de revisor fiscal, como las facturas y las declaraciones de exportación que enlista, ponen en evidencia que, al analizar si se cumplió o no con la condición descrita, no se tuvieron en cuenta ventas efectuadas antes de que entrara en vigencia el convenio ni en un trimestre diferente al acordado por las partes. En consecuencia, juzga la Sala que la demandante sí acreditó el cumplimiento de la condición de la que pendía el descuento debatido.

Por las razones expuestas, considera la Sala que el descuento condicionado otorgado por la demandante era procedente en la medida en que se acreditó correctamente el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeto”

Sentencia (25593) de 18/11/2021 – Consejo de Estado.

Así se desprende la aplicación del precedente establecido por la Corporación, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, donde se hace una clara delimitación entre los conceptos de “pagos en exceso” y “pagos de los no debido”, concluyendo la Sala que para obtener la devolución de las cuantías pagadas en exceso sobre las establecidas por el ordenamiento, se requiere haber corregido, con anterioridad a tramitar la solicitud de devolución, las declaraciones en las que se aplicaron de manera inexacta, en perjuicio del propio declarante, las normas que rigen el tributo, pues se requiere de un título donde se vean reflejados los pagos en exceso solicitados en devolución.

Manifiesta la Sala que la diferenciación entre ambos conceptos radica en la causa legal a partir de la cual se haya determinado la prestación pagada, así, “cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquidó y pagó, se configura un «pago en exceso»; en cambio, hay «pago de lo no debido» en los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial.”

En el caso específico, y que resulta determinante, el contribuyente alegó que su actuación estaba basada que las cifras que incluyó como gravadas en su declaración, tenían causa en tres conceptos de la Administración de impuestos, que para entonces estaban vigentes, pero que tras la anulación de esos conceptos, se evidenció que incurrió en un «pago de lo no debido», el cual que solicitaba en devolución sin que le fuera exigible la previa corrección de los denuncios tributarios, tesis no adoptada por el Consejo de Estado, al manifestar que “los casos de anulación de normas tributarias no es extensible a eventos de anulación de conceptos escritos de la autoridad, dado que estos carecen de alcance normativo, al punto de que no le es exigible a los obligados tributarios acatar los dictados de la doctrina administrativa.”

Conforme a lo anterior, la alta Corporación le dio la razón a la Administración tributaria, considerando que el actuar del contribuyente basado en conceptos emitidos por esta última, y que con posterioridad fueron anulados por el mismo Consejo de Estado, no configuraban un pago de lo no debido, sino que demandaban la corrección de la declaración, al considerarse un pago en exceso, y que tuvo como consecuencia la pérdida del saldo a favor, teniendo en cuenta que no se efectuó la misma.

Sentencia (23295) de 10/02/2022 – Consejo de Estado.

Se estudió la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que cierto contribuyente presentó por el año gravable 2010, a fin de desconocer el valor que el mismo registró por concepto de la deducción de pérdidas en la enajenación de títulos valores, lo que ocasionó que el saldo a favor autoliquidado pasara a ser un saldo a pagar y que se le sancionara por inexactitud. Lo anterior, porque a juicio de la DIAN, no existía relación de causalidad entre la actividad generadora de renta del contribuyente, consistente en la intermediación para la adquisición de planes turísticos, y la colocación de títulos valores en la bolsa de valores, que generó la pérdida que se solicitaba deducir de la base gravable del tributo. En aplicación de la primera regla de unificación sobre la deducibilidad de las expensas contenida en la sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 (Exp. 21329), la Sala anuló los actos acusados, en atención a que el listado de actividades económicas que componen el objeto social del sujeto pasivo, no es determinante a la hora de establecer el nexo causal que demanda el artículo 107 del ET, de modo que concluyó que no venía al caso examinar si el objeto social de la contribuyente abarcaba inversiones efectuadas con fondos captados. Luego de analizar el requisito de la relación de causalidad previsto en el referido artículo para la procedencia de la deducción de expensas necesarias (gastos), la Sala aceptó la deducción discutida, porque concluyó que la demandante satisfizo la carga de probar que las pérdidas ocasionadas por la enajenación de títulos valores por un precio inferior a su costo fiscal, estuvieron vinculadas a su actividad lucrativa de captación de ahorros para viajes, autorizada por la Ley.

Sentencia (25096) de 26/08/2021 – Consejo de Estado.

  • Vencimiento declaración de renta 2021 y declaración de activos en el exterior 2022 – Personas jurídicas No Grandes Contribuyentes.

Últimos dos dígitos

Declaración y pago primera cuota

01 al 05

Abril 07/2022

06 al 10

Abril 08/2022

11 al 15

Abril 11/2022

16 al 20

Abril 12/2022

21 al 25

Abril 13/2022

26 al 30

Abril 18/2022

31 al 35

Abril 19/2022

36 al 40

Abril 20/2022

41 al 45

Abril 21/2022

46 al 50

Abril 22/2022

51 al 55

Abril 25/2022

56 al 60

Abril 26/2022

61 al 65

Abril 27/2022

66 al 70

Abril 28/2022

71 al 75

Abril 29/2022

Recuerde presentar el formato 2516 “Reporte de Conciliación Fiscal”, previo a la presentación de la declaración de renta, de estar obligado.

  • Vencimiento declaración de renta 2021 y declaración de activos en el exterior 2022 – Grandes Contribuyentes calificados para los años 2020 y 2021.

Último dígito NIT

Declaración y pago segunda cuota (50% del saldo restante)

1

Abril 07/2022

2

Abril 08/2022

3

Abril 11/2022

4

Abril 12/2022

5

Abril 13/2022

6

Abril 18/2022

7

Abril 19/2022

8

Abril 20/2022

9

Abril 21/2022

0

Abril 22/2022

Recuerde presentar el formato 2516 “Reporte de Conciliación Fiscal”, previo a la presentación de la declaración de renta, de estar obligado.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Marzo

1

Abril 07/2022

2

Abril 08/2022

3

Abril 11/2022

4

Abril 12/2022

5

Abril 13/2022

6

Abril 18/2022

7

Abril 19/2022

8

Abril 20/2022

9

Abril 21/2022

0

Abril 22/2022

Agentes retenedores con más de 100 sucursales (Autorizados).

Todos hasta

Abril 26/2022

  • Plazos para declarar ICA Medellín.

Último dígito del NIT

Fecha vencimiento

0

Abril 18/2022

9

Abril 19/2022

8

Abril 20/2022

7

Abril 21/2022

6

Abril 22/2022

5

Abril 25/2022

4

Abril 26/2022

3

Abril 27/2022

2

Abril 28/2022

1

Abril 29/2022

 Vencimiento declaración de ICA – Bogotá – Bimestre 1.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

0-1

Abril 18/2022

2-3

Abril 19/2022

4-5

Abril 20/2022

6-7

Abril 21/2022

8-9

Abril 22/2022

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN, de forma anual y anual con corte mensual.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

1

Abril 26/2022

2

Abril 27/2022

3

Abril 28/2022

4

Abril 29/2022

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Abril

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Abril

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Abril

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Abril

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Abril

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 al 05

Abril 5/2022

06 al 10

Abril 6/2022

11 al 15

Abril 7/2022

16 al 20

Abril 8/2022

21 al 25

Abril 18/2022

26 al 30

Abril 19/2022

31 al 35

Abril 20/2022

36 al 40

Abril 21/2022

41 al 45

Abril 22/2022

46 al 50

Abril 25/2022

51 al 55

Abril 26/2022

56 al 60

Abril 27/2022

61 al 65

Abril 28/2022

66 al 70

Abril 29/2022

  • Vencimiento del plazo para enviar información a la Gobernación de Antioquia, por parte de las Entidades sin Ánimo de Lucro – ESAL.

Grupo

Información con corte al 31/12/2021 Deberá presentarse antes del:

Todos

Abril 30/2022

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE – Año gravable 2021.

Último dígito

Impuesto unificado

régimen SIMPLE

1

Abril 07/2022

2

Abril 08/2022

3

Abril 11/2022

4

Abril 12/2022

5

Abril 13/2022

6

Abril 18/2022

7

Abril 19/2022

8

Abril 20/2022

9

Abril 21/2022

0

Abril 22/2022

 

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se reglamenta y desarrolla la facturación del impuesto sobre la renta y complementarios dispuesta en el artículo 616-5 del E.T, adicionado por el artículo 14 de la Ley 2155 de 2021.
• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones – Contiene todo sobre el RADIAN, y el requisito relacionado con mensaje electrónico de confirmación del recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, para que esta pueda constituir soporte de costos, deducciones e impuesto descontables.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se modifican las tarifas de autorretención a título de impuesto de renta y complementarios, establecidas por el Decreto 2201 de 2016. Algunas tarifas del 0.4% pasan al 0.5%, otras del 0.8% al 1.2%, y finalmente varias del 1.6% pasan al 2%.
• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se expide una nueva reglamentación para los incentivos (Renta-IVA-Arancel) a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente.
• Proyecto de Ley – MinComercio y SuperSociedades – Reforma al Régimen General de Sociedades para la Recuperación Económica (Responsabilidad de los administradores, facultades jurisdiccionales y de supervisión de la SuperSociedades, deberes y mecanismos de protección para los asociados, fortalecimiento patrimonial de las sociedades, flexibilización en materia societaria, y extensión de la vigencia de lo dispuesto en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020 en el régimen de insolvencia empresarial.
• Proyecto de modificación a la Circular Básica Jurídica – Superintendencia de Sociedades, por la cual se hacen ajustes en temas relacionados con: Aumento o disminuciones de capital; Autorización de reformas estatutarias – Fusiones y escisiones; y Colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, y acciones privilegiadas.

Compartir

Share on facebook
Share on linkedin
Share on twitter
Share on email

Carrito de la compra

0

No hay productos en el carrito.