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Circular Directores – Enero 2025

Tabla de Contenidos

Apelando a los principios de legalidad, primacía de la sustancia sobre la forma y debido proceso en materia tributaria, la DIAN, pese a los plazos establecidos en el artículo 8 de la Resolución DIAN 000013 de 2021 (dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente al cual corresponde el pago o abono), concluyó que, para efectos de la deducibilidad de los costos y gastos por pagos laborales y pensiones respaldados por el Documento Soporte de Nómina Electrónica – DSNE, los mismos son procedentes siempre que a pesar de generarlos y transmitirlos de forma extemporánea, el contribuyente corrija la omisión antes de la presentación de la declaración, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la norma.

De otro lado, confirma el ente de fiscalización que actualmente no es aplicable una sanción específica para la transmisión extemporánea del Documento Soporte de Nómina ElectrónicaDSNE, dado que las disposiciones sancionatorias del artículo 616-1 del E.T. sobre este documento, aún no han sido reglamentadas tras la modificación de la Ley 2155 de 2021.

Concepto 1239 [011042] de 26-12-2024 – DIAN

Así lo manifiesta la Sala Cuarta del Consejo de Estado en la litis planteada entre la DIAN y Ecopetrol respecto de la TRM utilizada por esta última para tomar como descontable el IVA facturado por varios proveedores expresado en dólares estadounidenses, la cual no coincidía con la TRM de la fecha de emisión de la factura.

Para abordar el tema, recurre la Sala al texto del artículo 448 del Estatuto Tributario, el cual describe los “otros factores que integran la base gravable” en materia de IVA, entre los cuales se cuentan los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta; y la TRM a ser utilizada para efectos tributarios de que trata el artículo 1.1.3. del Decreto 1625 de 2016 (DUT), y que corresponde a la tasa de cambio vigente al momento del reconocimiento inicial y posterior de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos.

A juicio del alto tribunal, en una operación pactada en moneda extranjera el impuesto se causa en la fecha de emisión de la factura a la TRM vigente en ese momento, sin embargo, si posteriormente el monto en pesos aumenta a causa de la diferencia en cambio, se reajusta el valor de la operación, y la diferencia no solo hará parte de la base gravable, sino que también generará un impuesto superior.

A nuestro juicio, dicha conclusión debe tenerse en cuenta lógicamente en el contexto de operaciones gravadas con IVA (la exportación de bienes es exenta, al igual que algunos servicios exportados), cuando las mismas, por ejemplo, son transadas entre residentes en moneda extranjera y pagadas en pesos a la tasa de cambio de la fecha del pago, siendo válida la expedición de una nueva factura, o en su defecto una nota crédito que ajuste el valor de la operación conforme lo dispuesto en el artículo 448 citado, haciendo parte de la base gravable, la diferencia presentada entre la TRM de la establecida para la emisión de la factura, y la utilizada para efectos del pago.

No se trata entonces de facturar y hacer parte del recalculo de base gravable del IVA indiscriminadamente los “ajustes por diferencia en cambio”, sino que debe analizarse en cada caso la procedencia del ajuste a dicha base gravable.

Un aspecto que resulta crucial, es asegurar que el IVA descontable para el comprador sea igual al que pagó el proveedor, de modo tal que se evite un desbalance en el patrimonio público.

Es importante destacar, que la conclusión adoptada por la Sala Cuarta ha sido asumida por la DIAN en su Concepto 1100 [009547] del pasado mes de noviembre.

Sentencia 28295 de 25/07/2024 – Consejo de Estado

Con base en los criterios de calificación establecidos en la Resolución 001253 de 2022, modificada parcialmente por la Resolución 000191 del pasado 8 de noviembre, la DIAN, mediante Resolución 000200 del 26 de diciembre de 2024, dio a conocer la lista de grandes contribuyentes para los años fiscales 2025 y 2026.

La administración tributaria comunicó esta situación a los nuevos Grandes Contribuyentes, así como a aquellos que perderán dicha calificación mediante correos electrónicos remitidos a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Tributario -RUT.

Advierte el artículo 3° de la resolución, que los contribuyentes, responsables y/o agentes de retención que a la fecha de expedición de este acto administrativo ostenten la calificación de Grandes Contribuyentes y no se encuentren relacionados entre los 2.659 designados como nuevos Grandes Contribuyentes para los años 2025 y 2026, pierden entre otros, la calidad de agentes de retención de IVA, salvo que la DIAN le otorgue la calidad de agente de retención de IVA.

Como se recordará, esta calificación demanda entre otros aspectos:

  • Adquieren la calidad de agentes de retención de IVA. (Sean o no responsables de IVA) – Art. 437-2 E.T.
  • No estarán sujetos a retención de IVA por parte de sus clientes. 
  • Aplican un calendario diferente para la presentación de la declaración de renta y complementarios (pagan el impuesto en 3 cuotas, iniciando con un anticipo en el mes de febrero), la declaración de activos en el exterior y la presentación de la información exógena, entre otras obligaciones. En estos casos, se debe atender a la calificación que se tenga a la fecha de presentación de la declaración de renta y de activos en el exterior (Art. 1.6.1.13.2.11 del DUT), y a la poseída al momento de informar, en el caso de la información exógena tributaria a ser presentada a la DIAN (Par. 1 del Art. 65 de la Resolución 000162 de 2023, modificado por la Resolución 000188 de 2024).
  • Presentan declaración de IVA de forma bimestral.
  • Se convierten agentes de retención de ICA en Bogotá. (Art. 7. Acuerdo 065 de 2002)
  • No estarán sujetos a retención de ICA en Bogotá, excepto cuando el agente retenedor sea una entidad pública.
  • Podrán solicitar la calificación como autorretenedores por rendimientos financieros.
  • Es importante verificar si en otros municipios se adquieren obligaciones relacionadas con ICA, tras la nueva calificación. (p. ej. ITAGÜI: Autorretenedor de ICA / BELLO: Autorretenedor de ICA)

Resolución 000200 de 27/12/2024 – DIAN

Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Medellín, y conforme las atribuciones otorgadas por el artículo 72 y siguientes del Acuerdo 093 de 2023 relacionados con el sistema de autorretención del ICA, la Subsecretaría de Ingresos nombró 108 nuevos agentes de autorretención del impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín a partir del primero (01) de enero de 2025. En línea con lo anterior, canceló dicho nombramiento a 133 personas naturales, jurídicas y figuras contractuales, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

Para efectos de brindar seguridad y certeza en relación con los obligados a practicar autorretención de Industria y Comercio en el Distrito de Medellín a partir del pasado 1° de enero, el artículo tercero de la resolución compila las personas naturales, jurídicas y figuras contractuales que ostentan actualmente dicha calidad, incluyendo quienes fueron nombrados en el presente acto administrativo.

Como se recordará, el artículo 77 del Acuerdo 093 de 2023 califica como autorretenedores de Industria y Comercio a los contribuyentes nombrados mediante Resolución por la Subsecretaría de Ingresos del Distrito y aquellos que lo soliciten mediante escrito dirigido a la administración.

Invitamos entonces a consultar la lista establecida en el mencionado artículo 3°, a fin de determinar si debe cumplir con las obligaciones dispuestas para los autorretenedores de ICA nombrados en el distrito.

Resolución 202450097016 de 19/12/2024 – Distrito de Medellín

Con el ánimo de fomentar la seguridad y la convivencia ciudadana en el Departamento, y pese una marcada resistencia general, fue aprobada por la Asamblea Departamental de Antioquia la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana autorizada por el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 y la Sentencia C-363 de 2023.

Entre las características más importantes del nuevo tributo de carácter temporal, resaltamos:

Sujeto Pasivo: Es toda persona natural o jurídica que sea suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia.

Hecho Generador: Es la suscripción al servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia.

Base Gravable: La base gravable está constituida por el consumo mensual expresado en kW-h de energía eléctrica, según facturación.

Tarifa (sujeta a topes máximos): Las tarifas aplicables a la base gravable para liquidar la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana son las que se establecen a continuación, determinadas en Unidad de Valor Tributario – UVT, así (para 2025 una (1) UVT equivale a $49.799):

ESTRATO

Tarifa en UVT por kW-h consumido

Tope máximo de pago mensual

Estrato 4

0,0017

No aplica

Estrato 5

Estrato 6

Industrial

0,0013

500.000 kWh ($32.369.350)

Comercial

0,0015

70.000 kWh ($5.228.895)

Oficial

0,0012

70.000 kWh ($4.183.116)

Causación: Se causa con la expedición de la factura o el documento que haga sus veces para el cobro (consumo) del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Temporalidad. Tendrá una vigencia temporal comprendida entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2027.

Ordenanza 50 de 17/12/2024– Asamblea Departamental de Antioquia

Con la finalidad otorgar a la DIAN un plazo extendido para verificar la existencia, compensación y arrastre de pérdidas fiscales, estable el artículo 147 del E.T., un término de firmeza especial de seis (6) años para las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales (cinco (5) años según el Art. 117 de Ley 2010/2019), en contraste con el término general de tres (3) años dispuesto en el artículo 714 ibidem.

Sin perjuicio de la pérdida del escudo fiscal y los efectos en materia contable (impuesto diferido), fue consultada la DIAN respecto de las consecuencias de corregir una declaración que inicialmente presentó pérdida fiscal, y que con ocasión de la corrección pasó a tener renta liquida, situación que en un sano juicio de la entidad, resuelve manifestando que ya no sería aplicable la firmeza especial de cinco (5) años, sino la general de tres (3) años dispuesta en el mencionado artículo 714 E.T, teniendo en cuenta que la corrección reemplaza para todos los efectos tributarios la declaración inicial.

Textualmente manifiesta la DIAN:

“5. Sin embargo, cuando una corrección elimina las pérdidas fiscales declaradas inicialmente y genera renta líquida gravable, la declaración corregida en virtud a lo dispuesto en el artículo 588 ET., modifica su naturaleza tributaria. En este escenario, el término especial de firmeza de seis (6) años del artículo 147 del ET deja de ser aplicable. En cambio, se aplica el término general de firmeza previsto en el artículo 714 del ET, que es de tres (3) años, contados desde el vencimiento para presentar la declaración inicial.

  1. Esta interpretación se fundamenta en el principio según el cual la corrección reemplaza para todos los efectos tributarios la declaración inicial, como lo establece el artículo 588 del ET y que, para el caso concreto sobre la eliminación de las pérdidas fiscales, ha sido confirmada en el Oficio No. 021409 del 14 de agosto de 20183.
  1. En consecuencia, si la corrección elimina las pérdidas fiscales, esta deja de estar sujeta al término especial de firmeza del artículo 147 ET.”

Resulta de especial interés la tesis jurídica desarrollada en el “Problema Jurídico No 2.” del concepto, y que resulta interesante de cara a concluir engorrosos procesos de fiscalización, pues si en medio de dichos procesos se corrige la declaración tributaria eliminando las pérdidas fiscales (generando renta liquida) bajo el término de firmeza especial (5 años), la corrección reemplaza a la declaración inicial para todos los efectos pasando al término general de firmeza de tres (3) años, pudiendo presentarse el caso en que la administración pierda la competencia temporal para continuar con la investigación.

Trascribimos los fundamentos:

“12. De modo que, si la corrección genera renta líquida y elimina las pérdidas fiscales, la fiscalización debe ajustarse al nuevo término de firmeza de tres (3) años desde el vencimiento de la declaración inicial, siempre que esta se hubiere presentado oportunamente. De lo contrario, el término deberá contarse desde que se presentó extemporáneamente tal como lo dispone el artículo 714 ET.

  1. Por ende, si al momento de presentar la corrección que elimina las pérdidas fiscales, el término general de firmeza de tres (3) años ya ha vencido, la administración pierde competencia temporal para continuar con la investigación, puesto que la declaración no estaría prevista dentro del término especial de que trata el artículo 147 ET.
  1. Ahora bien, respecto de la conjunción “y” en el inciso 7 del artículo 147 del ET., ésta debe interpretarse como un vínculo copulativo entre la declaración inicial y sus correcciones, que las sujeta al mismo término de firmeza de seis (6) años siempre que las pérdidas fiscales persistan. No obstante, si en la corrección se eliminan las pérdidas fiscales, la declaración inicial y la corrección se desvinculan, en el entendido en que la corrección ya no se encuentra dentro del supuesto que prevé el artículo 147 ET. Por lo tanto, la corrección queda sujeta al término general de firmeza del artículo 714 del ET.
  1. Esta interpretación armoniza los artículos 147588 714 del ET, garantizando seguridad jurídica, debido proceso y legalidad en los procesos de fiscalización y cumplimiento tributario.”

Concepto 1151 [022133] de 10-12-2024 – DIAN

Así lo concluye la DIAN, tras recrear el contenido de los artículos 269 y 288 del Estatuto Tributario relacionados con el valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera y los ajustes por diferencia en cambio.

Tal y como lo dispone el primero de los artículos, el valor de los activos en moneda extranjera, se estima en moneda nacional a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. Por su parte, el mencionado artículo 288 se encarga de los ajustes por diferencia en cambio generados por la variación presentada entre la TRM del reconocimiento inicial y la registrada al momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos, diferencia que genera ingreso gravado, costo o gasto deducible.

En esta oportunidad, respecto de la obligación a reconocer el ajuste cambiario derivado del traslado de una inversión en un CDT en moneda extranjera a otro instrumento financiero por parte de una persona natural no obligada a llevar contabilidad, la administración tributaria respondió de forma afirmativa manifestando que, conforme el artículo 288 del E.T., la diferencia cambiaria que surja entre el reconocimiento inicial de un activo y su abono posterior debe declararse como ingreso gravable o costo deducible, y que por lo tanto, a la pregunta específica, la diferencia cambiaria derivada del traslado de una inversión en un CDT en moneda extranjera a otro instrumento de inversión, debe ser reconocida por la persona natural propietaria del CDT.

Extractamos algunos apartes del concepto:

“5. Conforme al artículo 269 del Estatuto Tributario (ET), los activos en moneda extranjera, como los CDT, se reconocerán en moneda nacional a la Tasa Representativa del Mercado (TRM) vigente en la fecha de adquisición del activo. De igual forma, el artículo 288 ibidem establece que el reconocimiento inicial del activo debe hacerse a la TRM vigente, y que las fluctuaciones cambiarias durante la tenencia del activo no generarán ingresos por diferencia en cambio sino hasta el momento de su enajenación o abono.

  1. En ese sentido, para efectos patrimoniales, el valor del CDT, según lo dispuesto en el artículo 271 del ET, será el costo de adquisición más los rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Este CDT no estará sujeto al ajuste por diferencia en cambio, sino hasta el momento de su enajenación o abono.
  1. Por lo tanto, si la inversión en un CDT en moneda extranjera es abonada posteriormente a otro instrumento de inversión, se deberá aplicar la TRM vigente en el momento del abono, considerando los rendimientos devengados y no cobrados. Si existe una diferencia entre la TRM del abono y la del reconocimiento inicial, el contribuyente deberá reconocer un ingreso gravado o una pérdida deducible por diferencia en cambio.
  1. No obstante, es importante señalar que los rendimientos generados y pagados en el CDT constituyen un ingreso realizado al momento en que se reciben en efectivo o en una forma que equivalga legalmente a un pago, conforme al artículo 27 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si el ingreso es en moneda extranjera, debe valorarse al momento de su reconocimiento inicial según la TRM vigente, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 288 del ET. Tales rendimientos pueden acogerse al tratamiento tributario señalado en el artículo 41 del ET en relación con el componente inflacionario de los rendimientos financieros.
  1. En conclusión, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad deben reconocer el ajuste por diferencia en cambio que surja del abono de la inversión en un CDT en moneda extranjera a otro tipo de instrumento financiero. Este ajuste deberá incluirse en la declaración de renta como ingreso gravable o como costo o gasto, según sea el caso, en conformidad con los artículos 288 27 del ET.” (énfasis nuestro)

Concepto 1126 [010015] de 04-12-2024 – DIAN

Respecto de la primera categoría, a saber, la enajenación voluntaria de bienes inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social, tales como, la construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación y recreación, proyectos de vivienda de interés social, proyectos de infraestructura vial y los demás contemplados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, la DIAN reconoce la vigencia del beneficio tributario contemplado en el parágrafo 2° del articulo 67 ibidem, el cual otorga el tratamiento tributario de INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA, al ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere la norma, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

De otro lado, en lo que concierne a las utilidades provenientes de la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos VIS y VIP (Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario), trae a colación el ente de fiscalización, el tratamiento como RENTA EXENTA dispuesto en el numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, para lo cual se requiere entre otros: i) la licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; ii) los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario; iii) la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de diez (10) años.

Para efectos de este beneficio (artículo 235-2), es importante traer a colación lo expuesto por la DIAN en el Concepto 1497 [016511] de 2024, en el cual se indicó que, de cara a materializar el beneficio, este tipo de operaciones deben calificarse como una renta y no como una ganancia ocasional, independientemente del término de posesión del respectivo predio.

Finalmente, pero no menos importante, es la referencia hecha a los ingresos percibidos en virtud de una expropiación propiamente dicha por no haberse realizado la negociación por vía de enajenación voluntaria, la cual, en apego a las reglas generales relacionadas con el tratamiento tributario de las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, y en vista de la naturaleza indemnizatoria en este evento, concluye el ente oficial que, se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta solamente en la parte correspondiente al lucro cesante. Así, la parte correspondiente al daño emergente tendrá el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Concluye la parte final del concepto advirtiendo, que debe prevalecer la interpretación amplia y general del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, conforme a su propósito legislativo de garantizar un tratamiento tributario favorable en procesos de utilidad pública e interés social y al carácter autónomo e independiente que tiene esta disposición, frente al artículo 235-2 del Estatuto Tributario, aspecto que no es menor de cara a fenómenos como la Tasa Mínima de Tributación, teniendo en cuenta que no es lo mismo un ingreso no constitutivo de renta, que una renta exenta.

Concepto 1193 [010690] de 18/12/2024– DIAN

Como se recordará, con fecha del 30 de agosto pasado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió anular parcialmente el Concepto General 008537 del 9 de abril de 2018, y algunos Oficios expedidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en los cuales esta entidad concluía que, las retenciones practicadas por los adquirientes de bienes y/o servicios, a los socios gestores en el marco de un contrato de cuentas en participación, eran atribuibles únicamente al gestor, al ser considerado el titular del ingreso y sujeto pasivo de la retención, asumiendo este último una importante carga financiera en el contrato de colaboración.

La alta corporación fundamentó su decisión, en que las retenciones practicadas en el marco del contrato de cuentas en participación deben considerarse como un activo repartible entre los socios, incluyendo al socio oculto, en proporción a su participación.

Como es lógico, dicha conclusión fue acogida por la DIAN en el presente concepto, dejando de manifiesto que, a la luz del principio de buena fe tributaria, si un contribuyente (socio gestor) tomó la totalidad de las retenciones mientras dichos conceptos se encontraban vigentes, las mismas no serán desconocidas.

Ahora bien, respecto de la posibilidad de distribuir las retenciones que le fueron practicaron a la figura asociativa, dispone la DIAN, que las mismas son procedentes a partir del 30 de agosto de 2024.

Textualmente afirma la DIAN:

“(i) A partir del 30 de agosto de 2024, las retenciones en la fuente practicadas en contratos de cuentas en participación podrán ser asumidas proporcionalmente entre el gestor y los socios ocultos.

(ii) El porcentaje de la retención que será asumida por los socios ocultos deberá incluirse en el certificado que expide el socio gestor, según el parágrafo 1 del artículo 18 del ET.

(iii) Las actuaciones previas realizadas bajo la doctrina anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 en el expediente Rad. 26085, no se ven afectadas, dado que los efectos del fallo deben entenderse hacia el futuro (ex nunc).”

Concepto 1163 [010470] de 12/12/2024– DIAN

Como se recordará, el Consejo de Estado mediante Sentencia 26209 de 2023, modificó su posición frente a aquellos casos en los cuales un contribuyente había dejado de practicar la autorretención a título de renta sobre unos determinados ingresos, los cuales fueron oportunamente incluidos en la declaración de renta del mismo periodo, autorretenciones que posteriormente fueron requeridas por la administración tributaria conjuntamente con las sanciones e intereses moratorios del caso, cuando ya el contribuyente no podría imputarlas a su declaración de renta por estar vencido el término para la corrección previsto en el artículo 589 del E.T.

En dicho fallo, la alta corporación, en una justa y plausible posición, reconoció que exigir al contribuyente/responsable el pago de las autorretenciones en la fuente (no así las sanciones e intereses moratorios) que ya no podía imputar en su declaración de renta (cuenta con (1) año posterior al vencimiento del término para presentar la declaración), corresponde efectivamente a un doble pago del impuesto, teniendo en cuenta que la finalidad de la retención en la fuente es conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

Así, alineada con la nueva postura del máximo tribunal en materia contencioso-administrativo, la DIAN concluye que, no es procedente el cobro coactivo de los valores no pagados por autorretenciones declaradas, siempre que el autorretenedor haya cumplido con la declaración y pago total del impuesto sobre la renta, puesto que el pago de la obligación sustancial se considera cumplido con la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta. Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora y sanciones por el incumplimiento del deber de pagar las autorretenciones en la fuente presentadas sin pago.

Concepto 1021 [020776] de 15/11/2024– DIAN

En desarrollo del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, fue creada la Unidad de Valor Básico –UVB, parámetro que tiene como objetivo desindexar del Salario Mínimo y la Unidad de Valor Tributario – UVT, todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que venían siendo reajustados con estos índices.

La unidad que inició con una valoración de $10.000, fue establecida en $11.552 para el año 2025, dato que en materia contable no es menor, teniendo en cuenta, entre otros que, para la calificación de los obligados a reportar información contable o financiera pertenecientes al Grupo 3, deben ser consultados los montos de ingresos atendiendo el sector al que pertenece la sociedad, criterio reconocido por el Consejo Técnico de Contaduría Pública – CTCP en los Conceptos 0283 de 2023 ,0103 y 0173 de 2024.

Según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, la nueva conversión a la UVB no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tampoco se ve afectado con la medida, lo relacionado con el concepto de vivienda de interés social.

Resolución 3914 de 17/12/2024 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, informa que la tarifa del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas para el año 2025 será de setenta pesos moneda legal ($70), según la certificación No. 100152176-0720 del 9 de diciembre de 2024, expedida por la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de la entidad.

Importante recordar lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 512-15 del E.T, relacionado con la reducción de la tarifa al 0%, 25%, 50% o 75%, considerando las soluciones ambientales que puedan presentar dichos artículos.

Este impuesto no podrá tratarse como costo, deducción o impuesto descontable.

Es de recordar, que este gravamen es diferente al nuevo impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes establecido en los artículos 50 a 53 de la pasada reforma tributaria, Ley 2277 de 2022.

Circular 000006 de 18/12/2024 – DIAN (Dirección General)

  • Plazo para el pago de la 1ª cuota del impuesto sobre la renta AG2024 – Grandes Contribuyentes (nombrados por Resolución 000200 de 27-12-2024)

Último dígito

1ª cuota del impuesto

sobre la renta AG2024

1

Febrero 11/2025

2

Febrero 12/2025

3

Febrero 13/2025

4

Febrero 14/2025

5

Febrero 17/2025

6

Febrero 18/2025

7

Febrero 19/2025

8

Febrero 20/2025

9

Febrero 21/2025

0

Febrero 24/2025

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta (presentación y pago).

Último dígito

Enero 2025

1

Febrero 11/2025

2

Febrero 12/2025

3

Febrero 13/2025

4

Febrero 14/2025

5

Febrero 17/2025

6

Febrero 18/2025

7

Febrero 19/2025

8

Febrero 20/2025

9

Febrero 21/2025

0

Febrero 24/2025

  • Plazos para presentar y pagar la declaración anual consolidada de IVA AG2024 – Régimen SIMPLE.

Últimos dígitos

Declaración anual consolidada de

IVA – 2024

1-2

Febrero 17/2025

3-4

Febrero 18/2025

5-6

Febrero 19/2025

7-8

Febrero 20/2025

9-0

Febrero 21/2025

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Último
dígito

Novedades
2° octubre 2024 a 1° de enero 2025

Todos

Febrero 01/2025

  • Vencimiento declaración anual del impuesto a los plásticos de un solo uso Año gravable 2024.

Último dígito

Año gravable 2024

Todos

Febrero 14/2025

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 6 de 2024.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

Todos

Febrero 21/2025

  • Vencimiento declaración de ICA Anual – Bogotá – Año gravable 2024.

Último dígito

Fecha vencimiento

Todos

Febrero 28/2025

 

  • Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece el ajuste del costo de los activos fijos por el año gravable 2024 en un 10,97% (Art. 70 E.T.); y el costo fiscal (o valor patrimonial) para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación de acciones y aportes, y bienes raíces (urbanos y rurales) que tengan el carácter de activos fijos durante el año gravable 2024 para contribuyentes personas naturales según lo dispuesto en el artículo 73 del E.T. (Publicado 16 de diciembre de 2024)
  • Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.2.1.28.4.5. de la Sección 4 del Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se sustituye el artículo 1.2.4.39. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, ambos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con el mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios para sujetos con Presencia Económica Significativa -PES en Colombia – Prelación de agentes de retención y otros aspectos. (Publicado 3 de diciembre de 2024)