Circular Directores – Febrero 2025

Tabla de Contenidos

De manera temporal, y para obtener recursos destinados a atender la situación que dio lugar a la declaratoria de conmoción interior, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas tributarias que le permitirán obtener recursos adicionales, no contemplados en el Presupuesto General de la Nación – PGN.

Así, mediante la expedición del Decreto Ley 0175 del pasado 14 de febrero, se estableció de manera temporal conforme el artículo 38 de la Ley 137 de 1994 y la Sentencia C-876 de 2002 de la Corte Constitucional: i) Impuesto sobre las ventas – IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior a la tarifa del 19%, para lo cual, cuando se realice una apuesta, el valor disponible para la misma será el valor depositado dividido entre 1,19; ii) Impuesto Especial para el Catatumbo, el cual gravará la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09 respectivamente y; iii) se reactiva el impuesto de timbre al pasar la tarifa general del 0% al 1%, aspecto este último al que nos referimos con mayor profundidad.

Como se recordará, las normas relacionadas con el impuesto de timbre han permanecido en nuestro ordenamiento tributario (Artículos 514 a 554), pese a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006 que redujo la tarifa general al 0% a partir del año 2010.

El impuesto, que antes de la expedición del presente Decreto venía aplicándose en casos excepcionales tales como la expedición de pasaportes, licencias para portar armas de fuego, visas expedidas a los extranjeros, y más recientemente (desde el año 2023) sobre la enajenación de inmuebles elevada a escritura pública (tarifas marginales del 1,5% y 3%) cuando el valor sea igual o superior a 20.000 UVT (hoy $995.980.00), revive entonces de manera temporal desde el pasado 22 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2025, siempre que supere el obligatorio control constitucional.

Así las cosas, es importante desempolvar nuestra mente recordando los principales elementos de este impuesto:

IMPUESTO DE TIMBRE

Hecho generador y base gravable

Según el artículo 519 del E.T., el impuesto recae sobre instrumentos públicos (escrituras públicas , entre otros) y documentos privados (por ejemplo, títulos valores, avales o garantías), que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen en el exterior y que se ejecuten en Colombia, incluyendo la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones (no afecta las reglas del impuesto de timbre para la enajenación de inmuebles), cuando se otorguen dichos instrumentos públicos o documentos privados cuya cuantía sea superior a $298.794.000 (6.000 UVT), siempre y cuando intervengan personas jurídicas (o asimilada) o personas naturales comerciantes cuyos ingresos o patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior haya sido superior a $1.411.950.000 (30.000 UVT).

Tarifa

Tal y como se mencionó, la tarifa general pasa del 0% al 1% de manera temporal. No se afecta la tarifa y demás reglas establecidas para el caso de la enajenación de bienes inmuebles elevada a escritura pública.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades de derecho público exentas (Art. 532 y 533 E.T.) y personas no exentas (personas jurídicas o personas naturales comerciantes), las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

Reglas para determinar las cuantías

Conforme el artículo 522 ibidem, se establecen las siguientes reglas para casos especiales:

1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas (este último aspecto no debería considerarse –Sentencia C-1714 de 2000, Corte Constitucional). Aplica sanción de inexactitud del 160%, cuando la administración tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era cuantificable.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según la tasa representativa del mercado en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

Los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

No sujeciones al impuesto

Los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

Actuaciones o documentos exentos del impuesto de timbre

De las 56 actuaciones o documentos exentos definidos en el artículo 530 del Estatuto Tributario, destacamos:

  • Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos.
  • Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
  • Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores.
  • La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se refiere el numeral anterior.
  • Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara de comercio. Se entiende por factura cualquier documento que cumpla las siguientes condiciones: a) ser expedida por un comerciante; b) versar exclusivamente sobre las mercaderías vendidas, sin perjuicio de que incluya condiciones relacionadas con la entrega o con el pago.
  • El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
  • Los contratos de cuenta corriente bancaria.
  • Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
  • Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
  • La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
  • Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
  • Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta. La aceptación de la oferta mercantil debe estar acompañada de la expedición de la respectiva “Orden de Compra de Bienes o de Servicios” (ver Concepto DIAN 012278 del 2005). Respecto de esta exención, es importante destacar el contenido de la Sentencia 21084 de 2019 emitida por el Consejo de Estado, de la cual extraemos el siguiente aparte:

“Con todo, cuando la oferta mercantil aceptada y consecuentemente gravada, genera un contrato posterior, el impuesto de timbre pasa a recaer sobre ese contrato, para evitar la doble tributación frente al mismo hecho1[15].

Paralelamente, el numeral 52 del artículo 530 del ET previó la exención de impuesto de timbre para «las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta2[16]». 

La exención anterior cobija dos tipos de documentos: 1. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y, 2. Las ofertas mercantiles, siempre que reúnan dos condiciones a saber: que se hayan aceptado y que esa aceptación se haya dado mediante la expedición de las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, lo cual implica que las aceptaciones realizadas por documentos diferentes a dichas órdenes conllevan el gravamen de tales ofertas, conforme a la regla general prevista en el artículo 519 del ET., salvo que de aquellas derive un contrato posterior que pasaría a ser objeto del tributo. 

A la luz del artículo 864 del C. de Co.3[17], lo que surge a raíz de la aceptación de la oferta es un contrato consensual, en tanto se produce con la sola manifestación de voluntad de ambas partes, sin haberse recogido en un documento escrito suscrito por las mismas. 

Así pues, el factor determinante del derecho a la exención prevista en el numeral 52 del artículo 530 del ET es la forma como se realiza la aceptación, entendiendo que ella debe hacerse con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta de bienes o servicios, término contable propio de la actividad empresarial y que, en el contexto de la oferta mercantil aceptada involucra la manifestación escrita del comprador, dirigida a la adquisición de los bienes o servicios que previamente le ofreció el proveedor de los mismos, quien, en consecuencia, queda autorizado para entregarlos y facturarlos4[18]. 

Para los efectos fiscales que se analizan, la orden debe dar cuenta cierta de la aceptación de la oferta, a través de la información necesaria para identificar al proveedor, al responsable de la orden y los productos que se van a comprar con todos los datos de descripción, cantidad, precio, términos de entrega, condiciones de pago, descuentos y demás condiciones que cualquiera de las partes especifique. 

La orden debidamente expedida confirma y formaliza la confianza en el proveedor y, una vez el ofertante proveedor la acepta al momento de emitirse, constituye un acuerdo de voluntades vinculante para efecto de exigir el pago futuro, cuando el bien o servicio se haya entregado.”

Agentes de retención

  1. Los notarios por las escrituras públicas.
  2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
  4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
  5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
  6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
  7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
  8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
  9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1 a 5 del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

En el caso de operaciones de mutuo realizadas entre dos o más agentes retenedores con la misma categoría, actuará como agente de retención quien otorgue el préstamo.

Otras consideraciones

  • Los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes en el Formulario 350 (casilla 135) – “Declaración de Retenciones en la Fuente”.
  • Al no advertir la norma sobre quien recae la carga económica del impuesto, se acudirá a lo acordado por las partes. (DIAN, Concepto General 224 [002211] de 2023…el Impuesto puede ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, pues la Ley no ha establecido una forma de distribución del porcentaje, tal y como se indicó en el Concepto 025515 del 30 de abril de 2002.”)
  • Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del E.T. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.
  • En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento no exceda de 6.000 UVT, no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda. Cuando no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a 6.000 UVT, se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.
  • En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.
  • En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria. Igual tratamiento tendrán los contratos de agencia mercantil y de administración delegada.
  • En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de Timbre se causará al momento en que esta se haga efectiva.
  • Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este último.
  • La compra o venta de divisas que se lleve a cabo mediante los sistemas de negociación de operaciones sobre divisas, contemplados en la resolución externa No. 04 de 2009 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encuentra exenta del impuesto de timbre, en cuanto conlleva la aceptación de una oferta mercantil con ocasión a una orden de compra o venta. (DIAN, Concepto 253 [003326] de Febrero 2025)
  • Es importante revisar que los contratos suscritos con anterioridad al 22 de febrero pasado, tengan fecha. (Art. 528 E.T.)
  • El fraccionamiento de los contratos con el único objetivo de “quebrar” su valor (sin sustancia comercial) logrando que los mismo no superen el monto de las 6.000 UVT, constituye un abuso en materia tributaria. Igual podría suceder con el manejo de la vigencia de los contratos, teniendo en cuenta la temporalidad de la tarifa del 1%.
  • El impuesto es deducible en los términos del artículo 115 del E.T.
  • El agente de retención deberá expedir certificado de retención.
  • Cuando un documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la Ley 223 de 1995, no se causará impuesto de timbre nacional. (parágrafo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995)
  • La base gravable para los contratos de prestación de servicios temporales, es el valor total del contrato sin restar lo ingresos percibidos para cubrir las obligaciones laborales de la calidad de empleador que ostentan las empresas de servicios temporales. (Consejo de Estado, Sentencia 18069 de 2013)
  • Respecto del cambio de tarifas que vamos a experimentar temporalmente, y en especial, sobre la causación en los contratos de cuantía indeterminada (con cada pago o abono en cuanta), se hace muy útil el fallo emitido por el Consejo de Estado en su Sentencia 17443 de 2011, en la cual, la Alta Corporación, tras analizar la intensión de la norma que redujo las tarifas y en aplicación del principio de favorabilidad, anuló el Concepto DIAN 064693 del 7 de julio del 2008, que negaba la aplicación de tal reducción.

Decreto 0175 de 14/02/2025 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En la litis resuelta entre la DIAN y la sociedad Mabe Colombia S.A.S, en la cual, en ente de control pretendió negar la deducción por concepto de pago de comisiones a la sociedad controladora Mabe de México (sin EP en Colombia) por no haber practicado de la retención en la fuente conforme la aplicación del artículo 20 del “Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Colombia y México – CDI”, a saber, “otras rentas”, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contrario a la posición del ente de fiscalización clasificó la actividad empresarial consistente en la prestación de un servicio de intermediación comercial como rentas o beneficios empresariales, las cuales, a la luz del artículo 7 de los convenios, solo se gravan en el primer estado, en este caso México.

Así, por regla general, las rentas o beneficios empresariales tributan en el estado de residencia del prestador del servicio, salvo que cuente con un establecimiento permanente en el estado de la fuente.

Respecto de la aplicación de la limitante establecida en el artículo 122 del E.T. (15% de la renta liquida…), la cual también fue debatida por la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al amparo del principio de no discriminación desarrollado en el artículo 23 del Instrumento internacional (CDI Colombia y México), cerró la discusión considerando que dichos pagos al exterior son deducibles sin condición alguna, norma que textualmente dispone: “los gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar”. (énfasis nuestro)

Extraemos algunos apartes del fallo:

“Conforme a lo anterior, es México (país de residencia) el estado que conserva el poder de imposición y, por ende, quien puede gravar el ingreso percibido por Controladora Mabe, sociedad que no cuenta con un establecimiento permanente en Colombia (país de la fuente). Por esta razón, la comisión percibida por la sociedad mexicana, al no estar sometida a imposición en Colombia según las previsiones del artículo 7 del CDI, no está sujeta a retención en la fuente, siendo inaplicable el artículo 121 del ET.

Ahora bien, en relación con la deducibilidad de los pagos efectuados por una empresa de un estado contratante (Mabe Colombia) a favor de un residente del otro estado contratante (Controladora Mabe), el artículo 23 del CDI consagra el principio de no discriminación. En concreto, el numeral 3 señala que los «[…] gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar […]». Se resalta

De acuerdo con este principio, el pago por comisión realizado por la actora a favor de Controladora Mabe no está sujeto al límite establecido en el artículo 122 del ET para los pagos al exterior, en cuanto el referido artículo 23 [3] permite la deducción del mismo, sin condición. En consecuencia, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que, ante la inexistencia de la obligación de practicar retención en la fuente sobre el pago por comisiones, conforme al artículo 7 del CDI, el gasto es deducible en su totalidad, en la medida en que la referida limitación no opera en virtud de la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 23 [3] del CDI.”

Sentencia 28093 de 22/08/2024 – Consejo de Estado

Basada en el contenido del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el cual menciona que un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la ley expresamente lo autorice, concluyó la DIAN en su concepto Concepto 100208192-87 de 14 de febrero de 2024, que las deducciones por dependientes previstas en los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario, no puedan ser aprovechadas concurrentemente en relación con los mismos dependientes.

El alto tribunal, luego de confrontar dicha doctrina con el contenido del numeral 3 del artículo 336 de nuestro ordenamiento tributario y el artículo 3 del Decreto 2231 de 2023 que modifica el numeral 1.1.2 del artículo 1.2.1.20.3 del Decreto 1625 de 2016 (DUT), decretó la suspensión provisional de la interpretación realizada por la DIAN, especialmente por ser contraria dispuesto en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 2231 de 2023 que prevé que, cuando se tenga rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria se podrá aplicar ambas deducciones por un mismo dependiente (los trabajadores que no obtengan ingresos provenientes de una relación legal y reglamentaria solo pueden aplicar la deducción del inciso 2 del numeral 3 del artículo 336 del E.T.).

De otro lado, el Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada sobre lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1.1.2 del artículo 3 y numeral 6 del artículo 9 del Decreto 2231 de 2023 (modifica el DUT), los cuales establecen: i) la posibilidad de tomar de forma simultánea las dos deducciones por dependientes (art. 336 y 387 E.T.) la cual está reservada para quienes obtiene rentas provenientes de una relación laboral y legal o reglamentaria y; ii) la obligación de que las personas naturales deban manifestar por escrito y bajo la gravedad del juramento que no se tomarán costos o deducciones asociados a dichas rentas y así aplicar la renta exenta del 25% prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.  

Sentencia 28541 de 21/01/2025 – Consejo de Estado

Así quedó establecido en el reciente Decreto 0174 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pasado 13 de febrero, mediante el cual se reglamenta el ajuste voluntario que podrá realizar el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, sea persona natural o jurídica, según lo establecido en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Dicho reajuste tiene como objetivo incrementar el costo fiscal de los activos fijos, para así, en una eventual venta obtener una menor utilidad en términos fiscales.

Es importante considerar frente a estos reajustes que, en el caso de sociedades, y frente a una venta del bien objeto del reajuste, los mismos podrían suponer un simple diferimiento del pago del impuesto, teniendo en cuenta que los mismos no se depuran en la determinación de las utilidades susceptibles de entregarse como no gravadas, de que trata el artículo 49 ibidem.

Al incrementar el valor patrimonial de los bienes, presionarían entre otras, la renta presuntiva (hoy 0%), y el recién incorporado impuesto al patrimonio (personas naturales).

También debería considerarse la aplicación o no de estos reajustes, a bienes que en el momento de su enajenación no causan impuesto, como en el caso de las acciones que cotizan en bolsa (enajenación no superior al 3%).

Por último, el decreto incorpora la tabla de multiplicadores para la determinación del costo fiscal (para renta o ganancia ocasional, o valor patrimonial) de bienes raíces y acciones o aportes en sociedades para personas naturales de que trata el artículo 73 del E.T., tema que similar a lo concluido en el punto anterior, puede llegar a ser muy beneficioso de cara a la presión tributaria resultante en una eventual venta de activos de esta naturaleza.

Como novedad, dicha tabla segrega los valores aplicables para “Bienes Raíces urbanos” y “Bienes Raíces rurales”, presentando diferencias poco significativas.

Dicha tabla toma especial relevancia frente al nuevo impuesto al patrimonio, teniendo en cuenta que la misma es de uso obligatorio en la determinación de la base gravable, cuando el contribuyente posee acciones o cuotas de interés social en sociedades que no cotizan sus títulos en una bolsa de valores. (Numeral 1. del Parágrafo 3. del artículo 295-3 del E.T.).

Es importante mencionar el contenido del Oficio DIAN 520 [914975] de 2021, relacionado con la posibilidad de aplicar los reajustes fiscales de que trata el artículo 70 del E.T, pese a que dicho ajuste no se haya incorporado como valor patrimonial en períodos anteriores, y que textualmente concluye:

“Por lo tanto, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional derivada de la enajenación del activo fijo, el contribuyente podrá ajustar el costo fiscal del activo de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, aun cuando dicho ajuste no se haya declarado como valor patrimonial del activo en años anteriores.” (Énfasis nuestro)

Decreto 0174 de 13/02/2025 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del E.T. relacionado con el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, el valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, excepto cuando dichos títulos coticen en bolsa, para lo cual, el inciso segundo de la mencionada disposición, demanda que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado, será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable (diciembre de 2024), dato suministrado anualmente por la DIAN mediante Circular.

Así las cosas, en el caso de un importante grupo de CDTs, bonos, CERT, TIDIS, TES y algunos títulos de participación (Fondos de Inversión Colectiva – Títulos de participación) incluidos en la Circular, el valor patrimonial a ser denunciado en la declaración de renta del año gravable 2024, será el valor nominal del título – Oficio 019693 de agosto 2019 – (o el número de unidades en el caso de las inversiones en FIC) multiplicado por el factor (% o $) definido en dicha Circular.

Se hace énfasis en que la presente Circular afecta solo la valoración patrimonial de los títulos, y no así los rendimientos generados por los mismos, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 23-1 y 368-1 del E.T., en el caso de rendimientos generados por los Fondos de inversión Colectiva o de capital privado; artículo 33 E.T., relacionado con el tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable (títulos de renta fija y variable, instrumentos financieros derivados y otros); artículo 33-1 E.T., concerniente al manejo tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado; artículo 33-4 E.T., propio de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; además del costo fiscal de los instrumentos financieros (títulos de renta fija, renta variable y acciones, cuotas o partes de interés social, de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 ibidem), cuando se trate de ventas.

Circular 000001 de 12/02/2025 – DIAN

Adicional al cumplimiento propio de las obligaciones tributarias establecidas para las sociedades nacionales, a saber, presentación de la declaración de renta, IVA, retención en la fuente, información exógena, ICA, etc.; y las relacionadas con la calificación o actualización en el denominado “Régimen Tributario Especial” del impuesto sobre la renta cuando se pretenda acceder a la tarifa preferencial del 20%, o incluso a la exoneración total del beneficio neto o excedente, las entidades sin ánimo de lucro – ESAL – que se encuentren inspeccionadas, vigiladas o controladas por la Gobernación de Antioquia, deberán presentar antes del próximo 30 de abril la siguiente documentación con corte al 31 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1066 de 2015 y otras normas concordantes.

  1. Certificado de Existencia y de Representación Legal.
  2. Copia de los estatutos registrados en la Cámara de Comercio con sus respectivas reformas incluyendo las actas de aprobación de las mismas.
  3. Certificado de registro o evidencia de inscripción de los libros de actas del máximo órgano y el registro de, corporados o fundadores asociados.
  4. Registro Único Tributario – RUT.
  5. Proyecto del presupuesto anual para la vigencia.
  6. Estados financieros bajo normas NIIF, suscritos por el representante legal y el contador público que los elaboró y el revisor fiscal, (si lo hay).
  7. Notas a los estados financieros y revelaciones que incluyan un resumen de las políticas contables significativas con indicación del grupo NIIF en el cual se clasifica.
  8. Certificación de los estados financieros.
  9. Dictamen del revisor fiscal (si lo hay).
  10. Certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios del contador público y del revisor fiscal (si lo hay).
  11. Informe de gestión aprobado por el órgano competente.
  12. Acta del órgano competente en la que conste la aprobación o improbación de los estados financieros, informe de gestión y el proyecto de destinación de excedentes.
  13. Proyecto detallado de destinación de excedentes aprobado por el órgano competente que debe contener: período, valor asignado y aprobado y descripción especifica del proyecto(s) objeto de la inversión.

La documentación podrá ser radicada de forma presencial en Gestión Documental de la Gobernación de Antioquia, o remitida por correo electrónico completa y anexa en formato PDF al correo [email protected].

Importante recordar que este tipo de entidades, también se encuentran obligadas a renovar el registro antes las Cámaras de Comercio de forma anual, y allegar a la Gobernación de Antioquia copia de las reformas a los estatutos y del acta de aprobación de la misma, una vez inscritas tales reformas.

Finalmente, el documento contiene los documentos a presentar en caso de la liquidación de la entidad.

Circular K 2025090000038 de 10/02/2025 – Gobernación de Antioquia

Producto de entrada en vigor de los nuevos documentos equivalentes electrónicos, fue elevada una consulta a la Administración de impuestos en relación con los requisitos y procedencia como costo o deducción del documento equivalente de peaje electrónico, duda generada de la lectura del parágrafo 1° del artículo 19 de la Resolución 000165 de 2023.

Tras analizar el contenido de dicho parágrafo, es claro para la DIAN, que el documento equivalente de peaje electrónico es un soporte válido para costos y deducciones sin la necesidad de identificar al adquirente del servicio, considerando que la exigencia de identificar con nombre y razón social al adquiriente del bien y/o servicio descrita en el texto referido, aplica para el caso del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S., cuando este quiera hacerse valer como costo o deducción en el impuesto sobre la renta.

Importante recordar el requisito específico establecido en numeral 8. del artículo 20. de la nueva Resolución 000165 de 2023, el cual se indica que, tratándose del documento expedido para el cobro de peajes, deberá indicar la descripción específica o genérica de bienes o servicios y la categoría a la cual pertenece el vehículo por el cual se realiza el pago de la tarifa de peaje, sin perjuicio de los requisitos generales de los nuevos documentos equivalentes electrónicos.

Sin perjuicio de lo mencionado en líneas anteriores, recuerda la DIAN, que para la procedencia de costos y deducciones se debe dar cumplimiento a los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, y adicionalmente con lo establecido en los artículos 771-2 y 771-5 ibídem.

Así las cosas, para que el documento equivalente electrónico expedido para el cobro de peajes se constituya en soporte de gastos en el impuesto sobre la renta, se requiere:

a) Que los pagos realizados por concepto de peajes cumplan con las condiciones de causalidad, proporcionalidad y necesidad señaladas en el artículo 107 del Estatuto Tributario para que se constituya en un gasto deducible.

b) Que en el documento se incluya la información correspondiente a los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, la fecha de su expedición y el valor total de la operación.

c) Que los pagos se realicen por alguno de los medios señalados en el inciso 1 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, y en caso de que se realicen en efectivo, estos no superen el menor valor entre el 40% de lo pagado que no puede superar las 40.000 UVT y el 35% de los costos y deducciones totales5.

d) Tratándose de la identificación del adquirente con el nombre o razón social y su número de identificación, en el caso del documento equivalente electrónico expedido para el cobro de peajes no se requiere, dado que este requisito solamente es exigible cuando se trate del documento equivalente electrónico tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.

Concepto 1249 [023570] de 27-12-2024 – DIAN

Establece el inciso 2° del artículo 288 del Estatuto Tributario, que los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Por su parte, los incisos 3° y 4° de la mencionada norma disponen que las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjerano tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

En el presente caso, la consulta elevada a la DIAN consiste en determinar si el tratamiento de la diferencia en cambio regulado en el artículo 288 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al capital invertido en un depósito a término en una entidad financiera del exterior. Particularmente, se pregunta sobre la devolución del monto principal al momento de la redención del activo financiero, a lo que el Ente de fiscalización, en una interpretación literal del mencionado artículo 288, concluye que no se realiza el ingreso o gasto por diferencia en cambio desde la órbita fiscal.

Dicha interpretación tiene su sustento en que, para el caso de los activos, la norma solo hace alusión a eventos de enajenación o abono, no refiriéndose al retorno del capital propio de la redención natural del título, situación que normalmente se presenta cuando el mismo es mantenido hasta el vencimiento.

Bajo esta interpretación podría concluirse que, mientras el título no sea enajenado, situación que puede nunca suceder por las renovaciones sistemáticas, no se causarán ingresos o gastos por diferencia en cambio en el plano tributario.

Desde nuestro punto de vista, dicha diferencia en cambio queda en suspenso hasta que los recursos sean objeto de una enajenación o abono, lo cual supone el registro de impuestos diferidos.

Respecto de los rendimientos financieros (intereses) generados por el título, advierte la DIAN que a estos sí les aplica la diferencia en cambio de acuerdo con el artículo 288 del E.T., aspecto sobre el cual se pronunció la entidad mediante el Oficio No. 008659 del 8 de noviembre de 2024.

Finalmente, en lo concerniente al valor patrimonial del título, aspecto que resulta más pacífico, el Ente de fiscalización recrea el contenido del artículo 269 ibidem, según el cual, el valor de los activos en moneda extranjera se estima en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

Concepto 1130 [010065] de 04-12-2024 – DIAN

Producto del fallo emitido por el Consejo de Estado en su sentencia 25400 del mes de noviembre de 2022, conclusiones adoptadas por la DIAN en el Oficio 610 [003188] del mes de mayo de 2023, es claro que la aplicación del artículo 90 del E.T. solo es aplicable a la enajenación de activos mediante negocios jurídicos a título oneroso (precio de enajenación), no constituyendo la donación un ingreso tributario para el donante precisamente por no producirse un incremento en el patrimonio de este, y si por el contrario, una reducción en su caudal.

Sin perjuicio de lo anterior, y a la luz de las normas tributarias, dicha donación de bienes muebles está sujeta a la obligación de expedir factura electrónica de venta por constituir una venta,  debiendo reflejarse en la misma el valor comercial del bien donado sin el impuesto sobre las ventas -IVA, ya que éste impuesto no se aplica a las ventas de activos fijos, salvo que dicha maquinaria se venda habitualmente por el donante, caso en el cual éste deberá facturar, liquidar y pagar el IVA a cargo.

Concepto 1144 [010215] de 09/12/2024– DIAN

Consultada la “Guía sobre el tratamiento de la prima de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios” actualizada por la Superintendencia de Sociedades en el mes de septiembre de 2022, la cual a su vez soporta su tesis en la Sección 22 de las NIIF para Pymes (Párrafo 26) y el párrafo 33 de la NIC 32 en caso de las NIIF Plenas, el organismo de normalización técnica de las normas contables, financieras y de aseguramiento de información en Colombia, frente al tratamiento contable que debe darse a la donación de acciones realizada por parte de un accionista, donde el donatario es la misma sociedad emisora de los títulos, concluyó que, la sociedad beneficiaria de la donación de sus propios títulos deberá reconocer dicha operación como un movimiento interno dentro del patrimonio, registrando las acciones recibidas en el patrimonio de la sociedad bajo la cuenta “instrumentos de patrimonio propios” contra las ganancias acumuladas no realizadas, operación que se cuantifica por el valor nominal de dichas acciones. 

Dicha posición se basa el en texto de las normas referidas, donde se dispone: “La entidad no reconocerá una ganancia o pérdida en resultados por la compra, venta, emisión o cancelación de acciones propias en cartera”. (énfasis nuestro)

Recomendamos la consulta de la mencionada guía emitida por la Superintendencia de Sociedades, la cual contiene no solo lo relacionado con la readquisición de instrumentos de patrimonio propios, sino todo lo concerniente a la utilización de las acciones propias readquiridas conforme a las opciones definidas en el artículo 417 del Código de Comercio.

Concepto 0411 de 28/10/2024 – Consejo Técnico de Contaduría Pública

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Febrero

1

Marzo 11/2025

2

Marzo 12/2025

3

Marzo 13/2025

4

Marzo 14/2025

5

Marzo 17/2025

6

Marzo 18/2025

7

Marzo 19/2025

8

Marzo 20/2025

9

Marzo 21/2025

0

Marzo 25/2025

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 11/2025

2

Marzo 12/2025

3

Marzo 13/2025

4

Marzo 14/2025

5

Marzo 17/2025

6

Marzo 18/2025

7

Marzo 19/2025

8

Marzo 20/2025

9

Marzo 21/2025

0

Marzo 25/2025

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos

Marzo 14/2025

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Marzo 19/2025

  • Vencimiento declaración de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2025.

Últimos dígitos

Bimestre Ene-Feb

Todos

Marzo 21/2025

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Marzo 14/2025

  • Renovación de la matrícula mercantil.

Último
dígito

Plazo

Todos

Marzo 31/2025

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

1

Marzo 11/2025

2

Marzo 12/2025

3

Marzo 13/2025

4

Marzo 14/2025

5

Marzo 17/2025

6

Marzo 18/2025

7

Marzo 19/2025

8

Marzo 20/2025

9

Marzo 21/2025

0

Marzo 25/2025

• Proyecto de Resolución DIAN – Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria (con sus anexos técnicos, formularios y formatos) y en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (Publicado 10 de febrero de 2025)

• Proyecto de Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se adiciona el parágrafo 5 al artículo 1.2.1.28.4.5. de la Sección 4 del Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se sustituye el artículo 1.2.4.39. del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, ambos del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con el mecanismo de recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios para sujetos con Presencia Económica Significativa -PES en Colombia – Prelación de agentes de retención y otros aspectos. (Publicado 3 de diciembre de 2024)