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En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 – sismo 2026-, se establecen medidas tributarias, aduaneras y cambiarias consistentes en el otorgamiento de facilidades de pago y la exoneración de renta para algunas donaciones recibidas por los “sujetos afectados”; y la reducción de intereses y sanciones para todos los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional. Incluye además la posibilidad de donar los saldos a favor en impuestos administrados por la DIAN, con derecho a descuento tributario
Como consecuencia del terremoto ocurrido el 10 de agosto de 2026, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y expidió el Decreto Legislativo 1419 de 2026 con el propósito de implementar medidas tributarias, aduaneras y cambiarias orientadas a atender los efectos económicos de la calamidad. En esta línea, de una parte, se pretende aliviar la situación financiera de los contribuyentes directamente afectados por el sismo y, por otra, generar recursos extraordinarios para financiar las labores de atención, recuperación y reconstrucción de las zonas impactadas.
Apelando a la reciente interpretación de la DIAN (Concepto 1737 del pasado 21 de septiembre), la norma establece una diferenciación entre los beneficios dirigidos a los “sujetos afectados” por la emergencia y los mecanismos extraordinarios de recaudo que tienen un alcance para “todos” los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional.
Alivios dirigidos a los “sujetos afectados” por la calamidad
Respecto de los alivios y medidas que están destinados a las personas naturales, jurídicas, usuarios aduaneros y obligados cambiarios, no calificados como grandes contribuyentes, y cuyo domicilio fiscal al momento de la ocurrencia del sismo se encontraba ubicado dentro de los municipios comprendidos en el ámbito territorial de la emergencia (art. 1 del Decreto 1261 de 2026 y el Reporte Situacional No. 36 de la sala de crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD – 471 municipios de 15 departamentos), destacamos lo siguiente:
- Facilidad de pago abreviada (Art. 5) – Con un pago inicial del 10% del total a pagar, los “sujetos afectados” pueden solicitar facilidades de pago para obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en mora hasta por 24 meses sin garantía y, en determinados casos, hasta por 36 meses con esquemas flexibilizados de garantía. Adicionalmente, los intereses moratorios asociados a estas facilidades se liquidan a una tasa reducida del 4,5% anual.
- Reprogramación de facilidades vigentes (Art. 6) – Los contribuyentes que ya tenían acuerdos de pago con la DIAN al momento del terremoto pueden solicitar la reprogramación de las cuotas exigibles entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2026, hasta por un plazo adicional de 12 meses. La solicitud no se considera incumplimiento del acuerdo y debe sustentarse en las dificultades de flujo de caja ocasionadas por la emergencia.
- Reprogramación de facilidades concursales vigentes (Art. 7) – Los contribuyentes que se encuentren en procesos de insolvencia, reorganización o cualquier otro procedimiento concursal podrán ajustar los calendarios de pago de sus obligaciones tributarias incorporadas en dichos procesos. La medida busca adecuar los compromisos fiscales a la nueva realidad económica derivada del desastre, sin reducir ni extinguir las obligaciones.
- Donaciones y pagos en especie para los afectados (Art. 12) – Para contrarrestar los efectos del artículo 29-1 del E.T. (ingresos en especie), las donaciones o pagos en especie recibidos directamente por personas naturales afectadas tendrán el tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional hasta por 2.600 UVT por beneficiario ($136 millones). El beneficio aplica para ayudas destinadas a la subsistencia, atención médica, reconstrucción de vivienda, reposición de activos productivos y reactivación económica. Estas donaciones no estarán sometidas a retención en la fuente ni se aplicará lo dispuesto en los artículos 125-5 (donaciones a no R.T.E) y 302 (ganancia ocasional) del Estatuto Tributario. A nuestro juicio no son descontables para el donante.
Medidas aplicables a TODOS los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional – Obligaciones administradas por la DIAN
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Art. |
Medida |
Beneficio principal |
Otras consideraciones |
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Art. 9 |
Reducción transitoria de sanciones e intereses
moratorios (obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias en mora al 10
de agosto de 2026). |
Reducción de las sanciones al 15% de su
valor y liquidar intereses moratorios a una tasa reducida del 4,5% anual,
siempre que se pague la totalidad de la obligación principal y la sanción e
intereses reducidos. |
· Vigente
hasta el 19 de noviembre de 2026 · Aplica también
para quienes tengan acuerdos de pago vigentes. · Se aceptan
los títulos de depósito judicial de antes del 10 de agosto. · Aplica a los
títulos ejecutivos de que trata el art. 818 E.T. |
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Art. 10 |
Reducción de sanciones por omisión o corrección
de declaraciones y obligaciones formales (incluye precios de
transferencia). |
Presentación de declaraciones tributarias,
aduaneras y cambiarias OMITIDAS (hasta el 10 de agosto de 2026)
pagando únicamente el 15% de la sanción por extemporaneidad aplicable, e
intereses de mora a la tasa del 4,5% anual. |
· Vigente hasta el 19 de noviembre de 2026 · Se debe pagar el impuesto o retención, la sanción
reducida y los intereses, cuando aplique. · En el caso de obligaciones formales, se debe
cumplir con la obligación. · Aplica también para obligaciones. tributarias,
aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración,
siempre que no se haya notificado resolución que resuelve el recurso de
reconsideración. Se debe dar aviso a la DIAN antes del 19 de noviembre.
Se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. La DIAN expedirá el
acto administrativo que da por terminado el proceso. · La reducción de la sanción es concurrente con
otras reducciones (p. ej. art. 640 ET). |
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CORRECCIÓN de declaraciones tributarias, aduaneras y
cambiarias presentadas hasta el 10 de agosto de 2026 donde se
incremente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor pagando
únicamente el 15% de la sanción aplicable y SIN intereses de mora. En el caso de declaraciones aduaneras se podrá
reducir las sanciones asociadas a infracciones gravísimas y no liquidar ni
pagar intereses moratorios. |
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Incumplimiento de OBLIGACIONES FORMALES
(Información exógena, precios de transferencia, RUB, obligaciones cambiarias,
etc.) al 10 de agosto de 2026 diferentes a las anteriores, pagando
únicamente el 15% de la sanción aplicable, y cumpliendo con la obligación
formal. |
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Art. 11 |
Conciliación contencioso-administrativa (permite terminar litigios tributarios, aduaneros
y cambiarios con la DIAN). |
Por el 85% del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo. |
· Presentar solicitud
de conciliación ante la DIAN hasta el 19 de noviembre de 2026. · Se debe
pagar el 100% del impuesto en discusión y las sanciones e intereses reducidos,
cuando procedan. · La demanda
se debió presentar antes del 10 de agosto de 2026. · La demanda
debe ser admitida antes de solicitar la conciliación. · No debe existir sentencia o decisión judicial en
firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. · Adjuntar
prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. · Aportar
prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de
conciliación del año gravable 2025. · En el caso
de devoluciones o compensaciones improcedentes, se deben reintegrar la
totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso. |
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Por el 80% del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado. |
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Si se trata de una resolución o acto
administrativo sin impuestos o tributos en discusión donde se imponga una
sanción dineraria, se podrá conciliar el 80% de las sanciones actualizadas. |
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En el caso de actos administrativos que impongan sanciones
por concepto de devoluciones o
compensaciones improcedentes, la conciliación
operará respecto del 70% de las sanciones actualizadas, al igual que
de los intereses. |
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Art. 13 |
Donación de saldos a favor. |
Permite DONAR total o parcialmente (a la
Nación) los saldos a favor susceptibles de devolución o compensación
para la financiación de la atención y reconstrucción de las zonas afectadas,
generando además el derecho al descuento tributario del 25% conforme
el artículo 257 E.T., sujeto a los límites establecidos. |
· Vigente
hasta el 31 de diciembre de 2026. · Antes de
aceptar la donación, la DIAN compensará las deudas y obligaciones de
plazo vencido a cargo del solicitante. · Luego de la
solicitud y hechas las verificaciones, la DIAN expedirá el acto administrativo
de aceptación. · El acto de
aceptación constituirá certificación suficiente de la donación. |
Según lo establecido en el artículo 14 del Decreto, la falsedad, simulación, ocultamiento, destinación indebida, beneficio improcedente o incumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto producirá la pérdida del tratamiento correspondiente desde la fecha en que se configuró el hecho, el cobro de las sumas dejadas de pagar, los intereses y sanciones aplicables y la efectividad de las garantías, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias.
Como se mencionó al inicio de este escrito, el Concepto 1737 de 2026 recientemente expedido por la DIAN resolvió una de las principales inquietudes surgidas tras la expedición del Decreto, la cual consistía en determinar si las medidas contenidas en los artículos 9, 10, 11 y 13 estaban restringidas únicamente a los contribuyentes ubicados en las zonas afectadas por el terremoto.
Para el ente fiscalizador, existe una diferencia sustancial entre las medidas del Capítulo II y las contenidas en el Capítulo III y el artículo 13. Mientras las primeras corresponden a alivios diseñados exclusivamente para los sujetos afectados por la calamidad, las segundas constituyen mecanismos extraordinarios de recaudo cuyo objetivo es obtener recursos para financiar la atención de la emergencia.
Bajo ese entendimiento, la Administración Tributaria consideró que las medidas previstas en los artículos 9, 10, 11 y 13 no están limitadas por la definición de “sujetos afectados” contenida en el artículo 3 del decreto. Por el contrario, su naturaleza recaudatoria exige que puedan ser utilizadas por un universo más amplio de obligados, con lo cual concluyó en su acto administrativo que las medidas previstas en los artículos 9, 10, 11 y 13 del Decreto Legislativo 1419 de 2026 son aplicables a todos los contribuyentes, usuarios aduaneros y obligados cambiarios del territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos en cada una de dichas disposiciones.
Decreto 1419 del 17/09/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Derivado del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 –sismo 2026-, se establecen medidas excepcionales y temporales (2026 y 2027) para incentivar la inversión privada en los municipios afectados, consistentes en una tarifa especial del impuesto de renta (entre el 15% y 20%); un régimen de depreciación acelerada (50% anual); y la exención del IVA para importaciones destinadas a los proyectos
En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, el Gobierno adoptó una serie de medidas extraordinarias teniendo en cuenta la magnitud de los daños ocasionados en infraestructura pública y privada, activos productivos, cadenas de suministro y generación de empleo, así como por la necesidad de movilizar recursos privados para complementar los esfuerzos de reconstrucción liderados por el Estado.
Por esta razón, se establece un régimen temporal de incentivos tributarios orientado a atraer nuevas inversiones hacia los municipios cobijados por la declaratoria de emergencia, con el propósito de acelerar la recuperación económica y social.
Objeto y ámbito de aplicación
El decreto crea un régimen excepcional y transitorio de incentivos para promover nuevas inversiones privadas destinadas a la reconstrucción, recuperación y reactivación económica de las zonas afectadas por el terremoto. El beneficio está dirigido exclusivamente a proyectos que contribuyan de manera directa a dichos objetivos.
Las medidas aplican únicamente en los municipios comprendidos dentro del ámbito territorial del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 1261 de 2026 y sus modificaciones, incluyendo aquellos municipios que eventualmente sean incorporados por disposiciones posteriores relacionadas con la misma calamidad pública. Asimismo, se establece que todos los beneficios deben estar orientados exclusivamente a mitigar los efectos del sismo y evitar su agravamiento.
Beneficios tributarios
- Tarifa excepcional y transitoria del impuesto sobre la renta
Durante los años gravables 2026 y 2027, la renta líquida gravable directamente atribuible al proyecto de inversión estará sometida a una tarifa preferencial del 20%.
El beneficio se encuentra restringido exclusivamente a las rentas derivadas del proyecto calificado, por lo que los contribuyentes deberán mantener mecanismos de trazabilidad contable suficientes para identificar claramente la renta beneficiada. Las demás actividades económicas desarrolladas por el inversionista continuarán sometidas al régimen general de tributación.
Adicionalmente, el decreto incorpora un incentivo complementario asociado a la generación de empleo, otorgando un (1) punto porcentual de menos, por cada bloque completo de 250 empleos directos nuevos generados y acreditados. De esta forma el inversor puede alcanzar hasta cinco puntos porcentuales, permitiendo que la tarifa efectiva llegue hasta el 15%, que constituye el límite mínimo autorizado por la norma.
- Depreciación acelerada
Como complemento al beneficio en renta, los inversionistas podrán aplicar una depreciación fiscal acelerada utilizando una tasa anual del 50% sobre los activos de propiedad, planta y equipo adquiridos, construidos o rehabilitados, y vinculados al proyecto. Lo anterior, independientemente de la vida útil fiscal o contable que normalmente les correspondería.
La finalidad de esta medida es mejorar el flujo de caja de los proyectos durante su etapa inicial, permitiendo una recuperación fiscal más rápida de la inversión efectuada y generando deducciones superiores en los primeros años de ejecución.
El beneficio solamente podrá utilizarse durante la vigencia del régimen especial y no podrá combinarse con otros mecanismos de depreciación acelerada respecto del mismo activo.
En caso de venta, retiro o desafectación del activo antes del término de su vida fiscal ordinaria, deberán aplicarse las reglas generales sobre recuperación de deducciones.
- Exención de IVA en importaciones
El decreto establece una exención temporal del IVA (hasta el 31 de diciembre de 2027) para las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital indispensables para la ejecución de los proyectos calificados.
La exención aplica únicamente cuando los bienes importados sean indispensables para el proyecto, se destinen exclusivamente a su ejecución y no exista producción nacional equivalente en calidad y condiciones de suministro. La acreditación de estas condiciones deberá efectuarse mediante los procedimientos y certificaciones que determinen las autoridades competentes.
La medida reduce significativamente el costo de incorporación de maquinaria especializada, equipos industriales, insumos tecnológicos y demás bienes requeridos para el desarrollo de proyectos de reconstrucción y expansión económica en las zonas afectadas.
Requisitos para acceder a los beneficios
Para acceder al régimen especial, los inversionistas deberán cumplir una serie de condiciones materiales y formales. En primer lugar, deberán realizar una inversión nueva y adicional en los territorios beneficiados, destinada a activos productivos o a obras de construcción, rehabilitación y reconstrucción autorizadas por el decreto. Además, deberán generar empleo directo, iniciar la ejecución del proyecto dentro de los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia, obtener la calificación oficial del proyecto y mantener sistemas adecuados de contabilidad y trazabilidad.
La norma define como nueva inversión aquella que represente una destinación adicional y efectiva de recursos que no hubiera sido ejecutada ni jurídicamente comprometida antes de la entrada en vigencia del decreto. No califican como nueva inversión las adquisiciones de activos entre vinculados económicos, reorganizaciones societarias sin aportes efectivos de capital, traslados de activos preexistentes hacia la zona beneficiada o adquisiciones de empresas en funcionamiento que no impliquen nuevas inversiones.
La inversión podrá efectuarse directamente o mediante sociedades nacionales o extranjeras, establecimientos permanentes, patrimonios autónomos u otros vehículos jurídicos reconocidos por la legislación colombiana, siempre que permitan identificar claramente al inversionista, los recursos aportados, los activos financiados y las rentas obtenidas.
Los proyectos deberán cumplir unos montos mínimos de inversión diferenciados por sector económico, así:
Sector | Inversión mínima (UVT) | Valor aproximado en pesos |
Turismo | 950.000 UVT | $49.755.300.000 |
Agroindustria | 1.100.000 UVT | $57.611.400.000 |
Construcción | 1.100.000 UVT | $57.611.400.000 |
Industria manufacturera | 2.350.000 UVT | $123.078.900.000 |
Servicios | 2.350.000 UVT | $123.078.900.000 |
La calificación de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que evaluará la información relacionada con el inversionista, ubicación del proyecto, actividad económica, monto de inversión, cronograma de ejecución, generación de empleo y mecanismos de trazabilidad. La administración deberá resolver la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción completa de la documentación.
En materia laboral, únicamente serán computables los empleos directos nuevos asociados al proyecto que resulten adicionales a la planta de personal existente en el territorio antes del inicio de la inversión. La acreditación deberá efectuarse mediante nómina, afiliaciones al sistema de seguridad social y demás soportes oficiales.
Finalmente, la inversión comprometida deberá ejecutarse dentro de un plazo máximo de tres (3) años gravables contados desde la calificación del proyecto. El incumplimiento de los montos mínimos comprometidos dará lugar a la pérdida de los beneficios correspondientes y a la recuperación de los tratamientos tributarios utilizados indebidamente.
Otras consideraciones
Los artículos 12 al 16 desarrollan el régimen de control y seguimiento de los beneficios. Se establece que la simulación de inversiones, la utilización de activos preexistentes como nueva inversión, la presentación de información falsa o la destinación de los bienes a fines distintos de los autorizados ocasionarán la pérdida total o parcial de los beneficios tributarios y la aplicación de las sanciones correspondientes. Cuando el incumplimiento sea parcial y pueda individualizarse la parte afectada del proyecto, la pérdida del beneficio podrá limitarse únicamente a dicha porción.
La DIAN conserva amplias facultades de fiscalización para verificar la realidad de las inversiones, la generación de empleo, el monto efectivamente invertido, la ubicación de los activos y la correcta atribución de rentas al proyecto beneficiado. Igualmente, el Ministerio de Comercio deberá remitir periódicamente la información relativa a los proyectos calificados y sus modificaciones.
La norma también prohíbe la acumulación de los beneficios aquí previstos con otros beneficios tributarios de la misma naturaleza respecto del mismo activo, inversión o renta, salvo autorización legal expresa. En consecuencia, el contribuyente deberá optar por el tratamiento más favorable cuando existan incentivos incompatibles.
Finalmente, se ratifica el carácter estrictamente temporal del régimen. La tarifa preferencial de renta, la depreciación acelerada y la exención de IVA permanecerán vigentes únicamente hasta el 31 de diciembre de 2027. Este término no limita las facultades de fiscalización de la administración tributaria ni elimina las obligaciones derivadas de los beneficios utilizados durante su vigencia. Tampoco constituye una garantía de estabilidad tributaria para los inversionistas.
Decreto 1413 del 17/09/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante la expedición del Decreto 1261 del pasado 19 de agosto, con ocasión del Sismo registrado en una importante zona del país (10 de agosto de 2026), se adopta la modalidad especial de “Obras por Impuestos para la Reconstrucción”, permitiendo el pago de hasta el 50% del impuesto sobre la renta mediante la ejecución de proyectos de recuperación de la infraestructura y los bienes de los territorios afectados
En Colombia, el mecanismo de Obras por Impuestos fue introducido por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y complementado por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario. Este instrumento permite a los contribuyentes que en el año anterior hayan obtenido ingresos iguales o superiores a 33.610 UVT extinguir hasta el 50% de su impuesto de renta y complementarios mediante la ejecución de proyectos de interés público. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) administra el Banco de Proyectos y coordina la vinculación de empresas, garantizando que los recursos privados se canalicen hacia proyectos de infraestructura y desarrollo en zonas priorizadas, como las ZOMAC y los PDET. En esencia, se trata de un mecanismo de pago alternativo del impuesto de renta que vincula directamente la obligación tributaria con la inversión social.
De otro lado, como lamentablemente se recordará, varias zonas del país fueron afectadas gravemente por un Sismo el pasado 10 de agosto, evento que derivó en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante la expedición del Decreto 1261 de 2026, y que motivó la medida adoptada por el presente decreto (Decreto Legislativo 1389 de 2026) – OBRAS POR IMPUESTOS-, evitando de momento la creación de nuevos impuestos, como es característico en los estados de excepción.
En cuanto a los requisitos materiales, se subraya que el terremoto generó una calamidad súbita y extraordinaria, con graves daños en vivienda, salud, educación, infraestructura vial, energía y servicios públicos, lo que exige una respuesta inmediata. Se reconoce que el régimen ordinario de Obras por Impuestos no permite incorporar de manera ágil todos los municipios afectados, pues está limitado a ZOMAC y PDET. Por ello, se justifica la creación de una modalidad especial, transitoria y excepcional, que amplíe la cobertura territorial y flexibilice las reglas de vinculación, cupo fiscal y líneas de inversión.
Se destaca además que el CONFIS definirá el cupo máximo anual, evitando presiones fiscales adicionales, y que la ART será la entidad encargada de administrar el Banco de Proyectos para la reconstrucción.
Finalmente, se enfatiza que la medida es proporcional, necesaria y directamente encaminada a conjurar los efectos de la emergencia, respetando los derechos fundamentales y la institucionalidad.
En síntesis, el decreto dispone lo siguiente:
- Se crea temporalmente la modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, destinada a financiar proyectos de recuperación, rehabilitación, reconstrucción y reposición de infraestructura y servicios esenciales en los municipios afectados por el sismo.
- El ámbito de aplicación incluye todos los municipios señalados en el Decreto 1261 de 2026 y los que posteriormente se incorporen, siempre que la afectación esté acreditada por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La elegibilidad territorial opera con independencia de la clasificación ZOMAC o PDET.
- La modalidad especial se regirá por las disposiciones de los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, pero con reglas excepcionales previstas en el decreto. La ART y el DNP deberán expedir un Manual Operativo en el mes siguiente, con lineamientos y procedimientos específicos.
- Se definen las líneas de inversión: vivienda de interés social y prioritario, educación pública, salud, agua potable y saneamiento básico, energía, infraestructura vial y de transporte, TIC, bienes públicos rurales, infraestructura productiva, infraestructura deportiva y gestión del riesgo de desastres. Los proyectos deben estar directamente relacionados con las afectaciones del terremoto y tener naturaleza de inversión pública.
- Se crea el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, administrado por la ART y articulado con la Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP), para garantizar la estructuración, priorización y ejecución de proyectos durante la vigencia de la modalidad especial.
- Durante la vigencia de este decreto, los contribuyentes podrán presentar manifestaciones de interés y solicitudes de vinculación a los proyectos incluidos en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos para la Reconstrucción, mediante las opciones previstas en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
- Para la opción prevista en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 (opción Fiducia), los contribuyentes podrán efectuar aportes anticipados a la fiducia con cargo al impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en curso. El valor aportado no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a cargo determinado en la declaración correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.
De esta forma, el Decreto 1389 de 2026 establece un régimen transitorio de Obras por Impuestos que amplía la cobertura territorial y flexibiliza las condiciones de vinculación, con el fin de movilizar recursos privados hacia la reconstrucción de los territorios afectados por el sismo del 10 de agosto de 2026. Se mantiene la institucionalidad y los controles del mecanismo ordinario, pero se introducen reglas extraordinarias que permiten atender de manera eficaz y proporcional la emergencia, garantizando la recuperación de servicios esenciales y la reactivación económica y social de las zonas impactadas.
Decreto 1389 de 09/09/2026 – Departamento Nacional de Planeación
Con fundamento en la Sentencia 28920 del pasado mes de junio emitida por el Consejo de Estado, la DIAN modifica su tesis concluyendo que para determinar la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta conforme al numeral 1 del artículo 49 E.T, debe tomarse como “impuesto básico de renta” el valor registrado en la casilla 91 del formulario 110, sin adicionarle el impuesto resultante de la aplicación de la TTD
Establece el artículo 49 del Estatuto Tributario, el procedimiento para calcular la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para tales efectos, la fórmula parte de la renta líquida gravable más las ganancias ocasionales gravables del año, de las cuales se resta el impuesto básico de renta y el impuesto de ganancias ocasionales liquidados, disminuidos en los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior sobre dividendos y participaciones. A este resultado se adicionan los dividendos no gravados recibidos de sociedades nacionales o domiciliadas en países de la Comunidad Andina y los beneficios tributarios transmisibles a los socios, constituyendo así la utilidad máxima distribuible como ingreso no gravado.
El tema que venía siendo pacífico antes de la aparición de la Tasa mínima de Tributación – TTD, y que fue erradamente interpretado por la administración tributaria al concluir que el impuesto a Adicionar – IA derivado de la aplicación de la TTD, debía ser adicionado al concepto “impuesto básico de renta” a fin de calcular la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no gravado, fue abordado por el Consejo de Estado quien con fecha del pasado 23 de julio de 2026, expidió la Sentencia 28920, anulando el criterio de la DIAN, al concluir que la Ley 2277 de 2022 que incorporó la mencionada TTD, no modificó el contenido del artículo 49 para incluir el IA dentro de su depuración. A juicio de la alta corporación, la DIAN estaba modificando vía doctrina, la tributación de los socios o accionistas cuando de percibir dividendos o participaciones se trata.
Motivada por la Sentencia comentada, la DIAN en su Concepto 013565 de 2026 aclara entonces que el impuesto básico de renta para efectos de este cálculo (artículo 49 E.T.), corresponde al valor registrado en la casilla 91 del formulario 110, denominada “Total impuesto sobre las rentas líquidas gravables”, casilla que consolida la suma de los impuestos determinados sobre las diferentes rentas líquidas gravables antes de aplicar el “valor a adicionar – VAA”, los “descuentos tributarios” y el polémico impuesto a adicionar – IA. En esa línea, el nuevo concepto enfatiza que el impuesto básico de renta y el impuesto neto de renta son conceptos distintos: el primero surge de aplicar la tarifa a las rentas líquidas gravables, mientras que el segundo se obtiene después de restar los descuentos tributarios.
En conclusión, la utilidad máxima susceptible de distribuirse como ingreso no gravado debe calcularse tomando exclusivamente el valor de la casilla 91 del formulario 110, sin sumar el impuesto adicionado derivado del calculado de la TTD. Este cambio en la posición doctrinaria de la DIAN, asegura coherencia con la norma vigente y con la interpretación jurisprudencial, delimitando claramente el alcance del concepto de “impuesto básico de renta” en el marco de la distribución de utilidades.
Concepto 1292 [013565] de 03/08/2026 – DIAN
La DIAN reconsidera el Concepto 005408 int. 603 del 25 de abril de 2025, relacionado con el tratamiento del IVA en la entrega de obsequios a clientes (generado y descontable), concluyendo que el tratamiento depende de si el obsequio hace parte o no del inventario de la empresa. El IVA generado en el retiro del inventario, que no debe ser tratado como descontable en IVA, sí es susceptible de ser tratado como un mayor valor del costo o gasto deducible en el impuesto sobre la renta
En atención a los argumentos de los contribuyentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la DIAN reconsideró la doctrina contenida en el Concepto 005408 de 2025 relacionada con el tratamiento del IVA “generado” y “descontable” en la entrega de obsequios a clientes.
Para tales efectos, la DIAN reprodujo varias sentencias del Consejo de Estado, en las cuales la máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha precisado que las entregas de incentivos o premios a trabajadores y clientes no siempre configuran una “venta” para efectos del IVA. Es así como en la sentencia de 2012 (exp. 17996) se concluyó que los incentivos a empleados no generan IVA, pues constituyen un gasto empresarial. A su turno, en la sentencia de 2013 (exp. 18763) se extendió esta regla a obsequios entregados a clientes en estrategias de marketing, señalando que no constituyen venta ni hecho generador de IVA cuando no provienen de inventarios. Finalmente, en la sentencia de 2013 (exp. 19004) se precisó que el retiro de inventarios sí configura venta para efectos del IVA, aunque el impuesto generado no es descontable y deba tratarse como mayor valor del gasto deducible en renta.
Considerando estos fallos, y tras un minucioso análisis de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, la DIAN concluyó que el tratamiento depende de si el obsequio hace parte o no del inventario de la empresa. De esta forma, si los bienes obsequiados no hacen parte del inventario, se considera un gasto deducible y no se genera IVA. En cambio, si hace parte del inventario, se configura un retiro gravado con IVA, el cual no es descontable pero sí deducible en renta como mayor valor del gasto.
De esta forma, el pronunciamiento armoniza la doctrina administrativa con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ofreciendo claridad a los contribuyentes sobre el manejo tributario de obsequios en estrategias de fidelización y publicidad.
Textualmente concluye la DIAN:
“En el evento en que una empresa entrega un obsequio a un cliente, pueden darse dos situaciones:
a) El obsequio no hace parte del inventario de la empresa y no configura una venta en los términos del literal a) del artículo 421 del E.T.
Lo anterior, de conformidad con la Sentencia 17763 del 3 de julio de 2013 del Consejo de Estado. En este evento:
i. El IVA pagado en la adquisición del obsequio es susceptible de ser descontado en el IVA.
ii. No se genera IVA por la entrega del obsequio al cliente al no haber una venta en los términos del artículo 421 del E.T.
iii. El valor del obsequio, sin incluir el IVA, es un gasto susceptible de ser deducido de acuerdo con el artículo 107-1 del E.T.
b) El obsequio hace parte del inventario de la empresa y se configura una venta en la modalidad de retiro de inventarios en los términos del literal b) del artículo 421 del E.T. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia 19004 del 28 de agosto de 2013 del Consejo de Estado. En este evento:
i. El IVA pagado en la adquisición del obsequio es susceptible de ser descontado en el IVA.
ii. Se genera IVA, que no será descontable en IVA, pero sí es susceptible (sic) de ser tratado como un mayor valor del costo o gasto deducible en el impuesto sobre la renta al configurarse un retiro de inventarios.
iii. El valor del obsequio, sin incluir el IVA, es un gasto susceptible (sic) de ser deducido de acuerdo con el artículo 107-1 del E.T.”
Concepto 1418 [013741] del 10/08/2026 – DIAN
A juicio de la DIAN, la deducibilidad de los intereses pagados por una sociedad colombiana a su matriz extranjera para la adquisición de acciones de sociedades nacionales debe evaluarse bajo la aplicación conjunta de los artículos 107 y 177-1 del E.T. y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, expediente 21329 de 2020. La sola “expectativa” de que la inversión pueda generar dividendos no gravados no permite aceptar ni rechazar anticipadamente la deducción. La aplicación del artículo 177-1 dependerá de los ingresos efectivamente realizados en cada periodo
El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que las expensas son deducibles cuando cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, valoradas con criterio comercial, sin que sea indispensable la obtención efectiva de ingresos en el mismo período. Por su parte, el artículo 177-1 del mismo texto limita la deducibilidad de costos y gastos imputables a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional o a rentas exentas, evitando que se reduzca indebidamente la renta líquida gravable. A su turno la ineludible Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, expediente 21329 de 2020, precisó que la relación de causalidad no depende del objeto social ni de la generación inmediata de ingresos, sino de que la expensa contribuya real o potencialmente al desarrollo de la actividad productora de renta. En el caso analizado, se reconoció la deducibilidad de intereses derivados de un préstamo para adquirir una compañía afín, al cumplir con los requisitos del artículo 107, aunque sin desconocer la limitación del artículo 177-1.
La consulta elevada a la DIAN se centró en tres interrogantes: si son deducibles los intereses pagados por una sociedad colombiana a su matriz extranjera para adquirir acciones en sociedades nacionales; si aplica la limitación del artículo 177-1 cuando la inversión genera dividendos no gravados; y si la deducibilidad debe evaluarse exclusivamente con un criterio ex ante o si pueden considerarse los resultados posteriores.
La tesis de la DIAN, recogida en el Oficio 013006 de 2026, es que los intereses pueden tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, pero su deducibilidad está condicionada al cumplimiento simultáneo de los requisitos del artículo 107 y de las limitaciones del artículo 177-1, no existiendo prelación entre ambas normas, sino aplicación armónica: primero se verifica la causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto, y luego se determina si la deducción se encuentra restringida por la naturaleza de los ingresos a los que se imputa (gravados o no gravados). La sola expectativa de dividendos no gravados no basta para rechazar anticipadamente la deducción, pero si en el período se perciben efectivamente ingresos no gravados, los intereses imputables a ellos estarán sujetos a la limitación. El análisis no puede ser exclusivamente ex ante ni ex post: la destinación y razonabilidad comercial del financiamiento son relevantes, y los resultados posteriores pueden servir como prueba, aunque la generación de ingresos gravados no es condición legal de la deducción.
Finalmente, la DIAN advierte que, tratándose de préstamos otorgados por matrices extranjeras, deben considerarse además otras disposiciones como la limitación de la tasa de interés (art. 117), las reglas de subcapitalización (art. 118-1), los requisitos de gastos en el exterior y retención en la fuente (arts. 121 y 122), la restricción del artículo 124-1 sobre deudas con matrices extranjeras, y las normas de precios de transferencia (arts. 260-2 y 260-8).
En conclusión, no es posible afirmar de manera general que los intereses sean siempre deducibles o no deducibles; su tratamiento depende de las condiciones del préstamo, la vinculación del acreedor, el destino de los recursos, la relación con la actividad productora de renta, la naturaleza de los ingresos y el cumplimiento de todas las limitaciones legales aplicables.
Concepto 1255 [013006] de 29/07/2026 – DIAN
Consejo de Estado – Si bien los pagos efectuados a la casa matriz u oficina del exterior por “gastos de administración o dirección” solo son deducibles si están sometidos a retención en la fuente, no todo servicio de naturaleza administrativa (labores de apoyo o back office) constituye “gastos de administración”
En materia de reconocimiento de costos y deducciones por pagos al exterior, establece el artículo 124 del Estatuto Tributario que las erogaciones por concepto de gastos de administración o dirección solo son deducibles si se practica la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, entre otras condiciones. En ese sentido, la retención no es un mero trámite formal, sino una condición sustancial que asegura la procedencia de la deducción.
En el caso analizado por la presente Sentencia (30297 de agosto de 2026), la DIAN rechazó la deducción de $1.301.571.000 registrada por Sucursal en Colombia, al considerar que correspondía a pagos por servicios de administración y dirección prestados por la casa matriz, sujetos a la retención prevista en el artículo 124 del ET. Por su parte, la demandante alegó que se trataba de servicios ordinarios de apoyo —mercadeo, publicidad, contabilidad, logística, TI— que no implicaban decisiones gerenciales definitivas y, por tanto, no podían calificarse como gastos de administración o dirección, constituyendo ingresos de fuente extranjera para el beneficiario, no sometidos a retención, y no limitados al filtro del artículo 122 E.T. (15% de la renta liquida gravable) por estar sometida al régimen de precios de transferencia.
Pese a que el Consejo de Estado, ante la incapacidad del contribuyente de individualizar los respectivos conceptos concluyó que todos los pagos sí tenían naturaleza de gastos administrativos, y que en consecuencia la deducción estaba condicionada a la práctica de retención en la fuente (cosa que no sucedió), se destaca la distinción advertida por la alta corte entre los “gastos de administración o dirección” y “las labores de apoyo”, usualmente denominadas de back office, que, aunque no se relacionan directamente con la actividad productiva de la entidad, se limitan a la ejecución instrumental, estandarizada o rutinaria de tareas internas, estando estas últimas marginadas de las reglas del artículo 124, ya tratado.
Así las cosas, un aspecto rescatable del fallo es la necesidad de delimitar la naturaleza de los servicios contratados para abrir la discusión sobre si realmente encajan en la categoría de “administración o dirección del artículo 124 ET”, o si corresponden a operaciones de apoyo (back office) que no deberían quedar sometidas a la misma restricción. En este sentido, aunque la Sala negó la deducción en este particular caso (no se demostró tal segmentación), dejó planteada la importancia de diferenciar entre funciones estratégicas de dirección y servicios de soporte operativo, lo cual tiene implicaciones prácticas para la planeación tributaria de las sucursales y filiales en Colombia.
En otro de los interesantes apartes del fallo, recuerda la Sala que de igual forma no están comprendidas en el tratamiento previsto en el artículo 124 del E.T. las actividades realizadas exclusivamente por la matriz en su condición de accionista, como las relacionadas con su estructura jurídica, emisión de acciones, cotización en bolsa, relaciones con inversionistas, preparación de estados financieros consolidados o cumplimiento de obligaciones propias, ni los beneficios incidentales (indirectos) derivados de la afiliación al grupo, las funciones duplicadas sin utilidad adicional o los servicios cuya efectiva prestación no se acredite.
Para un mejor acercamiento a la definición de ”gastos de administración o dirección”, nos remitimos textualmente lo expuesto por el Consejo de Estado:
“Los «gastos de administración» corresponden a las cantidades pagadas o reconocidas a la casa matriz u oficina del exterior, directa o indirectamente, para remunerar actividades centralizadas de apoyo a la organización y al funcionamiento ordinario de las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia, entre ellas, la planeación, coordinación, control presupuestal, contabilidad, auditoría y gestión jurídica, informática o de personal32. Conforme con las directrices de la OCDE33”
“…los «gastos de dirección» corresponden a las cantidades que remuneran la intervención efectiva de la casa matriz u oficina del exterior en la orientación, conducción o supervisión ejecutiva de la entidad colombiana, mediante la definición de estrategias y políticas generales, la adopción o preparación de decisiones empresariales relevantes, la planeación de sus operaciones, la coordinación de la alta gerencia y el seguimiento de los resultados. Al respecto, la OCDE34 reconoce que, en los grupos centralizados, los órganos de administración y la alta dirección de la matriz pueden adoptar decisiones importantes sobre las subsidiarias y apoyar su implementación.” (énfasis nuestro)
Sentencia 30297 de 13/08/2026 – Consejo de Estado
La DIAN modifica su posición respecto de la base gravable en la práctica de la retención en la fuente a título de renta en los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales, concluyendo que aplica la prevista en el artículo 462-1 del E.T, es decir, sobre el AIU (administración, imprevistos y utilidad)
Dispone el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, una base gravable especial en materia del impuesto sobre las ventas – IVA, para los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia, y servicios temporales de empleo debidamente autorizados, equivalente a la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), la cual no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato. A su turno, el parágrafo 1 de la mencionada norma hace extensiva, y con absoluta claridad, esta base gravable especial al Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios (y a la retención del ICA), a la determinación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.
En una evidente salida en falso de la administración tributaria, la DIAN, mediante la interpretación previa contenida en los conceptos 005224 de abril y 010208 del presente año, había sostenido que la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario se circunscribía únicamente al IVA, y no aplicaba para la retención en la fuente del impuesto sobre la renta. Dicha lectura, que resultaba errada porque desconocía el parágrafo 1 del artículo 462-1, fue rápidamente reconsiderada en el Concepto 1587 de agosto de 2026.
El nuevo concepto explica que el artículo 462-1 regula integralmente la base gravable especial para servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia autorizada y servicios temporales de empleo, estableciendo que el AIU, no inferior al 10% del valor del contrato, es la base aplicable no solo al IVA sino también al impuesto de industria y comercio y a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta. Frente a la aparente contradicción con el artículo 1.2.4.4.10 del Decreto 1625 de 2016, que ordena aplicar la retención sobre el valor total del pago, la DIAN acudió al principio de jerarquía normativa: la norma legal prevalece sobre la reglamentaria. Por ello, la base gravable especial del artículo 462-1 debe primar sobre la disposición reglamentaria, aunque las tarifas allí previstas sí se mantienen y deben aplicarse sobre el AIU.
El concepto también aclara la diferencia entre la cuantía mínima que determina si procede la retención (2 UVT, verificada sobre el valor total del pago o abono en cuenta) y la base sobre la cual se aplica la tarifa una vez superado ese umbral. Así, primero se verifica si el pago excede las 2 UVT; si es así, la retención se practica sobre el AIU.
En consecuencia, la DIAN modifica su posición y establece que la base gravable especial (AIU) prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario aplica para la retención en la fuente del impuesto sobre la renta en los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y servicios temporales. Este cambio doctrinal fortalece la seguridad jurídica y aclara el tratamiento tributario de sectores intensivos en mano de obra, donde la retención debe calcularse sobre el componente de administración, imprevistos y utilidad, y nunca sobre el valor total del contrato.
Por último, es importante recordar que incluso en contratos sin cláusula expresa de AIU, la base para la retención no puede ser inferior al 10% del valor del contrato.
Concepto 1587 [016207] de 30/08/2026 – DIAN
En un interesante concepto, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte que está prohibido a los entes territoriales, la interpretación analógica de las sanciones nacionales (análisis del caso concreto de la sanción por no declarar – no se aplica automáticamente a nivel municipal; requiere norma expresa en el Estatuto de Rentas local)
El artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos territoriales. Sin embargo, se les permite disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, siempre en proporción a la naturaleza de sus tributos. Este marco normativo configura un régimen mixto en el que las entidades territoriales se apoyan en las reglas nacionales, pero con un margen de autonomía relativa.
En esta oportunidad, el Ministerio aclara que las sanciones previstas en el Estatuto Tributario Nacional pueden aplicarse a los tributos territoriales únicamente cuando existe compatibilidad, es decir, cuando hay paralelismo en las obligaciones, como ocurre con la exigencia de presentar declaración en impuestos nacionales (renta, IVA) y territoriales (industria y comercio). En esos casos, la sanción territorial no puede ser mayor a la nacional. Pero cuando no existe esa compatibilidad, las entidades territoriales tienen autonomía para regular su propio régimen sancionatorio, y en ausencia de norma local no puede aplicarse por analogía el régimen nacional, pues ello vulneraría el principio de legalidad y el debido proceso.
En el caso de la “sanción por no declarar” incorporada en el artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional, la misma está diseñada en concreto para impuestos nacionales (como renta e IVA) y no resulta directamente aplicable a tributos municipales. En ese sentido, corresponde a la administración municipal establecerla expresamente mediante acuerdo respecto de los tributos locales que exijan declaración, como el impuesto de industria y comercio, definiendo parámetros de cálculo proporcionales y acordes con la naturaleza del tributo. En este punto, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial (ente de consulta en materia de impuestos territoriales) advierte que la sanción mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional tampoco puede suplir la ausencia de sanciones locales, pues su función es comparar sanciones ya liquidadas y aplicar la mayor, no reemplazar la inexistencia de tipificación.
En esta línea, el Consejo de Estado ha señalado que la facultad de disminuir sanciones debe entenderse referida a aquellas compatibles con los impuestos territoriales, y que la analogía está proscrita (prohibida) en materia sancionatoria. De esta forma, si un municipio no ha previsto expresamente la sanción por no declarar en su Estatuto de Rentas, no puede aplicarla con base en el régimen nacional. Solo en presencia de regulación local expresa procede la sanción, y en caso de coexistencia con normas nacionales más favorables, debe aplicarse el principio de favorabilidad.
En síntesis, el Concepto reafirma que el régimen sancionatorio territorial es mixto, pero exige respeto al principio de legalidad. La sanción por no declarar no se aplica automáticamente a nivel municipal; requiere norma expresa en el Estatuto de Rentas local. La sanción mínima tampoco suple esa ausencia.
El Ministerio advierte que las entidades territoriales deben contar con normas claras y suficientes para regular su régimen sancionatorio, evitando interpretaciones extensivas o analógicas del Estatuto Tributario Nacional.
Concepto 037868 del 20/05/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (SFIT)
Vencimiento obligaciones fiscales mes de Octubre de 2026
- Plazos para presentar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios AG2025 y la Declaración de Activos en el Exterior AG2026, por parte de las personas naturales residentes en el país, en el exterior (No E.P) y sucesiones ilíquidas.
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Últimos dos dígitos |
Fecha Límite |
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67 y 68 |
Octubre 01/2026 |
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69 y 70 |
Octubre 02/2026 |
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71 y 72 |
Octubre 05/2026 |
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73 y 74 |
Octubre 06/2026 |
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75 y 76 |
Octubre 07/2026 |
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77 y 78 |
Octubre 08/2026 |
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79 y 80 |
Octubre 09/2026 |
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81 y 82 |
Octubre 13/2026 |
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83 y 84 |
Octubre 14/2026 |
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85 y 86 |
Octubre 15/2026 |
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87 y 88 |
Octubre 16/2026 |
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89 y 90 |
Octubre 19/2026 |
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91 y 92 |
Octubre 20/2026 |
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93 y 94 |
Octubre 21/2026 |
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95 y 96 |
Octubre 22/2026 |
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97 y 98 |
Octubre 23/2026 |
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99 y 00 |
Octubre 26/2026 |
- Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
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Último dígito |
Septiembre |
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1 |
Octubre 09/2026 |
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2 |
Octubre 13/2026 |
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3 |
Octubre 14/2026 |
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4 |
Octubre 15/2026 |
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5 |
Octubre 16/2026 |
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6 |
Octubre 19/2026 |
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7 |
Octubre 20/2026 |
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8 |
Octubre 21/2026 |
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9 |
Octubre 22/2026 |
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0 |
Octubre 23/2026 |
- Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.
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Último dígito del NIT o cédula |
Fecha de entrega a la DIAN |
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1 y 2 |
El 10° y 11° día hábil del mes de Octubre |
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3 y 4 |
El 12° y 13° día hábil del mes de Octubre |
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5 y 6 |
El 14° y 15° día hábil del mes de Octubre |
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7 y 8 |
El 16° y 17° día hábil del mes de Octubre |
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9 y 0 |
El 18° y 19° día hábil del mes de Octubre |
- Vencimiento declaración de bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 4 de 2026.
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Último dígito |
Bimestre Jul-Ago |
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Todos |
Octubre 09/2026 |
- Plazos para la presentación de la Información exógena AG2025 – Bogotá D.C.
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Último dígito de identificación |
Fecha límite para presentar la información |
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0 |
Octubre 13/2026 |
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1 |
Octubre 14/2026 |
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2 |
Octubre 15/2026 |
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3 |
Octubre 16/2026 |
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4 |
Octubre 19/2026 |
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5 |
Octubre 20/2026 |
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6 |
Octubre 21/2026 |
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7 |
Octubre 22/2026 |
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8 |
Octubre 23/2026 |
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9 |
Octubre 26/2026 |
Proyectos de norma…
- Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifica parcialmente el anexo técnico de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información – 2420 de 2015 – incorporando al ordenamiento normativo la NIIF 18 – Presentación e Información a revelar en los Estados Financieros; y las modificaciones a las NIIF 9 y NIIF 7 relacionadas con la Clasificación y Medición de Instrumentos Financieros. (Publicado 18 de septiembre de 2026).
- Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se modifican las normas reglamentarias relacionadas con la figura del abuso en materia tributaria dispuesta en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario. (Publicado 29 de julio de 2026).