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Por medio de la Resolución 000105 del 23 de noviembre de 2020, la DIAN actualizó lo criterios para ser nombrado grande contribuyente, así:

Serán calificados como Grandes Contribuyentes, con una vigencia de dos (2 años) los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes retenedores que cumplan por lo menos uno de siguientes criterios:

1. Encontrarse dentro del grupo de contribuyentes que aportaron el 60% del recaudo bruto total de la entidad, a precios corrientes por conceptos tributarios, aduaneros y cambiarios durante los cinco (5) últimos años anteriores al 30 de septiembre del año en que se efectúe la calificación.

Para la ponderación de este criterio se dará un peso porcentual igual al 50% al recaudo aportado durante los 3 primeros años objeto de estudio y el otro 50% a los siguientes 2 años objeto de estudio así:

Recaudo bruto a evaluar por cada contribuyente = (total recaudo bruto a precios corrientes aportado durante los 3 primeros años objeto de estudio* 50%) + (total recaudo bruto a precios corrientes aportado durante los siguientes 2 años objeto de estudio * 50%)

2. Personas jurídicas o asimiladas que, durante el año gravable anterior al de la calificación, hayan obtenido ingresos netos, diferentes a ganancia ocasional, por un valor mayor o igual a 5.000.000 de UVT. (valor año gravable anterior al de la calificación)

3. Personas naturales que durante el año gravable anterior al de la calificación hayan declarado un patrimonio bruto igual o superior a 3.000.000 UVT. (valor año gravable anterior al de la calificación).

4. Las personas naturales o jurídicas que hacen parte de los grupos empresariales al cual pertenezca el contribuyente que se encuentre del grupo que aportaron el 60% del recaudo bruto total de la entidad. Serán evaluados, los vinculados económicos de los grupos empresariales registrados en el RUT, a la fecha de elaboración del estudio técnico.

El Director General de la DIAN, podrá calificar como Gran Contribuyente, a quienes sean propuestos por la Dirección de Gestión de Ingresos, siempre y cuando se presente el estudio descrito o aquellos relacionados con las actividades económicas definidas para el control por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la DIAN.

No serán objeto de calificación como Gran Contribuyente, los siguientes contribuyentes, declarantes, responsables o agentes de retención aun cuando se encuentren en el grupo que aportó el 60% del recaudo bruto obtenido durante el periodo de estudio para la calificación:

1. Las personas naturales que tengan reportada como actividad económica principal en el RUT, la siguiente y
0010 Asalariado,
0090 Rentistas de capital,
0081 Dependientes de terceros, o
0082 Sin actividad económica, que solamente cumplan el tope de ingresos netos, diferentes a ganancia ocasional, por un valor mayor o igual a 5.000.000 de UVT.

2. Las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia, que tengan registrado en la casilla 67 – SOCIEDADES Y ORGANISMOS EXTRANJEROS del RUT el código 08 “Sociedad extranjera sin domicilio, con inversión en Colombia”.

3. Encontrarse incurso en las causales de retiro de la calificación como Gran Contribuyente aquí establecidas.

La resolución también establece el procedimiento para la calificación.

Los efectos fiscales de la calificación se surtirán a partir del 1º de enero de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la resolución de calificación.

La calificación será comunicada a los contribuyentes que la ganen o pierdan, antes del 30 de noviembre del año en que se realice.

La DIAN podrá retirar la calificación como Gran Contribuyente a aquellos que incurran en alguna de las siguientes causales:

1. Encontrarse en proceso de liquidación de cualquiera de los tipos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano.

2. Que el Gran Contribuyente haya sido declarado como proveedor ficticio y/o que contra el mismo se haya iniciado proceso penal.

3. El inicio de proceso de extinción de dominio sobre los bienes del Gran Contribuyente o cualquiera de las empresas que conformen el mismo grupo empresarial, bien sea en calidad de subordinada o controlante.

4. Fallecimiento del gran contribuyente persona natural.

5. Que el contribuyente, sea absorbido o disuelto dentro de un proceso de fusión o escisión, respectivamente.

Esta resolución tendrá vigencia a partir de su publicación (23 noviembre 2020) y deroga la Resolución No. 000048 de octubre 10 de 2018.

Resolución 000105 del 23 de noviembre de 2020.

Mediante el Decreto 1457 de noviembre 12 de 2020, se reglamenta el régimen tributario aplicable a los dividendos, en gran parte reglamentado en el decreto 2371 de diciembre 27 de 2019, que sufrió decaimiento por la derogatoria de la Ley 1943 de 2018.

El decreto reglamenta el Impuesto sobre la renta y la retención del mismo impuesto.

Los tratamientos dependen de aspectos como:

• El beneficiario de los dividendos, es decir, personas naturales, personas jurídicas, residentes y no residentes.
• El año de las utilidades, provenientes de años 2016 y anteriores o provenientes de 2017 y siguientes. 
• El año en que se decretan los dividendos.
• La calificación de las utilidades, es decir, ingresos no constitutivos de renta o gravadas.

Este decreto incluye el tratamiento de los dividendos distribuidos por sociedades calificadas en el régimen Holding que no se habían contemplado en el decreto 2371, mantiene los tratamientos especiales ya establecidos, así quedan tratamientos diferenciales para dividendos provenientes de:

• Régimen Holding.
• Grupos empresariales.
• Empresas en situación de control.
• Empresas ubicadas en países miembros de la CAN.
• Megainversiones.
• Régimen Simple.

El decreto mantiene la definición de dividendos decretados en calidad de exigibles:

Se entiende por dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad exigibles, aquellos cuya exigibilidad por parte de los accionistas puede hacerse efectiva en forma inmediata, porque la asamblea general no dispuso plazo o condición para su exigibilidad o porque habiéndose dispuesto, éste ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.

Tratamiento dividendos pagados o abonados en calidad de exigibles a personas naturales.

El impuesto se retiene vía retención en la fuente, la tarifa máxima es del 10%, tratándose de dividendos con calidad de no constitutivos de renta, y tratándose de dividendos gravados la tarifa imputable corresponde a la general del impuesto sobre la renta para personas jurídicas.

Retención a personas naturales

 

Residentes

No residentes

Utilidades no gravadas 2016 y anteriores

0%

0%

Utilidades gravadas 2016 y anteriores

20% declarantes o cuando los dividendos sean iguales o superiores a 1.400 UVT

33%

33% no declarantes

Utilidades no gravadas 2017 y siguientes

0% o 10% (hasta 300 UVT no retención, a partir de este tope 10%)

10%

Utilidades gravadas 2017 y siguientes.

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono en cuenta, una vez disminuido este impuesto se aplicará sobre el remanente la tarifa del:

0% o 10%, según tabla del impuesto sobre la renta para la cédula de dividendos

10%

Dividendos no gravados distribuidos a partir de 2020, provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

No aplica

No aplica

Dividendos gravados distribuidos a partir de 2020, provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

Tarifa especial 27%

Tarifa especial 27%

Los dividendos no gravados que distribuya una CHC

0% o 10% (hasta 300 UVT no retención, a partir de este tope 10%)

No estarán sujetos a retención en la fuente por ser rentas de fuente extranjera.

 

Si es residente o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o régimen tributario preferencial, se
retiene

Los dividendos gravados o la prima en colocación de acciones que distribuya una CHC

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono en cuenta, una vez disminuido este impuesto se aplicará sobre el remanente la tarifa del: 0% o 10%, según tabla del impuesto sobre la renta para la cédula de dividendos

Retención a sociedades nacionales sobre dividendos calificados como no constitutivos de renta.

Se mantiene la retención del 7.5% por distribución de dividendos calificados como ingresos no constitutivos de renta a la primera sociedad nacional beneficiaria de los mismos, quien deberá trasladarlos al accionista persona natural en el momento en que a su vez los distribuya.

En este caso deja claro el decreto que solo aplica para dividendos sobre utilidades generadas a partir de 2017.

Retención a personas jurídicas

 

Nacionales

Extranjeras y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras

Dividendos no gravados años 2016 y anteriores

0%

0%

Dividendos gravados años 2016 y anteriores

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono en cuenta.

33%

Dividendos no gravados, distribuidos a partir de 2020 (de utilidades generadas a partir de 2017)

7,5% (a título de retención trasladable al accionista persona natural)

10%

Dividendos gravados, distribuidos a partir de 2020 (de utilidades generadas a partir de 2017)

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono en cuenta, una vez disminuido
este impuesto se aplicará sobre el remanente la tarifa del:

7,5% (a título de retención trasladable al accionista persona natural o sucesión ilíquida)

10%

Dividendos no gravados distribuidos por una CHC a otra sociedad nacional a partir de 2020

7,5% (a título de retención trasladable al accionista persona natural )

No estarán sujetos a retención en la fuente por ser rentas de fuente extranjera.

 

Si es residente o domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o régimen tributario preferencial, se
retiene

Dividendos gravados o la prima por colocación de
acciones distribuidos por una CHC a otra sociedad nacional a partir de 2020

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono en cuenta, una vez disminuido este impuesto se aplicará sobre el remanente la tarifa del: 7,5% (a título de retención trasladable al accionista persona natural).

Dividendos no gravados distribuidos a partir de 2020 provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

No aplica tarifa 7.5%

No aplica

Dividendos gravados distribuidos a partir de 2020 provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

Tarifa especial del 27%

Tarifa especial del 27%

Y sobre la retención trasladable del 7.5%, mantiene las siguientes disposiciones:

La retención del 7,5% solo se practica a la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez y el crédito será trasladable al beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

No se retendrá el 7,5% a:


·      Entidades no contribuyentes.

·      Contribuyentes del Régimen Tributario Especial.

·      Sociedades bajo el régimen Holding Colombiano, incluyendo entidades públicas descentralizadas.

·      Dentro de grupos empresariales, registrados en Cámara de Comercio.

·      Dentro de sociedades en situación de control registrados en Cámara de Comercio.

·      A contribuyentes del régimen simple.

·      Dividendos provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones.

·      Dividendos distribuidos inicialmente por sociedad domiciliada en CAN a una sociedad nacional, que posteriormente lo distribuye a otra nacional.

No habrá lugar a practicar la retención en la fuentedel 7,5% cuando se trate de dividendos o participaciones que inicialmente son distribuidos por una sociedad domiciliada en un país miembro de la CAN a una sociedad nacional, que con posterioridad, distribuye los dividendos a otra sociedad nacional. La distribución posterior que haga la última sociedad, dará lugar a calcular la retención en la fuente de que tratan los artículos:

 

·      1.2.4.7.3. (DUT) Tarifa retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país.

·      1.2.4.7.8. (DUT) Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las sociedades y entidades extranjeras, personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes.

El pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra y esta última lo realice a la persona natural residente o inversionista no residente también dará lugar a la práctica de las retenciones. Para el cálculo de la retención en la fuente sobre dividendos que estuvieron sometidos a la retención del 7,5% se atenderá el siguiente procedimiento:

 

1.   Se efectuará la retención establecida en los siguientes artículos:

       
i.      
1.2.4.7.3. (DUT) Tarifa retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país.

      
ii.      
1.2.4.7.8. (DUT) Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes.

 

A este valor, se le detraerá el valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista no residente en la proporción que le corresponda del dividendo sometido a retención y en proporción a su participación en dicho dividendo.

 

El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural, no puede ser superior al valor
de la retención en la fuente calculada conforme los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8., mencionados.

 

Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial, la
retención en la fuente trasladable corresponderá al 7,5% y en proporción a su participación, caso en el cual, podrá solicitar el reintegro de la misma.

 

2.  La diferencia resultante del numeral 1, será la retención en la fuente a título de impuesto sobre los dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta.

Deberá expedirse certificado de retención en la fuente sobre el dividendo que efectúe una sociedad nacional a otra y que ésta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:


1.  El valor del dividendo o participación pagado o abono en cuenta.

2.  El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final que tenga calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Tributario Especial, en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1 del punto anterior.

3.  El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, en los términos del numeral 2 del punto anterior.

4.  Razón social, NIT, dirección y teléfono de la persona jurídica que efectuó la retención por primera vez

La retención del 7,5% practicada a la sociedad nacional debe ser trasladada al beneficiario final, entendido como la persona natural residente o inversionista residente en el exterior o los socios o accionistas que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial y que por su participación en el capital la sociedad nacional tienen derecho a percibir dividendos y participaciones.

Devolución de retención trasladable:

 

Procederá la devolución, por parte de la DIAN, de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta practicada en exceso sobre dividendos y participaciones, a beneficiarios o residentes en Estados con convenios suscritos por Colombia para evitar la doble imposición, cuando en cumplimiento de los mismos resulten en exceso de las tarifas previstas en el convenio, previa solicitud y acreditación de requisitos por parte del beneficiario final presentada dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecida en el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir del:


1.   Cumplimiento de los 3 años de permanencia de la inversión en Colombia desde el momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable, o 

2.   Momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, de conformidad con lo establecido en el Convenio aplicable.

Requisitos para el reconocimiento de la devolución.


i)    Presentar la solicitud ante la seccional de impuestos del domicilio de la sociedad que repartió dividendos o participaciones, personalmente o por su representante legal con exhibición del documento de identidad, por apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma o por el representante de la sociedad nacional que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existencia y representación legal de la misma.

ii)   Adjuntar los certificados de retención en la fuente a título renta, expedidos por la sociedad pagadora de los dividendos y participaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos.

iii)  Adjuntar prueba idónea sobre la inversión de los dividendos y participaciones en Colombia por el término de 3 años, atendiendo la naturaleza de la inversión, solo para los convenios que así lo establezcan.

iv)  La documentación que acredite la residencia fiscal en el estado con convenio vigente, expedida por la autoridad competente del respectivo país.

Reintegro de Retenciones:

 

Procederá el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final, cuando estos
tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta o sean entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial, o sea persona natural contribuyente del régimen simple para lo cual deberán:

 

Por parte del beneficiario final:

1.   Solicitar el reintegro directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente, adjuntando certificado de retención en fuente.

2.   Adjuntar los documentos que acrediten su calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta o contribuyente del Régimen Tributario Especial o del régimen SIMPLE.

 

Por parte de la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente:

 

1.   Verificar que el valor solicitado corresponda en todo o en parte a la retención en la fuente practicada por concepto de dividendos y trasladada al beneficiario final.

2.   Reintegrar la retención y descontarla de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo período.

3.   Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta por declarar y consignar a su cargo sea insuficiente, la sociedad nacional podrá descontarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo.

 

La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal estos hechos económicos y conservar los soportes que acrediten el reintegro de la retención en la fuente al beneficiario final, para cuando la DIAN los requiera.

 

Los valores reintegrados al beneficiario final, no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta.

Tarifas impuesto sobre la renta sobre dividendos

Personas jurídicas

 

Nacionales

Extranjeras y
establecimientos permanentes de sociedades extranjeras

Dividendos no gravados, años 2016 y anteriores

0%

0%

Dividendos gravados, años 2016 y anteriores

Tarifa general
de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono
en cuenta

Tarifa 33%

Dividendos no gravados, años 2017 y siguientes

0%

Tarifa 10%

Dividendos gravados, años 2017 y siguientes

Tarifa general
de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono
en cuenta, una vez disminuido este impuesto se aplicará sobre el remanente la
tarifa del:

0%

Tarifa 10%

Dividendos gravados, año 2017 y siguientes
provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

Tarifa especial
del 27%

Tarifa especial
del 27%

Dividendos provenientes de sociedades y entidades
extranjeras

Tarifa general
de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono
en cuenta

N.A.

Dividendos y prima en colocación de acciones
provenientes de sociedades y entidades extranjeras, cuando el beneficiario
sea CHC

Exentos de
impuesto sobre la renta

Renta de fuente extranjera

Personas naturales

 

Residentes

No Residentes

Utilidades no gravadas 2016 y anteriores

0%

0%

Utilidades gravadas 2016 y anteriores

0%, 19%, 28%, 33% según rangos

Tarifa 33%

Utilidades no gravadas 2017 y siguientes, distribuidas a partir de 2020

0% o 10% (se aplica según la tabla del impuesto sobre la renta para la
cédula de dividendos)

Tarifa 10%

Utilidades gravadas 2017 y siguientes

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T.,
del año del pago o abono en cuenta, una vez disminuido este impuesto se aplicará sobre el remanente la tarifa del:

0% al 10%, según tabla del impuesto sobre la renta para la cédula de dividendos

Tarifa 10%

Dividendos no gravados años 2017 y siguientes provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

No aplica

No aplica

Dividendos gravados año 2017 y siguientes provenientes de proyectos calificados como Mega-Inversiones

Tarifa especial del 27%

Tarifa especial del 27%

Dividendos provenientes de sociedades y entidades extranjeras

Tarifa general de renta para personas jurídicas, artículo 240 E.T., del año del pago o abono en cuenta

No aplica

Dividendos pagados por las personas jurídicas del régimen SIMPLE, provenientes de ingreso sometidos al impuesto bajo este régimen

0% o 10% (se aplica según la tabla del impuesto sobre la renta para la cédula de dividendos)

Tarifa 10%

Dividendos pagados por las personas jurídicas del régimen SIMPLE, provenientes de ingresos no sometidos al impuesto bajo este régimen (ganancia ocasional e INCRGO)

Determinar parte gravada y no gravada de acuerdo con artículo 49 E.T. y aplicar tarifas según corresponda.

Cuando resulten gravados, el impuesto unificado simple a detraer, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

 Decreto 1457, Noviembre 12, 2020.

Mediante el Decreto 639 de Mayo 8 de 2020 el gobierno nacional creo el programa de apoyo al empleo formal –PAEF, modificado por decreto 677 de mayo 19 de 2020, el programa fue ampliado y modificado por la ley 2060 de octubre 22 de 2020, la resolución 1129 de mayo 20 de 2020 subrogada por la resolución 2162 de noviembre 13 de 2020, establece la metodología de cálculo de la disminución de ingresos para tener derecho al beneficio, los plazos para la postulación y las condiciones que deben cumplir los actores que intervienen en este proceso, y la UGPP mediante circular 005 de noviembre 17 de 2020, establece el formulario de postulación, para la ampliación del beneficio.

Recordemos algunos de los aspectos más relevantes de éstas disposiciones:

Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal -PAEF.

Serán beneficiarias las personas jurídicas, las personas naturales, los consorcios y uniones temporales, entidades sin ánimo de lucro, cooperativas de trabajo asociado, y patrimonios autónomos declarantes de renta, que cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber sido constituidas antes del 1º de enero de 2020; (en las personas naturales fecha de inscripción en el registro mercantil).
2. Tener registro mercantil renovado por lo menos en 2019. (no aplica a consorcios y uniones temporales, estos aportarán RUT).
3. Demostrar la necesidad del aporte estatal, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
4. No haber recibido este aporte en tres ocasiones (condición inicial); y
5. No haber sido obligadas, a restituir este aporte estatal.

Las entidades sin ánimo de lucro no están obligadas tener el registro mercantil, deberán aportar copia del RUT.

Serán beneficiarias las ESAL obligadas a declarar renta o ingresos y patrimonio, así como a reportar exógena por el año gravable 2019.

Los aspirantes deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

No podrán ser beneficiarios del programa las entidades cuya participación de la Nación o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

La UGPP, podrá durante los cuatro años siguientes (antes tres años) verificar el cumplimiento de los requisitos.

No podrán acceder al beneficio:

• Las personas naturales con menos de tres (3) empleados reportados en la PILA en febrero de 2020.
• Tampoco las personas naturales políticamente expuestas, sus cónyuges, compañeros permanentes o parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

Las personas naturales o jurídicas no podrán solicitar beneficio por empleados que hayan sido incluidos por el consorcio o la unión temporal, ni tampoco a la inversa.

Método de cálculo de la disminución del 20% de los ingresos:

Para la certificación de la disminución de ingresos en 20% o más, se puede realizar atendiendo los siguientes métodos:

• Comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con los ingresos del mismo mes del año 2019.

• Comparar los ingresos del mes inmediatamente anterior al de la solicitud del aporte con el promedio aritmético de ingresos de enero y febrero de 2020.

En la certificación se deberá expresar el método de cálculo utilizado.

Los ingresos corresponden a los realizados de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes.

Monto del aporte.

El monto del aporte estatal, luego de la expedición de la Ley 2060 de 2020, será:

• El apoyo será del 40%, en relación con empleados hombres. ($351.000).

• Cuando dentro de los empleados sobre los cuales se pide el apoyo económico haya mujeres, el apoyo será del 50% respecto de ellas. ($439.000).

• También el apoyo será del 50% para los sectores turismo, hoteles y gastronomía, actividades artísticas, de entretenimiento y recreación. ($439.000).

Para enero, febrero y marzo de 2021, el monto se actualizará acorde con el incremento del salario mínimo legal para 2021.

Plazo para la postulación al aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF.

Para la postulación de septiembre de 2020 en adelante hasta el fin del beneficio, los plazos serán determinados en el manual operativo que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Del 19 al 26 de noviembre de 2020 se abre la nueva convocatoria para solicitar los apoyos por los meses de septiembre, octubre y noviembre, para ello deberán diligenciar el formulario por cada mes en forma independiente.

Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal-PAEF.

Presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:

Formulario estandarizado y puesto a disposición por la UGPP a través de las entidades financieras, debidamente firmado manifestando bajo la gravedad de juramento:

• La identificación del potencial beneficiario que se postula.
• La intención de ser beneficiario del programa.
• Que no se trata de entidad con aporte estatal mayor al 50% de su capital.

Certificación, firmada por el representante legal y el revisor fiscal o contador público, o por la persona natural empleadora, en la que se certifique:

• La disminución del 20% o más de sus ingresos.
• Que los empleados por los que se postula recibieron su salario el mes anterior.

La firma puede ser digital, autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada.

Tratándose de entidades en reestructuración y liquidación, la solicitud y la certificación deben estar firmadas por el promotor o liquidador.

El aporte estatal podrá ser solicitado hasta por los 11 periodos autorizados, cumpliendo en cada caso, con este procedimiento, y ante la misma entidad financiera.

Los beneficiarios del programa que igualmente tengan la calidad de deudores de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías, deberán postularse a través de la misma entidad financiera con la cual tienen la línea de crédito.

Las entidades financieras deberán recibir los documentos y verificar que estén completos, comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación, e informar a la UGPP quien llevara un registro de los beneficiarios y el número de empleos que se protegen a través del programa y verificará que el beneficiario no se ha postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades bancarias.

La postulación implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte estatal, no implica el derecho a recibir el aporte estatal.

El Ministerio de Hacienda mediante la resolución 1129, subrogada por la resolución 2162 de noviembre 13 de 2020, estableció el proceso y condiciones a las que se sujetarán las entidades financieras, la UGPP y los demás actores que participen en el Programa, incluyendo, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes.

La Superintendencia Financiera de Colombia supervisará que las entidades financieras cumplan el procedimiento.

Quienes reciban este aporte una o más veces, sin cumplir requisitos, o de forma fraudulenta, o lo destinen a otros fines, incurrirán en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

Si en la revisión la UGPP comprueba el incumplimiento de los requisitos deberá adelantar el proceso de cobro coactivo contra el beneficiario, aplicando el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.

Formulario estandarizado y puesto a disposición por la UGPP.

Mediante circular externa 005 de noviembre 17 de 2020, La UGPP anuncia que ha estructurado un formulario que contiene la información que deberá ser solicitada a los potenciales beneficiarios por las entidades financieras, a quienes se dirige la presente circular, y que debe ser diligenciada en su totalidad en los formatos que cada entidad financiera ponga a disposición de los postulantes.

Las entidades financieras podrán implementar o desarrollar las herramientas que consideren necesarias para el diligenciamiento de la información contenida en el formulario.

No podrán incluir información diferente a la requerida en el mismo, y en tal sentido no se podrán suprimir, modificar o agregar campos.

Los anexos al formulario son obligatorios, y contienen la información básica, así como los soportes que las entidades financieras deben recaudar de los postulantes al PAEF, los cuales corresponden a:

• Anexo 1. Certificación Cumplimiento de requisitos”, la cual deberá estar firmada por el representante legal o persona natural solicitante y el revisor fiscal, o contador público.
• Anexo 2. Registro Único Tributario -RUT si es una Entidad Sin Ánimo de Lucro – ESAL, Consorcio o Unión Temporal o patrimonio autónomo declarante.

Cada solicitante deberá certificar la veracidad de la información suministrada a la entidad financiera.

También establece esta circular el intercambio de información entre la UGPP y las entidades financieras.

Con la expedición de la Ley 2060 de octubre 22 de 2020, el Gobierno Nacional amplió hasta marzo de 2021 el PAEF (programa de apoyo al empleo formal).

También amplia el PAP (Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios) a la prima del segundo semestre de 2020, antes era solo para la prima de Junio de 2020.

Para el PAP el número de empleados corresponderá a los reportados en la PILA del mes de diciembre de 2020, quienes individualmente considerados deberán haber sido trabajadores reportados en las PILA de octubre y noviembre de 2020.

El beneficio fue extendido a los Patrimonios Autónomos declarantes del impuesto de renta y complementarios, quienes deberán aportar el NIT.

El desembolso de los recursos será realizado en el primer trimestre de 2021. Sin embargo, el empleador deberá cancelar la prima de servicios conforme a las disposiciones de Código Sustantivo de Trabajo.

Como se recordará, este aporte corresponde a la suma de $220.000 por empleado cuyo ingreso base de cotización va desde un salario mínimo mensual legal vigente hasta un millón de pesos ($1.000.000).

Según esta nueva Ley el beneficio PAEF cubre 11 meses desde mayo de 2020, hasta marzo de 2021, con las siguientes condiciones:

• Incluye a las cooperativas de trabajo asociado

• Podrán beneficiarse las personas jurídicas, naturales, consorcios y uniones temporales y adiciona a los patrimonios autónomos que sean declarantes del impuesto sobre la renta, es decir, los que están sujetos a condiciones o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que impidan conocer los beneficiarios.

• Al menos el 50% de los empleados deben coincidir con la planilla del mes de febrero de 2020 para tener derecho al beneficio (antes era el 80%).

• Para obtener el beneficio no existe requerimiento de mantenimiento de la planta de empleo del empleador

• El número de empleados para determinar la cuantía del aporte, no podrá superar el número de trabajadores reportados en la PILA de febrero de 2020.

Ley 2060 de Octubre 22, 2020.
Resolución 2162, Noviembre 13, 2020.
Circular 005 UGPP, Noviembre 17, 2020.

Hasta el 11 de diciembre de 2020, es el plazo para declarar y pagar la tercera cuota del Impuesto Predial Unificado, establecido mediante resolución SDH-000438 del 15 de octubre de 2020, para los contribuyentes que accedieron al Sistema de Pago Alternativo por Cuotas – SPAC.

Rige a partir de su promulgación, únicamente para el año gravable 2020.

Resolución Secretaría de Hacienda Nº SDH-000500, Noviembre 10, 2020.

Para atender algunos casos excepcionales en los cuales no fueron girados los recursos del PAEF a los beneficiarios por fallas en las validaciones realizadas al proceso, se modifican las siguientes disposiciones contenidas en la Resolución 1129 de 2020:

Parágrafo transitorio del artículo 4° de la Resolución 1129 de 2020, adicionado por la Resolución 1200 de 2020 y modificado por el artículo 3° de la Resolución 1331 de 2020, el cual quedará así:

Parágrafo transitorio. Para las validaciones de las postulaciones de los meses de mayo, junio, julio y agosto correspondientes a las nóminas de abril, mayo, junio, julio, respectivamente, la UGPP podrá incluir los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad y no conformidad expedidos los meses anteriores con el objeto de realizar los ajustes a que haya lugar, corrigiendo los valores que fueron certificados en exceso o, en defecto, teniendo en cuenta que la normatividad aplicable en cada caso, corresponde a la norma vigente al momento de la postulación.

Para estos eventos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá incluir en el Manual Operativo expedido en el marco del Programa, previo recibo de la debida justificación por parte de la UGPP, el detalle y procedimiento que se deberá surtir para el giro de recursos, cuando las validaciones y los resultados de la auditoría a los análisis de conformidad requieran efectuar un pago de aporte estatal, así como el mecanismo para lograr el reintegro voluntario de los recursos cuando corresponda”.

Se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 11 de la Resolución 1129 de 2020 adicionado por el artículo 7° de la Resolución 1242 de 2020, el cual quedará así:

Parágrafo Transitorio. El Manual Operativo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer el detalle, los documentos y certificaciones, así como contemplar el procedimiento que se deberá adelantar para realizar un nuevo giro de recursos de aportes estatales del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), que no fueron desembolsados a los beneficiarios finales en el término previsto en la normativa vigente del Programa, por lo cual las Entidades Financieras realizaron el reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución 1129 de 2020.

La presente disposición se aplicará respecto de los recursos reintegrados que corresponden a postulaciones de mayo, junio, julio y agosto.”

Resolución Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nº 2099, Noviembre 4, 2020.

Se modifica la Resolución número 169 del 15 de julio de 2020, en los siguientes puntos:

Se otorgará el apoyo a pequeños productores a partir de la publicación de la Resolución 169 de 2020 y hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2020, o hasta la fecha de agotamiento de los recursos disponibles para el efecto, lo que primero ocurra”.

Presentación cuenta de cobro. Los almacenes de insumos habilitados por Fiduagraria S.A., deberán presentar la cuenta de cobro dirigida a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuarios S.A., a través del medio que habilite dicha sociedad para tal fin, desde el día hábil siguiente a la publicación del listado definitivo de inscritos y hasta el dos (2) de diciembre del 2020, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

Resolución Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Nº 000250, Octubre 26, 2020.

En respuesta a la solicitud de suspensión de las normas de subcapitalización, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y el consecuente impacto económico negativo que ha traído a las compañías colombianas, considera la DIAN que no es competente para ordenar la suspensión, modificación o derogatoria de las leyes colombianas o sus decretos reglamentarios.

Menciona además que, habiéndose declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, la facultad extraordinaria del Presidente de la República para crear nuevos tributos o modificar los existentes, en forma transitoria subsistió únicamente durante 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del citado decreto.

Así las cosas, a la fecha, la expedición de una disposición que modifique o consagre tratamientos especiales en materia tributaria, como es lo relativo a la subcapitalización, solo podrá emanar del propio Congreso de la República.

Oficio DIAN Nº 1177 905339, Septiembre 28, 2020.

Apoyos económicos.

La persona natural deberá declarar los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos, en la cédula general y corresponderá a una renta de trabajo si fue otorgado en razón a una relación laboral. En caso contrario el apoyo económico corresponderá a una renta no laboral.

Tratamiento tributario de los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones.

• Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

• Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor Tributario -UVT.

El mismo tratamiento aplica para los rendimientos que se generen en el año gravable, siempre que sean para una mayor pensión.

• Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles.

Previamente al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo, la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente.

La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la cotización.

Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, cuando el retiro sea para fines distintos a la pensión, será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

Efectos tributarios del leasing habitacional.

El leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento como leasing financiero u operativo (artículo 127-1 del Estatuto Tributario) para el locatario, cuando sea tratado fiscalmente como arrendamiento financiero éste podrá deducir la parte correspondiente a los intereses o corrección monetaria que haya pagado durante el año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.

Renta por comparación patrimonial.

Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará a la cédula general, y no admite rentas exentas ni deducciones

Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular.

La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera:

1. Se determinará la renta presuntiva (artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario).

2. A este valor se le detraerán las rentas exentas en proporción a los montos máximos tomados por este concepto en las rentas de trabajo, de capital y no laborales, este resultado es la renta presuntiva materia de comparación contra la renta de la cédula general, es decir, la renta líquida gravable de la cédula general, sin incluir las rentas líquidas gravables por otros conceptos.

3. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la cédula general.

Si al aplicar este procedimiento se generan excesos de renta presuntiva, estos se compensarán (artículo 189 del Estatuto Tributario).

Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en el país en el año anterior y compararlo con la renta líquida determinada.

Procedimiento para la compensación de la renta presuntiva cedular.

Las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos de renta presuntiva, hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula general del período fiscal correspondiente.

Reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes.

Cuando la totalidad de los ingresos de las personas naturales extranjeras y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes.

Para la determinación del impuesto sobre la renta, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes en el país se clasifican así:

1. Rentas de la cédula general: Pertenecen a la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

1.1. Rentas de trabajo: Obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales (artículo 103 del Estatuto Tributario).

Los valores percibidos por personas naturales en desarrollo de una función pública por delegación del Estado, que correspondan a tarifas, aranceles, derechos notariales, tasas y precios públicos, no son rentas de trabajo.

1.2. Rentas de capital: Provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

1.3. Rentas no laborales: Las que no clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula.

Los ingresos de las personas naturales residentes en el país obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, están sujetos a las disposiciones generales previstas en el Estatuto Tributario y en este Decreto.

2. Rentas de pensiones: Son rentas de pensiones los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana. Las que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en la cédula de pensiones y serán gravadas en su totalidad, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia y que se encuentren en vigor.

3. Dividendos y participaciones: Son rentas por este concepto los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

Determinadas las rentas líquidas de la cédula general y de la cédula de pensiones, se sumarán y al resultado así obtenido se le aplicará la tarifa del impuesto sobre la renta, excepto que sean rentas provenientes de proyectos calificados como Megainversión a las que aplica la tarifa del veintisiete por ciento (27%).

Para la renta líquida por concepto de dividendos y participaciones de las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, se aplicará la tarifa especial del impuesto sobre la renta del artículo 242 del Estatuto Tributario.

Rentas exentas y deducciones.

Son rentas exentas y deducciones las autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos.

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:

Cedula General:

 

Concepto

Rentas de trabajo

Rentas de Capital

Rentas no laborales

Rentas exentas (con sus limitaciones específicas y generales)

 

 

 

Art. 126-1 Contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

X

X

 

Art. 126-4 Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción

X

X

 

Art. 206 Rentas de trabajo exentas

X

 

 

Art. 206-1 Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores

X

 

 

inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario, Renta exenta del 25% de los pagos laborales

X

 

 

Las establecidas en el Estatuto tributario, con sus limitaciones

 

 

X

Deducciones (con sus limitaciones específicas y generales)

 

 

 

Intereses (artículo 119 E.T.)

X

X

X

Aportes (inciso 6 del artículo 126-1)

X

X

X

Art. 387 Deducciones que se restarán de la base de retención (solo aplica a rentas de trabajo)

X

 

 

GMF (inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario)

X

X

X

Cedula de Pensiones:

Concepto

Rentas de pensiones

Rentas exentas (con sus limitaciones específicas y generales)

 

(numeral 5 del artículo 206 del Estatuto) Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales

Cuando sea renta de fuente nacional

Deducciones

No autorizadas

Límites a las rentas exentas y deducciones.

Las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites específicos de cada uno de los beneficios.

Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario –UVT, de los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales menos los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.

Estos limites no aplicarán a las siguientes rentas exentas del artículo 206 del Estatuto tributario.

6 El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
7, En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario
8 El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional, y
9 Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Tampoco a la prima especial, ni a la prima de costo de vida (artículo 206-1 del Estatuto Tributario), ni a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros (numerales 3 y 4, artículo 207-2 del Estatuto Tributario).

A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT.

La renta exenta del veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT (numeral 10, artículo 206 del Estatuto Tributario), sólo aplican a:

1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.

Otros aspectos.

Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda (artículo 119 del Estatuto Tributario), cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.

Las rentas exentas y deducciones sólo podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción.

Costos y gastos.

Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y no laborales, correspondientes a la cédula general, únicamente se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en el Estatuto Tributario y que sean imputables a estas rentas específicas.

Los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones de servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente podrán detraer los costos y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta, siempre y cuando no hayan optado por la renta exenta del veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales (numeral 10, artículo 206 del Estatuto Tributario).

Los costos y gastos que se pueden detraer son las erogaciones en que se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y limitaciones para su procedencia.

Para las cédulas de pensiones y dividendos y participaciones, no proceden costos y gastos.

Pérdida fiscal.

Cuando los costos y gastos procedentes, asociados a las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, a rentas de capital o a rentas no laborales, excedan los ingresos por concepto de cada una de dichas rentas, tendrá lugar una pérdida fiscal, la cual será declarada cuando el contribuyente perciba ingresos por un solo tipo de renta de la cédula general, si se perciban ingresos para más de un tipo de renta de la cédula general, los costos y gastos, al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar, a los ingresos de las rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, de las rentas de capital o de las rentas no laborales, los ingresos no constitutivos de renta.

El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores

Tratamiento de las pérdidas fiscales de las personas naturales.

Las pérdidas declaradas en los periodos gravables 2018 y anteriores únicamente podrán ser imputadas contra la renta líquida de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes, y sin afectar las rentas de trabajo, (parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario).

A partir del año gravable 2019, las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales por cada renta dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra la misma renta de la correspondiente cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes. Al momento de ser compensadas, dichas pérdidas no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y los costos y gastos procedentes.

Las pérdidas fiscales no son susceptibles de reajuste fiscal (artículo 147 del Estatuto Tributario).

No aplicable a las pérdidas ocasionales (artículo 311 del Estatuto Tributario).

Realización de las cesantías.

Para los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso por cesantías e intereses, corresponde al momento en que las mismas se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores. Las entidades públicas empleadoras reportarán este valor en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso.

Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones.

Cuando el contribuyente tenga activos omitidos o pasivos inexistentes, los incluirá como renta líquida gravable en la cédula general.

Cuando se trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida gravable dentro de la cédula general.

Los tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción.

Tratamiento de los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas.

Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas (artículo 206 del Estatuto Tributario), serán tratados como renta exenta hasta el monto que no exceda el cincuenta (50%) de su salario.

Gastos de representación exentos.

Se encuentran exentos, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario, los gastos de representación que perciban los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales (numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario).

Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

Aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias.

“Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, previstas para la cédula general”

Aportes a las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC).

“Parágrafo 2. Para la aplicación de este artículo se deberá tener en cuenta las limitaciones del cuarenta por ciento (40%) y las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT, previstas para la cédula general.”

Decreto 1435, noviembre 5, 2020.

La UGPP extendió el plazo que permite a las personas naturales o jurídicas que sean acreedores de La Unidad en materia de conciliaciones o sentencias judiciales, y que hayan adquirido ejecutoria a más tardar el 24 de mayo de 2019, manifiesten su aceptación para celebrar acuerdos de pago de dichas obligaciones, con los que se solucionen las acreencias originadas en providencias judiciales, mediante su reconocimiento como deuda pública y pago efectivo.

La UGPP reiterará a los acreedores y a sus apoderados, la invitación a celebrar los acuerdos de pago, y se informarán las etapas generales del proceso, así como las ventajas de esta medida.

Documentos obligatorios.

• Certificación bancaria emitida por la entidad financiera que indique que la cuenta está a nombre del beneficiario; no pude ser la misma en donde se le deposita la mesada pensional.
• Copia de la cédula de ciudadanía del beneficiario.
• Manifestación juramentada, suscrita por el beneficiario, de no haber instaurado otra acción de cobro por este mismo concepto frente a otra entidad del Estado, ni iniciado ningún proceso ejecutivo. Este documento no debe tener una vigencia superior a 30 días calendario.

Documentos opcionales.

Si el beneficiario decide actuar a través de un apoderado, debe adjuntar, además, el poder especial.

Los anteriores documentos se deben radicar en el sitio web www.ugpp.gov.co ingresando aquí.

Con el fin de resolver unos interrogantes planteados en torno a las sanciones asociadas al reporte de la información exógena tributaria, manifiesta la DIAN que no tiene competencia para modificar el régimen sancionatorio, ni establecer amnistías sobre la materia, que solo actúa como operadora de las normas sancionatorias, circunscribiéndose a los límites fijados en las mismas.

Recuerda que estas sanciones versan sobre los hechos sancionables tipificados en el artículo 651 del Estatuto Tributario, esto es, no suministrar la información tributaria, no suministrarla dentro de los plazos establecidos, o cuando su contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado.

Después de la transcripción de la norma, destaca:

• La eliminación del criterio de subjetividad en la aplicación de la sanción, al haberse sustraído el término “hasta” del artículo 651 ibídem – vigente hasta antes de la Ley 1819 de 2016 – cuya graduación en algunos casos quedaba al criterio personal de los funcionarios de la Administración Tributaria.

En su lugar, a partir de una redacción clara y concreta, se establecieron criterios objetivos que orientan la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción dependiendo del hecho sancionable cometido.

• Las sanciones contempladas en el numeral 1 del artículo 651 ibídem, que ya son objeto de graduación dependiendo de la gravedad de la conducta cometida, pueden ser objeto de diferentes reducciones, según la oportunidad en la cual el contribuyente subsane la infracción cometida.

Sobre estas reducciones, adicionalmente, pueden llegar a aplicarse las disminuciones contempladas en el artículo 640 del Estatuto Tributario en procura de los principios de proporcionalidad y gradualidad del régimen sancionatorio, con lo cual, al final, puede resultar una sanción con una cuantía muy baja.

Por ende, las reducciones fijadas en los citados artículos 640 y 651 representan un beneficio considerable para los contribuyentes que, habiendo reconocido y subsanado su propia infracción en materia del reporte de la información tributaria (exógena), se acojan a sanciones disminuidas, a diferencia de las sanciones a las que se podrían ver expuestos de continuar la discusión con la Administración Tributaria hasta las últimas instancias.

Realizadas las anteriores precisiones, procede a resolver los interrogantes planteados:

1. ¿Cuándo son aplicables las sanciones asociadas al reporte de la información tributaria (exógena)?

Las sanciones asociadas al reporte de la información tributaria, son aplicables cuando se comete alguna de las siguientes faltas tipificadas

• No suministrar la información exigida. 
• Suministrar la información de forma extemporánea.
• Suministrar la información de forma errónea.

2. Para efectos de la aplicación de las sanciones al reporte de la información tributaria (exógena) ¿debe probarse el daño previamente por parte de la Administración Tributaria?

Con ocasión de la modificación realizada al artículo 640 del Estatuto Tributario “Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias”, la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria, tratándose de cualquiera de los hechos sancionables, ocasiona un daño a la Administración Tributaria, de modo tal que no se exige probarlo de manera previa.

3. ¿Qué debe hacer un contribuyente para acceder a las reducciones de las sanciones asociadas al reporte de la información tributaria (exógena) de manera expedita?

Cuando el contribuyente comete alguna de las faltas correspondientes al incumplimiento del reporte de la información tributaria (exógena), y desea acceder a las reducciones de la respectiva sanción, debe realizar lo siguiente:

i) Subsanar la inconsistencia antes de que la Administración Tributaria profiera el pliego de cargos.

ii) Calcular la sanción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

iii) Una vez calculada la sanción de conformidad con lo indicado anteriormente, deberá reducirla al veinte por ciento (20%).

iv) A su vez, sobre la sanción ya reducida al veinte por ciento (20%), el contribuyente podrá aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones al 50% o al 75% según si en el año o en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.

De otra parte, si la Administración Tributaria actúa imponiendo la respectiva sanción, en este caso las reducciones de las sanciones dependerán de la oportunidad en la que el contribuyente subsane la respectiva falta:

i) Al 50% si la omisión es subsanada con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción.

ii) Al 70% si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Sobre las anteriores reducciones adicionalmente también podrán aplicarse las reducciones previstas en el artículo 640 del estatuto tributario, de acuerdo con los antecedentes del contribuyente.

Concepto Dirección de Gestión Jurídica 100-202208- 0539, Septiembre 30, 2020.

Hasta el 15 de diciembre de 2020 fue ampliado el plazo al sector de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca, Código CIIU División a dos (2) primeros dígitos 01, 02 y 03, para iniciar con facturación electrónica.

Resolución DIAN 000099 de Octubre 30, 2020.

  • Plazo para pago segunda cuota del impuesto sobre la renta para sociedades no grandes contribuyentes clasificadas como micro, pequeñas y medianas empresas.
    Decreto 655, Mayo 13, 2020.

Últimos dos dígitos del NIT

Fecha vencimiento

21 al 25

Diciembre 1/2020

16 al 20

Diciembre 2/2020

11 al 15

Diciembre 3/2020

06 al 10

Diciembre 4/2020

01 al 05

Diciembre 7/2020

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Noviembre

0

Diciembre 10/2020

9

Diciembre 11/2020

8

Diciembre 14/2020

7

Diciembre 15/2020

6

Diciembre 16/2020

5

Diciembre 17/2020

4

Diciembre 18/2020

3

Diciembre 21/2020

2

Diciembre 22/2020

1

Diciembre 23/2020

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Diciembre 28/2020

  • Plazos para declarar la autorretención bimestral ICA Medellín.
    Resolución 2020052850414, Mayo 28, 2020.

Último dígito

Bimestre Nov-Dic

0-9

Diciembre 22/2020

8-7

6-5

4-3

2-1

  • Plazos para presentar informe país por país y el informe maestro con la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional.

Último dígito

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