Tabla de Contenidos

Por medio del concepto 0359 de marzo 17 de 2020, la DIAN ha precisado que “los dividendos o participaciones que se repartan a sociedades nacionales con cargo a utilidades generadas con anterioridad al 01 de enero de 2017, no les será aplicable la tarifa especial para dividendos establecida en el artículo 242-1 del E.T.”

De esta forma, la DIAN reconsidera el concepto 1457 de diciembre de 2019, en el cual había sostenido que tales dividendos o participaciones se sometían a la retención prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

Los siguientes son algunos apartes del concepto:

“Este despacho reconsidera lo expuesto en los numerales 2,3,4,5,6 y 7 del concepto 1457 de 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta los siguientes argumentos y en los siguientes términos:”

(…)

….consideramos necesario aclarar las posibles situaciones que se generan respecto a la distribución de dividendos a sociedades nacionales (artículo 242-1 del E.T.), así:

a)   A los dividendos o participaciones que se repartan a sociedades nacionales con cargo a utilidades generadas con anterioridad al 01 de enero de 2017, no les será aplicable la tarifa especial para dividendos establecida en el artículo 242-1 del E.T.

b)   Los dividendos o participaciones que se repartan a sociedades nacionales con cargo a utilidades generadas a partir del 01 de enero de 2017 les será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242-1 del E.T.

(…)

Concepto DIAN, 100202208-0359, Marzo 17, 2020.

El Decreto 434 de 2020, expedido con motivo de la emergencia, modifica parcialmente la regla según la cual la reunión ordinaria del máximo órgano social se deberá realizar dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, por ello la Superintendencia de Sociedades autoriza a sus supervisados para realizar las reuniones ordinarias de Asamblea y aprobar los estados financieros de 2019 dentro de los nuevos plazos, así:

1.    Convocatoria pendiente: Las sociedades supervisadas que no hayan convocado a la reunión ordinaria, podrán acogerse al nuevo plazo (hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional).

2.    Convocatoria realizada pero devenida imposible: Las sociedades supervisadas que en los términos de la Circular Externa 100-00002 de 2020, no hayan podido o no puedan reunirse, deberán realizar la nueva convocatoria acogiéndose al nuevo plazo (hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional).

3.    Convocatoria realizada pero en la que se pretende hacer uso del plazo adicional: Las sociedades que hayan realizado una convocatoria para la reunión ordinaria podrán en todo caso decidir aplazar la fecha de la reunión ordinaria y realizarla dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional. Deberán enviar una comunicación a los socios informando que la reunión se  aplaza y se han acogido al nuevo plazo, por el mismo medio que utilizaron para la convocatoria.

En estos casos se deberá convocar a la reunión una vez superada la situación de emergencia sanitaria y permitir el ejercicio del derecho de inspección correspondiente, si transcurrido un mes desde el levantamiento de la emergencia sanitaria, no se ha convocado a la reunión ordinaria, el máximo órgano social podrá reunirse por derecho propio el primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.

Y aclara que: “bajo ninguna circunstancia será posible que el 1º de abril de 2020 se puedan realizar válidamente reuniones por derecho propio.”

También que: “las instrucciones contenidas en la Circular Externa 100-00002 de 2020, frente a la realización de reuniones no presenciales o mixtas o frente a la posibilidad de dar alcance a una convocatoria ya efectuada, se mantienen y deberán ser tenidas en cuenta por los supervisados de esta Superintendencia.”

Circular 100-000004 de 24 de marzo de 2020.

Por el término de duración de la emergencia, estarán exentos del IVA, en la importación, y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución o compensación, algunos bienes e insumos indispensables para la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y para la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia.  Los bienes se encuentran listados en el mismo decreto.

Los saldos a favor generados en las declaraciones de IVA, podrán ser imputados en las declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución o compensación.

Los bienes que a la fecha de expedición de este Decreto Ley sean exentos o excluidos del IVA, mantendrán su tratamiento tributario.

Para la aplicación de la exención se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1.    Al momento de facturar la operación de venta durante el término de la emergencia económica, social y ecológica, se deberá incorporar en la factura una leyenda que indique: “Bienes Exentos -Decreto 417 de 2020”.

2.    La importación, la venta y la entrega deberá realizarse dentro del término de la emergencia.

3.    El responsable del IVA, deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la DIAN del domicilio fiscal del responsable, certificado por contador público o revisor fiscal, detallando las facturas o documentos equivalentes, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, y valor de la operación.

4.    El responsable del IVA que importe el bien exento, deberá rendir informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención, con corte al último día de cada mes, el cual deberá remitir dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la DIAN de su domicilio fiscal, certificado por contador público o revisor fiscal, detallando: la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación, y el número de la factura del proveedor del exterior.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones genera la pérdida de la exención, y no suministrar la información requerida en numerales 3 y 4, o suministrarla con errores o extemporánea, dará lugar a la sanción por no suministrar información.

Se prorroga hasta el 30 de Junio de 2020 el plazo para que los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, que realicen el proceso de actualización de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario en el año calendario 2020, dentro de los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 364-5 del mismo Estatuto, cumplan con esta obligación.

Así mismo, la reunión del órgano de dirección que aprueba la destinación del excedente, podrá celebrarse, para el año calendario 2020, antes del treinta (30) de junio del año 2020.

Ya la DIAN, está enviando a las entidades mencionadas comunicación mediante la cual informa que:

“con ocasión a la Emergencia Sanitaria y Económica Nacional por el Covid-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 438 de 2020, amplió el plazo para que las Entidades Sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la Renta y complementarios, presenten hasta el 30 de junio de 2020 el proceso de Actualización del registro web por el año gravable 2020 con los documentos soportes requeridos.

Tenga en cuenta que antes de la fecha establecida, puede realizar la reunión de asamblea general con el fin de cumplir con la aprobación de los estados financieros, la que aprueba la destinación del excedente que trata el inciso 3 del artículo 360 del Estatuto Tributario y demás documentos que así lo requieran para presentar de manera exitosa el proceso del asunto.

Recuerde que el proceso de actualización del registro web es un proceso obligatorio que deben realizar todas las entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario anualmente, de lo contrario serán tratados como contribuyentes del Régimen Ordinario del Impuesto sobre la Renta y Complementario a partir del año gravable 2020 y deberán actualizar la responsabilidad en Renta del Registro Único Tributario – RUT.

Esta es una invitación para que prepare la documentación y realice el proceso de actualización del registro web para continuar en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementario, antes del 30 de junio de 2020.”

Decreto 438, marzo 19 de 2020.

La UGPP continúa con la notificación electrónica como mecanismo preferente de notificación de sus actos administrativos, en las actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de determinación, sancionatorio, discusión y cobro de las obligaciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.

La UGPP continuará notificando de manera electrónica todos los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, así como los que se profieran en el proceso administrativo de cobro.

La notificación se hará a la última dirección electrónica que aparece registrada por el aportante en el RUT en el momento de la notificación, cuando el aportante actúe a través de apoderado, la notificación electrónica se surtirá a la última dirección electrónica que dicho apoderado tenga registrada en el RUT en el momento de la notificación.

En los eventos en que el aportante cambie de apoderado, deberá informarlo expresamente en el respectivo proceso y la notificación electrónica se surtirá al nuevo apoderado, en los términos previstos.

El aportante o su apoderado que en el proceso de determinación o discusión hayan informado una dirección procesal para efectos de la notificación de los actos administrativos, estos les serán notificados a la dirección procesal informada. Cuando la dirección procesal no corresponda a una dirección electrónica, el aportante o su apoderado podrán solicitar dentro del proceso que las actuaciones administrativas se notifiquen de manera electrónica a la dirección procesal que expresamente informe o la que aparezca en el RUT.

La UGPP dará aplicación a que cuando el aportante informe una nueva dirección en el RUT, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes a su actualización.

Resolución UGPP Nº 312, Marzo 11, 2020.

Los prestadores de servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior, podrán manifestarle a la DIAN su decisión de acogerse voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente del IVA, para ello adelantará la solicitud a través del servicio de recepción de peticiones, quejas, sugerencias y reclamos “PQSR y Denuncias” de la página web de la DIAN (www.dian.gov.co) o a través de los medios electrónicos que para estos efectos la entidad implemente, aportando la siguiente información:

Personas naturales no residentes en Colombia

Entidades o sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia

1. Nombre completo de la persona natural.

1. Razón social del prestador de servicios desde el exterior.

2. Documento de identificación.

2. Nombre comercial.

3. País de residencia fiscal y número de identificación tributaria otorgado en este país.

3. Código internacional y cadena de caracteres según corresponda.

4. Nombre comercial.

4. Nombre completo del representante legal o apoderado del prestador de servicio desde el exterior, con poder debidamente notariado.

5. Código internacional y cadena de caracteres, según corresponda.

5. Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados según sea el caso ante la autoridad competente.

6. Servicios que se prestan desde el exterior.

6. Fotocopia del documento de identificación del representante legal o apoderado.

7. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.

7. País de residencia fiscal del prestador de servicios desde el exterior y número de identificación tributaria otorgado en este país.

8. La dirección de protocolo de internet desde donde se prestan los servicios.

8. Servicios que se prestan desde el exterior.

9. La identificación del Hosting y el Localizador Uniforme de Recursos (URL) desde la cual se presta el servicio electrónico o digital.

9. Página(s) web o aplicaciones desde donde se prestan los servicios.

10. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas (IVA) que deba practicar.

10. La identificación del Hosting y el Localizador Uniforme de Recursos -URL desde la cual se presta el servicio electrónico o digital.

11. Correo electrónico.

11. La dirección de protocolo de internet desde donde se prestan los servicios.

12. Número telefónico de contacto.

12. Relación de cualquier otra información que permita al agente retenedor identificar la retención en la fuente a título de impuesto a las ventas (IVA) que deba practicar.

13. Indicar que se cumplen los presupuestos que establece el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para acogerse al sistema de retención en la fuente.

13. Correo electrónico.

 

14. Número telefónico de contacto.

 

15. Indicar que se cumplen los presupuestos que establece el parágrafo 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, para acogerse al sistema de retención en la fuente.

 

Quienes presten estos servicios en Colombia a través de más de una razón social o comercial deberán presentar la solicitud por cada una de ellas y la información suministrada debe ser consistente con la que los identifican los bancos emisores del exterior.

Por incumplimiento de los requisitos le será comunicado al prestador del servicio desde el exterior el rechazo de la solicitud, y deberá seguir cumpliendo con el procedimiento simplificado del IVA previsto en la Resolución 00051 de 2018.

Quienes vienen cumpliendo el procedimiento simplificado del IVA establecido en Resolución 00051 de 2018, podrán acogerse, por una única vez, a éste sistema alternativo de pago.

El sistema de pago alternativo comenzará a regir a partir de la fecha que establezca el acto administrativo que se expida aceptando la solicitud.

Son agentes retenedores a título de IVA al momento del pago o abono en cuenta, ya sea en forma directa o indirecta, sobre los servicios electrónicos o digitales prestados desde el exterior: las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos o digitales, tales como las entidades emisoras de otros instrumentos de pagos.

Para el caso de tarjetas prepago por los servicios electrónicos o digitales, actuarán como agentes retenedores la persona natural responsable del IVA o la jurídica que realiza el pago o abono en cuenta al proveedor del exterior, emisor o distribuidor de las tarjetas prepago.

La retención en la fuente a título de IVA en forma directa, corresponde a las entidades emisoras de tarjetas, vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago por estos servicios electrónicos digitales.

La retención en forma indirecta, es la que se realiza por intermedio de algún otro actor del sistema de pagos en quien el emisor delegue.

Se requiere que el emisor informe a la Dirección de Gestión de Ingresos o quien haga sus veces de la DIAN, sobre esta delegación indicando: (i) el nombre o razón social, (ii) la identificación y (iii) la aceptación con sus consecuentes responsabilidades para actuar como agente retenedor de este tipo de transacciones. La DIAN, podrá quitarle la responsabilidad de agente retenedor al intermediario, quedando en cabeza del emisor de la tarjeta la responsabilidad de agente retenedor en la fuente a título IVA por los servicios electrónicos o digitales.

Los agentes retenedores, habilitarán el sistema de retención a más tardar el 1° de abril del 2020 y comenzarán a practicar la retención, a partir del quinto (5) día calendario de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución expedida por parte del Director General de la DIAN, en donde determina que él o los prestadores de servicios desde el exterior se acogen voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente a título IVA.

La DIAN indicará de manera taxativa, mediante resolución, el listado de prestadores de servicios desde el exterior a los que se les deberá practicar la retención en la fuente, por parte de las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás que designe la DIAN, y su fecha de aplicación.

Los prestadores de servicios electrónicos o digitales que se acojan voluntariamente al sistema alternativo de pago del impuesto a través de la retención en la fuente, en el momento de facturación del servicio electrónico o digital, le informarán al usuario el valor del IVA.

El prestador de servicio desde el exterior al momento de efectuar la transacción por la venta del servicio electrónico o digital, identificará la operación por el valor del servicio prestado.

El valor del IVA será descontado o cargado al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda.

El agente retenedor podrá efectuar la retención en la misma operación o en una operación adicional siempre y cuando corresponda a la misma fecha de la transacción que da origen al impuesto.

Los agentes de retención en la fuente, retendrán el cien por ciento (100%) del valor del IVA, en el momento del pago o abono en cuenta del servicio electrónico o digital.

Cuando el valor de la operación se encuentre en una moneda diferente al peso colombiano, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utilice para practicar la retención en la fuente, deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectuó el descuento del valor del servicio al cuentahabiente o tarjetahabiente y que posteriormente es declarada y pagada por el agente retenedor.

La retención del IVA por los servicios electrónicos o digitales, se efectuará así:

1.    Cuando el pago se realice a través de tarjetas débito o crédito, la entidad financiera efectuará la retención en la fuente en el momento en que se realice el descuento o cargo al cuentahabiente o tarjetahabiente según corresponda.

2.    Cuando el pago se realice a través de los recaudadores de efectivo a cargo de terceros y los demás agentes retenedores que recauden a través de cualquier otro medio de pago, la retención en la fuente se efectuará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, de forma directa o indirecta, al prestador de servicios del exterior o al tercero.

3.    Cuando corresponda a venta de tarjetas prepago, la retención en la fuente a título de IVA se efectuará en el momento de la venta por parte del agente retenedor al consumidor.

Cuando se presenten devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retención en la fuente a título de IVA, se aplicarán las disposiciones establecidas en el DUT., cuando la operación fue realizada en una moneda diferente al peso colombiano, la Tasa Representativa del Mercado (TRM) que se utilice para el ajuste correspondiente, deberá corresponder a la misma tasa con la que se efectúe el descuento o abono al cuentahabiente o tarjetahabiente.

Resolución DIAN Nº 000017, Febrero 28, 2020.

El Ministerio del Trabajo ha adoptado la figura de Fiscalización Laboral Rigurosa, mediante la cual se tomarán estrictas medidas de inspección, vigilancia y control sobre las decisiones que adopten empleadores en relación con los contratos de trabajo durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica declarada por el señor Presidente de la República.

Aclara que no se ha emitido autorización alguna de despido colectivo de trabajadores, ni de suspensión de contratos laborales, que la configuración o no de una fuerza mayor corresponde de manera funcional al Juez de la República, quien determinará o no su existencia, con base en la valoración de los hechos puestos a su consideración.

Agrega que el empleador debe valorar las funciones del trabajador y la posibilidad del desempeño de las mismas a través de las alternativas planteadas en la Circular 21 de 2020, como: Trabajo en Casa, Teletrabajo, Jornada Laboral Flexible, Vacaciones Acumuladas, Anticipadas y Colectivas, Permisos Remunerados y Salarios sin Prestación del Servicio.

Circular Externa No. 0022, Ministerio del Trabajo, Marzo 19, 2020.

Sobre el tema de la tasa de interés de mora, se consulta a la DIAN:

1.    ¿Cuál es la tasa de interés moratoria vigente hoy en día (Tasa de usura menos dos puntos, o tasa de crédito de consumo y ordinario más dos puntos)?.

2.    ¿A partir de cuándo aplica?.

3.    ¿Cuál es la forma de liquidar intereses moratorias, especificando si la tasa aplicable para todo período de mora es la vigente a la fecha de pago o por el contrario se aplica la determinada por la Superintendencia Financiera para cada período de mora?.

Responde la DIAN:

De la lectura integral de los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2106 de 2019, se puede establecer que el propósito de estas disposiciones es armonizar la forma como se liquidan los intereses tanto en el caso del artículo 590 del Estatuto Tributario, como en el caso del artículo 635 del Estatuto Tributario.

A continuación, este Despacho resolverá las preguntas en el orden que fueron formuladas.

1. Cuál es la tasa de interés moratorio vigente hoy en día (Tasa de usura menos dos puntos, o tasa de crédito de consumo y ordinario más dos puntos?).

Con base en lo establecido en los artículos 590 y 635 del Estatuto Tributario, será la tasa de interés que corresponda a cada una de las conductas definidas por el legislador:

1. Cuando se trate de (i) corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709, (ii) corregir la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713, será la “tasa de interés de interés (sic) bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos puntos”.

2. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, “el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos”.

3. ¿A partir de cuándo aplica?.

Conforme al artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019, relativo a vigencias y derogatorias, este rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

La fecha de publicación de este Decreto Ley en el Diario Oficial número 51.145, fue el (sic) noviembre 22 de 2019, razón por la cual a partir de este momento entra a aplicar lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de dicho decreto ley.

4. Cuál es la forma de liquidar intereses moratorios, especificando si la tasa aplicable para todo período de mora es la vigente a la fecha de pago o por el contrario se aplica la determinada por la Superintendencia Financiera para cada período de mora.

La forma en que deben liquidarse los intereses moratorios será de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 590 del Estatuto Tributario y atendiendo a los supuestos fácticos, esto es, si procede el artículo 590 o el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

Oficio DIAN Nº 0061 001221, Enero 22, 2020.

Reconoce la DIAN en este oficio:

Así, la propia DIAN en su doctrina había señalado que la limitación prevista en el artículo 147 del E.T. aplica únicamente respecto de las pérdidas fiscales de las sociedades fusionadas, en el entendido de que la sociedad absorbente no es una sociedad fusionada.”

Consideramos que es necesario revocar el Oficio No. 022452 del 9 de septiembre de 2019, ya que el mismo se aparta de la interpretación del Consejo de Estado.

Entre otros la DIAN consideró los siguientes argumentos:

“1. En relación con la compensación de pérdidas fiscales en el contexto consultado, el artículo 147, inciso 2, del Estatuto Tributario (E.T.) prevé lo siguiente:

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.”

Desde ya debo anotar que el artículo 172 del Código de Comercio establece que sociedades fusionadas se refiere a sociedades absorbidas.

Oficio DIAN Nº 1434 031646, Diciembre 24, 2019.

El Superintendente de Sociedades ordenó la suspensión de términos para las actuaciones administrativas y disciplinarias que se adelantan ante las sedes de Bogotá y las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, entre el 18 de marzo y el 8 de abril de 2020, inclusive.

La suspensión de términos no se aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal.

También han suspendido términos de sus actuaciones administrativas o judiciales diferentes autoridades como el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución Nº 100-000978 Superintendencia de Sociedades, Marzo 17, 2020.

Decreto Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nº 286, Febrero 26, 2020.

Para efectos de esta exención son empresas de economía naranja, las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta del régimen ordinario, domiciliadas dentro del territorio colombiano, constituidas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021, que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas y que inicien el desarrollo de estas actividades antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

El decreto relaciona las actividades económicas que se incluyen en esta disposición y realiza sobre estas algunas aclaraciones, entre ellas:

Son actividades referentes al turismo cultural, todas aquellas que hacen viable el consumo de bienes y servicios, el intercambio y reconocimiento entre visitantes y comunidades locales para el desarrollo y la salvaguardia de los recursos o atractivos turísticos del patrimonio cultural material e inmaterial del país y sus regiones.

Las actividades referentes al turismo cultural son las siguientes:

1.    Actividades de producción y comercialización de artesanías colombianas y oficios del patrimonio cultural dirigidos a la protección de bienes muebles e inmuebles considerados patrimonio cultural material.

2.    Actividades de administración y promoción de atractivos culturales que se encuentren incluidos en el inventario que administra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que tengan declaratoria como bienes de interés cultural o hagan parte de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

3.    Actividades de transporte turístico con temáticas asociadas al patrimonio cultural colombiano que se presten exclusivamente en chiva, navegación de ribera tradicional, jeepaos, carrozas o cabalgatas, entre otros afines, que no incluyan ningún tipo de transporte moderno motorizado.

4.    Servicios de interpretación y guianza prestados en recursos y atractivos turísticos.

Las actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre serán entendidas en los términos de la Ley 181 de 1995, de la siguiente manera:

1.    Actividades deportivas: Son aquellas actividades de la conducta humana caracterizadas por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío, expresadas mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales.

2.    Actividades de recreación: Son aquellos procesos de acción participativa y dinámica, que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de esparcimiento.

3.    Actividades de aprovechamiento del tiempo libre: Corresponden a aquellas actividades cuyo objeto es el uso constructivo que el ser humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tienen como funciones básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica.

Para tener derecho a la exención se deberá acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades consideradas como de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas (no administradores como representante legal, gerentes, junta directiva) , de conformidad con la siguiente tabla:

Ingresos brutos fiscales en UVT en el respectivo año fiscal

Empleos por rango (no acumulativos por cambio de rango)

Desde

Hasta

0

6.000

3

6.001

15.000

4

15.001

30.000

5

30.001

65.000

7

65.001

Menos de 80.000

8

 

Entre otros temas también establece el decreto:

Las sociedades cuyo objeto social exclusivo sea Actividades de producción de películas cinematográficas, vídeos, programas, anuncios y comerciales de televisión, deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral y durante el tiempo que dure la producción, del número de empleados.

Cuando las sociedades superen el valor de ingresos brutos fiscales de 80.000 UVT, por cada 20.000 UVT de ingreso bruto fiscal adicional deberán contratar un (1) empleado adicional.

Para determinar el número de empleados durante el año gravable, se sumará la cantidad de trabajadores de cada mes y se dividirá por el número de meses. El resultado se ajustará al entero más cercano.

Las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, deberán acreditar adicionalmente a los empleos que tengan a treinta y uno (31) de diciembre del 2019, los empleos que aquí se establecen.

La renta exenta no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos hayan laborado durante el año de su contratación o el año inmediatamente anterior, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica, salvo que los cargos que ocupaban dichos trabajadores hayan sido ocupados por nuevos empleados en el respectivo año.

Tampoco será procedente la renta exenta cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos procedan de procesos de fusión, escisión o reorganización empresarial.

Para los casos de empresas de economía naranja cuyas actividades económicas y objeto social correspondan con las “actividades referentes al turismo cultural” y las “actividades relacionadas con deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre”, el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura deberá contar con el concepto previo favorable del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio del Deporte, respectivamente. Este concepto determinará si el objeto social y las actividades económicas de la respectiva empresa corresponden al turismo cultural o al deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre y, en tal sentido, puede ser beneficiaria de la renta exenta.

Los contribuyentes que aspiren a la exención deberán presentar una solicitud de calificación del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, que contenga:

1.    Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del contribuyente que solicita la calificación del proyecto como actividad de economía naranja,

2.    Con la presentación del proyecto, el solicitante autoriza al Ministerio de Cultura a consultar el certificado de existencia y representación legal.

3.    La justificación de la viabilidad financiera del proyecto,

4.    La descripción de la conveniencia económica, escalamiento o creación empresarial,

5.    La actividad económica que lo califique como un proyecto de economía naranja.

6.    El número y la descripción de los empleos que generará el proyecto.

7.    El monto y tipo de inversión que generará el proyecto.

8.    El cronograma de ejecución del proyecto para el cumplimiento de los requisitos de empleo e inversión.

9.    Copia simple del Registro Único Tributario (RUT) y,

10.    Certificación emitida por contador público o revisor fiscal en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del tiempo transcurrido hasta el mes inmediatamente anterior, en caso de haberse constituido en ese mismo año.

11.    Copia de la declaración del impuesto sobre la renta de la vigencia fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud. (no aplica para las sociedades constituidas en el mismo año gravable de presentación de la solicitud).

12.    Copia de los estados financieros certificados por contador público o revisor fiscal, correspondientes a la vigencia anterior a la fecha de presentación de la solicitud o del mes inmediatamente anterior en caso de haberse constituido en ese mismo año.

El Comité de Economía Naranja recibirá las solicitudes para la emisión del acto administrativo de conformidad o no conformidad, dentro de los siguientes plazos y podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes:

1.    Del primero (1º) al treinta y uno (31) de marzo o el día hábil siguiente.

2.    Del primero (1º) al treinta (30) de julio o el día hábil siguiente.

3.    Del primero (1º) al treinta y uno (31) de octubre o el día hábil siguiente.

El acto administrativo de conformidad o no conformidad será expedido por el Ministro de Cultura, previo concepto del Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles a la presentación del proyecto con el lleno de requisitos, el cual será notificado personalmente al contribuyente, también se podrán notificar a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado la notificación electrónica. Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición.

Para el año gravable 2021, se podrá presentar la solicitud hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

El beneficio de renta exenta aplicará a cada uno de los contribuyentes, sobre las rentas que se generen a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme el acto administrativo por un término de siete (7) años.

Una vez aprobado el proyecto y en firme el acto de conformidad, el contribuyente deberá cumplir con un monto mínimo de inversión de 4.400 unidades de valor tributario (UVT) en un plazo máximo de tres (3) años gravables, para ello se considerará inversión: la adquisición de propiedad, planta y equipo, la adquisición de intangibles e inversiones, siempre y cuando las inversiones no se lleven a cabo a través de vinculados económicos o partes relacionadas. El valor mínimo de la inversión en propiedad, planta y equipo, activos intangibles y demás inversiones, se determinará por el costo fiscal.

En caso de no cumplir con los montos de inversión se perderá el beneficio a partir del tercer (3) año, inclusive.

Esta exención aplicará a los Usuarios de Zona Franca que cumplan en su totalidad los requisitos

Para la procedencia de la renta exenta, los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.    Tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano y el objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico o actividades creativas.

2.    Estar legalmente constituidos.

3.    Presentar la solicitud de calificación del proyecto de inversión e iniciar sus actividades económicas antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

4.    Cumplir con los montos mínimos de empleo.

5.    Cumplir con el monto de inversión.

6.    Cumplir con el requisito de ingresos brutos anuales fiscales inferiores a ochenta mil (80.000) unidades de valor tributario (UVT). (no aplicable para sociedades cuyo objeto social principal sea “Actividades de producción de películas cinematográficas, vídeos, programas, anuncios y comerciales de televisión”).

7.    Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.

8.    Tener debidamente expedido y en firme el acto administrativo de conformidad del Comité de Economía Naranja.

Los beneficiarios deberán realizar los pagos de aportes al sistema de la seguridad social y el pago de parafiscales.

Se debe mantener a disposición de la administración tributaria los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la renta exenta en cada uno de los años gravables correspondientes.

Cuando el contribuyente incumpla alguno de los requisitos perderá el beneficio de la renta exenta a partir del año gravable de su incumplimiento.

El incremento del patrimonio de la sociedad beneficiaria de la renta exenta, resultante de procesos de fusión, absorción, escisión, o cualquier tipo de reorganización, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito de inversión.

Decreto 286, Febrero 26 de 2020.

Para establecer la población vulnerable que será beneficiaria con la compensación del IVA, se podrán tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación DNP podrá fijar criterios adicionales para determinar los beneficiarios de la compensación.

Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, se podrá realizar teniendo en cuenta los hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto mayor.

El Ministerio de Hacienda determinará mediante resolución el listado de los beneficiarios y el monto de la compensación.

El monto se girará bimestralmente a través del sistema que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público defina.

La transferencia por concepto de compensación del IVA será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar.

En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados para la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del IVA.

Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del IVA, la resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.

Para garantizar el giro efectivo de la compensación a los beneficiarios antes de junio de 2020, el Ministerio del Trabajo, como entidad responsable del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, podrá canalizar los recursos a través del operador fiduciario que administre el Fondo de Solidaridad Pensional.

Decreto 419, Marzo 18, 2020.

Mediante Decreto 358 del 5 de marzo de 2020, se regulan nuevamente temas de facturación, entre ellos:

Contiene las definiciones de términos aplicables al sistema de facturación electrónica con validación previa.

Lista los sujetos obligados y no obligados a expedir facturas o documentos equivalentes

A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta o documento equivalente.

Los sistemas de facturación son la factura de venta y los documentos equivalentes:

La factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa, y la factura de talonario o papel.

De la factura de talonario o papel, el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica, estas copias son idóneas para efectos tributarios y contables.

Las facturas de talonario o papel se pueden expedir de forma manual o a través de sistemas informáticos electrónicos que permitan la interacción entre la factura, los inventarios, los sistemas de pago, los impuestos, la contabilidad y demás sistemas de la compañía. En caso de expedirlas a través de sistemas informáticos electrónicos, no se requiere tener pre-impreso ningún requisito de la factura.

Lista de los documentos equivalentes a la factura de venta, vigentes a partir de la fecha:

1.    El tiquete de máquina registradora con sistema POS. Tendrá plenos efectos tributarios hasta el 1 de noviembre de 2020. Con posterioridad se podrá expedir, sin embargo, no servirá para soportar deducciones o descontables y, por ello el responsable debe estar en la capacidad de expedir factura electrónica, en caso que el adquirente así lo exija.

2.    Boleta de ingreso al cine.

3.    Tiquete de transporte de pasajeros.

4.    Extractos. Podrán expedirlos sociedades fiduciarias, fondos de inversión colectiva, de capital privado, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos valores, fondos de pensiones y de cesantías.

5.    Tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros.

6.    Documento en juegos localizados.

7.   La boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados.

8.   Documento expedido para el cobro de peajes.

9.   Comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores.

10.   Documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y otros commodities.

11.    Documento expedido para servicios públicos domiciliarios.

12.    Boleta de ingreso a espectáculos públicos.

13.    Documento equivalente electrónico.

De los documentos equivalentes se deben conservar copias, estás tienen plenos efectos tributarios y contables.

La información de los documentos equivalentes deberá ser transmitida a la DIAN.

El decreto también reglamenta la facturación en mandato y en consorcios y uniones temporales.

Se debe expedir un documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, que deberá ser transmitido a la DIAN.

El documento soporte será válido en los contratos celebrados con personas o entidades no residentes en Colombia, en este caso, para la procedencia del IVA descontable, además se debe practicar la retención del IVA de conformidad con el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, así como la retención en el impuesto sobre la renta.

Este documento se debe expedir en físico hasta cuando la DIAN defina las condiciones y formatos para hacerlo electrónicamente. Cuando el adquirente sea facturador electrónico este deberá ser electrónico.

El documento soporte debe contener, entre otros,

1. Fecha de la operación,

2. Nombre o razón social y NIT del vendedor o prestador del servicio. Cuando se trate de no residentes, se incluye el número de identificación tributaria del país de origen;

3. Nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes y servicios.

4. Numeración consecutiva de documento equivalente autorizada por la DIAN. El adquirente puede utilizar una numeración propia mientras la DIAN activa el servicio de numeración para estos casos;

5. Describir el bien o servicio;

6. Valor de la operación.

Y cuando el adquirente sea facturador electrónico además deberá contener:

7. Firma del emisor del documento soporte al momento de la generación.

8. Utilizar el formato electrónico de generación que establezca la DIAN.

Cuando se trate de importación de bienes, la declaración de importación dará lugar a costos, deducciones, o impuestos descontables, siempre y cuando no correspondan a operaciones celebradas con o entre usuarios de zona franca.

Únicamente se entenderá cumplido el deber de expedir factura electrónica de venta, cuando a esta se adjunte el documento de validación firmado por la DIAN.

En contingencia de la DIAN, la factura se entiende expedida con la entrega de la factura sin validación previa al adquirente. En todo caso, el vendedor debe transmitir y validar esa factura dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se solucionen los problemas tecnológicos de la DIAN.

Los facturadores electrónicos expedirán facturas electrónicas en sus ventas al exterior, la entrega de la factura al cliente del exterior podrá ser en formato de generación o en representación gráfica.

Se implanta el sistema técnico de control tarjeta fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos, la DIAN establecerá los sectores y sujetos obligados a implementarlo, así como los plazos, trámites y condiciones para su adopción.

Los anexos técnicos deben ser adoptados a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de publicación. A partir de 2020 este periodo será de 30 días calendario contados a partir de su publicación. La DIAN deberá contar con un enlace en su página web donde dichos anexos sean divulgados.

Reglamenta este decreto lo relacionado con los proveedores tecnológicos.

Para efectos de la procedencia de costos, gastos y descontables (parágrafo transitorio 1 del artículo 616-1 ET), tendrán validez:

1.    Los documentos equivalentes, salvo el POS a partir de noviembre 1 de 2020;

2.    Documento soporte de adquisiciones con no obligados a facturar;

3.    Factura de venta de talonario o papel;

4.    Las declaraciones de importación;

5.    Demás documentos soportes cuando no se exija factura o documento equivalente.

El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y servicios, operaciones de nómina, exportaciones e importaciones, pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros.

El porcentaje del treinta por ciento (30%) de costos, gastos y descontables que se pueden soportar sin factura electrónica aplicable en el año 2020, será exigible a partir de la fecha en que expire el último plazo previsto para los sujetos obligados conforme con el calendario de implementación proferido por la DIAN.

Los sujetos que opten por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, tendrán un plazo de dos (2) meses contados a partir de la inscripción en dicho régimen en el Registro Único Tributario -RUT, para adoptar el sistema de facturación electrónica.

Decreto 358, Marzo 5, 2020.

RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES BIMESTRALES 2020.

Las declaraciones bimestrales de retención y autorretención de los bimestres enero febrero de 2020 y marzo abril de 2020, se deberán presentar y pagar a más tardar en las siguientes fechas así:

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Bimestre Marzo-Abril

0-9

Mayo 11/2020

Mayo 11/2020

8-7

Mayo 12/2020

Mayo 12/2020

6-5

Mayo 13/2020

Mayo 13/2020

4-3

Mayo 14/2020

Mayo 14/2020

2-1

Mayo 15/2020

Mayo 15/2020

 

Los demás periodos continúan con el calendario como estaba establecido.

VENCIMIENTOS PARA SUMINISTRAR INFORMACIÓN ANUAL Y ANUAL CON CORTE MENSUAL.

Grandes Contribuyentes

Último dígito del NIT

Fecha límite

Último dígito del NIT

Fecha límite

0

15 Mayo 2020

5

22 Mayo 2020

9

18 Mayo 2020

4

26 Mayo 2020

8

19 Mayo 2020

3

27 Mayo 2020

7

20 Mayo 2020

2

28 Mayo 2020

6

21 Mayo 2020

1

29 Mayo 2020

 

Demás contribuyentes personas jurídicas y personas naturales

Últimos dígitos del NIT

Fecha límite

Últimos dígitos del NIT

Fecha límite

96 a 00

1  Junio 2020

46 a 50

16 Junio 2020

91 a 95

2  Junio 2020

41 a 45

17 Junio 2020

86 a 90

3  Junio 2020

36 a 40

18  Junio 2020

81 a 85

4  Junio 2020

31 a 35

19  Junio 2020

76 a 80

5  Junio 2020

26 a 30

23  Junio 2020

71 a 75

8  Junio 2020

21 a 25

24  Junio 2020

66 a 70

9 Junio 2020

16 a 20

25  Junio 2020

61 a 65

10  Junio 2020

11 a 15

26  Junio 2020

56 a 60

11 Junio 2020

06 a 10

30  Junio 2020

51 a 55

12 Junio 2020

01 a 05

1  Julio 2020

 

Resolución 000027 de Marzo 5, 2020.

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.
  • Cuentas corrientes de compensación.
  • Reportes a superintendencia de sociedades.
  • Impuesto sobre la renta, declaración y pago segunda cuota, grandes contribuyentes.
  • Pago primera cuota anticipo sobretasa entidades financieras grandes contribuyentes.
  • Declaración anual de activos en el exterior grandes contribuyentes.
  • Impuesto sobre la renta demás personas jurídicas.
  • Declaración anual de activos en el exterior demás personas jurídicas.

Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta:

Último dígito

Marzo

0

Abril 14/2020

9

Abril 15/2020

8

Abril 16/2020

7

Abril 17/2020

6

Abril 20/2020

5

Abril 21/2020

4

Abril 22/2020

3

Abril 23/2020

2

Abril 24/2020

1

Abril 27/2020

Agentes retenedores con más de 100 sucursales.

Todos hasta

Abril 29/2020

 

Cuentas corrientes de compensación:

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Abril

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Abril

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Abril

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Abril

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Abril

 

Reportes a superintendencia de sociedades:

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de Información

01 a 05

14 Abril 2020

06 a 10

15 Abril 2020

11 a 15

16 Abril 2020

16 a 20

17 Abril 2020

21 a 25

20 Abril 2020

26 a 30

21 Abril 2020

31 a 35

22 Abril 2020

36 a 40

23 Abril 2020

41 a 45

24 Abril 2020

46 a 50

27 Abril 2020

51 a 55

28 Abril 2020

56 a 60

29 Abril 2020

61 a 65

30 Abril 2020

66 a 70

4 Mayo 2020

71 a 75

5 Mayo 2020

76 a 80

6 Mayo 2020

81 a 85

7 Mayo 2020

86 a 90

8 Mayo 2020

91 a 95

11 Mayo 2020

96 a 00

12 Mayo 2020

 

Impuesto sobre la renta, declaración y pago segunda cuota, grandes contribuyentes:

Pago primera cuota anticipo sobretasa entidades financieras grandes contribuyentes:

Declaración anual de activos en el exterior grandes contribuyentes:

Último dígito del NIT

Fecha vencimiento

0

21 Abril 2020

9

22 Abril 2020

8

23 Abril 2020

7

24 Abril 2020

6

27 Abril 2020

5

28 Abril 2020

4

29 Abril 2020

3

30 Abril 2020

2

4 Mayo 2020

1

5 Mayo 2020

 

Impuesto sobre la renta demás personas jurídicas:

Declaración anual de activos en el exterior demás personas jurídicas:

Último 2 dígitos del NIT

Fecha vencimiento

96 al 00

21 Abril 2020

91 al 95

22 Abril 2020

86 al 90

23 Abril 2020

81 al 85

24 Abril 2020

76 al 80

27 Abril 2020

71 al 75

28 Abril 2020

66 al 70

29 Abril 2020

61 al 65

30 Abril 2020

56 al 60

4 Mayo 2020

51 al 55

5 Mayo 2020

46 al 50

6 Mayo 2020

41 al 45

7 Mayo 2020

36 al 40

8 Mayo 2020

31 al 35

11 Mayo 2020

26 al 30

12 Mayo 2020

21 al 25

13 Mayo 2020

16 al 20

14 Mayo 2020

11 al 15

15 Mayo 2020

06 al 10

18 Mayo 2020

01 al 05

19 Mayo 2020

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