Circular Directores – Octubre 2026

Tabla de Contenidos

La autorretención especial a título del impuesto sobre la renta fue creada por el parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario, como consecuencia de la eliminación del impuesto CREE y con el propósito de mantener un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta. Su desarrollo reglamentario se encuentra en los artículos 1.2.6.6 a 1.2.6.11 del Decreto 1625 de 2016, incorporados mediante el Decreto 2201 de 2016. A través de este sistema, los contribuyentes obligados deben practicarse a sí mismos una retención sobre sus ingresos gravados, la cual constituye un anticipo del impuesto de renta que posteriormente será descontado en la declaración anual del impuesto.

En esta oportunidad (Sentencia 30246 del pasado mes de septiembre), el Consejo de Estado resolvió una controversia que se extendió durante varios años respecto de la procedencia de aplicar las bases mínimas o umbrales de retención en la fuente a la autorretención especial. La tesis sostenida por la DIAN en diversos pronunciamientos doctrinales indicaba que la autorretención especial debía practicarse sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta sujetos al mecanismo, sin consideración a las cuantías mínimas previstas para la retención ordinaria.

La alta corte rechazó esa interpretación y concluyó que el artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016 remite expresamente a las bases previstas en las normas generales de retención en la fuente para efectos de determinar la autorretención especial, con lo cual, dicha remisión comprende no solo las reglas de depuración de la base gravable sino también los umbrales mínimos a partir de los cuales procede practicar la retención. En consecuencia, las cuantías mínimas (bases mínimas) contempladas para los distintos conceptos sujetos a retención en la fuente también debían ser observadas al momento de calcular la autorretención especial.

Un importante aspecto del fallo es que aclara que esta interpretación no constituye una novedad introducida por normas posteriores, sino que corresponde al entendimiento correcto del régimen desde su origen. En otras palabras, la aplicación de las bases mínimas debía operar desde la expedición del Decreto 2201 de 2016, que incorporó el actual artículo 1.2.6.7 al Decreto Único Reglamentario. Para el Consejo de Estado, la remisión normativa existente desde 2016 era suficiente para concluir que los umbrales generales de retención resultaban aplicables a la autorretención especial, sin necesidad de una referencia adicional o de una regulación específica para cada concepto.

La sentencia también descarta los argumentos de la DIAN relacionados con una eventual afectación del recaudo tributario. Para esto, el Consejo de Estado señaló que la finalidad de la autorretención es la de constituir un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, pero ello no permite desconocer las reglas previstas por el propio reglamento, recordando además que la obligación tributaria sustancial se materializa en el impuesto de renta finalmente liquidado por el contribuyente y no en el valor de las retenciones practicadas durante el período.

Desde una interpretación finalista, el fallo tiene una gran relevancia porque ratifica que el régimen de autorretención especial debe interpretarse de manera armónica con las disposiciones generales de retención en la fuente. Ello implica que, desde 2016, los contribuyentes podían aplicar las bases mínimas previstas para cada concepto sujeto a retención, siempre que no existiera una regla especial que expresamente dispusiera lo contrario.

Finalmente, es importante recordar que el Decreto 572 de 2025 modificó sustancialmente el régimen de autorretención especial al incrementar de manera significativa varias tarifas aplicables a diferentes actividades económicas y, simultáneamente, reducir las bases mínimas para la práctica de la retención en la fuente a título de renta y la autorretención objeto del presente fallo (notables efectos en la tesorería de las compañías). Estas modificaciones continúan vigentes (levantamiento de la medida de suspensión provisional – Auto del 2 de junio de 2026) debiendo ser observadas por los contribuyentes mientras el decreto produzca efectos jurídicos. Sin embargo, actualmente existen demandas que cuestionan su legalidad y alcance, por lo que nos encontramos a la espera de una decisión definitiva del Consejo de Estado que determine la procedencia y validez de las medidas introducidas por dicha reglamentación.

Sentencia 30246 de 25/09/2026 – Consejo de Estado

La territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) en el servicio de transporte se determina, en términos generales, por el municipio desde donde se entiende prestado el servicio. Tanto la jurisprudencia como la legislación han reconocido que, en actividades de transporte, el criterio relevante es el lugar de despacho de las mercancías o pasajeros, y no necesariamente el lugar donde se realiza su simple recolección o recepción.

La controversia analizada por el Consejo de Estado surgió entre el Municipio de Itagüí y Transportes Rápido Ochoa S.A. El municipio consideraba que la compañía era contribuyente del ICA en su jurisdicción debido a que recogía mercancías de clientes ubicados en Itagüí. Con fundamento en ello, procedió a inscribirla de manera oficiosa en el registro tributario municipal. Por su parte, la empresa sostuvo que la recolección de mercancías era apenas una etapa inicial de la operación y que las actividades esenciales de organización, consolidación de carga, generación de documentos de transporte y asignación de rutas se desarrollaban en Medellín, lugar desde donde realmente se despachaban las mercancías.

La alta corporación acogió la posición de la compañía y realizó una importante distinción entre los conceptos de recolección y despacho. La Sala explicó que recoger mercancías no equivale a despacharlas. El despacho implica una serie de actuaciones logísticas y operativas mediante las cuales la carga queda efectivamente preparada para su transporte hacia el destino final. Por tanto, el lugar donde se recibe inicialmente la mercancía no determina por sí solo la territorialidad del impuesto.

Con base en las pruebas del expediente, la Corporación concluyó que las operaciones que configuraban el verdadero despacho de la carga se realizaban en Medellín y no en Itagüí. En consecuencia, el municipio no logró demostrar que la actividad gravada se hubiera ejecutado dentro de su jurisdicción, razón por la cual los actos administrativos expedidos contra la empresa carecían de sustento legal.

La sentencia anuló la inscripción oficiosa de Transportes Rápido Ochoa S.A. como contribuyente del ICA en Itagüí y reafirmó un criterio de gran importancia para el sector transportador y los mismos agentes retenedores del ICA, advirtiendo que la territorialidad del impuesto no puede fundarse únicamente en el lugar donde se recoge la mercancía, sino en el municipio desde donde se realiza efectivamente su despacho.

Pese a no ser parte del fallo, es importante considerar lo concluido por el Consejo de Estado, también de cara a la práctica de retenciones del ICA.

Sentencia 30154 de 27/08/2026 – Consejo de Estado

Bajo el denominado “Acuerdo por una Ciudad Inteligente”, el Concejo de Bogotá aprobó el Acuerdo 1084 del 8 de octubre de 2026 por el cual se efectúa una reforma tributaria distrital integral. En esta oportunidad, se rediseñan las tarifas y regímenes del ICA; se crean variados incentivos a la inversión y al empleo; se establecen atractivos alivios para obligaciones tributarias (rebajas del 60% en sanciones e intereses); se modifican algunos aspectos de la sobretasa bomberil; se introduce una sobretasa al predial para alumbrado público; y se elimina los impuestos de publicidad exterior visual y unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. En materia de procedimiento, se reescriben la sanción por no enviar información, el artículo relacionado con los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del régimen sancionatorio (mayores rebajas a las establecidas en el Estatuto Tributario nacional – 70%), y los aspectos relacionados con el proceso de notificación de los actos administrativos, entre otros.

Estas medidas rigen desde su publicación, aunque varias inician su aplicación el 1° de enero de 2027.

Nuevas tarifas del ICA y su aplicación (art. 21)

El artículo 21 sustituye el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002 y fija una nueva tabla de tarifas por código CIIU, en lugar de los grandes grupos de actividad, tarifas que deben ser consultadas de inmediato por los contribuyentes del impuesto, considerando que las mismas tienen aplicación desde el próximo 1° de noviembre, cuando se trata de obligados que declaran de forma bimestral.

La consulta también deberá ser efectuada por los agentes retenedores de ICA en el Distrito, quienes aplicarán las nuevas tarifas a partir de la mencionada fecha, cuando se trate de compras de bienes y/o servicios adquiridos de proveedores que declaran con periodicidad bimestral.

La vigencia de este artículo depende de la periodicidad del contribuyente al entrar en vigor el Acuerdo:

  • Declarantes anuales: las nuevas tarifas aplican desde el 1 de enero de 2027.
  • Declarantes bimestrales: aplican desde el bimestre siguiente a la aprobación del Acuerdo (bimestre noviembre–diciembre de 2026).

Regímenes y periodicidad del ICA (art. 26)

Desde el 1 de enero de 2027 el régimen se define por el impuesto a cargo del año anterior, con un umbral de 391 UVT (hoy $20.478.234). Se modifica el artículo 27 del Decreto 807 de 1993.

Régimen

Condición (impuesto a cargo año anterior)

Periodicidad

Común

Mayor a 391 UVT

Bimestral: ene-feb, mar-abr, may-jun, jul-ago, sep-oct, nov-dic

Preferencial

Hasta 391 UVT

Anual

Quien inicie actividades gravadas por primera vez en Bogotá pertenece al régimen preferencial durante el primer año; desde el segundo aplica la regla general. Los contribuyentes del régimen preferencial con ingresos netos inferiores a 1.933 UVT no declaran: su impuesto será igual a las retenciones practicadas. Esto se articula con el artículo 25, que los excluye de retención por pagos con tarjetas débito y crédito.

Sobretasa bomberil (arts. 22 y 23)

El umbral para ser sujeto pasivo baja a ingresos netos del año gravable iguales o superiores a 38.000 UVT (antes 43.498 UVT), lo que amplía el número de contribuyentes obligados.

La sobretasa se declara una sola vez por año gravable, según la periodicidad del ICA:

  • Declarantes bimestrales: pagan anticipos bimestrales del 1% del ICA liquidado en cada periodo en que hayan generado ingresos netos superiores a 38.000 UVT. En la declaración del último bimestre registran el total causado, restan los anticipos y pagan el saldo.
  • Declarantes anuales: declaran y pagan el total de la sobretasa en la declaración anual del ICA.

Incentivos tributarios (arts. 1 a 6)

El Acuerdo crea seis incentivos atados a inversión en activos fijos productivos, empleo formal y desarrollo urbano. Todos requieren aprobación previa de un proyecto ante la instancia que defina la Administración, se aplican en la declaración desde el año siguiente a terminar la inversión y, en el caso de las exenciones, no superan diez años (art. 38 de la Ley 14 de 1983).

  • Exención de ICA por grandes inversiones (art. 1). Para nuevos contribuyentes del ICA en Bogotá (o con cese registrado al menos un año antes) que desarrollen actividades priorizadas de industria manufacturera, TIC, energía, educación, salud y servicios de conocimiento (ver lista “Sector de actividad”). El proyecto se presenta a más tardar el 30 de junio de 2031 y se ejecuta en máximo cinco años.

Inversión (UVT)

Empleos directos

Exención por año – ICA

88.073 a 440.364

Al menos 30

100% y 50% (2 años)

440.364 a 880.728

Al menos 50

100%, 80%, 60%, 40%, 20% (gradual en 5 años)

Más de 880.728

Al menos 100

De 100% a 10%, bajando 10 puntos por año (10 años)

Los empleos deben mantenerse todo el periodo; una disminución se informa en cinco días y hay dos meses para reponerla, so pena de perder la exención del año.

  • Descuento en ICA por nuevas inversiones (art. 2). Para contribuyentes ya inscritos en el RIT, sin obligaciones ejecutoriadas pendientes, que presenten antes del 31 de diciembre de 2027 un proyecto ejecutado en máximo tres años. El descuento aplica durante los dos años siguientes sobre el mayor impuesto frente al año anterior ajustado (IPC + 3 puntos el primer año, IPC el segundo): 60% para inversiones de 88.073 a 880.728 UVT y 80% por encima.
  • Distritos Aeroportuarios de Fontibón y Engativá (art. 3). Para inversiones en estas actuaciones estratégicas del Decreto 555 de 2021, con proyecto presentado hasta el 30 de junio de 2035: ICA: de 291 a 2.642.185 UVT con al menos 30 empleos, exención de 100% a 10% en diez años; más de 2.642.185 UVT con al menos 200 empleos, 100% los primeros cinco años y luego 80%, 60%, 40%, 20% y 10%. Predial: 100% los años 1 a 5 y luego decreciente hasta 10%, con al menos el 50% de la propiedad y certificación en construcción sostenible. Delineación urbana: exención del 100% para las obras del proyecto. Se debe priorizar la contratación de residentes, jóvenes de 18 a 28 años, mayores de 50 y mujeres.
  • Exenciones en predial (arts. 4 y 5) con la misma escala (100% años 1 a 5, luego 80%, 60%, 40%, 20% y 10%) y certificación en construcción sostenible:
    • Renovación urbana y PRUMS (art. 4): propietarios que aporten inmuebles hasta el 31 de diciembre de 2031, sobre las viviendas recibidas como contraprestación. Se pierde si se transfiere a un tercero.
    • Arrendamiento especializado (art. 5): obra nueva residencial licenciada hasta el 31 de diciembre de 2031, mínimo 50 unidades, un solo propietario y operador con matrícula de arrendador. Excluye la renta de corta duración o vacacional.
  • Delineación urbana en patrimonio (art. 6). Exención del 100% durante cinco años para licencias de adecuación, ampliación, modificación o reforzamiento estructural en el PEMP del Centro Histórico, el PEMP de Teusaquillo y los Sectores de Interés Cultural de las plazas fundacionales de Usaquén, Bosa, Suba, Usme, Engativá y Fontibón.

Alivios para obligaciones tributarias (art. 7)

Quien tenga obligaciones tributarias distritales pendientes a la fecha de publicación del Acuerdo puede descontar el 60% de intereses y sanciones si, a más tardar el 21 de diciembre de 2026, paga el 100% del capital y el 40% de intereses y sanciones causados a la fecha de pago.

Cuando se trate de la sanción por no enviar información, se debe pagar el 40% de la sanción liquidada antes del 21 de diciembre de 2026 y se descuenta el 60% restante.

Tratándose de obligaciones tributarias omisas o inexactas sin acto administrativo de liquidación, los contribuyentes deberán presentar la respectiva declaración o corrección en los términos señalados en el inciso primero de este punto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posteriormente pueda adelantar la Administración tributaria

Los alivios acá establecidos no aplican a obligaciones de agentes de retención del ICA.

El pago extingue la obligación y equivale a desistir de la discusión administrativa y judicial. No aplica a actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho.

En todos los casos, el pago debe hacerse completo y en un solo momento.

El alivio se extiende a obligaciones no tributarias (incluidas multas de tránsito en mora hasta el 30 de junio de 2024), con algunas excepciones.

Sobretasa al predial para alumbrado público (arts. 9 a 19)

Desde el 1 de enero de 2027 Bogotá cobra una sobretasa al Impuesto Predial Unificado para financiar el alumbrado público, con base en el parágrafo 1 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. El artículo 9 la enmarca en un modelo de alumbrado inteligente (LED, telegestión, IoT) a cargo de la UAESP.

  • Sujeto pasivo: los contribuyentes del predial. No la pagan los excluidos del predial ni los predios con exención del 100%. Las exenciones de los arts. 3, 4, 5 y 8 del Acuerdo no se extienden a la sobretasa, y para esos beneficiarios la base es el 100% del avalúo.
  • Hecho generador: el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
  • Base gravable: la misma del predial de la vigencia.
  • Tarifas:

Categoría

2027 a 2041 (por mil)

2042 en adelante (por mil)

Residencial estratos 1, 2 y 3 con base hasta 20.000 UVT; no urbanizables; áreas protegidas; suelo rural; depósitos y parqueaderos accesorios

0

0

Residencial estratos 1, 2 y 3 con base mayor a 20.000 UVT y residenciales estratos 4, 5 y 6

0,4

0,2

Dotacional; urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados

0,8

0,6

Comercial, financiero e industrial

1

0,8

  • Límites: el valor anual no puede superar 600 UVT en predios residenciales ni 1.200 UVT en los demás, y aplican los límites de crecimiento del predial. No están sujetos ciertos predios de personas naturales registradas en el SISBÉN. Se paga por cuotas si el predial se acoge al SPAC, la reglamentación debe expedirse antes del 31 de diciembre de 2026 y se autorizan vigencias futuras 2027–2036 por cerca de 4,2 billones de pesos constantes de 2026.

Procedimiento: sanción por no enviar información; principios sancionatorios; y notificaciones (arts. 27 a 31)

  • Sanción por no enviar información (modifica el art. 24 del Acuerdo 27 de 2001). La multa queda con un tope de 3.000 UVT y se gradúa según la falta:

Conducta

Sanción

Información no suministrada

1% de las sumas no reportadas

Información errónea

0,7% de las sumas erróneas

Información extemporánea

0,5% de las sumas reportadas tarde

Sin base o sin cuantía

0,5% de los ingresos netos; si no hay, 0,5% del patrimonio bruto

La sanción se reduce al 50% si la omisión se subsana antes de notificarse la sanción, o al 70% si se subsana dentro de los dos meses siguientes, con memorial de aceptación y pago o acuerdo de pago. Si el obligado subsana voluntariamente antes del pliego de cargos, liquida la sanción reducida al 10%. Un mismo dato omitido o inexacto en varios formatos se sanciona una sola vez, sobre el de mayor cuantía.

  • Principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad (modifica el art. 1 del Acuerdo 671 de 2017). Las sanciones se reducen así:
    • Liquidada por el contribuyente: reducción del 70%, si no cometió la misma conducta en los 4 años anteriores y no se ha proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento.
    • Propuesta o determinada por la Administración: reducción del 50%, si no hubo la misma conducta sancionada en firme en los 4 años anteriores y la sanción se acepta y la infracción se subsana.

La lesividad se presume ante cualquier incumplimiento, pero el funcionario debe motivarla. La favorabilidad aplica aun si la norma favorable es posterior. La reincidencia dentro de los dos años siguientes a la firmeza de una sanción la incrementa en 100%. La proporcionalidad y la gradualidad no aplican a las sanciones de los artículos 652-1, 657, 658-1, 658-3, 670, 672 y 673 del Estatuto Tributario, ni a los intereses moratorios ni a los artículos 674 a 676-1.

  • Notificaciones. Los actos se notifican por correo, personalmente o electrónicamente; las facturas, por publicación en el Registro Distrital y en la web de Hacienda. La notificación electrónica procede si el contribuyente reporta un correo en el RIT, se entiende surtida en la fecha de envío y los términos corren cinco días después de la entrega; solo rige cuando se reglamente. El artículo 29 fija el orden de direcciones válidas (RIT, última declaración o factura, Cámara de Comercio, RUT, dirección procesal) y, en último caso, la publicación en la web.

Régimen tarifario del impuesto predial (art. 20)

El artículo 20 sustituye el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 con tarifas preferenciales y generales, y rangos en pesos que desde 2027 se actualizan cada año con el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR).

  • Tarifas preferenciales: residenciales urbanos estratos 1 a 3, rurales agropecuarios y residenciales rurales con base hasta 135 SMMLV tributan al 1 o 3 por mil. Los estratos 1 y 2 con base inferior a 16 SMMLV quedan excluidos del impuesto.
  • Residenciales (tarifa general): escala progresiva de 32 rangos, desde 5,5 por mil (hasta $194.307.000) hasta 13,9 por mil (más de $4.411.881.000).
  • No residenciales: comerciales 8 o 9,5 por mil (corte en $363.264.000); financieros 16; industriales 10; urbanizables no urbanizados o no edificados 12 o 33 por mil (corte en $63.048.000); dotacionales públicos 5 y privados 6,5; rurales 4 o 6,5.
  • Clubes privados: tabla propia progresiva entre 6,5 y 10 por mil, con transición en 2027.

Para usos mixtos se aplica un orden de prevalencia (dotacional, industrial, comercial, residencial). Los predios de estratos 1 a 3 con comercio de hasta 30 m² conservan tarifa residencial, salvo en corredores comerciales.

Eliminación de los impuestos de publicidad exterior visual y unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos (art. 37)

Desde el 1 de enero de 2027 se derogan el Acuerdo 111 de 2003 (publicidad exterior visual) y el Acuerdo 399 de 2009 (impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos). Es una medida de simplificación que elimina obligaciones de declaración y pago para anunciantes y organizadores de espectáculos.

Otros temas

Otros temas del Acuerdo:

  • Exención del 50% en predial para Unidades de Servicio de Primera Infancia del ICBF (art. 8).
  • Tarifas del ICA consolidado en el Régimen SIMPLE desde 2027 (art. 24).
  • No retención de ICA por pagos con tarjetas para ingresos menores a 1.933 UVT (art. 25).
  • Doctrina tributaria distrital obligatoria para funcionarios (art. 32) y priorización de la fiscalización (art. 33).
  • Obligados a suministrar información tributaria (art. 34) e información sobre vehículos (art. 38).
  • Facturación del predial en bienes exentos (art. 35) y pago oportuno para el incentivo a vehículos eléctricos e híbridos (art. 36).
  • Expresión de valores en UVT (art. 39).
  • Tarifa progresiva de ICA para quienes se formalicen, 2027 a 2035 (art. 40).
  • Pago compensatorio voluntario frente a la plusvalía (art. 41).
  • Exención progresiva de predial a Bienes de Interés Cultural (arts. 42 y 43) y exenciones de delineación urbana hasta 2031 (art. 44).
  • Informe anual y articulación del alumbrado público; soterramiento de redes (arts. 45 a 47).
  • Tarifas especiales para predios de cabildos muiscas y de áreas de protección ambiental (arts. 48 y 49).
  • Incentivos en predial para edificaciones sismorresistentes y construcción sostenible (arts. 50 y 51).
  • Vigencia y derogatorias (art. 52).

Acuerdo 1084 del 08/10/2026 – Concejo de Bogotá D.C.

Con relación a la firma de la figura del revisor Fiscal en las declaraciones tributarias, la DIAN analiza los efectos tributarios derivados de los cambios posteriores en la obligación de contar con revisor fiscal o en la persona que ejerce dicho cargo, concluyendo que tales circunstancias no modifican la procedencia de la firma exigida en las declaraciones tributarias. En su tesis, el ente de fiscalización concluye que la obligación de que una declaración esté suscrita por revisor fiscal debe determinarse con referencia al período gravable objeto de la declaración y no con base en las condiciones existentes al momento de su presentación o corrección.

La doctrina reitera que la exigencia de la firma del revisor fiscal surge únicamente cuando existe obligación legal de tener dicho órgano de fiscalización para el período fiscal declarado. Así las cosas, si durante ese período el contribuyente estaba obligado a contar con revisor fiscal, la declaración deberá cumplir con dicho requisito formal; por el contrario, si no existía esa obligación, la declaración será válida sin esa firma, aun cuando posteriormente la entidad haya adquirido la obligación de designar revisor fiscal.

Este análisis adquiere especial relevancia frente al artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario, según el cual una declaración se tendrá como no presentada cuando, existiendo obligación legal, carezca de la firma del contador público o del revisor fiscal. Por ello, la determinación correcta de la obligación de firmar no es un asunto meramente formal, sino un requisito que puede afectar la existencia jurídica misma de la declaración, exponiendo al contribuyente a eventuales consecuencias asociadas con extemporaneidad, sanciones e intereses.

En materia de corrección de declaraciones tributarias, el concepto realiza una precisión de gran relevancia al advertir que cuando se corrige una declaración debe verificarse si para el período gravable objeto de corrección existía obligación legal de contar con revisor fiscal. De ser este el caso, la corrección deberá estar firmada por dicho profesional; si no existía tal obligación, la corrección podrá presentarse sin esta exigencia, aun cuando la sociedad sí esté obligada a tener revisor fiscal al momento de efectuar la corrección.

Adicionalmente, la doctrina distingue entre la obligación de contar con la firma y la identificación de la persona facultada para suscribir el documento. Una vez se establece que la firma es necesaria, no resulta indispensable que la corrección sea suscrita por el mismo revisor fiscal que firmó la declaración inicial ni por quien ejercía el cargo durante el período revisado. Lo importante es que quien firme la corrección ostente válidamente la calidad de revisor fiscal al momento de su presentación y tenga dicha condición debidamente acreditada ante la administración tributaria.

Este criterio se armoniza con la reciente doctrina de la DIAN recogida en el Concepto 61 de 2026 y con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual la obligación de firma debe analizarse respecto del período gravable declarado y no de situaciones sobrevinientes.

En consecuencia, la DIAN ratifica que los cambios posteriores en la obligación de tener revisor fiscal o en la persona que desempeña ese cargo no afectan la procedencia de la firma exigida para una declaración o su corrección. Para efectos tributarios, el análisis siempre debe realizarse respecto del período gravable objeto de declaración, siendo este el elemento determinante para establecer si la ausencia de la firma podría generar las consecuencias previstas en el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario.

Concepto 1579 [015661] de 07/09/2026 – DIAN

El beneficio de auditoría, regulado actualmente en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario y prorrogado para los años gravables 2022 a 2026 por la Ley 2294 de 2023, constituye un mecanismo de firmeza abreviada de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios (firmeza general de 3 años; y 5 años para declaraciones en donde se determinen o compensen pérdidas fiscales, o cuando el contribuyente está sujeto al régimen de precios de transferencia). En términos generales, las declaraciones presentadas oportunamente y pagadas dentro de los plazos establecidos pueden quedar en firme en seis (6) o doce (12) meses, según el incremento del impuesto neto de renta frente al año inmediatamente anterior (35% o 25% respectivamente), siempre que dentro de ese término la DIAN no notifique emplazamiento para corregir, requerimiento especial u otro acto de fiscalización previsto por la norma.

En el presente Concepto, la DIAN considera que siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario, una declaración de renta en la que se compensan pérdidas fiscales de períodos anteriores puede acceder al beneficio de auditoría, teniendo en cuenta que la sola existencia de pérdidas fiscales compensadas no constituye una limitación ni una causal de exclusión para acceder a la firmeza especial derivada del beneficio.

Para fundamentar su tesis, la administración tributaria retoma la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la sentencia de febrero de 2019 (18912), en la cual se anuló la doctrina que sostenía la improcedencia del beneficio de auditoría para declaraciones con compensación de pérdidas fiscales (para ese entonces respecto del artículo 689-1 E.T.). El alto tribunal precisó que no existe incompatibilidad entre el régimen general de firmeza de cinco años previsto para las declaraciones que determinan o compensan pérdidas fiscales y el beneficio de auditoría. Por el contrario, ambas disposiciones tienen ámbitos de aplicación distintos: la regla de los cinco años opera con carácter general, mientras que el beneficio de auditoría establece una firmeza especial cuando se satisfacen las condiciones expresamente señaladas por el legislador.

La entidad aclara que el hecho de que una declaración quede en firme por beneficio de auditoría no impide que la administración revise posteriormente la procedencia de la pérdida fiscal que fue compensada en ella. La DIAN conserva la facultad de fiscalizar la declaración en la cual se originó la pérdida fiscal dentro del término especial de firmeza aplicable a dicha pérdida. Si como resultado de esa revisión la pérdida es rechazada total o parcialmente, la administración podrá desconocer su compensación y generar los efectos tributarios correspondientes.

En conclusión, el Concepto 1522 de 2026 ratifica que las declaraciones de renta que compensan pérdidas fiscales pueden beneficiarse del régimen de firmeza abreviada del artículo 689-3 del Estatuto Tributario. Sin embargo, dicho beneficio no limita ni elimina las facultades de fiscalización de la DIAN sobre la pérdida fiscal que dio origen a la compensación, razón por la cual los contribuyentes deben mantener plenamente soportada tanto la generación como la cuantificación de las pérdidas fiscales compensadas, aun cuando la declaración que las utilice haya quedado amparada por el beneficio de auditoría.

Concepto 1522 [015291] del 01/09/2026 – DIAN

El artículo 640 del Estatuto Tributario incorporó al régimen sancionatorio tributario los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, con el propósito de que las sanciones no se apliquen de manera automática o excesiva, sino en función de la gravedad real de la conducta y del comportamiento del contribuyente. Bajo estos principios, la administración debe valorar si existe reincidencia, si la conducta generó un perjuicio efectivo a la administración tributaria y si el contribuyente ha demostrado una actitud de cumplimiento voluntario. En particular, el principio de gradualidad permite reducir (entre un 50% y 75%, dependiendo de si la sanción es liquidada por el contribuyente o la administración, y el estado del proceso) determinadas sanciones cuando el infractor no ha incurrido en la misma conducta dentro de los uno, dos, o cuatro (1, 2 o 4) años anteriores a la comisión de la nueva infracción, mientras que la favorabilidad exige aplicar la interpretación o régimen más beneficioso cuando exista concurrencia de normas o criterios sancionatorios.

En este contexto, el presente Concepto (1571 de 2026) analiza específicamente la aplicación del artículo 640 frente a la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario. El problema jurídico planteado consiste en determinar cuál es el momento en que debe entenderse cometida la conducta sancionable para establecer desde cuándo se contabiliza el período de dos años exigido para acceder a la reducción de la sanción.

La DIAN concluye que, tratándose de la sanción por corrección, la conducta sancionable se perfecciona en el momento en que el contribuyente presenta una declaración de corrección que incrementa el impuesto a cargo o disminuye el saldo a favor inicialmente declarado. En otras palabras, la infracción no se configura cuando vence el plazo para declarar ni cuando se presenta la declaración inicial, sino únicamente cuando se presenta la corrección que genera la sanción establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario.

La doctrina destaca que el artículo 640 utiliza expresamente como referencia la “fecha de comisión de la conducta sancionable”, razón por la cual debe identificarse el momento exacto en que cada infracción se materializa. Para la DIAN, en la sanción por corrección el hecho relevante es la presentación de la declaración corregida, pues solamente en ese instante concurren todos los elementos necesarios para que exista la conducta sancionable. En consecuencia, el análisis de reincidencia exigido por el régimen de gradualidad debe realizarse tomando como punto de partida la fecha de presentación de la declaración de corrección.

Así, cuando un contribuyente presente una corrección que aumente el impuesto a cargo o disminuya el saldo a favor, deberá revisar si durante los dos años anteriores a la fecha de esa corrección incurrió en la misma conducta sancionable. Si no existe reincidencia, podrá acceder a la reducción de la sanción prevista en el artículo 640, siempre que se cumplan los demás requisitos legales.

Finalmente, resulta oportuno recordar la conclusión expuesta por la DIAN en el Concepto 691 de 2026 respecto de la sanción por extemporaneidad. En dicho pronunciamiento la entidad precisó que, para efectos de la aplicación del artículo 640, los dos (2) años deben contarse desde el momento en que se configura la conducta infractora, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar sin que la obligación haya sido cumplida oportunamente. Así las cosas, en la extemporaneidad el término no se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración tardía, mientras que en la sanción por corrección sí se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración corregida. La diferencia obedece a que se trata de infracciones distintas, con supuestos de hecho y momentos de consumación claramente diferenciados.

Concepto 1571 [015658] de 07/09/2026 – DIAN

En virtud del artículo 147 del Estatuto Tributario, las pérdidas fiscales determinadas en un período gravable pueden compensarse con las rentas líquidas obtenidas en los doce (12) períodos gravables siguientes, permitiendo disminuir la base gravable futura. Sin embargo, cuando una pérdida previamente compensada es reducida o eliminada por la Administración Tributaria, el artículo 199 del Estatuto Tributario establece que la porción utilizada indebidamente debe reconocerse como renta líquida por recuperación de deducciones. La discusión jurídica consiste en determinar el momento en que surge dicha renta: si desde la expedición de la liquidación oficial que modifica la pérdida o únicamente cuando esa modificación adquiere firmeza definitiva.

La sentencia analizada estudia un caso en el que la DIAN adicionó ingresos gravables al considerar que una pérdida fiscal declarada por el contribuyente y posteriormente compensada en varios años había sido disminuida mediante una liquidación oficial de revisión. Según la posición de la Administración, la simple expedición de dicho acto oficial era suficiente para generar una renta líquida por recuperación de deducciones en el mismo período gravable en que se profirió la liquidación.

No obstante, el Consejo de Estado concluyó que la recuperación de pérdidas compensadas improcedentemente solo puede materializarse cuando la determinación de la pérdida fiscal se encuentre definida de manera definitiva. La Sala precisó que el artículo 199 del Estatuto Tributario debe interpretarse de forma integral con el procedimiento de determinación oficial de los tributos, razón por la cual no basta la existencia de una liquidación oficial susceptible de discusión administrativa o judicial para entender configurada la renta por recuperación.

De acuerdo con este criterio, mientras exista controversia respecto de la procedencia o cuantía de la pérdida fiscal, no puede afirmarse con certeza que el contribuyente haya compensado pérdidas en exceso. Solo una vez finalice el proceso administrativo y judicial correspondiente y quede establecida de manera definitiva la pérdida fiscal procedente, será posible cuantificar el monto efectivamente compensado de forma indebida y reconocer la respectiva renta líquida por recuperación de deducciones.

En el caso concreto, la pérdida fiscal declarada en 2007 (compensada en los años 2008, 2009 y 2012) y modificada mediante la liquidación oficial de revisión en el año 2013, fue objeto de un proceso judicial que culminó únicamente en 2022, cuando el Consejo de Estado determinó de manera definitiva que dicha pérdida debía reducirse de aproximadamente $45.233 millones a $23.623 millones. Como resultado, la diferencia entre ambos valores, equivalente a cerca de $21.609 millones, correspondía a una pérdida compensada de manera improcedente. Sin embargo, la Sala concluyó que esa suma debía reconocerse como renta líquida por recuperación de deducciones en el año gravable 2022, momento en el cual quedó definitivamente establecida la cuantía real de la pérdida fiscal, y no en 2013, como sostenía la DIAN.

Sentencia 28902 de 09/09/2026 – Consejo de Estado

La deducción especial prevista en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario busca incentivar la inversión privada en la educación de los trabajadores y sus familias. En particular, el literal a) permite deducir fiscalmente los pagos destinados a programas de becas de estudios, totales o parciales, y a créditos educativos condonables otorgados en beneficio de los empleados o de los miembros de su núcleo familiar, siempre que se encuentren debidamente soportados. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1013 de 2020, el cual estableció las condiciones y requisitos para la procedencia del beneficio, consolidándolo como un mecanismo tributario orientado a promover el acceso y la permanencia en la educación mediante la participación activa de los empleadores.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-333 de 2026, analizó la constitucionalidad de la expresión “por las personas jurídicas” contenida en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario. La demanda sostenía que dicha limitación desconocía los principios de igualdad y equidad tributaria al excluir de la deducción a los empleadores personas naturales que también financian programas educativos para sus trabajadores.

Al estudiar el asunto, la Corte recordó que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y, particularmente, en el diseño de beneficios fiscales. No obstante, precisó que tales medidas deben respetar los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria. En ese sentido, la Sala identificó que tanto las personas jurídicas como los empleadores personas naturales pueden realizar el mismo tipo de erogaciones educativas en beneficio de sus trabajadores y con idéntica finalidad de promoción del acceso a la educación.

De esta forma, la Corte concluyó que la exclusión de los empleadores personas naturales generaba un tratamiento diferenciado respecto de sujetos que se encuentran en una situación comparable desde la perspectiva de la finalidad perseguida por la norma. A juicio del Tribunal, no existía una justificación suficiente que explicara por qué el incentivo tributario debía limitarse exclusivamente a las personas jurídicas, especialmente cuando los empleadores personas naturales realizan el mismo esfuerzo económico y contribuyen igualmente al fortalecimiento de la formación académica de sus trabajadores y sus familias.

Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró exequible la norma, pero de manera condicionada, estableciendo que la deducción también debe extenderse a los empleadores personas naturales.

En atención a los principios de seguridad jurídica y periodicidad del impuesto, la Corte dispuso que los efectos de la decisión operarán a partir del período gravable siguiente a la notificación de la sentencia.

De igual forma, la Corte exhortó al Gobierno Nacional para que ajuste la reglamentación contenida en el Decreto 1625 de 2016, modificado por el mencionado Decreto 1013 de 2020, con el fin de incorporar expresamente a los empleadores personas naturales dentro del ámbito de aplicación de la deducción.

Pese a no ser parte del fallo, es importante recordar que la deducción especial tratada en este caso se encuentra sujeta al límite a los beneficios y estímulos tributarios consagrado en el artículo 259-1 del Estatuto Tributario.

Comunicado 32 de 14-15/10/2026 – Corte Constitucional

La readquisición de acciones propias es una operación societaria regulada principalmente por los artículos 396 y 417 del Código de Comercio, mediante la cual una sociedad adquiere acciones previamente emitidas. De acuerdo con el numeral 3.5 de la Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades y la Guía sobre prima de emisión y readquisición de instrumentos de patrimonio propios, cuando la readquisición se realiza a título gratuito no existe erogación alguna por parte de la sociedad y las acciones se reconocen contablemente por su valor nominal dentro del patrimonio como “acciones propias en cartera”, teniendo como contrapartida una cuenta de ganancias acumuladas, ganancia que según la mencionada Guía, es “no realizada”. En estos casos no se requiere constituir la reserva para readquisición de acciones prevista para las operaciones a título oneroso. Asimismo, los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones quedan suspendidos mientras permanezcan en poder de la sociedad, la cual posteriormente podrá disponer de ellas conforme a las alternativas previstas en el artículo 417 del Código de Comercio.

Sobre este marco societario y contable se pronunció la DIAN en el Concepto 016548 de 2026, en el que analizó si la transferencia gratuita de acciones a favor de la sociedad emisora, efectuada bajo la figura de readquisición de acciones propias, genera efectos en materia del impuesto complementario de ganancias ocasionales.

La administración tributaria concluyó que sí. En su criterio, cuando un accionista transfiere gratuitamente sus acciones a la sociedad emisora, se configura un acto jurídico entre vivos a título gratuito comprendido dentro del supuesto previsto por el artículo 302 del Estatuto Tributario. La DIAN enfatiza que dicha disposición no se limita a las donaciones en sentido estricto, sino que abarca cualquier acto jurídico mediante el cual se produzca una transferencia patrimonial gratuita en beneficio de otra persona, natural o jurídica.

El concepto destaca que la naturaleza societaria de la operación no desvirtúa sus efectos tributarios. Aunque los artículos 396 y 417 del Código de Comercio regulan la readquisición de acciones y sus consecuencias corporativas, ello no impide que la transferencia gratuita sea analizada desde la perspectiva fiscal como un ingreso susceptible del impuesto de ganancias ocasionales. En consecuencia, el hecho de que las acciones readquiridas queden sujetas a restricciones societarias o que sus derechos se suspendan temporalmente no elimina el beneficio patrimonial recibido por la sociedad emisora.

La DIAN también rechaza el argumento según el cual el tratamiento contable definiría el tratamiento tributario de la operación. Si bien reconoce que la Superintendencia de Sociedades dispone que las acciones recibidas gratuitamente se registren por su valor nominal con contrapartida en ganancias acumuladas, precisa que las normas contables no tienen la capacidad de modificar una consecuencia tributaria expresamente prevista por la ley. Por ello, la existencia de un reconocimiento patrimonial y no de un ingreso en resultados no impide la aplicación del régimen de ganancias ocasionales.

Finalmente, el concepto aclara que la base para determinar la ganancia ocasional no corresponde necesariamente al valor nominal utilizado para efectos contables, sino a las reglas establecidas en el artículo 303 del Estatuto Tributario para el valor de las acciones (numeral 4. – costo fiscal).

Concepto 1719 [016548] de 21/09/2026 – DIAN

Desde la óptica tributaria, las herencias, legados y demás asignaciones por causa de muerte reciben el tratamiento de ganancias ocasionales, de conformidad con los artículos 302 a 318 del Estatuto Tributario. En términos generales, el heredero o legatario obtiene un ingreso susceptible de generar impuesto de ganancia ocasional, sujeto a las reglas de valoración, exenciones y determinación previstas en dichas disposiciones. La realización del hecho generador se encuentra vinculada a la adquisición patrimonial derivada de la sucesión por causa de muerte, la cual constituye una forma de adquisición gratuita y diferente de las operaciones celebradas entre vivos.

Sobre esta base, la DIAN analiza una situación particular relacionada con los efectos tributarios de la venta de derechos herenciales y su posterior materialización mediante la liquidación de la sucesión. La principal conclusión de la DIAN es que la cesión de derechos herenciales y la adjudicación de bienes en la sucesión corresponden a negocios jurídicos distintos, autónomos y con consecuencias tributarias diferentes.

La venta de derechos herenciales es un contrato celebrado entre vivos mediante el cual un heredero o legatario transfiere a un tercero los derechos económicos que posee sobre una sucesión. En ese momento no se transfieren bienes específicos del causante, sino una participación o expectativa económica sobre la masa sucesoral (bien incorporal). Por el contrario, la liquidación y partición de la sucesión tiene como finalidad identificar, distribuir y adjudicar los bienes concretos que integran el patrimonio hereditario. En consecuencia, quien adquiere derechos herenciales no recibe inicialmente un inmueble, una acción o cualquier otro activo determinado, sino un derecho incorporal cuyo alcance solo se concreta cuando culmina el proceso sucesoral.

Uno de los puntos más relevantes del concepto se encuentra en su numeral 17, donde la DIAN precisa que la adjudicación de los bienes al cesionario de los derechos herenciales no constituye, por sí misma, una nueva ganancia ocasional, al no concretarse una nueva adquisición, sino que simplemente representa la materialización o individualización de los derechos previamente adquiridos mediante el negocio oneroso de cesión. Así, el hecho económico relevante ya ocurrió con la adquisición de los derechos herenciales, y la partición posterior no debe dar lugar a una segunda ganancia ocasional derivada de los mismos bienes.

La doctrina también enfatiza que el cesionario de los derechos herenciales no adquiere, por ese solo hecho, la condición tributaria de heredero o legatario. Su situación jurídica tiene origen en un contrato celebrado con el heredero, y no directamente en la sucesión del causante. Este elemento resulta determinante para comprender por qué la adjudicación posterior no puede tratarse como una nueva asignación por causa de muerte.

Otro aspecto de especial importancia es el relacionado con el reajuste fiscal previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario. La DIAN concluye que dicho mecanismo no resulta aplicable a los derechos herenciales, dado que estos constituyen derechos incorporales y no bienes muebles o inmuebles que tengan la calidad de activos fijos, condición expresamente exigida por la norma. En consecuencia, el titular de derechos herenciales no puede incrementar fiscalmente su costo mediante el reajuste contemplado en el artículo 70, ni trasladar posteriormente dicho beneficio a los activos que le sean adjudicados en la liquidación de la sucesión.

En síntesis, la cesión onerosa de derechos herenciales y la liquidación de la sucesión son actos jurídicos independientes, constituyendo la adjudicación de bienes al cesionario únicamente la concreción de los derechos adquiridos y no generando una nueva ganancia ocasional.

Concepto 1700 [016364] de 18/07/2026 – DIAN

  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Octubre

1

Noviembre 11/2026

2

Noviembre 12/2026

3

Noviembre 13/2026

4

Noviembre 17/2026

5

Noviembre 18/2026

6

Noviembre 19/2026

7

Noviembre 20/2026

8

Noviembre 23/2026

9

Noviembre 24/2026

0

Noviembre 25/2026

  • Vencimiento declaraciones bimestrales de IVA.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 11/2026

2

Noviembre 12/2026

3

Noviembre 13/2026

4

Noviembre 17/2026

5

Noviembre 18/2026

6

Noviembre 19/2026

7

Noviembre 20/2026

8

Noviembre 23/2026

9

Noviembre 24/2026

0

Noviembre 25/2026

Para los prestadores de servicios desde el exterior:

Todos hasta

Noviembre 17/2026

  • Plazos para declarar la retención y autorretención bimestral ICA Medellín.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

Todos

Noviembre 18/2026

  • Vencimiento declaración bimestral de retención de ICA – Bogotá – Bimestre 5 de 2026.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

Todos

Noviembre 20/2026

  • Actualización Registro Único de Beneficiarios finales – RUB.

Modificaciones al:

1 de Octubre/2026

Plazo para actualizar hasta

Noviembre 03/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto IBUA e ICUI (Productores).

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

Todos

Noviembre 17/2026

  • Vencimientos declaraciones bimestrales del impuesto al consumo y Plazos pago anticipo bimestral régimen SIMPLE.

Último dígito

Bimestre Sept-Oct

1

Noviembre 11/2026

2

Noviembre 12/2026

3

Noviembre 13/2026

4

Noviembre 17/2026

5

Noviembre 18/2026

6

Noviembre 19/2026

7

Noviembre 20/2026

8

Noviembre 23/2026

9

Noviembre 24/2026

0

Noviembre 25/2026

  • Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se modifica el título 3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, relacionada con la información exógena tributaria a ser presentada a las DIAN. (Publicado 19 de octubre de 2026).
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se actualizan las tarifas de derechos de registro y renovación de la matrícula mercantil (de la sociedad y establecimientos de comercio, sucursales y agencias); se elimina el cobro de formularios; y se adopta un formulario RUES exclusivamente virtual. (Publicado 19 de octubre de 2026).
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Por el cual se modifica parcialmente el anexo técnico de las Normas de Información Financiera para el Grupo 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información – 2420 de 2015 – incorporando al ordenamiento normativo la NIIF 18 – Presentación e Información a revelar en los Estados Financieros; y las modificaciones a las NIIF 9 y NIIF 7 relacionadas con la Clasificación y Medición de Instrumentos Financieros. (Publicado 18 de septiembre de 2026).

  • Proyecto de Resolución – DIAN – Por la cual se modifican las normas reglamentarias relacionadas con la figura del abuso en materia tributaria dispuesta en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto Tributario. (Publicado 29 de julio de 2026).