Circular Directores – Marzo 2026

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Como se recordará, con el ánimo de superar la crisis ocasionada por los fenómenos climáticos que han afectado varias zonas del país (Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó), el Gobierno Nacional declaró una nueva Emergencia Económica, Social y Ecológica, mediante la expedición del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026.

Derivado de dicha declaratoria y con la intención de hacerse los recursos necesarios para solventar la catástrofe, el Gobierno adoptó una medida tributaria temporal relacionada con la implementación del impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas para la vigencia 2026, norma desarrollada mediante el Decreto 0173 del pasado 24 de febrero (hoy vigente), y que en resumen grava con una tarifa de 0,5% a las personas jurídicas cuyo patrimonio líquido al primero (1) de marzo de 2026 sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT – $10.474.800.000, impuesto que debe ser declarado el próximo 1° de abril efectuando el pago del 50% en la misma fecha, con una segunda cuota por el restante 50% que vence el 4 de mayo de 2026. (Para mayores detalles favor remitirse a la Circular Directores del pasado mes de febrero, publicada por esta casa)

Pues bien, al parecer los recursos esperados por la norma comentada anteriormente no van a ser suficientes para cubrir las necesidades que motivaron el Estado de Excepción, razón por la cual el Gobierno Nacional tuvo que adoptar las siguientes medidas tributarias adicionales, reciclando algunas de las disposiciones contenidas en el hoy, sin efecto D.L 1474 de 2025, derivado del suspendido decreto de forma provisional, Decreto 1390 de 2025 (Emergencia Económica 2.0).

Así las cosas, las nuevas medidas tributarias y que pasarán automáticamente a revisión constitucional, son las siguientes:

i. Impuesto al Patrimonio.

ii. Mecanismos de alivios en materia tributaria.

iii. Impuesto complementario de normalización tributaria.

iv. Impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet

De cada medida, destacamos lo siguiente:

i. Impuesto al Patrimonio

Alternativa de tratamiento contable y no deducibilidad

Para mitigar los efectos en los resultados contables de las personas jurídicas, sociedades de hecho y los establecimientos permanentes sujetos al gravamen, y tal como ha sucedido en otras oportunidades con versiones anteriores del impuesto al patrimonio y/o cambios repentinos en las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios, esta nueva versión del impuesto al patrimonio podrá ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026, reiterando la norma que en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta (art. 298-6 E.T).

Nuevos sujetos pasivos – Establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior

De otro lado, en adición a lo establecido sobre el ya comentado Decreto 0173 del pasado 24 de febrero, se incluyen como sujetos pasivos del nuevo impuesto a los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior, para lo cual se considerará como patrimonio líquido, el patrimonio bruto atribuido al establecimiento permanente al 31 de marzo de 2026 (los demás el 1° de marzo), en concordancia con el artículo 20-2 del E.T. (tributación de los establecimientos permanentes y sucursales).

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal al 31 de marzo de 2026, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia. Para efectos de determinar los valores patrimoniales de los bienes incluidos y excluidos de la base gravable, deberá observarse las reglas para la determinación del patrimonio fiscal desarrolladas en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

A diferencia de las personas jurídicas y sociedades de hecho quienes deben declarar el próximo 1° de abril, los Establecimientos Permanentes cumplirán con dicha obligación el 30 de abril cancelando en la misma fecha el 50% del impuesto, y el otro 50% el 1 de junio del presente año.

Los topes para establecer el hecho generador (200.000 UVT), las tarifas (0,5% o 1,6%) y las exclusiones son las definidas en el Decreto 0173 del pasado 24 de febrero.

Cooperativas – Exclusiones de la base gravable

Respecto de la depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio a cargo de las Cooperativas de que trata el artículo 19-4 del E.T, además de los aportes sociales realizados por sus asociados, podrán excluir la reserva de protección de los aportes sociales.

ii. Alivios tributarios – reducción transitoria de sanciones e intereses de mora en obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la DIAN.

Similar a lo consagrado en el Decreto Ley 1474 de 2025, hoy sin aplicación debido a la suspensión provisional del Decreto de Emergencia Económica 1390 de 2025, el Gobierno Nacional incorporó un importante catálogo de alivios tributarios consistentes en una notable reducción de las sanciones e intereses moratorios (en algunos casos sin intereses) aplicables al incumplimiento de obligaciones de índole tributario, aduanero y/o cambiario a cargo de la DIAN, y que se ajustan a casi todas las instancias del proceso (voluntario, en vía gubernativa y en vía judicial), así:

a) Reducción de sanciones e intereses moratorios (obligaciones en mora)

Para contribuyentes con obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias administradas por la DIAN en mora al 31 de diciembre de 2025, que paguen antes del 30 de abril de 2026, se aplica:

          • Pago del 100% de la obligación principal
          • Intereses moratorios del artículo 635 E.T, a la tasa del 4,5% anual
          • Solo el 15% del monto de las sanciones y sus actualizaciones (no inferior a la sanción mínima del año gravable)

No se aceptan compensaciones como medio de pago. Los contribuyentes con acuerdos de pago vigentes pueden acogerse sobre saldos insolutos.

b) Reducción por omisión o corrección de declaraciones

Aplica en tres supuestos, con plazo hasta el 30 de abril de 2026:

          • Declaraciones omitidas hasta el 30 de noviembre de 2025: sanción por extemporaneidad reducida al 15%, sin intereses de mora, acompañada de la presentación de la declaración y el pago total de los impuestos o retenciones.
          • Corrección de declaraciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025: sanción por corrección (corrección, inexactitud, etc.) reducida al 15%, sin intereses de mora, junto con los impuestos, retenciones y aranceles ajustados.
          • Obligaciones formales incumplidas (información exógena, RUB, entre otras) a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores: sanción reducida al 15%, cumpliendo la obligación formal. Incluye las obligaciones cambiarias incumplidas, y las obligaciones formales de precios de transferencia (incluida la declaración informativa).

Sin perjuicio de la sanción mínima, la reducción de sanciones acá establecida podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario (las propias de cada actuación; las del artículo 640 E.T. – favorabilidad y gradualidad, etc.) o en el Decreto 920 de 2023 (aduanero) o en el Decreto 2245 de 2011 (cambiario).

Cuando las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias estén en discusión ante la administración tributaria, los alivios tributarios acá descritos aplicarán respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Cuando el contribuyente se acoja a estos beneficios, deberá informar por escrito a la DIAN antes del treinta (30) de abril de 2026 el cumplimiento de los requisitos y la aceptación total de las glosas planteadas. De esta forma se entenderán aceptados los hechos y valores propuestos.

En materia aduanera no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones administrativas o legales o a mercancías aprehendidas o decomisadas, entre otras.

c) Subsanación de obligaciones formales

Incumplimientos formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria pueden subsanarse si antes del 30 de abril de 2026 se paga:

          • El 3% del valor de los ingresos brutos declarados en renta o en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2024
          • El 2% del patrimonio bruto y/o activos totales a 31 de diciembre de 2025, para no obligados a declarar

La sanción no puede superar 1.500 UVT ni ser inferior a la sanción mínima vigente.

No aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. Este mecanismo no es una causal de aceptación de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias.

Cuando se trate de omisión de la obligación formal de facturar, el sujeto deberá declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omisión, así como la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos.

La procedencia de este beneficio está sujeta al cumplimiento de la obligación formal.

d) Conciliación contencioso-administrativa

Para contribuyentes que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 31 de diciembre de 2025, con solicitud presentada ante la DIAN hasta el 30 de junio de 2026:

Instancia

Beneficio en sanciones e intereses

Pago requerido

Única o primera instancia

85% de descuento en sanciones actualizadas

Tasa de interés de mora del 4,5% anual

100% impuesto + 15% sanciones + interés de mora al 4,5% anual

Segunda instancia (admitido el recurso de apelación)

80% de descuento en sanciones actualizadas

Tasa de interés de mora del 4,5% anual

100% impuesto + 20% sanciones + interés de mora al 4,5% anual

Solo sanciones (sin impuesto)

80% de descuento en sanciones actualizadas

20% de la sanción actualizada

Devoluciones/compensaciones improcedentes

70% de descuento en sanciones actualizadas

30% sanción + reintegro total

Para acceder a los anteriores beneficios, se deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1) Haber presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025.

2) Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.

3) Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4) Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5) Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6) Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hasta el día treinta (30) de junio de 2026.

Las conciliaciones acá tratadas deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, previa presentación del Acta. La sentencia o auto que la apruebe prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada.

iii. Impuesto complementario de normalización tributaria

Como parte de los mecanismos de alivios en materia tributaria, y reciclando las disposiciones contenidas en el temporalmente inaplicable Decreto Ley 1474 de 2025 (artículos 24 a 31), se establece una nueva oportunidad para “legalizar” en términos tributarios los activos omitidos y los pasivos inexistentes de las declaraciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, a 1 de abril de 2026.

Además de los activos omitidos, la norma aplica para los activos que se encuentran subvalorados. En este caso, las sumas adicionales serán la base gravable del impuesto de normalización. No aplica a inventarios.

Base gravable

La base gravable del impuesto estará constituida por el costo fiscal de los activos omitidos al 1 de abril de 2026, o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico siempre que no sea inferior al costo fiscal. De optarse por la última alternativa, dicho valor será considerada como el precio de adquisición de los activos. Para el caso de los pasivos inexistentes, lo será el valor reportado en la última declaración de renta.

Operaciones a través de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, y otros vehículos.

En aplicación del principio de transparencia fiscal, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al impuesto de normalización tributaria para efectos de determinar su costo fiscal. Para tales efectos, y al igual como sucede con el impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y los regímenes sustitutivos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual, las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.

Tarifa

La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 19%.

Declaración y pago

Se declara, liquida y paga en una declaración independiente que será presentada a más tardar el 31 de julio de 2026. No permite presentación extemporánea, ni corrección después de dicho vencimiento para declarar.

Otras consideraciones

Los activos base del impuesto complementario de normalización tributaria, deberán incluirse para efectos patrimoniales en todas las declaraciones subsiguientes a las que estén obligados.

No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco se genera sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior, ni en materia del impuesto al patrimonio.

Por las partidas normalizadas, no se genera acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, ni infracciones cambiarias relacionadas con el registro extemporáneo en el caso de inversiones sujetas a este gravamen.

iv. Impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet

Por el año gravable 2026, se grava con el impuesto nacional al consumo a una tarifa del 16%, la prestación de los servicios de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

Para tales efectos, la base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.

Serán responsables del impuesto al consumo por este concepto quienes operen juegos de suerte y azar por internet.

NOTA de importancia sobre tributos territoriales en las zonas afectadas por la nueva Emergencia Económica:

Pese a no ser parte de este Decreto, hay que destacar lo establecido en Decreto Ley 243 del pasado 12 de marzo, por medio del cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas por la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera, destacándose la posibilidad de diferir, sin intereses, el pago de los tributos de las vigencias 2026 y 2027; y otorgando condiciones especiales de pago para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados, consistentes en la condonación y/o en la rebaja de intereses de mora y sanciones.

Según el decreto, las medidas pueden extenderse a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, o en instancia de cobro administrativo coactivo.

Decreto Ley 0240 del 12/03/2026 – Ministerio de Hacienda y Crédito Público

En una discusión entre la Administración tributaria y un contribuyente que se encontraba obligado a aplicar el régimen de precios de transferencia, y en específico, sobre la razonabilidad de los descuentos otorgados por este último a su cliente vinculado del exterior (un 55,17%), y ante los reproches presentados por la DIAN al amparo de las reglas definidas en el artículo 90 del ET, el Consejo de Estado con sustento en los establecido en el artículo 260-8 ibidem, concluyó que a los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, no les aplican las reglas del mencionado artículo 90.

Considerando la dimensión de los descuentos y de forma subsidiaria, el ente de fiscalización alegó que tales descuentos tampoco resultaban proporcionales a la luz del artículo 107 del E.T, argumento igualmente invalidado por la Alta corte, al considerar que la razonabilidad de los descuentos condicionados no se juzga por el ya tratado artículo 107, sino conforme al principio de plena competencia, cuando la operación se encuentra sujeta al régimen de precios de transferencia.

Como se recordará, el régimen de precios de transferencia (principio de plena competencia) busca establecer si los montos de las transacciones de los sujetos al régimen con sus partes vinculadas se ajustan a la realidad del mercado, objetivo que comparten las reglas incorporadas en el artículo 90 del Estatuto Tributario, razón por la cual, según lo dispuesto en el artículo 260-8 ibidem, la regulación incorporada en los artículos 35 (intereses presuntos), 90 (precio de enajenación de bienes y/o servicios), 124-1 (otros pagos no deducibles), 124-2 (pagos a jurisdicciones no cooperantes), el parágrafo 2 del artículo 143 (amortización de activos intangibles), 151 (pérdidas por enajenación de activos a vinculados), 152 (pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios) y los numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto (enajenación de activos de sociedades a socios y a vinculados), no se aplicará a los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de precios de transferencia determinado en los artículos 260-1, 260-2 y 260-7 del mismo texto, siempre y cuando demuestren que la operación cumple el principio de plena competencia.

Trascribimos algunos apartes de la sentencia:

“ (…) a los contribuyentes que en las operaciones con vinculados económicos determinen sus ingresos, costos y deducciones conforme a los precios y márgenes de utilidad aplicables en operaciones comparables entre partes independientes, según el régimen de precios de transferencia, quedan excluidos de la aplicación de ciertas normas del ET que fijan límites en precios, costos y deducciones, entre estas, el artículo 90.”

La razón de ser de dicha exclusión es que la evaluación del principio de plena competencia en operaciones entre vinculados económicos se hace a través de los métodos técnicos previstos en el artículo 260-2 del ET, por medio de los cuales se evalúa si los precios o márgenes obtenidos en dichas operaciones se ajustan los obtenidos por empresas independientes en operaciones comparables”

“ (…) la Sala advierte que, tratándose de operaciones entre vinculados sometidas al régimen de precios de transferencia, la razonabilidad de los descuentos condicionados no se juzga por el artículo 107 del ET, sino conforme al principio de plena competencia. Cuando el descuento está vinculado al precio pactado entre las partes, como ocurre con rebates por volumen, metas o indicadores de desempeño, lo relevante es determinar si su cuantía y sus condiciones corresponden a lo que habrían acordado partes independientes en circunstancias comparables, extremo que debe quedar demostrado en el estudio de precios de transferencia, lo cual debe ser, a su vez, desvirtuado por la DIAN.” (énfasis nuestro)

Sentencia (29282) del 26/02/2026 – Consejo de Estado

Como se recordará, la prima en emisión de acciones debe tener origen en un contrato de suscripción de acciones, materializándose cuando la sociedad emite acciones y quienes las suscriben pagan por las mismas un mayor valor al nominal asignado a cada acción (también se genera en la colocación de acciones propias de adquiridas – existe además la prima por escisión y la prima por fusión).

Dicha prima de emisión que surge después de constituida la entidad empresarial, y no en la constitución del ente, normalmente tiene su fundamento en la mayor valoración de la compañía, atribuible a las ventajas de mercado y fortalezas económicas y financieras del negocio, entre otros elementos.

Pese a que la misma hace parte del aporte realizado por el socio o accionista (mayor valor de la inversión), la prima de emisión (o en colocación de acciones) no constituye capital ni pasivo y su reconocimiento contable debe hacerse en un rubro separado en el patrimonio de la sociedad emisora de los títulos.

De otro lado, el artículo 1 del Decreto 1154 de 1984 señala que para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deberán inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir, no haciendo referencia alguna a la obligación de registrar la ya citada prima de emisión.

Así mismo, deberá registrarse en monto del capital pagado, dentro del mes siguiente aumento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate, en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, acompañado de una certificación suscrita por el revisor fiscal.

Pues bien, consultada la Superintendencia de Sociedades sobre la obligatoriedad de registrar ante la Cámara de comercio la prima de colocación de acciones derivada del aumento del capital suscrito y pagado, el ente de supervisión manifestó que pese a hacer parte del aporte, pero no así del capital, la misma no estaría sujeta a inscripción en la cámara de comercio.

Todo lo anterior, pese a que el artículo 230 Ley 222 de 1995 modificado por el artículo 3 de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, establece tarifas entre el 0.1 % Y el 0.3%, para actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio, que impliquen la constitución con y/o el incremento de la prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades.

Así las cosas, queda a voluntad de la sociedad emisora de las acciones, su registro en la Cámara de Comercio que le corresponda.

Oficio 220-140743 del 07/10/2025 – Superintendencia de Sociedades

Así lo concluye la DIAN tras analizar la naturaleza de la indemnización otorgada a las víctimas del conflicto armado por violaciones a los derechos humanos, considerando que la misma no persigue el enriquecimiento del beneficiario, sino el restablecimiento de sus derechos y la mitigación del daño sufrido, tesis sustentada en múltiples decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – IDH (de carácter vinculante), tribunal internacional que ha sido enfático al señalar que las indemnizaciones compensatorias ordenadas a favor de las víctimas o sus derechohabientes: “no pueden ser gravados por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta”, dado que, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, resulta equitativo “que las víctimas o sus derechohabientes reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva”.

Aunado a lo anterior, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 “solo” permite detraer del pago de este tipo de indemnizaciones, los montos que puedan dar un doble resarcimiento tales como lo recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, situación que excluye otros no previstos expresamente en la norma referenciada, como lo son los tributos.

Así las cosas, la indemnización que reciben las víctimas del conflicto armado interno por vulneraciones a sus derechos humanos y del derecho internacional humanitario, no debe ser objeto de imposición fiscal alguna, en tanto la víctima o sus derechohabientes tienen derecho a recibir la indemnización en forma íntegra y efectiva, no encontrándose sometidas a la regla general del artículo 26 del E.T, y por ende no siendo constitutivas de ingreso gravable ni estando sujetas a retención en la fuente, pese a ser susceptible de Capitalización.

Se advierte en la parte final del concepto que, aquellas indemnizaciones de naturaleza distinta a las reconocidas por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios siendo objeto de retención en la fuente, salvo respecto de las porciones expresamente exceptuadas por la ley, como ocurre con el componente de daño emergente.

Concepto 196 [001553] del 12/02/2026 – DIAN

Para hablar de la Revalorización del Patrimonio, es necesario remitirnos a los Decretos 2911 y 2912 de 1991 (hoy no vigentes), los cuales reglamentaron el sistema de ajustes integrales por inflación en materia fiscal y contable en Colombia.

En esa línea, se dispuso de la creación de la cuenta denominada “Revalorización del Patrimonio”, la cual acumulaba los ajustes por inflación aplicados a la partidas del patrimonio, y que en la actualidad, pese a no tener reconocimiento contable en un rubro aparte en el patrimonio en aplicación de los nuevos marcos normativos de la contabilidad (las NIIF, entre otras), si puede estar haciendo parte de las ganancias acumuladas bajo la sombrilla de las “ganancias acumuladas por conversión”, cuando a la fecha de transición existía saldo alguno.

En materia tributaria, y hasta la derogatoria del artículo 36-3 del Estatuto Tributario dispuesta por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, la capitalización de la ya tratada cuenta de Revalorización del Patrimonio, no se encontraba sujeta al impuesto de renta ni ganancia ocasional (INRGO), con lo cual, la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, resultaba en una operación neutra en materia fiscal.

A su turno, el hoy vigente artículo 273 del E.T, advierte que: “El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.” (énfasis nuestro)

Consecuencia de lo anterior, fue consultada la Administración tributaria sobre el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional – INRGO de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio por efecto de la remisión contenida en el ya citado artículo 273 del Estatuto Tributario pese a la derogatoria expresa del artículo 36-3 ibidem, a lo que la Unidad doctrinaria de la entidad respondió de forma negativa, advirtiendo que dicha operación debe someterse al régimen general aplicable a la distribución de utilidades en ausencia de norma especial vigente que la excluya de imposición, tal y como resultaba aplicable en vigor del mencionado artículo 36-3.

Pese a que no hizo parte del cuestionamiento, a nuestro juicio, si bien la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio resulta gravada conforme lo expuesto, aún se conserva el tratamiento exceptivo cuando se trate de la distribución como utilidad a los socios o accionistas, al momento de liquidar la empresa (artículo 273 E.T.).

Concepto 0241 [002769] del 19/02/2026 – DIAN

Establece el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, que el ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles por motivos de utilidad pública o de interés social a los cuales se refiere el Capítulo VIII de la misma ley, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

Las destinaciones cubiertas por la norma son:

    • Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;
    • Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
    • Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;
    • Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;
    • e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
    • Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
    • Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;
    • Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
    • Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;
    • El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.

Al respecto, revisada la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional (Sentencias C-1074 de 2002; C-711 de 2001; entre otras) se observa que la Alta corte avaló el trato diferencial frente a la enajenación de inmuebles destinados a otros fines, advirtiendo además que la ley no estableció distinción alguna respecto de los ingresos comprendidos dentro de dicho beneficio, argumentos que sirvieron de base a la DIAN para ampliar el alcance su Concepto 014529 (Int. 1755) de 2025, particularmente precisando que, si el componente correspondiente al lucro cesante, es reconocido en una oferta de compra cuyo trámite de adquisición se adelanta por la vía de la enajenación voluntaria, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el mismo no se encuentra sujeto a retención en la fuente, al tener el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional (INCRNGO).

Concepto 224 [001781] de 17/02/2026 – DIAN

Además de los beneficios relacionados con la exclusión del IVA, la exoneración de los aranceles y la posibilidad de acelerar la depreciación de los bienes a tasas anuales de hasta el 33,33%, establece el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, un incentivo tributario consistente en la deducción en el impuesto sobre la renta del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las inversiones realizadas directamente en proyectos de generación de energía con fuentes no convencionales (FNCE) y en gestión eficiente de la energía (GEE), deducción que puede aplicarse durante un periodo máximo de quince (15) años.

Dispone la misma ley que el mencionado término se cuenta a partir del año gravable siguiente a aquel en que la inversión haya entrado en operación, condición en que se apoya la Administración tributaria para indicar que el evento determinante para iniciar el cómputo del beneficio no es la adquisición del bien ni la certificación de la UPME, sino la puesta en operación efectiva del proyecto, sin perjuicio de la “previa” evaluación y certificación por parte de la UPME.

Pese a que la ley no requiere de la obtención “previa” de la certificación por parte de la UPME para efectos de tomar la deducción, si lo hace el último inciso del artículo 1.2.1.18.71 del Decreto 2516 de 2016 – DURT, con lo cual, es recomendable obtener la mencionada certificación, incluso posterior a la adquisición de los bienes y/o servicios objeto de los incentivos, y en todo caso antes del aprovechamiento de los mismos, considerando el amplio plazo para tomar la deducción.

Dicha certificación, deberá estar acompañada de las pruebas de que el valor deducido corresponde a la medida de gestión eficiente de la energía, objeto del documento emitido por la UPME.

Concepto 178 [001472] de 11/02/2026 – DIAN

Reitera la DIAN la posición ya establecida en conceptos anteriores (Oficios 001814 de 2018 y 002749 de 2019), advirtiendo que el impuesto de renta y el IVA son tributos distintos y operan con reglas independientes.

Como se recordará, para efectos del Impuesto sobre Renta los obligados a llevar contabilidad deben reconocer el ingreso por devengo contable (NIIF), conforme al artículo 28 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha norma; mientras que para el Impuesto sobre las Ventas – IVA, la causación se rige exclusivamente por el artículo 429 del E.T., que establece reglas propias para ventas y servicios, las cuales pueden no coincidir con el reconocimiento contable bajo NIIF.

Importante recordar las reglas sobre el “momento de causación”, en materia de IVA:

a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria;

b) En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro;

c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior, y

d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor en la fecha en que este se cause.

En estas condiciones, el hecho de que un ingreso se reconozca fundamentalmente bajo NIIF no modifica ni desplaza las reglas de causación del IVA, no siendo válido anticipar o ajustar el IVA con base en criterios contables o en normas del impuesto de renta.

En consecuencia, advierte el ente de fiscalización que cuando existan diferencias temporales o permanentes entre el ingreso contable y el IVA, estas deben gestionarse a través de la conciliación fiscal.

Concepto 0034 [000175] de 7/01/2026 – DIAN

Conforme a lo establecido en el artículo 271 del E.T. relacionado con el valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida, el valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros, es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable, excepto cuando dichos títulos coticen en bolsa, para lo cual, el inciso segundo de la mencionada disposición, demanda que la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado, será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable (diciembre de 2025), dato suministrado anualmente por la DIAN mediante Circular.
 
Así las cosas, en el caso de un importante grupo de CDTs, bonos, CERT, TIDIS, TES y algunos títulos de participación (Fondos de Inversión Colectiva – Títulos de participación) incluidos en la Circular, el valor patrimonial a ser denunciado en la declaración de renta del año gravable 2025, será el valor nominal del título – Oficio 019693 de agosto 2019 – (o el número de unidades en el caso de las inversiones en FIC) multiplicado por el factor (% o $) definido en dicha Circular.
 
Se hace énfasis en que la presente Circular afecta solo la valoración patrimonial de los títulos, y no así los rendimientos generados por los mismos, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 23-1 y 368-1 del E.T., en el caso de rendimientos generados por los Fondos de inversión Colectiva o de capital privado; artículo 33 E.T., relacionado con el tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable (títulos de renta fija y variable, instrumentos financieros derivados y otros); artículo 33-1 E.T., concerniente al manejo tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado; artículo 33-4 E.T., propio de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores; además del costo fiscal de los instrumentos financieros (títulos de renta fija, renta variable y acciones, cuotas o partes de interés social, de que tratan los numerales 5 y 6 del artículo 74-1 ibidem, cuando se trate de ventas.
 
Circular 000002 de 24/03/2026 – DIAN
  • 1) Plazos para la PRESENTACIÓN y el pago de la SEGUNDA CUOTA del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2025, por parte de los Grandes Contribuyentes calificados por la DIAN. 2) Plazo para presentar la Declaración anual de Activos en el Exterior del año gravable 2026.

Último dígito NIT

Declaración y pago segunda cuota

(50% del saldo restante)

1

Abril 13/2026

2

Abril 14/2026

3

Abril 15/2026

4

Abril 16/2026

5

Abril 20/2026

6

Abril 21/2026

7

Abril 22/2026

8

Abril 23/2026

9

Abril 24/2026

0

Abril 27/2026

 
  • Vencimiento declaraciones de retención en la fuente y autorretención del impuesto de renta.

Último dígito

Marzo

1

Abril 13/2026

2

Abril 14/2026

3

Abril 15/2026

4

Abril 16/2026

5

Abril 20/2026

6

Abril 21/2026

7

Abril 22/2026

8

Abril 23/2026

9

Abril 24/2026

0

Abril 27/2026

  • Plazos para declarar ICA Medellín.

Último dígito del NIT

Fecha vencimiento

0

Abril 17/2026

9

Abril 20/2026

8

Abril 21/2026

7

Abril 22/2026

6

Abril 23/2026

5

Abril 24/2026

4

Abril 27/2026

3

Abril 28/2026

2

Abril 29/2026

1

Abril 30/2026

  • Vencimiento declaración bimestral de ICA – Bogotá – Bimestre 1 de 2026.

Último dígito

Bimestre Ene-Feb

Todos

Abril 10/2026

  • Vencimientos para suministrar información exógena tributaria DIAN de forma anual y anual con corte mensual por parte de los grandes contribuyentes calificados por la DIAN.

Último dígito del NIT

Fecha Límite

1

Abril 28/2026

2

Abril 29/2026

  • Información exógena cambiaria DIAN de cuantas corrientes de compensación.

Último dígito del NIT o cédula

Fecha de entrega a la DIAN

1 y 2

El 10° y 11° día hábil del mes de Abril

3 y 4

El 12° y 13° día hábil del mes de Abril

5 y 6

El 14° y 15° día hábil del mes de Abril

7 y 8

El 16° y 17° día hábil del mes de Abril

9 y 0

El 18° y 19° día hábil del mes de Abril

  • Reporte de estados financieros a la Superintendencia de Sociedades.

Últimos dos dígitos del NIT

Envío de información

01 a 05

Abril 13/2026

06 a 10

Abril 14/2026

11 a 15

Abril 15/2026

16 a 20

Abril 16/2026

21 a 25

Abril 17/2026

26 a 30

Abril 20/2026

31 a 35

Abril 21/2026

36 a 40

Abril 22/2026

41 a 45

Abril 23/2026

46 a 50

Abril 24/2026

51 a 55

Abril 27/2026

56 a 60

Abril 28/2026

61 a 65

Abril 29/2026

66 a 70

Abril 30/2026

  • Plazos para declarar y pagar el impuesto unificado bajo el régimen SIMPLE – Año gravable 2025.

Último dígito

Impuesto unificado régimen SIMPLE

1-2

Abril 20/2026

3-4

Abril 21/2026

5-6

Abril 22/2026

7-8

Abril 23/2026

9-0

Abril 24/2026

 
  • Proyecto de Resolución – DIAN – Por el cual se prescribe el formulario 425 – Declaración del Impuesto al Patrimonio Personas Jurídicas – Vigencia 2026 (Publicado 10 de marzo de 2026).
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se elimina la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta para los pagos realizados con tarjetas débito y crédito (Publicado 26 de enero de 2026).
  • Proyecto de Decreto – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Por el cual se establece en un 5,81% el porcentaje de ajuste fiscal de los activos fijos para el año gravable 2025 (Artículo 70 E.T.); y se actualiza la tabla de cifras para el ajuste fiscal de activos fijos de las personas naturales definido en el artículo 73 del E.T., para el caso de acciones o aportes, bienes raíces urbanos, bienes raíces rurales dedicados a actividades agropecuarias y bienes raíces rurales (Publicado 19 de enero de 2026).